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Document 61996CC0081

    Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 5 de marzo de 1998.
    Burgemeester en wethouders van Haarlemmerliede en Spaarnwoude y otros contra Gedeputeerde Staten van Noord-Holland.
    Petición de decisión prejudicial: Raad van State - Países Bajos.
    Directiva 85/337/CEE del Consejo - Nueva autorización de un plan de ordenación territorial.
    Asunto C-81/96.

    Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-03923

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1998:83

    61996C0081

    Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 5 de marzo de 1998. - Burgemeester en wethouders van Haarlemmerliede en Spaarnwoude y otros contra Gedeputeerde Staten van Noord-Holland. - Petición de decisión prejudicial: Raad van State - Países Bajos. - Directiva 85/337/CEE del Consejo - Nueva autorización de un plan de ordenación territorial. - Asunto C-81/96.

    Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-03923


    Conclusiones del abogado general


    1 El 21 de septiembre de 1992 el Burgemeester y los wethouders (en lo sucesivo, «Ayuntamiento») de Haarlemmerliede en Spaarnwoude adoptó el plan de ordenación «Ruigoord 1992». Mediante decisión de 18 de mayo de 1993 los Gedeputeerde Staten (en lo sucesivo, «consejeros provinciales») van Noord-Holland aprobaron este plan de ordenación. Este afecta a un territorio con una superficie de alrededor de 6,5 km2, en el que se autoriza principalmente la construcción de un puerto y de un polígono industrial que prolonga la zona portuaria occidental de Amsterdam, situada al este de dicho sector.

    2 El plan de ordenación «Ruigoord 1992» debe sustituir al plan urbanístico «Landelijk gebied 1968», que tiene el mismo objeto. La legalidad de la decisión de 18 de mayo de 1993 es negada por distintos colectivos, que han interpuesto un recurso ante el Nederlandse Raad van State (sección jurisdiccional administrativa) y alegan que, en contra de lo previsto por la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, (1) dicha decisión no ha sido precedida de una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de las obras que autoriza el citado plan de ordenación.

    3 El Raad van State constata que, por la naturaleza de las obras de ordenación que prevé, el plan controvertido está incluido en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la normativa nacional que imponen una evaluación del impacto medioambiental, pero, continúa, según esta misma normativa tal evaluación no era obligatoria en ese caso, puesto que prevé que no es necesario proceder a la misma en el supuesto de planes que reproducen el contenido de planes anteriores. En el presente asunto, no se ha negado que la ordenación prevista por el plan «Ruigoord 1992» ha sido tomada del plan de ordenación «Landelijk gebied 1968» y de los planes regionales «Amsterdam-Noordzeekanaalgebied 1979» y «Amsterdam-Noordzeekanaalgebied 1987», cuya realización nunca pasó de la elevación con tierra de una parte del perímetro afectado, a finales de los años sesenta.

    4 Por tener dudas respecto a la compatibilidad de esta normativa con la Directiva, el Nederlandse Raad van State, mediante resolución de 12 de marzo de 1996, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Permite la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, que se conceda autorización para un proyecto mencionado en el Anexo I de la Directiva sin que dicha autorización haya ido precedida de un estudio medioambiental, al que se refiere la Directiva, cuando el objeto de dicha autorización es un proyecto que ya había obtenido una autorización antes del 3 de julio de 1988, pero nunca se hizo uso de esta última y que no había ido precedida de un estudio medioambiental que cumpliera los requisitos que la Directiva establece al respecto?».

    5 Se recordará, en primer lugar, que la Directiva, cuyo plazo de adaptación expiró el 3 de julio de 1988, establece, en el apartado 1 de su artículo 2, que «los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular, debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones. Estos proyectos se definen en el artículo 4».

    6 Dicho artículo 4 dispone, en su apartado 1, que sin perjuicio de la posibilidad de eximir, en casos excepcionales, todo o parte de un proyecto específico de la aplicación de lo dispuesto en la Directiva, que deja a los Estados miembros el apartado 3 del artículo 2, «los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo I se someterán a una evaluación, de conformidad con los artículos 5 a 10». El Anexo I contempla, en el punto 8, los «Puertos de comercio marítimo, así como las vías navegables y los puertos de navegación interior que permitan el paso de barcos superiores a 1.350 toneladas».

    7 Por «autorización» debe entenderse, según el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva, «la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al maestro de obras el derecho a realizar el proyecto».

    8 A continuación debe ponerse de manifiesto que, de lo dispuesto en la Wet op de Ruimtelijke Ordening (ley neerlandesa de ordenación territorial) se deduce que compete al Ayuntamiento correspondiente la adopción de un plan de ordenación del territorio, que se someterá a la aprobación de los consejeros provinciales. Estos últimos también pueden adoptar, para una o varias partes o para el conjunto del territorio provincial, un plan regional que indique, a grandes líneas, el desarrollo futuro del territorio incluido en el plan y revisar un plan regional adaptado, y disponen de la facultad de obligar al Ayuntamiento a adoptar o a revisar un plan de ordenación territorial.

    9 Por último y sin entrar a examinar detalladamente las normas adoptadas para garantizar la adaptación del Derecho neerlandés a la Directiva, debe señalarse que entre estos textos legales figura el Besluit milieu-effectrapportage (Decreto relativo a la elaboración de un informe de impacto medioambiental) de 20 de mayo de 1987, que entró en vigor el 1 de septiembre de ese mismo año. Este Decreto obliga a que la decisión de construcción de un puerto como el contemplado en el punto 8 del Anexo I de la Directiva esté precedido de un estudio medioambiental.

    10 Sin embargo, y aquí precisamente es donde ha surgido el litigio que debemos analizar, también establece, en el apartado 2 del artículo 9, que no es preceptivo hacer una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente en aquellos casos en los que la actuación en el sentido del Decreto ya esté recogida en un plan estructural o de ordenación en vigor o en caso de revisión del mismo o de fijación de un nuevo plan de restructuración u ordenación del suelo, cuando se mantiene sustancialmente la localización proyectada para dicha actuación.

    11 En opinión del Gobierno neerlandés, esta exención no infringe en absoluto las obligaciones que la Directiva impone a los Estados miembros. En efecto, por una parte, dicha exención queda dentro del margen de apreciación que la Directiva ha dejado a las autoridades nacionales en la adopción de las medidas de adaptación del Derecho interno. Por otra parte, consideraciones relacionadas tanto con la salvaguardia de la seguridad jurídica como con la necesaria protección de la confianza legítima y con los imperativos derivados del principio de proporcionalidad justifican que los proyectos previamente autorizados no vean comprometida su realización, o, al menos, retrasada, con los correspondientes gastos, por el mero hecho de que una autorización posterior al 3 de julio de 1988 sustituya a una autorización concedida antes de esta fecha tras un procedimiento tramitado observando perfectamente las normas vigentes a la sazón.

    12 Por tanto nos encontramos en presencia de un litigio cuyos hechos son claros. El plan «Ruigoord 1992» prevé actuaciones que implican, de acuerdo tanto con la Directiva como con la normativa nacional, una evaluación de sus consecuencias sobre el medio ambiente.

    13 Sin embargo, esta evaluación no se realizó, como tampoco era obligatoria conforme a la normativa nacional, puesto que dichas actuaciones ya estaban previstas por un plan anterior, adoptado antes de expirar el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva, que no había sido precedido de un estudio relativo a su impacto sobre el medio ambiente.

    14 Menos claro resultaba en un primer momento la cuestión de si las decisiones que aprobaron el plan «Landelijk gebied 1968» y el plan «Ruigoord 1992» debían ser consideradas «autorizaciones» en el sentido del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva. Según el órgano jurisdiccional nacional, ello no parece plantear ninguna duda y, por ese motivo, ha formulado una cuestión prejudicial. Las observaciones escritas presentadas por las distintas partes neerlandesas tampoco dejan vislumbrar la menor duda a este respecto. Todas parten implícitamente del postulado conforme al cual dichas decisiones constituyen una «autorización» en el sentido de la Directiva, de forma que el litigio sometido ante el órgano jurisdiccional nacional debe dirimirse a la luz de la interpretación de las obligaciones que esta Directiva impone a los Estados miembros.

    15 Otra cosa opinan el Gobierno austriaco y la Comisión. El primero alega que la Directiva no se aplica a los esquemas de ordenación territorial, de forma que no procede que el Tribunal de Justicia responda a la cuestión prejudicial. En apoyo de este criterio alega que, precisamente porque tales planes no están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva, la Comisión se esfuerza actualmente en preparar una Directiva relativa al «concepto de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente», que tendrá por objeto un procedimiento de estudio medioambiental que también se referirá a proyectos de esquemas y de programas previos.

    16 La Comisión, partiendo de un análisis de la legislación neerlandesa, entiende que un plan de ordenación no puede ser considerado en ningún caso una autorización que implique la obligación de elaborar una evaluación de repercusiones sobre el medio ambiente puesto que esta obligación solo existe en una fase posterior, cuando a quien tome la iniciativa de la obra se le confiera, como maestro de obras, el derecho a realizarla.

    17 Habida cuenta de estos análisis divergentes de la situación jurídica a la que se refiere la cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia pidió al Gobierno neerlandés, a los consejeros provinciales de Noord-Holland, al Ayuntamiento de Amsterdam y a la Comisión:

    «que expliquen por escrito cuáles son, conforme a la normativa neerlandesa, los efectos jurídicos de la aprobación, por parte de la Diputación Provincial, de un plan de ordenación, en particular si el Decreto de aprobación designa concretamente a un maestro de obras, si incluye una autorización en el sentido del artículo 1 de la Directiva 85/337 del Consejo, mediante la que se confiera al maestro de obras el derecho a realizar el proyecto de que se trate y, en ese caso, si tal autorización sigue siendo válida para todo el tiempo que dure la aprobación del plan de que se trate».

    18 De las respuestas recibidas en el Tribunal de Justicia se deduce que la oposición entre las dos tesis no resulta tan clara como pudo pensarse en un primer momento.

    19 En efecto, por una parte la Comisión no excluye que, conforme a la normativa neerlandesa, un plan de ordenación pueda necesitar una autorización para realizar las obras proyectadas y, por otra parte, el Gobierno neerlandés y las partes neerlandesas precisan que la realización efectiva de dichas obras deberá ciertamente dar lugar a la expedición de un permiso de construir, pero añaden que la autoridad administrativa sólo dispone al respecto de una competencia reglada. En efecto, estará obligada a expedir el permiso cuando la solicitud que se le presente cumpla todos los requisitos del plan de ordenación, de manera que el único procedimiento en el que la autoridad administrativa dispone de facultad de apreciación que le permita tener en cuenta consideraciones de naturaleza medioambiental es el de la aprobación de un plan de ordenación.

    20 Considerando estas precisiones y habida cuenta de que las autoridades neerlandesas son, junto con el órgano jurisdiccional neerlandés, quienes mejor pueden interpretar la normativa neerlandesa, considero que el Tribunal de Justicia debe responder a la cuestión prejudicial partiendo, como ha hecho el Raad van State, de que en los Países Bajos las decisiones de aprobación de planes de ordenación del tipo «Landelijk gebied 1968» y «Ruigoord 1992» deben considerarse autorizaciones en el sentido del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva.

    21 Si el órgano jurisdiccional nacional ha planteado una cuestión prejudicial es, evidentemente, porque la cuestión a la que se ve confrontado no encuentra respuesta directa y explícita en el tenor de la Directiva. Esta no contempla en absoluto la hipótesis de una autorización que, sin modificar el objeto y el alcance de una autorización anterior, la sustituye.

    22 A decir verdad, ésta no es la única cuestión que parece dejar abierta la Directiva, y no es la primera vez que el Tribunal de Justicia ha debido interpretarla y analizar las medidas que deben adoptar los Estados miembros para garantizar su correcta aplicación. Entre los asuntos que han llevado al Tribunal de Justicia a analizar las obligaciones creadas por la Directiva, considero que dos presentan cierto interés respecto a la cuestión que se nos ha planteado actualmente, en concreto, los asunto Bund Naturschutz in Bayern y otros (2) y Comisión/Alemania. (3) Este interés se debe a que dichos asuntos mostraron que, aunque el legislador comunitario dejó a los Estados miembros un plazo de tres años para atenerse a la Directiva, se abstuvo de adoptar las disposiciones que permitieran solucionar los problemas que no dejaría de plantear la aplicación temporal de la Directiva.

    23 Sin embargo, era fácil prever que iban a presentarse supuestos en los que un proyecto incluido por su objeto en el ámbito de aplicación de la Directiva, se hubiera presentado antes de la expiración del plazo de adaptación, sin que no obstante, el procedimiento de autorización para realizarlo hubiera concluido antes de la expiración de dicho plazo. ¿Debían ser objeto tales proyectos de un estudio de impacto medioambiental aunque éste no hubiera sido obligatorio cuando se inició el procedimiento destinado a aprobarlos, o podían ser dispensados del mismo?

    24 En las conclusiones que presentó en el primero de los dos asuntos citados, el Abogado General Sr. Gulmann se pronunció, por motivos relacionados especialmente con la seguridad jurídica y con los imperativos del principio de proporcionalidad, a favor de la dispensa, reconociendo sin embargo que todos los problemas no podrían resolverse puesto que, en algunos casos, podía ser difícil determinar si el procedimiento de autorización había comenzado o no antes de expirar el plazo de adaptación. Ya que el Tribunal de Justicia pudo responder a la cuestión prejudicial que le había sido planteada sin definir su postura a este respecto, no dirimió dicha cuestión hasta el segundo de los asuntos citados, en el sentido preconizado por el Sr. Gulmann, cuyo punto de vista hizo suyo el Abogado General Sr. Elmer en sus conclusiones.

    25 En definitiva, el Tribunal de Justicia declaró que los Estados miembros pueden eximir de la obligación de evaluar las repercusiones sobre el medio ambiente a los proyectos cuya solicitud formal de autorización se hubiera presentado antes del 3 de julio de 1988.

    26 La cuestión que se nos ha planteado en el presente asunto es ciertamente diferente puesto que, en el plan «Ruigoord 1992», el procedimiento que dio lugar a la decisión de aprobación se tramitó completamente una vez expirado el plazo de adaptación, pero considero que, para responderla, deben tenerse presentes las consideraciones desarrolladas por el Sr. Gulmann en sus conclusiones antes citadas, a las que me permito remitirme en cuanto a las consecuencias que deben deducirse de la inexistencia en la Directiva de disposiciones de carácter transitorio.

    27 Es evidente que la interpretación de la Directiva debe estar guiada por la necesidad de que ésta tenga un efecto útil y que, por tanto, no se puede abrir a los Estados miembros la posibilidad de diferir a su antojo la realización sistemática y efectiva de un estudio medioambiental en los casos enumerados por la Directiva. El legislador ha querido ciertamente que, una vez expirado el plazo de tres años señalado por la Directiva, se tengan realmente en cuenta, a través de un estudio apropiado, consideraciones relacionadas con el medio ambiente.

    28 Pero también debe reconocerse que la Directiva no excluye en absoluto que una autorización expedida antes del 3 de julio de 1988, fecha de expiración del plazo de adaptación, sin que se haya realizado un estudio medioambiental, sea utilizada con posterioridad a esta fecha para realizar una obra que, actualmente, exige tal estudio previo.

    29 En otras palabras, las autorizaciones anteriores no caducan si la obra proyectada no se ha realizado antes del 3 de julio de 1988.

    30 Creo que de ello debe deducirse que la duración de la validez de las autorizaciones es una cuestión que incumbe al Derecho nacional, siempre que éste no fije una duración de validez que vacíe de contenido las obligaciones que la Directiva impone a los Estados miembros.

    31 A este respecto es interesante señalar que las propias autoridades neerlandesas parecen haber comprendido los abusos a los que podía dar lugar el artículo 9 del Decreto de 20 de mayo de 1987, antes citado, puesto que una modificación de la normativa realizada en 1994 ha limitado la exención del estudio medioambiental a los casos en los que el plan anterior hubiera sido adoptado después del 1 de septiembre de 1984.

    32 Me guardaré de pronunciarme sobre si, al obrar así, el Gobierno neerlandés ha adaptado correctamente el Derecho nacional a la Directiva, para limitarme a poner de manifiesto que nos encontramos en un ámbito, el del medio ambiente, en el que, más que en ningún otro, las certidumbres resultan rápidamente obsoletas. En efecto, ¿quién no recuerda uno u otro proyecto grandioso aprobado hace diez años en nombre del sacrosanto desarrollo económico o, más simplemente, del progreso, y que, sin embargo, no se ha realizado a falta de financiación y cuya realización nadie se atrevería a preconizar hoy, habida cuenta de su previsible impacto sobre el medio ambiente?

    33 A pesar de todo ello, la Directiva también guarda silencio sobre la duración de la validez de las autorizaciones que se expidan bajo su régimen. A este respecto también se confía en que los Estados miembros tengan un comportamiento conforme al espíritu de la Directiva y a las obligaciones generales que asumen con arreglo al artículo 5 del Tratado.

    34 Es cierto que no me corresponde decir si se ha hecho bien en depositar en los Estados miembros esta confianza, pero mucho me temo que esta falta absoluta de disposiciones relativas a la duración de la validez de las autorizaciones sea fuente de numerosas dificultades.

    35 No obstante, en el presente asunto no estamos en presencia de un problema de duración de la validez de las autorizaciones. Ninguna de las partes niega que el plan de ordenación «Ruigoord 1992» debe ser objeto de una nueva autorización.

    36 En su cuestión, el Raad van State se refiere a «una autorización» cuyo objeto «sea un proyecto para el que ya se había concedido autorización antes del 3 de julio de 1988».

    37 La circunstancia de que se trate de una nueva autorización también resulta clara si se examina a la luz de los hechos que dieron lugar al procedimiento principal.

    38 Recordaré que, en un primer momento, en 1968, el Ayuntamiento de Haarlemmerliede en Spaarnwoude había adoptado un plan de ordenación en el que se preveía la realización de un puerto y de un polígono industrial (plan «Landelijk gebied 1968»).

    39 A continuación, modificó su punto de vista y adoptó el plan «Ruigoord 1984», que pretendía destinar la mayor parte de dicha zona a fines recreativos para excursionistas. Este plan fue rechazado en su mayor parte por los consejeros provinciales de Noord-Holland.

    40 El Raad van State señala que, según el artículo 30 de la Ley sobre ordenación territorial, «cuando un plan de ordenación no se apruebe en todo o en parte, el Ayuntamiento adoptará un nuevo plan en el que tenga en cuenta la decisión de no aprobarlo». (4)

    41 El Raad van State precisa, además, que su objetivo es sustituir el plan de ordenación «Landelijk gebied 1968» por el plan de ordenación «Ruigoord 1992».

    42 Por tanto, el Raad van State plantea su cuestión a propósito de una aprobación que se refiere a un plan nuevo. Pues bien, si se trata de un nuevo plan que requiere una nueva autorización, también deberá tratarse de un procedimiento nuevo, iniciado por una solicitud nueva. Así lo demuestra perfectamente el hecho de que el plan «Ruigoord 1992» haya podido ser objeto de un recurso interno.

    43 ¿Cuáles son, desde el punto de vista de la Directiva, las consecuencias jurídicas que se desprenden de tal situación?. En la sentencia Bund Naturschutz in Bayern y otros, el Tribunal declaró que «la Directiva no contiene ninguna disposición que permita interpretarla en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a eximir de la obligación de evaluación del impacto ambiental a los proyectos cuyos procedimientos de autorización se hayan iniciado después de la fecha límite del 3 de julio de 1988». (5) En la sentencia Comisión/Alemania, el Tribunal de Justicia precisó que «la fecha de presentación formal de la solicitud de autorización constituye [...] el único criterio que cabe seguir [para determinar la fecha de inicio del procedimiento]. Este criterio es conforme con el principio de seguridad jurídica y adecuado para mantener el efecto útil de la Directiva». (6)

    44 ¿Se podría objetar que, en el presente asunto, nos encontramos en realidad ante un único procedimiento que, iniciado en 1968, conoció distintas peripecias y concluyó mediante la decisión que autoriza el plan «Ruigoord 1992»?

    45 Quizá sea esta tesis la que fundamenta implícitamente las medidas transitorias neerlandesas que establecen la no obligatoriedad de la elaboración de un informe de las incidencias sobre el medio ambiente, especialmente en los supuestos en los que se reanuda una actividad en un plan estructural o urbanístico en vigor o, en caso de revisión del mismo, cuando se mantiene principalmente la localización proyectada para dicha actuación, siempre y cuando esta localización no sea contraria a un plan territorial vigente. (7)

    46 No obstante, es forzoso señalar que la Directiva atribuye un papel mayor al maestro de obra. Según el apartado 2 del artículo 1, se entenderá por tal a quien solicite una autorización relativa a un proyecto privado, o a la autoridad pública que toma la iniciativa respecto de un proyecto.

    47 En el presente caso es una autoridad pública, en concreto, el Ayuntamiento de Haarlemmerliede en Spaarnwoude, la que, en 1968, tomó la iniciativa de un proyecto. A continuación, en 1968, esta misma autoridad adoptó un proyecto de naturaleza completamente distinta. Por ello, retiró implícitamente su solicitud inicial y renunció, de hecho, a ampararse en la autorización obtenida para el proyecto inicial.

    48 Por último, el maestro de obras se vio obligado a adoptar un nuevo plan que tuviera en cuenta la decisión de no aprobación del plan de 1984.

    49 En tales circunstancias, me parece imposible afirmar que se esté en presencia de un único procedimiento, iniciado en 1968, mediante la presentación de una solicitud formal.

    50 Por consiguiente, considero que, para garantizar el efecto útil de la Directiva, procede tener en cuenta lo siguiente: puesto que, con posterioridad al 3 de julio de 1988, se inició, mediante la presentación formal de una nueva solicitud, un procedimiento que debía desembocar en una autorización, en el sentido de la Directiva, para realizar una obra de las contempladas en el Anexo I de ésta, dicha autorización debe ir precedida, en las condiciones previstas en los artículos 5 a 10 de la Directiva, de la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente que dicha Directiva prevé, y ello independientemente de que esta autorización aporte algo nuevo en relación con una autorización anterior, válida o caduca.

    51 Esta solución, aparte de que, habida cuenta de las consideraciones precedentes, sea la que, en mi opinión, se impone, considero que presenta varias ventajas.

    52 En primer lugar, presenta el mérito de la simplicidad, al tener en cuenta el hecho, indiscutible e innegable, de que las autoridades nacionales pretenden expedir una autorización al término de un procedimiento que no se inició con anterioridad al 3 de julio de 1988.

    53 En segundo lugar, no se le puede reprochar que se inmiscuya de alguna forma en las competencias que, al parecer, el legislador comunitario ha querido dejar a los Estados miembros. Evita tener que definir una postura sobre la validez de una eventual autorización anterior y es completamente independiente de los motivos por los cuales las autoridades nacionales se consideran obligados a expedir una nueva autorización.

    54 En tercer lugar, puede basarse tanto en el sentido común como en los principios generalmente admitidos cuando se trata de resolver problemas de la eficacia de las normas jurídicas en el tiempo, puesto que consiste en afirmar que lo que deba decidirse hoy, debe decidirse aplicando las normas procedimentales actualmente vigentes.

    55 En cuarto lugar, entiendo que dicha solución respeta las exigencias de seguridad jurídica, puesto que debe suponerse que la decisión de las autoridades nacionales de sustituir una autorización por otra, y, por tanto, privar de validez a la primera, se ha adoptado respetando dichas exigencias, que no ignoran los Derechos nacionales de los Estados miembros. Por último, esta solución parece ser la única que refuerza la credibilidad de la política medioambiental comunitaria.

    56 Pueden existir, ciertamente, casos límite, es decir, casos en los que la autorización anterior puede ser muy reciente y su sustitución sólo se impone por razones puramente formales, o incluso serlo un poco menos, pero haber ido precedida de un estudio de impacto medioambiental que responda, de hecho, a las exigencias de la Directiva, y a los que se podría aplicar la regla de la lógica. Quizá algún día el Tribunal de Justicia deba responder a una cuestión que tenga tales antecedentes y deba matizar su respuesta en ese sentido. Sin embargo, la autorización relativa al plan «Ruigoord 1992» está muy alejada de estas hipótesis.

    57 En la vista, el representante de los Países Bajos ha solicitado que, en el caso de que la respuesta que proporcione este Tribunal a la cuestión prejudicial no sea la sugerida por su Gobierno, se limite el alcance de la sentencia en el tiempo. Habida cuenta de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, me parece difícil acceder a esta solicitud, puesto que no se cumplen los requisitos necesarios para ello. Suponiendo que exista un riesgo de repercusión económica grave, debido en particular al elevado número de informes jurídicos elaborados de buena fe sobre la base de una normativa nacional considerada en vigor, me parece difícil afirmar que los particulares y las autoridades nacionales se verían incitados a un comportamiento no conforme con la normativa comunitaria, debido a una incertidumbre objetiva y grave respecto al alcance de las disposiciones comunitarias, incertidumbre a la que eventualmente habrían contribuido los comportamientos de otros Estados miembros o de la Comisión.

    Conclusión

    58 Propongo, por tanto, responder a la cuestión prejudicial:

    «La Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, no permite autorizar un proyecto mencionado en el Anexo I de la Directiva sin que, para la tramitación de dicha autorización, se haya realizado la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente a la que se refiere la Directiva, en un caso en que el objeto de dicha autorización sea un proyecto para el que ya se había concedido autorización antes del 3 de julio de 1988, siendo así que no se había hecho uso de esta última, que para su tramitación no se había realizado una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente que cumpliera los requisitos que para ello establece la Directiva, y que debe considerarse que la nueva autorización se concederá tras la presentación formal de una nueva solicitud.»

    (1) - DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9; en lo sucesivo, «Directiva».

    (2) - Sentencia de 9 de agosto de 1994 (C-396/92, Rec. p. I-3717).

    (3) - Sentencia de 11 de agosto de 1995 (C-431/92, Rec. p. I-2189).

    (4) - Petición de decisión prejudicial, página 5, segundo párrafo.

    (5) - Sentencia antes citada, apartado 18.

    (6) - Sentencia antes citada, apartado 32.

    (7) - Apartado 2 del artículo 9 del Decreto de 20 de mayo de 1987, antes citado.

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