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Document 61996CC0342

    Conclusiones del Abogado General La Pergola presentadas el 9 de julio de 1998.
    Reino de España contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Ayudas de Estado - Aplicación del tipo de interés legal en el marco de convenios de devolución de salarios y del pago de deudas por cuotas de la Seguridad Social.
    Asunto C-342/96.

    Recopilación de Jurisprudencia 1999 I-02459

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1998:341

    61996C0342

    Conclusiones del Abogado General La Pergola presentadas el 9 de julio de 1998. - Reino de España contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Ayudas de Estado - Aplicación del tipo de interés legal en el marco de convenios de devolución de salarios y del pago de deudas por cuotas de la Seguridad Social. - Asunto C-342/96.

    Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-02459


    Conclusiones del abogado general


    1 Mediante el presente recurso, el Reino de España solicita que se anule la Decisión 97/21/CECA, CE de la Comisión, de 30 de julio de 1996, relativa a una ayuda estatal concedida a la Compañía Española de Tubos por Extrusión, S.A., situada en Llodio (Alava). (1)

    Hechos y normativa nacional

    2 La Compañía Española de Tubos por Extrusión, S.A. (en lo sucesivo, «Tubacex») es una empresa privada establecida en Llodio (Alava), especializada en la fabricación de tubos de acero sin soldar. Cuenta con una filial que produce acero, Acería de Alava, situada en Amurrio.

    En junio de 1992, tras un largo período de serias dificultades económicas, Tubacex se declaró provisionalmente insolvente y suspendió pagos, de conformidad con la legislación nacional aplicable en la materia. (2) Por consiguiente, los trabajadores de las empresas se dirigieron al Fondo de Garantía Salarial (en lo sucesivo, «Fogasa») para obtener el pago de los salarios que se les adeudaban. El Fogasa es un organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y financiado mediante aportaciones de los empresarios. La función de dicho organismo consiste, precisamente, en abonar a los trabajadores de las empresas en quiebra o en situación de crisis financiera los salarios pendientes de pago; (3) dichas cantidades deben ser posteriormente reeembolsadas al Fogasa por las empresas interesadas.(4) A este respecto, el apartado 1 del artículo 32 del Real Decreto 505/1985 prevé: «Con objeto de facilitar el reintegro de las cantidades adeudadas, el Fondo de Garantía Salarial podrá concluir acuerdos de devolución en los que se determinarán los aspectos relativos a forma, plazos y garantías, conjugando la eficacia de la acción subrogatoria con las exigencias de continuidad empresarial y la salvaguardia del empleo. Las cantidades aplazadas devengarán el interés legal del dinero.»

    La Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 20 de agosto de 1995 establece los criterios que deben regir la actividad del Fogasa, «dentro del exigible margen de flexibilidad que permita contemplar las particularidades propias de cada supuesto concreto». El apartado 1 del artículo 2 fija los plazos máximos que el Fogasa puede acordar para el aplazamiento o de fraccionamiento de la deuda. El artículo 3, relativo a las garantías, prevé que se exija la garantía «que se estime suficiente». Conforme al apartado 3 del artículo 6, el Fogasa puede también desestimar las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento.

    3 Dentro del marco normativo que acaba de describirse, el Fogasa, por un lado, y Tubacex y Acería de Alava, por otro, suscribieron, el 10 de julio de 1992, un convenio en virtud del cual el Fogasa pagaría a los trabajadores de las empresas los salarios que se les adeudaban, por un importe total de 444.327.300 pesetas; por su parte, Tubacex y Acería de Alava se comprometían a restituir al Fogasa dicho importe, más 211.641.186 pesetas en concepto de intereses. El período pactado para la restitución era de ocho años y el tipo de interés se fijaba en el 10 %. Posteriormente, el convenio fue objeto de dos modificaciones (5) y sustituido, el 10 de marzo de 1994, por un nuevo convenio, modificado, a su vez, el 3 de octubre de 1994. (6)

    4 Han de analizarse ahora los acuerdos suscritos entre Tubacex y Acería de Alava, por un lado, y la Tesorería General de la Seguridad Social (en lo sucesivo, «TGSS»), por otro, en relación con el aplazamiento y el fraccionamiento de la deuda de la empresa por falta de pago de cuotas de la Seguridad Social.

    Tales acuerdos se basan en el artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social, redactado en los siguientes términos:

    «1. Podrán concederse aplazamientos o fraccionamientos en el pago de deudas por cuotas de la Seguridad Social o recargos sobre las mismas [...]

    [...]

    3. Los aplazamientos y fraccionamientos de las deudas con la Seguridad Social podrán concederse en la forma y con los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso establecidas reglamentariamente.»

    Sobre las deudas aplazadas está previsto un recargo de mora del 20 %. (7)

    Los requisitos para conceder el aplazamiento y el fraccionamiento del pago se definen en el Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre. El artículo 39 de dicho Decreto, titulado «Potestad discrecional de la Administración», establece: «La concesión de aplazamientos en el pago de las deudas a la Seguridad Social tendrá carácter discrecional, pudiendo exigirse que se constituya garantía suficiente en los términos previstos en el artículo 30 de este Real Decreto [...]»

    El artículo 41 del mismo Decreto, titulado «Forma, requisitos y condiciones», dispone lo siguiente:

    «1. Los aplazamientos y fraccionamientos a que se refiere el artículo anterior podrán concederse en la forma y con los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    2. En todo caso, el aplazamiento o fraccionamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social dará lugar al devengo de intereses, que será exigible desde que surta efectos la concesión del aplazamiento y fraccionamiento hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés legal del dinero que en el momento de dicha concesión estuviere fijado [...]»

    Las modalidades de aplicación del Real Decreto 1517/1991 se precisaron mediante Orden Ministerial de 8 de abril de 1992. En particular, ha de destacarse aquí el artículo 11, con arreglo al cual «los aplazamientos y fraccionamientos para el pago de las deudas con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social podrán concederse discrecionalmente por la Tesorería General de la Seguridad Social [...]».

    5 Tubacex mantenía una serie de deudas con la Seguridad Social, cuyo reembolso fue objeto del convenio de octubre de 1993 (8) por el que se levantó la suspensión de pagos. Como consecuencia de este convenio, Tubacex y Acería de Alava dejaron de ingresar cuotas de Seguridad Social, acumulando así una deuda de 1.156.601.560 pesetas, por lo que respecta a Tubacex, y de 255.325.925 pesetas, por lo que respecta a Acería de Alava. A estos importes se añadieron posteriormente recargos de mora, conforme al artículo 27 de la Ley General de la Seguridad Social, antes citado. (9)

    Los días 25 de marzo y 2 de abril de 1994, la TGSS suscribió acuerdos con Tubacex y Acería de Alava para el reembolso de las cantidades de que se trata. Más concretamente, las partes pactaron aplazar la deuda y fraccionar el pago, conforme a las disposiciones antes citadas. En ambos acuerdos se preveía un tipo de interés del 9 % sobre las cantidades que debían reembolsarse. (10)

    La Decisión impugnada

    6 Tras realizar una investigación preliminar, la Comisión adoptó, el 30 de julio de 1996, la Decisión recurrida. El artículo 1 está redactado en los siguientes términos:

    «Las medidas adoptadas por España con respecto a la Compañía Española de Tubos por Extrusión S.A. (Tubacex) y Acería de Alava contenían elementos constitutivos de ayuda que se concedieron ilegalmente y son incompatibles con el mercado común de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado CE y en la Decisión nº 3855/91/CECA, en la medida en que el tipo de interés aplicado era inferior a los tipos vigentes en el mercado. Se trata de las medidas siguientes:

    1) El convenio de crédito suscrito el 10 de julio de 1992 entre el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Tubacex y Acería de Alava por un total de 444.327.300 pesetas en concepto de principal, modificado por los convenios de 8 de febrero de 1993 y de 16 de febrero de 1994 (que comprendían 376.194.872 pesetas y 372 millones de pesetas en concepto de principal, respectivamente).

    2) El convenio de crédito suscrito el 10 de marzo de 1994 entre el Fogasa, Tubacex y Acería de Alava por un total de 465.727.750 pesetas en concepto de principal, modificado por el convenio de 3 de octubre de 1994 por un total de 469.491.521 pesetas en concepto de principal.

    3) El convenio suscrito el 25 de marzo de 1994 entre la Seguridad Social y Acería de Alava con objeto de reprogramar deudas por valor de 274.409.604 pesetas españolas.

    4) El convenio suscrito el 12 de abril de 1994 entre la Seguridad Social y Tubacex con objeto de reprogramar deudas por valor de 1.409.957.329 pesetas.»

    Por consiguiente, conforme al artículo 2, se instaba a España a suprimir «los elementos constitutivos de ayuda contenidos en las medidas a que se refiere el artículo 1, retirándolas o aplicando las condiciones normales de mercado al tipo de interés efectivo a partir del momento en el que fueron inicialmente concedidos los créditos del Fogasa y en el que fue acordada la reprogramación de la deuda de la Seguridad Social posterior a la suspensión, y recuperando el importe correspondiente a la diferencia entre este tipo y el tipo realmente aplicado hasta la fecha de supresión de ayuda [...]»

    Mediante el presente recurso, el Reino de España impugna esta Decisión. En particular, se opone a la evaluación de la Comisión en la medida en que se configuran como ayudas de Estado las modalidades de reembolso de los créditos del Fogasa, así como el aplazamiento de las deudas de las empresas frente a la Seguridad Social.

    Sobre la presunta infracción del artículo 118 del Tratado

    7 El Gobierno demandante alega, en primer lugar, que la Decisión recurrida infringe el artículo 118 del Tratado: (11) en su opinión, las medidas que la Comisión calificó de ayudas de Estado son, en realidad, disposiciones que pertenecen a la disciplina del Derecho del trabajo y, más en concreto, de la Seguridad Social, materia incluida en el ámbito de la competencia exclusiva de los Estados miembros y en la que el papel de la Comisión se limita a presentar propuestas y coordinar. En particular, siempre según el Reino de España, el Fogasa no hace sino abonar a los trabajadores los salarios no pagados por la empresa, asumiendo así una función de «garantía salarial» que forma parte integrante de las propias disposiciones del contrato de trabajo. Por otra parte, afirma, por lo que respecta a las modalidades de reembolso de las deudas de las empresas frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, que tales modalidades están reguladas por la Ley General de la Seguridad Social; se trata, por consiguiente, de una norma de Seguridad Social que establece las modalidades de pago de las obligaciones que impone la misma Ley.

    El Gobierno español alega, en sustancia, que la Institución demandada infringió el citado artículo 118 del Tratado por el hecho de haber configurado como ayudas de Estado medidas que, por el contrario, están comprendidas en el ámbito de la Seguridad Social. No obstante, esta tesis no me convence. Como ha señalado acertadamente la Comisión en sus escritos de contestación y dúplica, los elementos constitutivos de ayuda cuya existencia se afirma en la Decisión impugnada no se refieren a la intervención del Fogasa o de la TGSS en sí mismas, sino a las modalidades de reembolso de las cantidades que las empresas deben restituir a dichos organismos y, más en concreto, al hecho de que sobre las sumas que han de restituirse se aplique un tipo de interés legal, en lugar del tipo de interés practicado en el mercado. En otras palabras, como reconoce la propia Comisión, ni el adelanto de los salarios por parte del Fogasa ni la renegociación de la deuda por parte de la TGSS han sido calificados, en sí, de ayudas de Estado. Al contrario la ayuda consiste en el hecho de que las empresas, a pesar de estar obligadas a restituir a dichos organismos las cantidades anticipadas o aplazadas, disfruten de un trato de favor dado que se benefician de un tipo de interés, el legal, inferior al practicado en el mercado.

    Por consiguiente, la Decisión impugnada no representa ninguna infracción del artículo 118: en efecto, no afecta a la intervención del Fogasa o de la TGSS ni interfiere en la «función social» que tales organismos deben ejercer, sino que se ocupa de las relaciones financieras entre estos últimos y las empresas. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha calificado ya como ayudas medidas nacionales relativas a la Seguridad Social. En efecto, según jurisprudencia reiterada, «el artículo 92 no distingue según las causas o los objetivos de las intervenciones a que se refiere, sino que las define en función de sus efectos (sentencia de 2 de julio de 1974, 173/73, Italia/Comisión, Rec. p. 709, apartado 27), [...] el fin social que pueda tener la medida controvertida [no es suficiente] para situarla fuera del ámbito de aplicación del artículo 92 del Tratado». (12) Por consiguiente, de la citada orientación jurisprudencial se desprende que, en contra de la tesis sostenida por el Gobierno español, el carácter presuntamente social de las intervenciones del Fogasa y de la TGSS no basta para excluir la aplicabilidad del citado artículo 92.

    Sobre el carácter general de las medidas impugnadas

    8 El Reino de España alega también que, en el presente asunto, no se reúnen los requisitos previstos por el artículo 92 del Tratado para calificar las intervenciones del Fogasa y de la TGSS como ayudas de Estado. Afirma, en particular, que las ayudas consisten en aplicar a la obligación de restitución que incumbe a las empresas el tipo de interés legal, en lugar del practicado en el mercado. No obstante, según señala el Gobierno demandante, la aplicación del tipo legal se establece mediante Ley y supone una regla general aplicable a todas las empresas que entran en relación con el Fogasa y la TGSS. En otras palabras, en opinión del Reino de España, la intervención estatal resulta, en el caso que nos ocupa, accesible a cualquier empresa y, por consiguiente, no favorece a «determinadas empresas o producciones» como, en cambio, exige el apartado 1 del artículo 92.

    Sin embargo, tampoco esta tesis me parece convincente. No cabe duda de que las disposiciones de alcance general no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 92. Pero la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha advertido ya que también las intervenciones aplicables prima facie a la generalidad de las empresas pueden revestir cierto carácter selectivo y, por consiguiente, ser consideradas como disposiciones destinadas a favorecer a determinadas empresas o producciones. Esto se produce, en particular, cuando la Administración, llamada a aplicar la regla general, dispone de un cierto margen de discrecionalidad en el momento de adoptar el acto. En efecto, en la sentencia Francia/Comisión, el Tribunal de Justicia afirmó que el sistema nacional controvertido podía «colocar a determinadas empresas en una situación más favorable que otras y reunir así los requisitos de una ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado», dado que el organismo nacional de que se trataba «[disponía] de una facultad discrecional que le [permitía] modular la intervención financiera en función de diversas consideraciones [...]». (13)

    Por consiguiente, a la luz de esta jurisprudencia, la existencia de un margen de discrecionalidad de la Administración excluye que se trate de una disposición de alcance general. Pues bien, como señala acertadamente la Comisión, dicho margen de discrecionalidad existe también en el caso de autos. Así se deduce expresamente de la normativa que regula la actividad del Fogasa y de la TGSS. En el primer caso, la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 20 de agosto de 1995, al establecer los criterios generales a que debe ajustarse el Fogasa, precisa que tales criterios se aplican «dentro del exigible margen de flexibilidad que permita contemplar las particularidades propias de cada supuesto concreto». A continuación, el apartado 1 del artículo 2 de dicha Orden fija los plazos máximos que pueden acordarse para el aplazamiento de la deuda; en consecuencia, el Fogasa goza de libertad para elegir, en concreto, qué plazo fija a la empresa para la restitución. Otro aspecto de la discrecionalidad de la intervención puede encontrarse también en el artículo 3 de la Orden, relativo a las garantías, que dispone que ha de exigirse la garantía «que se estime suficiente». Finalmente, conforme al apartado 3 del artículo 6, el Fogasa puede desestimar las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento. En segundo lugar, por lo que se refiere a la actividad desarrollada por la TGSS, la existencia de un margen de discrecionalidad resulta expresamente del mismo marco normativo. El apartado 1 del artículo 39 (titulado «Potestad discrecional de la Administración») establece que «la concesión de aplazamientos [...] tendrá carácter discrecional». (14)

    Por consiguiente, existe un margen de discrecionalidad en la actuación del Fogasa y de la TGSS; se trata, obviamente, de una discrecionalidad que no se refiere a la fijación del tipo de interés -que es, precisamente, el legal- sino a la determinación de las modalidades concretas de la intervención. Esto basta, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para excluir el que se trate de intervenciones de carácter general, que quedan fuera del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92.

    El Gobierno español señala, a continuación, que la Comisión modificó su postura en relación con la configuración de las ayudas controvertidas: en un primer momento, consideraba que la ayuda consistía en la aplicación del tipo de interés legal, pero ahora afirma que consiste en el margen de discrecionalidad reconocido al Fogasa y a la TGSS a la hora de determinar las modalidades de su intervención. No obstante, esto no es cierto. Evidentemente, ambos aspectos están relacionados entre sí y son complementarios cuando se trata de definir la existencia de una ayuda de Estado: la aplicación del tipo de interés legal, en lugar del practicado en el mercado, constituye la ventaja de la empresa beneficiaria; la discrecionalidad permite después afirmar que no se trata de una disposición de alcance general, sino de una medida destinada a favorecer a «determinadas empresas o producciones», como exige el apartado 1 del artículo 92.

    Sobre si la ayuda se concedió mediante fondos estatales y sobre si existe un falseamiento de la competencia

    9 El Gobierno demandante alega que las intervenciones del Fogasa y de la TGSS no constituyen ayudas de Estado, en la medida en que no implican ningún gasto ni pérdida de ingresos para la autoridad pública.

    No obstante, tampoco puedo compartir este argumento. En efecto, es obvio que la aplicación del tipo de interés legal implica, de todas formas, un sacrificio económico para el Estado, sacrificio que consiste precisamente en la diferencia entre el tipo practicado en el mercado y el tipo, inferior, aplicado en el presente asunto y que corresponde al interés legal.

    En segundo lugar, por lo que respecta a la supuesta inexistencia de falseamiento de la competencia, el Gobierno español alega, fundamentalmente, que la aplicación del tipo de interés legal es, de por sí, neutra, ya que éste se aplica a todas las empresas que mantienen relaciones con el Fogasa y la TGSS. En cualquier caso, se trataría de un falseamiento de magnitud mínima, ya que la diferencia entre el tipo de interés del mercado interbancario y el legal es de escasa entidad y el importe de la deuda, sobre el que han de calcularse los intereses, no es particularmente elevado. Por consiguiente, la incidencia de la supuesta ayuda en el presupuesto de las empresas es, según el Reino de España, de escasa magnitud. No obstante, también es este punto suscribo la contestación de la Comisión, que señaló que el pago de los salarios y de las cuotas de Seguridad Social forma parte de los costes de gestión ordinaria que todas las empresas deben soportar con sus propios recursos. (15) Así, cada vez que se facilita el cumplimiento de estas obligaciones financieras -y, en este caso, la facilidad consiste en la concesión de aplazamientos en el pago a un tipo de interés que no se corresponde con el practicado en el mercado- la empresa disfruta, de todas formas, de una «ventaja externa», que altera las condiciones de competencia.

    10 A continuación, el Reino de España alega que, al definir la ayuda, la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que la legislación sobre la Seguridad Social prevé, en caso de retraso en el pago de la deuda, un recargo del 20 %. Según el Gobierno demandante, la Comisión debería haber tomado en consideración este recargo a la hora de valorar la ventaja económica de las empresas.

    No obstante, se trata de una afirmación infundada. En efecto, la ayuda descrita por la Comisión consiste en la aplicación del tipo de interés legal, mientras que los recargos que acaban de mencionarse pasan a formar parte del principal. Por consiguiente, se trata de un aspecto distinto. Por otra parte, como indica la Comisión, si las empresas también hubieran quedado exentas del pago de tales recargos, ello habría constituido una ayuda adicional.

    Sobre el comportamiento de un acreedor privado

    11 Por último, el Reino de España alega que la Comisión actuó equivocadamente al afirmar la existencia de una ayuda haciendo referencia a las condiciones que habría aplicado un banco privado, concretamente el tipo de interés interbancario: en efecto, siempre según el Gobierno español, en el caso de autos la autoridad pública no concedió un préstamo inspirándose en fines lucrativos, sino que, más bien, actuó como cualquier acreedor privado que intentara recuperar su crédito frente a un deudor insolvente. Según esta afirmación, cuando el deudor comienza a experimentar dificultades económicas, las condiciones aplicadas por el acreedor no tratan de obtener un beneficio, sino simplemente el pago del principal.

    Sin embargo, no comparto esta argumentación. No cabe duda de que el Fogasa y la TGSS no perseguían fines de lucro, en el sentido de que no pretendían obtener una ganancia al conceder a las empresas beneficiarias un préstamo o aplazamientos de pago. Pero aquí radica precisamente la ayuda definida por la Comisión. En efecto, dichas empresas disfrutaron de una ventaja económica obtenida «fuera del mercado», mientras que la regulación de las ayudas de Estado tiene por objeto, precisamente, prohibir las intervenciones públicas en la economía que alteran las condiciones del mercado de manera contraria a la lógica de una competencia libre y no falseada. Por otra parte, considero que, en el presente asunto, las autoridades públicas se apartaron también del criterio sugerido por el Gobierno español, es decir, el de un acreedor privado que trata de recuperar su crédito. En efecto, es bastante difícil crear la hipótesis de un acreedor privado que concede a empresas en crisis créditos y aplazamientos de pago en condiciones preferenciales. Es más, las circunstancias de grave dificultad económica en las que se encontraban las empresas beneficiarias constituyen normalmente una razón que obstaculiza la apertura de nuevos créditos, así como la concesión de condiciones de favor para el cumplimiento de deudas ya existentes.

    Conclusión

    12 Por consiguiente, a la luz de las consideraciones anteriores, sugiero al Tribunal de Justicia que:

    1) Desestime el recurso.

    2) Condene en costas al Reino de España.

    (1) - DO L 8, p. 14.

    (2) - La situación de insolvencia cesó, en octubre de 1993, gracias a un convenio con los acreedores que establecía, básicamente, la emisión de obligaciones convertibles para pagar la deuda.

    (3) - Véanse el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fogasa.

    (4) - Véanse el apartado 4 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y el apartado 4 del artículo 2 del Real Decreto 505/1985.

    (5) - Como consecuencia de la primera modificación, de 8 de febrero de 1993, los importes adeudados ascendían a 376.194.837 pesetas en concepto de principal y 183.473.133 pesetas en concepto de intereses, reembolsables en dieciséis plazos semestrales a un tipo de interés del 9 %. Una segunda modificación, de 16 de febrero de 1994, fijó el importe adeudado, en concepto de principal, en 372 millones de pesetas, al que se añadían intereses por valor de 154.138.830 pesetas, reembolsables a un interés del 9 %.

    (6) - El convenio de 10 de marzo de 1994 preveía un importe de 465.727.750 pesetas en concepto de principal y 197.580.900 pesetas en concepto de intereses. El tipo previsto era del 9 %. Como consecuencia del convenio de 3 de octubre de 1994, el importe que debía restituirse ascendía a 469.491.521 pesetas en concepto de principal y 205.335.378 pesetas en concepto de intereses, reembolsables en ocho años. El pago de los intereses se difería a los últimos tres años, mientras que la devolución del 70 % del principal no comenzaría a hacerse efectivo hasta el 30 de diciembre de 1998.

    (7) - Véase el artículo 27 de la Ley General de la Seguridad Social.

    (8) - Dicho convenio se menciona en la nota 2 supra.

    (9) - Los recargos ascendían a 253.335.669 pesetas por lo que respecta a tubacex y a 49.083.697 pesetas por lo que respecta a Acería de Alava. Sumados al principal, tales recargos daban lugar a una deuda total de 1.409.957.329 pesetas y 274.409.604 pesetas, respectivamente.

    (10) - El primer acuerdo se refería a la deuda de Acería de Alava por valor de 274.409.604 pesetas: se preveía un plan de reembolso progresivo en cinco años y el 51 % del importe debería devolverse el quinto año. El segundo acuerdo hacía referencia a la deuda de Tubacex por valor de 1.409.957.329 pesetas y establecía condiciones similares a las establecidas para Acería de Alava.

    (11) - Conforme a esta disposición, «la Comisión tendrá por misión promover una estrecha colaboración entre los Estados miembros en el ámbito social, particularmente en las materias relacionadas con: - el empleo; - el Derecho del trabajo y las condiciones de trabajo; - la formación y perfeccionamiento profesionales; - la Seguridad Social; - la protección contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales; - la higiene del trabajo; - el derecho de sindicación y las negociaciones colectivas entre empresarios y trabajadores. A tal fin, la Comisión actuará en estrecho contacto con los Estados miembros, mediante estudios, dictámenes y la organización de consultas, tanto para los problemas que se planteen a nivel nacional como para aquellos que interesen a las organizaciones internacionales. Antes de emitir los dictámenes previstos en el presente artículo, la Comisión consultará al Comité Económico y Social.»

    (12) - Véase la sentencia de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión (C-241/94, Rec. p. I-4551), apartados 20 y 21.

    (13) - Véase el asunto C-241/94, apartado 24. En dicho asunto, el Tribunal de Justicia había señalado que el organismo nacional de que se trataba «[...] dispone de una facultad discrecional que le permite modular la intervención financiera en función de diversas consideraciones tales como, en especial, la elección de los beneficiarios, el importe y las condiciones de la intervención [...]» (apartado 23).

    (14) - El subrayado es mío.

    (15) - Según jurisprudencia reiterada, «el concepto de ayuda engloba las ventajas concedidas por las autoridades públicas que, bajo diversas formas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa» (véanse las sentencias Francia/Comisión, antes citada, apartado 34, y de 15 de marzo de 1994, C-387/92, Banco Exterior de España, Rec. p. I-877, apartados 12 y 13).

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