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Document 61996CJ0039

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 24 de abril de 1997.
    Koninklijke Vereeniging ter Bevordering van de Belangen des Boekhandels contra Free Record Shop BV Y Free Record Shop Holding NV.
    Petición de decisión prejudicial: Arrondissementsrechtbank Amsterdam - Países Bajos.
    Artículo 85 del Tratado CE - Artículo 5 del Reglamento no 17 del Consejo - Validez provisional de los acuerdos anteriores al Reglamento no 17 notificados a la Comisión - Validez provisional de los acuerdos modificados después de la notificación.
    Asunto C-39/96.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-02303

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:214

    61996J0039

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 24 de abril de 1997. - Koninklijke Vereeniging ter Bevordering van de Belangen des Boekhandels contra Free Record Shop BV Y Free Record Shop Holding NV. - Petición de decisión prejudicial: Arrondissementsrechtbank Amsterdam - Países Bajos. - Artículo 85 del Tratado CE - Artículo 5 del Reglamento no 17 del Consejo - Validez provisional de los acuerdos anteriores al Reglamento no 17 notificados a la Comisión - Validez provisional de los acuerdos modificados después de la notificación. - Asunto C-39/96.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-02303


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Competencia - Prácticas colusorias - Notificación - Acuerdos antiguos - Validez provisional - Finalización - Requisitos - Definición de posición de la Comisión

    (Tratado CE, art. 85; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 5, ap. 1)

    2 Competencia - Prácticas colusorias - Notificación - Acuerdos antiguos - Validez provisional - Alcance - Modificaciones que refuerzan o amplían los efectos restrictivos del acuerdo - Exclusión

    (Tratado CE, art. 85; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 5, ap. 1)

    Índice


    3 La validez provisional de una práctica colusoria acordada antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 17, notificada a la Comisión antes del 1 de noviembre de 1962, únicamente finaliza cuando la Comisión se haya pronunciado, en sentido afirmativo o negativo, sobre ella.

    En efecto, dicha validez provisional está justificada por la protección, por un lado, de la seguridad jurídica en material contractual y, por otro lado, de los intereses de los participantes en la antigua práctica colusoria debidamente notificada. La circunstancia de que haya transcurrido un tiempo más o menos largo desde la notificación de una antigua práctica colusoria sin que la Comisión haya definido su posición no puede poner fin a la validez provisional de dicha práctica colusoria.

    4 Una práctica colusoria debidamente notificada, acordada antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 17, únicamente disfruta de la validez provisional si se mantienen sin cambios los términos del acuerdo o, en caso de que hubiere modificaciones, si estas últimas no refuerzan o amplian los efectos restrictivos del acuerdo.

    En efecto, a diferencia de las modificaciones que flexibilizan el efecto restrictivo de las prácticas colusorias, todo reforzamiento o ampliación de las restricciones, por mínimo que sea, y a fortiori cualquier introducción de nuevas restricciones, deberá, en principio, considerarse que ponen fin a la antigua práctica colusoria, a la cual se había reconocido la validez provisional, y que constituyen un nuevo acuerdo carente de la validez provisional.

    No obstante, en el supuesto de que la modificación de la antigua práctica colusoria tuviera como efecto introducir una nueva restricción, separable del acuerdo, y que no afecte a su lógica interna, no se cuestionaría la validez provisional de la antigua práctica colusoria, tal como se presentaba antes de la modificación; únicamente la nueva restricción carecería de validez provisional.

    Partes


    En el asunto C-39/96,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Koninklijke Vereeniging ter Bevordering van de Belangen des Boekhandels

    y

    Free Record Shop BV,

    Free Record Shop Holding NV,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 85 del Tratado CE y del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en su versión modificada por el Reglamento nº 59 del Consejo, de 3 de julio de 1962 (DO 1962, 58, p. 1655; EE 08/01, p. 53),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Quinta),

    integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; L. Sevón, C. Gulmann, D.A.O. Edward (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;

    Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

    Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - En nombre de Koninklijke Vereeniging ter Bevordering van de Belangen des Boekhandels, por los Sres. Th.R. Bremer y M. van Empel, Abogados de Amsterdam;

    - en nombre de Free Record Shop BV y de Free Record Shop Holding NV, por el Sr. Th.J. Bousie, Abogado de Amsterdam;

    - en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. A. Bos, juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;

    - en nombre del Gobierno francés, por las Sras. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y R. Loosli-Surrans, chargé de mission de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. W. Wils, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones de Koninklijke Vereeniging ter Bevordering van de Belangen des Boekhandels, representada por los Sres. Th.R. Bremer y M. van Empel; de Free Record Shop BV y Free Record Shop Holding NV, representadas por el Sr. Th.J. Bousie; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. M.A. Fierstra, adjunct-juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. W. Wils, expuestas en la vista de 12 de diciembre de 1996;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de febrero de 1997;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 1 de febrero de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de febrero siguiente, el Presidente del Arrondissementsrechtbank te Amsterdam planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 85 del mismo Tratado y del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en su versión modificada por el Reglamento nº 59 del Consejo, de 3 de julio de 1962 (DO 1962, 58, p. 1655; EE 08/01, p. 53; en lo sucesivo, «Reglamento nº 17»).

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Koninklijke Vereeniging ter Bevordering van de Belangen des Boekhandels (en lo sucesivo, «KVB») y las sociedades Free Record Shop y Free Record Shop Holding (en lo sucesivo, «Free Record Shop») en relación con el cumplimiento por parte de Free Record Shop del Reglamento elaborado por KVB para el comercio del libro en los Países Bajos (Reglament voor het Handelsverkeer van Boeken in Nederland; en lo sucesivo, «Reglamento KVB»).

    3 Con arreglo a dicho Reglamento, los afiliados a KVB habrán de mantener, mediante una estipulación que debe figurar en las condiciones de entrega aplicables, el sistema de precios de venta impuestos a los minoristas previsto por dicho Reglamento, incluso con respecto a aquellos que, como Free Record Shop, no estén afiliados a KVB.

    4 De los autos del litigio principal se desprende que Free Record Shop puso en venta, con una rebaja no reglamentaria del 25 %, una docena de libros que hubieran debido ser vendidos por el precio establecido con arreglo al Reglamento KVB.

    5 Free Record Shop afirma que imponer un precio de venta a los libros, como prevé el Reglamento KVB, es incompatible con el artículo 85 del Tratado. KVB señala que su Reglamento disfruta de la validez provisional resultante de la notificación de la versión anterior de dicho Reglamento que KVB, denominada entonces VBBB, había notificado a la Comisión el 30 de octubre de 1962. Según KVB, las modificaciones introducidas en dicho Reglamento tras su notificación no constituyen sino flexibilizaciones respecto a los precios de venta impuestos a los minoristas.

    6 Dado que la notificación se produjo en 1962 y que, desde entonces, la Comisión no ha adoptado ninguna decisión, el Presidente del Arrondissementsrechtbank te Amsterdam se pregunta sobre la validez provisional del Reglamento KVB en su versión vigente desde el 1 de enero de 1993 y si es posible aún continuar basándose en dicha validez provisional y, en caso afirmativo, hasta qué momento. Por ello, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1) Si con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento nº 17/62 se ha producido un acuerdo entre empresas o una decisión de una asociación de empresas para regular la competencia y se ha notificado en su debido momento a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento, pero la Comisión no ha reaccionado en absoluto a dicha notificación, ¿sigue gozando dicho acuerdo o dicha decisión de la "validez provisional" que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, asiste a las prácticas colusorias notificadas?

    2) En caso de respuesta afirmativa, ¿dicha "validez provisional" sigue persistiendo por tiempo indefinido? En caso de respuesta negativa, ¿de qué circunstancias depende el final de la "validez provisional"?

    3) ¿Afecta la "validez provisional" solamente al acuerdo o a la decisión, a los que se refiere la primera cuestión, en la forma en que fue notificado o afecta también a los acuerdos o decisiones producidos posteriormente que de forma modificada prosigan las mismas prácticas colusorias, en la medida en que no contengan una ampliación o reforzamiento de dichas prácticas desde el punto de vista del funcionamiento y realización del mercado común?»

    Sobre las cuestiones primera y segunda

    7 Mediante sus cuestiones primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente que se dilucide si la validez provisional de una práctica colusoria anterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 17 (en lo sucesivo, «antigua práctica colusoria»), debidamente notificada a la Comisión antes del 1 de noviembre de 1962, no finaliza hasta que la Comisión se haya pronunciado, en sentido afirmativo o negativo, sobre dicha práctica colusoria o si, a falta de dicha decisión, la validez provisional está limitada en el tiempo.

    8 La primera frase del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 17 establece que los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relacionados en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, existentes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento, y en favor de los cuales los interesados deseasen alegar las disposiciones del apartado 3 del artículo 85, debían ser notificados a la Comisión antes del 1 de noviembre de 1962.

    9 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las antiguas prácticas colusorias debidamente notificadas a la Comisión antes del 1 de noviembre de 1962 son provisionalmente válidas mientras la Comisión no se haya pronunciado al respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C-234/89, Rec. p. I-935, apartado 48).

    10 Dicha validez provisional está justificada por la protección, por un lado, de la seguridad jurídica en materia contractual y, por otro lado, de los intereses de los participantes en la antigua práctica colusoria debidamente notificada. Como ha señalado el Abogado General en el punto 16 de sus conclusiones, la circunstancia de que haya transcurrido un tiempo más o menos largo desde la notificación de una antigua práctica colusoria sin que la Comisión haya definido su posición no puede poner fin a la validez provisional de dicha práctica colusoria.

    11 De lo antes expuesto se deduce que la validez provisional de una antigua práctica colusoria debidamente notificada a la Comisión no finaliza hasta que esta última se haya pronunciado sobre ella.

    12 Procede, pues, responder a los dos primeras cuestiones que la validez provisional de una antigua práctica colusoria notificada a la Comisión antes del 1 de noviembre de 1962 no finaliza hasta que la Comisión se haya pronunciado, en sentido afirmativo o negativo, sobre ella.

    Sobre la tercera cuestión

    13 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente que se determine si la validez provisional de una antigua práctica colusoria debidamente notificada a la Comisión persiste aun cuando su contenido haya sido modificado posteriormente, en la medida en que las modificaciones no contengan una ampliación o reforzamiento de sus efectos.

    14 Es jurisprudencia reiterada que los acuerdos celebrados después de la entrada en vigor del Reglamento nº 17, que sólo sean reproducción exacta de un contrato tipo, celebrado anteriormente y debidamente notificado, disfrutan del mismo régimen de validez provisional que este último contrato (véase la sentencia de 30 de junio de 1970, Rochas, 1/70, Rec. p. 515). El Tribunal de Justicia ha reconocido igualmente que, en el caso de modificaciones que flexibilicen el efecto restrictivo de las prácticas colusorias, la negativa a reconocer la validez provisional equivaldría a penalizar a las partes del acuerdo, si bien éstas han limitado voluntariamente su ámbito de aplicación, lo cual sería contrario al espíritu del derecho de la competencia y desanimaría a los interesados a introducir flexibilidad en sus acuerdos (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 1980, Eldi Records, 106/79, Rec. p. 1137, apartado 16).

    15 Dichas consideraciones únicamente son válidas, sin embargo, cuando las modificaciones introducidas en las antiguas prácticas colusorias impliquen una moderación de sus efectos restrictivos. Todo reforzamiento o ampliación de las restricciones, por mínimo que sea, y a fortiori cualquier introducción de nuevas restricciones, deberá, en principio, considerarse que ponen fin a la antigua práctica colusoria, a la cual se había reconocido la validez provisional, y que constituyen un nuevo acuerdo carente de la validez provisional. En efecto, ninguna consideración de seguridad jurídica justifica que las partes de una antigua práctica colusoria tengan libertad para reforzar sus efectos restrictivos.

    16 No obstante, en el supuesto de que la modificación de la antigua práctica colusoria tuviera como efecto introducir una nueva restricción, separable del acuerdo (véase, a este respecto, la sentencia de 30 de junio de 1966, Société Technique Minière, 56/65, Rec. p. 337), y que no afecte a su lógica interna, no se cuestionaría la validez provisional de la antigua práctica colusoria, tal como se presentaba antes de la modificación; únicamente la nueva restricción carecería de validez provisional.

    17 Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, a la luz de las consideraciones precedentes, apreciar la naturaleza y las consecuencias de las modificaciones introducidas en la antigua práctica colusoria.

    18 Procede, pues, responder a la tercera cuestión que una antigua práctica colusoria debidamente notificada únicamente disfruta de la validez provisional si se mantienen sin cambios los términos del acuerdo o, en caso de que hubiere modificaciones, si estas últimas no tienen por efecto reforzar o ampliar los efectos restrictivos del acuerdo.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    19 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés y francés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Quinta),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam mediante resolución de 1 de febrero de 1996, declara:

    1) La validez provisional de una práctica colusoria acordada antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, en su versión modificada por el Reglamento nº 59 del Consejo, de 3 de julio de 1962, notificada a la Comisión antes del 1 de noviembre de 1962, únicamente finaliza cuando la Comisión se haya pronunciado, en sentido afirmativo o negativo, sobre ella.

    2) Una práctica colusoria debidamente notificada, acordada antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 17, en su versión modificada por el Reglamento nº 59, únicamente disfruta de la validez provisional si se mantienen sin cambios los términos del acuerdo o, en caso de que hubiere modificaciones, si estas últimas no tienen por efecto reforzar o ampliar los efectos restrictivos del acuerdo.

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