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Document 61996CJ0099

Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de abril de 1999.
Hans-Hermann Mietz contra Intership Yachting Sneek BV.
Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
Convenio de Bruselas - Concepto de medidas provisionales - Construcción y entrega de un yate de motor.
Asunto C-99/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 I-02277

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1999:202

61996J0099

Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de abril de 1999. - Hans-Hermann Mietz contra Intership Yachting Sneek BV. - Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania. - Convenio de Bruselas - Concepto de medidas provisionales - Construcción y entrega de un yate de motor. - Asunto C-99/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-02277


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores - Concepto de «venta a plazos de mercaderías» - Contrato relativo a la fabricación de una mercadería contra el pago de un precio que debe abonarse en varios plazos antes de la transmisión de la mercadería al adquirente - Exclusión - Contrato que tiene por objeto el suministro de servicios o de mercaderías

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 13, párr. 1, números 1 y 3, en su versión modificada por el Convenio de adhesión de 1978)

2 Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Ejecución - «Medida provisional» que ordena pagar en concepto de entrega a cuenta - Exclusión - Requisitos

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 24, Título III)

3 Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Prórroga de competencia - Procedimiento sobre medidas provisionales que tiene por objeto que se acuerden medidas provisionales o cautelares - Comparecencia del demandado - Efectos

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, arts. 18 y 24)

Índice


1 En materia de contratos celebrados por los consumidores el número 1 del párrafo primero del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que no es de aplicación a un contrato celebrado entre dos partes que tenga las características siguientes, a saber, un contrato:

- relativo a la fabricación por el primer cocontratante de una mercadería conforme a un modelo original, en el cual se han introducido determinadas modificaciones;

- mediante el cual el primer cocontratante se ha obligado a transferir la propiedad de la citada mercadería al otro cocontratante, el cual, en contrapartida, se ha obligado a pagar su precio en varios plazos, y

- en el cual se ha previsto que el pago del último plazo se efectuará antes de que se haya transferido definitivamente al segundo cocontratante la posesión de la citada mercadería.

En efecto, esta disposición tiene por objeto únicamente la protección del comprador cuando el vendedor le ha concedido un crédito, es decir, que éste ha transferido al adquirente la posesión del bien de que se trate antes de que el último le haya pagado por completo el precio. En cambio, un contrato que tenga las características anteriormente mencionadas debe calificarse de contrato que tiene por objeto la prestación de servicios o el suministro de una mercadería en el sentido del número 3 del párrafo primero del artículo 13 del Convenio.

2 Una resolución no podrá ser ejecutada en virtud de lo dispuesto en el Título III del Convenio de 27 de septiembre de 1968:

- cuando haya sido pronunciada al término de un procedimiento que no es, por su propia naturaleza, un procedimiento sobre el fondo del asunto, sino un procedimiento de urgencia destinado a la concesión de medidas provisionales;

- el demandado no tenía su domicilio en el territorio del Estado contratante al que pertenece el órgano jurisdiccional de origen y no se deduzca de la resolución que, por otras razones, en virtud del Convenio, dicho órgano jurisdiccional fuera competente para conocer del fondo del asunto;

- no contenga ninguna fundamentación destinada a determinar la competencia del órgano jurisdiccional de origen para conocer del fondo del asunto,

y

- se limite a ordenar el pago de una contraprestación contractual, sin que, no obstante, esté garantizada, por una parte, la devolución al demandado de la cantidad concedida en el supuesto de que no prosperaran las pretensiones del demandante sobre el fondo del asunto, ni, por otra parte, la medida ordenada se refiera sólo a determinados bienes del demandado que estuvieran situados, o debieran estar situados, dentro de la esfera de la competencia territorial del Juez que conoce del asunto.

En efecto, en tal caso, el Juez requerido debe llegar a la conclusión de que la medida acordada no es provisional en el sentido del artículo 24 del Convenio.

3 El hecho de que el demandado comparezca ante el Juez de medidas provisionales en el marco de un procedimiento sumario, destinado a la concesión de medidas provisionales o cautelares en caso de urgencia y que no prejuzga el examen del fondo del asunto, no puede bastar, en sí mismo, para conferirle a dicho Juez, en virtud del artículo 18 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, una competencia ilimitada para ordenar cualquier medida provisional o cautelar que considere adecuada como si fuera competente, en virtud del Convenio, para conocer del fondo del asunto.

Partes


En el asunto C-99/96,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Bundesgerichtshof (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Hans-Hermann Mietz

e

Intership Yachting Sneek BV,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los números 1 y 3 del párrafo primero del artículo 13, del artículo 24, del párrafo segundo del artículo 28 y del párrafo segundo del artículo 34 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; P.J.G. Kapteyn, J.-P. Puissochet, G. Hirsch y P. Jann, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann, J.L. Murray, D.A.O. Edward (Ponente), H. Ragnemalm, L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Jörg Pirrung, Ministerialrat en el Bundesministerium für Justiz, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Stephanie Ridley, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. David Lloyd Jones, Barrister;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Ulrich Wölker, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres Hans-Jürgen Rabe y Georg M. Berrisch, Abogados de Bruselas;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. David Lloyd Jones, y de la Comisión, representada por Me Marco Nuñez-Müller, Abogado de Bruselas, expuestas en la vista de 9 de julio de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de octubre de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 29 de febrero de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de marzo siguiente, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los números 1 y 3 del párrafo primero del artículo 13, del artículo 24, del párrafo segundo del artículo 28 y del párrafo segundo del artículo 34 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54; en lo sucesivo, «Convenio»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento entablado ante un órgano jurisdiccional alemán con el fin de obtener en Alemania la ejecución de una sentencia dictada el 12 de mayo de 1993 (en lo sucesivo, «sentencia neerlandesa») por el Presidente del Arrondissementsrechtbank te Leeuwarden (Países Bajos) (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional de origen») al término de un procedimiento contradictorio sobre medidas provisionales (kort geding) entre Intership Yachting Sneek BV (en lo sucesivo, «Intership Yachting»), sociedad de responsabilidad limitada con domicilio social en Sneek (Países Bajos), y el Sr. Mietz, con domicilio en Lüchow (Alemania).

3 En el sistema del Convenio, la regla general en materia de competencia judicial, enunciada en el párrafo primero de su artículo 2 es que las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante estarán sometidas, cualquiera que sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de este Estado.

4 El párrafo primero del artículo 3 del Convenio prevé que las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado contratante en virtud de las reglas enunciadas en las Secciones 2 a 6 del Título II, es decir, en los artículos 5 a 18 del Convenio.

5 Los artículos 13 y 14 forman parte de la Sección 4, que lleva el encabezamiento «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores», del Título II del Convenio. El párrafo primero del artículo 13 dispone:

«En materia de contratos celebrados por una persona para un uso que pudiera considerarse ajeno a su actividad profesional, en lo sucesivo denominada "el consumidor", la competencia quedará determinada por la presente Sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 4 y en el punto 5 del artículo 5:

1. cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;

2. cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;

3. para cualquier otro contrato que tuviera por objeto una prestación de servicios o un suministro de mercaderías, si:

a) la celebración del contrato hubiese sido precedida, en el Estado del domicilio del consumidor, de una oferta, especialmente hecha o de publicidad; y

b) el consumidor hubiere realizado en este Estado los actos necesarios para la celebración de dicho contrato.»

6 El párrafo segundo del artículo 14 del Convenio prevé:

«La acción entablada contra un consumidor por la otra parte contratante sólo podrá interponerse ante los tribunales del Estado contratante en que estuviere domiciliado el consumidor.»

7 Además, el artículo 24, que figura en la Sección 9 del Título II del Convenio y que regula específicamente las medidas provisionales y cautelares, dispone:

«Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la Ley de un Estado contratante a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Convenio, un tribunal de otro Estado contratante fuere competente para conocer sobre el fondo.»

8 Las reglas en materia de reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales forman parte del Título III del Convenio. El artículo 28, que se halla encuadrado en su Sección primera, titulada «Reconocimiento», prevé:

«Asimismo, no se reconocerán las resoluciones si se hubieren desconocido las disposiciones de las Secciones 3, 4 y 5 del Titulo II, así como en el caso previsto en el articulo 59.

En la apreciación de las competencias mencionadas en el párrafo anterior, el tribunal requerido quedará vinculado por las apreciaciones de hecho sobre las cuales el tribunal del Estado de origen hubiere fundamentado su competencia.

Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo primero, no podrá procederse a la fiscalización de la competencia del tribunal del Estado de origen; el orden público contemplado en el punto 1 del artículo 27 no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial.»

9 El artículo 29, que se halla en la misma Sección del Convenio, dispone:

«La resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»

10 Los párrafos segundo y tercero del artículo 34, que forma parte de la Sección 2, titulada «Ejecución», del Título III del Convenio, están redactados en los siguientes términos:

«La solicitud sólo podrá desestimarse por alguno de los motivos previstos en los artículos 27 y 28.

La resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»

11 El Sr. Mietz e Intership Yachting celebraron por escrito en Sneek un «contrato de compraventa» de un buque Intership modelo 1150 G en el cual debían introducirse distintas modificaciones. Como contrapartida, el Sr. Mietz debía abonar la cantidad de 250.000 DM en cinco plazos.

12 Dado que este último no cumplió totalmente su obligación de pagar el precio, Intership Yachting obtuvo la sentencia neerlandesa que condenó al Sr. Mietz, en particular, a pagarle la cantidad de 143.750 DM más intereses. Dicha sentencia fue declarada provisionalmente ejecutiva.

13 El 29 de octubre de 1993, el Landgericht Lüneburg (Alemania) estimó la solicitud de Intership Yachting de que se declarara ejecutiva la sentencia neerlandesa y le otorgó la ejecución.

14 El Sr. Mietz interpuso «Beschwerde» (recurso contra autos) ante el Oberlandesgericht competente contra la citada resolución judicial que otorgaba la ejecución. Afirmó que, en la Bootsmesse (Feria de embarcaciones de recreo) de Düsseldorf (Alemania), Intership Yachting y él se habían puesto de acuerdo acerca de todos los detalles del pedido del buque de que se trata, destinado a su uso particular, y que, al reunirse en Sneek una semana después, no habían hecho más que firmar el contrato y que él había pagado la entrega a cuenta pactada de 40.000 DM. El demandante dedujo de tal situación que, conforme al párrafo segundo del artículo 14 del Convenio, sólo eran competentes los Tribunales del Estado contratante en que estuviere domiciliado el deudor, a saber, Alemania.

15 Puesto que el Oberlandesgericht desestimó dicha «Beschwerde», el Sr. Mietz presentó un recurso de casación («Revision» en alemán) contra la citada resolución judicial ante el Bundesgerichtshof.

16 Este último considera que sólo podrían denegarse el reconocimiento y la ejecución de la sentencia neerlandesa, conforme al párrafo primero del artículo 28 del Convenio, si el Sr. Mietz pudiera acogerse a las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores contenidas en los artículos 13 y 14 del Convenio.

17 A este respecto, el Bundesgerichtshof se refiere a las distintas definiciones que han dado los Estados miembros de los conceptos de venta a plazo de mercaderías (Kauf beweglicher Sachen auf Teilzahlung) y de suministro de mercaderías (Lieferung beweglicher Sachen), conceptos que figuran en los números 1 y 3 del párrafo primero del artículo 13 del Convenio, respectivamente.

18 Por otra parte, el Bundesgerichtshof destaca que la sentencia neerlandesa no contiene información alguna sobre el lugar donde se realizaron los actos preparatorios para la celebración del contrato, de forma que le resulta imposible determinar sobre esta base si el órgano jurisdiccional de origen ha infringido el número 3 del párrafo primero del artículo 13 del Convenio, el cual reserva a los Jueces del Estado donde estuviere domiciliado el consumidor los litigios relativos a los contratos que tengan por objeto una prestación de servicios o un suministro de mercaderías cuando determinados actos preparatorios se hayan realizado en dicho Estado. Sobre este particular, el Sr. Mietz afirmó en el procedimiento de «Beschwerde», que la entidad acreedora había hecho publicidad con vistas a esta venta durante una feria especializada organizada en Alemania y que el contrato se había celebrado oralmente durante la citada feria. No obstante, el Bundesgerichtshof se pregunta si puede tener en cuenta esta nueva alegación del Sr. Mietz, en la medida en que el párrafo segundo del artículo 28 del Convenio prohíbe la revisión en cuanto al fondo.

19 Si el Tribunal de Justicia estimara que el Sr. Mietz podía invocar efectivamente las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, el Bundesgerichtshof se pregunta si el órgano jurisdiccional de origen no hubiera podido válidamente apartarse de tales reglas en virtud del artículo 24 del Convenio, ya que en tal caso los artículos 13 y 14 de este último no se oponen al reconocimiento de la sentencia neerlandesa.

20 En consecuencia, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) La operación convenida por dos cocontratantes en un documento, a la cual han denominado "contrato de compraventa", mediante el cual el primero se obliga a construir un yate de motor con nueve modificaciones respecto al modelo original y a transferir la propiedad del mismo al otro cocontratante contra el pago de 250.000 DM, que deben abonarse en cinco plazos, ¿constituye una venta a plazos de mercaderías en el sentido del número 1 del párrafo primero del artículo 13 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, "Convenio de Bruselas")?

Si la respuesta a la primera cuestión fuera negativa:

2) El contrato descrito en la primera cuestión, ¿es un contrato que tiene por objeto el suministro de mercaderías en el sentido del número 3 del párrafo primero del artículo 13 del Convenio de Bruselas?

3) Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 34 en relación con el párrafo segundo del artículo 28 del Convenio de Bruselas, ¿deben tenerse también en cuenta nuevos hechos alegados por el deudor para acreditar que el órgano jurisdiccional del Estado de origen ha infringido lo dispuesto en la Sección 4 del Título II del Convenio de Bruselas?

En caso de que se responda afirmativamente bien a la primera o bien a las cuestiones segunda y tercera:

4) Una sentencia en la que se ordena el pago de una contraprestación contractual, obtenida a través de un procedimiento sobre medidas provisionales conforme a los artículos 289 a 297 del Código Procesal Civil neerlandés, ¿constituye una medida provisional a efectos del artículo 24 del Convenio de Bruselas?»

21 Procede responder, en primer lugar, a las cuestiones primera y segunda, que deben examinarse conjuntamente, después, a la cuarta y finalmente, a la tercera.

Sobre las cuestiones primera y segunda

22 Con el fin de precisar el alcance de las cuestiones primera y segunda, debe recordarse que el litigio principal versa sobre un contrato celebrado entre dos partes, al que estas últimas califican de «contrato de compraventa» relativo a la construcción de un yate conforme a un modelo original, en el cual, sin embargo, se han introducido determinadas modificaciones. El primer cocontratante se obligó a construir el yate y a transferir la propiedad de éste al otro cocontratante, el cual, en contrapartida, se obligó a pagar su precio en cinco plazos. Según la resolución de remisión, el último plazo debía abonarse con ocasión del viaje de pruebas, es decir, antes de que la posesión del yate se hubiera transferido de modo definitivo al segundo cocontratante.

23 Habida cuenta de algunas observaciones relativas a la posible equiparación de un buque matriculado a un bien inmueble, debe precisarse que de la resolución de remisión se desprende que, con independencia de la cuestión de si debe considerarse que el contrato controvertido constituye un contrato de prestación de servicios o de suministro de mercaderías, el yate sobre el que versa el litigio principal debe calificarse, en cualquier caso, de mercadería a efectos del Convenio.

24 En este contexto el órgano jurisdiccional de remisión pregunta en esencia, mediante su primera cuestión, si debe entenderse que el concepto de venta a plazos de mercaderías, en el sentido del número 1 del párrafo primero del artículo 13 del Convenio engloba un contrato:

- relativo a la fabricación por el primer cocontratante de una mercadería conforme a un modelo original, en el cual se han introducido determinadas modificaciones;

- mediante el cual el primer cocontratante se ha obligado a transferir la propiedad de dicha mercadería al otro cocontratante, el cual, en contrapartida, se ha obligado a pagar su precio en varios plazos, y

- en el cual se ha previsto que el pago del último plazo se efectuará antes de que la posesión de la citada mercadería se haya transferido de modo definitivo al segundo cocontratante.

Si la respuesta fuera negativa, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, mediante su segunda cuestión, si el referido contrato debe calificarse de suministro de mercaderías en el sentido del número 3 del párrafo primero del artículo 13 del Convenio.

25 Hay que destacar que no se ha pedido al Tribunal de Justicia que se pronuncie acerca de si una persona en la situación del Sr. Mietz cumple los demás requisitos enumerados en el artículo 13 del Convenio para ser calificado de consumidor en el sentido de esta disposición.

26 Según una jurisprudencia reiterada, los conceptos utilizados en los artículos 13 y 14 del Convenio deben interpretarse de forma autónoma, haciendo referencia, principalmente, al sistema y a los objetivos del Convenio (véanse, en particular, las sentencias de 21 de junio de 1978, Bertrand, 150/77, Rec. p. 1431, apartados 14 a 16 y 19; de 19 de enero de 1993, Shearson Lehman Hutton, C-89/91, Rec. p. I-139, apartado 13, y de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95, Rec. p. I-3767, apartado 12).

27 Además, las reglas de competencia que se apartan de la regla general en materia de competencia, como las que figuran en los artículos 13 y 14, no pueden dar lugar a una interpretación que vaya más allá de los supuestos contemplados por el Convenio (véanse las sentencias, antes citadas, Bertrand, apartado 17; Shearson Lehman Hutton, apartados 14 a 16, y Benincasa, apartados 13 y 14).

28 En el apartado 20 de la sentencia Bertrand, antes citada, el Tribunal de Justicia afirmó que el concepto de la venta a plazos de mercaderías se entiende como una transacción en la que el precio se abona en varios plazos o está vinculada a un contrato de financiación.

29 Es cierto que un contrato como el descrito en el apartado 22 de la presente sentencia es una transacción en la cual el precio acordado se paga en varios plazos, de forma que un contrato de esta índole puede ser calificado de contrato de compraventa, ya que la transferencia de propiedad y de posesión únicamente se produce cuando se ha pagado en su integridad el precio convenido.

30 Sin embargo, un contrato de esta naturaleza no puede ser calificado de «venta a plazos» en el sentido del número 1 del párrafo primero del artículo 13 del Convenio.

31 En efecto, de los propios términos del Convenio y en particular de la expresión «instalment credit terms» que figura en la versión inglesa se desprende que la única finalidad del número 1 del párrafo primero del artículo 13 es proteger al comprador cuando el vendedor le ha concedido un crédito, es decir, que ha transferido al adquirente la posesión de la mercadería de que se trate antes de que éste haya pagado la totalidad del precio. En un caso semejante, de una parte, en el momento de la celebración del contrato, el comprador puede ser inducido a error en lo relativo al importe real de la cantidad que debe satisfacer y, de otra parte, deberá soportar el riesgo de la pérdida del citado bien, aunque queda obligado a cumplir los plazos pendientes de pago. Por el contrario, las citadas consideraciones no son de aplicación en aquellos casos en los que el precio debe pagarse íntegramente antes de que se lleve a cabo la transferencia de la posesión. En efecto, cuando es exigible la totalidad del precio antes de haberse transferido la posesión de la mercadería, la protección especial deseada por el párrafo primero del artículo 13 del Convenio no puede beneficiar al comprador solamente porque se le haya concedido a éste la facultad de pagar el precio en varios plazos.

32 En cambio, en lo que se refiere a la segunda cuestión, procede destacar que el órgano jurisdiccional remitente sólo pregunta al Tribunal de Justicia si un contrato como el del asunto principal debe calificarse como de suministro de mercaderías en el sentido del número 3 del párrafo primero del artículo 13 del Convenio. No puede haber ninguna duda de que un contrato de esta índole debe ser calificado de contrato que tiene por objeto la prestación de servicios, o el suministro de una mercadería. Ahora bien, a los fines de la presente sentencia, no es necesario dilucidar si se trata, en concreto, de una prestación de servicios o del suministro de una mercadería.

33 Procede, pues, responder a las cuestiones primera y segunda que el número 1 del párrafo primero del artículo 13 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que no es de aplicación a un contrato celebrado entre dos partes que tenga las características siguientes, a saber, un contrato:

- relativo a la fabricación por el primer cocontratante de una mercadería conforme a un modelo original, en el cual se han introducido determinadas modificaciones;

- mediante el cual el primer cocontratante se ha obligado a transferir la propiedad de la citada mercadería al otro cocontratante, el cual, en contrapartida, se ha obligado a pagar su precio en varios plazos, y

- en el cual se ha previsto que el pago del último plazo se efectuará antes de que se haya transferido definitivamente al segundo cocontratante la posesión de la citada mercadería.

A este respecto, es indiferente que los cocontratantes hayan calificado su contrato de «contrato de compraventa». Por el contrario, un contrato que tenga las características anteriormente mencionadas debe calificarse de contrato que tiene por objeto la prestación de servicios o el suministro de una mercadería en el sentido del número 3 del párrafo primero del artículo 13 del Convenio. Corresponderá, en su caso, al Juez nacional, dilucidar si se trata, en concreto, de una prestación de servicios o del suministro de una mercadería.

Sobre la cuarta cuestión

34 Con carácter preliminar, debe precisarse que los artículos 289 a 297 del Código Procesal Civil neerlandés (en lo sucesivo, «Código neerlandés») regulan una forma de procedimiento denominada «kort geding», que permite al Presidente del Arrondissementsrechtbank acordar la adopción de medidas ejecutivas «en todos aquellos asuntos que, habida cuenta de los intereses de las partes, requieran la adopción de una medida inmediata en razón de la urgencia» (apartado 1 del artículo 289).

35 Según el artículo 292 del Código neerlandés, «las resoluciones sobre medidas provisionales no prejuzgarán la decisión sobre el asunto principal». El kort geding puede entablarse sin que sea necesario iniciar un procedimiento sobre el fondo del asunto ante el tribunal competente. No obstante, el Presidente del Arrondissementsrechtbank puede remitir a las partes al procedimiento ordinario (artículo 291).

36 Para ejercer su competencia en virtud del kort geding, el Presidente del Arrondissementsrechtbank debe respetar las reglas de competencia previstas en el Derecho neerlandés.

37 Según el artículo 289 del Código neerlandés, el kort geding puede entablarse sin demora y conforme al artículo 295, cabe interponer un recurso de apelación en un plazo de dos semanas, so pena de declararse su inadmisibilidad.

38 En estas circunstancias, procede observar que el kort geding es un procedimiento del tipo de aquellos a los que se refiere el artículo 24 del Convenio, según el cual un órgano jurisdiccional está facultado, por la ley de su Estado, para acordar la adopción de medidas provisionales o cautelares incluso si, en virtud del Convenio, dicho órgano jurisdiccional no fuere competente para conocer del fondo del asunto.

39 Por consiguiente, la cuarta cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente debe entenderse en el sentido de que tiene por objeto que se dilucide si una sentencia en la que se ordena el pago de una contraprestación contractual, dictada al término de un procedimiento como el kort geding constituye una medida provisional que puede concederse en virtud de la competencia prevista en el artículo 24 del Convenio.

40 Hay que destacar que no es necesario que el Juez que conozca de una demanda tendente a la concesión de medidas provisionales o cautelares recurra al artículo 24 del Convenio cuando sea competente, en todo caso, para conocer del fondo de un asunto conforme a los artículos 2 a 5 y 18 del Convenio (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 1998, Van Uden, C-391/95, Rec. p. I-7091, apartado 19).

41 A este respecto, el Tribunal de Justicia en la sentencia Van Uden, antes citada, apartado 22, estimó que el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo de un asunto en virtud de uno de los criterios de competencia previstos en el Convenio sigue siendo también competente para adoptar medidas provisionales o cautelares, sin que esta última competencia esté supeditada al cumplimiento de otros requisitos.

42 En cambio, cuando se trata de una sentencia dictada únicamente en virtud de la competencia prevista en el artículo 24 del Convenio y en la que se ordena el pago de una contraprestación contractual en concepto de entrega a cuenta, el Tribunal de Justicia mantuvo, en la sentencia Van Uden, antes citada, que una resolución de dicha naturaleza no constituye una medida provisional en el sentido de esta disposición a menos que, por una parte, se garantice al demandado la devolución de la cantidad concedida en el supuesto de que no prosperaran las pretensiones del demandante sobre el fondo del asunto y, por otra parte, la medida adoptada se refiera sólo a determinados bienes del demandado que estuvieren situados, o debieran estar situados, dentro de la esfera de la competencia territorial del Juez que conozca del asunto.

43 Procede, pues, responder a la cuarta cuestión que una sentencia en la que se ordena un pago de una contraprestación contractual, en concepto de entrega a cuenta, dictada al término de un procedimiento como el previsto en los artículos 289 a 297 del Código neerlandés, por un órgano jurisdiccional que no es competente para conocer del fondo del asunto en virtud del Convenio, no constituye una medida provisional que pueda concederse con arreglo al artículo 24 del referido Convenio, a menos que, por una parte, se garantice al demandado la devolución de la cantidad concedida en el supuesto de que no prosperaran las pretensiones del demandante sobre el fondo del asunto y, por otra parte, la medida adoptada se refiera sólo a determinados bienes del demandado que estuvieran situados, o debieran estar situados, dentro de la esfera de la competencia territorial del Juez que conozca del asunto.

Sobre la tercera cuestión

44 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el tribunal requerido puede, en el marco del procedimiento de ejecución previsto en el Título III del Convenio, tener en cuenta los hechos nuevos invocados por una parte para demostrar que un contrato, como el descrito en el apartado 22 de la presente sentencia, cumple los requisitos enumerados en las letras a) y b) del número 3 del párrafo primero del artículo 13 del Convenio.

45 Procede destacar, no obstante, que, aun cuando cabía que el Sr. Mietz demostrara que habría debido ser calificado de consumidor, en el sentido del artículo 13 del Convenio, el órgano jurisdiccional de origen hubiera podido, sin embargo, ser competente para ordenar la adopción de medidas provisionales.

46 En efecto, el artículo 24 del Convenio prevé expresamente que un Juez será competente, en virtud de su Derecho nacional, para estimar una demanda tendente a la concesión de tal clase de medidas, incluso si no fuere competente para conocer sobre el fondo. Esta competencia debe ejercerse dentro de los límites previstos en el artículo 24 del Convenio por lo que se refiere, en particular, a la concesión de medidas que ordenan un pago en concepto de entrega a cuenta, límites que no son de aplicación cuando el Juez es competente para conocer del fondo del asunto (véase, en este sentido, la sentencia Van Uden, antes citada, apartado 19).

47 No obstante, hay que velar por que la ejecución, en el Estado requerido, de las medidas provisionales o cautelares supuestamente fundadas en la competencia prevista en el artículo 24 del Convenio, pero que exceden de esta competencia, no lleve a eludir las reglas de competencia para conocer del fondo del asunto enunciadas en los artículos 2 y 5 a 18 del Convenio (véase, en este sentido, la sentencia Van Uden, antes citada, apartado 46).

48 Procede destacar a continuación que, si bien en el asunto principal, el órgano jurisdiccional de origen no ha ordenado más que una única medida, a saber, un pago en concepto de entrega a cuenta, cabe que, en otras situaciones, el Juez de origen acuerde la adopción de varias medidas, algunas de las cuales deberían calificarse de medidas provisionales o cautelares en el sentido del artículo 24 del Convenio, mientras que otras excederían de los límites previstos en esta disposición.

49 Por consiguiente, la cuestión que se plantea para el Juez requerido no versa sobre la competencia como tal del Juez de origen, sino más bien sobre los límites que se imponen a la posibilidad de solicitar la ejecución de una resolución dictada en el ejercicio de la competencia reconocida por el artículo 24. En efecto, en el marco del Convenio, esta competencia constituye un régimen especial (véanse, a este respecto, las sentencias de 21 de mayo de 1980, Denilauler, 125/79, Rec. p. 1553, apartado 15, y Van Uden, antes citada, apartado 42).

50 Procede subrayar finalmente que, en el asunto principal, no se trata de un caso en el cual el órgano jurisdiccional de origen haya motivado expresamente su competencia para ordenar un pago en concepto de entrega a cuenta, invocando su competencia, en virtud del Convenio, para conocer del fondo del asunto, ni tampoco de un supuesto en el cual se desprenda dicha competencia, con toda evidencia, de los propios términos de su resolución, como sería en particular el caso si de estos últimos se dedujera claramente que el demandado tenía su domicilio en el territorio del Estado contratante del órgano jurisdiccional de origen y que no era de aplicación ninguna de las competencias exclusivas previstas en el artículo 16 del Convenio.

51 En estos supuestos, el artículo 27 y, en su caso, el párrafo primero del artículo 28 del Convenio son las únicas disposiciones que pueden suponer un obstáculo para el reconocimiento y la ejecución de la resolución del Juez de origen.

52 Sin embargo, en este contexto, debe observarse que, contrariamente a lo que han indicado tanto el Gobierno del Reino Unido como la Comisión, el hecho de que el demandado comparezca ante el Juez de medidas provisionales en el marco de un procedimiento sumario, destinado a la concesión de medidas provisionales o cautelares en caso de urgencia y que no prejuzga el examen del fondo del asunto, no puede bastar, en sí mismo, para conferir a dicho Juez, en virtud del artículo 18 del Convenio, una competencia ilimitada para ordenar cualquier medida provisional o cautelar que considere adecuada como si fuera competente, en virtud del Convenio, para conocer del fondo del asunto.

53 A diferencia de los supuestos a que antes se aludió, la sentencia neerlandesa, cuya ejecución se solicita en el asunto principal, se caracteriza por los elementos siguientes:

- ha sido pronunciada al término de un procedimiento que no es, por su propia naturaleza, un procedimiento sobre el fondo del asunto, sino un procedimiento de urgencia destinado a la concesión de medidas provisionales;

- el demandado no tenía su domicilio en el territorio del Estado contratante al que pertenece el órgano jurisdiccional de origen y no se deduce de la sentencia neerlandesa que este órgano jurisdiccional fuera competente, por otras razones, en virtud del Convenio, para conocer del fondo del asunto;

- no contiene ninguna fundamentación destinada a determinar la competencia del órgano jurisdiccional de origen para conocer del fondo del asunto,

y

- se limita a ordenar el pago de una contraprestación contractual, sin que, no obstante, esté garantizada, por una parte, la devolución al demandado de la cantidad concedida en el supuesto de que no prosperaran las pretensiones del demandante sobre el fondo del asunto, ni, por otra parte, la medida ordenada se refiera sólo a determinados bienes del demandado que estuvieren situados, o debieran estar situados, dentro de la esfera de la competencia territorial del Juez que conoce del asunto.

54 Pues bien, de la respuesta dada a la cuarta cuestión prejudicial se deduce que, si el órgano jurisdiccional de origen hubiera indicado expresamente en su resolución que había fundado su competencia en su Derecho nacional en relación con el artículo 24 del Convenio, el Juez requerido hubiera debido llegar a la conclusión de que la medida ordenada, a saber, un pago en concepto de entrega a cuenta incondicional, no constituía una medida provisional o cautelar a efectos de este artículo, y que, por tanto, no era susceptible de ser objeto de una ejecución en virtud del Título III del Convenio.

55 Por consiguiente, en lo que se refiere al silencio del órgano jurisdiccional de origen por lo que atañe al fundamento de su competencia, la preocupación por que no se vean eludidas las reglas del Convenio (véase, en este sentido, el apartado 47 de la presente sentencia) obliga a que se entienda su resolución en el sentido de que su competencia para ordenar la adopción de medidas provisionales la ha fundado en su Derecho nacional relativo a los procedimientos sobre medidas provisionales y no en una competencia para conocer del fondo del asunto basada en el Convenio.

56 De ello se deduce que, en un caso caracterizado por los elementos resumidos en el apartado 53 de la presente sentencia, el Juez requerido debería llegar a la conclusión de que la medida decretada no es una medida provisional en el sentido del artículo 24, de manera que no puede ser objeto de una ejecución en virtud del Título III del Convenio.

57 Por lo tanto, no es necesario que el Juez requerido examine la cuestión de si debe tener en cuenta, y en qué condiciones, los hechos nuevos en orden a la posible aplicación del párrafo segundo del artículo 28 del Convenio.

58 De todo lo anterior, se deduce que no es necesario que el Tribunal de Justicia responda a la tercera cuestión planteada.

Decisión sobre las costas


Costas

59 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 29 de febrero de 1996, declara:

1) El número 1 del párrafo primero del artículo 13 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica debe interpretarse en el sentido de que no es de aplicación a un contrato celebrado entre dos partes que tenga las características siguientes, a saber, un contrato:

- relativo a la fabricación por el primer cocontratante de una mercadería conforme a un modelo original, en el cual se han introducido determinadas modificaciones;

- mediante el cual el primer cocontratante se ha obligado a transferir la propiedad de la citada mercadería al otro cocontratante, el cual, en contrapartida, se ha obligado a pagar su precio en varios plazos, y

- en el cual se ha previsto que el pago del último plazo se efectuará antes de que se haya transferido definitivamente al segundo cocontratante la posesión de la citada mercadería.

A este respecto, es indiferente que los cocontratantes hayan calificado su contrato de «contrato de compraventa». Por el contrario, un contrato que tenga las características anteriormente mencionadas debe calificarse de contrato que tiene por objeto la prestación de servicios o el suministro de una mercadería en el sentido del número 3 del párrafo primero del artículo 13 del Convenio. Corresponderá, en su caso, al Juez nacional, dilucidar si se trata, en concreto, de una prestación de servicios o del suministro de una mercadería.

2) Una sentencia en la que se ordena un pago en concepto de entrega a cuenta de una contraprestación contractual, dictada al término de un procedimiento como el previsto en los artículos 289 a 297 del Código Procesal Civil neerlandés por un órgano jurisdiccional que no es competente para conocer del fondo del asunto en virtud del Convenio de 27 de septiembre de 1968, no constituye una medida provisional que pueda concederse con arreglo al artículo 24 del referido Convenio, a menos que, por una parte, se garantice al demandado la devolución de la cantidad concedida en el supuesto de que no prosperaran las pretensiones del demandante sobre el fondo del asunto y, por otra parte, la medida adoptada se refiera sólo a determinados bienes del demandado que estuvieran situados o debieran estar situados, dentro de la esfera de la competencia territorial del Juez que conoce del asunto.

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