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Document 61996CJ0399

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de noviembre de 1998.
    Europièces SA contra Wilfried Sanders y Automotive Industries Holding Company SA.
    Petición de decisión prejudicial: Cour du travail de Bruxelles - Bélgica.
    Política social - Aproximación de las legislaciones - Transmisiones de empresas - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores - Directiva 77/187/CEE - Ambito de aplicación - Transmisión de una empresa en liquidación voluntaria.
    Asunto C-399/96.

    Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-06965

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1998:532

    61996J0399

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de noviembre de 1998. - Europièces SA contra Wilfried Sanders y Automotive Industries Holding Company SA. - Petición de decisión prejudicial: Cour du travail de Bruxelles - Bélgica. - Política social - Aproximación de las legislaciones - Transmisiones de empresas - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores - Directiva 77/187/CEE - Ambito de aplicación - Transmisión de una empresa en liquidación voluntaria. - Asunto C-399/96.

    Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-06965


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Política social - Aproximación de las legislaciones - Transmisión de empresas - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores - Directiva 77/187/CEE - Ambito de aplicación - Transmisión total o parcial del activo de una empresa en liquidación voluntaria - Inclusión

    (Directiva 77/187/CEE del Consejo, art. 1, ap. 1)

    2 Política social - Aproximación de las legislaciones - Transmisión de empresas - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores - Directiva 77/187/CEE - Oposición del trabajador a la transmisión de su contrato al cesionario - Procedencia - Modificación sustancial de las condiciones de trabajo a causa de la transmisión - Resolución imputable al empresario

    (Directiva 77/187/CEE del Consejo, arts. 3, ap. 1, y 4, ap. 2)

    Índice


    1 El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que éste se aplica cuando una sociedad en liquidación voluntaria transmite total o parcialmente su activo a otra sociedad que luego imparte órdenes al trabajador y acerca de las cuales la sociedad en liquidación sostiene que deben ser cumplidas.

    2 El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/187 no impide que un trabajador empleado por el cedente en la fecha de transmisión de empresa se oponga a la cesión de su contrato o de su relación de trabajo al cesionario, siempre que el trabajador adopte dicha decisión libremente. Corresponde al órgano jurisdiccional de remisión determinar si el contrato de trabajo propuesto por el cesionario implica una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador. En dicho supuesto, el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva exige a los Estados miembros que establezcan que la resolución es imputable al empresario.

    Partes


    En el asunto C-399/96,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la cour du travail de Bruxelles, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Europièces SA, en liquidación,

    y

    Wilfried Sanders,

    Automotive Industries Holding Company SA, en quiebra,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122),$

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Segunda),

    integrado por los Sres.: G. Hirsch, Presidente de Sala; G.F. Mancini (Ponente) y R. Schintgen, Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Cosmas;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - En nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. L. Nicoll, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por la Sra. Eleanor Sharpston, Barrister;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;$

    visto el informe del Juez Ponente;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de mayo de 1998;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 11 de diciembre de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de diciembre siguiente, la cour du travail de Bruxelles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos [transmisión] de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122; en lo sucesivo, «Directiva»).

    2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Sanders, representante de comercio, y Europièces SA (en lo sucesivo, «Europièces»), en liquidación, sobre el pago de una indemnización compensatoria por falta de preaviso y de otras indemnizaciones.

    El Derecho comunitario

    3 En virtud del apartado 1 de su artículo 1, la Directiva es aplicable a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión.

    4 A tenor del párrafo primero del apartado 1 de su artículo 3, los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo existente en la fecha de la transmisión serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal transmisión.

    5 Con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, la transmisión de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de un centro de actividad no constituye en sí misma una causa de despido para el cedente o para el cesionario. No obstante, esta disposición no impide los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en lo que respecta al empleo.

    6 Además, el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva dispone que, si el contrato de trabajo o la relación laboral se rescinde como consecuencia de que la transmisión, tal como se define en el apartado 1 del artículo 1, ocasiona una modificación substancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, la rescisión del contrato de trabajo o de la relación laboral se considerará imputable al empresario.

    7 Durante el período de tramitación del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, la Directiva fue sustituida por la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L 201, p. 88).

    El Derecho nacional

    8 Las disposiciones de la Directiva fueron ejecutadas en Derecho belga mediante el capítulo segundo del Convenio Colectivo nº 32 bis, de 7 de junio de 1985, relativo al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario a causa de una transmisión contractual de empresa y por el que se regulan los derechos de los trabajadores de que se hace cargo el cesionario en caso de asunción del activo tras una quiebra o convenio judicial de cesión del activo a los acreedores, declarado obligatorio por el Real Decreto de 25 de julio de 1985 (Moniteur belge de 9 de agosto de 1985, p. 11527), modificado, en particular, por el Convenio Colectivo nº 32 quater, de 19 de diciembre de 1989, declarado obligatorio por el Real Decreto de 6 de marzo de 1990 (Moniteur belge de 21 de marzo de 1990, p. 5114).

    9 El capítulo tercero del Convenio Colectivo nº 32 bis determina los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario a causa de asunción del activo tras una quiebra o convenio judicial por cesión del activo. En particular, en dicho precepto se prevé que la aplicación del Convenio Colectivo se supedita a que se cumpla la condición de que la asunción se produzca dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la quiebra o del convenio judicial; en su defecto, el personal no está amparado por el Convenio.

    El litigio principal

    10 Desde el 15 de febrero de 1974, el Sr. Sanders estuvo empleado por Europièces como representante de comercio para el domicilio social de Erpent. En julio de 1993, Europièces se declaró en liquidación voluntaria y se nombró un liquidador. El 27 de julio siguiente, este último despidió al Sr. Sanders con un preaviso de veintidós meses.

    11 El 13 de agosto de 1993, el liquidador de Europièces anunció al Sr. Sanders que Europièces había cedido una parte de las existencias y del material a Automotive Industries Holding Company SA (en lo sucesivo, «Automotive Industries»), que no habían sido asumidas por Automotive Industries todas las actividades de Europièces y que el Sr. Sanders, a partir del 24 de agosto, debía ejercer sus actividades por cuenta de la liquidación, en el domicilio social de Bruselas, bajo las instrucciones directas del representante de la liquidación. El liquidador indicó asimismo en dicho escrito que se le había informado acerca de propuestas de contrato de trabajo presentadas por Automotive Industries a algunos miembros del personal, entre ellos al Sr. Sanders, el cual según la referida información había desechado esta oferta.

    12 Respondiendo a una carta del Sr. Sanders de 18 de agosto siguiente, en la que solicitaba que se le expusiera la razón por la cual debía desempeñar sus actividades de representante por cuenta de la liquidación en Bruselas, cuando él era representante para el domicilio social de Erpent y, en tal condición, para la zona de las provincias de Namur, Luxembourg y Hainaut, el liquidador especificó, simplemente, mediante carta de 25 de agosto, cuáles eran las funciones y tareas del Sr. Sanders. Este último estaba encargado de ayudar a la venta en óptimas condiciones de las existencias de piezas de recambio de la liquidación y de colaborar en la disminución del pasivo de Europièces. Según el liquidador, esta enumeración no era exhaustiva y podría completarse posteriormente. Además, indicó que la actividad de Europièces, que sólo existía para las necesidades de efectuar «ventas», se hallaba limitada a la realización de las existencias que tenía.

    13 Mediante carta de 8 de septiembre de 1993, el Sr. Sanders pidió al liquidador que le precisara si seguía siendo principalmente representante de comercio o si debía desempeñar otras tareas, indicando, además, que no aceptaba una modificación de sus funciones.

    14 El 20 de septiembre de 1993, el liquidador respondió que no existía voluntad alguna de modificar unilateralmente las funciones del Sr. Sanders, pero que las circunstancias y las exigencias legales requerían que se le atribuyesen otras tareas.

    15 Tras otro intercambio de correspondencia, el Sr. Sanders envió el 18 de octubre de 1993, una última misiva al liquidador en la que dejaba constancia de la ruptura unilateral de su contrato de representante de comercio o, al menos, de su resolución.

    16 En consecuencia, el Sr. Sanders presentó demanda ante el tribunal du travail de Bruxelles, a un mismo tiempo, contra Europièces y contra Automotive Industries.

    17 El tribunal du travail de Bruxelles consideró que, en los hechos, había existido realmente cesión de las existencias, de la clientela y del arriendo o de la propiedad del inmueble de Erpent y que, por lo menos, la entidad económica de Erpent, a la que pertenecía el Sr. Sanders, había sido transmitida conservando su identidad a Automotive Industries, la cual continuó ejerciendo actividades idénticas.

    18 Por consiguiente, mediante sentencia de 5 de septiembre de 1995, el tribunal du travail de Bruxelles condenó a Europièces a pagar al Sr. Sanders las indemnizaciones y los intereses legales. Asimismo acordó la admisibilidad de la acción contra Automotive Industries e instó al Sr. Sanders a formular alegaciones sobre la aplicabilidad de la Directiva a las transmisiones realizadas por una sociedad en liquidación voluntaria y, en su caso, a que luego solicitara que se fijara un nuevo señalamiento para los informes orales.

    La cuestión prejudicial

    19 El 16 de noviembre de 1995, Europièces recurrió en apelación ante la cour du travail de Bruxelles contra la sentencia de 5 de septiembre de 1995. En lo que se refiere a la acción dirigida contra Automotive Industries, posteriormente declarada en quiebra, el Sr. Sanders sostuvo ante dicho órgano jurisdiccional que había existido transmisión de empresa en el sentido de la Directiva debido a que la cesión de la entidad de Erpent había tenido lugar al inicio del procedimiento de liquidación. Aduce el Sr. Sanders que la legislación belga no asimila la transmisión en caso de liquidación a una transmisión en caso de quiebra.

    20 En su sentencia de 11 de diciembre de 1996, la cour du travail de Bruxelles observó que el convenio relativo a la cesión de activo entre Europièces y Automotive Industries no se había producido, de forma que era imposible conocer con precisión su contenido. Aunque parecía cierto que la entidad económica de Erpent se había cedido, el Sr. Sanders no había alegado de modo convincente la aplicabilidad de la Directiva a una sociedad que es objeto de una liquidación voluntaria.

    21 En estas circunstancias, la cour du travail de Bruxelles decidió confirmar la sentencia impugnada en lo que respecta a Europièces y, en lo que atañe a la demanda contra Automotive Industries, suspendió el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Se aplica la Directiva 77/187/CEE al supuesto de que una sociedad en liquidación transfiera total o parcialmente su activo a otra sociedad que después imparte órdenes al trabajador y en el que la sociedad en liquidación sostiene que se deben cumplir tales órdenes?»

    22 Con carácter preliminar, hay que examinar si debe responderse a la cuestión prejudicial o, si debe declararse su inadmisibilidad, como sostiene el Gobierno del Reino Unido, debido a que el órgano jurisdiccional de remisión se abstuvo de proporcionar indicaciones al Tribunal de Justicia sobre el contexto jurídico y fáctico de dicha cuestión.

    23 Es verdad que el Tribunal de Justicia ha afirmado que, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea útil para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho sobre los que se basan tales cuestiones (sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros, asuntos acumulados C-320/90 a C-322/90, Rec. p. I-393, apartado 6, y los autos de 26 de abril de 1993, Monin Automobiles, C-386/92, Rec. p. I-2049, apartado 6, y de 8 de julio de 1998, Agostini, C-9/98, Rec. p. I-4261, apartado 4).

    24 Sin embargo, en el presente asunto, hay que hacer constar que los autos remitidos por el órgano jurisdiccional de remisión han proporcionado al Tribunal de Justicia suficiente información para poder interpretar las normas de Derecho comunitario en relación con la situación objeto del litigio principal. Además, éste se integra en un marco jurídico ya ampliamente conocido debido a una precedente remisión prejudicial (sentencia de 12 de marzo de 1998, Dethier Equipement, C-319/94, Rec. p. I-1061) relativa al procedimiento belga de liquidación.

    25 En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada.

    26 Mediante esta cuestión se desea saber, en primer lugar, si el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que esta disposición se aplica cuando una sociedad en liquidación voluntaria transmite total o parcialmente su activo a otra sociedad que luego imparte órdenes al trabajador, y acerca de las cuales la sociedad en liquidación sostiene que deben ser cumplidas. En segundo lugar, habida cuenta de las circunstancias del litigio principal y con vistas a dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional nacional, es importante determinar si el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva no impide que un trabajador empleado por el cedente en la fecha de la transmisión de empresa se oponga a la cesión de su contrato o de su relación de trabajo al cesionario.

    Sobre la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva

    27 A este respecto, debe señalarse en primer lugar, que la Directiva no se aplica a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad efectuadas en el marco de un procedimiento de quiebra (sentencia de 7 de febrero de 1985, Abels, 135/83, Rec. p. 469).

    28 Sin embargo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, resulta que, para apreciar si la Directiva se aplica a la transmisión de una empresa que es objeto de un procedimiento administrativo o judicial, el criterio determinante que debe tenerse en cuenta es el del objetivo que persiga el procedimiento de que se trate (sentencias de 25 de julio de 1991, D'Urso y otros, C-362/89, Rec. p. I-4105, apartado 26, y de 7 de diciembre de 1995, Spano y otros, C-472/93, Rec. p. I-4321, apartado 24). Además, hay que tener en cuenta las características del respectivo procedimiento, especialmente, en la medida en que impliquen la continuidad o el cese de la actividad de la empresa, así como las finalidades de la Directiva (sentencia Dethier Equipement, antes citada, apartado 25).

    29 En la referida sentencia Dethier Equipement, apartado 27, el Tribunal de Justicia ha establecido que, si bien las finalidades de la liquidación judicial pueden a veces parecerse a las de la quiebra, esto no ocurre necesariamente así, ya que dicho procedimiento puede utilizarse en todos los casos en que se desee poner fin a la actividad de una sociedad y cualesquiera que sean las razones de tal decisión.

    30 Por consiguiente, como el criterio referente al objetivo perseguido por el procedimiento de liquidación judicial no resulta concluyente, el Tribunal de Justicia examinó su regulación procesal.

    31 En particular, en lo que atañe al nombramiento y a las funciones del liquidador, el Tribunal de Justicia señaló, en el apartado 30 de la sentencia Dethier Equipement, antes citada, que la situación de una empresa en liquidación judicial presenta diferencias considerables con respecto a la de una empresa en quiebra y que las razones que indujeron al Tribunal de Justicia a excluir la aplicación de la Directiva en este último supuesto pueden no existir en el caso de una empresa en liquidación judicial.

    32 Por lo tanto, el Tribunal de Justicia consideró en la referida sentencia Dethier Equipement, que la Directiva se aplica en caso de transmisión de una empresa en estado de liquidación judicial cuando continúa la actividad de la empresa. Precisamente, en el apartado 31 subrayó que, si la actividad de la empresa prosigue durante la liquidación judicial, se garantiza la continuidad de la explotación cuando la empresa es objeto de transmisión. Por consiguiente, nada justifica que se prive a los trabajadores de los derechos que les garantiza la Directiva en las condiciones que ésta especifica.

    33 En cuanto al litigio principal, procede recordar que la liquidación voluntaria es en esencia análoga a la liquidación judicial, excepto en que la decisión de proceder a la liquidación, al nombramiento de los liquidadores y a la determinación de sus facultades corresponden a la junta general de la sociedad y no al Juez. Unicamente cuando entre los socios no se alcanza la mayoría necesaria, la sociedad debe dirigirse al Juez para que se declare su liquidación, en cuyo supuesto el Juez designa a los liquidadores de conformidad con los estatutos de la sociedad o con la decisión de la junta general, salvo si resulta evidente que el desacuerdo entre los socios impedirá pronunciarse a la junta general, en cuyo caso el Juez designa a un liquidador judicial.

    34 Por lo tanto, parece que, al menos en lo que atañe a algunas de sus características, la liquidación voluntaria se diferencia aún más de la quiebra que la liquidación judicial.

    35 Habida cuenta de lo que antecede, hay que destacar que las razones que, en la sentencia Dethier Equipement, indujeron al Tribunal de Justicia a considerar que la Directiva puede aplicarse a las transmisiones efectuadas durante el procedimiento de liquidación judicial, se aplican a fortiori cuando la empresa transmitida es objeto de una liquidación voluntaria.

    36 En consecuencia, procede responder a la primera parte de la cuestión, tal como antes se ha reformulado, que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que éste se aplica cuando una sociedad en liquidación voluntaria transmite total o parcialmente su activo a otra sociedad que luego imparte órdenes al trabajador y acerca de las cuales la sociedad en liquidación sostiene que deben ser cumplidas.

    Sobre la facultad del trabajador de oponerse a la cesión del contrato o de la relación de trabajo

    37 En lo que respecta a la segunda parte de la cuestión tal como ha sido antes reformulada, el Tribunal de Justicia ha afirmado reiteradamente que la Directiva pretende garantizar el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario, permitiendo que queden al servicio del nuevo empresario en condiciones idénticas a las convenidas con el cedente (véanse las sentencias D'Urso y otros, antes citada, apartado 9, y de 16 de diciembre de 1992, Katsikas y otros, asuntos acumulados C-132/91, C-138/91 y C-139/91, Rec. p. I-6577, apartado 21).

    38 No obstante, la protección que pretende garantizar la Directiva carece de objeto cuando el propio interesado después de la transmisión decide libremente no continuar la relación laboral con el nuevo empresario. En tal situación, el Tribunal de Justicia ya ha mantenido que no se aplica el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva (sentencias de 11 de julio de 1985, Danmols Inventar, 105/84, Rec. p. 2639, y Katsikas y otros, antes citada, apartado 30).

    39 En el supuesto de que el trabajador decida libremente poner fin al contrato de trabajo o a la relación laboral con el adquirente, corresponde a los Estados miembros determinar el destino reservado al contrato de trabajo o a la relación laboral. Los Estados miembros pueden, en particular, establecer que, en ese caso, el contrato o la relación laboral debe considerarse como resuelto a iniciativa del trabajador o del empresario. También pueden disponer que el contrato o la relación laboral se mantendrá en vigor con el cedente (sentencia de 7 de marzo de 1996, Merckx y Neuhuys, asuntos acumulados C-171/94 y C-172/94, Rec. p. I-1253, apartado 35).

    40 Por otra parte, es preciso recordar que, a tenor del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva, si el contrato de trabajo o la relación laboral se resuelve como consecuencia de que la transmisión, tal como se define en el apartado 1 del artículo 1, ocasiona una modificación substancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, la resolución se considerará imputable al empresario.

    41 Pues bien, de la resolución de remisión se deduce que a algunos miembros del personal, entre ellos el interesado, que las rechazó, se les ofrecieron propuestas de contrato de trabajo.

    42 Además, el liquidador informó al interesado que no existía ninguna voluntad de modificar unilateralmente sus funciones, pero que las circunstancias y las exigencias legales requerían que se le atribuyeran otras tareas.

    43 En estas circunstancias, corresponde al órgano jurisdiccional de remisión verificar las razones por las que el trabajador por cuenta ajena rechazó el contrato de trabajo que se le había ofrecido y determinar si dicha propuesta de contrato de trabajo implicaba una modificación substancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador.

    44 A la vista de lo que antecede, procede responder a la segunda parte de la cuestión, tal como antes se ha reformulado, que el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva no impide que un trabajador empleado por el cedente en la fecha de transmisión de empresa se oponga a la cesión de su contrato o de su relación de trabajo al cesionario, siempre que el trabajador adopte dicha decisión libremente. Corresponde al órgano jurisdiccional de remisión determinar si el contrato de trabajo propuesto por el cesionario implica una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador. En dicho supuesto, el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva exige a los Estados miembros que establezcan que la resolución es imputable al empresario.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    45 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las

    Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Segunda),

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour du travail de Bruxelles mediante resolución de 11 de diciembre de 1996, declara:

    1) El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que éste se aplica cuando una sociedad en liquidación voluntaria transmite total o parcialmente su activo a otra sociedad que luego imparte órdenes al trabajador y acerca de las cuales la sociedad en liquidación sostiene que deben ser cumplidas.

    2) El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva no impide que un trabajador empleado por el cedente en la fecha de transmisión de empresa se oponga a la cesión de su contrato o de su relación de trabajo al cesionario, siempre que el trabajador adopte dicha decisión libremente. Corresponde al órgano jurisdiccional de remisión determinar si el contrato de trabajo propuesto por el cesionario implica una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador. En dicho supuesto, el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva exige a los Estados miembros que establezcan que la resolución es imputable al empresario.

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