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Document 61996TJ0007

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 25 de junio de 1997.
    Francesco Perillo contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Convenio de Lomé - Fondo Europeo de Desarrollo - Impago del contrato - Responsabilidad extracontractual de la Comisión.
    Asunto T-7/96.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 II-01061

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1997:94

    61996A0007

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 25 de junio de 1997. - Francesco Perillo contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Convenio de Lomé - Fondo Europeo de Desarrollo - Impago del contrato - Responsabilidad extracontractual de la Comisión. - Asunto T-7/96.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 página II-01061


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Acuerdos internacionales - Cuarto Convenio ACP-CEE de Lomé - Disposiciones relativas a la cooperación financiera y técnica - Celebración y ejecución de contratos públicos de suministros - Recurso de indemnización contra la Comisión - Competencia del Tribunal de Primera Instancia - Alcance - Responsabilidad de la Comunidad - Requisitos

    (Tratado CE, arts. 178 y 215, párr. 2; Cuarto Convenio ACP-CEE de Lomé de 15 de diciembre de 1989, art. 317)

    2 Procedimiento - Costas - Gastos abusivos o temerarios

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 87, ap. 3, párr. 2)

    Índice


    3 Cuando conoce de un recurso de indemnización interpuesto contra la Comisión en el marco de un contrato de suministros financiado por el Fondo Europeo de Desarrollo, en virtud del Cuarto Convenio ACP-CEE, el Tribunal de Primera Instancia no tiene competencia para pronunciarse sobre los derechos que, en su caso, el contrato puede deparar al adjudicatario para obtener su ejecución. En cambio, nada impide que el Tribunal de Primera Instancia controle el comportamiento de la Delegación de la Comisión en el Estado ACP de que se trate, a la luz de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 317 del Convenio, de facilitar y acelerar la preparación, examen y ejecución de proyectos y programas, y ello conforme a las exigencias de una buena administración. A este respecto, en la medida en que la Delegación no cumplió debidamente dichas exigencias, su comportamiento culposo, como tal, no implica una responsabilidad de la Comisión que atribuya al adjudicatario un derecho a la reparación de perjuicios que pretende. En efecto, la responsabilidad de la Comunidad supone que el demandante pruebe no sólo la ilegalidad del comportamiento imputado a la Institución de que se trate y la realidad del daño, sino también, la existencia de un vínculo de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado, debiendo el perjuicio, además, derivarse de forma suficientemente directa del comportamiento reprochado.

    4 Cuando el nacimiento de un litigio se vio favorecido por el comportamiento de la Institución demandada, que no ha cumplido debidamente las exigencias de una buena administración, no cabe imputar al demandante haber recurrido al Tribunal de Primera Instancia para que apreciara dicho comportamiento, así como el perjuicio que haya podido derivarse del mismo. Por consiguiente, en estas circunstancias debe aplicarse el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual, el Tribunal de Primera Instancia podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado un procedimiento provocado por su propio comportamiento.

    Partes


    En el asunto T-7/96,

    Francesco Perillo, que opera bajo el rótulo ITAM SIDER, con domicilio en Altamura (Italia), representado por Me Mario Spandre, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo, el despacho de Me Pierre Thielen, 21, rue de Nassau,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Etienne Lasnet, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso, interpuesto con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CE, por el que se solicita la reparación del perjuicio que alega haber sufrido el demandante en el marco de un programa financiado por el Fondo Europeo de Desarrollo,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

    (Sala Primera),

    integrado por el Sr. A. Saggio, Presidente; la Sra. V. Tiili y el Sr. R.M. Moura Ramos, Jueces;

    Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de enero de 1997;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Contexto jurídico y hechos

    1 Mediante Decisión 91/400/CECA/CEE, de 25 de febrero de 1991, el Consejo y la Comisión aprobaron el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 (DO L 229, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio»). Según el artículo 222 del Convenio, las intervenciones financiadas en el marco del Convenio serán realizadas por los Estados ACP y la Comunidad en estrecha colaboración. Esta obligación de colaboración genera para los Estados ACP, entre otras cosas, la responsabilidad de preparar y presentar la documentación de los proyectos y programas, para la Comunidad, la responsabilidad de adoptar las decisiones de financiación relativas a los proyectos y programas y, para los Estados ACP y la Comunidad, la responsabilidad conjunta de garantizar una ejecución adecuada, rápida y eficaz de los proyectos y programas.

    2 A dicho fin, el artículo 316 del Convenio establece que la Comunidad estará representada en cada Estado ACP o en cada grupo regional de Estados ACP por un Delegado. El artículo 317 del Convenio atribuye al Delegado la misión de facilitar y acelerar la preparación, examen y ejecución de los proyectos y programas, ello en estrecha colaboración con el ordenador de pagos nacional del Estado ACP al que esté adscrito. Según el artículo 312 del Convenio, el Gobierno de cada Estado ACP designa a un ordenador de pagos nacional que le representará en todas las operaciones financieras efectuadas en el marco de la cooperación ACP-CEE, como las relativas a los recursos del Fondo Europeo de Desarrollo; en lo sucesivo, «FED»).

    3 En 1993 se adjudicó a la empresa italiana ITAM SIDER, de la que el demandante es titular, un contrato de suministros en el marco de un programa financiado por el FED. El objeto del contrato era el suministro de 40.000 bombonas de gas vacías a la Société mauritanienne de gaz (Somagaz, con domicilio social en Nouakchott, Mauritania), la cual asumía así la función de autoridad contratante.

    4 El contrato fue firmado el 27 de junio de 1993 y su importe se fijó en 66.384.000 ouguiyas (importe que se acordó que equivalía a 457.144 ECU). El contrato estipulaba que, «como contraprestación por los pagos que debe efectuar la autoridad contratante al contratista según lo estipulado en el contrato, el contratista se compromete [...] a ejecutar el contrato conforme a lo en él dispuesto» y que «la autoridad contratante se compromete [...] a pagar al contratista, en concepto de contraprestación por la ejecución del contrato, las cantidades previstas en éste».

    5 El artículo 43 del pliego de condiciones generales establece que una parte incumple el contrato cuando desatiende una cualquiera de sus obligaciones contractuales y que, en tal caso, la parte perjudicada tiene derecho a solicitar una indemnización y/o a resolver el contrato. El artículo 44 establece las condiciones a las que se sujeta la resolución por parte de la autoridad contratante.

    6 Es pacífico entre las partes que como término para la ejecución del contrato se fijó el 13 de septiembre de 1993.

    7 En julio de 1993, ITAM SIDER facilitó a Somagaz una garantía bancaria de ejecución por el 10 % del importe del contrato. Al final del mismo mes ITAM SIDER informó a Somagaz de que había iniciado la producción de las bombonas y anunció que su fábrica estaría cerrada del 5 al 28 de agosto de 1993.

    8 El 22 de agosto de 1993 Somagaz pidió a ITAM SIDER que enviara su solicitud de pago de un anticipo del 60 % del importe del contrato, junto con un aval bancario en garantía de dicho anticipo. ITAM SIDER remitió esta solicitud, pero con un aval bancario que sólo garantizaba el 25 % del importe del contrato. En consecuencia, Somagaz pagó a ITAM SIDER un anticipo correspondiente al 25 % del importe del contrato.

    9 El 5 de octubre de 1993 ITAM SIDER envió a Mauritania 7.007 bombonas. El 1 de diciembre de 1993 envió una segunda partida de 24.381 bombonas, seguida de una tercera partida de 6.779 bombonas el 7 de febrero de 1994 y una última de 1.889 bombonas el 14 de febrero de 1994.

    10 El 6 de diciembre de 1993 Somagaz recibió la primera partida y manifestó determinadas críticas sobre la calidad de las bombonas. Mediante telefax de 7 y 13 de diciembre de 1993, Somagaz informó al demandante de dichas críticas. Mediante escrito de 14 de diciembre de 1993, comunicó también estas críticas al ordenador de pagos de Mauritania, al cual solicitó que encargara a un perito la emisión de un dictamen sobre la calidad de las bombonas.

    11 Mediante escrito de 20 de diciembre de 1993 el ordenador de pagos de Mauritania pidió al Delegado de la Comisión en Mauritania que nombrara a un perito para examinar la calidad de las bombonas. El Delegado dio curso favorable a esta solicitud, y encargó a un perito independiente de nacionalidad francesa que fuera a examinar las bombonas y que, en su caso, emitiera un dictamen sobre la naturaleza y el alcance de las diferencias entre las características técnicas de las bombonas entregadas y las especificaciones técnicas exigidas en virtud del contrato. A este fin se celebró un contrato de estudios entre la Comisión y la empresa de asesoramiento técnico a la que pertenecía el perito designado. Un representante de dicha empresa firmó el contrato en París el 18 de febrero de 1994 y el Delegado de la Comisión en Mauritania lo firmó en Nouakchott el 20 de febrero de 1994.

    12 Mediante telefax enviado el 20 de febrero de 1994 Somagaz informó al demandante que el perito nombrado por la Comisión iniciaría su actividad en Mauritania el 21 de febrero de 1994 y le invitó a que estuviera presente. El 24 de febrero de 1994 el demandante respondió a Somagaz que, a causa de problemas de reserva de vuelos sólo podría estar en Mauritania los días 5 y 6 de marzo de 1994 y pidió que la visita del perito tuviera lugar en dichas fechas. No se accedió a esta petición. El 1 de marzo de 1994 el perito comprobó que, en numerosos aspectos, las bombonas no se ajustaban a las especificaciones técnicas exigidas y que no podía considerarse su puesta al consumo atendidos los riesgos que correrían los usuarios.

    13 Mediante telefax de 8 de marzo de 1994 Somagaz informó al demandante de que se negaba a aceptar la primera partida por disconforme y la requirió, bajo advertencia de resolución del contrato, para que entregara el resto de las bombonas antes del 23 de marzo de 1994. El 21 de abril de 1994, mediante telefax dirigido al demandante, Somagaz resolvió el contrato. Como motivos de dicha resolución adujo la falta de entrega de la cantidad de bombonas solicitada y los vicios apreciados por el perito en la primera partida de bombonas.

    14 Las demás partidas de bombonas se bloquearon en el puerto de Nouakchott desde su llegada a Mauritania y durante un largo período. Así, en su dictamen, el perito señaló, en un post scriptum, que 27.000 bombonas estaban bloqueadas en dicho puerto desde hacía casi tres meses. Mediante telefax de 26 de junio y 7 de agosto de 1994, Somagaz comunicó al demandante que estaba dispuesta a recibir las partidas de bombonas bloqueadas en el puerto de Nouakchott, siempre que ITAM SIDER se hiciera cargo de su transporte desde el puerto a sus instalaciones.

    15 Mediante telefax de 30 de junio de 1994, el demandante anunció a Somagaz que designaría un perito para que emitiera un nuevo dictamen sobre la primera partida de bombonas. Mediante telefax de 17 de julio de 1994 Somagaz hizo constar su acuerdo con la premisa de la emisión de un nuevo dictamen. Finalmente, el demandante no designó a ningún perito y, por lo tanto, no se emitió un nuevo dictamen.

    16 Los días 18 de septiembre y 13 de diciembre de 1994 Somagaz acusó recibo de las demás partidas de bombonas. Según el demandante, Somagaz utilizó estas bombonas así como las de la primera partida.

    17 Mediante escrito de 24 de enero de 1995 el demandante alegó ante la Comisión que la resolución del contrato comunicada por Somagaz mediante telefax de 21 de abril de 1994 no se había realizado ateniéndose a los requisitos previstos en el artículo 44 del pliego de condiciones generales.

    18 El demandante presentó a Somagaz las facturas de sus suministros pero, hasta hoy, ésta no ha pagado el resto del importe del contrato (75 %). Según el demandante, el Director General de Somagaz le manifestó que, mediante una comisión del 10 % ya no plantearía ninguna objeción en cuanto al pago de las bombonas. El demandante afirma que puede probar mediante testigos este intento de corrupción.

    19 En 1995 sobrevino la insolvencia de ITAM SIDER frente a sus acreedores italianos, los cuales solicitaron que fuera declarada su quiebra. Esta no fue declarada, pero su personal fue considerablemente reducido. Además, varios bancos revocaron los créditos que habían concedido al demandante. Somagaz quiso recuperar el anticipo correspondiente al 25 % del importe del contrato, pero ello resultó imposible, habida cuenta de que la garantía bancaria por dicho importe había expirado el 31 de diciembre de 1993. En cambio, Somagaz pudo recuperar la garantía de ejecución que representa el 10 % del importe del contrato.

    Procedimiento y pretensiones de las partes

    20 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de enero de 1996, el demandante interpuso el presente recurso.

    21 Con el fin de probar su alegación de que Somagaz utilizó las bombonas que le había entregado, el demandante adjuntó al escrito de réplica la transcripción de una conversación telefónica que había tenido con el Director General de Somagaz y que grabó en una casete.

    22 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, como diligencia de ordenación del procedimiento se requirió a las partes para que respondieran por escrito determinadas preguntas antes de la vista.

    23 Se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista que se celebró el 29 de enero de 1997.

    24 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Condene a la demandada a pagar una indemnización de 838.776 ECU, sin perjuicio de que durante el procedimiento se incremente o se reduzca esta cantidad.

    - Condene a la demandada a pagar los intereses calculados sobre los importes adeudados a partir del 14 de abril de 1994.

    - Condene en costas a la demandada.

    - Declare la ejecutoriedad provisional de la sentencia a pesar de ser susceptible de recurso.

    25 La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Desestime el recurso.

    - Condene en costas al demandante.

    Sobre el fondo

    Alegaciones de las partes

    26 El demandante critica el comportamiento de la Delegación de la Comisión en Mauritania en la medida en que cerró filas con Somagaz y se abstuvo de tramitar imparcialmente el expediente de que se trata. Al apuntalar concretamente esta acusación en sus escritos y en el acto de la vista, el demandante reprochó a la Delegación el hecho de no haber informado a los servicios de la Comisión de la mala fe de Somagaz ni del intento de corrupción por parte del Director de ésta, de haber organizado un simulacro de reconocimiento pericial, de no haber garantizado el carácter contradictorio y la calidad del reconocimiento pericial y, por último, de no haberse percatado del vicio de procedimiento que afecta a la resolución del contrato.

    27 En lo que atañe particularmente a la organización del reconocimiento pericial, el demandante recuerda que fue convocado al examen que debía iniciarse el 21 de febrero de 1994 mediante telefax de 20 de febrero de 1994. Señala que, de este modo, el reconocimiento pericial quedó necesariamente desprovisto de todo carácter contradictorio ya que, debido a los plazos para la obtención de visado y de reserva de transporte aéreo para Mauritania, le resultaba imposible estar en Nouakchott el 21 de febrero de 1994. Según el demandante, esta irregularidad es imputable a la Delegación de la Comisión ya que ésta designó al experto y convino con él todas las medidas.

    28 Durante el procedimiento el demandante precisó que estima el perjuicio causado por dichos comportamientos en 838.776 ECU. Este importe se desglosa como sigue: 338.775 ECU (a saber, el 75 % aún impagado del importe del contrato), en concepto de reparación del perjuicio vinculado al impago de sus facturas; 500.000 ECU en concepto de reparación del perjuicio económico y financiero que sobrepasa el impago, constituido por los gastos relacionados con los viajes que efectuó a Mauritania en virtud del contrato y por los perjuicios estructurales sufridos por ITAM SIDER, y 1 ECU provisional, en concepto de reparación de los restantes perjuicios distintos de los precisados anteriormente. En cuanto al capítulo de los 500.000 ECU, el demandante precisó que el impago de sus facturas supuso para él la falta inesperada de disponibilidad financiera, lo que causó su situación de insolvencia, la pérdida de los créditos bancarios de que disponía y el desempleo de 15 de los 21 trabajadores cualificados de ITAM SIDER.

    29 Agrega el demandante que no puede imputársele culpa alguna. En primer lugar, los retrasos en la ejecución del contrato son, a su juicio, imputables, en parte, a las promesas repetidas, pero siempre aplazadas, de Somagaz de visitar la fábrica de ITAM SIDER con el fin de inspeccionar la producción de bombonas y, por otra, a una serie de huelgas de transportistas italianos durante el período del envío de las bombonas. El demandante considera que los anuncios de visita de Somagaz equivalen a una prórroga tácita del término para la ejecución y señala que las huelgas son calificadas de casos de fuerza mayor por el artículo 46 del pliego de condiciones generales. En segundo lugar, a su juicio, las bombonas entregadas eran de buena calidad. Ello es así tanto respecto de las bombonas de la primera partida, cuya calidad fue criticada pero que, no obstante, Somagaz utilizó, como de las bombonas de las demás partidas, que asimismo fueron utilizadas y cuya calidad ni siquiera fue criticada.

    30 La demandada recuerda que sólo puede garantizar la financiación de los suministros por el FED si el suministrador de que se trate cumple las estipulaciones contractuales. Ahora bien, en su opinión, los suministros efectuados por el demandante no podían contar con la financiación del FED, dado que Somagaz los rechazó, y ello sobre la base de un reconocimiento pericial imparcial. La demandada considera que, en estas circunstancias, el impago de las facturas y los demás perjuicios que, en su caso, se derivaron de dicho impago, en modo alguno son imputables a la Delegación de la Comisión.

    31 Además, la demandada señala que, de ninguna manera el demandante ha negado las conclusiones del perito. A este respecto señala que el demandante no critica las numerosas consideraciones técnicas que figuran en el dictamen y que renunció a su proyecto de hacer que se procediera a un nuevo reconocimiento pericial.

    32 En cuanto a la mala fe, incluso a la intención corruptora de la que el demandante acusa al Director General de Somagaz y de la cual el Delegado de la Comisión sería cómplice, la demandada señala que no se ha aportado ningún elemento de prueba al respecto. Lo mismo puede afirmarse de la alegación del demandante según la cual Somagaz utilizó las bombonas.

    33 La demandada señala, con carácter completamente subsidiario en relación con sus argumentos sobre la legalidad de su comportamiento, que la propia empresa del demandante ha dado muestras de negligencia al retrasar la ejecución del contrato sin ni siquiera pedir una prórroga del término del plazo para la ejecución. Señala asimismo que ITAM SIDER pudo limitar el perjuicio recuperando la primera partida de bombonas rehusada por Somagaz y no entregando más bombonas tras la resolución del contrato por parte de Somagaz.

    34 Por último, la demandada expone que las dificultades económicas de ITAM SIDER existían mucho antes del suministro de las bombonas, como demuestra el hecho de que ITAM SIDER no llegara a conseguir una garantía bancaria para el 60 % del importe del contrato. De ello deduce que el impago de los suministros no puede guardar relación con la eventual declaración de quiebra de ITAM SIDER.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    35 Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia señala que no tiene competencia para pronunciarse sobre los derechos que, en su caso, el contrato de que se trata puede deparar al demandante para obtener el pago de las facturas relativas a su ejecución. Este problema, así como todos los demás problemas referentes a la ejecución del contrato entre el demandante y Somagaz deben resolverse según el procedimiento previsto por el artículo 48 del pliego de condiciones generales, ya sea mediante un acuerdo amistoso, o bien mediante conciliación o arbitraje. Por lo demás, del artículo 178 y del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado se deduce que la competencia del Tribunal de Primera Instancia en materia de recursos de indemnización está limitada por dichos preceptos a los problemas de responsabilidad extracontractual.

    36 Por consiguiente, no procede examinar en qué medida el demandante y Somagaz cumplieron las estipulaciones del contrato. En particular, los problemas relativos a la observancia de los plazos de entrega, a la conformidad de las bombonas con las especificaciones técnicas del contrato, al recibo y a la utilización de las bombonas, así como la conformidad a Derecho de la resolución quedan fuera del ámbito de la competencia del Tribunal. Por el mismo motivo, no procede pronunciarse sobre las proposiciones de prueba presentadas por el demandante, tales como la grabación de una conversación telefónica entre él y el Director General de Somagaz (véase el apartado 21 supra).

    37 En cambio, nada impide que el Tribunal de Primera Instancia controle el comportamiento de la Delegación de la Comisión a la luz de las obligaciones de ésta y se pronuncie sobre la responsabilidad extracontractual de la Comisión que, en su caso, podría derivarse de dicho comportamiento (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1985, CMC/Comisión, 118/83, Rec. p. 2325, apartado 31; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de noviembre de 1994, San Marco/Comisión, T-451/93, Rec. p. II-1061, apartados 42, 43 y 86).

    38 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia considera necesario examinar si la Delegación de la Comisión en Mauritania cumplió sus obligaciones al organizar el reconocimiento pericial. Sobre el particular debe señalarse que la Delegación eligió el perito, definió su misión y celebró con él el contrato de estudios, y firmó dicho contrato el 20 de febrero de 1994. Como se ha indicado anteriormente, dichas intervenciones respondían a una petición formulada el 20 de diciembre de 1993 por el ordenador de pagos de Mauritania. Así pues, formaban parte de la obligación de la Delegación de «[mantener] contactos estrechos y permanentes con el ordenador de pagos nacional a fin de analizar y resolver los problemas específicos que surjan en la puesta en práctica de la cooperación para la financiación del desarrollo» prevista en la letra m) del artículo 317 del Cuarto Convenio ACP-CEE, vigente cuando ocurrieron los hechos. Al igual que cualquier otra misión asignada por la normativa comunitaria a las Instituciones, la Delegación de la Comisión debía cumplir dicha obligación conforme a las exigencias de una buena administración.

    39 En este contexto jurídico, y teniendo en cuenta el hecho de que la Delegación estableció los contactos preparatorios con el perito y contribuyó a la organización del reconocimiento pericial hasta el 20 de febrero de 1994, inclusive, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Delegación supo o, en cualquier caso, debió saber que el perito llegaría a Mauritania e iniciaría su actividad en este país inmediatamente después de la firma del contrato de estudios, a saber, el 21 de febrero de 1994. Dado que sabía asimismo que el demandante permanecía en Italia y que precisaba necesariamente de varios días para llegar a Mauritania, la Delegación de la Comisión estaba en condiciones de saber que el demandante no podría estar presente en el momento en que se llevara a cabo el reconocimiento pericial. Ahora bien, puede considerarse que la Delegación de la Comisión estaba en condiciones de encontrar una solución con el perito a fin de que éste no iniciara su actividad inmediatamente después de la firma del contrato de estudios, permitiendo, de este modo, que al igual que Somagaz, el demandante estuviera presente mientras se desarrollaba el reconocimiento pericial.

    40 De ello se deduce que, aunque no se haya demostrado que la Delegación de la Comisión quiso organizar un simulacro de reconocimiento pericial o que quiso tomar partido por Somagaz, no obstante, no cumplió las exigencias de una buena administración que le incumbían al no procurar, en la organización del reconocimiento pericial, que el demandante tuviera la posibilidad de estar presente en el momento de su práctica.

    41 Sin embargo, como tal, el comportamiento culposo así determinado no implica una responsabilidad de la Comisión que atribuya al demandante un derecho a la reparación de perjuicios que pretende. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que la responsabilidad de la Comunidad supone que el demandante pruebe no sólo la ilegalidad del comportamiento imputado a la Institución de que se trate y la realidad del daño, sino también, la existencia de un vínculo de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1981, Ludwigshafener Walzmühle y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 197/80, 198/80, 199/80, 200/80, 243/80, 245/80 y 247/80, Rec. p. 3211, apartado 18; de 14 de enero de 1993, Italsolar/Comisión, C-257/90, Rec. p. I-9, apartado 33; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 80). Además, según reiterada jurisprudencia, el perjuicio debe derivarse de forma suficientemente directa del comportamiento reprochado (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979, Dumortier frères y otros/Consejo, asuntos acumulados 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091, apartado 21; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, International Procurement Services/Comisión, T-175/94, Rec. p. II-729, apartado 55).

    42 Ahora bien, de los autos se desprende de manera inequívoca que el primer capítulo del perjuicio alegado por el demandante se deriva, por su naturaleza, de la negativa de Somagaz a pagar el resto del contrato, y que los demás capítulos del perjuicio alegados por el demandante están asimismo vinculados a dicho impago. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que la influencia del comportamiento culposo anteriormente señalado de la Delegación de la Comisión sobre la decisión de Somagaz de no pagar el resto del contrato es, a lo sumo, indirecta e incierta. En efecto, si bien es cierto que si no se hubiera dado el comportamiento culposo de la Delegación, el demandante habría podido estar presente en la práctica del reconocimiento pericial, no es seguro, sin embargo, que el perito hubiera llegado a una conclusión distinta. Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia señala que, ni en sus escritos ni durante la vista, el demandante ha rebatido de manera precisa el contenido mismo de las apreciaciones técnicas hechas por el perito ni las numerosas disconformidades con las especificaciones técnicas del contrato sobre las que éste informó, y que dicho demandante abandonó su proyecto inicial de hacer que se emitiera un nuevo dictamen (véase el apartado 15 supra).

    43 A mayor abundamiento, dista mucho de ser cierto que, incluso en el caso de un dictamen pericial favorable al demandante, Somagaz habría pagado el resto del contrato. A este respecto debe recordarse que, a tenor de su telefax de 21 de abril de 1994, Somagaz resolvió el contrato no sólo teniendo en cuenta los resultados del reconocimiento pericial relativo a las bombonas de la primera partida sino también teniendo en cuenta el retraso registrado en la entrega de las bombonas distintas de las de la primera partida.

    44 Resulta difícil determinar la existencia de un vínculo suficientemente directo entre la tramitación del expediente por la Delegación de la Comisión y el impago del resto del contrato, máxime cuando no se estableció contacto con la Delegación para que aprobara las facturas y el demandante no la informó de que las facturas habían sido presentadas ante las autoridades mauritanas competentes. La demandada confirmó este extremo en respuesta a una pregunta que le formuló el Tribunal de Primera Instancia en el acto de la vista, sin que lo haya rebatido el demandante. Por lo demás, no es seguro que efectivamente se presentaran facturas a las autoridades mauritanas ya que, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia al respecto, el demandante se limitó a afirmar que había presentado facturas a la autoridad contratante. Lejos de demostrar que la Delegación de la Comisión es responsable del impago del resto del contrato, esta respuesta suscita, más bien, dudas sobre el cumplimiento por parte del propio demandante del procedimiento de pago, especialmente, del previsto en el artículo 22 del extracto de cláusulas generales y de determinados requisitos de los anuncios de licitación relativos a los contratos de suministro financiados por el FED (parte B), que formaban parte integrante del contrato.

    45 Además, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el caso de que una divergencia contractual entre el contratista y la autoridad contratante de un contrato financiado por el FED no se haya resuelto previamente de manera amistosa o mediante conciliación o arbitraje, el contratista se ve en la incapacidad de demostrar que el comportamiento de la Comisión le ha causado un perjuicio distinto de aquel cuya reparación le corresponde pretender frente a la autoridad contratante siguiendo las vías arriba mencionadas (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 1985, Murri frères/Comisión, 33/82, Rec. p. 2759, apartado 38; sentencia International Procurement Services/Comisión, antes citada, apartado 58). Ahora bien, ha quedado acreditado que, hasta el presente, el demandante no se ha opuesto, siguiendo las vías jurídicas adecuadas, a la negativa de Somagaz a pagarle el resto del contrato.

    46 Habida cuenta de que no se ha podido demostrar un vínculo de causalidad entre el comportamiento de la demandada y el perjuicio alegado por el demandante, procede desestimar el recurso.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    47 Según el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado un procedimiento provocado por su propio comportamiento (véanse, mutatis mutandis, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1983, List/Comisión, 263/81, Rec. p. 103, apartados 30 y 31, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de octubre de 1996, Efisol/Comisión, T-336/94, Rec. p. II-0000, apartados 38 y 39).

    48 En el caso de autos se han desestimado las pretensiones del demandante. No obstante, para resolver sobre las costas, debe tenerse en cuenta el comportamiento de la demandada que, al organizar un reconocimiento pericial sin procurar que el demandante pudiera estar presente durante su desarrollo, no cumplió las exigencias de una buena administración.

    49 En tales circunstancias, no se puede censurar al demandante el hecho de que haya solicitado al Tribunal de Primera Instancia que aprecie dicho comportamiento, así como el perjuicio que, en su caso, se haya derivado del mismo. Así pues, procede señalar que el comportamiento de la demandada propició el nacimiento del litigio. Por lo tanto, procede condenar a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    (Sala Primera)

    decide:

    1) Desestimar el recurso.

    2) Condenar a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.

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