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Document 61996CJ0200

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1998.
    Metronome Musik GmbH contra Music Point Hokamp GmbH.
    Petición de decisión prejudicial: Landgericht Köln - Alemania.
    Derecho de autor y derechos afines - Derecho de alquiler y de préstamo - Validez de la Directiva 92/100/CEE.
    Asunto C-200/96.

    Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-01953

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1998:172

    61996J0200

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1998. - Metronome Musik GmbH contra Music Point Hokamp GmbH. - Petición de decisión prejudicial: Landgericht Köln - Alemania. - Derecho de autor y derechos afines - Derecho de alquiler y de préstamo - Validez de la Directiva 92/100/CEE. - Asunto C-200/96.

    Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-01953


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Aproximación de las legislaciones - Derecho de autor y derechos afines - Directiva 92/100/CEE - Actividades de alquiler y préstamo de originales y de copias de obras protegidas por el derecho de autor - Derecho de alquiler exclusivo establecido por la Directiva - Violación del principio de agotamiento del derecho de distribución - Inexistencia

    (Tratado CE, art. 36; Directiva 92/100/CEE del Consejo)

    2 Derecho comunitario - Principios - Derechos fundamentales - Derecho de propiedad - Derecho al libre ejercicio de una actividad profesional - Restricciones - Directiva 92/100/CEE, que establece un derecho exclusivo de alquiler e incluye a los productores de los soportes de sonido entre los beneficiarios del mencionado derecho - Restricción justificada por el interés general - Violación del principio de proporcionalidad - Inexistencia

    (Tratado CE, arts. 36 y 128; Directiva 92/100/CEE del Consejo)

    Índice


    1 El establecimiento por la Directiva 92/100, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor, en el ámbito de la propiedad intelectual de un derecho de alquiler exclusivo de obras protegidas por el derecho de autor no puede constituir una violación del principio del agotamiento del derecho de distribución, cuyos objeto y ámbito de aplicación son distintos.

    En efecto, el principio de agotamiento de los derechos de distribución en caso de comercialización, por el titular del derecho o con su consentimiento, de obras protegidas por el derecho de autor resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, el derecho de exclusiva garantizado por la legislación de un Estado miembro en materia de propiedad industrial y comercial agota sus efectos cuando un producto ha sido comercializado legalmente en el mercado de otro Estado miembro por el propio titular del derecho o con su consentimiento. No obstante, las obras literarias y artísticas pueden ser objeto de explotación comercial a través de formas distintas de la venta de los soportes materiales en que se concretan.

    A este respecto, al no autorizar la percepción de derechos de autor más que con motivo de ventas realizadas tanto a simples particulares como a los que luego alquilan las casetes, no es posible garantizar a los autores de las obras una remuneración proporcional al número de alquileres efectivamente realizados y que reserve a dichos autores una parte satisfactoria del mercado del alquiler. La puesta en circulación de un soporte de sonido no significa, pues, por definición, que se puedan realizar lícitamente otros actos de explotación de la obra protegida, tales como el alquiler, que tengan una naturaleza distinta de la de la venta o de cualquier otro acto de distribución lícito. Al igual que el derecho de representación mediante ejecución pública de una obra, el derecho de alquiler sigue siendo una de las prerrogativas del autor o del productor a pesar de la venta del soporte material que contiene la obra.

    2 El libre ejercicio de una actividad profesional, al igual que el derecho de propiedad, forma parte de los principios generales del Derecho comunitario. No obstante, estos principios no constituyen prerrogativas absolutas, sino que deben tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al libre ejercicio de una actividad profesional, así como al derecho de propiedad, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados.

    Los objetivos de la Directiva 92/100 son acordes con los objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad. En efecto, por un lado, la protección de la propiedad literaria y artística, que forma parte de la propiedad industrial y comercial en los términos del artículo 36 del Tratado, constituye una de las razones de interés general que pueden justificar restricciones a la libre circulación de mercancías y, por otro, el desarrollo cultural de la Comunidad forma parte de los objetivos postulados por el artículo 128 del Tratado, en su redacción dada por el Tratado de la Unión Europea, cuyo objetivo consiste, particularmente, en favorecer la creación artística y literaria.

    En relación, más concretamente, con la inclusión de los productores de fonogramas entre aquellas personas a quienes asiste el derecho exclusivo de alquiler, resulta justificada por la protección de las inversiones sumamente elevadas y aleatorias que exige la producción de fonogramas, indispensables para que los autores prosigan la actividad de creación de nuevas obras. La atribución a los productores de un derecho exclusivo constituye, ciertamente, la forma más eficaz de protección, habida cuenta, especialmente, de la evolución de las nuevas tecnologías y de la amenaza cada vez más grave que constituye la piratería, favorecida por la suma facilidad de reproducción de los soportes de sonido. De no existir tal derecho, la remuneración de los que invierten en la realización de dichos productos correría el riesgo de no estar adecuadamente garantizada, lo cual no dejaría de repercutir en la actividad de creación de nuevas obras.

    A mayor abundamiento, la obligación de establecer un derecho exclusivo a autorizar o prohibir el alquiler comercial de dichos productos en favor de los productores de fonogramas y de cualquier otro titular de derechos sobre los fonogramas se ajusta a lo establecido en el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (TRIPs), anexo al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

    En la medida en que no parece que los objetivos perseguidos hubieran podido lograrse mediante medidas que implicaran una mayor protección del libre ejercicio de la actividad de las personas o de las empresas especializadas en el alquiler comercial de fonogramas, las consecuencias del establecimiento de un derecho de alquiler exclusivo no pueden considerarse desmesuradas ni intolerables.

    Partes


    En el asunto C-200/96,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Landgericht Köln (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Metronome Musik GmbH

    y

    Music Point Hokamp GmbH,

    una decisión prejudicial sobre la validez del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C. Gulmann, H. Ragnemalm, M. Wathelet y R. Schintgen, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet (Ponente), G. Hirsch, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Tesauro;

    Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - En nombre de Metronome Musik GmbH, por el Sr. Hartwig Ahlberg, Abogado de Hamburgo;

    - en nombre de Music Point Hokamp GmbH, por el Sr. Martin Matzat, Abogado de Münster;

    - en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Alfred Dittrich, Regierungsdirektor del Bundesministerium für Justiz, asistido por la Sra. Sabine Maass, Regierungsrätin del Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agentes;

    - en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Philippe Martinet, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

    - en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato;

    - en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Lindsey Nicoll, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por la Sra. Eleanor Sharpston, Barrister;

    - en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. Bjarne Hoff-Nielsen, Consejero Jurídico, y Stephan Marquardt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Jürgen Grunwald, Consejero Jurídico, y Berend Jan Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales de Metronome Musik GmbH, de Music Point Hokamp GmbH, del Gobierno alemán, del Gobierno italiano, del Consejo y de la Comisión, expuestas en la vista de 21 de octubre de 1997;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de enero de 1998;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 18 de abril de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de junio siguiente, el Landgericht Köln planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la validez del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61; en lo sucesivo, «Directiva»).

    2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un procedimiento entre Metronome Musik GmbH (en lo sucesivo, «Metronome»), que produce soportes de sonido y, especialmente, discos compactos, y Music Point Hokamp GmbH (en lo sucesivo, «Hokamp»), que regenta, particularmente, un establecimiento de alquiler de tales discos compactos.

    3 El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva impone a los Estados miembros la obligación de reconocer el derecho a autorizar o a prohibir el alquiler y préstamo de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor, así como de otros objetos. En virtud del apartado 4 del mismo artículo, los derechos referidos no se agotan en caso de venta o de otro acto de difusión. Por último, el apartado 1 del artículo 2 establece que el derecho exclusivo de autorizar o prohibir el alquiler o el préstamo corresponderá al autor, respecto del original y de las copias de sus obras; al artista interprete o ejecutante, respecto a las fijaciones de sus actuaciones; al productor de fonogramas, respecto de sus fonogramas, y al productor de la primera fijación de una película, respecto del original y de las copias de sus películas.

    4 Del artículo 9 de la Directiva se desprende que, sin perjuicio de las disposiciones específicas relativas al derecho de alquiler y de préstamo y, especialmente, las del apartado 4 del artículo 1, el derecho de distribución, que es un derecho exclusivo de poner a disposición del público, mediante venta u otros medios, uno de los objetos referidos, no se agota salvo en el caso de primera venta en la Comunidad de ese objeto por parte del titular del derecho o con su consentimiento.

    5 Por último, el artículo 13, relativo al ámbito de aplicación temporal de la Directiva, en su apartado 3 autoriza a los Estados miembros a disponer que se considere que los titulares han dado su autorización al alquiler o préstamo de un objeto puesto a disposición de terceros o adquirido con anterioridad al 1 de julio de 1994, término establecido para la ejecución de la Directiva.

    6 En Alemania se dio cumplimiento a las obligaciones que se derivan de la Directiva mediante la Ley de 23 de junio de 1995 (BGBl. I, p. 842), que modificó la Urheberrechtsgesetz de 9 de septiembre de 1965 (Ley sobre los derechos de autor, BGBl. I, p. 1273; en lo sucesivo, «UrhG»). Esta Ley excluyó, particularmente, el alquiler de las «difusiones posteriores» que eran lícitas cuando el original de la obra o de los ejemplares reproducidos hubieran sido puestos en circulación con el consentimiento del titular del derecho de difusión.

    7 Sobre la base de las nuevas disposiciones de la UrhG, Metronome, que ha producido el disco compacto «Planet Punk», grabado por el conjunto «Die Ärzte» y publicado el 15 de septiembre de 1995, demandó a Hokamp ante el Landgericht Köln, en un procedimiento de medidas provisionales conducente a la prohibición del alquiler por ésta de dicho disco compacto.

    8 El 4 de diciembre de 1995, el órgano jurisdiccional que conocía del asunto dictó una resolución provisional prohibiendo a la demandada ofrecer dicho disco compacto en alquiler y alquilarlo en Alemania.

    9 Sin embargo, Hokamp se opuso a dicha prohibición alegando que las citadas disposiciones de la Directiva y las de la UrhG que la ejecutan eran contrarias a los derechos fundamentales garantizados por el Derecho comunitario y por el Derecho constitucional y, particularmente, al derecho al libre ejercicio de una actividad profesional.

    10 Al examinar esta oposición el Landgericht Köln ha albergado ciertas dudas sobre la validez del establecimiento de un derecho de alquiler exclusivo que, entre otros, produce el efecto de menoscabar el desarrollo de una actividad profesional libremente ejercida hasta entonces. En consecuencia, el órgano jurisdiccional nacional decidió plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «El establecimiento de un derecho de alquiler exclusivo, vulnerando así el principio del agotamiento del derecho de distribución, mediante el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, ¿es compatible con el Derecho comunitario y, en particular, con los derechos fundamentales en los que éste se sustenta?»

    11 Metronome, los Gobiernos alemán, francés, italiano y del Reino Unido, así como el Consejo y la Comisión consideran que la Directiva es válida. Alegan, esencialmente, que el derecho de alquiler exclusivo recogido, por lo demás, en Convenios internacionales de los que la Comunidad y los Estados miembros son partes, responde a objetivos de interés general en materia de propiedad intelectual y no conculca la sustancia del derecho al libre ejercicio de una actividad profesional.

    12 Por el contrario, Hokamp sostiene que el establecimiento de tal derecho por la Directiva debe considerarse nulo porque vulnera los derechos fundamentales de las empresas que desarrollan una actividad de alquiler, entre los que se encuentra el derecho al libre ejercicio de una actividad profesional, y porque falsea la competencia en los Estados miembros en los que esta actividad era independiente de los productores de fonogramas.

    13 En primer lugar, procede señalar que, como se desprende de los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión y del propio texto de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, ésta denuncia la violación del principio de agotamiento de los derechos de distribución mediante el establecimiento de un derecho de alquiler exclusivo en caso de comercialización, por el titular del derecho o con su consentimiento, de obras protegidas por el derecho de autor.

    14 Este principio resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, si bien el artículo 36 del Tratado CE permite excepciones a la libre circulación de mercancías a causa de derechos reconocidos por las legislaciones nacionales en materia de protección de la propiedad industrial y comercial, tales excepciones sólo se admiten en la medida en que estén justificadas por la protección de los derechos que constituyen el objeto específico de esta propiedad. Ahora bien, el derecho de exclusiva garantizado por la legislación de un Estado miembro en materia de propiedad industrial y comercial agota sus efectos cuando un producto ha sido comercializado legalmente en el mercado de otro Estado miembro por el propio titular del derecho o con su consentimiento (véanse, especialmente, las sentencias de 20 de enero de 1981, Musik-Vertrieb membran y K-tel International, asuntos acumulados 55/80 y 57/80, Rec. p. 147, apartados 10 y 15, y de 22 de enero de 1981, Dansk Supermarked, 58/80, Rec. p. 181, apartado 11).

    15 No obstante, como recordó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de mayo de 1988, Warner Brothers y Metronome Video (158/86, Rec. p. 2605), las obras literarias y artísticas pueden ser objeto de explotación comercial a través de formas distintas de la venta de los soportes materiales en que se concretan. Esto sucede, por ejemplo, con el alquiler de casetes de vídeo, que interesa a un público distinto del de la venta y que constituye una fuente potencial de ingresos importante para los autores de películas.

    16 A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró que al no autorizar la percepción de derechos de autor más que con motivo de ventas realizadas igual a simples particulares que a los que luego alquilan las casetes, no es posible garantizar a los autores de películas una remuneración proporcional al número de alquileres efectivamente realizados y que reserve a dichos autores una parte satisfactoria del mercado del alquiler. En consecuencia, las legislaciones que han establecido recientemente una protección específica del derecho de alquilar las casetes parecen justificarse por la protección de la propiedad industrial y comercial en el sentido del artículo 36 del Tratado (sentencia Warner Brothers y Metronome Video, antes citada, apartados 15 y 16).

    17 En la misma sentencia el Tribunal de Justicia, además, desestimó la alegación basada en el hecho de que un autor que haya puesto a la venta la casete de vídeo de una película en un Estado miembro en el que la legislación no le reconoce ningún derecho exclusivo sobre su alquiler debería aceptar las consecuencias de su elección y la extinción de su derecho a oponerse al alquiler de esa casete de vídeo en cualquier otro Estado miembro. En efecto, cuando una legislación nacional reconoce a los autores un derecho concreto de alquilar las casetes de vídeo, tal derecho quedaría vacío de contenido si su titular no estuviera en condiciones de autorizar los alquileres (apartados 17 y 18).

    18 Como ha señalado el Abogado General en el punto 14 de sus conclusiones, por definición, la puesta en circulación de un soporte de sonido, no significa, pues, que se puedan realizar lícitamente otros actos de explotación de la obra protegida, tales como el alquiler, que tengan una naturaleza distinta de la de la venta o de cualquier otro acto de distribución lícito. Al igual que el derecho de representación mediante ejecución pública de una obra (véase al respecto la sentencia de 13 de julio de 1989, Tournier, 395/87, Rec. p. 2521, apartados 12 y 13), el derecho de alquiler sigue siendo una de las prerrogativas del autor o del productor a pesar de la venta del soporte material que contiene la obra.

    19 Por consiguiente, es justificada la diferencia que resulta de la Directiva entre los efectos del derecho específico de alquiler y de préstamo, tal como se contempla en su artículo 1, y los del derecho de distribución, regulado por su artículo 9 y definido como un derecho exclusivo de poner a disposición del público, principalmente mediante la venta, uno de los objetos referidos. Mientras el primero no se agota mediante la venta o cualquier otro acto de difusión de ese objeto, el segundo se agota, precisamente, sólo en el caso de primera venta en la Comunidad por parte del titular del derecho o con su consentimiento.

    20 En consecuencia, el establecimiento por la legislación comunitaria de un derecho de alquiler exclusivo no puede constituir una violación del principio del agotamiento del derecho de distribución, cuyos objeto y ámbito de aplicación son distintos.

    21 Acto seguido, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el libre ejercicio de una actividad profesional, al igual que el derecho de propiedad, forma parte de los principios generales del Derecho comunitario. No obstante, estos principios no constituyen prerrogativas absolutas, sino que deben tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al libre ejercicio de una actividad profesional, así como al derecho de propiedad, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad Europea y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados (véase, especialmente, la sentencia de 17 de octubre de 1995, Fishermen's Organisations y otros, C-44/94, Rec. p. I-3115, apartado 55).

    22 La Directiva tiene por objeto establecer una protección jurídica armonizada en la Comunidad en lo que atañe al derecho de alquiler y de préstamo y a algunos derechos afines al derecho de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. Según sus tres primeros considerandos, el objeto de esta armonización es eliminar las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales que pueden ser fuente de obstáculos al comercio y de distorsiones de la competencia que impiden el buen funcionamiento y la realización del mercado interior. Como se desprende más concretamente de los considerandos cuarto, quinto y séptimo de la Directiva, el derecho de alquiler, que tiene cada vez más importancia para el desarrollo económico y cultural de la Comunidad debido a que la piratería constituye una amenaza cada vez más grave, debe, particularmente, permitir garantizar a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes unos ingresos suficientes y amortizar las inversiones extremadamente elevadas y aleatorias que, en particular, exige la producción de fonogramas y de películas.

    23 Dichos objetivos son, efectivamente, acordes con los objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad. A este respecto debe recordarse, especialmente, que la protección de la propiedad literaria y artística, que forma parte de la propiedad industrial y comercial en los términos del artículo 36 del Tratado, constituye una de las razones de interés general que pueden justificar restricciones a la libre circulación de mercancías (véase la sentencia Warner Brothers y Metronome Video, antes citada, apartado 11). Procede señalar asimismo que el desarrollo cultural de la Comunidad forma parte de los objetivos postulados por el artículo 128 del Tratado CE, en su redacción dada por el Tratado de la Unión Europea, cuyo objetivo consiste, particularmente, en favorecer la creación artística y literaria.

    24 En relación, más concretamente, con la inclusión de los productores de fonogramas entre aquellas personas a quienes asiste el derecho exclusivo de alquiler, denunciada por la demandada en el procedimiento principal, resulta justificada por la protección de las inversiones sumamente elevadas y aleatorias que exige la producción de fonogramas, indispensables para que los autores prosigan la actividad de creación de nuevas obras. Como explica el Abogado General en el punto 26 de sus conclusiones, la atribución a los productores de un derecho exclusivo constituye, ciertamente, la forma más eficaz de protección, habida cuenta, especialmente, de la evolución de las nuevas tecnologías y de la amenaza cada vez más grave que constituye la piratería, favorecida por la suma facilidad de reproducción de los soportes de sonido. De no existir tal derecho, la remuneración de los que invierten en la realización de dichos productos correría el riesgo de no estar adecuadamente garantizada, lo cual no dejaría de repercutir en la actividad de creación de nuevas obras.

    25 A mayor abundamiento, como ha señalado la mayoría de los interesados, la obligación de establecer un derecho exclusivo a autorizar o prohibir el alquiler comercial de dichos productos en favor de los productores de fonogramas y de cualquier otro titular de derechos sobre los fonogramas se ajusta a lo establecido por el artículo 11 en relación con el artículo 14 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (TRIPs), anexo al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones unilaterales de la ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1).

    26 Por consiguiente, el principio general de libre ejercicio de una actividad profesional no puede interpretarse independientemente de los principios generales relativos a la protección de los derechos de propiedad intelectual ni de las obligaciones internacionales contraídas en este ámbito por la Comunidad y por los Estados miembros. En la medida en que no parece que los objetivos perseguidos hubieran podido lograrse mediante medidas que implicaran una mayor protección del libre ejercicio de la actividad de las personas o de las empresas especializadas en el alquiler comercial de fonogramas, las consecuencias del establecimiento de un derecho de alquiler exclusivo no pueden considerarse desmesuradas ni intolerables.

    27 A este respecto procede señalar además que, independientemente de las medidas transitorias enunciadas en el artículo 13 de la Directiva, ésta no conduce a la supresión de toda posibilidad de alquiler. En efecto, los arrendadores profesionales pueden negociar con los titulares de derechos con el fin de obtener, sobre la base de condiciones aceptables por ambas partes, la autorización para alquilar los objetos controvertidos o una licencia contractual.

    28 En cuanto a las distorsiones de la competencia alegadas por la demandada en el procedimiento principal a causa de las prohibiciones globales de alquiler decididas por determinados grupos de producción de fonogramas, baste señalar que, aun suponiendo que existan, tales distorsiones no son consecuencia directa de las disposiciones controvertidas, las cuales no tienen el objeto ni producen el efecto de llevar necesariamente a los interesados a prohibir sistemáticamente el alquiler de sus productos con la única finalidad de eliminar competidores en el mercado del alquiler.

    29 En consecuencia, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que el examen de la cuestión prejudicial no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva. Costas

    Decisión sobre las costas


    30 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, francés, italiano y del Reino Unido, así como por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Landgericht Köln mediante resolución de 18 de abril de 1996, declara:

    El examen de la cuestión prejudicial no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.

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