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Document 61996CJ0105

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de junio de 1997.
Codiesel - Sociedade de Apoio Técnico à Indústria Ldª contra Conselho Técnico Aduaneiro.
Petición de decisión prejudicial: Supremo Tribunal Administrativo - Portugal.
Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Aparato eléctrico "sistema de alimentación eléctrica sin interrupción" - Clasificación en la Nomenclatura del Arancel Aduanero Común.
Asunto C-105/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-03465

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:306

61996J0105

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de junio de 1997. - Codiesel - Sociedade de Apoio Técnico à Indústria Ldª contra Conselho Técnico Aduaneiro. - Petición de decisión prejudicial: Supremo Tribunal Administrativo - Portugal. - Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Aparato eléctrico "sistema de alimentación eléctrica sin interrupción" - Clasificación en la Nomenclatura del Arancel Aduanero Común. - Asunto C-105/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-03465


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Sistema de alimentación eléctrica sin interrupción - Clasificación en la subpartida 85.01 B.II

Índice


Un aparato eléctrico consistente en un «sistema de alimentación eléctrica sin interrupción» integrado, por un lado, por un cajón que contiene un rectificador-cargador, un ondulador y un inversor de contactor estático y, por otro, por un cajón que contiene una batería de acumuladores de plomo impermeable debe clasificarse en la subpartida arancelaria 85.01 B.II, como «transformadores y convertidores estáticos (rectificadores, etc.)». En efecto, según la Regla general 3 b) para la interpretación de la Nomenclatura del Arancel Aduanero Común, la clasificación de los productos constituidos por la unión de diversos artículos depende de la materia o del artículo que les confiera su carácter esencial. Dado que la mercancía controvertida está destinada a la regulación y garantía de un suministro de energía ininterrumpida, el cajón del rectificador-cargador le confiere su carácter esencial, mientras que el cajón de acumuladores sólo reviste importancia secundaria.

Partes


En el asunto C-105/96,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Supremo Tribunal Administrativo, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Codiesel - Sociedade de Apoio Técnico à Indústria Ld.a

y

Conselho Técnico Aduaneiro,

con la intervención de Ministério Público,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 172, p. 1; EE 02/01, p. 11), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3331/85 del Consejo, de 5 de diciembre de 1985 (DO L 331, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera),

integrado por los Sres.: L. Sevón, Presidente de Sala; D.A.O Edward (Ponente) y P. Jann, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Fennelly;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Codiesel - Sociedade de Apoio Técnico à Indústria Ld.a, por el Sr. João Teixeira Alves, Abogado de Lisboa;

- por el Gobierno portugués, por los Sres. Luís Fernandes, Director del Serviço dos Assuntos Jurídicos de la Direcção Geral dos Assuntos Comunitários del Ministério dos Negócios Estrangeiros, y Rui Barreira, Consultor del Centro de Estudos Jurídicos da Presidência do Conselho de Ministros, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Francisco de Sousa Fialho, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de abril de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 28 de febrero de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de abril siguiente, el Supremo Tribunal Administrativo planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 172, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3331/85 del Consejo, de 5 de diciembre de 1985 (DO L 331, p. 1; en lo sucesivo, «Nomenclatura»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad portuguesa Codiesel - Sociedade de Apoio Técnico à Indústria Ld.a (en lo sucesivo, «Codiesel») y el Conselho Técnico Aduaneiro en relación con la clasificación arancelaria de un aparato eléctrico consistente en un «sistema de alimentación eléctrica sin interrupción», el cual está formado por dos cajones (en lo sucesivo, «mercancía controvertida»). El primer cajón está integrado por un rectificador-cargador que, desde redes eléctricas, alimenta un ondulador y mantiene cargada una batería, un ondulador que convierte la corriente en corriente alterna regulada y un inversor de contactor estático que permite absorber los excesos de carga sin imponer una alimentación superdimensionada (en lo sucesivo, «cajón del rectificador-cargador»). El segundo cajón contiene una batería de acumuladores de plomo impermeable con una autonomía de 30 minutos (en lo sucesivo, «cajón de acumuladores»).

3 La subpartida arancelaria 85.01 B.II, que forma parte del Capítulo 85 de la Sección XVI «Máquinas y aparatos; material eléctrico» de la Nomenclatura, es del siguiente tenor literal:

«85.01 Máquinas generadoras; motores; convertidores rotativos o estáticos (rectificadores, etc.); transformadores; bobinas de reactancia y autoinducción:

A. Mercancías enumeradas a continuación, destinadas a aeronaves civiles (a):

[...]

B. Las demás máquinas y aparatos:

I. Máquinas generadoras; motores (incluso con reductor, variador o multiplicador de velocidad); convertidores rotativos:

[...]

II. Transformadores y convertidores estáticos (rectificadores, etc.); bobinas de reactancia y de autoinducción.»

4 Esta subpartida de la Nomenclatura fue subdividida para fines estadísticos con arreglo al Reglamento (CEE) nº 3631/85 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1985, por el que se modifica la Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe) (DO L 353, p. 1; en lo sucesivo, «Nimexe»). La subdivisión estadística 85.01 B.II.f de la subpartida arancelaria 85.01 B.II comprende los «Convertidores estáticos».

5 Por otra parte, el texto de la subpartida nº 85.04 B.I, que asimismo forma parte del Capítulo 85 de la Sección XVI de la Nomenclatura, es el siguiente:

«85.04 Acumuladores eléctricos: A. destinados a aeronaves civiles (a)

B. Los demás:

I. Acumuladores de plomo

[...]»

6 Por último, según las Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura, que figuran en el Título I de ésta,

«[...]

3. Cuando por aplicación de la Regla 2 b) anterior, así como en cualquier otro caso, una mercancía pudiera quedar incluida en dos o más partidas su clasificación responderá a las normas siguientes:

a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas.

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de diferentes materias o constituidas por la unión de diversos artículos y las mercancías presentadas en surtidos, cuya clasificación no pueda llevarse a cabo aplicando la Regla 3 a), deberán clasificarse con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.»

7 El 20 de mayo de 1986, Codiesel importó de Francia la mercancía controvertida, que declaró en la partida arancelaria 90 28 180 000 T de la Nomenclatura portuguesa (otros aparatos de medida para magnitudes eléctricas), que corresponde a la subpartida arancelaria 90.28 A.II.a) de la Nomenclatura y, más concretamente, a la subdivisión estadística 90.28 A.II.a.5 de la Nimexe.

8 El agente de comprobación de aduanas, el supervisor del agente de comprobación y, por mayoría de sus miembros, el comité de supervisores (Conferência dos Reverificadores) clasificaron la mercancía controvertida en la partida arancelaria 90 28 380 000 D (Reguladores) de la Nomenclatura portuguesa, que corresponde a la subpartida arancelaria 90.28 A.II.b) de la Nomenclatura y, más concretamente, a la subdivisión estadística 90.28 A.II.b.2 de la Nimexe.

9 Entonces Codiesel rectificó la clasificación de la mercancía controvertida, al considerar que la partida en la que estaba incluida era la 84 53 890 900 C de la Nomenclatura portuguesa [Máquinas automáticas para tratamiento de la información y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de informaciones sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento de estas informaciones, no especificadas ni comprendidas en otras partidas: Las demás; Máquinas automáticas para tratamiento de la información y sus unidades: Máquinas numéricas: Las demás: Unidades periféricas, incluidas las unidades de control y de adaptación (conectables directa o indirectamente a la unidad central): Las demás]. Esta última partida corresponde a la subpartida arancelaria 84.53 B de la Nomenclatura y, más concretamente, a la subdivisión estadística 84.53 B.I.b.2.cc.33 de la Nimexe.

10 A raíz de un procedimiento derivado de una reclamación técnica, mediante decisiones de 30 de julio de 1986 y de 28 de junio de 1988, el Tribunal Técnico Aduaneiro de Primeira Instância y, posteriormente, el Tribunal Técnico Aduaneiro de Segunda Instância atribuyeron a los dos cajones las siguientes clasificaciones: la subdivisión estadística 85.01 B.II.f respecto al cajón del rectificador-cargador, como convertidor estático, y la subpartida arancelaria 85.04 B.I respecto al cajón de acumuladores, como acumulador de plomo.

11 Dado que, mediante resolución de 31 de mayo de 1994, el Tribunal Tributário de Segunda Instância confirmó la decisión de 28 de junio de 1988, Codiesel interpuso un recurso ante el Supremo Tribunal Administrativo, el cual, por considerar que el litigio planteaba problemas de interpretación del Derecho comunitario, resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:

«1) Considerando los hechos que el apartado 3 de la presente resolución considera probados (especialmente los indicados en las letras A a D y L, de la página 7 a la página 12) y las normas comunitarias aplicables, ¿procede asignar a la mercancía controvertida la doble clasificación arancelaria atribuida por el Tribunal Técnico de Primeira Instância, en una resolución que fue posteriormente confirmada por el Tribunal Técnico de Segunda Instância y por el Tribunal Tributârio de Segunda Instância?

2) En caso negativo, ¿qué clasificación arancelaria le corresponde?»

12 Con carácter preliminar debe recordarse que, en virtud del artículo 177 del Tratado, basado en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, éste únicamente es competente para pronunciarse sobre la interpretación o validez de una disposición comunitaria, basándose en los hechos que le señala el órgano jurisdiccional nacional (véase, especialmente, la sentencia de 4 de julio de 1985, Drünert 167/84, Rec. p. 2235, apartado 12).

13 No obstante, frente a cuestiones eventualmente formuladas de manera impropia o sobrepasando el marco de las funciones que le atribuye el artículo 177, el Tribunal de Justicia tiene la facultad de extraer, de todos los elementos facilitados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión, los elementos de Derecho comunitario que requieren una interpretación -o, en su caso, una apreciación de validez-, habida cuenta del objeto del litigio (véase la sentencia de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board, 83/78, Rec. p. 2347, apartado 26).

14 En el procedimiento principal procede recordar, en primer lugar, que, de los hechos, como han sido expuestos por el órgano jurisdiccional remitente, se desprende que el cajón del rectificador-cargador, que se compone de un rectificador-cargador, de un ondulador y de un inversor, se considera, en sí mismo, un convertidor estático, incluido en la subpartida arancelaria 85.01 B.II de la Nomenclatura.

15 En segundo lugar, ha quedado acreditado que, aisladamente, el cajón de acumuladores, que contiene una batería de acumuladores de plomo impermeable, debe considerarse un acumulador de plomo en el sentido de la subpartida arancelaria 85.04 B.I.

16 De ello se deduce que, mediante sus cuestiones, el Supremo Tribunal Administrativo pregunta, sustancialmente, si la Nomenclatura, así como las subpartidas arancelarias 84.53 B, 85.01 B.II y 85.04 B.I, deben interpretarse en el sentido de que un aparato eléctrico consistente en un «sistema de alimentación eléctrica sin interrupción» que está integrado, por un lado, por un cajón que comprende un rectificador-cargador, un ondulador y un inversor de contactor estático y, por otro, por un cajón que contiene una batería de acumuladores de plomo impermeable debe clasificarse en una o en varias de dichas partidas arancelarias de la Nomenclatura.

17 Es jurisprudencia reiterada que, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, de manera general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas del Arancel Aduanero Común y de las Notas de las Secciones o Capítulos. Asimismo, a efectos de interpretación del Arancel Aduanero Común, tanto las Notas que preceden a los Capítulos del Arancel Aduanero Común, como las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera constituyen medios importantes para lograr una aplicación uniforme del Arancel y, como tales, pueden considerarse medios válidos para interpretarlo (véase la sentencia de 20 de junio de 1996, VOBIS Microcomputer, C-121/95, Rec. p. I-3047, apartado 13).

18 En consecuencia, procede, en primer lugar, examinar si un aparato eléctrico como la mercancía controvertida debe clasificarse en la Nomenclatura con arreglo a la Regla general 3 b) citada en el apartado 6 de la presente sentencia y, en su caso, determinar el carácter esencial de dicha mercancía.

19 A este respecto, basándose en las conclusiones de un dictamen técnico que presentó ante el Tribunal de Justicia, Codiesel considera que ambos cajones contienen un conjunto indisociable -cuya función, única e indivisible, consiste en regular y garantizar el suministro de energía a los ordenadores- y que, de acuerdo con la Regla general 3 b) y con la Nota 3 de la Sección XVI de la Nomenclatura, la clasificación arancelaria debe hacerse teniendo en cuenta dicha función.

20 Según el Gobierno portugués, procede mantener la doble clasificación arancelaria atribuida por los distintos órganos portugueses. En efecto, la Regla general 3 b) de la Nomenclatura sólo se aplica si existe una característica esencial que permita la determinación conjunta. Ahora bien, en el litigio principal, las baterías son independientes de los aparatos de alimentación, ya que estos últimos están completos incluso sin dichas baterías, de forma que, a juicio de dicho Gobierno, la clasificación aduanera debe hacerse separadamente.

21 La Comisión estima que, para considerar que una combinación o un conjunto de elementos constituye una unidad funcional que deba clasificarse en una partida arancelaria única con arreglo a la Nota 3 de la Sección XVI de la Nomenclatura, relativa a las combinaciones de máquinas que formen un solo cuerpo, es preciso que el conjunto o la combinación de que se trate realice una función única y determinada y que tal función se refleje en la Nomenclatura. Ahora bien, a juicio de la Comisión, las subpartidas arancelarias 85.01 B.II y 85.04 B.I de la Nomenclatura deben interpretarse en el sentido de que incluyen el cajón del rectificador-cargador y el cajón de acumuladores, respectivamente, ya que la Nomenclatura no contiene ninguna partida arancelaria que abarque la función particular consistente en garantizar un suministro ininterrumpido de electricidad.

22 A este respecto debe recordarse que, cuando, como en el litigio principal, una mercancía aparentemente debe clasificarse en dos partidas sin que se aplique la Regla general 3 a), la Regla general 3 b), que, sustancialmente, se reproduce también en la Nota 3 de la Sección XVI de la Nomenclatura, establece que la clasificación de los productos constituidos por la unión de diversos artículos depende de la materia o del artículo que les confiera su carácter esencial.

23 La aplicación de esta Regla al litigio principal queda corroborada por el apartado VIII del punto 3 b) de las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, que prevé particularmente que dicha Regla se aplica a las manufacturas constituidas por el ensamblado de artículos diferentes cuyos elementos sean separables, a condición de que estos elementos estén adaptados unos a otros y sean complementarios los unos de los otros y de que, ensamblados, constituyan un todo que no pueda venderse normalmente por elementos separados. Ha quedado ciertamente acreditado que la unidad estática controvertida en el litigio principal no funciona y no cumple la misión para la que fue construida cuando está separada de la batería de acumuladores.

24 Por consiguiente, con arreglo a la Regla general 3 b), procede examinar el carácter esencial de la mercancía controvertida. Según la Nota Explicativa de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera relativa al apartado VII del punto 3 b), este carácter puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor, o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía.

25 Dado que la mercancía controvertida es un «sistema de alimentación eléctrica sin interrupción» destinado a la regulación y garantía de un suministro de energía ininterrumpida, procede señalar, por un lado, que el cajón del rectificador-cargador le confiere su carácter esencial y, por otro, que el cajón de acumuladores sólo reviste importancia secundaria.

26 En efecto, la batería de acumuladores del cajón de acumuladores sólo constituye, en síntesis, una fuente alternativa de energía acumulada para alimentar el ondulador, hasta el límite de su autonomía, en caso de interrupción o avería de la primera red del cajón del rectificador-cargador. Además, el rectificador convierte la corriente alterna en corriente continua que mantiene cargada la batería de acumuladores.

27 De ello se deduce que un aparato eléctrico consistente en un «sistema de alimentación eléctrica sin interrupción», como la mercancía controvertida, debe clasificarse en una única partida arancelaria, la partida 85.01 B.II, que es la partida atribuida al cajón del rectificador-cargador.

28 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones, según han sido reformuladas, que la Nomenclatura debe interpretarse en el sentido de que un aparato eléctrico consistente en un «sistema de alimentación eléctrica sin interrupción» integrado, por un lado, por un cajón que contiene un rectificador-cargador, un ondulador y un inversor de contactor estático y, por otro, por un cajón que contiene una batería de acumuladores de plomo impermeable debe clasificarse en la subpartida arancelaria 85.01 B.II, como «transformadores y convertidores estáticos (rectificadores, etc.)».

Decisión sobre las costas


Costas

29 Los gastos efectuados por el Gobierno portugués y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Supremo Tribunal Administrativo mediante resolución de 28 de febrero de 1996, declara:

El Reglamento (CEE) nº 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al Arancel Aduanero Común, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3331/85 del Consejo, de 5 de febrero de 1985, debe interpretarse en el sentido de que un aparato eléctrico consistente en un «sistema de alimentación eléctrica sin interrupción» integrado, por un lado, por un cajón que contiene un rectificador-cargador, un ondulador y un inversor de contactor estático y, por otro, por un cajón que contiene una batería de acumuladores de plomo impermeable debe clasificarse en la subpartida arancelaria 85.01 B.II, como «transformadores y convertidores estáticos (rectificadores, etc.)».

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