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Document 61996CJ0159

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 19 de noviembre de 1998.
    República Portuguesa contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Política comercial - Límites cuantitativos a las importaciones de productos textiles - Productos originarios de China - Importaciones suplementarias - Facultades de ejecución de la Comisión.
    Asunto C-159/96.

    Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-07379

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1998:550

    61996J0159

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 19 de noviembre de 1998. - República Portuguesa contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Política comercial - Límites cuantitativos a las importaciones de productos textiles - Productos originarios de China - Importaciones suplementarias - Facultades de ejecución de la Comisión. - Asunto C-159/96.

    Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-07379


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Recurso de anulación - Actos susceptibles de recurso - Prácticas de las Instituciones - Exclusión

    (Tratado CE, art. 173)

    2 Política comercial común - Regulación por las Instituciones comunitarias - Reglamento (CEE) nº 3030/93 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros - Competencias de ejecución atribuidas por el Consejo a la Comisión - Límites - Interpretación en función de los objetivos generales de la normativa de que se trate - Interpretación estricta de las disposiciones que establecen excepciones al sistema general

    [Tratado CE, art. 145; Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo, art. 8]

    Índice


    1 El artículo 173 del Tratado no permite la anulación de una práctica de una Institución comunitaria determinada, por lo que no procede admitir un recurso cuyo objeto consiste en la anulación de la práctica de las «flexibilidades excepcionales» seguida en materia de gestión de los límites cuantitativos a la importación en la Comunidad de productos textiles originarios de países terceros.

    2 En el marco de las competencias atribuidas por el Consejo a la Comisión para la ejecución de las normas que el Consejo adopte, el concepto de ejecución debe interpretarse en sentido amplio, tal como se desprende del sistema del Tratado y de las exigencias de la práctica. Por ser la Comisión la única Institución capaz de seguir de manera constante y atenta la evolución de los mercados en el plano internacional y de actuar con la urgencia que requiera la situación, los límites de las facultades atribuidas por el Consejo deben apreciarse especialmente en función de los objetivos generales esenciales de la normativa de que se trate.

    El artículo 8 del Reglamento nº 3030/93, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros, sólo puede interpretarse en sentido estricto, en la medida en que habilita a la Comisión para conceder posibilidades de importación suplementarias, como excepción al sistema general establecido por el Reglamento citado, cuando se den circunstancias, en el sentido de la disposición antes mencionada, que puedan justificar la autorización de cantidades suplementarias. La expedición de licencias de importación por las autoridades chinas por encima de los límites cuantitativos previstos por dicho Reglamento, principalmente a causa de una avería del sistema informativo de control de dichas autoridades, no puede justificar las posibilidades de importación suplementarias autorizadas por una Decisión de la Comisión. En efecto, la superación de los límites cuantitativos es imputable a la gestión del sistema de doble control establecido en el Acuerdo CEE-China y por lo tanto, en principio, no debe calificarse de acontecimiento anormal o imprevisible, sino de riesgo inherente al procedimiento de control de los límites cuantitativos y no cumple el requisito de que concurran dichas circunstancias previstas en el artículo 8. Por consiguiente, procede anular la Decisión de la Comisión relativa a la importación de productos textiles y de prendas de vestir originarios de la República Popular de China.

    Partes


    En el asunto C-159/96,

    República Portuguesa, representada por el Sr. Luís Fernandes, Director de Serviços dos Assuntos Jurídicos da Direcção Geral das Comunidades Europeias del Ministerio de Negócios Estrangeiros, y por la Sra. Maria Luísa Duarte, Profesora, Consultora jurídica de la misma Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Portugal, 33, allée Scheffer,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Marc de Pauw y Francisco de Sousa Fialho, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo, el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto la anulación de la práctica de las «flexibilidades excepcionales» seguida por la Comisión en materia de gestión de los límites cuantitativos a la importación en la Comunidad de productos textiles y de prendas de vestir originarios de países terceros y, más concretamente, de la Decisión adoptada por la Comisión al término de la reunión del Comité textil, de 6 de marzo de 1996, relativa a los productos textiles originarios de la República Popular de China,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Sexta),

    integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn (Ponente), Presidente de Sala; G. Hirsch, G.F. Mancini, H. Ragnemalm y K.M. Ioannou, Jueces;

    Abogado General: Sr. A. Saggio;

    Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 7 de mayo de 1998;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de julio de 1998;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de mayo de 1996, la República Portuguesa solicitó, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, la anulación de la práctica de las «flexibilidades excepcionales» seguida por la Comisión en materia de gestión de los límites cuantitativos a la importación en la Comunidad de productos textiles y de prendas de vestir originarios de países terceros y, más concretamente, de la Decisión adoptada por la Comisión al término de la reunión del Comité textil de 6 de marzo de 1996 relativa a los productos textiles originarios de la República Popular de China (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

    Marco jurídico

    2 Sobre la base del artículo 4 del Acuerdo multilateral de 20 de diciembre de 1973 relativo al comercio internacional de los textiles, usualmente denominado «Acuerdo multifibras» al que se adhirió la Comunidad mediante Decisión del Consejo de 21 de marzo de 1974 (DO L 118, p. 1; EE 11/05, p. 99), la Comunidad y la República Popular de China (en lo sucesivo, «China») firmaron el 9 de diciembre de 1988 el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles aprobado, con carácter provisional, por la Decisión 88/656/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988 (DO L 380, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo CEE-China»).

    3 El apartado 1 del artículo 3 de dicho acuerdo prevé el establecimiento de límites cuantitativos a la exportación hacia la Comunidad de productos textiles originarios de China, límites expresamente indicados en el Anexo III del Acuerdo. La importación de productos textiles en la Comunidad queda sujeta a un sistema de doble control. En particular, las autoridades chinas expiden licencias de exportación y, previa presentación del original de la licencia de exportación por el importador, los órganos competentes de la Comunidad expiden las autorizaciones de importación correspondientes.

    4 El artículo 5 del Acuerdo CEE-China, en su versión modificada posteriormente, prevé también la posibilidad de aplicaciones «flexibles» de los límites cuantitativos, disponiendo que, siempre que se respeten determinadas cantidades máximas, las autoridades chinas podrán utilizar el límite cuantitativo del año siguiente anticipadamente para el año corriente, pasar al límite cuantitativo del año siguiente las cantidades no utilizadas en el año corriente y transferir cantidades disponibles de determinados tipos de productos a tipos distintos.

    5 El Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (DO L 275, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 3289/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO L 349, p. 85; en lo sucesivo, «Reglamento»), establece el régimen de importación en la Comunidad de productos textiles originarios de países terceros con los que la Comunidad haya celebrado acuerdos, protocolos o arreglos, o que sean miembros de la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «OMC»).

    6 Así, según el apartado 1 de su artículo 1, el Reglamento se aplica a las importaciones de productos enumerados en el Anexo I, originarios de países terceros con los que la Comunidad haya celebrado acuerdos bilaterales, protocolos u otros arreglos de los contemplados en el Anexo II. En dicho Anexo se menciona a China, que no es miembro de la OMC.

    7 El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento establece que la importación en la Comunidad de los productos textiles que figuran en el Anexo V originarios de los países proveedores mencionados en dicho Anexo estará sometida a los límites cuantitativos anuales fijados en dicho Anexo. A tenor del apartado 2 del artículo 2, el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos cuya importación esté sometida a los límites cuantitativos fijados en el Anexo V estará subordinado a la presentación de una autorización de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 12.

    8 El apartado 7 del artículo 2 del Reglamento dispone:

    «A fin de garantizar que las cantidades para las que se expidan autorizaciones de importación no superen en ningún momento los límites cuantitativos comunitarios totales para cada categoría textil y para cada país tercero, las autoridades competentes sólo expedirán autorizaciones de importación después de haber recibido confirmación por parte de la Comisión de que aún hay una cantidad disponible de los límites cuantitativos totales de la Comunidad para las categorías de productos textiles y los países terceros para los que el importador o importadores hayan presentado solicitudes a dichas autoridades.»

    9 El artículo 12 del Reglamento regula el procedimiento relativo a la expedición de autorizaciones de importación. Esta disposición establece, en particular, que:

    «1. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de expedir autorizaciones de importación, las cantidades de las solicitudes de autorizaciones de importación, corroboradas por los originales de los certificados de importación, que hayan recibido. En respuesta, la Comisión notificará su confirmación de que la cantidad o cantidades solicitadas se encuentran disponibles para ser importadas, en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros (según el orden de llegada). No obstante, en casos excepcionales en los que haya motivos para pensar que las solicitudes anticipadas de autorizaciones de importación puedan rebasar los límites cuantitativos, la Comisión, siguiendo el procedimiento del artículo 17, podrá limitar las cantidades que se hayan de asignar, atendiendo al orden de recepción, hasta un 90 % de los límites cuantitativos en cuestión. En dichos casos, en cuanto se haya alcanzado dicho nivel, la asignación del resto se decidirá de acuerdo con el procedimiento del artículo 17.

    [...]

    4. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total indicada en las solicitudes notificadas para cada categoría de producto y cada país tercero interesado. Las notificaciones presentadas por los Estados miembros que no puedan recibir confirmación debido a que las cantidades solicitadas ya no estén dentro de los límites cuantitativos de la Comunidad, serán registradas por la Comisión en el orden cronológico en el que se han recibido y se confirmarán en el mismo orden, tan pronto como queden disponibles más cantidades, por ejemplo, mediante aplicación del principio de flexibilidad indicado en el artículo 7. Además, la Comisión se pondrá en contacto inmediatamente con las autoridades del país proveedor afectado en casos en que las solicitudes notificadas superen los límites cuantitativos con el fin de aclarar la situación y buscar una pronta solución.

    [...]

    8. La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento del artículo 17, todas las medidas necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.»

    10 Los artículos 7 y 8 del Reglamento se refieren a la aplicación del principio de flexibilidad de las cantidades de importación.

    11 De este modo, el artículo 7 establece que, previa notificación a la Comisión, los países proveedores podrán efectuar transferencias entre los distintos límites cuantitativos recogidos en el Anexo V en la medida y condiciones estipuladas en el Anexo VIII. Esta flexibilidad puede consistir, siempre que se respeten determinadas cantidades máximas previstas en el último Anexo, en la utilización por anticipado del límite cuantitativo fijado para el año contingentario siguiente, el arrastre de las cantidades no utilizadas hacia el límite cuantitativo del año siguiente y la transferencia de cantidades entre las categorías.

    12 A tenor del artículo 8 del Reglamento:

    «No obstante lo dispuesto en el Anexo V, en caso de que, en circunstancias especiales, sean necesarias importaciones suplementarias, la Comisión podrá abrir posibilidades de importación suplementarias durante un año contingentario determinado. Estas posibilidades de importación suplementarias no se tendrán en consideración a efectos de la aplicación del artículo 7.

    En caso de urgencia, la Comisión celebrará consultas en el Comité establecido en el artículo 17, en un plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de recepción de una solicitud de un Estado miembro y resolverá en el plazo de quince días laborables a partir de la misma fecha.

    Las medidas establecidas en el presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento del artículo 17.»

    13 Por último, el artículo 17 del Reglamento crea un Comité textil compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. Según el apartado 4 del artículo 17, el Presidente presentará al Comité un proyecto de medidas sobre el cual éste emitirá su dictamen. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

    Los hechos

    14 Según la República Portuguesa la Comisión concedió, varias veces durante el año 1995, «flexibilidades excepcionales» que hicieron que se sobrepasaran los límites cuantitativos a la importación de productos textiles y prendas de vestir previstos en los Acuerdos bilaterales con varios países terceros, en particular, Bielorrusia, China, India, ex Yugoslavia, Pakistán, Sri-Lanka y Vietnam.

    15 En relación, particularmente, con China, de los autos se desprende que durante los primeros meses de 1996 la Comisión observó que las autoridades competentes chinas habían expedido licencias de exportación que, respecto a determinadas categorías de productos textiles, superaban los límites cuantitativos acordados entre la Comunidad y China para el año contingentario 1995. En consecuencia, los productos enviados de China no podían ser objeto de autorizaciones de importación y quedaban bloqueados a su entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.

    16 En una nota verbal de 9 de febrero de 1996 y en un escrito de 4 de marzo de 1996, la Comisión desaprobó que se hubieran sobrepasado los límites cuantitativos y requirió a las autoridades chinas para que se paliara tal gestión inadecuada de los límites cuantitativos según habían sido fijados en el Acuerdo CEE-China. Además, pidió que se intensificara la red informática por la que están conectados los sistemas chino y comunitario para la transmisión de datos relativos a la concesión de licencias de exportación y de autorizaciones de importación.

    17 Mediante escrito de 5 de marzo de 1996, las autoridades chinas señalaron que, si bien era cierto que la superación de las cuotas se debía a una avería del sistema informático de la Administración china, otros factores habían contribuido a complicar el control de la observancia de los límites cuantitativos, concretamente la falsificación de licencias de exportación y los errores en los datos introducidos en el sistema comunitario de gestión informática de las autorizaciones de importación. No obstante, las autoridades chinas aceptaron intensificar las conexiones entre los sistemas informáticos. Por su parte, respecto a determinadas categorías de productos, pidieron que se les aplicaran las flexibilidades normales previstas en el Acuerdo CEE-China y, respecto a otras categorías, propusieron que se les concedieran flexibilidades excepcionales mediante la anticipación de cantidades previstas como parte de los contingentes aplicables al año 1996.

    18 El mismo día, la Comisión convocó una reunión urgente del Comité textil para el 6 de marzo de 1996. En esta reunión la Comisión señaló que las autoridades chinas habían aceptado intensificar las conexiones entre los sistemas informáticos chino y comunitario. Por consiguiente, la Comisión propuso al Comité estructurar los rebasamientos, previa aplicación de todas las flexibilidades normales aún utilizables, mediante imputaciones a las cuotas de 1996 y, para determinadas categorías de productos, mediante arrastre y transferencia entre categorías. A raíz de las reservas de algunas delegaciones, la Comisión propuso la imputación a las cuotas del año 1996 respecto a todas las categorías cuyos contingentes hubieran sido superados el 6 de marzo de 1996.

    19 El Comité textil emitió un dictamen favorable a esta propuesta. El Reino de Bélgica, el Reino de España y la República Helénica hicieron constar algunas reservas debido a la magnitud y al carácter repetitivo de los rebasamientos. La República Portuguesa votó contra la propuesta de la Comisión «por una oposición de principio a las flexibilidades excepcionales y al perjuicio sufrido por la industria comunitaria.»

    20 A raíz de dicha reunión de 6 de marzo de 1996, basándose en el dictamen favorable del Comité textil, la Comisión adoptó la Decisión impugnada. De este modo, mediante dicha Decisión, autorizó la importación de productos textiles procedentes de China para el año contingentario 1995, por una cantidad global superior a la prevista en el Acuerdo CEE-China y en el Reglamento, reduciendo el volumen correspondiente a las cantidades que podían importarse durante el año contingentario 1996. El aumento de los contingentes para el año contingentario 1995 afectaba a ocho categorías de productos y correspondía a un porcentaje que oscilaba entre el 1,1 % y el 11,7 % de los contingentes abiertos para tales categorías para el año 1995.

    21 En apoyo de su recurso la República Portuguesa alega la incompetencia de la Comisión para establecer la práctica de las flexibilidades excepcionales y para adoptar la Decisión impugnada, violación del Acuerdo CEE-China, así como de los principios de atribución de competencias, de equilibrio institucional y de confianza legítima.

    Sobre la admisibilidad del recurso

    22 La Comisión sostiene que no procede admitir el recurso en la medida en que su objetivo consiste en la anulación de la «práctica» de las flexibilidades excepcionales seguida en materia de gestión de los límites cuantitativos a la importación en la Comunidad de productos textiles originarios de varios países terceros.

    23 Procede acoger esta excepción.

    24 En efecto, el artículo 173 del Tratado no permite la anulación de una práctica de una Institución comunitaria determinada. De ello se deriva que únicamente procede admitir el recurso en tanto en cuanto su objetivo consiste en la anulación de la Decisión adoptada por la Comisión a raíz de la reunión del Comité textil de 6 de marzo de 1996 relativa a los productos textiles originarios de China.

    Sobre el fondo

    Sobre el motivo basado en la incompetencia de la Comisión

    25 La República Portuguesa alega que el Reglamento no faculta a la Comisión para adoptar la Decisión impugnada que, para el año contingentario 1995, permitía realizar importaciones adicionales respecto a determinadas categorías de productos originarios de China, por encima de las cantidades fijadas en el Anexo V del Reglamento, por lo cual dicha Institución infringió el Reglamento.

    26 En primer lugar, la Decisión impugnada no puede, a juicio de la República Portuguesa, basarse en el artículo 7 del Reglamento, por cuanto las flexibilidades excepcionales concedidas por esta Decisión sobrepasan el ámbito previsto por dicha disposición y por el Anexo VIII del Reglamento.

    27 Además, el artículo 8 del Reglamento tampoco puede invocarse como base jurídica de la Decisión impugnada. En efecto, como norma que establece excepciones, no puede interpretarse esta disposición en un sentido tan amplio que equivalga a un medio de gestión discrecional de los límites cuantitativos fijados en el Reglamento. Según la República Portuguesa, las importaciones suplementarias a que se refiere el artículo 8 están supeditadas a que se den «circunstancias especiales», que no pueden consistir en la mera superación de los límites cuantitativos con independencia de la razón (avería en el sistema informático, fraude o gestión laxista).

    28 Por último, la competencia de la Comisión en materia de gestión de los límites cuantitativos comunitarios tiene carácter meramente ejecutivo y, por lo tanto, debe ejercerse dentro de los límites y con las condiciones establecidas en los Acuerdos bilaterales y en la legislación comunitaria que dicha Institución está obligada a aplicar. Por lo tanto, según la República Portuguesa la Comisión no puede adoptar decisiones en materia de flexibilidades excepcionales que modifiquen los límites cuantitativos previstos en el Acuerdo CEE-China y en el Reglamento sin arrogarse competencias exclusivamente reservadas al Consejo. El objetivo exclusivo de las disposiciones de los apartados 4 y 8 del artículo 12 del Reglamento, que corresponden a las facultades de ejecución de la Comisión, consiste en hacer que se respeten los límites cuantitativos establecidos y no en permitir importaciones suplementarias para absorber el exceso de licencias de exportación indebidamente expedidas.

    29 La Comisión reconoce que la Decisión impugnada no se basa en el artículo 7 del Reglamento. No obstante, al conceder cantidades suplementarias de importación para el año contingentario 1995, mediante la imputación de tales cantidades a los contingentes aplicables al año 1996, ejerció las facultades de ejecución que le había atribuido el Consejo en virtud del artículo 8 o de los apartados 4 y 8 del artículo 12 del Reglamento.

    30 A juicio de la Comisión, en el caso de autos se cumplen todos los requisitos impuestos para el ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 8 del Reglamento. La llegada al territorio aduanero comunitario de mercancías amparadas por licencias de exportación chinas, la buena fe de los operadores económicos interesados, así como las solicitudes de determinados Estados miembros de desbloquear las mercancías retenidas en la frontera constituyen circunstancias que hacen necesaria la importación de cantidades adicionales para evitar que los operadores económicos resulten perjudicados y que determinados Estados miembros adopten medidas que puedan afectar a la cohesión global del sistema de restricciones cuantitativas establecido a escala comunitaria. Según la Comisión, dichas circunstancias son excepcionales en la medida en que la superación de los límites cuantitativos se debió a una avería en el sistema informático chino y se produjo de manera tan brusca que a la Comisión le fue imposible adoptar medidas preventivas.

    31 Asimismo, la Comisión considera que la adopción de la Decisión impugnada está justificada conforme a la competencia de ejecución atribuida por los apartados 4 y 8 del artículo 12 del Reglamento. Con arreglo a esta disposición, dicha Institución tiene la facultad de conceder cantidades adicionales para un año contingentario determinado, siempre que tal concesión constituya una «solución» para una situación de superación de contingentes. En el caso de autos, la solución arbitrada por la Decisión impugnada toma en consideración los intereses de la industria comunitaria, al mismo tiempo que tutela la posición legítima de los operadores económicos de buena fe. Por otra parte, si la solución que debiera encontrarse para un supuesto de superación de contingentes no pudiera ir más allá de la mera aplicación de las flexibilidades normales previstas en el artículo 7, el apartado 8 del artículo 12 del Reglamento quedaría privado de efecto útil.

    32 En primer lugar, debe señalarse que, como reconocen las partes, la Decisión impugnada no se adoptó en virtud del artículo 7 del Reglamento.

    33 Con el fin de determinar si la Comisión era competente para adoptar la Decisión impugnada sobre la base del artículo 8 o de los apartados 4 y 8 del artículo 12 del Reglamento, deben examinarse las facultades de la Comisión en materia de gestión de contingentes de importación de productos textiles.

    34 Si bien el artículo 113 del Tratado CE atribuye competencias al Consejo para, a propuesta de la Comisión, ejecutar la política comercial común, los artículos 145 y 155 de dicho Tratado permiten al Consejo atribuir a la Comisión, respecto de los actos que el Consejo adopte, las competencias de ejecución de las normas que éste establezca.

    35 Mediante el Reglamento el Consejo estableció un régimen de límites cuantitativos comunitarios aplicable a las importaciones de productos textiles originarios de países proveedores, cuya exportación está sujeta a límites cuantitativos. Para que no se sobrepasen los límites cuantitativos comunitarios, el artículo 12 del Reglamento regula un procedimiento especial de gestión que prevé que las autoridades competentes de los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades correspondientes a las solicitudes de autorización de importación que hayan recibido.

    36 Así, el Consejo delegó en la Comisión el deber de controlar la observancia de los límites cuantitativos comunitarios.

    37 De conformidad con el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento, corresponde particularmente a la Comisión confirmar que las cantidades solicitadas se encuentran disponibles para ser importadas. A tenor del apartado 7 del artículo 2, el objeto de este procedimiento de confirmación consiste en garantizar que las cantidades para las que se expidan autorizaciones de importación no superen en ningún momento los límites cuantitativos comunitarios totales. Según el apartado 1 del artículo 12 de este Reglamento, en casos excepcionales en los que haya motivos para pensar que las solicitudes anticipadas de autorizaciones de importación puedan rebasar los límites cuantitativos, la Comisión podrá incluso limitar las cantidades que se han de asignar hasta un 90 % de los límites cuantitativos en cuestión.

    38 En virtud del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento, las notificaciones presentadas por los Estados miembros que no puedan recibir confirmación debido a que las cantidades solicitadas ya no estén dentro de los límites cuantitativos de la Comunidad, serán registradas por la Comisión en el orden cronológico en el que se han recibido y se confirmarán en el mismo orden, tan pronto como queden disponibles más cantidades, por ejemplo, mediante aplicación del principio de flexibilidad indicado en el artículo 7. Además, la Comisión se pondrá en contacto inmediatamente con las autoridades del país proveedor afectado en casos en que las solicitudes notificadas superen los límites cuantitativos con el fin de aclarar la situación y buscar una pronta solución. De conformidad con el apartado 8 del artículo 12, la Comisión podrá adoptar, de acuerdo con el procedimiento del artículo 17, todas las medidas necesarias para la aplicación de ese artículo.

    39 Por lo demás, a tenor del artículo 8 del Reglamento, el Consejo atribuyó a la Comisión, además de sus facultades de control de la observancia de los límites cuantitativos comunitarios, la facultad de autorizar la importación de cantidades que excedan de dichos límites y de las flexibilidades normales previstas en el artículo 7 del Reglamento «en caso de que, en circunstancias especiales, sean necesarias importaciones suplementarias».

    40 Cuando el artículo 145 del Tratado dispone que «el Consejo [...] atribuirá a la Comisión, respecto de los actos que el Consejo adopte, las competencias de ejecución de las normas que éste establezca», del sistema del Tratado en el que se inscribe, así como de las exigencias de la práctica, se desprende que el concepto de ejecución debe interpretarse en sentido amplio (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de octubre de 1975, Rey Soda, 23/75, Rec. p. 1279, apartado 10).

    41 Por ser la Comisión la única Institución capaz de seguir de manera constante y atenta la evolución de los mercados en el plano internacional y de actuar con la urgencia que requiera la situación, el Consejo puede verse llevado a concederle amplias facultades en este ámbito. Por consiguiente, los límites de estas facultades deben apreciarse especialmente en función de los objetivos generales esenciales de la normativa de que se trate. Así, la Comisión puede aprobar todas las normas de desarrollo necesarias o útiles para la ejecución de la normativa de base, siempre que no sean contrarias a ésta o a la normativa de desarrollo del Consejo (véase, en materia agrícola, la sentencia de 17 de octubre de 1995, Países Bajos/Comisión, C-478/93, Rec. p. I-3081, apartados 30 y 31).

    42 En el caso de autos, como, por lo demás, precisó el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, del sistema general del régimen que regula el Reglamento se deriva que el artículo 12 del Reglamento se refiere únicamente al procedimiento de control de la observancia de los límites cuantitativos comunitarios y, por lo tanto, no puede atribuir a la Comisión la facultad de modificar el volumen de estos límites.

    43 Así, el contacto que, en virtud del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento, la Comisión debe tomar con las autoridades de los países proveedores de que se trate cuando las solicitudes notificadas superen los contingentes disponibles no puede dar lugar a un acuerdo con las autoridades de ese país tercero que establezca una excepción a los límites cuantitativos comunitarios fijados por el Consejo. Asimismo, las medidas a que se refiere el apartado 8 del artículo 12 sirven exclusivamente para la tramitación del procedimiento de gestión de los contingentes disponibles.

    44 En cambio, de los propios términos del artículo 8 del Reglamento se deriva que éste faculta a la Comisión para abrir posibilidades de importaciones superiores a las cantidades disponibles en función de los límites cuantitativos comunitarios totales y de las flexibilidades normales previstas en el artículo 7 del Reglamento.

    45 Por consiguiente, debe examinarse si la Comisión era competente para adoptar la Decisión impugnada con arreglo al artículo 8 del Reglamento y, en particular, si existían circunstancias, a efectos de esta disposición, que pudieran justificar la autorización de cantidades suplementarias de importaciones para el año contingentario de 1995.

    46 A este respecto, procede señalar que el artículo 8 sólo puede interpretarse en sentido estricto, en la medida en que permite a la Comisión ofrecer posibilidades de importación suplementarias como excepción al sistema general establecido por el Reglamento.

    47 En el caso de autos, la expedición de licencias de exportación por las autoridades chinas superando los límites cuantitativos, principalmente a causa de una avería del sistema informático de dichas autoridades, no puede justificar las posibilidades de importación suplementarias autorizadas por la Decisión impugnada.

    48 En efecto, en tales circunstancias la superación de los límites cuantitativos es imputable a la gestión del sistema de doble control establecido en el Acuerdo CEE-China y, por lo tanto, en principio, no debe calificarse de acontecimiento anormal o imprevisible, sino de riesgo ineherente al procedimiento de control de los límites cuantitativos. A este respecto, la Comisión no ha demostrado que se llegara a la situación de exceso de licencias de exportación en 1995 de una manera tan brusca e inmediata que le fuera imposible adoptar las medidas apropiadas, como las previstas, en particular, en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento, para evitar la superación de los límites cuantitativos.

    49 La Comisión no puede basarse en el argumento de que se perjudica a las empresas importadoras de buena fe, habida cuenta de que no ha demostrado que fuera imposible adoptar tales medidas y, por lo tanto, evitar la saturación de los productos de que se trata a la entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.

    50 En estas circunstancias, y sin que proceda pronunciarse sobre los demás motivos invocados por la República Portuguesa, procede anular la Decisión impugnada.

    Sobre la limitación en el tiempo de los efectos de la anulación

    51 La Comisión ha pedido al Tribunal de Justicia que limite los efectos de una posible anulación de la Decisión impugnada.

    52 A este respecto debe señalarse que la anulación pura y simple de la Decisión impugnada podría afectar al ejercicio de los derechos derivados de ésta.

    53 En estas circunstancias, motivos de seguridad jurídica justifican el ejercicio por el Tribunal de Justicia de la facultad que le confiere el párrafo segundo del artículo 174 del Tratado CE. Por lo tanto, procede mantener los efectos de la Decisión anulada.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    54 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Sexta)

    decide:

    1) Declarar la inadmisibilidad del recurso, en lo que atañe a la pretensión de anulación de la práctica de las «flexibilidades excepcionales» seguida por la Comisión de las Comunidades Europeas en materia de gestión de los límites cuantitativos a la importación en la Comunidad de productos textiles y de prendas de vestir originarios de países terceros.

    2) Anular la Decisión adoptada por la Comisión a raíz del dictamen favorable del Comité textil, reunido el 6 de marzo de 1996, relativa a la importación de productos textiles y de prendas de vestir originarios de la República Popular de China.

    3) Mantener en vigor los efectos de la Decisión anulada.

    4) Condenar en costas a la Comisión.

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