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Document 61996CO0119

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 28 de noviembre de 1996.
    Susan Ryan-Sheridan contra Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo.
    Recurso de casación - Funcionarios - Agentes de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo - Procedimiento de selección - Desestimación de una candidatura interna.
    Asunto C-119/96 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1996 I-06151

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1996:459

    61996O0119

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 28 de noviembre de 1996. - Susan Ryan-Sheridan contra Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo. - Recurso de casación - Funcionarios - Agentes de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo - Procedimiento de selección - Desestimación de una candidatura interna. - Asunto C-119/96 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-06151


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    Funcionarios ° Concurso ° Convocatoria de concurso ° Objeto

    (Estatuto de los Funcionarios, Anexo III, art. 1, ap. 1)

    Índice


    El papel esencial que debe jugar la convocatoria de concurso consiste en informar a los interesados de una forma lo más exacta posible de los requisitos para ocupar el cargo de que se trata, con el fin de permitirles apreciar si pueden presentar sus candidaturas.

    Partes


    En el asunto C-119/96 P,

    Susan Ryan-Sheridan, agente de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo, representada por Me Marc-Albert Lucas, Abogado de Lieja, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Evelyne Korn, 21, rue de Nassau,

    parte recurrente,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) el 15 de febrero de 1996, en el asunto T-589/93 (Rec. p. II-77), entre Ryan-Sheridan y Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo, por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo, representada por los Sres. Clive Purkiss, Director de la Fundación, y Terry Sheehan, Jefe de la Administración de la Fundación, en calidad de Agentes, asistidos por Me Denis Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión de las Comunidades Europeas, Centre Wagner, Kirchberg,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por los Sres.: J.L. Murray, Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn (Ponente) y H. Ragnemalm, Jueces;

    Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    oído el Abogado General;

    dicta el siguiente

    Auto

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de abril de 1996, la Sra. Susan Ryan-Sheridan interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) de 15 de febrero de 1996, Ryan-Sheridan/FEMCVT (T-589/93, Rec. p. II-27; en lo sucesivo, "sentencia recurrida"), por la que dicho Tribunal desestimó por infundado un recurso que tenía por objeto, por una parte, la anulación de la convocatoria de vacante, de 25 de agosto de 1993, relativa a la provisión en la Fundación de un puesto de administrador "de programa de publicación"; de la convocatoria de concurso restringido para cubrir dicho puesto; de la nota del Comité de Selección de 5 de noviembre de 1993 y de la decisión del Director de la Fundación, de 22 de noviembre de 1993, no admitiendo la candidatura de la recurrente a dicho puesto, y, por otra parte, que se condenara a la Fundación a pagar 75.000 BFR, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

    2 En lo relativo a los antecedentes de hecho del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, éste declaró lo siguiente:

    "1. La Sra. Ryan-Sheridan trabaja desde 1979 en la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (en lo sucesivo, 'Fundación' ), en donde, desde 1983, ocupa el puesto de trabajo de 'responsable de publicaciones' (Publications Officer), un puesto de categoría B. En el mes de enero de 1991, ascendió de B 3 a B 2 y, respecto al ejercicio de 1994, fue propuesta para una promoción a B 1.

    2. De su informe de calificación para el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1992, se desprende que la demandante es 'responsable de administración general y de la gestión, incluida la financiera, del programa de publicaciones de la Fundación' , bajo la autoridad del Sr. N.W., Jefe de la Sección de 'documentación, información y difusión' .

    3. Tal como se expone en el citado informe de calificación, la descripción de las funciones de la demandante es la siguiente:

    ' ° la concepción, en la medida de lo posible, y la aplicación de planes de publicación;

    ° la secretaría del grupo de trabajo de publicaciones (con una misión de iniciativa consistente, por ejemplo, en garantizar una completa discusión de los temas pertinentes y en que estén disponibles las actas de los debates);

    ° el mantenimiento de estrechas relaciones con los autores, los 'Research Managers' , los traductores, etc., con vistas a desarrollar los productos que demandan los diferentes públicos de la Fundación;

    ° el control general de la calidad de las publicaciones de la Fundación, a través de:

    ° la supervisión del proceso de producción de las diferentes publicaciones de la Fundación, así como de sus correspondientes versiones lingueísticas;

    ° la organización de la presentación, ilustración, composición y corrección de los documentos que vayan a publicarse;

    ° el control final de todo el material (textos compuestos o mecanografiados) antes de su publicación;

    ° el abastecimiento en material publicable, es decir:

    ° el abastecimiento de la sección de impresión interna en informes destinados a la impresión;

    ° la supervisión de la elección de los impresores externos, de la formación de los contratos y del proceso de producción de las pruebas externas hasta su término;

    ° el control financiero del presupuesto de publicaciones y de todas las actividades administrativas asociadas (autorizaciones, licitaciones, precios, facturas, etc.);

    ° la distribución y la supervisión del trabajo, así como la formación del personal dedicado a la publicación' .

    4. El 19 de agosto de 1993, el Director de la Fundación envió al Sr. N.W. una nota comunicándole la próxima organización de un concurso destinado a seleccionar un administrador de programa de publicación (' Programme Manager' ), de grado A 7/A 6, cuyas tareas se describían de la siguiente manera:

    ' Responsabilizarse de la elaboración, desarrollo, planificación, organización y gestión de la política y de la estrategia de un programa de publicación, en particular:

    ° identificar las necesidades en determinadas técnicas de publicación (en papel, electrónica, etc.) y contribuir a la difusión y a la presentación de las investigaciones y de la información, en forma adecuada para los diferentes públicos a los que pretende llegar la Fundación, en colaboración con colegas de las Secciones de 'información' y de 'investigación' ;

    ° velar por el suministro externo de publicaciones y por su comercialización mediante contratos de coedición, o de publicación bajo licencia, y desarrollar tales mecanismos como parte integrante del programa de publicaciones de la Fundación, en asociación con la Oficina de Publicaciones Oficiales de Luxemburgo;

    ° controlar la calidad y aplicar normas para la producción de los originales (soporte en papel, electrónico, óptico, etc.);

    ° establecer, en colaboración con otros colegas, un banco de datos interno relativo a los productos de la Fundación, utilizando los métodos y criterios apropiados para permitir la ejecución de las actividades posteriores a la edición y la conversión de las publicaciones en diversas formas y definiendo los métodos, así como aplicando los procedimientos de introducción de datos relativos a los productos actuales de la Fundación;

    ° desarrollar y aplicar sistemas de control de la información, tales como índices y sistemas de clasificación de los conocimientos, y de creación y actualización de un tesauro para mejorar el acceso de los usuarios a la información;

    ° llevar a cabo la gestión de personal y la gestión presupuestaria en relación con una unidad de seis a ocho personas' .

    5. La nota contemplaba la posibilidad de un concurso restringido, reservado en un primer momento a los funcionarios y otros agentes de los órganos comunitarios, pero preveía asimismo la preparación de un concurso general que, en caso necesario, se llevaría a efecto inmediatamente. El concurso debía basarse en los títulos y diplomas de los candidatos y en una entrevista personal.

    6. Los requisitos específicos de aptitud que se contemplaban consistían en una formación universitaria sancionada por el pertinente título, seguida de cinco años por lo menos de experiencia profesional adecuada, la práctica corriente de una lengua comunitaria y el conocimiento de otra lengua comunitaria por lo menos. Por último, estaba previsto que el Comité de Selección examinaría las candidaturas presentadas por los agentes de los demás órganos comunitarios con carácter previo a las candidaturas presentadas en el marco del concurso general.

    7. El 25 de agosto de 1993, la Fundación publicó una convocatoria de vacante destinada a todos sus agentes de categoría A en condiciones de obtener el traslado al puesto vacante. La descripción de las funciones correspondientes al puesto de trabajo por cubrir reproducía íntegramente la que figuraba en la antes citada nota de 19 de agosto de 1993, pero la convocatoria de vacante no exigía a los candidatos internos ningún requisito de aptitud particular. Consta que no se presentó ninguna candidatura.

    8. El 28 de septiembre de 1993, la Fundación publicó una convocatoria idéntica a la precedente, pero esta vez destinada a todos los miembros de su personal.

    9. Aquel mismo día, la Fundación publicó una convocatoria de concurso restringido destinado a los agentes de otros órganos comunitarios. Esta última convocatoria describía de la siguiente manera las funciones correspondientes al puesto por cubrir:

    ' Elaboración, desarrollo, planificación, organización y gestión de la política y de la estrategia del programa de publicación, en particular identificación de las necesidades del mercado en determinados tipos de productos presentados en soporte electrónico y en papel, así como elaboración de programas de acción internos o externos (con inclusión de un banco de datos relativo a los productos 'on line' y 'off line' ) a fin de satisfacer las necesidades del mercado.'

    10. La convocatoria del concurso restringido exigía a los candidatos, además, el haber realizado estudios universitarios sancionados por un título pertinente en relación con la especialización exigida, una experiencia profesional adecuada de 5 años posterior a la obtención del título, así como un conocimiento profundo del inglés o del francés y un conocimiento satisfactorio de una segunda lengua comunitaria. A petición del interesado, en la secretaría del Comité de Selección podía obtenerse más amplia información y el formulario de candidatura.

    11. La demandante presentó su candidatura a la plaza vacante el 20 de octubre de 1993.

    12. En una nota de 5 de noviembre de 1993, relativa a los 'resultados de los concursos interno y restringido' , dirigida al Director y al Director adjunto de la Fundación, el Comité de Selección indicó que había examinado, en primer lugar, las tres candidaturas internas, incluida la de la demandante, y que se consideró, por unanimidad, que ninguno de los tres candidatos estaba lo suficientemente cualificado y experimentado en los diferentes ámbitos de las funciones descritas como para merecer ser convocado a una entrevista. El Comité indicó también que había examinado, en segundo lugar, las candidaturas externas, pero que decidió no continuar el procedimiento organizando entrevistas y proponer, en su lugar, la convocatoria de un concurso general.

    13. Mediante carta de 22 de noviembre de 1993, el Director de la Fundación comunicó a la demandante que su candidatura al puesto por cubrir no sería tenida en cuenta, ya que el Comité de Selección había considerado que no estaba lo suficientemente cualificada y experimentada en los diferentes ámbitos específicos relativos al puesto vacante como para ser convocada a una entrevista."

    3 El 22 de diciembre de 1993, la recurrente presentó ante la Fundación una reclamación contra dicha decisión (apartado 14 de la sentencia recurrida).

    4 En estas circunstancias, el 28 de diciembre de 1993, la recurrente interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, al que acompañaba una demanda de medidas provisionales (apartado 15).

    5 Mediante resolución de 25 de marzo de 1994, la Fundación desestimó la reclamación (apartado 17).

    La sentencia recurrida

    6 Para fundamentar su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente invocó once motivos, que fueron examinados con arreglo al siguiente orden:

    7 En primer lugar, la recurrente mantuvo que la Fundación había infringido el artículo 29 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, al no haber considerado la posibilidad de proveer la plaza vacante mediante promoción o traslado interno, que habría podido beneficiarla.

    8 En segundo lugar, la recurrente mantuvo que se había violado el principio de igualdad de trato, puesto que la convocatoria interna había sido redactada en términos más exigentes que la convocatoria de concurso restringido.

    9 En tercer lugar, la recurrente mantuvo que la convocatoria interna fue contraria a Derecho, habida cuenta de que los requisitos exigidos para acceder al puesto por cubrir no se habían enunciado de manera precisa.

    10 En cuarto lugar, la recurrente mantuvo que se había infringido la convocatoria interna. Al no exigir esta convocatoria ningún requisito específico de cualificación, la Fundación no podía negarse a tomar en consideración la candidatura de la recurrente basándose en dicha convocatoria.

    11 En quinto lugar, la Fundación incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que la recurrente no poseía todas las cualidades requeridas para el puesto por cubrir.

    12 En sexto lugar, la recurrente mantuvo que la nota del Comité de Selección de 5 de noviembre de 1993 y la decisión por la que se rechazó su candidatura no se atuvieron al deber de motivación.

    13 En séptimo lugar, la recurrente alegó que su superior jerárquico directo, con quien había tenido un conflicto personal en el mes de febrero de 1992, era miembro del Comité de Selección, y ello contraviniendo el artículo 10 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 1860/76 del Consejo, de 29 de junio de 1976, por el que se establece el régimen aplicable al personal de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (DO L 214, p. 24; EE 15/01, p. 185).

    14 En octavo lugar, la recurrente alegó que la Fundación había incurrido en desviación de poder y utilización de procedimiento inadecuado, en la medida en que pretendía dar preferencia a un candidato externo, siendo así que, según el artículo 23 del Reglamento nº 1860/76, toda contratación debe hacerse en interés del servicio.

    15 En noveno lugar, la recurrente alegó que se había violado el principio de confianza legítima y su derecho a que se tomaran efectivamente en consideración sus títulos.

    16 En décimo lugar, la recurrente alegó que se había incumplido el deber de asistencia y protección, habida cuenta de que el puesto por cubrir consistía, en lo fundamental, en funciones que ella ya ejercía desde hacía numerosos años, y de que, por consiguiente, los actos impugnados podrían privarla de sus funciones.

    17 Por último, según la recurrente, al ser los actos impugnados contrarios a Derecho, también lo es cada trámite ulterior del concurso.

    18 En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso por infundado.

    El recurso de casación

    19 En su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia, en primer lugar, que anule la sentencia recurrida; en segundo lugar, que resuelva él mismo el litigio y anule las decisiones impugnadas en el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia; en tercer lugar, que condene a la recurrida a pagarle 500.000 BFR en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y, en cuarto lugar, que condene a la recurrida a pagar las costas de las dos instancias, incluidas las causadas en el procedimiento sobre medidas provisionales.

    20 La recurrente invoca, en primer lugar, los objetivos contrarios a Derecho que presidieron el procedimiento de selección (desviación de poder o, cuando menos, falta de imparcialidad formal del Comité de Selección; utilización de procedimiento inadecuado); en segundo lugar, alega las irregularidades del procedimiento de selección que reflejan la ilegalidad de dichos objetivos (ilegalidad de la convocatoria interna; violación del principio de igualdad de trato), y, por último, el error manifiesto de apreciación y el incumplimiento del deber de asistencia y protección que fueron resultado de lo anterior.

    21 En virtud del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado, sin abrir la fase oral del procedimiento.

    Sobre el primer motivo

    22 En su primer motivo, la recurrente mantiene que los objetivos que presidieron el procedimiento de selección son contrarios a Derecho.

    Sobre la primera parte del primer motivo

    En la primera parte del primer motivo, la recurrente critica el apartado 107 de la sentencia recurrida, a cuyo tenor:

    "El Tribunal de Primera Instancia considera, por otra parte, que, si bien incumbía a la Administración velar por la imparcialidad de la composición del Comité de Selección, las apreciaciones que el Sr. N.W. hizo sobre las cualidades profesionales de la demandante, aunque contenían observaciones críticas con respecto a ella, eran motivadas y moderadas y estaban exentas de cualquier elemento que pusiera de relieve alguna animosidad incompatible con el deber de imparcialidad que incumbe a los miembros de un Comité de Selección."

    23 Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no motivó su decisión de modo suficiente en Derecho, puesto que no explicó por qué no estimaba pertinentes los indicios de hecho de la desviación de poder a los que se refería la recurrente en el marco de su motivo basado en la falta de imparcialidad del Comité de Selección.

    24 Esta primera parte del primer motivo se basa en una lectura manifiestamente errónea de la sentencia recurrida.

    25 En efecto, en el apartado 106 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró que objetivamente era útil que el Sr. N.W. formara parte del Comité de Selección, en su doble condición de Jefe del Servicio interesado y de superior jerárquico directo del futuro titular del puesto por cubrir. A continuación, en el apartado 107, el Tribunal de Primera Instancia consideró que las apreciaciones que el Sr. N.W. había hecho en el informe de calificación sobre las cualidades profesionales de la demandante, aunque contenían observaciones críticas con respecto a ella, eran motivadas y moderadas y estaban exentas de cualquier elemento que pusiera de relieve alguna animosidad incompatible con el deber de imparcialidad que incumbe a los miembros de un Comité de Selección. Por otra parte, en el apartado 108, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que el Comité de Selección había emitido su dictamen con los votos unánimes de sus tres miembros, incluido el del representante del Comité de Personal. Por último, en el apartado 109, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que, en tales circunstancias, no resultaba que la presencia del Sr. N.W. en el Comité de Selección hubiera podido afectar a la objetividad de las deliberaciones de este Comité.

    26 De lo anterior se deduce que el Tribunal de Primera Instancia motivó de modo suficiente en Derecho la desestimación del motivo referente a la objetividad de las deliberaciones del Comité de Selección.

    27 Procede, pues, desestimar la primera parte del primer motivo por ser manifiestamente infundada.

    Sobre la segunda parte del primer motivo

    28 La segunda parte del primer motivo se refiere al apartado 118 de la sentencia recurrida, según el cual:

    "En el caso presente, el Tribunal de Primera Instancia estima que ni de los documentos obrantes en autos ni de las precedentes consideraciones se desprende que la demandada haya tenido de entrada la intención de dar prioridad a un candidato externo."

    29 Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no motivó de modo suficiente en Derecho su decisión de desestimar el motivo basado en la utilización de un procedimiento inadecuado. A este respecto, la recurrente afirma haber aportado una serie de indicios objetivos de dicha utilización de procedimiento inadecuado, entre ellos la nota del Director de la Fundación de 19 de agosto de 1993, indicios que no todos fueron examinados por el Tribunal de Primera Instancia.

    30 Esta segunda parte del primer motivo se basa también en una lectura manifiestamente errónea de la sentencia recurrida.

    31 En efecto, después de recordar, en el apartado 117, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en materia de desviación de poder, este último Tribunal se refirió explícitamente, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, a los "documentos que obran en autos", para declarar, en el apartado 119, que, contrariamente a las alegaciones de la Sra. Susan Ryan-Sheridan, no constaba que el Comité de Selección hubiera examinado las candidaturas externas, presentadas en el marco de la convocatoria de concurso restringido, antes que las candidaturas presentadas por los agentes de la Fundación.

    32 Por último, en el apartado 120 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, habida cuenta de cuanto antecedía y, en particular, de las conclusiones a las que había llegado a raíz del examen del motivo basado en la falta de imparcialidad formal del Comité de Selección, no constaba que la candidatura de la demandante hubiera sido desestimada a causa del conflicto personal que la enfrentaba con el Sr. N.W.

    33 De lo anterior se deduce que el Tribunal de Primera Instancia motivó de modo suficiente en Derecho la desestimación del motivo basado en la utilización de un procedimiento inadecuado.

    34 Procede, pues, desestimar la segunda parte del primer motivo por ser manifiestamente infundada.

    Sobre el segundo motivo

    35 En su segundo motivo, la recurrente alega que el procedimiento de selección adolece de diversas irregularidades. Este motivo se compone de dos partes.

    Sobre la primera parte del segundo motivo

    36 La primera parte del segundo motivo, referente a la presunta ilegalidad de la convocatoria interna, se compone de cuatro puntos.

    37 El primer punto se refiere al apartado 55 de la sentencia recurrida, redactado de la siguiente manera:

    "El Tribunal de Primera Instancia afirma que la demandante no tiene interés en prevalerse de la imprecisión eventual de la convocatoria interna, sea cual sea su naturaleza jurídica exacta. En efecto, la imprecisión alegada, aun suponiendo que se haya demostrado, no le resultó lesiva, puesto que la demandante pudo presentar su candidatura al puesto por cubrir."

    38 La recurrente estima, por el contrario, que tenía interés en que la convocatoria interna, cualquiera que fuera su naturaleza, contuviera una indicación lo más exacta posible de los requisitos de aptitud que habían de cumplirse para ocupar el puesto controvertido, y ello aunque había podido presentar su candidatura a dicho puesto.

    39 El segundo punto de la primera parte del segundo motivo se refiere a los apartados 56 y 57 de la sentencia recurrida, según los cuales:

    "56. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia estima que la convocatoria interna responde a los requisitos que la jurisprudencia exige a las convocatorias de plazas vacantes y a las convocatorias de concursos (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de mayo de 1995, Benecos/Comisión, T-16/94, RecFP p. II-335, apartado 18, y Seghers/Consejo, antes citada, apartado 34), puesto que informó efectivamente a la demandante acerca de la naturaleza de los requisitos exigidos para ocupar el puesto por cubrir y le permitió apreciar si podía presentar su candidatura.

    57. Además, la propia demandante admitió que la convocatoria interna cumplía su función, puesto que, como quinto motivo, alegó que poseía, en razón de su experiencia profesional y de su titulación académica, todas las cualidades requeridas para el puesto por cubrir, tal como se describía en la convocatoria interna."

    40 La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber hecho caso omiso de la consideración que merecen sus escritos procesales, puesto que el motivo que ella basaba en un error manifiesto de apreciación tenía carácter subsidiario con respecto a los que basaba en la inexistencia de requisitos de aptitud en la convocatoria de concurso. En efecto, aun suponiendo que ella se hubiera considerado idónea para desempeñar el puesto por cubrir, habría podido ser inducida a error sobre este extremo por no haberse indicado en la convocatoria requisitos de aptitud o, cuando menos, requisitos suficientemente precisos.

    41 El tercer punto de la primera parte del segundo motivo se refiere a los apartados 61 y 62 de la sentencia recurrida, redactados de la siguiente manera:

    "61. Consta en autos (véanse el apartado 13 supra y el apartado 84 infra) que la demandada estimó que la demandante no estaba lo suficientemente cualificada y experimentada en los diferentes ámbitos de las funciones, tal como se describían en la convocatoria interna.

    62. En esta medida, la decisión por la que se desestima la candidatura de la demandante no se basa en condiciones que no figuren expresamente en dicha convocatoria."

    42 Según la recurrente, de dichos apartados se desprende que el Tribunal de Primera Instancia consideró que la convocatoria interna fijaba un requisito de aptitud según el cual el candidato debía estar lo suficientemente cualificado y experimentado en los diferentes ámbitos de las funciones descritas en dicha convocatoria. La existencia de este requisito se deducía únicamente de la descripción de las funciones, siendo así que esta descripción y los requisitos de aptitud para ejercerlas son conceptos distintos que no pueden confundirse.

    43 El cuarto punto de la primera parte del segundo motivo se refiere a los apartados 91, 93, 94, 96 y 97 de la sentencia recurrida. Después de recordar la reiterada jurisprudencia en materia de motivación de las decisiones lesivas (apartado 90), el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, estimó lo siguiente:

    "Pues bien, de las consideraciones anteriores se desprende que la motivación de la decisión que desestimó la candidatura de la demandante colocó, por sí misma, a la interesada en condiciones de impugnar la procedencia de la decisión, puesto que pudo interponer eficazmente un recurso a partir del 28 de diciembre de 1993, es decir, con anterioridad a la decisión de la Fundación de 25 de marzo de 1994 por la que se desestimó su reclamación, alegando, para fundamentar el motivo basado en el error manifiesto de apreciación, que el puesto por cubrir corresponde muy ampliamente a las funciones que ella ya ejerce en el seno de la Fundación desde hace muchos años."

    44 En el apartado 93 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la motivación de la decisión que desestimó la candidatura de la demandante, por sí misma, le permitió también comprobar que no se podía reprochar a la demandada ningún error manifiesto de apreciación. A continuación, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 94 que, teniendo en cuenta que la motivación de la decisión que desestimó la candidatura de la demandante reproducía en sustancia la motivación de la convocatoria del Comité de Selección, también debía considerarse suficientemente motivada dicha convocatoria. En el apartado 96, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que del examen del quinto motivo se desprendía que la demandante sabía perfectamente, cuando menos, que no estaba suficientemente cualificada y experimentada para todas las funciones correspondientes al puesto por cubrir. Por último, en el apartado 97 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que, en cualquier caso, la decisión que desestimó la reclamación de la demandante exponía con la suficiente claridad y precisión las diferencias de naturaleza y de nivel existentes entre el puesto de trabajo de la demandante y el puesto por cubrir.

    45 La recurrente mantiene que, a falta de indicación en la convocatoria de requisitos de aptitud o, cuando menos, de requisitos de aptitud suficientemente precisos, la recurrida no pudo motivar sus decisiones de una manera que se ajustara a las exigencias definidas en la jurisprudencia, a saber, por un lado, permitir a la interesada apreciar exactamente la oportunidad de interponer un recurso contra la decisión, y, por otro lado, permitir al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control sobre dicha decisión.

    46 Con carácter liminar, procede poner de relieve que los puntos primero, segundo, tercero y cuarto de la primera parte del segundo motivo se basan en el supuesto de la imprecisión de la convocatoria interna en cuanto a los requisitos de aptitud.

    47 A este respecto, procede observar que, según reiterada jurisprudencia, el papel esencial que debe jugar la convocatoria de concurso consiste en informar a los interesados de una forma lo más exacta posible de la índole de los requisitos para ocupar el cargo de que se trata, con el fin de permitirles apreciar si pueden presentar sus candidaturas (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 1979, Anselme y Constant/Comisión, 255/78, Rec. p. 2323, apartado 9, y de 18 de febrero de 1982, Ruske/Comisión, 67/81, Rec. p. 661, apartado 9; véanse también las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de mayo de 1995, Benecos/Comisión, T-16/94, RecFP p. II-335, apartado 18, y de 24 de junio de 1993, Seghers/Consejo, T-69/92, Rec. p. II-651, apartado 34).

    48 En el apartado 56 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que la convocatoria interna había informado efectivamente a la demandante sobre la índole de los requisitos exigidos para ocupar el puesto por cubrir, de modo que estuvo en condiciones de apreciar si podía presentar su candidatura.

    49 De esta comprobación de hecho, que corresponde efectuar al Tribunal de Primera Instancia (véase, en particular, la sentencia de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión, C-283/90 P, Rec. p. I-4339, apartado 12), dicho Tribunal pudo deducir acertadamente que la convocatoria interna respondía a los requisitos sentados por la jurisprudencia.

    50 De las precedentes consideraciones se desprende que la primera parte del segundo motivo debe desestimarse por ser manifiestamente infundada.

    Sobre la segunda parte del segundo motivo

    51 La segunda parte del segundo motivo, referente a una presunta violación del principio de igualdad de trato, se compone de dos puntos.

    52 El primero se refiere al apartado 41 de la sentencia recurrida, a cuyo tenor:

    "El Tribunal de Primera Instancia declara que, al haber podido presentar su candidatura al puesto por cubrir, la demandante no tiene, en cualquier caso, interés alguno en alegar que, contrariamente a la convocatoria interna, la convocatoria de concurso restringido contenía requisitos de aptitud precisos que situaban a los agentes de los demás órganos comunitarios en condiciones de apreciar la oportunidad de su candidatura."

    53 Sobre este extremo, la recurrente se limita a alegar que, en el primer punto de la primera parte de su segundo motivo, demostró que tenía interés en poder apreciar con la mayor exactitud posible la oportunidad de su candidatura, aunque, en el caso concreto y a pesar de la imprecisión de la convocatoria interna, hubiera podido presentar dicha candidatura.

    54 A este respecto, basta con señalar que la argumentación a que se refiere la recurrente ha sido rechazada, por ser manifiestamente infundada, en el apartado 50 de la presente sentencia.

    55 El segundo punto de la segunda parte del segundo motivo versa sobre el apartado 43 de la sentencia recurrida, donde el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:

    "Por una parte, del anterior apartado 9 se desprende que la convocatoria de concurso restringido no constituye, en lo sustancial, sino el resumen de los diferentes requisitos de experiencia profesional exigidos por la convocatoria interna."

    56 La recurrente afirma que, teniendo en cuenta que la descripción de las funciones del puesto por cubrir no figuraba en la convocatoria de concurso restringido propiamente dicha, sino en otro documento que sólo se comunicaba a los candidatos externos que lo solicitaran, no podía considerarse que dicha descripción permitiera a los candidatos apreciar su aptitud para ocupar el puesto de que se trata.

    57 A este respecto, es preciso observar que en el apartado 43 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia precisó lo enunciado en el apartado 42, en el cual había comprobado que el segundo motivo no era exacto en cuanto a los hechos, en la medida en que la demandante había alegado que los requisitos de acceso al puesto por cubrir eran más exigentes para el personal de la Fundación que para el personal de los demás órganos comunitarios.

    58 Dado que el segundo punto de la segunda parte del segundo motivo se refiere a los hechos, cuya apreciación incumbe exclusivamente al Tribunal de Primera Instancia, procede desestimarlo por ser manifiestamente inadmisible.

    Sobre el tercer motivo

    59 El tercer motivo se basa, por una parte, en un error manifiesto de apreciación y, por otra, en el incumplimiento del deber de asistencia y protección.

    Sobre el primer punto de la primera parte del tercer motivo

    60 El primer punto de la primera parte del tercer motivo, relativo a un error manifiesto de apreciación, se refiere a los apartados 76 a 78 de la sentencia recurrida, redactados de la siguiente manera:

    "76. De los autos, de la descripción de las funciones de la demandante que figura en los apartados 2 y 3 anteriores y que la interesada no cuestiona, así como de su nota de 11 de marzo de 1991, antes citada, se desprende que ella es responsable de la gestión de las publicaciones de la Fundación y que asume la responsabilidad de cada etapa del proceso de producción y del control general de la presentación de las publicaciones de la Fundación.

    77. En cambio, de la lectura de la convocatoria interna resulta que las funciones correspondientes al puesto de administrador de programa por cubrir se sitúan a nivel de la propia concepción y dirección de la estrategia de la Fundación en materia de publicaciones. Estas funciones implican, en efecto, la definición, desarrollo y coordinación de toda la política de edición de la Fundación.

    78. En tal concepto, dichas funciones implican, en particular, el control del contenido de las publicaciones y la identificación, por una parte, de las nuevas publicaciones destinadas a colmar las lagunas del programa de la Fundación y, por otra, de las necesidades en determinadas técnicas nuevas, especialmente electrónicas."

    61 La recurrente sostiene que, valiéndose de diversos documentos que había presentado, especificó en su réplica por qué razón estimaba acreditada la correspondencia entre ambos puestos. Según ella, el Tribunal de Primera Instancia no podía contentarse con decidir que no existía tal correspondencia y que las funciones que ella ejercía se limitaban a los ámbitos de la gestión, producción y presentación de los documentos pertenecientes a los programas de publicación, sin examinar los precisos argumentos de la recurrente que demostraban lo contrario.

    62 No puede acogerse esta argumentación. En efecto, de una mera lectura de los apartados 76 a 78 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración todos los hechos pertinentes del caso y que motivó de modo suficiente en Derecho la conclusión a la que había llegado. Por consiguiente, el primer punto de la primera parte del tercer motivo es manifiestamente infundado.

    Sobre el segundo punto de la primera parte del tercer motivo

    63 El segundo punto de la primera parte del tercer motivo se refiere a los apartados 83 y 84 de la sentencia recurrida, en los cuales el Tribunal de Primera Instancia consideró que la demandante, a la cual incumbía la carga de la prueba, no había logrado demostrar de modo suficiente en Derecho la correspondencia alegada entre las funciones propias a su puesto de trabajo y las correspondientes al puesto por cubrir (apartado 83), y que, sin incurrir en error manifiesto de apreciación sobre este extremo, la Fundación había podido estimar que la demandante no estaba lo suficientemente cualificada y experimentada en los diferentes ámbitos de las funciones descritas en la convocatoria interna (apartado 84).

    64 Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia basó erróneamente su razonamiento en la premisa de que ella pretendía demostrar una correspondencia completa entre sus funciones y las funciones del puesto por cubrir, o de que dicho Tribunal sólo podía considerar que la Fundación había incurrido en un error manifiesto de apreciación si se demostraba tal correspondencia. A este respecto, la recurrente añade que el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia haya declarado que no existía una correspondencia total entre las funciones no justificaba en Derecho su conclusión de que la Fundación no había incurrido en error manifiesto de apreciación.

    65 Este punto se basa en una lectura manifiestamente errónea de la sentencia recurrida.

    66 En efecto, en el apartado 65, el Tribunal de Primera Instancia recuerda la argumentación de la demandante según la cual el puesto por cubrir, tal como estaba descrito en la convocatoria publicada el 28 de septiembre de 1993, corresponde en amplia medida a las funciones que ella ejerce en el seno de la Fundación desde hace muchos años y que, en cualquier caso, sus funciones actuales están integradas en el mismo. Al estimar en el apartado 83 de la sentencia recurrida que la demandante no había logrado demostrar de modo suficiente en Derecho la correspondencia alegada entre las funciones propias a su puesto de trabajo y las correspondientes al puesto por cubrir, el Tribunal de Primera Instancia respondió a la argumentación de la demandante recogida en el apartado 65.

    67 Por consiguiente, el segundo punto de la primera parte del tercer motivo es manifiestamente infundado.

    Sobre la segunda parte del tercer motivo

    68 La segunda parte del tercer motivo, referente a la violación del principio de asistencia y protección, va dirigida contra el apartado 131 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia estimó que la demandante no podía invocar eficazmente dicho principio, ya que no había logrado acreditar de modo suficiente en Derecho la alegada correspondencia entre las funciones propias a su puesto de trabajo y las correspondientes al puesto vacante.

    69 La recurrente alega que había mantenido, con carácter principal, que existía correspondencia entre sus funciones y las del puesto por cubrir, y, con carácter subsidiario, que sus funciones estaban al menos integradas en el mismo, de manera que, tanto en un caso como en el otro, sus funciones desaparecerían si ella no accedía al puesto por cubrir, con los graves y evidentes inconvenientes que resultarían para ella, ya que la modificación afectaba a una estructura existente desde hacía muchos años. Al no tener en cuenta esta argumentación subsidiaria, el Tribunal de Primera Instancia hizo caso omiso de la consideración que merecen los escritos procesales de la demandante y no justificó su decisión de modo suficiente en Derecho.

    70 Este punto se basa en una lectura manifiestamente errónea de la sentencia recurrida.

    71 En efecto, según se desprende de los apartados 76 y 77 de la sentencia recurrida, reproducidos en el apartado 60 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia distinguió claramente la descripción de las funciones de la demandante y la descripción de las funciones correspondientes al puesto de "administrador de programa" por cubrir. Por otra parte, en el apartado 80 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que de los debates que tuvieron lugar en la vista celebrada en el procedimiento sobre medidas provisionales el 4 de marzo de 1994 se desprendía que, cuando menos, no existía una correspondencia total entre las funciones actuales de la demandante y las del puesto por cubrir, ya que estas últimas implicaban, en algunas direcciones, un desarrollo de la política de publicaciones de la Fundación, en particular la identificación de nuevos medios de publicación electrónica. El Tribunal de Primera Instancia observó, por otra parte, que el auge de esta actividad era tal que el Abogado de la demandante había podido afirmar, en la mencionada vista, que "nadie está cualificado todavía porque es demasiado reciente".

    72 Por esta razón, pues, el Tribunal de Primera Instancia estimó acertadamente que la demandante no podía invocar el motivo basado en el incumplimiento del deber de asistencia y protección.

    73 Por consiguiente, la segunda parte del tercer motivo debe desestimarse por ser manifiestamente infundada.

    74 De las precedentes consideraciones en su conjunto se desprende que los motivos formulados por la recurrente para fundamentar su recurso de casación son manifiestamente inadmisibles o manifiestamente infundados y que, por lo tanto, deben ser desestimados con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    75 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Según el artículo 70 de dicho Reglamento, en los recursos de funcionarios, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Sin embargo, con arreglo al artículo 122, el artículo 70 no es aplicable a los recursos de casación que un funcionario u otro agente de una Institución interponga contra ésta. Por haber sido desestimados los motivos de la recurrente, procede condenarla en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    resuelve:

    1) Desestimar el recurso de casación.

    2) Condenar en costas a la recurrente.

    Dictado en Luxemburgo, a 28 de noviembre de 1996.

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