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Document 61995TO0018

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 10 de diciembre de 1996.
Atlanta Handelsgesellschaft Harder & Co. GmbH y Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert & Co. contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Organización común de mercados - Plátanos - Recurso de anulación - Inadmisibilidad.
Asunto T-18/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 II-01669

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1996:182

61995B0018

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 10 de diciembre de 1996. - Atlanta Handelsgesellschaft Harder & Co. GmbH y Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert & Co. contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Organización común de mercados - Plátanos - Recurso de anulación - Inadmisibilidad. - Asunto T-18/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página II-01669


Índice

Palabras clave


Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Reglamento por el que se incrementa el contingente arancelario de importación de plátanos en favor de los operadores víctimas de una catástrofe natural

[Tratado CE, art. 173, párr. 4; Reglamento (CE) nº 2791/94 de la Comisión]

Índice


Debe declararse la inadmisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por operadores económicos que ejercen sus actividades en el sector del plátano contra el Reglamento nº 2791/94, relativo a la asignación excepcional de una cantidad suplementaria al contingente arancelario de importación de plátanos para 1994, como consecuencia de la tormenta Debbie.

En efecto, por una parte, dicho Reglamento constituye un acto normativo de alcance general. Pretende remediar las consecuencias de una catástrofe natural y responde a los objetivos de la Política Agrícola Común relativos a la estabilización del mercado y al mantenimiento de precios razonables en los suministros de plátanos a los consumidores de la Comunidad, puesto que los operadores entre los que se reparte la cantidad adicional añadida al contingente arancelario global se definen de modo objetivo en función de los daños causados por la tormenta de la que han sido víctimas.

Por otra parte, si bien el carácter normativo de un Reglamento no excluye que pueda afectar individualmente, en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, a algunos de los operadores económicos interesados, no es éste el caso del Reglamento impugnado. A este respecto, la circunstancia de que las demandantes pertenezcan a una categoría cerrada de operadores que no ha podido acogerse al contingente adicional, debido al tipo de suministros que efectúan en el mercado comunitario, no basta para caracterizarlas en relación con cualesquiera otras personas, puesto que se encuentran en la misma situación que todos los demás operadores, con independencia de la categoría a la que pertenezcan, que tampoco se han beneficiado de él, porque no fueron afectados por la tormenta, y que, además, el Reglamento no ha incidido sobre las cantidades de plátanos que les fueron atribuidas, ni ha vulnerado los derechos específicos de los que eran titulares.

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