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Document 61996CJ0036

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 30 de septiembre de 1997.
Faik Günaydin, Hatice Günaydin, Günes Günaydin y Seda Günaydin contra Freistaat Bayern.
Petición de decisión prejudicial: Bundesverwaltungsgericht - Alemania.
Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Decisión del Consejo de Asociación - Libre circulación de los trabajadores - Conceptos de pertenencia al mercado legal de trabajo de un Estado miembro y de trabajo legal - Permisos de trabajo y de residencia temporales y condicionales - Solicitud de prórroga del permiso de residencia - Abuso de derecho.
Asunto C-36/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-05143

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:445

61996J0036

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 30 de septiembre de 1997. - Faik Günaydin, Hatice Günaydin, Günes Günaydin y Seda Günaydin contra Freistaat Bayern. - Petición de decisión prejudicial: Bundesverwaltungsgericht - Alemania. - Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Decisión del Consejo de Asociación - Libre circulación de los trabajadores - Conceptos de pertenencia al mercado legal de trabajo de un Estado miembro y de trabajo legal - Permisos de trabajo y de residencia temporales y condicionales - Solicitud de prórroga del permiso de residencia - Abuso de derecho. - Asunto C-36/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-05143


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Acuerdos internacionales - Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Libre circulación de personas - Trabajadores - Acceso de los nacionales turcos a una actividad por cuenta ajena de su elección en uno de los Estados miembros y derecho de residencia correlativo - Requisitos - Ejercicio previo de un trabajo legal - Concepto

(Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, art. 6, ap. 1)

2 Acuerdos internacionales - Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Libre circulación de personas - Trabajadores - Acceso de los nacionales turcos a una actividad por cuenta ajena de su elección en uno de los Estados miembros y derecho de residencia correlativo - Prolongación del derecho de residencia - Abuso - Requisitos

(Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, art. 6, ap. 1)

Índice


3 El apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía debe interpretarse en el sentido de que un nacional turco que ha desempeñado legalmente en un Estado miembro durante un período ininterrumpido de más de tres años una actividad económica real y efectiva al servicio de un único empresario y cuya situación profesional no se distingue objetivamente de la de otros trabajadores por cuenta ajena empleados por el mismo empresario o en el sector de que se trate y que ejercen funciones idénticas o comparables, forma parte del mercado legal de trabajo de este Estado y ejerce un empleo legal en el sentido de esta disposición. Un nacional turco que se encuentre en tales circunstancias tiene derecho a que se le renueve su permiso de residencia en el Estado miembro de acogida aunque haya sido autorizado a desempeñar una actividad por cuenta ajena únicamente con carácter provisional al servicio de un empresario designado nominalmente, con objeto de iniciarse y prepararse para el ejercicio de un empleo en una de sus filiales en Turquía, y sólo haya obtenido el permiso de trabajo y de residencia a tal fin.

4 El hecho de que un trabajador turco quiera prolongar su estancia en el Estado miembro de acogida, a pesar de haber aceptado expresamente su limitación, no es constitutivo de abuso. La circunstancia de que este trabajador haya manifestado su intención de regresar a Turquía después de haber desempeñado en el Estado miembro de que se trata una actividad por cuenta ajena destinada a perfeccionar su capacitación profesional sólo podría privar al interesado de los derechos que le reconoce del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 si el órgano jurisdiccional nacional comprobara que esta declaración se había hecho con el único objeto de inducir a las autoridades competentes a expedirle indebidamente los permisos necesarios en el Estado miembro de acogida.

Partes


En el asunto C-36/96,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Faik Günaydin,

Hatice Günaydin,

Günes Günaydin,

Seda Günaydin

y

Freistaat Bayern,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; J.L. Murray, P.J.G. Kapteyn, H. Ragnemalm y R. Schintgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M.B. Elmer;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de los esposos Günaydin, por el Sr. F. Auer, Abogado de Regensburg;

- en nombre del Freistaat Bayern, por el Sr. W. Rzepka, Generallandesanwalt de la Landesanwaltschaft Bayern, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. A. Samoni-Rantou, Consejera jurídica especial adjunta del Servicio Jurídico Especial del Ministerio de Asuntos Exteriores ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agente, asistida por la Sra. L. Pnevmatikou, colaboradora científica especializada de dicho Servicio;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. C. de Salins y A. de Bourgoing, sous-directeur y chargé de mission, respectivamente, de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Sack, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de los esposos Günaydin, de los Gobiernos alemán, helénico y francés y de la Comisión, expuestas en la vista de 6 de marzo de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de abril de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 24 de noviembre de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de febrero de 1996, el Bundesverwaltungsgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquia, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación (en lo sucesivo, «Decisión nº 1/80»). El Consejo de Asociación fue instituido por el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara el 12 de septiembre de 1963 por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y que fue celebrado, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Günaydin, su esposa y sus dos hijos menores de edad, todos ellos de nacionalidad turca, y el Freistaat Bayern, relativo a la denegación de la prórroga del permiso de residencia del Sr. Günaydin en Alemania.

3 De los autos del procedimiento principal se deduce que al Sr. Günaydin se le autorizó la entrada en Alemania en abril de 1976.

4 En este Estado miembro siguió, en primer lugar, varios cursos de alemán y, posteriormente, estudios profesionales que finalizó en 1986, fecha en la que obtuvo el título de Ingeniero Superior.

5 Durante sus estudios se le concedieron sucesivamente permisos temporales de residencia sujetos a restricciones geográficas y sin autorización para ejercer una actividad retribuida.

6 En 1982, el Sr. Günaydin contrajo matrimonio con una nacional turca. La pareja tiene dos hijos, nacidos respectivamente en 1984 y en 1988.

7 En noviembre de 1986, el Sr. Günaydin fue contratado por la sociedad Siemens con objeto de que siguiera, en la fábrica de Amberg (Alemania), un programa de formación de varios años de duración, al término del cual debía trasladarse a Turquía para dirigir en ese país una filial de dicha sociedad. Este objetivo se deduce de la correspondencia de Siemens con las autoridades alemanas y de las dos declaraciones prestadas por el Sr. Günaydin. Este último tuvo así conocimiento, el 17 de febrero de 1987, de que los permisos de trabajo y de residencia en Alemania sólo se le habían concedido con objeto de prepararse para el ejercicio de una actividad en una filial de Siemens en Turquía. Además, el 9 de agosto de 1989, el Sr. Günaydin manifestó su intención de regresar con su familia a ese país en el segundo semestre de 1990.

8 El 12 de enero de 1987, las autoridades alemanas concedieron al Sr. Günaydin un permiso de residencia temporal que fue prorrogado varias veces, la última de las cuales hasta el 5 de julio de 1990. Este permiso mencionaba que expiraría en caso de que cesara su trabajo en la factoría de la empresa Siemens situada en Amberg y que se concedía exclusivamente con objeto de preparar a su titular en los métodos comerciales y laborales de dicha empresa.

9 Paralelamente, se expidieron al Sr. Günaydin sucesivos permisos de trabajo temporales, limitados a un trabajo en la factoría de Siemens situada en Amberg. El último de estos permisos expiró el 30 de junio de 1990.

10 El 15 de febrero de 1990, el Sr. Günaydin solicitó un permiso de residencia permanente alegando que, debido a su trayectoria profesional en Alemania, su verdadera esfera vital se hallaba en ese país, que se sentiría extranjero en Turquía y que sus dos hijos menores de edad, nacidos en Alemania y que asistían a escuelas alemanas, tendrían grandes dificultades para integrarse en su país de origen.

11 A pesar de los esfuerzos desplegados por Siemens para que se le autorizara a prolongar el contrato del Sr. Günaydin, que, según esta sociedad, era un trabajador especialmente valioso, insustituible por otra persona con la misma capacitación y muy importante para las relaciones de la factoría de Amberg con su filial turca, se rechazó la solicitud de prórroga del permiso de residencia, de forma que el Sr. Günaydin tuvo que abandonar su trabajo en Siemens el 30 de junio de 1990. Esta decisión no fue modificada a continuación, a pesar de que la filial turca de Siemens había informado a esta última, en enero de 1991, de que la situación de Turquía no permitía contratar en ese momento al Sr. Günaydin y que los servicios alemanes de empleo ya habían mostrado su conformidad para la prórroga del permiso de trabajo del Sr. Günaydin.

12 La denegación de la prórroga del permiso de trabajo estaba motivada por el hecho de que, debido al objetivo limitado de su estancia autorizada en Alemania, el Sr. Günaydin no podía invocar ni un derecho a un permiso de residencia ilimitada ni el principio de protección de la confianza legítima; además, la prolongación de su estancia no concordaba con la política alemana de ayuda al desarrollo, destinada a incitar a los extranjeros formados en este Estado miembro a trabajar en su país de origen.

13 El recurso que contra esta decisión interpusieron el Sr. Günaydin, su esposa y sus dos hijos menores fue desestimado tanto en primera instancia como en apelación debido a que, por razón de la limitación de su actividad a la participación en un programa de formación en una empresa determinada con objeto de asumir funciones en una filial de ésta situada en Turquía, el Sr. Günaydin no había estado a disposición del mercado de trabajo general en Alemania y, por consiguiente, no había formado parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80. El órgano jurisdiccional de apelación añadió que, habida cuenta de estos hechos, el Sr. Günaydin sólo había tenido una situación provisional en el mercado de trabajo alemán.

14 El Bundesverwaltungsgericht, ante el que se interpuso un recurso de casación [«Revision» alemana], constató que la decisión adoptada era conforme al Derecho alemán. No obstante, se pregunta si una solución más favorable al Sr. Günaydin no podría desprenderse de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80.

15 Esta disposición, que figura en el Capítulo II (Disposiciones sociales), Sección 1 (Cuestiones relativas al empleo y a la libre circulación de los trabajadores), está redactada en los siguientes términos:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, un trabajador turco que forma parte del mercado de trabajo legal de un Estado miembro:

- tiene derecho, en dicho Estado miembro, después de un año de empleo legal, a la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario si dispone de un empleo;

- tiene derecho, en dicho Estado miembro, después de tres años de empleo legal y a reserva de la preferencia que ha de concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar otra oferta para desempeñar la misma profesión en otra empresa de su elección, realizada en condiciones normales y registrada en los servicios de empleo de dicho Estado miembro;

- tiene derecho, en dicho Estado miembro, después de cuatro años de empleo legal, al libre acceso a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección.»

16 Aun señalando que el Sr. Günaydin había estado legalmente empleado en Alemania durante más de tres años y medio, el Bundesverwaltungsgericht duda que el interesado forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro en el sentido de esta disposición, porque había sido autorizado a ejercer una actividad por cuenta ajena en ese Estado miembro sólo con carácter provisional.

17 Dicho órgano jurisdiccional también se pregunta si no se puede reprochar al demandante un abuso de derecho, puesto que había aceptado tal limitación a su residencia en Alemania y había manifestado su intención de regresar a Turquía en otoño de 1990.

18 Por considerar que la solución del litigio requería, en consecuencia, una interpretación de las disposiciones citadas, el Bundesverwaltungsgericht suspendió el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Pertenece un trabajador turco al mercado legal de trabajo de un Estado miembro y desempeña en él un empleo legal a efectos del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía relativa al desarrollo de la Asociación cuando el ejercicio de una actividad retribuida por cuenta de un empresario del Estado miembro le haya sido autorizado tan sólo con carácter transitorio y con el exclusivo fin de prepararse para ejercer una actividad en una filial de dicha empresa en Turquía?

2) En el caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión:

¿A un derecho subjetivo con arreglo al apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 puede oponérsele la objeción de que constituye un abuso de derecho cuando el trabajador turco haya manifestado expresamente su voluntad de regresar a Turquía una vez finalizada la preparación para la actividad que ha de desempeñar allí y las autoridades de extranjería hayan autorizado su residencia transitoria exclusivamente en atención a esta declaración?»

Sobre la primera cuestión

19 Mediante su primera cuestión el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 debe interpretarse en el sentido de que un nacional turco forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro y desempeña un empleo legal en el sentido de esta disposición, de forma que puede solicitar la renovación de su permiso de residencia en el Estado miembro de acogida aunque sólo fue autorizado a desempeñar en ese país una actividad por cuenta ajena con carácter provisional al servicio de un empresario designado nominalmente, con el fin de iniciarse y prepararse para el ejercicio de un empleo en una de sus filiales en Turquía, y sólo obtuvo los permisos de trabajo y de residencia a tal fin.

20 Con carácter preliminar conviene señalar que, conforme a su tercer considerando, la Decisión nº 1/80 tiene por objeto mejorar, en el ámbito social, el régimen de que disfrutan los trabajadores y los miembros de sus familias respecto al establecido por la Decisión nº 2/76, que el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía había adoptado el 20 de diciembre de 1976.

21 Así pues, las disposiciones de la Sección 1 del Capítulo II de la Decisión nº 1/80, de las que forma parte el artículo 6, constituyen una etapa más hacia la consecución de la libre circulación de trabajadores y se basan en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado CE. En consecuencia, este Tribunal de Justicia ha considerado indispensable aplicar, en la medida de lo posible, a los trabajadores turcos que gozan de los derechos reconocidos por la Decisión nº 1/80 los principios admitidos en el marco de estos artículos del Tratado (véanse las sentencias de 6 de junio de 1995, Bozkurt, C-434/93, Rec. p. I-1475, apartados 14, 19 y 20, y de 23 de enero de 1997, Tetik, C-171/95, Rec. p. I-329, apartado 20).

22 Es cierto que, a diferencia de los nacionales de los Estados miembros, los trabajadores turcos no tienen derecho a circular libremente dentro de la Comunidad, sino que gozan únicamente de ciertos derechos en el Estado miembro de acogida en cuyo territorio han entrado legalmente y han ejercido un empleo legal durante un período determinado (sentencia Tetik, antes citada, apartado 29).

23 En el mismo sentido, es jurisprudencia reiterada (véase, en particular, la sentencia de 16 de diciembre de 1992, Kus, C-237/91, Rec. p. I-6781, apartado 25), que la Decisión nº 1/80 no invade la competencia de los Estados miembros para regular tanto la entrada en su territorio de los ciudadanos turcos como las condiciones de su primer empleo, sino que únicamente regula, en su artículo 6, la situación de los trabajadores turcos ya legalmente integrados en el mercado de trabajo de los Estados miembros.

24 A este respecto debe destacarse, en primer lugar, que, desde la sentencia de 20 de septiembre de 1990, Sevince (C-192/89, Rec. p. I-3461), el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 tiene un efecto directo en los Estados miembros, de forma que los nacionales turcos que cumplan los requisitos pueden ejercer directamente los derechos que les confieren los distintos guiones de esta disposición (sentencia de 5 de octubre de 1994, Eroglu, C-355/93, Rec. p. I-5113, apartado 11).

25 Tal como se desprende de los tres guiones del apartado 1 del artículo 6, los propios derechos varían y están sometidos a requisitos que difieren en función del período de ocupación de un puesto de trabajo legal en el Estado miembro de que se trate (véase la sentencia Eroglu, antes citada, apartado 12).

26 En segundo lugar, debe recordarse además la jurisprudencia reiterada según la cual los derechos que los tres guiones del apartado 1 del artículo 6 reconocen al trabajador turco en el ámbito del empleo implican necesariamente, so pena de privar de eficacia al derecho de acceder al mercado de trabajo y a ejercer un empleo, la existencia de un derecho de residencia en favor del interesado (sentencias Sevince, apartado 29; Kus, apartados 29 y 30, y Bozkurt, apartado 28, antes citadas).

27 Procede examinar la primera de las cuestiones planteadas por el Bundesverwaltungsgericht a la luz de estos principios.

28 A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que a un trabajador migrante turco, como el Sr. Günaydin, se le permitió la entrada en el territorio del Estado miembro afectado y dicho trabajador ejerció legalmente, al amparo de los permisos nacionales requeridos e ininterrumpidamente durante más de tres años, una actividad por cuenta ajena, en el presente asunto la de ingeniero superior, al servicio del mismo empresario.

29 Para apreciar, a efectos de la aplicación de estas disposiciones, si puede considerarse que el trabajador turco forma parte del mercado de trabajo de un Estado miembro, en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 procede comprobar, en primer lugar y conforme a una jurisprudencia reiterada (sentencia Bozkurt, antes citada, apartados 22 y 23), si la relación jurídica laboral puede localizarse en el territorio de un Estado miembro o si presenta una conexión suficientemente estrecha con este territorio, tomando en consideración, entre otros, el lugar de contratación, el territorio a partir del cual se ejercía la actividad por cuenta ajena y la legislación nacional aplicable en materia de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

30 Pues bien, en una situación como la del demandante en el procedimiento principal, es indudable que se cumple este requisito.

31 A continuación procede determinar si el trabajador está vinculado por una relación laboral que implica el ejercicio, en beneficio de otra persona y bajo la dirección de ésta, de una actividad económica real y efectiva en contrapartida de la cual obtiene una retribución (sentencia de fecha de hoy, Ertanir, C-98/96, Rec. p. I-0000, apartado 43).

32 En efecto, nada impide a un Estado miembro autorizar la entrada y la residencia a un nacional turco únicamente para permitirle adquirir en su territorio una formación profesional específica, especialmente en el marco de un contrato de aprendizaje.

33 Lo cierto es que, en un caso como el del asunto principal, en el que el trabajador turco que, tras finalizar su formación profesional ocupa un empleo por cuenta ajena con el único objeto de iniciarse y prepararse para ejercer una función directiva en una filial de la empresa que lo emplea, debe considerarse vinculado por una relación laboral normal cuando, en el ejercicio de las actividades económicas que cumple real y efectivamente en beneficio y bajo la dirección de su empresario, se le aplican las mismas condiciones laborales y retributivas que a los trabajadores que ejercen en la misma empresa actividades económicas idénticas o comparables y, por tanto, su situación no se distingue objetivamente de la de estos últimos.

34 A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si se cumple este requisito y, especialmente, si el trabajador no ha sido contratado basándose en una normativa nacional excepcional y destinada específicamente a insertarlo en la vida profesional y si, en contrapartida de sus prestaciones, percibe una retribución cuya cuantía alcanza el nivel de retribuciones habitualmente pagadas por su empresario o en el sector de que se trate a las personas que ejerzan actividades económicas idénticas o comparables y que no se financia principalmente con cargo a fondos públicos en el marco de un programa específico de integración del interesado en la vida activa.

35 No puede objetarse a la interpretación precedente que, en una situación como la del procedimiento principal, el trabajador sólo había obtenido en el Estado miembro de acogida permisos de residencia o de trabajo limitados al ejercicio temporal de una actividad por cuenta de un empresario designado nominalmente y que prohibían al interesado cambiar de empresario en dicho Estado miembro.

36 La Decisión nº 1/80 no menoscaba, en el estado actual del Derecho comunitario, la competencia de los Estados miembros para negar a un nacional turco el derecho a entrar en su territorio y a ocupar en él un primer empleo por cuenta ajena, de la misma forma que no se opone, en principio, a que estos Estados regulen los requisitos de su empleo hasta el plazo de un año previsto por el primer guión del apartado 1 del artículo 6 de esta Decisión.

37 Sin embargo, no puede interpretarse el apartado 1 del artículo 6 en el sentido de que permite a un Estado miembro modificar unilateralmente el alcance del sistema de integración progresiva de nacionales turcos en el mercado de trabajo del Estado miembro de acogida privando al trabajador autorizado a entrar en su territorio y que ejerce legalmente en él una actividad económica real y efectiva durante más de tres años y medio, de los derechos que los tres guiones de esta disposición le confieren de forma gradual, en función de la duración del ejercicio de una actividad por cuenta ajena.

38 En efecto, tal interpretación vaciaría de contenido la Decisión nº 1/80 y la privaría de efecto útil.

39 Los Estados miembros tampoco están facultados para condicionar o restringir la aplicación de los derechos concretos que la Decicisón nº 1/80 reconoce a los nacionales turcos que cumplan los requisitos exigidos (sentencias Sevince, apartado 22, y Kus, apartado 31, antes citadas).

40 Por lo demás, la redacción del apartado 1 del artículo 6 es general e incondicional en la medida en que no contempla la facultad de los Estados miembros de limitar los derechos que confiere directamente a los trabajadores turcos.

41 Por lo que se refiere a la cuestión de si un trabajador como el demandante en el procedimiento principal ha ocupado en el Estado miembro de acogida un empleo legal, en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, es preciso recordar la jurisprudencia reiterada (sentencias Sevince, apartado 30, Kus, apartados 12 y 22, y Bozkurt, apartado 26, antes citadas), conforme a la cual la legalidad del empleo supone una situación estable y no provisional en el mercado de trabajo de un Estado miembro e implica, en tal sentido, la existencia de un derecho de residencia incuestionable.

42 Así, en el apartado 31 de la sentencia Sevince, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que un trabajador turco no se encontraba en una situación estable y no provisional en el mercado de trabajo de un Estado miembro durante el período en el que disfrutó del efecto suspensivo vinculado al recurso que había interpuesto contra una decisión por la que se le denegaba el derecho de residencia y fue autorizado con carácter provisional, a la espera de la solución del litigio, a residir en el Estado miembro de que se trata y a ejercer en él un empleo.

43 Del mismo modo, en la sentencia Kus, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que no cumplía tampoco dicho requisito el trabajador turco al que sólo se le había reconocido un derecho de residencia a causa de una normativa nacional que permite residir en el país de acogida durante el procedimiento de concesión del permiso de residencia, dado que el interesado únicamente había conseguido el derecho de residir y trabajar en dicho país con carácter provisional, a la espera de una resolución definitiva sobre su derecho de residencia (apartado 13).

44 El Tribunal de Justicia estimó, en efecto, que no podían considerarse legales, a efectos del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, los períodos de empleo cubiertos por el interesado en tanto no constara de modo definitivo que durante el período de que se trata el trabajador había disfrutado legalmente del derecho de residencia, so pena de privar de todo alcance a la resolución judicial que le denegase definitivamente este derecho y de haberle permitido, de este modo, causar los derechos previstos en el apartado 1 del artículo 6 durante un período en que no cumplía los requisitos del mismo (sentencia Kus, antes citada, apartado 16).

45 Por último, en la sentencia de 5 de junio de 1997, Kol (C-285/95, Rec. p. I-0000, apartado 27), el Tribunal de Justicia consideró que los períodos de empleo cubiertos por el nacional turco al amparo de una autorización de residencia obtenida por métodos fraudulentos del interesado que dieron lugar a su condena no se fundan en una situación estable y debe considerarse que se ejercieron de manera provisional, dado que, durante los períodos de que se trata, el interesado no había disfrutado legalmente de un derecho de residencia.

46 Por el contrario, en un caso como el del presente asunto, debe señalarse que no se había negado el derecho de permanencia del trabajador turco en el Estado miembro de acogida y que el interesado no se encontraba en una situación provisional que pudiera peligrar en cualquier momento, puesto que, en noviembre de 1986, había sido autorizado para ejercer en ese Estado, de manera ininterrumpida hasta el 30 de junio de 1990, una actividad asalariada real y efectiva y, por consiguiente, su situación jurídica estuvo garantizada durante todo este período.

47 Por tanto, debe considerarse que un trabajador empleado en tales circunstancias en un Estado miembro ha ocupado en dicho país un empleo legal en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, de forma que, si cumple los requisitos de dicha disposición, puede invocar los derechos conferidos por los distintos guiones de ésta.

48 A este respecto no puede objetarse que el trabajador de que se trata sólo había obtenido en el Estado miembro de acogida permisos de residencia y/o de trabajo provisionales y condicionales.

49 En efecto, por una parte, es jurisprudencia reiterada que los derechos conferidos por el apartado 1 del artículo 6 a los nacionales turcos se reconocen a sus beneficiarios independientemente de que las autoridades competentes expidan documentos administrativos específicos, como un permiso de trabajo o un permiso de residencia (en este sentido, véase la sentencia Bozkurt, antes citada, apartados 29 y 30).

50 Por otra parte, si el hecho de que un Estado miembro supedite la residencia y/o el trabajo del nacional turco a determinadas condiciones o restricciones bastara para privar de carácter legal al empleo que éste ocupa legalmente en su territorio, los Estados miembros tendrían la posibilidad de impedir indebidamente a trabajadores migrantes turcos a los que han autorizado a entrar en su territorio y que han ejercido en él una actividad económica legal durante un período ininterrumpido de más de tres años acogerse a los derechos que pueden invocar directamente con arreglo al apartado 1 del artículo 6 (véanse los apartados 37 a 40 de la presente sentencia).

51 Además, el hecho de que, en un asunto como el presente, las autorizaciones de trabajo y de residencia sólo se concedieran al trabajador con la finalidad precisa de permitirle profundizar sus conocimientos profesionales en una empresa situada en un Estado miembro, con objeto de desempeñar posteriormente funciones en una filial de ésta en Turquía, no puede enervar esta interpretación.

52 En efecto, el apartado 1 del artículo 6 no supedita el reconocimiento de los derechos que confiere a los trabajadores turcos a ningún requisito relativo al motivo por el que se les concedió inicialmente el derecho de entrada, de trabajo y de residencia (sentencias citadas anteriormente, Kus, apartados 21 a 23, y, por analogía, Eroglu, apartado 22).

53 Por tanto, el hecho de que estas autorizaciones se concedieran al interesado únicamente con un objetivo determinado, al que tendía el ejercicio de la actividad por cuenta ajena real y efectiva de que se trata, no basta para privar al trabajador que cumpla los requisitos del apartado 1 del artículo 6 de los derechos graduales que le confiere esta disposición.

54 En estas circunstancias, no se puede reprochar al trabajador el hecho de que invoque derechos adquiridos al amparo de la Decisión nº 1/80 por haber afirmado que deseaba continuar su carrera profesional en su país de origen tras haber desempeñado un trabajo durante algunos años en el Estado miembro de acogida con objeto de perfeccionar su capacitación profesional y por haber aceptado en un primer momento la limitación de su autorización de residencia en este Estado.

55 Habida cuenta del conjunto de las consideraciones precedentes procede responder a la primera cuestión que el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 debe interpretarse en el sentido de que un nacional turco que ha desempeñado legalmente en un Estado miembro durante un período ininterrumpido de más de tres años una actividad económica real y efectiva al servicio de un único empresario y cuya situación profesional no se distingue objetivamente de la de otros trabajadores por cuenta ajena empleados por el mismo empresario o en el mismo sector y que ejercen funciones idénticas o comparables forma parte del mercado legal de trabajo de este Estado y ejerce un empleo legal en el sentido de esta disposición. Un nacional turco que se encuentre en tales circunstancias tiene, por tanto, derecho a la renovación de su permiso de residencia en el Estado miembro de acogida aunque haya sido autorizado a desempeñar una actividad por cuenta ajena únicamente con carácter provisional al servicio de un empresario designado nominalmente, con objeto de iniciarse y prepararse para el ejercicio de un empleo en una de sus filiales en Turquía, y sólo haya obtenido el permiso de trabajo y de residencia a tal fin.

Sobre la segunda cuestión

56 De los fundamentos de la resolución de remisión se deduce que, mediante esta cuestión, el Bundesverwaltungsgericht pide fundamentalmente que se dilucide si el hecho de que un trabajador turco quiera prolongar su estancia en el Estado miembro de acogida, a pesar de haber aceptado expresamente la limitación y haber manifestado su intención de regresar a Turquía después de haber desempeñado en el Estado miembro de que se trata una actividad por cuenta ajena destinada a perfeccionar su capacitación profesional, puede privar al interesado de los derechos resultantes del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80.

57 Para responder a esta cuestión procede señalar, en primer lugar, que un trabajador turco, como el Sr. Günaydin, no puede verse privado de los derechos adquiridos con arreglo a la Decisión nº 1/80 por el mero hecho de haberse invocado en el Estado miembro de acogida lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 de esta Decisión, a pesar de haber aceptado inicialmente la limitación de su permiso de residencia en este Estado miembro (véanse el apartado 54 de esta sentencia y la sentencia Ertanir, antes citada, apartados 58 a 61).

58 En segundo lugar, una solicitud basada en el apartado 1 del citado artículo 6 no puede, en principio, considerarse abusiva por el hecho de que el trabajador de que se trata haya manifestado en el pasado su intención de abandonar el territorio del Estado miembro de acogida al finalizar su preparación para el empleo que se proponía ejercer en su país de origen.

59 En efecto, como observó la Comisión, cabe perfectamente pensar que el Sr. Günaydin tuviera en un primer momento la firme intención de regresar a Turquía al finalizar el ejercicio, durante algunos años, de una actividad por cuenta ajena en Alemania, pero que circunstancias legítimas nuevas le hayan hecho después cambiar de opinión. A este respecto, el Sr.Günaydin ha puesto de manifiesto que, por una parte, la filial de su empresario en Turquía había informado a la sociedad matriz en enero de 1991 de que la situación que en aquella época atravesaba dicho país no permitía contratarlo y que, por otra parte, la factoría Siemens de Amberg deseaba a toda costa conservarlo como colaborador especialmente valioso, máxime toda vez que las autoridades alemanas competentes ya se habían manifestado dispuestas a prorrogar su permiso de trabajo.

60 En estas circunstancias, sólo cabría privar al interesado de los derechos derivados del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 en el supuesto de que el órgano jurisdiccional nacional comprobara que el trabajador turco había manifestado su deseo de abandonar el Estado miembro de acogida después de cierto período con el único objeto de inducir a las autoridades competentes a expedirle indebidamente los permisos necesarios.

61 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la segunda cuestión que el hecho de que un trabajador turco quiera prolongar su estancia en el Estado miembro de acogida, a pesar de haber aceptado expresamente su limitación, no es constitutivo de abuso. La circunstancia de que este trabajador haya manifestado su intención de regresar a Turquía después de haber desempeñado en el Estado miembro de que se trata una actividad por cuenta ajena destinada a perfeccionar su capacitación profesional sólo podría privar al interesado de los derechos que le reconoce el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 si el órgano jurisdiccional nacional comprobara que esta declaración se había hecho con el único objeto de inducir a las autoridades competentes a expedirle indebidamente los permisos de trabajo y de residencia en el Estado miembro de acogida.

Decisión sobre las costas


Costas

62 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, helénico y francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesverwaltungsgericht mediante resolución de 24 de noviembre de 1995, declara:

1) El apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse en el sentido de que un nacional turco que ha desempeñado legalmente en un Estado miembro durante un período ininterrumpido de más de tres años una actividad económica real y efectiva al servicio de un único empresario y cuya situación profesional no se distingue objetivamente de la de otros trabajadores por cuenta ajena empleados por el mismo empresario o en el mismo sector y que ejercen funciones idénticas o comparables forma parte del mercado legal de trabajo de ese Estado y ejerce un empleo legal en el sentido de esta disposición. Un nacional turco que se encuentre en tales circunstancias tiene, por tanto, derecho a la renovación de su permiso de residencia en el Estado miembro de acogida aunque haya sido autorizado a desempeñar una actividad por cuenta ajena únicamente con carácter provisional al servicio de un empresario designado nominalmente, con objeto de iniciarse y prepararse para el ejercicio de un empleo en una de sus filiales en Turquía, y sólo haya obtenido el permiso de trabajo y de residencia a tal fin.

2) El hecho de que un trabajador turco quiera prolongar su estancia en el Estado miembro de acogida, a pesar de haber aceptado expresamente su limitación, no es constitutivo de abuso. La circunstancia de que este trabajador haya manifestado su intención de regresar a Turquía después de haber desempeñado en el Estado miembro de que se trata una actividad por cuenta ajena destinada a perfeccionar su capacitación profesional sólo podría privar al interesado de los derechos que le reconoce el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 si el órgano jurisdiccional nacional comprobara que esta declaración se había hecho con el único objeto de inducir a las autoridades competentes a expedirle indebidamente los permisos de trabajo y de residencia en el Estado miembro de acogida.

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