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Document 61995TJ0028

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 16 de septiembre de 1998.
    International Express Carriers Conference (IECC) contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Competencia - Recurso por omisión - Sobreseimiento.
    Asunto T-28/95.

    Recopilación de Jurisprudencia 1998 II-03597

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1998:213

    61995A0028

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 16 de septiembre de 1998. - International Express Carriers Conference (IECC) contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Competencia - Recurso por omisión - Sobreseimiento. - Asunto T-28/95.

    Recopilación de Jurisprudencia 1998 página II-03597


    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    Recurso por omisión - Fin de la omisión con posterioridad a la interposición del recurso - Desaparición del objeto del recurso - Sobreseimiento

    (Tratado CE, art. 175)

    Partes


    En el asunto T-28/95,

    International Express Carriers Conference (IECC), organización profesional suiza, con domicilio en Ginebra (Suiza), representada por Mes Éric Morgan de Rivery, Abogado de París, y Jacques Derenne, Abogado de Bruselas y de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Schmitt, 62, avenue Guillaume,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada al principio por el Sr. Francisco González Díaz, miembro del Servicio Jurídico, y la Sra. Rosemary Caudwell, funcionaria nacional adscrita a la Comisión, y, posteriormente, por las Sras. Rosemary Caudwell y Fabiola Mascardi, funcionaria nacional adscrita a la Comisión, en calidad de Agentes, asistidas por el Sr. Nicholas Forwood, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso por omisión, dirigido a que se declare que la Comisión se abstuvo ilegalmente de definir su posición sobre una denuncia formulada por la demandante basándose en los artículos 85 y 86 del Tratado CE (IV/32.791 - Reenvío),

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

    (Sala Tercera ampliada),

    integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente, y el Sr. C.P. Briët, la Sra. P. Lindh y los Sres. A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;

    Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de mayo de 1997;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Hechos y procedimiento

    1 El 13 de julio de 1988, International Express Carriers Conference (en lo sucesivo, «IECC») presentó una denuncia ante la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento nº 17»), en relación con las acciones emprendidas por diversos operadores públicos postales europeos contra la practica del reenvío.

    2 Al término de un intercambio de correspondencia, la Comisión envió a la IECC, el 23 de septiembre de 1994, un escrito basado en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, «Reglamento nº 99/63»), manifestando que no tenía intención de dar curso favorable a la parte de la denuncia de la IECC relativa al artículo 85 del Tratado. En consecuencia, la Comisión instaba a la IECC a que presentara sus observaciones a este respecto.

    3 El 23 de noviembre de 1994, la IECC transmitió sus observaciones a la Comisión, requiriéndola simultáneamente para que adoptara, con arreglo al artículo 175 del Tratado, una posición sobre el conjunto de la denuncia.

    4 Al considerar que la Comisión no había definido su posición a raíz del mencionado requerimiento, la IECC interpuso el presente recurso el 15 de febrero de 1995.

    5 El 17 de febrero de 1995, la Comisión envió a la IECC, por un lado, una decisión final de desestimación de su denuncia en lo que atañe al primer aspecto de ésta, relativo al artículo 85 del Tratado, y, por otro lado, en lo que atañe a la segunda parte de la denuncia, relativa al artículo 86 del Tratado, un escrito basado en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, mediante el que informaba a la demandante acerca de las razones por las cuales no podía acceder a su petición.

    6 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, requirió a algunas de las partes para que presentaran documentos y respondieran a preguntas, bien por escrito, bien oralmente en la vista. Las partes atendieron a dichos requerimientos.

    7 Con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, los asuntos T-28/95, T-110/95, T-133/95 y T-204/95, cuyos recursos interpuso la misma demandante y que son conexos en cuanto al objeto, fueron acumulados, a efectos de la fase oral, mediante auto del Presidente de la Sala Tercera ampliada de 12 de marzo de 1997.

    8 En la vista de 13 de mayo de 1997 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

    Pretensiones de las partes

    9 La demandante solicita en su demanda al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Declare que el hecho de que la Comisión se haya abstenido de definir su posición dentro del plazo de dos meses contado a partir de la recepción del requerimiento formal con arreglo al artículo 175 del Tratado, contenido en el escrito de 23 de noviembre de 1994, relativo a la denuncia de 13 de julio de 1988, tal como fue completada posteriormente, referente a la aplicación del artículo 85 del Tratado y del artículo 86 del Tratado, constituye una infracción del artículo 175 del Tratado.

    - Condene en costas a la Comisión, incluso en el supuesto de que, con posterioridad a la interposición del recurso, dicha Institución haya actuado en un sentido que obligue al Tribunal de Primera Instancia a considerar que el recurso queda sin objeto.

    10 En su escrito de réplica, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Declare que el recurso de la IECC quedó sin objeto a partir del 17 de febrero de 1995, fecha en la que la Comisión se atuvo al escrito de requerimiento que le había enviado la IECC el 23 de noviembre de 1994.

    - En consecuencia, declare el sobreseimiento.

    - Desestime en su integridad las alegaciones desarrolladas por la Comisión en su escrito de contestación de 5 de abril de 1995.

    - Condene en costas a la Comisión, de conformidad con el apartado 6 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento.

    11 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Desestime el recurso por infundado o, con carácter subsidiario, en lo que atañe al artículo 86 del Tratado, declare que quedó sin objeto a partir de la fecha del envío del escrito basado en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63.

    - Condene en costas a la demandante.

    Sobre las pretensiones por omisión

    12 No existe controversia entre las partes sobre el hecho de que, habida cuenta de los actos adoptados por la Comisión con posterioridad a la interposición del presente recurso, éste ha quedado sin objeto.

    13 Por consiguiente, es preciso sobreseer el recurso con respecto a las pretensiones de la parte demandante en cuanto al fondo del asunto.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    14 En virtud del apartado 6 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas.

    15 En lo que atañe a la primera parte de la denuncia, relativa al artículo 85 del Tratado, es preciso hacer constar que la Comisión, mediante escrito de 23 de septiembre de 1994, definió su posición a efectos del artículo 175 del Tratado y que instó a la IECC a que presentara sus observaciones al respecto. En su respuesta de 23 de noviembre de 1994, la IECC no se limitó a presentar sus observaciones, sino que requirió de nuevo a la Comisión para que definiera su posición sobre la denuncia. Pues bien, resulta manifiesto que un recurso por omisión, basado en un requerimiento para que se actúe presentado a la Comisión simultáneamente con la respuesta del denunciante a un escrito basado en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, es prematuro. En efecto, la Comisión ha de disponer de un plazo razonable para examinar las observaciones del denunciante, antes de verse obligada a definir su posición definitiva sobre la denuncia.

    16 En lo que atañe a la segunda parte de la denuncia, relativa al artículo 86 del Tratado, es preciso hacer constar que hasta el 17 de febrero de 1995, es decir, dos días después de la interposición del recurso dirigido a que se declarara la omisión de la Comisión, dicha Institución no definió su posición con arreglo al artículo 175, mediante el envío de un escrito basado en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63.

    17 En tales circunstancia, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    (Sala Tercera ampliada)

    decide:

    18 Sobreseer el recurso.

    19 Cada parte cargará con sus propias costas.

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