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Document 61997CC0258

    Conclusiones del Abogado General Saggio presentadas el 1 de octubre de 1998.
    Hospital Ingenieure Krankenhaustechnik Planungs-Gesellschaft mbH (HI) contra Landeskrankenanstalten-Betriebsgesellschaft.
    Petición de decisión prejudicial: Unabhängiger Verwaltungssenat für Kärnten - Austria.
    Contratos públicos de servicios - Efecto de una Directiva a la que no se ha adaptado el Derecho nacional.
    Asunto C-258/97.

    Recopilación de Jurisprudencia 1999 I-01405

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1998:457

    61997C0258

    Conclusiones del Abogado General Saggio presentadas el 1 de octubre de 1998. - Hospital Ingenieure Krankenhaustechnik Planungs-Gesellschaft mbH (HI) contra Landeskrankenanstalten-Betriebsgesellschaft. - Petición de decisión prejudicial: Unabhängiger Verwaltungssenat für Kärnten - Austria. - Contratos públicos de servicios - Efecto de una Directiva a la que no se ha adaptado el Derecho nacional. - Asunto C-258/97.

    Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-01405


    Conclusiones del abogado general


    1 Mediante resolución de 8 de julio de 1997, el Unabhängiger Verwaltungssenat für Kärnten (Cámara administrativa independiente del Land de Carintia) remitió al Tribunal de Justicia cinco cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (1) (en lo sucesivo, «Directiva sobre recursos»), y de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (2) (en lo sucesivo, «Directiva sobre servicios»).

    Marco normativo

    2 El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva sobre recursos, en su versión modificada por el artículo 41 de la Directiva sobre servicios, obliga a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades adjudicadoras puedan ser recurridas de manera rápida y eficaz en caso de infracción del Derecho comunitario en materia de contratos públicos o de las normas nacionales de adaptación del Derecho interno a dicha normativa.

    3 El apartado 7 del artículo 2 exige, en particular, a los Estados miembros velar por que las decisiones adoptadas por los organismos responsables de los procedimientos de recurso puedan ser ejecutadas de modo eficaz.

    4 El siguiente apartado del mismo artículo tiene especial importancia en el presente caso. Es por tanto oportuno recordarlo en su totalidad:

    «Cuando los organismos responsables de los procedimientos de recurso no sean de carácter jurisdiccional, sus decisiones deberán ir siempre motivadas por escrito. Además, en ese caso, deberán adoptarse disposiciones para que cualquier medida presuntamente ilegal adoptada por el organismo de base competente o cualquier presunta infracción cometida en el ejercicio de los poderes que tiene conferidos, pueda ser objeto de un recurso jurisdiccional o de un recurso ante otro organismo que sea una jurisdicción [léase: "un órgano jurisdiccional"] en el sentido del artículo 177 del Tratado y que sea independiente en relación con el poder adjudicador y con el organismo de base.

    El nombramiento de los miembros de este organismo independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos a las mismas condiciones aplicables a los Jueces en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad. Como mínimo, el presidente de este organismo independiente deberá poseer las mismas cualificaciones jurídicas y profesionales que un Juez. Dicho organismo independiente adoptará sus decisiones previa realización de un procedimiento contradictorio y tales decisiones tendrán, por los medios que estipule cada Estado miembro, efectos jurídicos vinculantes.»

    5 Son también pertinentes en el presente asunto determinadas disposiciones de la Directiva sobre servicios. Esta contiene las normas relativas a la adjudicación de los contratos públicos de servicios que deben ser observadas dentro de la Comunidad para todos los contratos que superen el umbral mínimo previsto en el artículo 7. El artículo 8 exige que los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el Anexo I A se adjudiquen con arreglo a lo dispuesto en los Títulos III a VI, mientras que para los enumerados en el Anexo I B la adjudicación debe efectuarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 16. Cuando el contrato tenga por objeto simultáneamente servicios que figuren en ambos Anexos, la elección del régimen aplicable vendrá determinada por el servicio de valor superior. Entre los servicios enumerados en el Anexo I A están comprendidos, en la categoría 12, los servicios de arquitectura, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería; los servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología, y los servicios de ensayos y análisis técnicos.

    6 Con arreglo al artículo 168 del Acta de adhesión, (3) ambas Directivas debían haber sido ejecutadas en el ordenamiento jurídico austriaco, a más tardar, a la fecha de la adhesión, es decir, el 1 de enero de 1995. El Derecho interno fue adaptado a la Directiva sobre recursos, a nivel federal, por la Bundesgesetz über die Vergabe von Aufträgen (4) (Ley federal sobre la adjudicación de contratos públicos), que entró en vigor el 1 de julio de 1994. A nivel regional, cada uno de los nueve Länder adoptó su propia Ley relativa a la adjudicación de contratos públicos. En el caso de Carintia, la Ley de que se trata es la Kärtner Auftragsvergabegesetz (en lo sucesivo, «Kärtner AVG»), que entró en vigor el 1 de enero de 1994 (5) y regula, en la Sección VIII, los procedimientos de recurso contra las medidas de adjudicación.

    Con arreglo al artículo 59 de dicha Ley, el responsable de los procedimientos de recurso es el Unabhängiger Verwaltungssenat für Kärnten, organismo administrativo independiente encargado del control de la legalidad de los actos de la Administración del Land (en lo sucesivo, «UVK»). La Ley de 20 de noviembre de 1990 (Kärntner Verwaltungssenatgesetz; (6) en lo sucesivo, «Kärnt VerwSG») regula las competencias, la composición y el funcionamiento del UVK. Se aplican también las disposiciones de la Constitución austriaca referentes a la estructura y el funcionamiento de las Cámaras administrativas independientes de los Länder. (7)

    7 La Ley de ejecución de la Directiva sobre servicios, (8) adoptada por el Kärnter Landtag (Parlamento del Land de Carintia) el 22 de abril de 1997, entró en vigor el 1 de julio del mismo año, es decir, expirado el plazo que preveía el Acta de adhesión. Dicha Ley excluye expresamente de su ámbito de aplicación los procedimientos de adjudicación ya concluidos, por lo que no se aplica a los hechos objeto del procedimiento principal, que se remontan a 1996.

    Hechos y procedimiento principal

    8 El procedimiento principal se originó por la adjudicación a la sociedad CMT Medizinstechnik Gesellschaft mbH, con domicilio en Viena, de un contrato público de servicios relativo a la construcción de un hospital pediátrico en Klagenfurt. El contrato, adjudicado por Landeskrankenanstalten- Betriebgesellschaft (sociedad de gestión de los hospitales regionales), tenía por objeto una serie de servicios de ingeniería, entre los cuales se contaban actividades de planificación y consultoría para la instalación y el funcionamiento de diversos equipos médicos.

    9 La empresa HI Hospital Ingenieure Krankenhaustechnik Planungs-Gesellschaft mbH, con domicilio en Múnich (Baviera), participó en dicha licitación. A raíz de su exclusión, interpuso ante el UVK un recurso en el que aducía la nulidad de la adjudicación por infracción de la normativa comunitaria relativa a los contratos públicos de servicios. Alegaba, en particular, que no eran conformes con las disposiciones de la Directiva sobre servicios ni los requisitos incluidos en el anuncio de licitación ni las normas aplicadas para el desarrollo del procedimiento de adjudicación del contrato.

    10 El UVK estimó necesario, para la solución del litigio, plantear al Tribunal de Justicia cinco cuestiones prejudiciales, que se reproducen a continuación:

    «1) ¿Debe interpretarse el apartado 8 del artículo 2 de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en el sentido de que el Unabhängiger Verwaltungssenat für Kärnten cumple los requisitos para ser considerado organismo responsable de los procedimientos de recurso en materia de servicios?

    2) Éstas u otras disposiciones de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, de las que se deduce un derecho individual a la sustanciación de un procedimiento de recurso ante organismos o tribunales que cumplan los requisitos del apartado 8 del artículo 2 de la misma Directiva, ¿deben interpretarse en el sentido de que son suficientemente determinadas y concretas para permitir que, en el caso de que el Estado miembro no haya adaptado su ordenamiento jurídico a la citada Directiva, tal derecho pueda ser invocado por un particular frente al Estado miembro en un procedimiento?

    3) Las disposiciones del artículo 41 de la Directiva 92/50/CEE, en relación con la Directiva 89/665/CEE, que son el fundamento del derecho de los particulares a recurrir contra las decisiones de adjudicación, ¿deben interpretarse en el sentido de que, en la sustanciación de un procedimiento de recurso basado en normas de Derecho nacional, como los artículos 59 y siguientes de la Kärntner Auftragsvergabegesetz (Ley del Land de Carintia sobre adjudicación de contratos públicos) y los reglamentos adoptados en virtud de ésta, un Tribunal nacional con las atribuciones del Unabhängiger Verwaltungssenat für Kärnten puede no aplicar dichas normas nacionales si la Kärntner Auftragsvergabegesetz excluye el procedimiento de recurso en el caso de adjudicaciones de contratos de servicios, de manera que, a pesar de ello, dicho órgano nacional puede sustanciar un procedimiento de recurso conforme a la Sección Octava de la Kärntner Auftragsvergabegesetz?

    4) ¿Los servicios citados en la presente resolución deben clasificarse como servicios de la categoría 12 del Anexo I A de la Directiva 92/50/CEE (Servicios de arquitectura, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería. Servicios de planificación urbana y servicios de arquitectura paisajística. Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología. Servicios de ensayos y análisis técnicos), teniendo en cuenta el artículo 10 de la misma Directiva?

    5) ¿Deben interpretarse las disposiciones de la Directiva 92/50/CEE en el sentido de que cumplen los requisitos enunciados en el apartado 12 de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1974 Van Duyn, 41/74, relativo a la aplicación directa de una Directiva comunitaria, de manera que los servicios enumerados en el Anexo I A de la Directiva deben adjudicarse siguiendo el procedimiento en ella establecido, o de que las correspondientes disposiciones de la Directiva aplicables a los servicios enumerados en el Anexo I A pueden cumplir los requisitos enunciados en la citada sentencia?»

    Sobre la admisibilidad y sobre la primera cuestión prejudicial

    11 Al examen de las cuestiones debe preceder una comprobación de la competencia del UVK para dirigirse al Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento prejudicial. A este respecto, procede señalar que en el presente procedimiento, como en el asunto Köllensperger, (9) se advierte no poca confusión, tanto en la resolución de remisión como en las observaciones de las partes, entre los requisitos que pueden aplicarse, en general, al concepto de «órgano jurisdiccional» empleado en el artículo 177 y los requisitos especiales previstos en el apartado 8 del artículo 2 de la Directiva sobre recursos, antes citado. Recordaré, para facilitar la lectura, que estos últimos versan sobre la composición y el funcionamiento del organismo independiente que debe decidir, en segunda instancia, acerca de la legalidad de las medidas de adjudicación de los contratos públicos.

    12 Dicho esto, precisaré de inmediato que no comparto las dudas expresadas -en realidad, sólo por la parte demandada en el procedimiento principal- sobre la competencia del UVK para plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. En efecto, entiendo que este organismo reúne todos los requisitos que deben ser tenidos en cuenta, a la luz de la jurisprudencia, (10) para reconocerle la cualidad de órgano jurisdiccional a efectos del artículo 177. (11)

    13 El UVK, Cámara administrativa independiente con arreglo al artículo 129 de la Constitución austriaca, (12) fue creado por la Kärnt VerwSG, antes citada. Dicha Ley, así como la conexa Kärnt AVG, atribuyen al UVK competencia exclusiva para apreciar, a instancia de parte, la legalidad de las medidas adoptadas por la Administración, incluidas las relativas a la adjudicación de contratos públicos. El UVK tiene la potestad de anular las medidas de adjudicación y la de ordenar medidas cautelares (artículo 61 de la Kärnt AVG). De estas disposiciones se desprende que el UVK tiene origen legal y que su jurisdicción es obligatoria. Además, no puede discutirse su permanencia, habida cuenta de que se reúne de manera estable no obstante a este respecto la circunstancia de que los mandatos de sus miembros, incluso los procedentes de la Administración, están limitados a un determinado número de años. No cabe duda, tampoco, que el organismo de que se trata aplica normas jurídicas, en la medida en que su composición y su funcionamiento están regulados por la Ley general sobre Cámaras administrativas independientes (Kärnt VerwSG) y la Ley relativa a la adjudicación de los contratos públicos (Kärnt AVG).

    Se respeta igualmente el requisito del carácter contradictorio del procedimiento, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia. (13) En efecto, en el presente caso se aplica, en virtud de la remisión efectuada por el apartado 2 del artículo 59 de la Kärnt VerwSG, la Ley general relativa al procedimiento ante los Tribunales administrativos, (14) que obliga a respetar el principio contradictorio. Esta conclusión se confirma además, de manera indirecta, por la Ley de creación del UVK, que, en el apartado 5 del artículo 13, contempla el desarrollo de un procedimiento oral dirigido por el Presidente, en el que las partes tienen derecho a ser oídas.

    14 Durante la fase escrita del procedimiento se expresaron dudas acerca de la compatibilidad de las normas reguladoras de la composición y el funcionamiento del UVK con el requisito de la independencia del órgano juzgador. Sin embargo, estimo que, a diferencia de lo que se observó en el asunto Köllensperger, antes citado, (15) en el presente caso dichas dudas no son fundadas. En efecto, del análisis de la normativa aplicable se desprende que el UVK goza plenamente de un estatuto de independencia que le permite ejercer la función jurisdiccional al abrigo de indebidas presiones e ingerencias, en especial por parte del poder ejecutivo.

    La independencia e imparcialidad del UVK se garantizan, ante todo, por las disposiciones constitucionales pertinentes. El apartado 2 del artículo 129 ter de la Bundes-Verfassungsgesetz (B-VG, Ley constitucional federal) establece de forma clara que, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la propia Constitución y la legislación de los Länder, los miembros de las Cámaras administrativas independientes no pueden recibir ninguna instrucción. La misma disposición precisa que los procedimientos deben ser repartidos con carácter preliminar entre los integrantes de la Cámara para un período fijado por la Ley del Land. Un procedimiento que, en virtud de este reparto, se atribuya a un integrante de la Cámara no puede serle posteriormente retirado salvo mediante decisión del Presidente y a causa de un impedimento grave. En el apartado 3 se establece asimismo que, antes del término del mandato de los miembros de la Cámara, podrán ser separados de sus cargos únicamente en los casos expresamente previstos por la Ley y que, a tal fin, es necesaria una decisión colegiada de la propia Cámara. Con arreglo al apartado siguiente, los integrantes de la Cámara no pueden ejercer ninguna actividad que pueda suscitar dudas sobre el ejercicio independiente de sus funciones. Debe asimismo añadirse que el artículo 5 de la Kärnt VerwSG, al disponer que los miembros del UVK ejercerán sus funciones con plena independencia y no están sujetos a ninguna instrucción, confirma las garantías ya previstas por el texto constitucional.

    Por todas estas consideraciones, estimo que la normativa aplicable al UVK responde plenamente a las exigencias de independencia e imparcialidad necesarias para el correcto ejercicio de la función jurisdiccional.

    15 Al no existir motivos para dudar sobre la condición de órgano jurisdiccional del UVK, debe declararse la admisibilidad de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia por este organismo, encargado por la legislación del Land de Carintia de pronunciarse acerca de la legalidad de los procedimientos de adjudicación de los contratos.

    16 Esa conclusión cobra una significación decisiva también en la respuesta a la primera cuestión prejudicial. En efecto, permite considerar carente de pertinencia la comprobación, solicitada por el UVK, de la compatibilidad de la normativa relativa a su composición y funcionamiento con los requisitos previstos en el apartado 8 del artículo 2 de la Directiva sobre recursos. Ello por los mismos motivos expuestos en las conclusiones relativas al asunto Köllensperger: (16) a saber, debido a que en la ley austriaca la tarea de pronunciarse sobre los procedimientos de recurso se atribuye, en única instancia, a un órgano que es un «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 177 del Tratado, mientras que todo el texto del apartado 8 del artículo 2 se aplica, exclusivamente, cuando los Estados miembros prefieran adoptar, como pueden hacerlo, un sistema de control de dos niveles que implique el pronunciamiento, en primera instancia, de un organismo de base que no sea un «órgano jurisdiccional» y, en segunda instancia, de un órgano «jurisdiccional» independiente tanto del poder adjudicador como del organismo de base. Sólo cuando el Estado miembro adopte este sistema «de dos niveles» se aplica la segunda parte del apartado 8 del artículo 2 de la Directiva sobre recursos y deben, por tanto, respetarse las condiciones referentes a la composición y el funcionamiento del organismo independiente. De ello se desprende que no procede apreciar la disciplina reguladora de la estructura y actividad del UVK a la luz de los requisitos especiales indicados en el apartado 8 del artículo 2 de la Directiva sobre recursos. (17)

    17 Propongo, pues, responder a la primera cuestión del siguiente modo: el apartado 8 del artículo 2 de la Directiva sobre recursos debe interpretarse en el sentido de que los requisitos que en él se enuncian se refieren exclusivamente a la composición y el funcionamiento de los organismos independientes responsables de pronunciarse sobre el reexamen de las decisiones adoptadas por otro organismo, competente en primera instancia para conocer de los recursos contra la adjudicación de los contratos públicos, que no sea un órgano jurisdiccional con arreglo al artículo 177 del Tratado. Dicha disposición, por tanto, no es pertinente para apreciar la composición y el funcionamiento de la Cámara administrativa independiente del Land de Carintia, por ser ésta un órgano jurisdiccional competente para pronunciarse, en primera y única instancia, acerca de las medidas de adjudicación de los contratos públicos.

    Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

    18 Las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que pueden ser examinadas de forma conjunta, versan sobre la competencia del UVK para conocer de los recursos relativos a los procedimientos de adjudicación de los contratos de servicios incluso a falta de disposiciones nacionales específicas de ejecución de la Directiva 92/50. Recordaré que esta última, en el artículo 41, modificó la Directiva sobre recursos para incluir en su ámbito de aplicación también los procedimientos en materia de adjudicación de los contratos públicos de servicios.

    19 La Ley austriaca de ejecución de la Directiva sobre servicios entró en vigor el 1 de julio de 1997 y, por tanto, más de dos años después de la expiración del plazo establecido. Debido a este retraso, la adjudicación del contrato controvertido en el procedimiento principal se produjo de conformidad con disposiciones nacionales incompatibles con las de la Directiva sobre servicios. La empresa demandante en el procedimiento a quo interpuso, por ello, un recurso ante el UVK, organismo al que, en el momento de acaecer los hechos, la ley interna atribuía la competencia para conocer únicamente de los recursos relativos a la adjudicación de los contratos de suministros y obras.

    20 El órgano jurisdiccional nacional desea, por consiguiente, dilucidar si, no obstante el incumplimiento, existe un derecho de los particulares a acceder a los procedimientos previstos en el apartado 8 del artículo 2 de la Directiva sobre recursos también por lo que respecta a la adjudicación de un contrato de servicios. En caso de respuesta afirmativa, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si dicho derecho puede ejercerse ante un organismo al que, a la fecha de los hechos, la normativa nacional atribuía exclusivamente competencia para conocer de los recursos contra la adjudicación de contratos de obras y suministros.

    21 El presente caso presenta evidentes analogías con el que fue objeto de los asuntos Dorsch Consult, antes citado, y Tögel. (18) En particular, las cuestiones segunda y tercera planteadas al Tribunal de Justicia por el UVK son enteramente idénticas a las cuestiones primera y segunda que en el asunto Tögel planteó el Bundesvergabeamt.

    22 En las sentencias que acabo de citar, el Tribunal de Justicia llegó a conclusiones que estimo poder compartir. Declaró que «del artículo 41 de la Directiva [...] [sobre recursos] no se deriva que, en caso de que el Derecho interno no se haya adaptado a esta Directiva al finalizar el plazo señalado al efecto, los organismos responsables de los procedimientos de recurso de los Estados miembros competentes en materia de procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras y de suministro estén facultados también para conocer de los recursos relativos a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios»; (19) y ello porque, en principio, corresponde al Derecho interno de cada Estado miembro designar el órgano jurisdiccional competente para resolver los litigios que se refieran a derechos individuales, derivados del ordenamiento jurídico comunitario. (20)

    Partiendo de estas premisas, el Tribunal declaró que, aun cuando obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar la existencia de recursos eficaces en materia de contratos públicos de servicios, el artículo 41 de la Directiva 92/50 no indica cuáles deben ser los organismos nacionales competentes ni que deba tratarse de los mismos designados por los Estados miembros en materia de contratos públicos de obras y de suministros. (21)

    No obstante, el Tribunal de Justicia añadió que corresponde al órgano jurisdiccional nacional, respetando la obligación de interpretar las normas nacionales de manera conforme a las disposiciones de la Directiva sobre servicios así como de garantizar la tutela más amplia de los derechos de los particulares, comprobar si las normas pertinentes del Derecho nacional permiten con todo reconocer a los particulares un derecho de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos de servicios. Las disposiciones sustantivas de la Directiva sobre servicios podrían entonces, por estar dotadas de efecto directo, (22) ser invocadas en juicio frente al Estado incurso en incumplimiento. El órgano jurisdiccional nacional está obligado a comprobar si este derecho a interponer recursos puede ejercerse ante los mismos organismos que los previstos en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras. (23) Sin embargo, añadiré que, en el presente caso, parece problemático llegar a una conclusión similar: como observaba anteriormente, el texto de la Ley austriaca, vigente el 1 de julio de 1997, excluye en efecto de manera expresa la aplicación de la Directiva sobre servicios con respecto a procedimientos ya en curso.

    El Tribunal de Justicia ha precisado asimismo que, si las normas nacionales no pueden interpretarse de manera conforme a las disposiciones de la Directiva sobre servicios, los interesados pueden solicitar, siguiendo los procedimientos del Derecho nacional, la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la falta de adaptación del Derecho interno a la Directiva dentro del plazo señalado. (24)

    23 La solución a que llegó el Tribunal de Justicia en los asuntos citados se adapta perfectamente al caso objeto de este procedimiento, en el que se cuestiona precisamente la competencia del organismo, encargado por la normativa austriaca de pronunciarse sobre los recursos relativos a la adjudicación de contratos en materia de obras y de suministros, para conocer también de los recursos en materia de servicios. Propongo, pues, responder del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas por el UVK: ni el apartado 8 del artículo 2 ni ninguna otra disposición de la Directiva 89/665 deben interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas nacionales de adaptación del Derecho interno a la Directiva en el plazo señalado al efecto, los organismos de recurso de los Estados miembros competentes en materia de procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras y de suministros están facultados para conocer asimismo de los recursos referentes a procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios. No obstante, las exigencias de interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva 92/50 y de tutela efectiva de los derechos de los particulares obligan al órgano jurisdiccional nacional a comprobar si las normas pertinentes del Derecho nacional permiten reconocer a los particulares un derecho de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos de servicios.

    Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta

    24 Las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta se refieren a la interpretación de determinadas disposiciones de la Directiva sobre recursos. Con la cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el servicio objeto del anuncio de licitación publicado por Landeskrankenanstalten-Betriebsgesellschaft está comprendido en la categoría 12 del Anexo I A de la Directiva sobre servicios. Como consecuencia de dicha eventual inclusión, la adjudicación del contrato debería efectuarse de conformidad con los procedimientos establecidos en los Títulos III, IV, V y VI de la Directiva sobre servicios.

    Deseo recordar que la categoría 12 comprende los servicios de arquitectura, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería; los servicios de planificación urbana y servicios de arquitectura paisajista; los servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología, y los servicios de ensayos y análisis técnicos. Esta última categoría corresponde al epígrafe nº 867 de la nomenclatura adoptada por la ONU para la clasificación común de productos (CPC).

    25 Comparto la opinión, expresada por todas las partes que han intervenido en el procedimiento, según la cual los servicios controvertidos en el procedimiento principal deben calificarse como «servicios de ingeniería» comprendidos en la citada categoría 12. El anuncio de licitación relativo al contrato objeto del procedimiento a quo se refería, en efecto, a trabajos de proyecto y ejecución, que debían confiarse a estudios profesionales de ingenieros, relativos a la construcción de una clínica pediátrica en el interior del hospital regional de Klagenfurt, con las correspondientes instalaciones ambulatorias, un quirófano, un laboratorio radiológico, así como cinco servicios de pediatría interna y un servicio de cirugía pediátrica; se trataba asimismo de servicios de proyecto relativos a las instalaciones sanitarias, de calefacción y ventilación por sistema de aire acondicionado, así como a las instalaciones eléctricas de alta y baja tensión y a los servicios relativos a «la elaboración estática y constructiva» y el proyecto de las instalaciones médicas. Evidentemente, todos estos servicios pueden considerarse «servicios de ingeniería» y «servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología» comprendidos en la categoría 12. En consecuencia, están plenamente comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre servicios, de tal manera que los contratos que tienen por objeto dichos servicios deben adjudicarse de conformidad con las disposiciones de los Títulos III a VI de dicha Directiva.

    26 Por último, con la quinta cuestión el UVK solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre el efecto directo de las disposiciones de la Directiva sobre servicios. Si bien en el texto de la cuestión el UVK se refiere de forma genérica a la Directiva, en los fundamentos jurídicos de la resolución de remisión sólo menciona expresamente los artículos 1 a 7.

    27 Es sabido que, según reiterada jurisprudencia, (25) para que un particular pueda invocar en juicio contra el Estado las disposiciones contenidas en una Directiva a la que el Derecho interno no ha sido adaptado, o no de manera correcta, es necesario que las mismas resulten, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente claras y precisas.

    28 La quinta cuestión corresponde a la segunda parte de la tercera cuestión planteada al Tribunal de Justicia en el asunto Tögel. En su sentencia dictada el 24 de septiembre de 1998, el Tribunal de Justicia declaró que las disposiciones de la Directiva sobre servicios pueden ser invocadas directamente por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales. (26) No veo razones para no compartir esta solución, basada en el análisis del texto de la Directiva. Las disposiciones del Título I, relativas al ámbito de aplicación personal y material de la Directiva (artículos 1 a 7), si bien por su naturaleza no son adecuadas para atribuir situaciones jurídicas subjetivas a los particulares son, sin embargo, indispensables para la determinación de los titulares de los derechos y obligaciones con arreglo a la Directiva, y por tanto, unidas a las normas de contenido sustantivo, son directamente invocables en vía jurisdiccional.

    Asimismo, en lo que respecta a las disposiciones del Título II (artículos 8 a 10), relativas a los procedimientos aplicables a los servicios enumerados en los Anexos I A y I B, obligan a las entidades adjudicadoras a atenerse a los procedimientos establecidos en los Títulos III a VI, en relación con los servicios enumerados en el Anexo I A, y a los previstos en los artículos 14 y 16 en lo que respecta a los servicios enumerados en el Anexo I B. Estas disposiciones no están sometidas a condiciones y son suficientemente claras y precisas para atribuir a los particulares situaciones jurídicas subjetivas invocables en juicio.

    La misma conclusión tiene validez, en principio, con respecto a las disposiciones contenidas en los títulos siguientes. Se refieren éstas a la «elección del procedimiento de adjudicación y normas relativas a los concursos de proyectos» (Título III), a las «normas comunes en el sector técnico» (Título IV), a las «normas comunes de publicidad» (Título V) y a las «normas comunes de participación» (Título VI). Estas últimas disposiciones especifican de forma pormenorizada las obligaciones impuestas a las entidades adjudicadoras en la preparación y el desarrollo del anuncio de licitación. El respeto de las normas en ellas enunciadas puede, por tanto, ser directamente invocado por un particular ante los órganos jurisdiccionales competentes. (27)

    Debe, no obstante, añadirse que en la sentencia Tögel, adhiriéndose a la postura adoptada por el Abogado General, el Tribunal declaró que en la parte de la Directiva aquí considerada se encuentran disposiciones, por lo demás no especificadas, que no son claras, precisas e incondicionales y que, por tanto, no podrían ser invocadas directamente en juicio. (28) La conclusión, según la cual carecen de efecto directo las normas de los títulos antes indicados que, a la luz de su texto, no son claras, precisas e incondicionales, se justifica por la circunstancia de que los hechos específicos del asunto no exigían un análisis exhaustivo del texto íntegro de los títulos que acabo de mencionar. La comprobación del efecto directo de las distintas disposiciones de dichos títulos corresponde, en efecto, a una petición de decisión prejudicial en la que se solicite dicho examen de manera concreta. (29)

    Una conclusión de este tipo puede sostenerse, con mayor razón, en el presente caso: en primer lugar, de los hechos del litigio no se desprende la necesidad de interpretar de manera específica todas las disposiciones de la Directiva contenidas en los títulos que acabo de mencionar (en total, veintisiete artículos). En segundo lugar, de la fundamentación de la resolución de remisión, por lo demás lacónica, se infiere que el interés del órgano jurisdiccional parece limitarse a los artículos comprendidos en la primera parte de la Directiva. Por estas consideraciones, pese a albergar dudas sobre la efectiva necesidad de facilitar una respuesta a la quinta cuestión, habida cuenta de su carácter genérico en lo que respecta a los Títulos III a VI de la Directiva sobre servicios, propongo que se sugiera de nuevo la solución que ya se dio en la sentencia Tögel.

    29 A la luz de las observaciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Unabhängiger Verwaltungssenat für Kärnten:

    «1) El apartado 8 del artículo 2 de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministro y de obras, debe interpretarse en el sentido de que los requisitos que en él se enuncian se refieren exclusivamente a la composición y el funcionamiento de los organismos independientes responsables de pronunciarse sobre el reexamen de las decisiones adoptadas por otro organismo, competente en primera instancia para conocer de los recursos contra la adjudicación de los contratos públicos, que no sea un órgano jurisdiccional con arreglo al artículo 177 del Tratado CE. Dicha disposición, por tanto, no es pertinente para apreciar la composición y el funcionamiento de la Cámara administrativa independiente del Land de Carintia, por ser ésta un órgano jurisdiccional competente para pronunciarse, en primera y única instancia, acerca de las medidas de adjudicación de los contratos públicos.

    2) Ni el apartado 8 del artículo 2 ni ninguna otra disposición de la Directiva 89/665 deben interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas nacionales de adaptación del Derecho interno a la Directiva en el plazo señalado al efecto, los organismos de recurso de los Estados miembros competentes en materia de procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras y de suministros están facultados para conocer asimismo de los recursos referentes a procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios. No obstante, las exigencias de interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, y de tutela efectiva de los derechos de los particulares obligan al órgano jurisdiccional nacional a comprobar si las normas pertinentes del Derecho nacional permiten reconocer a los particulares un derecho de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos de servicios.

    3) Las prestaciones objeto del anuncio de licitación publicado por Landeskrankenanstalten-Betriebs-gesellschaft en relación con el proyecto de obra relativo a la construcción del hospital de Klagenfurt son servicios de ingeniería que están comprendidos en la categoría 12 del Anexo I A de la Directiva sobre servicios. En consecuencia, el contrato que tiene por objeto dichos servicios debe adjudicarse de conformidad con los procedimientos indicados en los Títulos III, IV, V y VI de la referida Directiva.

    4) Las disposiciones contenidas en los Títulos I y II de la Directiva sobre servicios son incondicionales y suficientemente claras y precisas para poder ser invocadas directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales. En lo que respecta a las disposiciones de los Títulos III, IV, V y VI, pueden ser invocadas por un particular ante un órgano jurisdiccional nacional en la medida en que de su examen individual resulte que son incondicionales y suficientemente claras y precisas.»

    (1) - DO L 395, p. 33.

    (2) - DO L 209, p. 1. La Directiva sobre servicios fue modificada en último término por la Directiva 97/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1997, por la que se modifican las Directivas 92/50/CEE, 93/36/CEE y 93/37/CEE sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, de los contratos públicos de suministros y de los contratos públicos de obras, respectivamente (DO L 328, p. 1).

    (3) - Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21).

    (4) - La Ley federal, inicialmente publicada en el BGBl. nº 639/1993, fue publicada de nuevo posteriormente a raíz de la codificación de la materia de los contratos públicos efectuada por la Ley de 27 de mayo de 1997 (BGBl. nº 56/1997).

    (5) - LGBl. nº 55/1994.

    (6) - LGBl. nº 104/1990.

    (7) - Véase el punto 14 infra.

    (8) - LGBl. nº 58/1997.

    (9) - Asunto C-103/97, en el que presenté mis conclusiones en la vista de 24 de septiembre de 1998.

    (10) - Véanse, en particular, las sentencias de 30 de junio de 1966, Vaassen Göbbels (61/65, Rec. p. 377); de 11 de junio de 1987, Pretore di Salò (14/86, Rec. p. 2545); de 17 de octubre de 1989, Handels- og Kontorfunktionærernes Forbund i Danmark, «Danfoss» (109/88, Rec. p. 3199); de 27 de abril de 1994, Almelo y otros (C-393/92, Rec. p. I-1477), y de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult (C-54/96, Rec. p. I-4961).

    (11) - A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, procede tener en cuenta diversos elementos y, en especial, el origen legal del órgano, la permanencia, la jurisdicción obligatoria, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por el órgano de normas jurídicas y el cumplimiento por el mismo de los requisitos de imparcialidad e independencia.

    (12) - La disposición citada en el texto establece que las Cámaras administrativas independientes de los Länder y el Verwaltungsgerichtshof de Viena están encargados de garantizar la legalidad de la actuación administrativa. En el apartado 1 del artículo 129 bis siguiente se enumeran las diversas competencias de las Cámaras, que deben ejercerse previo agotamiento de los recursos administrativos. Entre éstas, la competencia de resolver los recursos de los particulares que afirmen haber sido lesionados en sus derechos por el ejercicio de la potestad administrativa (apartado 1) y la de pronunciarse en todas las restantes materias atribuidas por la legislación federal o del Land, que se refieren a los diversos ámbitos de la administración (apartado 3).

    (13) - Considerando que «la exigencia de un procedimiento contradictorio no es un criterio absoluto», el Tribunal de Justicia, en la citada sentencia Dorsch Consult, apartado 31, estimó suficiente que las partes en el procedimiento deban ser oídas por el órgano competente para el control de la adjudicación de los contratos públicos antes de que éste adopte cualquier resolución.

    (14) - Véanse los artículos 37 y ss. de la Parte II de la Verwaltungsverfahrensgesetz (Ley general relativa al procedimiento ante los Tribunales administrativos; BGBl. nº 51/1991).

    (15) - Véanse los puntos 22 a 31 de mis conclusiones, citadas en la nota 9 supra.

    (16) - Conclusiones citadas en la nota 9 supra, puntos 34 a 43, a los que me remito para un análisis más detallado.

    (17) - En las conclusiones relativas al asunto Köllensperger y Atzwanger, en los puntos citados en la nota precedente, indicaba la que a mi juicio es la ratio de una disposición que no brilla, precisamente, por su claridad expositiva.

    (18) - Sentencia de 24 de septiembre de 1998 (C-76/97, Rec. p. I-5357).

    (19) - Sentencias Dorsch Consult, citada en la nota 10 supra, apartado 46, y Tögel, citada en la nota 18 supra, apartado 28.

    (20) - Véanse la sentencia Dorsch Consult, citada en la nota 10 supra, apartado 40, y las conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro de 17 de septiembre de 1997 en el mismo asunto, punto 47. Véase, también, la sentencia Tögel, citada en la nota 18 supra, apartado 22.

    (21) - Sentencias Dorsch Consult, citada en la nota 10 supra, apartado 41, y Tögel, citada en la nota 18 supra, apartado 23.

    (22) - Sobre este punto, véanse los puntos 28 y ss. infra.

    (23) - Sentencias Dorsch Consult, citada en la nota 10 supra, apartado 46, y Tögel, citada en la nota 18 supra, apartado 28.

    (24) - Sentencias Dorsch Consult, citada en la nota 10 supra, apartado 45, y Tögel, citada en la nota 18 supra, apartado 27.

    (25) - Véanse, entre otras, las sentencias de 4 de septiembre de 1974, Van Duyn (41/74, Rec. p. 1337), apartado 12; de 19 enero de 1982, Becker (8/81, Rec. p. 53), apartado 25, y de 20 de septiembre de 1988, Beentjes (31/87, Rec. p. 4635), apartado 40.

    (26) - Sentencia citada en la nota 18 supra, apartados 41 a 47. Véanse, también, las conclusiones del Abogado General Sr. Fennelly de 2 de abril de 1998, puntos 49 a 57.

    (27) - Véanse la sentencia Tögel, citada en la nota 18 supra, apartado 46, y las conclusiones del Abogado General Sr. Fennelly, citadas en la nota 26 supra, punto 57.

    (28) - Sentencia Tögel, citada en la nota 18 supra, apartado 46, y conclusiones del Abogado General Sr. Fennelly, citadas en la nota 26 supra, punto 57. A título de ejemplo, cabe citar el artículo 21 de la Directiva, que atribuye a las entidades adjudicadoras la facultad de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas anuncios de contratos públicos de servicios que no estén sometidos a la publicidad obligatoria contemplada en los artículos 15 y siguientes de la propia Directiva sobre servicios. Es evidente que una disposición de este tipo no produce efectos directos y no puede, por su naturaleza, ser directamente invocada en juicio por un particular.

    (29) - Conclusiones del Abogado General Sr. Fennelly, citadas en la nota 26 supra, punto 57.

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