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Document 61996CC0097

    Conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas el 3 de julio de 1997.
    Verband deutscher Daihatsu-Händler eV contra Daihatsu Deutschland GmbH.
    Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Düsseldorf - Alemania.
    Derecho de sociedades - Cuentas anuales - Sanciones previstas en caso de omisión de publicación - Artículo 6 de la Primera Directiva 68/151/CEE.
    Asunto C-97/96.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-06843

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:341

    61996C0097

    Conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas el 3 de julio de 1997. - Verband deutscher Daihatsu-Händler eV contra Daihatsu Deutschland GmbH. - Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Düsseldorf - Alemania. - Derecho de sociedades - Cuentas anuales - Sanciones previstas en caso de omisión de publicación - Artículo 6 de la Primera Directiva 68/151/CEE. - Asunto C-97/96.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-06843


    Conclusiones del abogado general


    I. Observaciones introductorias

    1. En el presente asunto, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf con arreglo al artículo 177 del Tratado CE. Dicha cuestión versa sobre la interpretación de las disposiciones del artículo 6 de la Primera Directiva sobre Derecho de sociedades, de 9 de marzo de 1968 (1) (en lo sucesivo, «Directiva»).

    II. Marco jurídico

    2. En el artículo 6 de la Directiva se dispone lo siguiente:

    «Los Estados miembros preverán sanciones apropiadas en caso de:

    - falta de publicidad del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias tal como se ordena en la letra f) del apartado 2 [léase: "apartado 1"] del artículo 2; [(2)]

    - ausencia en los documentos comerciales de las indicaciones obligatorias mencionadas en el artículo 4.»

    3. En la letra f) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva se establece lo siguiente:

    «Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la publicidad obligatoria relativa a las sociedades se refiera al menos a los actos e indicaciones siguientes:

    [...]

    f) el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias de cada ejercicio. El documento que contenga el balance deberá indicar la identidad de las personas a quienes incumbe, en virtud de la ley, certificarlo. No obstante, para las sociedades de responsabilidad limitada de Derecho alemán [...] mencionadas en el artículo 1 [...] la aplicación obligatoria de esta disposición se aplazará hasta la fecha de aplicación de una directiva relativa a la coordinación del contenido de los balances y de las cuentas de pérdidas y ganancias [...] El Consejo adoptará esta directiva dentro de los dos años siguientes a la adopción de la presente Directiva.»

    III. Hechos

    4. Mediante un escrito de 14 de junio de 1991, el Verband deutscher Daihatsu-Händler eV (en lo sucesivo, «Verband»), que es la asociación de los concesionarios alemanes de los productos de Daihatsu, solicitó al Amtsgericht-Registergericht (órgano jurisdiccional encargado de la llevanza del Registro Mercantil) que le diera traslado de los balances de Daihatsu Deutschland GmbH (en lo sucesivo, «Daihatsu Deutschland») (3) correspondientes a los ejercicios 1989 y 1990. La autoridad alemana competente denegó dicha petición, tras comunicar al solicitante que los balances que solicitaba no le habían sido presentados y que no existía ningún medio lícito para obligar a Daihatsu Deutschland a presentar dicha información; más concretamente, el Amtsgericht motivó su decisión señalando, por un lado, que carecía de competencia para adoptar de oficio dichas medidas coercitivas y, por otro, que la solicitante no tenía derecho, legalmente, a solicitar la adopción de semejantes medidas.

    5. El Verband interpuso, infructuosamente, un primer recurso en contra de dicha denegación, así como un segundo recurso de apelación (weitere Beschwerde) ante el órgano jurisdiccional remitente, pendiente aún, en el que solicitó que se instara al Registergericht competente a que obligase a Daihatsu Deutschland a presentar las cuentas del ejercicio que no habían sido depositadas desde el año 1989, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 325 del Handelsgesetzbuch (Código de Comercio alemán; en lo sucesivo, «HGB»). Además, solicitó que se incoara de oficio el procedimiento de cancelación registral de la inscripción de la sociedad infractora, con arreglo a lo dispuesto en la segunda frase del apartado 1 del artículo 2 de la Löschungsgesetz (Ley relativa a la cancelación del Registro de sociedades en el Registro Mercantil).

    6. En su petición dirigida a este Tribunal, el Oberlandesgericht Düsseldorf señala que el régimen jurídico vigente en Alemania no permite acoger las peticiones antes mencionadas del Verband. Ello es así porque, por un lado, no cabe invocar el apartado 1 del artículo 2 de la Löschungsgesetz para cancelar la inscripción registral de la sociedad Daihatsu Deutschland (4) y, por otro, el HGB no reconoce a la asociación de concesionarios el derecho de solicitar a las autoridades estatales competentes que obliguen a la sociedad Daihatsu Deutschland a publicar sus balances. Más concretamente, el artículo 335 del HGB contempla la imposición de una multa de hasta 10.000 DM en caso de no publicación de las cuentas anuales de una sociedad; sin embargo, dicha multa no es impuesta de oficio por el Registergericht, sino únicamente a instancia de un socio, acreedor, del comité de empresa o, si lo hubiere del comité de empresa conjunto de la sociedad. Por consiguiente, la parte apelante no estaba comprendida entre los legitimados para formular la correspondiente solicitud.

    7. Este es el punto en el que se localiza el problema suscitado por el órgano jurisdiccional de remisión, que guarda relación con cuestiones de interpretación de disposiciones comunitarias, sobre las cuales solicita la asistencia del Tribunal de Justicia. El Oberlandesgericht Düsseldorf considera que el legislador alemán no cumplió su obligación de adaptación del Derecho interno a la Primera Directiva sobre Derecho de sociedades, en la medida en que no estableció las sanciones apropiadas, a efectos del artículo 6 de la Directiva, para obligar a las sociedades a publicar sus balances y sus correspondientes cuentas de pérdidas y ganancias. No obstante el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la controvertida disposición del artículo 6 de la Directiva es directamente aplicable en el ordenamiento jurídico interno, de tal modo que pueda ser invocada por la parte apelante en el procedimiento principal, en apoyo de su solicitud antes referida.

    IV. La cuestión prejudicial

    8. Habida cuenta de dichos elementos, el Oberlandesgericht planteó, con carácter prejudicial, la siguiente cuestión:

    «¿Constituye el artículo 6 de la Primera Directiva sobre Derecho de sociedades, de 9 de marzo de 1968, una disposición de efecto directo cuando el Derecho alemán prevé como (única) medida para obligar a una GmbH al cumplimiento de la obligación de publicar sus cuentas anuales la imposición, por parte del Registergericht (Juzgado encargado del Registro), de una multa coercitiva por un importe de hasta 10.000 DM, pero el Registergericht únicamente puede actuar a instancia de un socio, de un acreedor, del Comité de Empresa Intercentro ("Gesamtbetriebsrat") o del Comité de Empresa de la sociedad ("Betriebsrat der Gesellschaft"), y produce un eventual efecto directo de las disposiciones de la Directiva el hecho de que, además de las personas legitimadas conforme al Derecho alemán para presentar tal solicitud, cualquier persona pueda solicitar la imposición de la multa coercitiva o que, al menos, tenga tal derecho una asociación de concesionarios a la que, conforme a los estatutos, incumba velar por los intereses de sus miembros, que mantienen relaciones contractuales con la GmbH que incumpla la obligación de publicidad?»

    V. La respuesta a la cuestión que antecede

    9. Desde la perspectiva del Derecho comunitario, la cuestión jurídica que ocupa al órgano jurisdiccional remitente presenta las dos dimensiones siguientes: por un lado, se suscita el interrogante de si Alemania ha adoptado, en su Derecho interno, las medidas apropiadas para atenerse a las obligaciones que le impone el artículo 6 de la Primera Directiva sobre Derecho de sociedades. (5) Por otra parte, únicamente en caso de que la respuesta a la primera cuestión sea negativa, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si un particular, como la parte apelante en el procedimiento del que conoce el Oberlandesgericht, puede invocar directamente la disposición del artículo 6 de la Primera Directiva sobre Derecho de sociedades para solicitar a la autoridad nacional competente que imponga una sanción a una sociedad que no ha publicado su balance, cuando, con arreglo a las normas nacionales, dicho particular no está comprendido en el círculo de las personas que poseen un interés legítimo para presentar tal solicitud.

    A. Sobre si Alemania previó «sanciones apropiadas» para el caso de no publicación de las cuentas anuales

    10. a) Para empezar, Alemania sostiene que la obligación de establecer las sanciones apropiadas para hacer frente a la falta de publicación de los balances y las cuentas de pérdidas y ganancias del ejercicio, obligación que se establece en el artículo 6 de la Primera Directiva, no es todavía efectiva en casos de no publicación como el de autos. Más concretamente, invoca las disposiciones de la letra f) del apartado 1 del artículo 2 de la misma Directiva, que por otra parte remiten al artículo 6 de la Directiva, antes citado, en las que se introdujo un régimen excepcional aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada alemanas. En lo que respecta a estas últimas, la efectividad de la obligación de publicación «[...] se aplazará hasta la fecha de aplicación de una directiva relativa a la coordinación del contenido de los balances y de las cuentas de pérdidas y ganancias [...] El Consejo adoptará esta directiva dentro de los dos años siguientes a la adopción de la presente Directiva». De acuerdo con las alegaciones formuladas por Alemania, hasta la fecha no se ha adoptado ninguna Directiva con dicho contenido.

    11. Pienso que este enfoque interpretativo incurre en un error de Derecho. El marco jurídico pertinente se completó con la entrada en vigor de la Cuarta Directiva sobre Derecho de sociedades, (6) por lo que las obligaciones de los Estados miembros descritas en los artículos 2 y 6 de la Primera Directiva son, desde entonces, plenamente vinculantes. A diferencia de lo que sostiene Alemania, la Cuarta Directiva vino a colmar la laguna legislativa que presenta el artículo 2 de la Primera Directiva. En la exposición de motivos de la Cuarta Directiva se mencionan las disposiciones controvertidas de la Primera Directiva; en concreto, se declara que la Directiva 78/660 tiene por objeto coordinar las disposiciones nacionales relativas a la estructura, el contenido y la publicidad de las cuentas anuales, en lo que se refiere «[...] especialmente a la sociedad anónima y a la sociedad de responsabilidad limitada», considerando que «la necesidad y la urgencia de tal coordinación han sido reconocidas y confirmadas por la letra f) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 68/151/CEE». (7) Por otro lado, en el artículo 47 de la Cuarta Directiva se establece que «las cuentas anuales regularmente aprobadas y el informe de gestión, así como el informe establecido por la persona encargada del control de las cuentas [léase: "el informe de auditoría"], serán objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE». (8)

    12. De lo que antecede se infiere que la Cuarta Directiva es aquella de cuya entrada en vigor dependía la efectividad de la obligación de publicación de los balances y las cuentas de pérdidas y ganancias del ejercicio. En consecuencia, dado que la Cuarta Directiva introdujo en el ordenamiento jurídico comunitario el texto legal «[...] relativ[o] a la coordinación del contenido de los balances y de las cuentas de pérdidas y ganancias [...]», (9) la letra f) del apartado 1 del artículo 2 de la Primera Directiva adquirió plena eficacia vinculante incluso con respecto a las sociedades de responsabilidad limitada alemanas. Es corolario lógico de ello que incumbe a Alemania la obligación de establecer las sanciones apropiadas en caso de falta de publicidad de los balances y cuentas de pérdidas y ganancias, obligación que se contempla en el artículo 6 de la Primera Directiva.

    13. b) Alemania sostiene asimismo que el mecanismo sancionador establecido en el artículo 335 del HGB, antes citado, con arreglo al cual sólo un reducido número de legitimados poseen el interés legítimo requerido para solicitar la imposición de una multa, por importe de hasta 10.000 DM, a una sociedad que no se haya atenido a las normas relativas a la publicación, responde a la obligación que le imponen las disposiciones comunitarias y, en particular, el artículo 6 de la Primera Directiva. Para sustentar esta alegación, Alemania expone la tesis según la cual las disposiciones comunitarias pertinentes no persiguen proteger a toda persona física o jurídica que reúna la condición de tercero con respecto a la sociedad de capitales, sino únicamente a sus acreedores, incluidos los trabajadores de la sociedad. En consecuencia, considera correcto que la multa contemplada en el artículo 335 del HGB no se imponga de oficio, sino únicamente previa solicitud de un estrecho y limitado circulo de interesados, del cual, en su opinión, no forman parte las personas físicas o jurídicas que sean terceros con respecto a la sociedad.

    14. Según mi parecer, la alegación precedente es errónea. Partiendo de la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, disposición sobre la cual se adoptaron las Directivas Primera y Cuarta, observo que se refiere a «[...] proteger los intereses de socios y terceros» en general, sin diferenciar categorías más concretas de terceros. Por tanto, entre los «terceros» también están comprendidas, por definición, otras categorías de beneficiarios distintos de los acreedores, a los que a primera vista cubre la legislación alemana.

    Asimismo, en la exposición de motivos de la Primera Directiva se dispone que «[...] la publicidad deberá permitir a los terceros conocer los actos esenciales de la sociedad y ciertas indicaciones relativas a ella [...]». De dicho tenor se desprende que la obligación de publicación antes mencionada tiene por objeto informar a las personas que no conocen de forma suficiente la situación de la sociedad y sus entresijos, precisamente para que juzguen si deben establecer o mantener cualquier relación jurídica con ella. Es decir, las normas antes descritas persiguen garantizar la mayor transparencia posible en la actuación de las sociedades y, por ese motivo, establecen la publicidad erga omnes de una serie de datos, de los que cualquiera puede extraer conclusiones acerca de su situación jurídica y económica.

    15. Por consiguiente, contradice la letra y el espíritu de esas disposiciones limitar el círculo de las personas que pueden resultar beneficiadas por dicha transparencia; el legislador comunitario comprobó, en mi opinión, acertadamente, que es imposible efectuar a priori una enumeración exhaustiva de los beneficiarios, precisamente en razón de la complejidad de las relaciones contractuales y comerciales que eventualmente pueden establecerse entre las sociedades y otras personas físicas o jurídicas. Por este motivo soy, además, del parecer de que, de conformidad con la que a mi juicio es la interpretación más correcta del artículo 6 de la Primera Directiva, el círculo de los interesados legitimados para solicitar la imposición de las sanciones por falta de publicidad debe coincidir, lógicamente, con el círculo, especialmente amplio, de las personas cuyo derecho a la transparencia persiguen garantizar tanto la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado como también la Primera Directiva.

    16. En efecto, pienso que los hechos del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional de remisión constituyen un ejemplo especialmente característico que pone de manifiesto la necesidad de ampliar, tanto como sea posible, el círculo de los legítimamente interesados para exigir la observancia por las sociedades de la obligación de publicidad. Es lógico y legítimo el interés de los concesionarios de una sociedad en la marcha de sus asuntos económicos, puesto que a ella han ligado, principalmente, su situación profesional. Por otro lado, es a mi juicio patente que esas personas pertenecen a la categoría de los «terceros», cuyos intereses persiguen garantizar la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y los artículos 2 y 6 de la Primera Directiva.

    17. El Derecho alemán no salvaguarda el derecho de esas personas a informarse sobre la marcha de los asuntos económicos de la sociedad de la que son concesionarios, puesto que no existe un procedimiento al que puedan recurrir para obligar a la sociedad de que se trate a publicar sus cuentas anuales. En consecuencia, según mi parecer, Alemania no ha cumplido las obligaciones que le imponen los artículos, antes citados, de la Primera Directiva sobre Derecho de sociedades.

    18. Cabría añadir a lo que antecede determinadas consideraciones relativas a la naturaleza y al funcionamiento de las sanciones en el Derecho comunitario. Para empezar, basta con señalar que aun cuando en la Primera Directiva no se hubiese incluido una obligación específica de establecimiento de las «sanciones apropiadas» en contra de las sociedades que vulneren las normas relativas a la publicidad de sus cuentas anuales -establecida en el artículo 6- dicha obligación de los Estados miembros se deriva directamente del artículo 5 del Tratado, así como del carácter vinculante de las normas comunitarias en general. Más concretamente, conforme a la jurisprudencia, «las disposiciones del artículo 5 del Tratado exigen a los Estados miembros que sancionen a los autores de infracciones del Derecho comunitario del mismo modo que a los autores de infracciones del Derecho nacional». (10)

    19. Por otra parte, en la medida en que el artículo 2 de la Directiva exige de los Estados miembros que tomen las «medidas necesarias» para que la publicidad obligatoria relativa a las sociedades se refiera también a las cuentas anuales, ese mandato comprende también, en mi opinión, la obligación de organizar un mecanismo sancionador. La aplicación de una norma jurídica está directamente vinculada a la existencia de un sistema coercitivo estatal que entra en juego, con carácter preventivo o represivo, para garantizar la observancia de la norma de que se trate. El hecho de que el legislador comunitario, no contento con establecer la obligación de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias exigiera también el establecimiento de sanciones apropiadas, muestra además la importancia que atribuye a dichas sanciones, en relación con la cuestión concreta de la publicidad de las cuentas anuales.

    20. Por otro lado, la jurisprudencia proporciona los criterios que permiten evaluar el carácter apropiado o inapropiado de una sanción. A este respecto, es esclarecedora la sentencia Comisión/Grecia, (11) cuyo apartado 24 tiene el siguiente tenor:

    «Para ello, aun conservando la elección de las sanciones, los Estados miembros deben procurar, en particular, que las infracciones del Derecho comunitario sean sancionadas en condiciones análogas de fondo y de procedimiento a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional cuando tengan una índole y una importancia similares y que, en todo caso, confieran un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio a la sanción» (el subrayado es mío).

    21. Como se desprende de los hechos del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional a quo, la sanción contemplada en el artículo 335 del HGB se ha revelado todo menos efectiva, en la medida en que no disuadió a la sociedad Daihatsu Deutschland de mantener secretas sus cuentas anuales ni logró garantizar el referido derecho a la transparencia salvaguardado por el Derecho comunitario en favor del Verband. Y esta observación, por sí sola, basta a mi entender para poner de manifiesto que la mencionada disposición alemana no estableció una sanción que responda al mandato contenido en el artículo 6 de la Primera Directiva sobre Derecho de sociedades.

    22. c) En el marco de la necesidad de dar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta a la cuestión prejudicial útil para la resolución del litigio del que conoce, (12) considero que procede señalar asimismo lo siguiente. Dado que, como se ha analizado anteriormente, la disposición del artículo 335 del HGB no constituye una medida nacional por la cual se haya adaptado correctamente el ordenamiento jurídico alemán al mandato contenido en la Primera Directiva sobre sociedades, el Juez nacional debe dilucidar si existen, en el Derecho nacional, otras disposiciones, de carácter sustantivo o procesal, que, interpretadas a la luz del Derecho comunitario, pudieran alcanzar los objetivos perseguidos por dicha Directiva. Esa obligación del Juez nacional, que viene impuesta por la primacía del Derecho comunitario sobre el nacional, ha sido reiteradamente declarada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (13) Por lo que respecta al asunto examinado, es pues necesario indagar si podrían interpretarse y aplicarse de ese modo otras disposiciones nacionales, de tal manera que constituyeran las «medidas necesarias» o las «sanciones apropiadas» que respectivamente exigen los artículos 2 y 6 de la Primera Directiva. El criterio decisivo para apreciar en qué medida cabría considerar que las referidas disposiciones constituyen medidas de correcta adaptación del Derecho interno a la Primera Directiva sigue siendo su efectividad, es decir, si la aplicación de las mismas puede obligar, en el caso de autos, a la sociedad Daihatsu Deutschland a publicar sus cuentas anuales y salvaguardar el interés del Verband, que solicita dicha acción coercitiva.

    23. De lo contrario, cobraría importancia la segunda parte de mi respuesta, es decir, la relativa a si el artículo 6 de la Primera Directiva reconoce directamente a personas distintas de las comprendidas en el artículo 335 del HGB el derecho de solicitar que se impongan sanciones a sociedades que no han publicado sus cuentas anuales o, en todo caso, que esas sociedades sean obligadas a proceder a la publicación.

    B. Sobre si el artículo 6 de la Directiva 68/151/CEE confiere el derecho de solicitar la imposición de sanciones incluso a personas no comprendidas en la legislación nacional pertinente

    24. De acuerdo con una reiterada jurisprudencia, (14) las disposiciones de una Directiva, para tener efecto directo en el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros destinatarios de ellas, deben, en lo que respecta a su contenido, ser incondicionales y suficientemente precisas. Los Gobiernos alemán y francés -este último únicamente participó en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, sin presentar previamente observaciones escritas- sostienen que las disposiciones controvertidas de la Directiva no reúnen las referidas características; en consecuencia, por sí solas, no confieren a las personas no comprendidas en la legislación alemana vigente el derecho de solicitar que se imponga una sanción a las sociedades que no se hayan atenido a la obligación de publicar sus cuentas anuales. Ambos Gobiernos consideran que el artículo 6 de la Primera Directiva exige de los Estados que establezcan, simplemente, sanciones «apropiadas», dejándoles una amplia potestad discrecional en cuanto al tipo, gravedad y alcance de dichas sanciones. Por consiguiente, en la medida en que el legislador nacional previó una sanción pecuniaria de una determinada cuantía, cuya imposición puede solicitar un reducido número de personas, no cabe invocar las disposiciones del artículo 6 de la Primera Directiva para ampliar el círculo de esas personas. La sanción pecuniaria del artículo 335 del HGB se puso a disposición, exclusivamente, de determinados beneficiarios, sin que ello signifique que el legislador alemán considerase dicha sanción la más apropiada para aquellos casos en que la observancia del deber de publicidad que incumbe a las sociedades de capitales interesa a otras personas. Así, la ampliación del círculo de los beneficiarios mediante la aplicación del artículo 6 de la Primera Directiva equivaldría, a juicio de los Gobiernos alemán y francés, a sustituir la apreciación del legislador nacional acerca del «carácter apropiado» de una sanción por la del Tribunal de Justicia, algo que no es compatible con la naturaleza y finalidad ni de la disposición controvertida ni, con carácter más general, de las Directivas comunitarias.

    25. El Gobierno español sostuvo en sus observaciones escritas exactamente la postura contraria, que expuso también oralmente ante el Tribunal de Justicia. A este respecto, afirmó que el carácter incondicional de las disposiciones del artículo 6 de la Primera Directiva se desprende del hecho de que para la materialización de la obligación contenida en dichas disposiciones no se requieren ni siquiera medidas adicionales de adaptación del Derecho interno. Además, la formulación que eligió el legislador comunitario es, según la misma parte coadyuvante, suficientemente clara. El Gobierno español recuerda asimismo que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la libertad de elección reconocida al legislador nacional para alcanzar el objetivo final de una disposición de una Directiva no anula el carácter directo e incondicional de esta última. (15) En otras palabras, según el Gobierno español, con independencia de que todas y cada una de las sanciones sean efectivamente «apropiadas» para la consecución de los objetivos de la Primera Directiva, la obligación que incumbe a los Estados miembros de establecer sanciones en los casos de falta de publicidad de las cuentas anuales de las sociedades sigue siendo clara e incondicional y tiene, pues, efecto directo en el ordenamiento jurídico alemán.

    26. Por mi parte, soy partidario del planteamiento interpretativo expuesto por el Gobierno alemán. Más concretamente, entiendo que reconocer efecto directo a la disposición controvertida equivaldría a limitar de manera excesiva, cuando no a suprimir, la facultad de apreciación de Alemania a propósito de la elección de las sanciones impuestas a las sociedades de capitales que incumplan la obligación de publicidad.

    27. Ahora bien, aun de admitirse que la disposición controvertida de la Primera Directiva es clara e incondicional, en todo caso, el reconocimiento directo en una disposición comunitaria de un derecho general de todo tercero a solicitar la imposición de sanciones a cargo de sociedades en razón del incumplimiento por éstas de la obligación de publicidad de sus cuentas anuales choca, a mi entender, con otra reiterada postura jurisprudencial de este Tribunal, (16) a saber, la que niega el efecto directo horizontal de las Directivas y excluye la posibilidad de invocar una Directiva en contra de un particular. (17) Esta postura la sostienen los Gobiernos alemán y francés, si bien el Gobierno español no la comparte; este último considera que en el presente caso no se plantea una cuestión de efecto horizontal. En particular, observa que, a diferencia de lo que expresamente se refiere en la resolución de remisión del Oberlandesgericht Düsseldorf, el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente no es de carácter estrictamente privado. De conformidad con las alegaciones expuestas por el Gobierno español, en el litigio principal se enfrentan la asociación de concesionarios demandante, por una parte, y una autoridad estatal alemana, por otra, por lo que la relación jurídica subyacente pertenece al ámbito del Derecho público. Asimismo, señala que el correspondiente recurso judicial se interpuso en contra del Registergericht, luego no se dirigió contra otro particular, en el caso presente, contra Daihatsu Deutschland. La pretensión en él formulada no es la imposición de la obligación de publicación sino que se obligue a la autoridad pública alemana competente a tomar las medidas apropiadas en contra de la sociedad que no publicó sus cuentas. Asimismo, el artículo 6 de la Primera Directiva no impone directamente una obligación de publicidad a determinadas categorías de sociedades. Paralelamente, en sus observaciones, el Gobierno español señala que únicamente existe efecto horizontal en los casos en que una Directiva exige directamente a los particulares una determinada conducta, en el marco de un litigio entre dos particulares. (18) Por el contrario, cuando se trata de una relación jurídica «triangular», como la sometida a la consideración del órgano jurisdiccional remitente, es decir, cuando un particular acude a una autoridad pública a causa de la conducta de otro particular, a juicio del Gobierno español, desaparece el carácter bilateral o privado del litigio y no cabe hablar de efecto horizontal.

    28. No creo que pueda aceptarse el planteamiento precedente. En mi opinión, procede recordar el motivo por el cual el Tribunal de Justicia mantiene su postura de no atribuir efecto horizontal a las Directivas. En los apartados 16 y 17 de la sentencia El Corte Inglés, antes citada, (19) se afirma lo siguiente:

    «En cuanto a la jurisprudencia relativa a la invocabilidad de las Directivas frente a órganos estatales, se basa en el carácter obligatorio de las Directivas, que sólo existe respecto de los Estados miembros destinatarios, y tiene por objeto evitar que un Estado pueda sacar ventajas de haber infringido el Derecho comunitario [...] Ampliar dicha jurisprudencia al ámbito de las relaciones entre los particulares equivaldría a reconocer a la Comunidad la facultad de establecer con efectos inmediatos obligaciones a cargo de los particulares, cuando sólo tiene dicha competencia en aquellos supuestos en que se le atribuye la facultad de adoptar Reglamentos o Decisiones [...]»

    29. De acogerse, finalmente, la tesis del Gobierno español, la propia Primera Directiva terminaría por imponer obligaciones a las sociedades de capitales, al margen del contenido de la legislación nacional. Semejante evolución es contraria a los principios generalmente aceptados en la jurisprudencia, (20) así como al equilibrio institucional del Derecho comunitario configurado hasta la fecha. (21) Una Directiva no puede, en ningún caso, imponer directamente una conducta a cargo de un particular, sin la mediación de una normativa nacional a tal efecto. (22)

    30. Por otra parte, no debe despistarnos el hecho de que la parte solicitante de la imposición de la sanción no se dirigiera directamente contra la sociedad que no publicó sus cuentas, acudiendo en su lugar a la autoridad pública competente, a la que pidió que impusiera la sanción a la referida sociedad. La principal preocupación de la parte demandante consiste en poner en marcha la maquinaria estatal para obligar, de forma coercitiva, a la sociedad Daihatsu Deutschland a publicar sus cuentas anuales. El hecho de que para hacer realidad dicha obligación de la sociedad la parte demandante deba pasar por el mecanismo sancionador del Estado está directamente vinculado con el principio general vigente en todos los sistemas jurídicos modernos, según el cual un particular no puede tomarse la justicia por su mano, puesto que el monopolio de la fuerza pertenece a los poderes públicos. En consecuencia, la intervención de las autoridades estatales, las únicas que disponen del arma de la sanción, no suprime el litigio entre el Verband y Daihatsu Deutschland, ni lo convierte en un litigio «triangular», como afirma el Gobierno español.

    31. Por otro lado, como se ha señalado anteriormente, el principal objetivo de la Primera Directiva consiste en salvaguardar la publicidad de determinados datos de las sociedades de capitales. Si, en última instancia, la referida Directiva confiriese algún derecho a los particulares que la invocan, éste consistiría en la obtención de esa publicidad y no en la imposición de sanciones a las personas que la quebranten. (23) La sanción no puede ser fin en sí mismo de una norma jurídica, no tiene carácter autónomo sino que sigue a una obligación de conducta, habiendo sido establecida para garantizar el respeto de esa obligación.

    32. En consecuencia, en la medida en que la obligación de conducta (publicación de las cuentas anuales) que impone la Primera Directiva se refiere a particulares y, por tanto, no puede producir efectos directos en el ordenamiento jurídico interno, por ello mismo, también la disposición de esa misma Directiva que se refiere a las sanciones que ha de llevar aparejado el incumplimiento de esa obligación carecen, por definición, de efecto directo, puesto que de lo contrario se establecería una determinada obligación a cargo de los particulares, de forma directa y sin la mediación de una norma nacional.

    33. Por último, en la vista, el Gobierno español invocó las conclusiones del Abogado General Sr. Mischo en el asunto Busseni, (24) presentadas el 11 de noviembre de 1989, y, en particular, el punto de las mismas relativo al asunto Fratelli Constanzo, (25) para deducir que debe diferenciarse entre el caso en que la aplicación de una Directiva tiene consecuencias perjudiciales para los particulares y el del efecto horizontal de la Directiva. En otras palabras, el hecho de que la satisfacción del derecho de un beneficiario, derivado del efecto directo vertical de la Directiva, tenga asimismo consecuencias desfavorables para otros particulares no significa que la Directiva se haya aplicado directamente a estos particulares. Trasladando este razonamiento al asunto examinado, España considera que si, finalmente, se reconociera el derecho del Verband a exigir a la autoridad alemana competente que tome las medidas debidas para obligar a la sociedad Daihatsu Deutschland a publicar sus cuentas anuales, dicha obligación coercitiva constituye, simplemente, una «consecuencia desfavorable indirecta» del efecto directo vertical de la Directiva, y no una aplicación directa de la Directiva en perjuicio de esa sociedad.

    34. Soy del parecer de que no cabe establecer un paralelismo entre el asunto Fratelli Constanzo y el presente. Aquel asunto versaba sobre un procedimiento de celebración de un contrato público de obras, en el que la disposición nacional aplicable era contraria a lo dispuesto al respecto en una Directiva comunitaria. El Tribunal de Justicia consideró que, en la medida en que la autoridad adjudicadora de la obra no había respetado la norma comunitaria, un particular podía invocar dicha norma ante un órgano jurisdiccional nacional para anular la adjudicación de la obra. Por consiguiente, procede señalar que, en aquel asunto, el particular se dirigió exclusivamente en contra del poder público en el marco de un litigio estrictamente de Derecho público, solicitando que fuera declarado a su favor un derecho derivado del ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de que se le adjudicara una obra pública. Ese derecho no estaba necesariamente vinculado, de forma directa, a una obligación de otro particular, aun cuando la realización del derecho, es decir, la adjudicación de la obra, en cierto modo, perjudicaba al competidor que había resultado adjudicatario en razón de la inaplicación del procedimiento legal exigido por la Directiva. Esa consecuencia en perjuicio de otro o de otros competidores es indirecta y reflejo de la satisfacción del derecho conferido por la Directiva a un determinado beneficiario; no constituye una obligación directa a cargo de terceros competidores, y, en última instancia, no puede atribuirse directamente a la Directiva sino a las consecuencias de la conducta ilícita de las autoridades nacionales. Por otro lado, semejantes repercusiones sobre terceros de la satisfacción de un derecho de un particular amparado en el Derecho público, tal como el derecho originado por el efecto directo vertical de las Directivas, constituyen un fenómeno habitual, directamente vinculado a la complejidad e interdependencia de las relaciones jurídicas, es decir, peculiar del fenómeno jurídico. La cuestión del efecto horizontal directo se plantea cuando esas consecuencias no tienen, simplemente, el carácter de repercusiones indirectas sino que pueden considerase obligaciones directas a cargo de particulares, que únicamente deben atribuirse a la aplicación de la Directiva. Este es, según mi parecer, el caso hoy examinado. Cualquiera que fuera el derecho reconocido en favor del Verband, su contenido no podría por menos de ser correlato de una obligación a cargo de un particular, en el presente caso de Daihatsu Deutschland, de publicar sus cuentas anuales, y se agotaría en dicha obligación correlativa; esta obligación debería atribuirse directamente a la Directiva y no a la conducta de las autoridades nacionales alemanas en el marco del respeto por éstas de un derecho de carácter público correspondiente a la asociación de concesionarios.

    VI. Conclusión

    35. Habida cuenta de todo lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:

    «No constituye una sanción apropiada en caso de falta de publicidad de las cuentas anuales de una sociedad de capitales, a efectos del artículo 6 de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros, una sanción pecuniaria cuya imposición sólo puede ser solicitada por un socio, por un acreedor o por el comité de empresa o comité de empresa conjunto de la sociedad; no obstante, a falta de otra disposición nacional que, interpretada a la luz del Derecho comunitario, constituya un medio de adaptación correcta del Derecho interno a la Directiva antes citada, no cabe invocar el artículo 6 de dicha Directiva con el fin de que se reconozca, en favor de personas distintas de las expresamente mencionadas en la correspondiente disposición del Derecho nacional, un derecho a solicitar la imposición de la sanción pecuniaria contemplada en el ordenamiento jurídico interno.»

    (1) - Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65, p. 8; EE 17/01, p. 3).

    (2) - En la versión griega del texto publicado se indica, por error, la letra g).

    (3) - Se trata de la sociedad importadora de los automóviles Daihatsu en Alemania.

    (4) - Dicho artículo, en su nueva versión vigente desde el 19 de octubre de 1994, establece que «podrá cancelarse la inscripción registral de toda sociedad anónima, comanditaria por acciones o de responsabilidad limitada que no posea patrimonio, a instancia de los representantes oficiales del ramo o de la Administración tributaria, o de oficio. Efectuada la cancelación, la sociedad se considerará disuelta. No se practicará ninguna liquidación. Antes de proceder a la cancelación, deberá oírse a los representantes oficiales del ramo.» No obstante, como observa el órgano jurisdiccional remitente, según la opinión prevaleciente en Alemania, basta la existencia de un patrimonio por pequeño que sea, para impedir la cancelación de oficio de la inscripción de la sociedad.

    (5) - Sobre esta cuestión, véanse, también, mis conclusiones en el asunto Comisión/Alemania (C-191/95), presentadas el 5 de junio de 1997.

    (6) - Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222, p. 11; EE 17/01, p. 55).

    (7) - El texto griego se refiere, por error, a la letra g) del apartado 1. (esta puntualización es mía).

    (8) - Véase la nota 1 supra.

    (9) - Letra f) del apartado 1 del artículo 2 de la Primera Directiva.

    (10) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 21 de septiembre de 1989, Comisión/Grecia (68/88, Rec. p. 2965), apartado 22.

    (11) - Citada en la nota 10 supra.

    (12) - Véanse las sentencias de 10 de julio de 1980, Giry et Guerlain y otros (asuntos acumulados 253/78, 1/79, 2/79 y 3/79, Rec. p. 2327); de 21 de marzo de 1985, Celestri (172/84, Rec. p. 963); de 24 de octubre de 1985, Gerlach (239/84, Rec. p. 3507); de 20 de marzo de 1986, Tissier (35/85, Rec. p. 1207); de 12 de septiembre de 1996, Gallotti y otros (asuntos acumulados C-58/95, C-75/95, C-112/95, C-119/95, C-123/95, C-135/95, C-140/95, C-141/95, C-154/95 y C-157/95, Rec. p. I-4345), y de 18 de marzo de 1993, Viessmann (C-280/91, Rec. p. I-971), apartado 17.

    (13) - En la sentencia de 16 de diciembre de 1993, Wagner Miret (C-334/92, Rec. p. I-6911), apartado 20, el Tribunal de Justicia consideró que «[...] al aplicar el Derecho nacional, ya sea disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva [...]». Véanse, también, la sentencia de 7 de diciembre 1995, Spano y otros (C-472/93, Rec. p. I-4321), y la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing (C-106/89, Rec. p. I-4135).

    (14) - Véanse las sentencias de 19 de enero de 1982, Becker (8/81, Rec. p. 53); de 26 de febrero de 1986, Marshall (152/84, Rec. p. 723); de 14 de julio de 1994, Faccini Dori (C-91/92, Rec. p. I-3325), y de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357; en lo sucesivo, «Francovich I»).

    (15) - El Gobierno español invoca las sentencias Francovich I y Faccini Dori, citadas en la nota 14 supra.

    (16) - Véanse las sentencias Marshall, apartado 48, y Faccini Dori, apartado 20, citadas en la nota 14 supra, así como la sentencia Marleasing, apartado 6, citada en la nota 13 supra; véanse, también, las sentencias de 12 de mayo de 1987, Traen y otros (asuntos acumulados 372/85, 373/85 y 374/85, Rec. p. 2141), apartado 24; de 11 de junio de 1987, Pretore di Salò/X (14/86, Rec. p. 2545), apartado 19; de 22 de febrero de 1990, Busseni (C-221/88, Rec. p. I-495), apartado 23; de 7 marzo de 1996, El Corte Inglés (C-192/94, Rec. p. I-1281), apartado 16, y de 26 de septiembre de 1996, Arcaro (C-168/95, Rec. p. I-4705).

    (17) - Esta cuestión fue planteada tanto por el Gobierno alemán como por la Comisión.

    (18) - Este es, al menos, el enfoque que adopta el Gobierno español en la interpretación de las sentencias Marleasing y Marshall, citadas en las notas 13 y 14 supra, respectivamente.

    (19) - Véase la nota 16 supra.

    (20) - Véase la nota 16 supra.

    (21) - Tal como se consagra en el artículo 189 del Tratado CE, en el que se establecen las formas jurídicas que puede adoptar la acción de las Instituciones comunitarias.

    (22) - Ni puede tampoco, con mayor razón, constituir el fundamento directo para la imposición de sanciones a los particulares. Este Tribunal ha declarado que una Directiva no puede, por sí sola y con independencia de la legislación nacional, producir el efecto de determinar o agravar la responsabilidad penal de quienes contravengan sus disposiciones (sentencias Pretore di Saló/X y Arcaro, citadas en la nota 16 supra).

    (23) - Un derecho así podría deducirse del artículo 2 de la Primera Directiva. Ahora bien, ni siquiera con esa base jurídica puede invocarse directamente la citada disposición, ya que ello equivaldría a reconocer el efecto horizontal del artículo 2 de la Primera Directiva en el ordenamiento jurídico interno. La única solución, como se ha indicado anteriormente (véase el punto 22 supra), consistiría en que en el Derecho alemán existan disposiciones que, interpretadas a la luz de las disposiciones de los artículos 2 y 6 de la Primera Directiva, proporcionen al Juez alemán y a la autoridad pública competente alemana formas de compeler, por vía coercitiva, a las sociedades de capitales para que publiquen sus cuentas anuales. En tal caso, las autoridades nacionales deben hacer uso de las posibilidades que les otorga la legislación interna para garantizar la consecución de los objetivos de la Directiva.

    (24) - Citado en la nota 16 supra.

    (25) - Sentencia de 22 de junio de 1989 (103/88, Rec. p. 1839).

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