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Document 61996CJ0259

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 14 de mayo de 1998.
Consejo de la Unión Europea contra Lieve de Nil y Christiane Impens.
Recurso de casación - Funcionarios - Concurso interno - Medidas para el cumplimiento de una sentencia de anulación - Promoción a una categoría superior, por medio de un concurso, sin efecto retroactivo - Perjuicios material y moral.
Asunto C-259/96 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-02915

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1998:224

61996J0259

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 14 de mayo de 1998. - Consejo de la Unión Europea contra Lieve de Nil y Christiane Impens. - Recurso de casación - Funcionarios - Concurso interno - Medidas para el cumplimiento de una sentencia de anulación - Promoción a una categoría superior, por medio de un concurso, sin efecto retroactivo - Perjuicios material y moral. - Asunto C-259/96 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-02915


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Funcionarios - Carrera - Promoción a una categoría superior - Exigencia de un concurso - Nombramiento con efectos desde una fecha anterior a la de superación del concurso - Improcedencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 2)

2 Recurso de anulación - Sentencia de anulación - Efectos - Obligaciones de la administración - Resarcimiento de un perjuicio, ocasionado al demandante por el acto anulado, que subsiste después de la anulación

(Tratado CE, arts. 176 y 215, párr. 2)

3 Funcionarios - Responsabilidad extracontractual de las Instituciones - Requisitos - Acto lesivo de la administración - Perjuicio - Relación de causalidad - Evaluación del perjuicio moral - Criterios

4 Recurso de casación - Motivos - Motivo relativo a una infracción del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que prohíbe invocar motivos nuevos en el curso del procedimiento - Consideración por parte del Tribunal de Primera Instancia de las respuestas a una cuestión planteada como diligencia de ordenación del procedimiento - Procedencia

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 48, ap. 2, y 64, ap. 3)

5 Recurso de casación - Motivos - Motivación insuficiente - Falta de precisión en cuanto a los criterios aplicados por el Tribunal de Primera Instancia para fijar la cuantía de la indemnización reconocida como resarcimiento de un perjuicio - Recurso de casación fundado

Índice


1 Con arreglo al apartado 2 del artículo 45 del Estatuto, el paso de un funcionario de una categoría a otra categoría superior sólo podrá hacerse mediante concurso. Como aprobar un concurso es, por lo tanto, un requisito indispensable para el nombramiento de un funcionario en una categoría superior, este requisito debe cumplirse en la fecha efectiva del nombramiento. El apartado 2 del artículo 45 del Estatuto se opone, por consiguiente, a un nombramiento con efectos desde una fecha anterior a aquella en la que se aprobó el concurso.

2 El artículo 176 del Tratado impone, además de la obligación por parte de la administración de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, la de reparar el perjuicio adicional que pueda resultar del acto ilegal anulado, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado. El artículo 176 del Tratado no subordina la reparación del perjuicio a la existencia de un nuevo acto lesivo distinto del acto ilegal original anulado, sino que prevé la reparación del perjuicio que resulte de dicho acto y subsista después de su anulación y de la aplicación de la sentencia anulatoria por parte de la administración.

3 En una demanda de daños y perjuicios formulada por un funcionario, la responsabilidad de la Comunidad supone el cumplimiento de una serie de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a las Instituciones, la realidad del daño y la existencia de un nexo de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado.

Para valorar el eventual perjuicio moral, han de tenerse en cuenta las circunstancias agravantes que caractericen la situación específica.

4 Según el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en el curso del procedimiento no pueden invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

No es contrario a esta disposición que el Tribunal de Primera Instancia tenga en cuenta las respuestas de una de las partes a cuestiones formuladas como diligencias de ordenación del procedimiento al amparo del apartado 3 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, toda vez que la otra parte tuvo la posibilidad, si lo estimaba necesario, de definir en la vista su postura al respecto.

5 Corresponde exclusivamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar, dentro de los límites de una reclamación de daños y perjuicios, el modo y la extensión de la reparación del perjuicio. Sin embargo, para que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control jurisdiccional sobre las sentencias del Tribunal de Primera Instancia, éstas deben estar motivadas de modo suficiente. No cumple este requisito una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que no precise los criterios que se tuvieron en cuenta para la determinación de la cuantía de la indemnización concedida como resarcimiento del perjuicio sufrido.

Partes


En el asunto C-259/96 P,

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Jean-Paul Jacqué, Director del Servicio Jurídico, Diego Canga Fano y la Sra. Teresa Blanchet, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) el 26 de junio de 1996, en el asunto De Nil e Impens/Consejo (T-91/95, RecFP p. II-959), por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Lieve de Nil, funcionaria del Consejo de la Unión Europea, con domicilio en Wolvertem (Bélgica), y

Christiane Impens, funcionaria del Consejo de la Unión Europea, con domicilio en Bruselas, representadas por Mes Jean-Noël Louis, Thierry Demaseure, Véronique Leclercq y Ariane Tornel, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el de la fiduciaria Myson SARL, 30, rue de Cessange,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: H. Ragnemalm, Presidente de Sala; R. Schintgen, G.F. Mancini, J.L. Murray y G. Hirsch (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M.B. Elmer;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de julio de 1996, el Consejo de la Unión Europea interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) y a las disposiciones concordantes de los Estatutos (CECA y CEEA) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de junio de 1996, De Nil e Impens/Consejo (T-91/95, RecFP p. II-959; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»), por medio de la cual éste anuló las decisiones del Consejo de 9 y 15 de junio de 1994, por las que se denegaron las solicitudes de indemnización de las demandantes de 9 de febrero, así como la decisión de 4 de enero de 1995, por la que se desestimó la reclamación de estas últimas de 6 de septiembre de 1994, y condenó al Consejo a pagar 500.000 BFR a cada una de ellas en concepto de indemnización por el perjuicio material y moral, considerados conjuntamente.

2 Según la sentencia impugnada, el 4 de diciembre de 1990, las demandantes fueron admitidas en las pruebas del concurso interno B/228, cuyo objeto era proveer quince puestos de trabajo de asistentes adjuntos de grado B 5 permitiendo a funcionarios de grado C 1 obtener la «revalorización» de su puesto de trabajo en dicho grado. Al no haber sido inscritas por el tribunal del concurso en la lista de aptitud, interpusieron, junto con otras siete interesadas, un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, quien anuló «las operaciones que siguieron a las decisiones de admisión en las pruebas del concurso interno B/228 [...]» (sentencia de 11 de febrero de 1993, Raiola-Denti y otras/Consejo, T-22/91, Rec. p. II-69).

3 Tras dicha sentencia, que había adquirido firmeza, el Consejo decidió, por un lado, mantener las decisiones de recalificación, adoptadas en favor de los quince aprobados del concurso B/228, con efectos de 1 de enero de 1991, y, por otro, publicar una convocatoria de concurso interno B/228 bis, cuyo objeto era proveer seis puestos de trabajo de asistentes adjuntos de grado B 5 mediante la revalorización de puestos de trabajo de grado C 1. La naturaleza y las modalidades de puntuación de las pruebas del concurso B/228 bis eran idénticas a las del concurso B/228. Según la convocatoria del concurso B/228 bis, podían ser admitidos a participar en las pruebas los candidatos que ya habían sido admitidos a tomar parte en el concurso B/228.

4 Una vez efectuadas las pruebas, en las que tomaron parte, las demandantes fueron inscritas en la lista de aptitud. El puesto de trabajo de cada una de ellas fue reclasificado en el grado B 5, con efectos de 1 de enero de 1994. No obstante, las demandantes estimaron que, a pesar de dicha reclasificación, debía considerarse que el Consejo no había adoptado, de hecho, las medidas oportunas para reparar el perjuicio causado por la negativa del tribunal del concurso B/228 a inscribirlas en la lista de aptitud de dicho concurso, en la medida en que esta negativa les había privado de una reclasificación con efectos de 1 de enero de 1991.

5 El 9 de febrero de 1994, las demandantes presentaron una petición basada en el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), para obtener la indemnización del perjuicio que alegaban haber sufrido a causa de la decisión ilegal del tribunal del concurso B/228.

6 El Consejo, mediante decisiones de 9 y 15 de junio de 1994, así como de 4 de enero de 1995, desestimó esta petición y una reclamación basada en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Seguidamente, las demandantes interpusieron, el 29 de marzo de 1995, un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, en el que solicitaban, por una parte, la anulación de estas decisiones y, por otra, que se condenara al Consejo a pagar a cada una de ellas la cantidad de 500.000 BFR, en concepto de indemnización del perjuicio material sufrido y al pago a cada una de ellas de 1 ECU simbólico, como reparación del daño moral padecido.

7 El Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 44 de su sentencia, que la negativa del Consejo a adoptar las medidas concretas que habrían situado a las demandantes en pie de igualdad con sus colegas aprobados en el concurso B/228, en lo que se refiere a la fecha a partir de la que surte efectos su reclasificación, había constituído una infracción del artículo 176 del Tratado CE.

8 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia precisó:

«38. Al negarse a reclasificar a las demandantes con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 1991 como a los aprobados del concurso B/228, el Consejo les hizo perder una posibilidad de agilizar, dentro de los plazos estatutarios, su promoción al grado B 4 y, luego, al grado B 3, y de que su carrera evolucionara en las mismas condiciones que la de los aprobados en el concurso B/228. En efecto, como subrayan las demandantes, sin ser contradichas por el Consejo, once de los quince aprobados en el concurso B/228, reclasificados en 1991, habían sido ya promovidos al grado B 3 el 1 de enero de 1996 y, de ellos, tres son promovibles en 1996 al grado B 2, mientras que los otros cuatro aprobados habían sido promovidos en la misma fecha al grado B 4, y tres de ellos eran promovibles en 1996 al grado B 3. Ahora bien, en respuesta a una pregunta por escrito del Tribunal de Primera Instancia, el Consejo admitió que, si las demandantes hubieran sido reclasificadas en el grado B 5 en enero de 1991, quizás habrían podido ser promovidas al grado B 4 en julio de 1991 y al grado B 3 el 1 de julio de 1993, fecha en la que su retribución neta habría superado la retribución que entonces percibían efectivamente.

39. Por tanto, las demandantes sufrieron una distorsión entre las perspectivas de evolución de su carrera y las de los aprobados en el concurso B/228, debida a que el Consejo no adoptó las medidas adecuadas para situar a quienes, después de participar inicialmente en el concurso B/228, fueran aprobados por fin en el concurso B/228 bis, en pie de igualdad con los aprobados en el concurso B/228, en lo que se refiere especialmente a las condiciones de su reclasificación, a la que tenían igual derecho que los aprobados en el concurso B/228. Ya en el momento de la convocatoria del concurso B/228 bis que, según las propias afirmaciones de la Institución demandada, se convocó para dejar a salvo los derechos lesionados por las irregularidades del concurso B/228, el Consejo, en efecto, habría podido prever que las reclasificaciones de los aprobados produjeran efectos en la misma fecha que las reclasificaciones de los aprobados del concurso B/228. Dado que no previó de antemano tal solución, habría debido, al presentarle las demandantes sus solicitudes en este sentido, revocar las decisiones de reclasificación con efectos de 1 de enero de 1994, para proceder, por razones de igualdad de trato, a la reconstitución de la carrera de las interesadas, con el fin de que éstas tuvieran una antigüedad en la categoría B igual a la antigüedad que tenían en esa categoría los aprobados en el concurso B/228 [...]»

9 Por considerar que los aprobados en las pruebas celebradas sobre la base de las convocatorias B/228 y B/228 bis debían considerarse como si fueran los aprobados en un solo y mismo concurso, el Tribunal de Primera Instancia concluyó, en el apartado 42, que el Consejo estaba obligado, de este modo, a garantizar a los aprobados en las pruebas realizadas sobre la base de la convocatoria B/228 bis el mismo trato que a los aprobados en las pruebas realizadas en virtud de la convocatoria B/228, atribuyendo a la reclasificación de los primeros los mismos efectos que a la de los segundos.

10 Por lo que se refiere al daño efectivamente sufrido a causa de la infracción comprobada, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

«46. Las demandantes no acreditan la existencia del perjuicio que alegan, consistente en la diferencia entre las retribuciones que percibieron desde el 1 de enero de 1991 al 1 de enero de 1994 y las retribuciones que hubieran debido percibir durante dicho período, si hubieran sido reclasificadas en el grado B 5 el 1 de enero de 1991. En efecto, como se desprende de los datos aportados por el Consejo como respuesta a una cuestión escrita del Tribunal de Primera Instancia, a los que no se opusieron las demandantes, estas últimas no sufrieron de hecho ninguna merma neta de retribuciones y ello a causa, especialmente, de la pérdida de la indemnización global llamada indemnización de secretariado, a la que tenían derecho antes de su reclasificación.

47. Por el contrario, las demandantes han demostrado la existencia de un derecho a la indemnización del perjuicio resultante del hecho de que no fueron reclasificadas en la categoría B al mismo tiempo que los aprobados en el concurso B/228, ya que, aun cuando no hubieran tenido derecho a la promoción después de su reclasificación, perdieron en cualquier caso una oportunidad de que en el futuro su carrera evolucionara de modo comparable a la de los aprobados en el concurso B/228 [...]

48. Las demandantes sostienen haber sufrido, por otra parte, un perjuicio moral que evalúan en la suma simbólica de 1 ECU.

49. En lo que se refiere a este perjuicio, el Tribunal de Primera Instancia estima que ni el suspenso en un concurso ni la preparación de pruebas posteriores pueden considerarse en principio como capaces de causar un perjuicio moral automáticamente objeto de indemnización, y ello tanto más cuando, en este caso, las demandantes no prueban que el hecho de no ser inscritas en la lista de aptitud del concurso B/228 sea debido a las irregularidades que llevaron a su anulación. Por lo que se refiere al perjuicio que según las demandantes les causó la negativa del Consejo a estimar su petición de indemnización y su consiguiente reclamación, dicho perjuicio se confunde con el mismo perjuicio que el Consejo se negó a indemnizar. No puede por consiguiente constituir un perjuicio distinto, que pueda ser objeto de indemnización separada.

50. El Tribunal de Primera Instancia estima que el perjuicio moral efectivamente sufrido por las demandantes es el relacionado con el prolongado estado de incertidumbre en el que se encontraron en lo que se refiere a la evolución de su carrera. A este respecto, procede señalar que las circunstancias específicas del presente asunto se caracterizaron por importantes ilegalidades en el desarrollo de las pruebas celebradas sobre la base de la convocatoria B/228, por una grave vulneración del derecho de las demandantes a un desarrollo legal de dichas pruebas y por el hecho de que la negativa del Consejo a situarlas en pie de igualdad con sus colegas reclasificados con efectos de 1 de enero de 1991 tuvo lugar cuando ya las demandantes habían aprobado las pruebas celebradas en virtud de la convocatoria B/228 bis.

51. El Tribunal de Primera Instancia evalúa, ex aequo et bono, en 500.000 BFR los perjuicios material y moral, considerados conjuntamente, sufridos por cada demandante (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de febrero de 1994, Latham/Comisión, T-82/91, RecFP p. II-61, y T-3/92, RecFP p. II-83). Procede por ello condenar al Consejo a pagar dicha cantidad a cada una de ellas.»

11 En apoyo de este recurso de casación el Consejo alega los seis motivos siguientes:

- infracción del artículo 176 del Tratado;

- infracción del artículo 30 del Estatuto;

- violación del principio de igualdad de trato;

- infracción del apartado 2 del artículo 45 del Estatuto;

- infracción del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y

- falta de los requisitos legales para que exista una responsabilidad y violación del principio de proporcionalidad.

Sobre los cuatro primeros motivos

12 Mediante sus cuatro primeros motivos, que procede examinar conjuntamente, el Consejo reprocha esencialmente al Tribunal de Primera Instancia que éste le impute haber cumplido incorrectamente su sentencia Raiola-Denti y otras/Consejo, antes citada, cuando decidió convocar un segundo concurso y reclasificar a los aprobados en el grado B 5, con efectos de 1 de enero de 1994.

13 El Consejo alega, a este respecto, que, para dejar a salvo los derechos de los candidatos perjudicados por las irregularidades de un concurso, basta, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 14 de julio de 1983, Detti/Tribunal de Justicia, 144/82, Rec. p. 2421; de 6 de julio de 1993, Comisión/Albani y otros, C-242/90 P, Rec. p. I-3839, y de 9 de agosto de 1994, Parlamento/Meskens, C-412/92 P, Rec. p. I-3757), que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos de la Institución de que se trate convoque un nuevo concurso de nivel equivalente al del primero. Las medidas tomadas por el Consejo para dar cumplimiento a la citada sentencia Raiola-Denti y otras/Consejo se ajustan plenamente, según él, a esta jurisprudencia.

14 En este contexto, el Consejo se opone principalmente a la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 38 y 39 de la sentencia impugnada, según la cual la reclasificación de las demandantes hubiera debido tener efecto retroactivo desde la misma fecha que la reclasificación del concurso B/228, es decir, el 1 de enero de 1991. Considera el Consejo que dicha afirmación invade sus competencias en el marco del artículo 176 del Tratado, que dispone que la Institución de la que emane el acto anulado estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, e indica que el mismo Consejo dispone al respecto de un margen de discrecionalidad.

15 Igualmente afirma el Consejo que una reclasificación con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1991 sería contraria al apartado 2 del artículo 45 del Estatuto, según el cual «el paso de un funcionario de un servicio o categoría a otro servicio o a otra categoría superiores sólo podrá hacerse mediante concurso» y violaría también el principio de igualdad de trato, ya que los seis aprobados en el concurso B/228 bis fueron suspendidos en el primer concurso B/228.

16 Procede recordar que el Tribunal de Justicia ha precisado que, con arreglo al artículo 176 del Tratado, incumbe a la Institución competente adoptar respecto del interesado, con observancia de los principios de la normativa comunitaria aplicable, cualquier acto que pueda reparar en justicia el perjuicio que pueda haberle irrogado el acto anulado (véase la sentencia de 5 de marzo de 1980, Könecke/Comisión, 76/79, Rec. p. 665, apartado 15).

17 Se desprende de los apartados 3 y 4 de la sentencia impugnada que, a raíz de la citada sentencia Raiola-Denti y otras/Consejo, que anuló las operaciones que siguieron a las decisiones de admisión de los candidatos en las pruebas del concurso interno B/228, el Consejo decidió, por una parte, mantener las decisiones de reclasificación de los quince aprobados en el concurso B/228, con efectos de 1 de enero de 1991, y, por otra parte, convocar el concurso interno B/228 bis para los candidatos suspendidos en las pruebas del concurso B/228. La naturaleza y las modalidades de puntuación de las pruebas del concurso B/228 bis eran idénticas a las del concurso B/228. En el mes de diciembre de 1993, las demandantes, que superaron las pruebas, fueron inscritas en la lista de aptitud. El puesto de trabajo de cada una de ellas fue reclasificado en el grado B 5, con efectos de 1 de enero de 1994.

18 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la fecha de la reclasificación, procede recordar que, con arreglo al apartado 2 del artículo 45 del Estatuto, el paso de un funcionario de una categoría a otra categoría superior sólo podrá hacerse mediante concurso. Como aprobar un concurso es, por lo tanto, un requisito indispensable para el nombramiento de un funcionario en una categoría superior (véase la sentencia de 12 de julio de 1973, Tontodonati/Comisión, 28/72, Rec. p. 779, apartado 8), este requisito debe cumplirse en la fecha efectiva del nombramiento. El apartado 2 del artículo 45 del Estatuto se opone, por consiguiente, a un nombramiento con efectos desde una fecha anterior a aquella en la que se aprobó el concurso.

19 De ello se sigue que, en el caso de autos, como las demandantes no aprobaron el concurso más que a finales del año 1993, su reclasificación con efectos desde el 1 de enero de 1991 era imposible. La afirmación contraria, en los apartados 38 a 44 de la sentencia impugnada, debe, pues, considerarse errónea. No puede, sin embargo, por sí misma, llevar a la anulación de la sentencia impugnada.

20 Seguidamente, en lo que se refiere al argumento del Consejo, de que la convocatoria de un segundo concurso y la reclasificación de los aprobados en el grado B 5 con efectos desde el 1 de enero de 1994 dan cumplimiento a las obligaciones del artículo 176 del Tratado, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia Parlamento/Meskens, antes citada, apartado 24) que el artículo 176 del Tratado impone, además de la obligación por parte de la Administración de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, la de reparar el perjuicio adicional que pueda resultar del acto ilegal anulado, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CE. Por tanto, el artículo 176 del Tratado no subordina la reparación del perjuicio a la existencia de un nuevo acto lesivo distinto del acto ilegal original anulado, sino que prevé la reparación del perjuicio que resulte de dicho acto y subsista después de su anulación y de la aplicación de la sentencia anulatoria por parte de la Administración.

21 Puesto que la petición de las demandantes tenía por objeto precisamente la reparación del perjuicio que derivaba del acto ilegal anulado, procede desestimar los cuatro primeros motivos.

Sobre la primera parte del sexto motivo

22 Mediante la primera parte de su sexto motivo, el Consejo alega que no concurren los requisitos que pueden dar lugar a su responsabilidad. Afirma que no procedió de forma ilegal al ejecutar la sentencia Raiola-Denti y otras/Consejo, antes citada, de manera que no se satisfacen dos de los requisitos necesarios para dar lugar a su responsabilidad, es decir, el perjuicio y el nexo de causalidad. A este respecto, precisa el Consejo que, si bien las irregularidades afectaron de la misma manera a los 71 candidatos del concurso B/228, ello no implica, pese a todo, un derecho automático a la reparación de un supuesto perjuicio, ya que falta la prueba de un nexo de causalidad entre dichas irregularidades y el suspenso en el primer concurso.

23 Según reiterada jurisprudencia (véase la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 42), en una demanda de daños y perjuicios formulada por un funcionario, la responsabilidad de la Comunidad supone el cumplimiento de una serie de requisitos en lo referente a la ilegalidad del comportamiento imputado a las Instituciones, la realidad del daño y la existencia de un nexo de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado.

24 Por lo que se refiere al primero de estos requisitos, se desprende del apartado 19 de la presente sentencia que, contra lo afirmado por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 38 a 44 de la sentencia impugnada, el comportamiento ilegal no radica en la negativa del Consejo a reclasificar a las demandantes con efectos de 1 de enero de 1991, sino en el acto original anulado, es decir, en las operaciones que siguieron a las decisiones de admisión en las pruebas del concurso B/228 (véase la citada sentencia Raiola-Denti y otras/Consejo). Por otra parte, es éste precisamente el acto sobre el que, según las afirmaciones hechas por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 6 de su sentencia recurrida en casación, se funda la petición que las demandantes formularon con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto.

25 Seguidamente, en cuanto al perjuicio, procede reconocer que en ningún caso puede apreciarse un perjuicio moral vinculado al estado de incertidumbre prolongado en que se encontraron las demandantes por lo que se refiere a la evolución de sus carreras (apartado 50 de la sentencia recurrida en casación). En efecto, por una parte, las razones indicadas por el Tribunal de Primera Instancia en apoyo de esta pretensión, es decir, «las importantes ilegalidades en el desarrollo de las pruebas celebradas sobre la base de la convocatoria B/228 [...] una grave vulneración del derecho de las demandantes a un desarrollo legal de dichas pruebas y [...] el hecho de que la negativa del Consejo a situarlas en pie de igualdad con sus colegas reclasificados con efectos de 1 de enero de 1991 tuvo lugar cuando ya las demandantes habían aprobado las pruebas celebradas en virtud de la convocatoria B/228 bis», se refieren más bien a la gravedad de las irregularidades, que ya supuso la anulación de los actos condenados por la sentencia Raiola-Denti y otras/Consejo, antes citada, y no a un prolongado estado de incertidumbre de las demandantes acerca de la evolución de sus carreras. Por otra parte, para valorar el eventual perjuicio moral, el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido tener en cuenta, además de la prolongación del estado de incertidumbre en que se encontraban las demandantes, otras circunstancias agravantes que caracterizaban su situación específica.

26 Al no ser éste el caso, y como además las demandantes no alegan estas circunstancias, procede anular la sentencia impugnada en cuanto ésta reconoce a las demandantes un derecho a ser indemnizadas del daño moral que dicen haber sufrido.

27 Dado que, por lo que toca a este punto, el estado del litigio permite resolver, procede, con arreglo al párrafo primero del articulo 54 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, desestimar la pretensión de las demandantes en lo que se refiere al daño moral.

28 Por el contrario, no se puede descartar a priori que los funcionarios suspendidos en el primer concurso B/228 y que, al igual que las demandantes, superaron el segundo concurso B/228 bis hayan sufrido un perjuicio material, consistente en que su carrera no se desarrollará en el futuro de manera comparable a la de quienes aprobaron el concurso B/228 (véase el apartado 47 de la sentencia impugnada), por la imposibilidad de reclasificación con efectos de 1 de enero de 1991.

29 Por lo que se refiere, en este contexto, al nexo de causalidad entre el comportamiento ilegal y el perjuicio material, incumbe al Consejo aportar la prueba de que el suspenso de las demandantes en el primer concurso y el perjuicio derivado de dicho suspenso no se debieron a las irregularidades apreciadas. Como en el presente caso falta dicha prueba, procede desestimar, en este punto, la primera parte del sexto motivo.

Sobre el quinto motivo y la segunda parte del sexto motivo

30 Finalmente, mediante el quinto motivo y la segunda parte del sexto motivo, el Consejo acusa al Tribunal de Primera Instancia de haber infringido en su valoración de las cantidades debidas el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, al examinar un hecho nuevo, que consiste en la evolución de la carrera de quince aprobados en el concurso B/228, entre el día en que se interpuso el recurso y el día de la vista, así como el principio de proporcionalidad.

31 A este respecto, procede desestimar desde un principio el motivo basado en una infracción del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que prohíbe invocar motivos nuevos en el curso del proceso. Consta, efectivamente, en los autos que, el 26 de enero de 1996, el Tribunal de Primera Instancia instó a las demandantes para que determinaran el importe de la diferencia entre sus retribuciones antes de su clasificación con efectos de 1 de enero de 1994 y las que hubieran recibido de haber sido reclasificadas en el grado B 5 con efectos de 1 de enero de 1991, junto a los aprobados del concurso B/228. Como este requerimiento se efectuó al amparo del apartado 3 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, éste podía basarse en las respuestas, sin infringir el apartado 2 del artículo 48 de dicho Reglamento, toda vez que el Consejo tuvo la posibilidad de definir su postura al respecto en la vista.

32 Por lo que se refiere al motivo fundado en la violación del principio de proporcionalidad, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, antes citada, apartado 81), corresponde exclusivamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar, dentro de los límites del recurso, el modo y la extensión de la reparación del perjuicio. Sin embargo, para que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control jurisdiccional sobre las sentencias del Tribunal de Primera Instancia, éstas deben estar motivadas de modo suficiente.

33 En el caso de autos, el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 51 de la sentencia impugnada, según el cual el perjuicio sufrido por cada una de las demandantes se eleva, en virtud de una justa evaluación ex aequo et bono, a la suma de 500.000 BFR, no permite al Tribunal de Justicia conocer los criterios que se tuvieron en cuenta para la determinación de la cantidad. A falta de esta precisión, el Tribunal de Justicia no está en condiciones de juzgar si la sentencia recurrida en casación viola el principio el proporcionalidad.

34 En estas circunstancias, procede anular la sentencia recurrida en casación, en cuanto anuló las decisiones del Consejo de 9 y 15 de junio de 1994, así como la de 4 de enero de 1995, y condenó al Consejo a pagar a cada una de las demandantes la cantidad de 500.000 BFR como indemnización global de sus perjuicios materiales y morales.

Sobre la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia

35 Con arreglo al párrafo primero del artículo 54 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, «si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia, para que este último resuelva».

36 Dado que el estado del litigio no permite resolver en lo que se refiere a la petición de las demandantes respecto a la indemnización del perjuicio material, procede devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta)

decide:

1) Anular los apartados 1, 2 y 4 del fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 26 de junio de 1996, De Nil e Impens/Consejo (T-91/95).

2) Desestimar la pretensión de las demandantes sobre la reparación del perjuicio moral.

3) Devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva sobre la pretensión de las demandantes respecto a la reparación de un perjuicio material.

4) Reservar la decisión sobre las costas.

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