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Document 61996CJ0131

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 25 de junio de 1997.
    Carlos Mora Romero contra Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz.
    Petición de decisión prejudicial: Bundessozialgericht - Alemania.
    Trabajadores - Igualdad de trato - Prestaciones de orfandad - Servicio militar.
    Asunto C-131/96.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-03659

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:317

    61996J0131

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 25 de junio de 1997. - Carlos Mora Romero contra Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz. - Petición de decisión prejudicial: Bundessozialgericht - Alemania. - Trabajadores - Igualdad de trato - Prestaciones de orfandad - Servicio militar. - Asunto C-131/96.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-03659


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Ventajas sociales - Miembros de la familia - Beneficio indirecto - Hijo de un nacional de un Estado miembro fallecido antes de la adhesión de su país de origen a la Comunidad - Exclusión

    [Tratado CE, art. 48; Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, arts. 7, párr. 2, y 10]

    2 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Igualdad de trato - Prestaciones familiares - Prestaciones de orfandad - Derecho a la prórroga de una pensión de orfandad prevista por la legislación de un Estado miembro en favor de los titulares de pensiones que hayan interrumpido su formación debido al cumplimiento del servicio militar - Asimilación, a los efecto de la concesión de la prórroga, del servicio militar cumplido en otro Estado miembro al servicio militar nacional

    [Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 3, párr. 1]

    Índice


    3 Los miembros de la familia del trabajador en el sentido del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 sólo son beneficiarios indirectos de la igualdad de trato reconocida a éste por el artículo 7 de dicho Reglamento.

    No puede acogerse, como miembro de la familia de un trabajador comunitario, a la regla de igualdad de trato enunciada en dicha disposición, el hijo de un nacional de un Estado miembro que, al haber fallecido antes de la adhesión de su país de origen a la Comunidad, no tiene la calidad de trabajador en el sentido del artículo 48 del Tratado y del referido Reglamento.

    4 El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento nº 2001/83, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la legislación de un Estado miembro prevea la prórroga del derecho a una pensión de orfandad más allá de la edad de 25 años para los titulares de pensión cuya formación se haya interrumpido debido al cumplimiento del servicio militar, dicho Estado está obligado a asimilar el servicio militar cumplido en otro Estado miembro al servicio militar cumplido con arreglo a su propia legislación.

    En efecto, la regla de igualdad de trato establecida por dicha disposición prohíbe no sólo las discriminaciones ostensibles, basadas en la nacionalidad de los beneficiarios de los regímenes de Seguridad Social, sino también toda forma encubierta de discriminación que, por aplicación de otros criterios de distinción, conduzca de hecho al mismo resultado. Ahora bien, la negativa a asimilar el servicio militar cumplido en otro Estado miembro al servicio militar nacional puede conducir de hecho al resultado de que los nacionales de otros Estados miembros no puedan acogerse al derecho a la prórroga de la pensión de orfandad más allá de la edad de 25 años por un período de duración igual a la de dicho servicio cuando la formación del titular se interrumpa debido a su permanencia en filas.

    Partes


    En el asunto C-131/96,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Bundessozialgericht, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Carlos Mora Romero

    y

    Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 6, 48 y 51 del Tratado CE y del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01 p. 77),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Sexta),

    integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; J.L. Murray, P.J.G. Kapteyn (Ponente), G. Hirsch y H. Ragnemalm, Jueces;

    Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

    Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - En nombre del Sr. Mora Romero, por D. Antonio Pérez Garrido, Jefe de la Sección Laboral, de Seguridad Social y de Asuntos Sociales del Consulado General de España en Düsseldorf, en calidad de Agente;

    - en nombre del Gobierno español, por D. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, asistido por D. Luis Pérez de Ayala Becerril, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia, en calidad de Agentes;

    - en nombre del Gobierno francés, por los Sres. Claude Chavance, secrétaire des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y Marc Perrin de Brichambaut, directeur des affaires juridiques en el mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Peter Hillenkamp, Consejero Jurídico, y Pieter van Nuffel, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales del Sr. Mora Romero, del Gobierno español, del Gobierno francés y de la Comisión, expuestas en la vista de 20 de febrero de 1997;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de marzo de 1997;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 8 de febrero de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de abril siguiente, el Bundessozialgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 6, 48 y 51 de dicho Tratado, así como del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01 p. 77).

    2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Mora Romero y el Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz sobre la concesión de una pensión de orfandad con arreglo a la Reichsversicherungsordnung (en lo sucesivo, «RVO»).

    3 Las frases segunda y tercera del apartado 1 del artículo 1267 de la RVO tienen el siguiente tenor:

    «La pensión de orfandad se abonará, como máximo hasta que cumpla los 25 años de edad, al hijo que se encuentre en período de formación escolar o profesional [...]

    En el caso de interrupción o retraso del período de formación escolar o profesional debido al cumplimiento del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria por parte del hijo, también se concederá la pensión de orfandad después de que haya cumplido los 25 años de edad, por un período equivalente a la duración del servicio militar.»

    4 Resulta de los autos que el Sr. Mora Romero, nacido en 1965, tiene la nacionalidad española y reside en España. En 1969, su padre, que ejercía una actividad por cuenta ajena en Alemania, falleció en accidente de trabajo.

    5 Desde el inicio de su formación escolar y profesional, el Sr. Mora Romero percibió del Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz una pensión de orfandad. Durante el período en que prestó su servicio militar en el ejército español, esto es, desde el 30 de noviembre de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1988, se suspendió el pago de la pensión. Cuando, al término de su servicio militar, el Sr. Mora Romero reanudó su formación, la pensión le fue nuevamente abonada hasta el 1 de marzo de 1990, fecha en que la institución alemana puso fin a los pagos por haber cumplido aquél, el mes anterior, la edad de 25 años.

    6 El Sr. Mora Romero impugnó esta decisión ante el Sozialgericht Düsseldorf y solicitó que se le abonara la pensión de orfandad después de haber cumplido los 25 años durante un período equivalente a su servicio militar en España.

    7 Desestimada su demanda el 18 de marzo de 1993 por el Sozialgericht Düsseldorf, el Sr. Mora Romero interpuso apelación ante el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen, que, mediante sentencia de 17 de mayo de 1995, revocó la resolución dictada en primera instancia y condenó al Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz a abonar la pensión de orfandad durante un año más. En su sentencia, el Landessozialgericht señaló que la frase tercera del apartado 1 del artículo 1267 de la RVO debe interpretarse, a la luz de la prohibición de discriminación establecida en el artículo 7 del Tratado CEE, que ha pasado a ser el artículo 6 del Tratado CE, en el sentido de que el servicio militar obligatorio prestado en otro Estado miembro debía asimilarse al servicio militar obligatorio prestado con arreglo a la Wehrpflichtgesetz (Ley alemana del Servicio Militar).

    8 En su recurso de casación [«Revision» alemana], interpuesto ante el Bundessozialgericht, el Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz se opone a la asimilación del servicio militar prestado en los demás Estados miembros al servicio militar nacional.

    9 Por estimar que la solución del litigio principal dependía de la interpretación del Derecho comunitario, el Bundessozialgericht suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

    «¿Deben interpretarse el artículo 6, así como los artículos 48 y 51 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, en el sentido de que autorizan al legislador de un Estado miembro a que sólo prorrogue los períodos de percepción de las pensiones de orfandad para los mayores de veinticinco años cuya formación se haya retrasado más allá de esa edad debido al cumplimiento de la obligación militar con arreglo a las leyes de dicho Estado?»

    En cuanto a la aplicabilidad del artículo 6 del Tratado

    10 Según reiterada jurisprudencia, el artículo 6 del Tratado, que establece el principio general que prohíbe la discriminación por razón de la nacionalidad, está destinado a aplicarse de manera independiente sólo en situaciones reguladas por el Derecho comunitario para las que el Tratado no prevea normas específicas contra la discriminación (véase, en especial, la sentencia de 29 de febrero de 1996, Skanavi y Chryssanthakopoulos, C-193/94, Rec. p. I-929, apartado 20).

    11 Ahora bien, en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores, el principio de no discriminación ha sido aplicado y concretado por los artículos 48 a 51 del Tratado, así como por los actos de las Instituciones comunitarias adoptados en virtud de estos artículos y, en particular, por el Reglamento nº 1612/68 y el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01 p. 98) (sentencia de 28 de junio de 1978, Kenny, 1/78, Rec. p. 1489, apartado 9).

    12 Por consiguiente, si un caso como el contemplado en el litigio principal está incluido en el ámbito de aplicación de estos artículos del Tratado y de los Reglamentos comunitarios basados en dichos artículos, no es necesario pronunciarse sobre la interpretación del artículo 6 del Tratado.

    13 Procede, pues, examinar primeramente la cuestión prejudicial a la luz de los artículos 48 y 51 del Tratado y, en particular, de los Reglamentos nos 1612/68 y 1408/71.

    En cuanto a la aplicabilidad del Reglamento nº 1612/68

    14 A tenor del apartado 2 del artículo 48 del Tratado, la libre circulación de los trabajadores supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

    15 En virtud del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, en el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo. El apartado 2 de este mismo artículo establece que se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.

    16 Según reiterada jurisprudencia, los miembros de la familia del trabajador en el sentido del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 sólo son beneficiarios indirectos de la igualdad de trato reconocida a éste por el artículo 7 de dicho Reglamento (sentencia de 18 de junio de 1987, Lebon, 316/85, Rec. p. 2811, apartado 12).

    17 Ahora bien, no tiene la calidad de trabajador en el sentido del artículo 48 del Tratado y del Reglamento nº 1612/68 un nacional de un Estado miembro que haya fallecido antes de la adhesión de su país de origen a la Comunidad.

    18 En el caso contemplado en el litigio principal, resulta de los autos que el padre del interesado, que ocupaba un puesto de trabajo en Alemania, falleció en 1969 y, por consiguiente, antes de la adhesión de su Estado de origen a la Comunidad.

    19 De ello se deduce que una persona en las circunstancias del Sr. Mora Romero no puede acogerse, como miembro de la familia de un trabajador comunitario en el sentido del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68, a la regla de igualdad de trato enunciada en el apartado 2 del artículo 7 de dicho Reglamento.

    20 Por lo tanto, una situación como la descrita por la resolución de remisión no está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1612/68.

    En cuanto a la aplicabilidad del Reglamento nº 1408/71

    21 A tenor del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), dicho Reglamento se aplicará a los supervivientes de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros, cualquiera que sea la nacionalidad de estos trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena, cuando sus supervivientes sean nacionales de uno de los Estados miembros o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros.

    22 Por otra parte, según la letra g) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, el término «superviviente» designa a toda persona definida o admitida como superviviente por la legislación en virtud de la cual se conceden las prestaciones.

    23 De ahí se sigue que una persona que se encuentre en una situación como la descrita por el órgano jurisdiccional de remisión está incluida en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71.

    24 Por lo que se refiere al ámbito de aplicación material de ese mismo Reglamento, la letra d) del apartado 1 de su artículo 4 establece que aquél se aplica a las prestaciones de supervivencia. Ha de señalarse al respecto que, según la declaración de la República Federal de Alemania, efectuada con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 1408/71 (DO 1980, C 139, p. 1), modificada posteriormente (DO 1983, C 351, p. 1), las pensiones o rentas de orfandad previstas en la RVO son prestaciones incluidas en el artículo 78 del Reglamento nº 1408/71, relativo a las prestaciones en favor de huérfanos.

    25 Pues bien, según reiterada jurisprudencia, cuando han sido mencionadas en dicha declaración, tales prestaciones se incluyen entre las prestaciones a que se refiere el artículo 78 del Reglamento (sentencias de 12 de julio de 1979, Toia, 237/78, Rec. p. 2645, apartado 8, y de 11 de junio de 1991, Athanasopoulos y otros, C-251/89, Rec. p. I-2797, apartado 28).

    26 Debe, pues, concluirse que una situación como la descrita por el órgano jurisdiccional de remisión está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71.

    En cuanto a la interpretación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1408/71

    27 Por consiguiente, hay que examinar si el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la legislación de un Estado miembro prevea la prórroga del derecho a una pensión de orfandad más allá de la edad de 25 años para los titulares de pensión cuya formación se haya interrumpido debido al cumplimiento del servicio militar, dicho Estado está obligado a asimilar el servicio militar cumplido en otro Estado miembro al servicio militar cumplido con arreglo a su propia legislación.

    28 El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 establece que las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones de dicho Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de Seguridad Social de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste.

    29 El objeto de esta disposición es garantizar con arreglo al artículo 48 del Tratado, en beneficio de las personas a quienes se aplica el Reglamento, la igualdad en materia de Seguridad Social sin distinción de nacionalidad, suprimiendo toda discriminación a este respecto que resulte de las legislaciones nacionales de los Estados miembros.

    30 Se desprende de la resolución de remisión que una pensión de orfandad como la percibida por el demandante es concedida a su titular hasta la edad de 25 años, si se encuentra en período de formación escolar o profesional. Sin embargo, su abono se suspende durante el período en el cual el titular sea llamado a filas. A los efectos de esta suspensión, el servicio militar cumplido en otro Estado miembro está asimilado al servicio militar en el ejército alemán. Si la formación escolar o profesional del titular se interrumpe debido a su permanencia en filas, la pensión se prorroga más allá de la edad de 25 años por un período de duración igual a la del servicio militar. Sin embargo, según la jurisprudencia del Bundessozialgericht, esta prórroga únicamente se concede a los huérfanos que hayan cumplido su servicio militar con arreglo a la legislación alemana.

    31 Procede, pues, señalar que únicamente los huérfanos que hayan cumplido su servicio militar con arreglo a la legislación alemana pueden acogerse a la prórroga de la pensión de orfandad más allá de la edad de 25 años por un período de duración igual a la del servicio militar.

    32 Debe recordarse al efecto, por otra parte, que las normas de igualdad de trato establecidas por el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 prohíben no sólo las discriminaciones ostensibles, basadas en la nacionalidad de los beneficiarios de los regímenes de Seguridad Social, sino también toda forma encubierta de discriminación que, por aplicación de otros criterios de distinción, conduzca de hecho al mismo resultado (sentencia Toia, antes citada, apartado 12).

    33 Ahora bien, la negativa a asimilar el servicio militar cumplido en otro Estado miembro al servicio militar cumplido en el Estado de que se trate puede conducir de hecho al resultado de que los nacionales de otros Estados miembros no puedan acogerse al derecho a la prórroga de la pensión de orfandad más allá de la edad de 25 años por un período de duración igual a la de dicho servicio cuando la formación del titular se interrumpa debido a su permanencia en filas.

    34 En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional indica que la renta de orfandad abonada más allá de la edad límite, aunque integrada en el sistema alemán de Seguridad Social, es una prestación que tiene el carácter de una indemnización abonada por el Estado a sus propios nacionales en compensación de las desventajas que les ocasiona el cumplimiento del servicio militar alemán.

    35 A tal respecto, basta señalar que, como observó el Abogado General en el apartado 34 de sus conclusiones, aun en el supuesto de que el abono de la pensión de orfandad más allá de la edad límite tuviera cierto carácter indemnizatorio, no por ello perdería su carácter de pago diferido de una pensión que, como subrayó por lo demás el órgano jurisdiccional de remisión, está integrada en el régimen alemán de Seguridad Social y cuyo pago no está, por consiguiente, excluido del ámbito de aplicación material del Reglamento.

    36 Procede, pues, responder que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la legislación de un Estado miembro prevea la prórroga del derecho a una pensión de orfandad más allá de la edad de 25 años para los titulares de pensión cuya formación se haya interrumpido debido al cumplimiento del servicio militar, dicho Estado está obligado a asimilar el servicio militar cumplido en otro Estado miembro al servicio militar cumplido con arreglo a su propia legislación.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    37 Los gastos efectuados por los Gobiernos español y francés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Sexta),

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por Bundessozialgericht mediante resolución de 8 de febrero de 1996, declara:

    El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la legislación de un Estado miembro prevea la prórroga del derecho a una pensión de orfandad más allá de la edad de 25 años para los titulares de pensión cuya formación se haya interrumpido debido al cumplimiento del servicio militar, dicho Estado está obligado a asimilar el servicio militar cumplido en otro Estado miembro al servicio militar cumplido con arreglo a su propia legislación.

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