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Document 61995TO0146

Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 18 de agosto de 1995.
Giorgio Bernardi contra Parlamento Europeo.
Defensor del Pueblo europeo - Candidatura - Procedimiento de nombramiento - Suspensión.
Asunto T-146/95 R.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 II-02255

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1995:153

61995B0146

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE 18 DE AGOSTO DE 1995. - GIORGIO BERNARDI CONTRA PARLAMENTO EUROPEO. - DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO - CANDIDATURA - PROCEDIMIENTO DE NOMBRAMIENTO - SUSPENSION. - ASUNTO T-146/95 R.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-02255


Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


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Procedimiento sobre medidas provisionales ° Medidas provisionales ° Requisitos para su concesión ° Perjuicio grave e irreparable ° Ponderación de todos los intereses en juego ° Solicitud de suspensión del procedimiento de nombramiento del Defensor del Pueblo europeo

(Tratado CE, art. 186; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2; Reglamento Interno del Parlamento Europeo, art. 159, ap. 7)

Partes


En el asunto T-146/95 R,

Giorgio Bernardi, antiguo funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Luxemburgo, representado por el Sr. Giancarlo Lattanzi, Abogado de Massa-Carrara (Italia), que designa como domicilio en Luxemburgo el del propio demandante, 33, rue Godchaux,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. Ezio Perillo y Christian Pennera, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales con el fin de que se suspenda el procedimiento de nombramiento de Defensor del Pueblo europeo y se ordene al Parlamento Europeo que adopte determinadas medidas relativas al desarrollo posterior de dicho procedimiento,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


Hechos y procedimiento

1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de julio de 1995, el demandante interpuso un recurso, al que se atribuyó el número C-228/95, con el fin de que se anularan varios actos adoptados por el Parlamento Europeo con arreglo al artículo 138 E del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, "Tratado CE"), en particular el artículo 159 del Reglamento Interno del Parlamento Europeo, en su versión modificada el 16 de mayo de 1995, la "convocatoria de candidaturas con vistas al nombramiento del Defensor del Pueblo europeo", publicada el 23 de mayo de 1995 (DO C 127, p. 4; en lo sucesivo, "convocatoria de candidaturas"), y los demás actos conexos y subsiguientes relativos al procedimiento de examen de los impresos de candidatura para el puesto de Defensor del Pueblo europeo, en particular el escrito del Secretario General del Parlamento de 15 de junio de 1995, y, en consecuencia, el Parlamento volviera a iniciar el procedimiento de nombramiento del Defensor del Pueblo.

2 Mediante escrito separado recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el mismo día, el demandante presentó, con arreglo a los artículos 186 del Tratado CE y 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, una demanda de medidas provisionales, a la que se atribuyó el número C-228/95 R, con el fin de que se suspendiera el procedimiento de nombramiento del Defensor del Pueblo europeo y se ordenara al Parlamento Europeo la adopción de las siguientes medidas: la puesta en conocimiento de todos los Miembros del Parlamento del impreso de candidatura del demandante, acompañado de los justificantes, así como de copias del recurso principal y de la demanda de medidas provisionales, traducidos, en su caso, a las once lenguas oficiales; la audiencia al demandante antes de la votación sobre el nombramiento del Defensor del Pueblo; por último, si fuera necesario, la reapertura del plazo para la presentación de candidaturas.

3 Mediante auto de 11 de julio de 1995, el Tribunal de Justicia, considerando que los recursos son de la competencia del Tribunal de Primera Instancia, atribuyó los dos asuntos a este órgano jurisdiccional, con arreglo al artículo 47 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia. Los asuntos se registraron en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de julio de 1995, con los números T-146/95 y T-146/95 R.

4 El Parlamento presentó sus observaciones sobre la presente demanda de medidas provisionales el 19 de julio de 1995.

5 Antes de examinar el fundamento de la presente demanda de medidas provisionales, procede recordar brevemente el contexto fáctico en el que se sitúa, según resulta de los escritos procesales de las partes.

6 A raíz de la creación del puesto de Defensor del Pueblo europeo por los artículos 8 D y 138 E del Tratado CE y las disposiciones concordantes de los Tratados CECA y Euratom, el Parlamento Europeo inició un primer procedimiento de nombramiento del Defensor del Pueblo en julio de 1994. Dicho procedimiento no dio ningún resultado. Tras haber modificado las normas aplicables, el Parlamento Europeo inició un nuevo procedimiento de nombramiento mediante la convocatoria de candidaturas publicada el 23 de mayo de 1995. A tenor del artículo 159, modificado, del Reglamento Interno del Parlamento Europeo y según el artículo único de la convocatoria de candidaturas, éstas debían contar con el apoyo de un mínimo de veintinueve diputados, procedentes de por lo menos dos Estados miembros, y debían ser enviadas al Presidente del Parlamento Europeo antes del 16 de junio de 1995.

7 Mediante escrito de 9 de junio de 1995, dirigido al Presidente del Parlamento Europeo, el demandante presentó su candidatura al puesto de Defensor del Pueblo europeo. El impreso de candidatura no contenía ninguna firma de Miembros del Parlamento Europeo y estaba acompañado de una carta mediante la que el demandante, tras indicar que había intentado obtener el apoyo de los veintinueve parlamentarios exigido por la convocatoria, cuestionaba la legalidad de este requisito y solicitaba al Presidente del Parlamento Europeo que difundiera su impreso de candidatura entre los Miembros de esta Institución, de modo que éstos pudieran apoyarle.

8 Mediante escrito de 15 de junio de 1995, el Secretario General del Parlamento Europeo informó al demandante de que su impreso de candidatura había sido registrado, pero señaló que la Secretaría no estaba facultada para intervenir en el procedimiento de nombramiento difundiendo tal impreso entre los Miembros del Parlamento.

9 El mismo día, el demandante envió copias de su impreso de candidatura a los Presidentes de los "grupos políticos del Parlamento Europeo", solicitándoles que las hicieran circular entre los Miembros de sus grupos respectivos a fin de que el requisito en suspenso pudiera cumplirse. Esta carta no obtuvo respuesta.

10 El 12 de julio de 1995, el Parlamento Europeo, reunido en Pleno, procedió a la elección del Defensor del Pueblo.

Fundamentos de Derecho

11 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 185 en relación con el 186 del Tratado CE y con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado u ordenar las medidas provisionales necesarias.

12 El apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone que las demandas relativas a las medidas provisionales a que se refieren los artículos 185 y 186 del Tratado deberán especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Las medidas solicitadas deberán tener carácter provisional, en el sentido de que no deben prejuzgar la decisión sobre el fondo (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera instancia de 23 de noviembre de 1994, Vecchi/Comisión, T-356/94 R, RecFP p. II-805, apartado 11).

Alegaciones de las partes

13 El demandante, que se remite a su recurso principal, invoca, para fundamentar la existencia de un fumus boni iuris, cuatro motivos basados, en primer lugar, en la falta de competencia del funcionario que "decidió" sobre la admisibilidad de los impresos de candidatura; en segundo lugar, en la existencia de vicios sustanciales de forma, especialmente por la falta de un procedimiento claro e inequívoco y, en particular, de una decisión en tiempo y forma sobre la admisibilidad de los impresos de candidatura; en tercer lugar, en la incompatibilidad del artículo 159 del Reglamento Interno del Parlamento Europeo y de la convocatoria de candidaturas con el Tratado CE y las normas relativas a su aplicación, y, por último, en la existencia de desviación de poder, especialmente por la utilización de un procedimiento inadecuado que tiene como resultado excluir las candidaturas de los ciudadanos de la Unión Europea que presentan las máximas garantías de independencia y de competencia exigidas.

14 En cuanto a la urgencia de la medida solicitada y al riesgo que corre de sufrir un perjuicio grave e irreparable, el demandante invoca la importancia de la figura del Defensor del Pueblo, el riesgo particular de que el procedimiento adoptado por el Parlamento provoque errores en la selección de los candidatos y la falta de jurisprudencia comunitaria sobre esta cuestión.

15 El Parlamento Europeo, por su parte, alega que hasta el 18 de julio de 1995 no se le notificó la demanda de medidas provisionales, mientras que el Defensor del Pueblo había sido nombrado el 12 de julio. Por ello, la demanda de medidas provisionales, por la que se solicita que se suspenda el procedimiento de nombramiento del Defensor del Pueblo, queda sin objeto y por lo tanto no procede que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie.

Apreciación del Juez de medidas provisionales

16 Con carácter preliminar, procede examinar la alegación del Parlamento Europeo según la cual la presente demanda de medidas provisionales, al habérsele notificado seis días después del nombramiento del Defensor del Pueblo, ha quedado sin objeto.

17 El Juez de medidas provisionales señala, a este respecto, que, como el propio demandante confiesa, el escrito del Secretario General del Parlamento por el que éste le informaba de que la Secretaría no estaba facultada para hacer circular su impreso de candidatura entre los diputados, llegó a su conocimiento el 15 de junio de 1995. Ahora bien, los recursos del Sr. Bernardi no llegaron al Tribunal de Primera Instancia, órgano jurisdiccional competente en los litigios entre los particulares y las Instituciones comunitarias, hasta el 13 de julio siguiente. Dicho retraso es imputable al demandante, que, al presentar su recurso ante el Tribunal de Justicia, no tuvo en cuenta la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 88/591, antes citada, en su versión modificada por la Decisión 93/350, antes citada, por lo que tuvo que aplicarse el procedimiento de remisión previsto en el párrafo segundo del artículo 47 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia.

18 Debe, sin embargo, recordarse que, como establece el apartado 7 del artículo 159 del Reglamento Interno del Parlamento Europeo, el procedimiento de nombramiento y de entrada en funciones del Defensor del Pueblo europeo concluye con el acto en que el candidato nombrado presta juramento o promesa ante el Tribunal de Justicia y que dicho acto todavía no ha tenido lugar. En estas circunstancias, no puede considerarse que una solicitud de suspensión y de otras medidas provisionales, como la presentada por el demandante, haya perdido su utilidad y, por ello, todo objeto. Procede, por consiguiente, examinar si se cumplen los requisitos para la concesión de las medidas solicitadas.

19 En lo que respecta al requisito de la urgencia, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el Juez competente para adoptar medidas provisionales debe apreciar la urgencia de las medidas solicitadas examinando si la ejecución de los actos controvertidos, antes de que recaiga una decisión sobre el fondo, puede implicar, para la parte que ha solicitado dichas medidas, perjuicios de carácter irreversible, que no podrían repararse aun cuando el Tribunal de Primera Instancia anulase la decisión impugnada. En cualquier caso, las medidas solicitadas, a pesar de su carácter provisional, no deben ser desproporcionadas en relación con el interés de la parte demandada en que se ejecuten sus actos, incluso cuando son objeto de un recurso contencioso (véase el auto Vecchi/Comisión, antes citado, apartado 17).

20 Debe recordarse, además, que, según una jurisprudencia también reiterada, incumbe a la parte demandante probar que, si se espera a que recaiga la sentencia del recurso principal, sufrirá un perjuicio de consecuencias graves e irreparables (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 16 de febrero de 1995, Amicale des résidents du square d' Auvergne/Comisión, T-5/95 R, Rec. p. II-255, apartado 15).

21 Pues bien, debe reconocerse, a este respecto, que, como se ha recordado en el anterior apartado 14, el demandante se limita a invocar consideraciones de carácter general sobre el puesto de Defensor del Pueblo, sin aportar ningún elemento que se refiera a sí mismo, que pueda constituir un inicio de prueba de la existencia, en su esfera jurídica, del riesgo de un perjuicio grave e irreparable. En particular, nada demuestra que los intereses que el demandante tenga en poder participar en el procedimiento de nombramiento del Defensor del Pueblo europeo no puedan protegerse de forma adecuada en el marco de la ejecución de una sentencia que anulase, en su caso, el procedimiento de nombramiento impugnado.

22 Además, deben ponderarse los intereses en juego y procede observar que una hipotética suspensión del procedimiento de nombramiento implicaría, para el interés público inherente a la creación del puesto de Defensor del Pueblo y a la entrada en funciones del primer Defensor del Pueblo europeo, un perjuicio desproporcionado en relación con el interés individual del demandante en que se anule dicho procedimiento, sobre todo cuando ha transcurrido más de un año desde el inicio del anterior procedimiento de nombramiento.

23 En estas circunstancias, y sin que sea preciso examinar la procedencia prima facie de los motivos y alegaciones formulados por el demandante en apoyo de su recurso, procede declarar que no se cumplen los requisitos para acordar las medidas provisionales y que, por lo tanto, procede desestimar la demanda.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2) Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 18 de agosto de 1995.

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