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Document 61996CC0022

Conclusiones del Abogado General La Pergola presentadas el 23 de septiembre de 1997.
Parlamento Europeo contra Consejo de la Unión Europea.
Decisión 95/468/CE del Consejo - IDA - Redes telemáticas - Base jurídica.
Asunto C-22/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-03231

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:422

61996C0022

Conclusiones del Abogado General La Pergola presentadas el 23 de septiembre de 1997. - Parlamento Europeo contra Consejo de la Unión Europea. - Decisión 95/468/CE del Consejo - IDA - Redes telemáticas - Base jurídica. - Asunto C-22/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-03231


Conclusiones del abogado general


1 Mediante el presente recurso, el Parlamento Europeo solicita la anulación de la Decisión 95/468/CE del Consejo, de 6 de noviembre de 1995, sobre la contribución comunitaria al intercambio telemático de datos entre las Administraciones de la Comunidad (IDA). (1) El motivo de anulación deducido se refiere a la base jurídica de dicha Decisión, adoptada basándose en el artículo 235 del Tratado CE. Según las observaciones del Parlamento, la medida impugnada debería haberse basado, en cambio, en el artículo 129 D. La Comisión, que intervino en el procedimiento en apoyo del demandante, solicita asimismo la anulación de la Decisión, invocando la segunda de las disposiciones citadas como base jurídica del acto examinado.

2 Antes de entrar en el análisis de las alegaciones formuladas por las partes, conviene recordar las vicisitudes del procedimiento que precedió a la adopción de la Decisión.

El 12 de marzo de 1993, la Comisión presentó al Parlamento y al Consejo una Comunicación sobre las redes telemáticas transeuropeas entre Administraciones. Dicho documento contenía dos propuestas de Decisión: la primera de ellas estaba dirigida a definir un conjunto de orientaciones en materia de redes telemáticas transeuropeas; (2) la segunda se refería a una acción plurianual comunitaria de apoyo a la implantación de redes telemáticas transeuropeas destinadas al intercambio de datos entre Administraciones (en lo sucesivo, «proyecto IDA»). (3) Ambas propuestas se referían inicialmente al artículo 235 como base jurídica de la Decisión. Sin embargo, tras la entrada en vigor del Tratado de Maastricht, se revisó el fundamento del acto, que pasó a ser el artículo 129 D; en particular, se hacía referencia al párrafo primero de dicha disposición -que prevé el recurso al procedimiento denominado de «codecisión»- por lo que respecta a la definición de las orientaciones, y al párrafo tercero -que impone el procedimiento de cooperación- con respecto a la acción plurianual IDA. No obstante, el Consejo, en contra de la opinión del Parlamento, adoptó la Decisión controvertida basándose en el artículo 235.

Procede precisar que las propuestas iniciales de la Comisión eran dos: una relativa a las orientaciones y otra al proyecto IDA. En cambio, el Consejo adoptó mediante un único acto -la Decisión que aquí se examina- el contenido material de ambas propuestas. (4) Es cierto que el resultado final presenta diferencias importantes con respecto a la mera combinación de las propuestas iniciales. Sin embargo, desde un punto de vista material el acto impugnado incorpora ambas. (5)

3 Dicho esto, abordemos el fondo del recurso. Como he dicho antes, la Decisión impugnada se adoptó basándose en el artículo 235. Según un criterio jurisprudencial reiterado, «sólo está justificado recurrir al artículo 235 del Tratado como base jurídica de un acto cuando ninguna otra disposición del Tratado confiera a las Instituciones comunitarias la competencia necesaria para adoptarlo». (6) Se trata, por tanto, de una norma residual, que únicamente puede invocarse en defecto de otras normas atributivas de competencias más específicas. Ahora bien, el Consejo, al defender la elección del artículo 235, parte precisamente de la consideración de que, en el presente caso, no había ningún otro fundamento jurídico que justificase la competencia comunitaria distinto del que, con un carácter general y subsidiario, ofrecía el artículo 235.

En otros términos, la Institución demandada alega que, en el presente caso, no pueden aplicarse las normas contenidas en el Título XII en materia de redes transeuropeas que el Parlamento y la Comisión invocan como fundamento jurídico para la adopción del acto objeto de litigio. Según la tesis del Consejo, la Decisión impugnada asignaba una contribución financiera a determinados proyectos en el ámbito de la transmisión telemática de datos entre Administraciones; en cambio, la acción de financiación comunitaria a las redes transeuropeas prevista en el tercer guión del apartado 1 del artículo 129 C está supeditada a la definición del marco programático previsto en el primer guión de esa misma disposición. Según se afirma, en el caso de que se trata no se había definido dicho marco programático. En consecuencia, el Consejo no adoptó la Decisión IDA basándose en el artículo 129 D por cuanto no se había producido la adopción previa de las «orientaciones» ni la identificación de «proyectos de interés común», que constituían el marco de referencia obligado de cualquier intervención financiera de la Comunidad. Tampoco puede decirse -siempre según el Consejo- que la medida censurada defina «orientaciones» a efectos del primer guión del apartado 1 del artículo 129 C ni prevea acciones en materia de «interoperabilidad de las redes», tal y como se establece en el segundo guión de esa misma disposición. De ahí que afirme necesidad de fundar la Decisión impugnada en el artículo 235.

Con todo, el Parlamento y la Comisión son de la opinión contraria. Alegan que la Decisión controvertida incorpora las dos propuestas de la Comisión, relativas, respectivamente, a las «orientaciones» y al programa IDA, por lo que da ejecución al doble orden de competencias reconocido a los órganos comunitarios en la materia de que se trata: la primera propuesta de la Comisión define las «orientaciones», mientras que la segunda adopta las medidas operativas. En consecuencia, según esta tesis, la Decisión combina los elementos de los tres supuestos diferentes de intervención contemplados en el apartado 1 del artículo 129 C: las orientaciones definidas mediante la identificación de proyectos de interés común (primer guión del apartado 1 del artículo 129 C); la acción en materia de interoperabilidad de las redes (segundo guión del apartado 1 del artículo 129 C), y el financiamiento comunitario para los proyectos así identificados (tercer guión del apartado 1 del artículo 129 C). Así configurada, la Decisión encuentra su fundamento jurídico, según la Comisión y el Parlamento, en el ámbito del Título XII del Tratado, y no en el del artículo 235.

4 El criterio que debe seguirse para la correcta resolución del caso que nos ocupa es el ya trazado por la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia: (7) son la finalidad y el contenido de la Decisión impugnada lo que debe tomarse en consideración para apreciar si el Consejo podía o no fundar la adopción de dicha medida en el artículo 235. A continuación explicaré las razones por las cuales estoy de acuerdo con el demandante en considerar que el acto censurado está comprendido en el ámbito de aplicación del Título XII del Tratado, relativo a las redes transeuropeas.

El objetivo que persigue la Decisión objeto del presente recurso se ilustra en la exposición de motivos. Se pretende asegurar, gracias «a la utilización de técnicas telemáticas», (8) «una estrecha cooperación entre las Administraciones competentes de los Estados miembros y entre éstas y las Instituciones comunitarias». (9) En particular, es necesario asegurar que los sistemas telemáticos de los Estados miembros «garantizan la interoperabilidad entre dichos sistemas telemáticos». (10) Habida cuenta de la necesidad de una contribución financiera de la Comunidad, (11) el sexto considerando pone de relieve la exigencia de fijar «las condiciones en las que la ejecución de determinados proyectos concretos puede contar con un apoyo comunitario».

Por lo demás, por lo que respecta al contenido de la medida impugnada, el artículo 1 tiene literalmente el siguiente tenor: «el objeto de la presente Decisión es determinar la contribución comunitaria a determinados proyectos en el ámbito del intercambio telemático de información entre Administraciones a fin de facilitar la cooperación entre las mismas. A tal fin, se elaborará una lista de proyectos para 1995, 1996 y 1997 para los cuales se reconozca una necesidad específica y para los que se requiera una contribución comunitaria para que resulten operativos en toda la Comunidad.»

La relación de proyectos para los cuales se reconoce la necesidad del «apoyo comunitario» figura en el artículo 2. (12) Algunas de estas iniciativas se refieren a la ejecución práctica de proyectos sectoriales específicamente identificados. (13)

En el apartado 1 del artículo 3 se define «el importe de referencia financiera para la ejecución de la [...] acción» IDA para los años 1995 y 1996, así como las modalidades de fijación de dicho importe para 1997.

La ejecución de la Decisión corresponde a la Comisión (14) y puede incluir, entre otros, los siguientes tipos de acciones: «preparación de soluciones técnicas polivalentes que faciliten la comunicación entre los sistemas autónomos de información de las Administraciones; elaboración y validación de normas comunes para una configuración de las comunicaciones; [...]; contribución a la definición de un marco jurídico, especialmente mediante la elaboración de convenios tipo;[...]». (15)

Por último, se establecieron los «requisitos generales» que deben cumplirse cuando haya «contribuciones comunitarias». (16)

5 Si se atiende a la finalidad y el contenido de la Decisión, resulta evidente que la intervención del legislador comunitario se sitúa en el ámbito de las redes telemáticas transeuropeas. El hecho de que en el noveno considerando de la Decisión se indique que el «principal objetivo» del acto «es facilitar la cooperación entre Administraciones» no me parece decisivo. En efecto, dicho resultado no es sino una consecuencia de la creación de redes telemáticas. En suma el objeto inmediato de la medida consiste en promover los medios telemáticos para el intercambio de información relativa al funcionamiento del mercado interno; y, en relación con dicho objeto inmediato, el Tratado prevé una política y una acción comunitarias específicas, reguladas en un Título al efecto. Por lo demás, me parece lógico que la creación de redes interoperativas «sirva» a otros objetivos y facilite, en nuestro caso, la cooperación entre Administraciones. Esto no impide, sin embargo, que la Decisión se enmarque dentro de la acción de la Comunidad en materia de redes transeuropeas.

Se trata de determinar, en todo caso, a qué aspecto concreto de la normativa del Título XII afecta la medida censurada: es decir, si se trata de una definición de orientaciones (primer guión del apartado 1 del artículo 129 C); de una acción destinada a garantizar la interoperabilidad de las redes (segundo guión del apartado 1 del artículo 129 C), o de un simple apoyo financiero de la Comunidad (tercer guión del apartado 1 del artículo 129 C). Esta cuestión -conviene advertirlo- no carece de trascendencia práctica, por cuanto el procedimiento legislativo que debe seguirse para la adopción del acto varía en función del objeto de la intervención.

6 A este respecto, considero indiscutible una primera apreciación: hay un aspecto de la Decisión referido a la financiación comunitaria de redes telemáticas transeuropeas. Por lo demás, este extremo no es objeto de litigio y, si bien se mira, hasta el propio Consejo lo reconoce; en efecto, la Institución demandada no discute la existencia de una financiación dirigida a proyectos relativos a redes telemáticas transeuropeas; antes bien, alega que dichos proyectos no fueron precedidos de la definición de un marco programático de «orientaciones» a efectos del primer guión del apartado 1 del artículo 129 C. Y es por esta última razón, según el Consejo, por lo que queda excluida la posibilidad de fundar la medida impugnada en el tercer guión de esa misma disposición.

Ahora bien, la tesis del Consejo no merece ser acogida. Ciertamente, reconozco que la acción comunitaria en materia de financiación de redes telemáticas está supeditada a la definición previa de «orientaciones». Ya tuve ocasión de pronunciarme a este respecto en las conclusiones presentadas en otro asunto entre el Parlamento y el Consejo: (17) en aquel asunto, expresé la opinión de que las intervenciones en materia de ejecución relativas a la financiación «depend[en] necesariamente de las disposiciones de carácter programático que deben precederlas, ya que sólo los proyectos de interés común, determinados de acuerdo con las orientaciones, pueden beneficiarse, según lo dispuesto de modo expreso por el tercer guión, de la contribución financiera de la Comisión. Aquí se distingue claramente el nexo de subordinación que existe, en el sistema del apartado 1 del artículo 129 C, entre el concreto ejercicio de las competencias conferidas por el tercer guión y la previa determinación de las orientaciones».

Con todo, nada impide que el marco programático se defina en el mismo acto normativo por el que se otorga la financiación. La ratio del apartado 1 del artículo 29 no es otra que la de que la contribución financiera comunitaria beneficie a objetivos identificados en el proceso de programación que se inscriben, por así decir, en una lógica de planificación. No es preciso que el marco programático se establezca con carácter previo mediante un acto al efecto en lugar de conjuntamente con la Decisión relativa al apoyo financiero de la Comunidad. El legislador puede, mediante un mismo procedimiento, definir las orientaciones, identificar los proyectos de interés común y decidir cuáles, de entre esos proyectos, recibirán financiación. Esto es lo que sucede en el presente caso.

7 Como ya he dicho, la Decisión tiene su origen también en la propuesta de la Comisión relativa a la definición de las «orientaciones». (18) Así pues, el conjunto de los elementos que caracterizan a las «orientaciones» a efectos del primer guión del apartado 1 del artículo 129 C concurren en la Decisión de referencia. En efecto, con arreglo a dicha disposición, las orientaciones comprenden «los objetivos, prioridades y grandes líneas de las acciones previstas en el ámbito de las redes transeuropeas; estas orientaciones identificarán proyectos de interés común». (19)

Ahora bien, los «objetivos» de la acción comunitaria se definen, en el caso que nos ocupa, en los considerandos de la Decisión, de los que se deriva, implícita pero claramente, la finalidad perseguida por el legislador: se pretende facilitar el intercambio, entre las Administraciones nacionales, de toda la información relativa al funcionamiento del mercado interno. Este objetivo es ahora ineludible en razón del estado de desarrollo del proceso de integración, que requiere, como se hace constar en el primer considerando, «una estrecha cooperación entre las Administraciones competentes de los Estados miembros y entre éstas y las Instituciones comunitarias». Por otra parte, el progreso tecnológico, la complejidad y el volumen de información que debe transmitirse exigen que el intercambio de información se produzca por medios telemáticos.

De la exposición de motivos de la Decisión se deduce asimismo, además, que la contribución comunitaria a la transmisión telemática de información entre Administraciones es un objetivo prioritario y, por ende, que su realización debe ser inmediata. En el quinto considerando se destaca la necesidad de «la contribución de la Comunidad, siempre que los objetivos de la acción prevista no puedan ser alcanzados totalmente por los Estados miembros [...]». Por otra parte, en el séptimo considerando se subraya que «a falta de dicha contribución comunitaria, los intercambios de datos entre los distintos sistemas administrativos afectados a nivel nacional y comunitario podrían no realizarse de forma satisfactoria». Y es aquí, sobre todo, donde se puede apreciar el criterio del legislador con respecto a la «prioridad» de la intervención comunitaria, ya que el régimen establecido mediante la Decisión impugnada en el presente caso pretende asegurar un presupuesto esencial -y actualmente impuesto por el desarrollo de las tecnologías telemáticas- para el correcto funcionamiento del mercado interno.

Las «grandes líneas de las acciones previstas» se enuncian en el artículo 5 de la Decisión. En el apartado 1 de dicha disposición se establecen los «tipos de acción» que pueden emprenderse en la ejecución de los «proyectos reconocidos de conformidad con el artículo 2». Por otra parte, en el apartado 2 se definen los «requisitos generales» que deben cumplirse cuando existan «contribuciones comunitarias».

Por último, los «proyectos de interés común» se identifican en el artículo 2, en el que se enumeran todas las iniciativas «para [las] cuales se reconozca [...] que se requier[e] una contribución comunitaria».

8 En suma, tal como se desprende del análisis hasta aquí efectuado, la Decisión controvertida define «orientaciones» a efectos del primer guión del apartado 1 del artículo 129 C y otorga asimismo apoyo comunitario a proyectos de interés común, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer guión de esa misma disposición. Desde este punto de vista, la justificación de la intervención comunitaria debía buscarse en las normas que acabo de citar, y no en el artículo 235.

Pero hay más. A mi modo de ver, la Decisión objeto del presente recurso contiene algunos elementos que pueden calificarse como acciones «que puedan resultar necesarias para garantizar la interoperabilidad de las redes», tal como se dispone en el segundo guión del apartado 1 del artículo 129 C. A mi entender, esa conclusión se deriva, además de los considerandos de la Decisión, que ponen de relieve la exigencia de garantizar la interoperabilidad de los sistemas telemáticos nacionales, (20) del tenor inequívoco de la propia Decisión. En primer lugar, en el cuarto guión de la letra a) del apartado 3 del artículo 4 se dispone que el procedimiento especial definido en esa misma disposición se aplica a «la adopción de normas y procedimientos comunes para lograr la interoperabilidad técnica y administrativa». Esto confirma que la acción emprendida mediante la Decisión examinada se refiere también a la interoperabilidad de las redes. En el mismo sentido apunta, por lo demás, el apartado 1 del artículo 5 que le sigue: en efecto, entre las acciones que la Comisión puede emprender para la ejecución de los «proyectos de interés común» se mencionan las relativas a la «preparación de soluciones técnicas polivalentes que faciliten la comunicación entre los sistemas autónomos de información de las Administraciones», así como a la «elaboración y validación de normas comunes para una configuración de las comunicaciones». Por último, la interoperabilidad es uno de los requisitos previstos que deben cumplirse cuando existe una contribución comunitaria. (21)

En consecuencia, la adopción de la medida censurada puede atribuirse también a las competencias comunitarias en materia de interoperabilidad de las redes reguladas en el segundo guión del apartado 1 del artículo 129 C.

9 En conclusión, a la luz de las consideraciones precedentes, considero que el contenido de la Decisión controvertida se inscribe en las competencias comunitarias contempladas en los guiones primero, segundo y tercero del apartado 1 del artículo 129 C. En efecto, en él se definen «orientaciones», se garantiza la «interoperabilidad de las redes» y se otorga una contribución financiera comunitaria. Es, por tanto, el apartado 1 del artículo 129 C el que debía regular la adopción de la Decisión examinada; el Consejo no podía adoptarla, en cambio, con base en el artículo 235. En consecuencia, la medida impugnada carece del fundamento jurídico correcto, y procede anularla por dicho motivo.

Queda por analizar de acuerdo con qué procedimiento debería haberse adoptado la Decisión censurada en el presente asunto. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia apunta en el sentido de que «en la medida en que la competencia de una Institución se apoya en dos disposiciones del Tratado, ésta debe adoptar los actos correspondientes basándose en ambas disposiciones». (22)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el recurso a varias bases jurídicas no es factible en la práctica, ya que las disposiciones pertinentes establecen el recurso a diferentes procedimientos legislativos: el denominado de «codecisión» para la definición de las orientaciones (23) y el de cooperación, en cambio, para las acciones relativas a la interoperabilidad de las redes y la contribución financiera comunitaria. (24) En ese caso, considero que procede optar por el procedimiento de codecisión del acto.

10 Por otra parte, la Comisión solicitó al Tribunal que anulara parcialmente la Decisión examinada, concretamente el apartado 2 del artículo 2 de la misma. No obstante, habida cuenta de que procede anular la Decisión en su totalidad por falta de un adecuado fundamento jurídico, la pretensión de anulación parcial queda sin objeto.

11 Algunas palabras, para terminar, sobre la pretensión de que se mantengan los efectos de la Decisión con arreglo al párrafo segundo del artículo 174. En efecto, el Consejo solicitó que, en caso de anulación de la Decisión, el Tribunal de Justicia mantenga al menos sus efectos. La Comisión, por su parte, se adhirió a dicha solicitud. En cambio, el Parlamento es de la opinión contraria. (25)

En apoyo de esta pretensión, se alega que la anulación con efecto retroactivo del acto impugnado perjudicaría gravemente el correcto desarrollo de las relaciones de cooperación entre las Administraciones nacionales por lo que respecta al mercado interno. En particular, se señala que, en caso de anulación con efecto ex tunc de la Decisión controvertida, no podrían proseguirse programas de trascendental importancia como VIES o ANIMO.

Por mi parte, considero que el Tribunal debe hacer uso de la facultad que le reconoce el párrafo segundo del artículo 174 con el fin de evitar que la anulación con efecto retroactivo de la Decisión impugnada entrañe un grave perjuicio para los agentes económicos, los Estados miembros y la propia Comunidad. Queda por determinar, sin embargo, qué efectos de la Decisión deben considerarse como definitivos. Las partes, en particular la Comisión, precisaron las razones por las cuales conviene mantener los efectos derivados de las acciones ya emprendidas con base en la Decisión examinada. Nada se dice, en cambio, sobre los restantes efectos. Por tanto, análogamente a lo que resolvió el Tribunal en el asunto Parlamento/Consejo, (26) sugiero que se declare que se mantienen únicamente los efectos de las acciones ya iniciadas con base en la medida censurada.

Conclusión

Por todas las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia:

«- Anular la Decisión 95/468/CE del Consejo, de 6 de noviembre de 1995, sobre la contribución comunitaria al intercambio telemático de datos entre las Administraciones en la Comunidad (IDA).

- Declarar que, hasta la entrada en vigor de una Decisión adoptada con arreglo a la base jurídica correcta, se mantengan los efectos de las acciones ya emprendidas por la Comisión con base en la Decisión anulada.

- Condenar en costas al Consejo, salvo las de la Comisión.»

(1) - DO L 269, p. 23.

(2) - DO 1993, C 105, p. 10.

(3) - DO 1993, C 105, p. 12.

(4) - El hecho de que la Decisión impugnada incorpora ambas propuestas lo pone de manifiesto asimismo la circunstancia, de índole formal, de que al remitirse en su exposición de motivos a la propuesta de la Comisión se refiere no sólo a la relativa a la acción IDA, sino también a la relativa a las orientaciones; en efecto, se cita el DO C 105, p. 10, correspondiente, precisamente, a esta última propuesta.

(5) - Por lo demás, las partes están de acuerdo en considerar que las modificaciones introducidas en la Decisión corresponden al ejercicio de la facultad de modificación reconocida al Consejo por el artículo 189 A del Tratado.

(6) - Véase la sentencia de 26 de marzo de 1996, Parlamento/Consejo (C-271/94, Rec. p. I-1689), apartado 13.

(7) - Véanse las sentencias de 11 de junio de 1991, Comisión/Consejo (C-300/89, Rec. p. I-2867), apartado 10, y de 9 de noviembre de 1995, Alemania/Consejo (C-426/93, Rec. p. I-3273), apartado 29, así como la sentencia Parlamento/Consejo, antes citada, apartado 14.

(8) - Véase el segundo considerando.

(9) - Véase el primer considerando.

(10) - Véase el tercer considerando.

(11) - Véase el quinto considerando.

(12) - Apartado 1 del artículo 2: «Se considerarán proyectos de intercambio telemático de información entre Administraciones que requieran una contribución comunitaria:

- la implantación práctica del correo electrónico basada en X.400;

- la mejora del intercambio telemático de información entre los Estados miembros y entre los Estados miembros y las Instituciones comunitarias;

- la mejora del proceso comunitario de toma de decisiones, es decir, principalmente la comunicación y gestión de documentos oficiales;

- el progreso en el ámbito de las actividades horizontales siguientes:

- prestación de servicios generales tales como transmisión de mensajes, transmisión de ficheros y acceso a bases de datos;

- estructura informativa y modelo de referencia que incluyan la definición de normas de configuración común, actividades de normalización y la correspondiente aplicación práctica, en particular los NSPP (National Server Pilot Projects);

- marco jurídico y contractual y control de calidad;

- apoyo a las acciones preparatorias de intercambio telemático de información de la Agencia Europea de Medio Ambiente, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos, el Observatorio Europeo de la Droga y el Centro de Traducción de los Organos de la Unión, previa petición de estos organismos [...]»

(13) - Sexto guión del apartado 1 del artículo 2: «Aduanas e impuestos: VIES/SITES, Excises Control, Quota, Scent-CIS/Fiscal, Taric, EBTI, Transit; Pesca: Fides; Agricultura: Animo, Physan, Shift; Seguridad Social: Sosenet, Eures; Contratos públicos: Simap; Sanidad: Care (sistema de alerta rápida y farmacovigilancia), REITOX; Estadística: SISR/DSIS (incluidos Extracom y SERT); Política comercial: SIGL; Política de competencia: Fourcom; Cultura: ITCG (tráfico ilegal de bienes culturales).»

(14) - La Comisión está asistida por un Comité y debe actuar de acuerdo con las modalidades del procedimiento establecido en el artículo 4.

(15) - Véase el apartado 1 del artículo 5.

(16) - Véase el apartado 2 del artículo 5.

(17) - Citado en la nota 6 supra, especialmente Rec. pp. I-1697 y I-1698.

(18) - En efecto, son muchos los elementos de la Decisión que incorporan la propuesta de la Comisión sobre las «orientaciones»:

- primer guión del apartado 1 del artículo 2 (implantación del correo electrónico): véanse el séptimo guión del artículo 3 y el artículo 4, actividades horizontales, segundo guión;

- segundo guión del apartado 1 del artículo 2 (mejora del intercambio telemático de información): se trata de una fórmula genérica que sintetiza el conjunto de las «actividades horizontales» previstas en el artículo 4 de la propuesta;

- cuarto guión del apartado 1 del artículo 2 (normas de configuración común, actividades de normalización): véanse los guiones quinto y sexto del artículo 3 y el artículo 4, actividades horizontales, primer guión;

- cuarto guión del apartado 1 del artículo 2 (marco jurídico): la Comisión propuso la regulación de este aspecto en la segunda propuesta de Decisión (IDA); sin embargo, el Consejo consideró que se trataba de una problemática de carácter general y que, por tanto, debía incluirse entre los proyectos de interés común.

Por otra parte, también las iniciativas enunciadas en los guiones tercero, quinto y sexto del apartado 1 del artículo 2 se corresponden sustancialmente con disposiciones de la propuesta de Decisión sobre las «orientaciones»; la única diferencia, tal y como observa la Comisión, es de presentación: mientras que en la propuesta se presentaba una lista de sectores, en la Decisión se mencionan las redes ya existentes en dichos sectores.

(19) - El subrayado es mío.

(20) - Véase el tercer considerando.

(21) - Véase el segundo guión del apartado 2 del artículo 5.

(22) - Véase la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Comisión/Consejo (165/87, Rec. p. 5545), apartado 11.

(23) - Véase lo dispuesto en el primer guión del apartado 1 del artículo 129 C, en relación con el párrafo primero del artículo 129 D.

(24) - Véase lo dispuesto en los guiones segundo y tercero del apartado 1 del artículo 129 C, en relación con el párrafo segundo del artículo 129 D.

(25) - Por el contrario, el Parlamento parece albergar dudas sobre la regularidad de la solicitud de la Comisión en relación con el párrafo tercero del artículo 37 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia. En su opinión, la Institución interviniente se excedió de los límites impuestos por dicha disposición, por cuanto la parte en apoyo de la cual se produjo la intervención, es decir, el Parlamento, no formuló ninguna solicitud de aplicación del párrafo segundo del artículo 174. Por tanto, la Comisión no podía tampoco formular dicha solicitud en su intervención. No obstante, esta observación no me parece fundada. En mi opinión, la solicitud de la Comisión no debe considerarse técnicamente como una «conclusión»; se trata más bien de una petición dirigida al Tribunal de Justicia para que haga uso de un poder que le reconoce directamente el Tratado. En todo caso, la cuestión es irrelevante, ya que el Consejo solicitó expresamente la aplicación del párrafo segundo del artículo 174, de modo que el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre este extremo.

(26) - Citado en la nota 6 supra, apartados 39 y 40.

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