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Document 61996CJ0144

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 2 de octubre de 1997.
    Office national des pensions (ONP) contra Maria Cirotti.
    Petición de decisión prejudicial: Cour du travail de Bruxelles - Bélgica.
    Seguridad Social - Artículos 46 y 51 del Reglamento (CEE) no 1408/71.
    Asunto C-144/96.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-05349

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:459

    61996J0144

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 2 de octubre de 1997. - Office national des pensions (ONP) contra Maria Cirotti. - Petición de decisión prejudicial: Cour du travail de Bruxelles - Bélgica. - Seguridad Social - Artículos 46 y 51 del Reglamento (CEE) no 1408/71. - Asunto C-144/96.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-05349


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Seguro de Vejez y Muerte - Prestaciones - Adaptación - Nuevo cálculo de la fracción de una prestación de vejez abonada, en virtud de la legislación nacional, al cónyuge separado en caso de revalorización de la prestación de invalidez percibida por el interesado con arreglo a la legislación de otro Estado miembro - Improcedencia

    [Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 3, ap. 1, 46 y 51, ap. 1]

    Índice


    Las disposiciones de los artículos 46 y 51 del Reglamento nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta propia, a los trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la parte de una prestación de vejez de un trabajador por cuenta ajena concedida a su cónyuge separado en virtud de la legislación aplicable en un Estado miembro se calcule nuevamente en función de las revalorizaciones resultantes de la evolución general de la situación económica y social de que haya sido objeto una prestación de invalidez percibida por dicho cónyuge con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.

    Por una parte, el apartado 1 del artículo 51 debe aplicarse no sólo en el supuesto de que la prestación que se intenta reducir por razón de los incrementos vinculados con la revalorización de otra prestación haya sido liquidada con arreglo al artículo 46, sino también cuando la liquidación se ha efectuado con arreglo a las disposiciones nacionales.

    Por otra parte, puesto que la prestación concedida al cónyuge separado no forma parte de un régimen que pretenda compensar la insuficiencia de recursos del interesado, para permitirle disponer de un mínimo legal garantizado, la aplicación del apartado 1 del artículo 51 no causa ninguna perturbación en el funcionamiento de dicho régimen.

    Por último, el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1408/71, que no establece la igualdad de trato entre cónyuges ni se opone a la aplicación de una legislación nacional que desfavorezca a los trabajadores no migrantes con respecto a los migrantes, no puede invocarse frente a la aplicación del apartado 1 del artículo 51 argumentando que puede favorecer al interesado, cuya prestación no puede ser nuevamente calculada.

    Partes


    En el asunto C-144/96,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la cour de travail de Bruxelles, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Office national des pensions (ONP)

    y

    Maria Cirotti,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 46 y 51 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Sexta),

    integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; J.L. Murray (Ponente), P.J.G. Kapteyn, G. Hirsch y H. Ragnemalm, Jueces;

    Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

    Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - En nombre del Office national des Pensions (ONP), por el Sr. Gabriel Perl, administrador general;

    - en nombre de la Sra. Cirotti, por Me Jules Raskin, Abogado de Lieja, y por el Sr. Franco Agostini, Abogado de Roma;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Maria Patakia y el Sr. Peter Hillenkamp, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones del Office national des pensions, representado por el Sr. Jean-Paul Lheureux, consejero adjunto, de la Sra. Cirotti, representada por Me Jules Raskin y de la Comisión, representada por la Sra. Maria Patakia, expuestas en la vista de 6 de febrero de 1997;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de marzo de 1997;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 25 de abril de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de mayo siguiente, la cour du travail de Bruxelles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 46 y 51 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98) en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).

    2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Cirotti y el Office national des pensions (en lo sucesivo, «ONP»), sobre el cálculo de la parte que con arreglo a la legislación belga le corresponde en la pensión de jubilación de trabajador por cuenta ajena de su marido.

    3 La Sra. Cirotti tiene la nacionalidad italiana. Es titular de una pensión de invalidez en Italia. A partir del mes de julio de 1981, obtuvo en Bélgica una parte de la pensión de jubilación de trabajador por cuenta ajena de su marido, del que estaba separada de hecho, sobre la base del apartado 2 del artículo 74 del Real Decreto belga de 21 de diciembre de 1967 por el que se establece el Reglamento General del Régimen de Pensión de Jubilación y de Supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena, modificado por el Real Decreto de 3 de diciembre de 1970 (Moniteur belge de 23 de diciembre de 1970).

    4 En la versión que se hallaba en vigor el 1 de julio de 1981, dicha disposición establece:

    «La esposa separada judicialmente o de hecho podrá obtener el pago de una parte de la pensión de jubilación de su marido siempre que:

    a) no se la haya privado de la patria potestad ni haya sido condenada por haber atentado contra la vida de su cónyuge;

    b) su posible residencia en el extranjero no obstaculice el pago de la pensión de trabajador por cuenta ajena;

    c) haya cesado en el ejercicio de toda actividad profesional que no sea la autorizada por el artículo 64 y que no perciba prestaciones por causa de enfermedad, invalidez o desempleo involuntario con arreglo a una legislación belga o extranjera de Seguridad Social, salvo el subsidio de discapacitados y mutilados;

    d) no sea beneficiaria de una pensión de jubilación o de supervivencia belga o extranjera o de una prestación vinculada a éstas o de un subsidio de discapacitados o mutilados cuyo importe la prive de percibir una parte de la pensión del marido por aplicación del apartado 4.»

    5 En su versión modificada por el Real Decreto de 21 de mayo de 1991 (Moniteur belge de 27 de junio de 1991), dicho artículo dispone:

    «El cónyuge separado judicialmente o de hecho puede obtener el pago de una parte de la pensión de jubilación de su cónyuge siempre que:

    a) no se le haya privado de la patria potestad ni haya sido condenado por haber atentado contra la vida de su cónyuge;

    b) su residencia en el extranjero, o la aplicación del artículo 70, no obstaculice el pago de la pensión de trabajador por cuenta ajena;

    c) haya cesado en el ejercicio de toda actividad profesional que no sea la autorizada por el artículo 64 y que no perciba prestaciones por causa de enfermedad, invalidez o desempleo involuntario con arreglo a una legislación belga o extranjera de Seguridad Social, ni subsidios por causa de interrupción de carrera o de reducción de las prestaciones de trabajo;

    d) no sea beneficiario de una pensión de jubilación o de supervivencia belga o extranjera o de una prestación vinculada a éstas, con arreglo a un régimen belga, o a un régimen de un país extranjero, o a un régimen aplicable al personal de una institución de Derecho Internacional Público, cuyo importe lo prive de percibir una parte de la pensión de su cónyuge por aplicación de los apartados 3 y 4.»

    6 Consta en autos que, mediante resolución de 21 de diciembre de 1988, el ONP redujo el importe de las prestaciones concedidas a la Sra. Cirotti con arreglo a las citadas disposiciones para tener en cuenta los aumentos de que había sido objeto su pensión italiana desde el año 1981, aumentos que al parecer están vinculados a la revalorización de dicha pensión.

    7 Mediante demanda de 17 de enero de 1989, la Sra. Cirotti impugnó dicha resolución del ONP ante el tribunal du travail de Bruxelles que, mediante sentencia de 17 de junio de 1993, estimó sus pretensiones aplicando al caso de autos la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 20 de marzo de 1991, Cassamali (C-93/90, Rec. p. I-1401). En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, cuando en virtud de normas nacionales que prohíben la acumulación, la pensión satisfecha a un trabajador por un Estado miembro se haya concedido por un importe tal que, acumulado al de una prestación, sea cual fuere su naturaleza, a cargo de otro Estado miembro, no supera un determinado tope, ni el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento nº 1408/71 ni ninguna otra disposición de Derecho comunitario permiten modificar el importe de la citada pensión para evitar que se rebase el tope, en caso de variaciones ulteriores de la otra prestación debidas a la evolución general de la situación económica y social.

    8 Mediante escrito de 9 de julio de 1993, el ONP interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante la cour du travail de Bruxelles. En dicho recurso, el organismo belga reprocha al órgano jurisdiccional de primera instancia el haber procedido a una aplicación analógica. En efecto, según el ONP, el derecho del cónyuge a una parte de la pensión de jubilación concedida a un trabajador por cuenta ajena, que es el objeto del litigio principal, no se asemeja a una pensión personal de supervivencia, sino a un ingreso garantizado. Por consiguiente, dicha parte debe valorarse teniendo en cuenta la evolución de los recursos económicos de dicho cónyuge y variar en función de las demás prestaciones de Seguridad Social que perciba, en su caso, en otro Estado miembro.

    9 El ONP añade que la aplicación analógica de la solución dada en la sentencia Cassamali llevaría consigo una desigualdad de ingresos entre los cónyuges, puesto que el cónyuge beneficiario de la parte proporcional de la pensión de jubilación vería aumentar globalmente sus ingresos en caso de incremento de la prestación que percibe, a título personal, en otro Estado miembro. Este resultado sería contrario al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1408/71.

    10 Dicha disposición establece:

    «Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.»

    11 Por su parte, el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, relativo a la liquidación de las pensiones de vejez, dice así:

    «1. La institución competente de cada uno de los Estados miembros a cuya legislación haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia y ante cuya legislación queden satisfechas las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones sin necesidad de acudir a lo previsto en el artículo 45 y/o en el apartado 3 del artículo 40, procederá a determinar, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicada por ella, la cuantía de la prestación que corresponda a la duración total de los períodos de seguro o de residencia que sean computables en virtud de dicha legislación.

    Esta institución procederá también al cálculo de la cuantía de la prestación que se obtendría por aplicación de las normas previstas en las letras a) y b) del apartado 2. Solamente se retendrá la cuantía más elevada.

    2. La institución competente de cada uno de aquellos Estados miembros a cuya legislación haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, aplicará las normas siguientes cuando haga falta recurrir al artículo 45 y/o al apartado 3 del artículo 40, a fin de satisfacer los requisitos exigidos para que nazca el derecho a las prestaciones:

    a) calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro y de residencia cubiertos bajo las diversas legislaciones de Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, hubieran sido cubiertos en el Estado miembro donde radique la institución de que se trate y bajo la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, según dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos cubiertos, esa cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra;

    b) a continuación determinará el importe efectivo de la prestación, de acuerdo con la cuantía teórica señalada en la letra anterior, a prorrata de la duración de los períodos de seguro o de residencia cubiertos antes de producirse el hecho causante bajo la legislación que aplique, en relación con la duración total de los períodos de seguro y de residencia cubiertos antes de producirse el hecho causante bajo las legislaciones de todos los Estados miembros afectados;

    c) cuando la duración total de los períodos de seguro y de residencia cubiertos, antes de producirse el hecho causante, bajo las legislaciones de todos los Estados miembros afectados rebase la duración máxima exigida en la legislación de alguno de ellos para reconocer una prestación completa, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta esa duración máxima, en vez de la duración total de los mencionados períodos, al aplicar lo dispuesto en el presente apartado. Como consecuencia del método de cálculo establecido en estas normas, no se podrá imponer a la referida institución la carga de una prestación de cuantía superior a la prevista para la prestación completa en la legislación aplicada por ella;

    d) para la aplicación de las normas de cálculo mencionadas en el presente apartado, las formas en que habrán de ser computados los períodos superpuestos, se fijarán en el Reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98.

    3. Dentro del límite representado por la más elevada de las cuantías teóricas de prestaciones calculadas según lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, el interesado tendrá derecho a la suma de las prestaciones calculadas de conformidad con los apartados 1 y 2.

    Cuando el límite señalado en el párrafo precedente sea rebasado, cada una de las instituciones que haya de aplicar el apartado 1 corregirá su prestación en la proporción correspondiente a la relación que se dé entre la cuantía de la prestación de que se trate y la suma de las prestaciones determinadas según lo dispuesto en el apartado 1.

    4. En materia de pensiones o rentas de invalidez, vejez o supervivencia, siempre que la suma de las prestaciones debidas por dos o varios Estados miembros en virtud de lo establecido en alguno de los convenios multilaterales de Seguridad Social a que se refiere la letra b) del artículo 6, resulte inferior a la suma debida por dichos Estados miembros si se aplicase lo dispuesto en los apartados 1 al 3, el interesado se beneficiará de lo preceptuado en el presente Capítulo.»

    12 El artículo 51 del Reglamento nº 1408/71 establece:

    «1. Cuando, por el aumento del coste de la vida, por las variaciones registradas en el nivel de los salarios, o por otras causas de adaptación, las prestaciones de los Estados afectados sean modificadas en un porcentaje o en un importe determinados, ese porcentaje o importe será directamente aplicado a las prestaciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, sin calcularlas de nuevo según lo previsto en dicho artículo.

    2. En cambio, cuando sea modificada la manera de determinar o de calcular las prestaciones se realizará un nuevo cálculo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.»

    13 Por estimar que la solución del litigio que se le había sometido dependía de la interpretación del Reglamento nº 1408/71 y, en particular, de sus artículos 46 y 51, el órgano jurisdiccional nacional suspendió el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Deben interpretarse los artículos 46 y 51 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 en el sentido de que son aplicables en caso de acumulación de una prestación de invalidez liquidada en virtud de la legislación de un Estado miembro y de una pensión de vejez resultante de haberse concedido al cónyuge separado de hecho una parte de la prestación de vejez de trabajador por cuenta ajena correspondiente al cónyuge del que esté separado y liquidada en virtud de la legislación de otro Estado miembro, aun cuando tal aplicación confiera ventajas al trabajador migrante en relación con el trabajador que no lo es, siendo así que el apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento prevé la igualdad de trato de todos los nacionales de los Estados miembros?»

    14 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pide que se dilucide esencialmente si las disposiciones del artículo 46 y del apartado 1 del artículo 51 del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la parte de una prestación de vejez de un trabajador por cuenta ajena, concedida en virtud de la legislación aplicable en un Estado miembro a su cónyuge separado, se calcule nuevamente en función de las revalorizaciones resultantes de la evolución general de la situación económica y social de la que ha sido objeto una prestación de invalidez percibida por dicho cónyuge en virtud de la legislación de otro Estado miembro.

    15 Con carácter preliminar, hay que señalar que consta en autos que la prestación cuyo cálculo se discute en el litigio principal consiste en una parte de la pensión de vejez de un trabajador por cuenta ajena que se otorga al cónyuge separado de hecho de éste y que, además, sólo se concede si se reúnen requisitos análogos a los que se exigen para la concesión de las pensiones personales de vejez y, en particular, el de que el cónyuge que la solicite haya, con determinadas reservas, cesado en el ejercicio de toda actividad profesional.

    16 Por consiguiente, dicha prestación debe considerarse «prestación de vejez» en el sentido del Reglamento nº 1408/71 y los derechos de su beneficiario deben, según el artículo 44 de este Reglamento, determinarse de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 3 del Título III del Reglamento, del que forman parte los artículos 46 y 51.

    17 A continuación, procede señalar que, para calcular el importe de las prestaciones de vejez que corresponden a un trabajador que ha estado sometido a la legislación de dos o varios Estados miembros, la institución competente de cada uno de estos Estados debe establecer una comparación entre el importe adeudado con arreglo únicamente a la legislación nacional, incluidas las normas de ésta que prohíben la acumulación, y el que resulta de la aplicación del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71. En la liquidación de cada una de las prestaciones, el trabajador ha de beneficiarse de aquel de los dos regímenes que le sea más favorable (véase, en particular, la sentencia de 21 de marzo de 1990, Ravida, C-85/89, Rec. p. I-1063, apartado 18).

    18 Como señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia de 2 de febrero de 1982, Sinatra (7/81, Rec. p. 137), apartado 8, cualquier modificación posterior de una de las prestaciones implica, en principio, que habría que realizar, para cada una de las prestaciones, una nueva comparación entre el régimen nacional y el régimen comunitario, a fin de determinar cuál es más favorable para el trabajador tras la modificación producida.

    19 Sin embargo, el Tribunal de Justicia precisó en la misma sentencia, apartados 9 y 10, que para reducir la carga administrativa que representaría volver a examinar la situación del trabajador cada vez que se modificaran las prestaciones percibidas, el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento nº 1408/71 excluye un nuevo cálculo de las prestaciones conforme al artículo 46 y, por tanto, una nueva comparación entre el régimen nacional y el régimen comunitario, cuando la modificación se deba a acontecimientos ajenos a la situación individual del trabajador y sea consecuencia de la evolución general de la situación económica y social.

    20 No obstante, el ONP sostiene que el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento nº 1408/71 no puede aplicarse a un caso como el del litigio principal debido a que el importe de la pensión de vejez del trabajador por cuenta ajena, del que una parte se concede a su cónyuge separado de hecho, ha sido calculado únicamente sobre la base de la legislación belga que es más favorable que el apartado 2 del artículo 46.

    21 A este respecto, basta recordar que del apartado 20 de la sentencia Cassamali, antes citada, se desprende que el apartado 1 del artículo 51 debe aplicarse incluso en el supuesto de que la prestación que se intenta reducir por razón de los incrementos vinculados con la revalorización de otra prestación haya sido liquidada con arreglo a las disposiciones nacionales y no según el régimen del artículo 46.

    22 Para oponerse a la aplicación del apartado 1 del artículo 51, el ONP invoca igualmente la sentencia de 22 de abril de 1993, Levatino (C-65/92, Rec. p. I-2005), pronunciada en un litigio relativo a la consideración de las revalorizaciones de una pensión italiana vinculadas a la evolución del coste de la vida para el cálculo del ingreso garantizado a las personas de edad avanzada instituido por la legislación belga.

    23 En dicho asunto, el Tribunal de Justicia consideró que, si bien las disposiciones del artículo 46 y del apartado 2 del artículo 51 del Reglamento nº 1408/71 eran aplicables para determinar y adaptar el importe de una prestación como el ingreso garantizado a las personas de edad avanzada, no sucedía lo mismo con las disposiciones del apartado 1 del artículo 51.

    24 Según el ONP, la misma apreciación se impone respecto a los derechos reconocidos por la legislación belga a los cónyuges separados.

    25 Como señaló el Sr. Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Levatino se basa en las particularidades del ingreso garantizado para personas de edad avanzada y, por ello, no puede aplicarse a la prestación controvertida en el litigio principal.

    26 Tras haber comprobado que el objetivo del ingreso garantizado es compensar la insuficiencia de recursos económicos del interesado de modo que pueda alcanzar el nivel mínimo de ingresos garantizado por la Ley (apartado 34), el Tribunal de Justicia estimó que la aplicación de las disposiciones del apartado 1 del artículo 51 llevaría a no tener en cuenta el incremento de los recursos que resulta para el interesado de la revalorización de su pensión extranjera y a favorecer sistemáticamente a este último con una cantidad de recursos superior al nivel mínimo de ingresos garantizado por la Ley (apartado 35).

    27 En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia añadió que la aplicación de las disposiciones del apartado 1 del artículo 51 no se limitaría a favorecer al trabajador migrante, sino que desnaturalizaría el objeto de la prestación de ingresos garantizados y alteraría el sistema de la legislación nacional de que se trate (apartado 36).

    28 En un caso como el del litigio principal, no puede sostenerse que la aplicación del apartado 1 del artículo 51 al cálculo de la prestación controvertida desnaturalizaría el objeto y alteraría el sistema de la legislación belga, puesto que su finalidad, a diferencia del ingreso garantizado para personas de edad avanzada, no es compensar la insuficiencia de recursos del interesado para permitirle alcanzar el nivel mínimo de recursos garantizado por el Derecho belga.

    29 Por último, el ONP afirma que la aplicación del apartado 1 del artículo 51 entrañaría, en el caso de autos, una infracción del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 por cuanto uno de los cónyuges separados dispondría de recursos económicos superiores a los del otro.

    30 A este respecto, cabe observar que del tenor literal del apartado 1 del artículo 3 se deduce que dicha disposición no está destinada a establecer una igualdad de trato entre cónyuges.

    31 Por lo que se refiere a la misma disposición, el Juez de remisión pretende saber si la aplicación del apartado 1 del artículo 51 a un caso como el del litigio principal no puede redundar en favorecer al trabajador migrante en relación con el trabajador nacional.

    32 A este respecto, hay que observar por una parte que el apartado 1 del artículo 3 se refiere a la igualdad entre los nacionales de un Estado miembro y los nacionales de los demás Estados miembros. Por el contrario, no se opone a la aplicación de una legislación nacional que desfavorezca a los trabajadores no migrantes en relación con los trabajadores migrantes.

    33 Por otra parte, de la sentencia de 13 de octubre de 1977, Mura (22/77, Rec. p. 1699), resulta que el argumento según el cual la aplicación de las normas comunitarias relativas a la coordinación de los regímenes de Seguridad Social favorece a los trabajadores migrantes respecto de los trabajadores que nunca salieron de su país, no es pertinente, puesto que no puede apreciarse una discriminación en el hecho de aplicar normas diferentes a situaciones jurídicas que no son comparables. Además, dichas diferencias de trato, cuando existen, se deben a la falta de un régimen común de Seguridad Social.

    34 De lo que antecede se deduce que las disposiciones del artículo 46 y del apartado 1 del artículo 51 del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la parte de una prestación de vejez de un trabajador por cuenta ajena concedida a su cónyuge separado en virtud de la legislación aplicable en un Estado miembro se calcule nuevamente en función de las revalorizaciones resultantes de la evolución general de la situación económica y social de que haya sido objeto una prestación de invalidez percibida por dicho cónyuge con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    35 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Sexta),

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour de travail de Bruxelles mediante resolución de 25 de abril de 1996, declara:

    Las disposiciones del artículo 46 y del apartado 1 del artículo 51 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta propia, a los trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la parte de una prestación de vejez de un trabajador por cuenta ajena concedida a su cónyuge separado en virtud de la legislación aplicable en un Estado miembro se calcule nuevamente en función de las revalorizaciones resultantes de la evolución general de la situación económica y social de que haya sido objeto una prestación de invalidez percibida por dicho cónyuge con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.

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