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Document 61996CJ0342

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 29 de abril de 1999.
Reino de España contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Ayudas de Estado - Aplicación del tipo de interés legal en el marco de convenios de devolución de salarios y del pago de deudas por cuotas de la Seguridad Social.
Asunto C-342/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 I-02459

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1999:210

61996J0342

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 29 de abril de 1999. - Reino de España contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Ayudas de Estado - Aplicación del tipo de interés legal en el marco de convenios de devolución de salarios y del pago de deudas por cuotas de la Seguridad Social. - Asunto C-342/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-02459


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Ayudas otorgadas por los Estados - Concepto - Convenios de devolución de cantidades anticipadas por organismos públicos a una empresa en quiebra o en situación de dificultad - Tipo de interés aplicable

(Tratado CE, art. 92)

Índice


Para apreciar si una medida estatal constituye una ayuda en el sentido del artículo 92 del Tratado, debe determinarse si la empresa beneficiaria recibe una ventaja económica que no habría obtenido en condiciones normales de mercado. En el caso de una empresa en quiebra o en situación de dificultad, a la que ciertos organismos públicos han anticipado cantidades para el pago de los salarios de los empleados o para el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y con la cual dichos organismos han establecido las formas de devolución de los anticipos mediante convenios que permiten aplazar o fraccionar las cantidades adeudadas, debe tenerse necesariamente en cuenta el hecho de que tales convenios se celebraron debido a que existía con anterioridad la obligación legal de la empresa de proceder a dichos pagos, de forma que los convenios no generaron nuevas deudas de la empresa frente a las autoridades públicas. Pues bien, los intereses normalmente aplicables a este tipo de créditos son los que se destinan a reparar el perjuicio sufrido por el acreedor como consecuencia del retraso por parte del deudor en la ejecución de su obligación de liberarse de su deuda, a saber, los intereses de demora. Para que el tipo de estos intereses de demora no constituya un elemento de ayuda de Estado, en el supuesto de que dicho tipo aplicado a las deudas contraídas con un acreedor público sea distinto del practicado para las deudas contraídas con un acreedor privado, debe aplicarse este último tipo en caso de que sea superior al primero.

Partes


En el asunto C-342/96,

Reino de España, representado por la Sra. Paloma Plaza García, Abogado del Estado, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard E. Servais,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Paul F. Nemitz y Fernando Castillo de la Torre, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso dirigido a obtener, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, la anulación de la Decisión 97/21/CECA, CE de la Comisión, de 30 de julio de 1996, relativa a una ayuda estatal concedida a la Compañía Española de Tubos por Extrusión, S.A., situada en Llodio (Álava) (DO 1997, L 8, p. 14),$

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G. Hirsch (Ponente), Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Sexta; G.F. Mancini y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 14 de mayo de 1998, durante la cual el Gobierno español estuvo representado por la Sra. Nuria Díaz Abad, Abogado del Estado, en calidad de Agente, y la Comisión, por los Sres. Paul F. Nemitz y Juan Guerra Fernández, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de julio de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de octubre de 1996, el Reino de España solicitó, con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado CE, la anulación de la Decisión 97/21/CECA, CE de la Comisión, de 30 de julio de 1996, relativa a una ayuda estatal concedida a la Compañía Española de Tubos por Extrusión, S.A., situada en Llodio (Álava) (DO 1997, L 8, p. 14; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

2 La Compañía Española de Tubos por Extrusión, S.A. (en lo sucesivo, «Tubacex»), es una empresa privada, establecida en Llodio (Álava), que fabrica tubos de acero sin soldar. Posee una filial que produce acero, Acería de Álava, establecida en Amurrio (Álava).

3 En junio de 1992, tras sufrir serias dificultades financieras durante varios años, Tubacex se declaró provisionalmente insolvente, conforme a la Ley española de suspensión de pagos, y se constituyó en estado de suspensión de pagos. En octubre de 1993, se puso fin a esta suspensión mediante un convenio con los acreedores.

4 El 25 de febrero de 1995, tras efectuar una investigación preliminar exhaustiva sobre los distintos elementos de la reestructuración financiera de la empresa y sobre otros aspectos relacionados con dicha reestructuración, la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE y en el apartado 4 del artículo 6 de la Decisión nº 3855/91/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas para la siderurgia (DO L 362, p. 57), fundamentalmente en relación con los posibles elementos constitutivos de ayuda contenidos en los convenios de devolución celebrados con el Fondo de Garantía Salarial (en lo sucesivo, «Fogasa») y con la reestructuración financiera de Tubacex, en particular, los posibles elementos constitutivos de ayuda contenidos en la participación de la Tesorería General de la Seguridad Social en el levantamiento de la suspensión de pagos.

La legislación nacional aplicable

El Fogasa

5 El Fogasa es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y financiado mediante las cotizaciones de las empresas. A tenor del apartado 1 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, su principal función consiste en abonar «a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios». El apartado 4 de dicho artículo 33 obliga al Fogasa a subrogarse en los derechos y acciones de los trabajadores para obtener el reembolso de las cantidades satisfechas.

6 El Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, relativo a la organización y funcionamiento del Fogasa, que completa el Estatuto de los Trabajadores, precisa las formalidades que deben cumplirse para obtener la devolución. A este respecto, el apartado 1 del artículo 32 del Real Decreto establece:

«Con objeto de facilitar el reintegro de las cantidades adeudadas, el Fondo de Garantía Salarial podrá concluir acuerdos de devolución en los que se determinarán los aspectos relativos a forma, plazos y garantías, conjugando la eficacia de la acción subrogatoria con las exigencias de continuidad empresarial y la salvaguardia del empleo.

Las cantidades aplazadas devengarán el interés legal del dinero.»

La Seguridad Social

7 A tenor del artículo 20 de la Ley General de Seguridad Social:

«1. Podrán concederse aplazamientos o fraccionamientos en el pago de deudas por cuotas de la Seguridad Social o recargos sobre las mismas [...]»

A las deudas aplazadas se añaden, conforme al artículo 27 de esta misma Ley, recargos de mora.

8 Los requisitos para el aplazamiento y el fraccionamiento de los pagos se precisan en el Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social. Este Real Decreto, que constituye la base de la intervención de la Tesorería General de la Seguridad Social, dispone en su artículo 41, titulado «Forma, requisitos y condiciones»:

«2. [...] el aplazamiento o fraccionamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social dará lugar al devengo de intereses, que será exigible desde que surta efectos la concesión del aplazamiento y fraccionamiento hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés legal del dinero que en el momento de dicha concesión estuviere fijado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 24/1984, de [29] de junio».

Los convenios de devolución celebrados con el Fogasa

9 Desde que se inició el procedimiento de suspensión de pagos, en junio de 1992, los trabajadores de las empresas afectadas se dirigieron al Fogasa para solicitar el pago de los salarios que se les adeudaban. Como resultado de las negociaciones, Tubacex, Acería de Álava y el Fogasa celebraron, el 10 de julio de 1992, un convenio en virtud del cual este último pagaría a los empleados salarios cuya cuantía total se había fijado de manera provisional en 444.327.300 pesetas. Por su parte, las dos empresas se comprometieron a restituir esta cantidad, más 211.641.186 pesetas en concepto de intereses, calculados a un tipo anual simple del 10 %, mediante pagos semestrales de 40.998.011 pesetas durante un período de ocho años.

10 Tras pagar a los trabajadores, el convenio de devolución fue objeto de una revisión, efectuada el 8 de febrero de 1993, conforme a la cual las cantidades adeudadas ascendían a 376.194.837 pesetas en concepto de principal, más 183.473.133 pesetas de intereses, importe que debía devolverse en dieciséis pagos semestrales, aplicándose un tipo de interés del 9 %, a partir del 1 de agosto de 1993. El importe de los pagos, incluidos los intereses, oscilaba entre los 33 millones de pesetas al comenzar el período de devolución y los 37 millones de pesetas al final de dicho período, reduciéndose los intereses progresivamente. Una revisión posterior, de fecha 16 de febrero de 1994, fijó las cantidades adeudadas en 372 millones de pesetas en concepto de principal, importe al que se añadían 154.138.830 pesetas de intereses. A la devolución de estas cantidades se aplicaba un tipo de interés del 9 %.

11 El 10 de marzo de 1994, se firmó un nuevo convenio para tener en cuenta un plan social acordado con los trabajadores. Las cantidades que debían devolverse ascendían a 465.727.750 pesetas en concepto de principal, más 197.580.900 pesetas en concepto de intereses, a devolver durante un período de ocho años a partir del 30 de diciembre de 1994 aplicándose un tipo de interés simple del 9 %. El pago de los intereses se difería hasta los tres últimos años de dicho período y los reembolsos correspondientes al 71 % del principal no se exigirían hasta el 30 de diciembre de 1998. Según las autoridades españolas, tras la firma de este segundo acuerdo la empresa propuso pagar inmediatamente 4.194.839 pesetas, importe correspondiente al primer convenio de devolución y a una serie de nuevos acuerdos de garantía hipotecaria vinculados con aquél.

12 El segundo convenio de devolución fue igualmente revisado, conforme a un compromiso alcanzado el 3 de octubre de 1994. De este último se desprende que la cantidad adeudada ascendía, en definitiva, a 469.491.521 pesetas en concepto de principal, más 205.335.378 pesetas de intereses, a devolver durante un período de ocho años a partir del 30 de diciembre de 1994. El pago de los intereses se difería hasta los tres últimos años de dicho período y las devoluciones correspondientes al 70 % del importe del principal se aplazaban hasta el 30 de diciembre de 1998.

Los convenios de aplazamiento y de fraccionamiento de las cuotas celebrados con la Tesorería General de la Seguridad Social

13 Tubacex mantenía frente a la Seguridad Social una serie de deudas que fueron saldadas mediante el convenio de levantamiento de la suspensión de pagos de octubre de 1993 (véase el apartado 3 de la presente sentencia). Con posterioridad a dicho convenio, Tubacex y Acería de Álava volvieron a dejar de ingresar las cuotas de Seguridad Social dentro de los plazos legalmente establecidos, acumulando así una deuda de 1.156.601.560 pesetas, en el caso de Tubacex, y de 255.325.925 pesetas en el de Acería de Álava. Sobre estas deudas se impusieron, conforme al artículo 27 de la Ley General de Seguridad Social, recargos de mora del 20 %, por importe de 253.335.669 pesetas y 49.083.697 pesetas, respectivamente, lo que representaba cuantías globales de 1.409.957.329 pesetas para Tubacex y de 274.409.604 pesetas para Acería de Álava.

14 Los días 25 de marzo y 12 de abril de 1994, la Tesorería General de la Seguridad Social suscribió con Tubacex y Acería de Álava convenios destinados a cobrar las deudas contraídas por estas últimas frente a dicho organismo. Mediante estos convenios, las partes acordaron aplazar dichas deudas y fraccionar su pago conforme a las disposiciones de la normativa nacional citadas en los apartados 7 y 8 de la presente sentencia. A tenor del primero de los convenios, Acería de Álava tenía que devolver, con carácter principal, su deuda de 274.409.604 pesetas más los intereses correspondientes calculados a razón del 9 %. La devolución debía efectuarse progresivamente, durante un período de cinco años, y el 51 % de la cantidad adeudada no se pagaría hasta el quinto año. El segundo convenio, celebrado con Tubacex, preveía la devolución de la deuda aplazada por importe de 1.409.957.329 pesetas, más los intereses correspondientes calculados también al 9 %, en condiciones similares a las aplicadas a Acería de Álava.

La Decisión controvertida

15 A tenor del artículo 1 de la Decisión controvertida:

«Las medidas adoptadas por España con respecto a la Compañía Española de Tubos por Extrusión, S.A. (Tubacex), y Acería de Álava contenían elementos constitutivos de ayuda que se concedieron ilegalmente y son incompatibles con el mercado común de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado CE y en la Decisión nº 3855/91/CECA, en la medida en que el tipo de interés aplicado era inferior a los tipos vigentes en el mercado. Se trata de las medidas siguientes:

1) el convenio de crédito suscrito el 10 de julio de 1992 entre el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Tubacex y Acería de Álava por un total de 444.327.300 pesetas en concepto de principal, modificado por los convenios de 8 de febrero de 1993 y de 16 de febrero de 1994 (que comprendían 376.194.872 pesetas y 372 millones de pesetas en concepto de principal, respectivamente);

2) el convenio de crédito suscrito el 10 de marzo de 1994 entre el Fogasa, Tubacex y Acería de Álava por un total de 465.727.750 pesetas en concepto de principal, modificado por el convenio de 3 de octubre de 1994 por un total de 469.491.521 pesetas en concepto de principal;

3) el convenio suscrito el 25 de marzo de 1994 entre la Seguridad Social y Acería de Álava con objeto de reprogramar deudas por valor de 274.409.604 pesetas;

4) el convenio suscrito el 12 de abril de 1994 entre la Seguridad Social y Tubacex con objeto de reprogramar deudas por valor de 1.409.957.329 pesetas.»

16 El artículo 2 de la Decisión controvertida establece:

«España suprimirá los elementos constitutivos de ayuda contenidos en las medidas a que se refiere el artículo 1, retirándolas o aplicando las condiciones normales de mercado al tipo de interés efectivo a partir del momento en el que fueron inicialmente concedidos los créditos del Fogasa y en el que fue acordada la reprogramación de la deuda de la Seguridad Social posterior a la suspensión, y recuperando el importe correspondiente a la diferencia entre este tipo y el tipo realmente aplicado hasta la fecha de supresión de ayuda.

Este importe será recuperado de conformidad con los procedimientos y disposiciones de la legislación española, e incluirá los correspondientes intereses. El tipo de interés aplicado será el tipo normal de mercado al que se ha hecho referencia en el párrafo primero, y los intereses empezarán a devengarse desde la fecha de concesión de la ayuda y hasta la fecha del reembolso efectivo.»

17 En apoyo de su recurso, el Reino de España invoca dos motivos, basados en la infracción del artículo 118 y del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

Sobre la infracción del artículo 118 del Tratado

18 El Reino de España afirma, en primer lugar, que las medidas que la Comisión calificó de ayudas de Estado son, en realidad, acuerdos derivados del Derecho del trabajo y, más en concreto, de la normativa de Seguridad Social, materia que es competencia exclusiva de los Estados miembros y en la que la Comisión desempeña simplemente un papel de propuesta y coordinación. En particular, aduce el Reino de España, el Fogasa se limita a abonar a los trabajadores los salarios que la empresa no ha pagado, asumiendo así una función de «garantía salarial» que, en su opinión, forma parte integrante de las propias estipulaciones del contrato de trabajo. Por lo que respecta al cobro de las deudas de las empresas frente a la Tesorería General de la Seguridad Social en caso de impago de cuotas debidas, el Reino de España alega que está regulado por la Ley General de Seguridad Social; en consecuencia se trata, en su opinión, de una norma de Seguridad Social que establece la forma de pago de las obligaciones que la misma Ley impone.

19 Por el contrario, según la Comisión, la intervención del Fogasa y de la Seguridad Social carece de finalidad social directa. En su opinión, la función esencial del Fogasa consiste en garantizar el pago de los salarios que las empresas no abonan. A este respecto, afirma que las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores no resultan afectadas por la Decisión controvertida, puesto que esta última nunca puso en entredicho aquel pago. Por su parte, siempre según la Comisión, la Tesorería General de la Seguridad Social se limita a aplazar una serie de deudas con el solo objeto de resolver los problemas financieros de la empresa, quedando, por otro lado, perfectamente protegidos los derechos de los trabajadores, puesto que, según afirma, éstos cobraron sus salarios y no quedan afectados, en forma alguna, por lo que respecta a la cobertura de riesgos por la Seguridad Social.

20 Procede recordar que el párrafo primero del artículo 118 del Tratado confiere a la Comisión, sin perjuicio de las demás disposiciones del Tratado y de conformidad con los objetivos generales de este último, la misión de «promover una estrecha colaboración entre los Estados miembros en el ámbito social [...]». El párrafo segundo dispone que, a tal fin, la Comisión actuará en estrecho contacto con los Estados miembros, mediante estudios, dictámenes y la organización de consultas.

21 Así, el artículo 118 del Tratado respeta la competencia de los Estados miembros en materia social, siempre y cuando ésta no afecte a aquellas materias reguladas por otras disposiciones del Tratado (sentencia de 9 de julio de 1987, Alemania y otros/Comisión, asuntos acumulados 281/85, 283/85 a 285/85 y 287/85, Rec. p. 3203, apartado 14).

22 Por consiguiente, el hecho de que la Comisión afirme, en el artículo 1 de la Decisión controvertida, que las medidas adoptadas por el Reino de España en favor de Tubacex y de Acería de Álava contienen elementos constitutivos de ayuda que se concedieron ilegalmente y son incompatibles con el artículo 92 del Tratado y con la Decisión nº 3855/91 no pone en entredicho la competencia de los Estados miembros en materia social, si bien éstos deben respetar las normas comunitarias sobre la competencia.

23 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha afirmado que el carácter social de las intervenciones estatales no basta para que escapen desde un principio a la calificación de ayudas en el sentido del artículo 92 del Tratado (sentencia de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión, C-241/94, Rec. p. I-4551, apartado 21).

24 En consecuencia, no puede estimarse el primer motivo, basado en una infracción del artículo 118 del Tratado.

Sobre la infracción del apartado 1 del artículo 92 del Tratado

25 Procede señalar, con carácter preliminar, que, en el presente asunto, el Reino de España se limita a invocar una infracción del artículo 92 del Tratado, sin impugnar la validez de la Decisión controvertida con respecto a la Decisión nº 3855/91.

26 La aplicación de esta última Decisión se justifica debido a que, conforme al segundo considerando del Capítulo VI de la Decisión controvertida, Acería de Álava fabrica productos que figuran en el Anexo I del Tratado CECA y, por consiguiente, entra en el ámbito de aplicación de dicho Tratado y, en particular, en el de las normas comunitarias relativas a las ayudas a la siderurgia.

27 En cambio, las medidas adoptadas en favor de Tubacex están sujetas, conforme al cuarto considerando del mismo Capítulo VI, a los artículos 92 y 93 del Tratado, puesto que las actividades de esta empresa, que consisten en la producción de tubos de acero inoxidable sin soldar, se consideran actividades que no se rigen por el Tratado CECA.

28 En consecuencia, en estas circunstancias, habida cuenta de que, mediante su segundo motivo, el Reino de España sólo pone en entredicho la legalidad de la Decisión controvertida con respecto al artículo 92 del Tratado, su petición de anulación de dicha Decisión ha de ser desestimada en la medida en que ésta declara incompatibles con la Decisión nº 3855/91 las medidas adoptadas por el Reino de España en favor de Acería de Álava.

29 Por lo que respecta a las medidas adoptadas en favor de Tubacex, el Reino de España afirma que no reúnen los requisitos para ser calificadas de ayudas de Estado en el sentido del artículo 92 del Tratado. En efecto, en su opinión, tales medidas no constituyen ayudas que afecten, de forma específica, a una empresa o sector de producción en concreto; no proceden de fondos estatales ni reducen el nivel de dichos fondos, y no pueden falsear la competencia.

Sobre el falseamiento de la competencia

30 Respecto a esta cuestión, que procede analizar en primer lugar, el Reino de España reprocha a la Comisión haber considerado equivocadamente, en los considerandos quinto, sexto y decimoprimero del Capítulo V de la Decisión controvertida, que la aplicación del tipo de interés legal del 9 % a los convenios de devolución suscritos con el Fogasa y a los convenios de aplazamiento y de fraccionamiento del pago de las cuotas celebrados con la Tesorería General de la Seguridad Social no corresponde a las condiciones normales del mercado, en las que el tipo de interés medio aplicado por los bancos privados en España a los préstamos de duración superior a tres años es considerablemente más alto que el que se aplicó en los acuerdos.

31 El Reino de España recuerda, con carácter preliminar, que, tal como afirmó la propia Comisión en el cuarto considerando del Capítulo V, los acuerdos entre el Fogasa y Tubacex no contienen elementos constitutivos de ayudas de Estado. Por consiguiente, afirma, las medidas adoptadas por el Fogasa y por la Seguridad Social en favor de Tubacex no tienen la calidad de préstamo, puesto que estos organismos no hacen sino asegurar el cobro de sus créditos mediante un aplazamiento. En consecuencia, según el Reino de España, actuaron como lo hubiera hecho un acreedor privado para cobrar sus créditos.

32 Precisa que el tipo de interés que aplica el acreedor en caso de aplazamiento del pago de su crédito nunca obedece a los mismos criterios que los utilizados por un banco privado cuando concede un préstamo, en la medida en que un préstamo y el aplazamiento de una deuda persiguen objetivos distintos. En efecto, el Reino de España considera que un acreedor no pretende obtener una ganancia extraordinaria sobre el dinero que se le adeuda, sino que únicamente desea cobrar la totalidad de las cantidades que ha anticipado sin sufrir un perjuicio financiero. A tal efecto, cuando concede un aplazamiento de su crédito al objeto de obtener su devolución, exige el pago adicional de un interés que está destinado a compensar la depreciación que sufrirá el dinero como consecuencia del aplazamiento.

33 En cambio, siempre según el Reino de España, un banco privado que concede un préstamo no persigue el mismo objetivo. En su opinión, el tipo de interés que exige a su cliente no está destinado a evitar el perjuicio que resultaría de la depreciación monetaria. Al contrario, los intereses constituyen la ganancia que cada banco pretende obtener al conceder un préstamo, puesto que la banca privada obtiene sus beneficios económicos precisamente a través de la obtención de rendimientos del dinero y en la medida en que la obtención de una ganancia constituye su finalidad y su razón de ser, puesto que los bancos son organismos con ánimo de lucro.

34 Por consiguiente, el Reino de España considera que, para determinar las condiciones normales del mercado, la actuación del Fogasa y de la Tesorería General de la Seguridad Social ha de compararse con la de un acreedor, público o privado, que actúa con el objetivo de cobrar su crédito.

35 La Comisión precisa, en primer lugar, que, en la medida en que el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores obliga al Fogasa a abonar los salarios de los trabajadores en caso de suspensión de pagos y a subrogarse en los derechos de aquéllos para el cobro de las cantidades pagadas, establece una obligación general y objetiva cuya base se encuentra en la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219). Afirma que esta intervención no constituye una ayuda, puesto que no está reservada a una categoría específica de empresas. No obstante, siempre según la Comisión, la cuestión que constituye el objeto del litigio se refiere a las formas de devolución de la deuda contraída como consecuencia de dicho pago de salarios.

36 En segundo lugar, la Comisión admite que las instituciones públicas no prestan dinero con fines lucrativos. Sin embargo, dado que los intereses constituyen un coste normal de la empresa, deberían haber sido imputados a los recursos financieros propios de esta última. En estas circunstancias, siempre según la Comisión, procede examinar qué habría sucedido si la Tesorería General de la Seguridad Social o el Fogasa hubieran denegado cualquier aplazamiento de la devolución, como podían haber hecho. Pues bien, la Comisión afirma que, en ese caso, Tubacex habría tenido que acudir al mercado de capitales, en condiciones menos favorables que las ofrecidas por la Administración.

37 La Comisión considera lógico afirmar la existencia de la ayuda, habida cuenta de que, en los considerandos sexto y decimoprimero del Capítulo V de la Decisión controvertida, señaló, para 1994, una diferencia del 3,51 % entre el tipo legal del 9 % y el tipo del mercado del 12,51 %, ya que el aplazamiento de una deuda equivale, en términos económicos, a la concesión de un préstamo.

38 Por otra parte, la Comisión observa que la idea de que un acreedor nunca busca obtener una ventaja económica cuando celebra un contrato de crédito o de préstamo refleja una visión errónea del funcionamiento del mercado. Afirma que toda empresa acreedora actúa también para obtener un beneficio. Además, por lo que respecta a Tubacex, que era una empresa en dificultades que acababa de superar una seria crisis financiera, un acreedor habría tenido en cuenta este riesgo, exigiendo un tipo de interés más alto.

39 Finalmente, la Comisión afirma que, en el caso de autos, no se trata de una deuda anterior y, por lo tanto, existente cuando se declaró la suspensión de pagos, respecto a la que podría pensarse que un acreedor puede hacer ciertas concesiones, sino, por el contrario, de la negociación y la celebración de un nuevo convenio en relación con cantidades devengadas después de la suspensión de pagos.

40 El apartado 1 del artículo 92 del Tratado declara incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

41 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha estimado que, para apreciar si una medida estatal constituye una ayuda en el sentido del artículo 92 del Tratado, debe determinarse si la empresa beneficiaria recibe una ventaja económica que no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado (sentencia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, Rec. p. I-3547, apartado 60).

42 También ha afirmado que los préstamos bonificados, concedidos por las autoridades públicas a una empresa, permiten que ésta no soporte costes que normalmente habrían debido recaer sobre sus recursos financieros propios e impiden de este modo que las fuerzas presentes en el mercado produzcan sus efectos normales (sentencia de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, C-301/87, Rec. p. I-307, apartado 41).

43 En el presente asunto, procede señalar, en primer lugar, que, tal como resulta del decimosegundo considerando del Capítulo IV de la Decisión controvertida, el Fogasa no concede préstamos a las empresas en quiebra o en situación de dificultad, sino que con el dinero que dicho organismo paga y después recupera de las empresas satisface todas las solicitudes legítimas formuladas por los trabajadores. En efecto, la legislación nacional aplicable obliga a este organismo a subrogarse en los derechos y acciones de los trabajadores para obtener la restitución de las cantidades anticipadas. Para facilitar el cobro de las cantidades debidas, el Fogasa puede celebrar convenios de devolución que le permiten aplazar o fraccionar dichas cantidades.

44 Igualmente, la Tesorería General de la Seguridad Social puede conceder aplazamientos o fraccionamientos del pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social.

45 En el cuarto considerando del Capítulo V de la Decisión controvertida, la Comisión afirma que, desde este punto de vista, los acuerdos con el Fogasa no contienen elementos constitutivos de ayudas de Estado.

46 Ha de observarse, en segundo lugar, que el Estado no actuó como un inversor público cuya intervención tenga que compararse con la actuación de un inversor privado que coloca su capital en función de su rentabilidad a un plazo más o menos corto (véase la sentencia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, C-42/93, Rec. p. I-4175, apartado 14). En efecto, suponiendo acreditado, tal como admite la Comisión, el hecho de que las cantidades anticipadas por el Fogasa para el pago de los salarios de los trabajadores de Tubacex no revisten el carácter de una ayuda de Estado, de ello resulta que, al articular las formas de devolución de estos anticipos, debe considerarse que el Fogasa ha actuado como un acreedor público que, al igual que un acreedor privado, trata de recuperar cantidades que se le adeudan y que, a tal efecto, celebra con el deudor convenios conforme a los cuales las deudas acumuladas se aplazarán o fraccionarán para facilitar su devolución.

47 A este respecto, debe tenerse necesariamente en cuenta el hecho de que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, los convenios mencionados en los apartados 9 a 14 de la presente sentencia se celebraron debido a que existía con anterioridad la obligación legal de Tubacex de proceder a la restitución de los salarios anticipados por el Fogasa y al pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social. Por consiguiente, los convenios de que se trata no generaron nuevas deudas de Tubacex frente a las autoridades públicas.

48 Los intereses normalmente aplicables a este tipo de créditos son los que se destinan a reparar el perjuicio sufrido por el acreedor como consecuencia del retraso por parte del deudor en la ejecución de su obligación de liberarse de su deuda, a saber, los intereses de demora. En el supuesto de que el tipo de los intereses de demora aplicado a las deudas contraídas con un acreedor público sea distinto del practicado para las deudas contraídas con un acreedor privado, debería aplicarse este último tipo en caso de que fuera superior al primero.

49 De las consideraciones anteriores se desprende que la Decisión controvertida debe ser anulada en la medida en que declara incompatibles con el artículo 92 del Tratado las medidas adoptadas por el Reino de España en favor de Tubacex, en la medida en que el tipo de interés del 9 % aplicado a las cantidades adeudadas por dicha empresa al Fogasa y a la Tesorería General de la Seguridad Social es inferior a los tipos practicados en el mercado.

Decisión sobre las costas


Costas

50 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, con arreglo al párrafo primero del apartado 3 del artículo 69 del mismo Reglamento, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte. Dado que se han estimado parcialmente las pretensiones del Reino de España y de la Comisión, procede decidir que cada parte cargará con sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta)

decide:

1) Anular la Decisión 97/21/CECA, CE de la Comisión, de 30 de julio de 1996, relativa a una ayuda estatal concedida a la Compañía Española de Tubos por Extrusión, S.A., en tanto que declara incompatibles con el artículo 92 del Tratado CE las medidas adoptadas por el Reino de España en favor de la Compañía Española de Tubos por Extrusión, S.A., en la medida en que el tipo de interés del 9 % aplicado a las cantidades adeudadas por esta última al Fondo de Garantía Salarial y a la Tesorería General de la Seguridad Social es inferior a los tipos practicados en el mercado.

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

3) Cada parte cargará con sus propias costas.

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