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Document 61995TJ0025

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 15 de marzo de 2000.
Cimenteries CBR y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Competencia - Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81, apartado 1, CE) - Mercado del cemento - Derechos de defensa - Acceso al expediente - Infracción única y continua - Acuerdo general y medidas de aplicación de éste - Imputación de una infracción - Prueba de la participación en el acuerdo general y en sus medidas de aplicación - Relaciones objetiva y subjetiva entre el acuerdo general y sus medidas de aplicación - Multa - Determinación de su importe.
Asuntos acumulados T-25/95, T-26/95, T-30/95, T-31/95, T-32/95, T-34/95, T-35/95, T-36/95, T-37/95, T-38/95, T-39/95, T-42/95, T-43/95, T-44/95, T-45/95, T-46/95, T-48/95, T-50/95, T-51/95, T-52/95, T-53/95, T-54/95, T-55/95, T-56/95, T-57/95, T-58/95, T-59/95, T-60/95, T-61/95, T-62/95, T-63/95, T-64/95, T-65/95, T-68/95, T-69/95, T-70/95, T-71/95, T-87/95, T-88/95, T-103/95 y T-104/95.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 II-00491

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2000:77

61995A0025

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 15 de marzo de 2000. - Cimenteries CBR y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Competencia - Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81, apartado 1, CE) - Mercado del cemento - Derechos de defensa - Acceso al expediente - Infracción única y continua - Acuerdo general y medidas de aplicación de éste - Imputación de una infracción - Prueba de la participación en el acuerdo general y en sus medidas de aplicación - Relaciones objetiva y subjetiva entre el acuerdo general y sus medidas de aplicación - Multa - Determinación de su importe. - Asuntos acumulados T-25/95, T-26/95, T-30/95, T-31/95, T-32/95, T-34/95, T-35/95, T-36/95, T-37/95, T-38/95, T-39/95, T-42/95, T-43/95, T-44/95, T-45/95, T-46/95, T-48/95, T-50/95, T-51/95, T-52/95, T-53/95, T-54/95, T-55/95, T-56/95, T-57/95, T-58/95, T-59/95, T-60/95, T-61/95, T-62/95, T-63/95, T-64/95, T-65/95, T-68/95, T-69/95, T-70/95, T-71/95, T-87/95, T-88/95, T-103/95 y T-104/95.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página II-00491


Índice

Palabras clave


1 Competencia - Procedimiento administrativo - Respeto de los derechos de defensa - Acceso al expediente - Objeto - Documentos útiles para la defensa - Apreciación efectuada únicamente por la Comisión - Improcedencia - Obligación de permitir el acceso a todo el expediente - Alcance respecto de los documentos confidenciales

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 19, ap. 1 y 2; Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, art. 2)

2 Competencia - Procedimiento administrativo - Respeto de los derechos de defensa - Documentos que pueden contener elementos de descargo - Acceso irregular al expediente - Incidencia en la legalidad de la Decisión - Apreciación por el Tribunal de Primera Instancia

3 Competencia - Procedimiento administrativo - Acceso al expediente - Negativa de la Comisión a comunicar documentos de descargo en poder de la demandante - Violación de los derechos de defensa - Inexistencia

4 Competencia - Procedimiento administrativo - Respeto de los derechos de defensa - Acceso al expediente - Documento de cargo - Concepto

5 Competencia - Procedimiento administrativo - Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción - Exclusión de las pruebas no comunicadas a las partes - Consecuencias - Imposibilidad de probar el cargo correspondiente por referencia a dichos documentos

6 Competencia - Procedimiento administrativo - Acceso al expediente - Documentos que no figuran en el expediente de la instrucción y que la Comisión no tiene intención de utilizar como pruebas de cargo - Documentos que pueden ser útiles para la defensa de las partes - Obligación de la Comisión de dar a las partes acceso a tales documentos por iniciativa propia - Inexistencia - Obligación de las partes de pedir que se les comuniquen

7 Competencia - Procedimiento administrativo - Acceso al expediente - Obligación de la Comisión de divulgar documentos internos - Inexistencia - Divulgación ordenada por el Juez comunitario - Requisitos

8 Competencia - Procedimiento administrativo - Pliego de cargos - Contenido necesario

9 Competencia - Procedimiento administrativo - Pliego de cargos - Contenido necesario - Información a las empresas y asociaciones de empresas de la intención de la Comisión de imponerles multas

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

10 Competencia - Procedimiento administrativo - Régimen lingüístico - Anexos del pliego de cargos - Citas literales por la Comisión de documentos procedentes de las empresas - Actas de las audiencias - Puesta a disposición de las partes en su lengua original - Violación de los derechos de defensa - Inexistencia

(Reglamento nº 1 del Consejo, art. 3; Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, art. 9, ap. 4)

11 Comunidades Europeas - Régimen lingüístico - Irregularidad cometida por una Institución - Efecto - Vicio de forma en caso de perjuicio

(Reglamento nº 1 del Consejo, art. 3)

12 Competencia - Procedimiento administrativo - Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes - Determinación del contenido del expediente que debe comunicarse al comité - Información relativa a las multas

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 10, ap. 3 a 6)

13 Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Aplicación a las asociaciones de empresas - Requisitos

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

14 Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre asociaciones de empresas y empresas - Inclusión

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

15 Competencia - Prácticas colusorias - Participación en reuniones cuyo objeto es contrario a la competencia - Circunstancia que, al no haberse producido un distanciamiento con respecto a las decisiones adoptadas, permite afirmar la participación en las subsiguientes prácticas colusorias

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

16 Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Perjuicio para la competencia - Criterios de apreciación - Objeto contrario a la competencia - Comprobación suficiente

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

17 Competencia - Prácticas colusorias - Prueba - Prueba única - Procedencia - Requisitos

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

18 Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Exigencia de contactos caracterizados por la reciprocidad

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

19 Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Concepto - Declaración de intenciones que elimina o reduce sustancialmente la incertidumbre respecto al comportamiento del operador en el mercado - Elemento suficiente

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

20 Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Concepto - Necesidad de una relación de causalidad entre la concertación y el comportamiento de las empresas en el mercado - Presunción de existencia de dicha relación de causalidad

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

21 Competencia - Prácticas colusorias - Infracciones - Justificaciones - Comportamiento de otros operadores que cuentan con ayudas públicas - Incumplimiento de las obligaciones de la Comisión - Improcedencia

[Tratado CE, arts. 85, ap. 1, y 155 (actualmente arts. 81 CE, ap. 1, y 211 CE)]

22 Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Concepto - Incompatibilidad de la coordinación y cooperación con el deber de cada empresa de determinar de manera autónoma su comportamiento en el mercado

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

23 Competencia - Prácticas colusorias - Compras concertadas de los productos de un fabricante destinadas a eliminar o a reducir sus ventas directas en los mercados europeos - Prueba de la participación del fabricante en la práctica colusoria - Conocimiento por éste de la finalidad de tales compras - Carácter insuficiente

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

24 Competencia - Prácticas colusorias - Cooperación entre empresas en los mercados de exportación a países terceros - Prohibición - Requisitos

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

25 Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Concepto - Objeto contrario a la competencia - Falta de efecto restrictivo de la competencia en el mercado - Irrelevancia - Perjuicio para el comercio entre Estados miembros - Criterios de apreciación

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

26 Competencia - Prácticas colusorias - Prácticas colusorias bilaterales o multilaterales consideradas como elementos constitutivos de un acuerdo restrictivo de la competencia único - Requisitos - Plan global que persigue un objetivo común - Empresas a las que puede reprocharse su participación en el acuerdo único - Requisitos

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

27 Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

28 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión por la que se imponen multas por infracción de las normas sobre la competencia - Carácter deseable de la comunicación del método de cálculo de la multa

[Tratado CE, art. 173 (actualmente art. 230 CE, tras su modificación) y art. 190 (actualmente art. 253 CE); Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15]

29 Competencia - Multas - Presupuestos para la imposición de multas por la Comisión - Beneficio obtenido por la empresa como consecuencia de la infracción - Exclusión - Consideración del beneficio ilícito para el cálculo de la multa - Requisitos

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

30 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Criterios - Aplicación en el marco de una infracción cometida por varias empresas

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

31 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Volumen de negocios tomado en cuenta para el cálculo del límite máximo de la multa - Volumen de negocios tomado en cuenta para el cálculo de la multa - Distinción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

32 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Volumen de negocios tomado en cuenta - Volumen de negocios de todo el grupo de empresas - Integración del volumen de negocios de las filiales no mencionadas en la Decisión en el de la sociedad matriz para el cálculo de la multa que debe pagar esta última - Imposición de una multa a dichas filiales por este motivo - Inexistencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

33 Competencia - Multas - Cuantía - Métodos de cálculo - Conversión en ECU del volumen de negocios de las empresas en el año de referencia aplicando los tipos de cambio medios del mismo año - Procedencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

34 Procedimiento - Costas - Costas recuperables - Concepto - Gastos de constitución y de mantenimiento de un aval bancario - Gastos en que se incurre durante el procedimiento administrativo en materia de competencia - Exclusión

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 91, letra b)]

Índice


1 En los asuntos de competencia, el acceso al expediente tiene por objeto permitir a los destinatarios de un pliego de cargos tomar conocimiento de las pruebas de que dispone la Comisión, a fin de que, basándose en tales pruebas, puedan pronunciarse adecuadamente sobre las conclusiones a las que haya llegado la Comisión. Así, el examen del expediente forma parte de las garantías de procedimiento que tienen por objeto proteger los derechos de defensa y garantizar, en particular, el ejercicio efectivo del derecho a ser oído, previsto en los artículos 19, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 17, y 2 del Reglamento nº 99/63. El respeto de estos derechos en todo procedimiento que pueda concluir con la imposición de sanciones constituye un principio fundamental del Derecho comunitario, que debe observarse en cualquier circunstancia, aun cuando se trate de un procedimiento de naturaleza administrativa.

Así pues, en el marco del procedimiento contradictorio regulado por el Reglamento nº 17 y habida cuenta del principio general de igualdad de armas, no puede considerarse competencia exclusiva de la Comisión la decisión sobre qué documentos son útiles para la defensa de las partes implicadas ni puede admitirse que esta Institución tenga la posibilidad de decidir por sí sola si utiliza o no determinados documentos contra tales partes, cuando estas últimas no tuvieron acceso a ellos y no pudieron por tanto adoptar la decisión correlativa de utilizarlos o no para su defensa.

Se deduce de lo anterior que, para permitir a las partes defenderse eficazmente, la Comisión está obligada a ponerles de manifiesto el contenido íntegro del expediente de la instrucción, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas o de otras informaciones confidenciales y los documentos internos de la Comisión. Si esta Institución considera que algunos documentos contienen secretos comerciales u otros datos confidenciales, debe preparar o encargar a las partes de las que emanan dichos documentos que preparen versiones no confidenciales de éstos. Si resulta difícil preparar versiones no confidenciales de todos los documentos, la Comisión ha de transmitir a las partes afectadas una lista suficientemente precisa de los documentos que plantean problemas para permitirles determinar, con conocimiento de causa, si los documentos en ella descritos pueden ser pertinentes para su defensa. A este respecto, no ofrece un grado suficiente de precisión una lista de documentos que no incorpora ninguna descripción del contenido de los documentos que en ella se repertorian y que, en consecuencia, no permite a las partes afectadas evaluar la oportunidad de solicitar acceder a documentos específicos.

(véanse los apartados 142 a 144 y 147 a 148)

2 La apreciación de que, durante el procedimiento administrativo en materia de competencia, la Comisión no dio a las demandantes un acceso regular al expediente de la instrucción no puede, por sí misma, conducir a la anulación de la Decisión impugnada. En efecto, el acceso al expediente no es un fin en sí mismo, sino que tiene por finalidad proteger los derechos de defensa. Así, el derecho a examinar el expediente es inseparable del respeto del derecho de defensa y está condicionado por éste.

Por consiguiente, sólo cabe declarar la anulación de la Decisión impugnada cuando se haya comprobado que la irregularidad del acceso al expediente impidió que las partes conocieran documentos que podían ser útiles para su defensa, vulnerando de este modo sus derechos de defensa. La extensión de la parte del expediente de la instrucción a la que no tuvieron acceso las demandantes durante el procedimiento administrativo no basta, en cuanto tal, para fundar semejante apreciación.

Cuando una parte impugna, en el contexto de un recurso de anulación de una Decisión definitiva de la Comisión, una negativa de ésta a comunicar uno o varios documentos del expediente, compete al Tribunal de Primera Instancia ordenar que le sean comunicados a él y examinarlos. Sin que al hacerlo pueda el Tribunal de Primera Instancia sustituir a la Comisión, este examen debe primeramente referirse a la cuestión de si los documentos a los que no hubo acceso durante el procedimiento administrativo ofrecen una relación objetiva con un cargo imputado a la demandante afectada en la Decisión impugnada. Si no existe tal relación, los documentos de que se trate carecen de utilidad para la defensa de la parte demandada que los invoca. Si, por el contrario, dichos documentos ofrecen tal relación, será entonces necesario examinar si su falta de divulgación pudo afectar a la defensa de dicha parte durante el procedimiento administrativo. A tal fin, habrá que examinar los elementos probatorios invocados por la Comisión para sustentar dicha imputación y valorar si los documentos no divulgados pudieron tener frente a tales elementos una importancia que no debería haber sido desatendida. Habrá vulneración de los derechos de defensa si existía una posibilidad -aunque fuera reducida- de que el procedimiento administrativo alcanzara un resultado distinto en el supuesto de que la demandante hubiera podido invocar el documento durante dicho procedimiento administrativo.

(véanse los apartados 156, 240 y 241)

3 En el marco de un procedimiento administrativo en materia de competencia, los derechos de defensa de una demandante no pueden ser vulnerados por el hecho de que la Comisión no le haya comunicado un documento que podía contener elementos en su descargo, si ese documento procede de dicha demandante o si es manifiesto que el referido documento estaba en poder de dicha demandante durante el procedimiento administrativo. En efecto, si un documento del que dispone un destinatario del pliego de cargos contiene elementos en su descargo, nada le impide invocarlo durante el procedimiento administrativo. Para instrumentar su defensa, las partes no tienen que limitarse exclusivamente a los documentos del expediente de la Comisión que les sean accesibles. Pueden utilizar cualquier documento que les parezca útil para rebatir las alegaciones de la Comisión.

(véase el apartado 248)

4 Un documento no puede ser considerado como documento de cargo con respecto a una empresa que sea parte en un procedimiento en materia de competencia sino cuando sea utilizado por la Comisión en apoyo de la apreciación de una infracción en la que haya participado dicha empresa. A los efectos de probar la existencia de una vulneración de sus derechos de defensa, no basta con que dicha empresa demuestre que no pudo pronunciarse durante el procedimiento administrativo sobre un documento utilizado en un lugar cualquiera de la Decisión impugnada. Es necesario que demuestre que, en la Decisión impugnada, la Comisión utilizó un elemento probatorio nuevo para afirmar la existencia de una infracción en la que participase la empresa.

Por otra parte, no todos los documentos utilizados en la Decisión impugnada en el contexto de una infracción imputada a una empresa constituyen necesariamente pruebas de cargo utilizadas contra ella, con respecto a las cuales hubiera debido tener la posibilidad de pronunciarse durante el procedimiento administrativo. En efecto, no cabe hablar de vulneración de sus derechos de defensa si un documento al que la parte no tuvo acceso fue utilizado en la Decisión impugnada únicamente para acreditar la participación de otra empresa en esa misma infracción o si fue utilizado para refutar un argumento específico invocado por esa otra empresa durante el procedimiento administrativo.

(véanse los apartados 284 y 318)

5 Deben ser eliminados como medios de prueba de la existencia de infracciones de las normas sobre la competencia los documentos utilizados contra las partes en la Decisión impugnada sin que dichos documentos estuvieran a su disposición durante el procedimiento administrativo o sin que las partes pudieran prever razonablemente las conclusiones que la Comisión extraería de ellos.

Tal eliminación, lejos de tener por consecuencia la anulación de la Decisión en su totalidad, sólo tendría importancia en la medida en que el correspondiente cargo formulado por la Comisión sólo pudiera probarse mediante dichos documentos.

(véanse los apartados 323 y 364)

6 En un procedimiento administrativo en materia de competencia, la Comisión no está obligada a proporcionar, por propia iniciativa, acceso a los documentos que no figuran en su expediente de instrucción y que no se proponga utilizar en la Decisión final como pruebas de cargo contra las partes afectadas. Por consiguiente, una empresa que se entera durante el procedimiento administrativo de que la Comisión posee documentos que podrían ser útiles para su defensa y que quiere conocerlos, está obligada a presentar a la Institución una solicitud expresa de acceder a dichos documentos. El hecho de no actuar así durante el procedimiento administrativo tiene un efecto preclusivo sobre este extremo por lo que respecta al recurso de anulación que en su caso se interponga contra la Decisión final.

En la hipótesis de que la Comisión haya desestimado durante el procedimiento administrativo una solicitud de una demandante dirigida a acceder a documentos no incluidos en el expediente de la instrucción, sólo puede apreciarse una vulneración de los derechos de defensa si está acreditado que el procedimiento administrativo habría podido alcanzar un resultado distinto en el supuesto de que la demandante hubiera tenido acceso a los referidos documentos durante dicho procedimiento.

(véase el apartado 383)

7 La Comisión no está obligada a dar acceso a documentos internos durante el procedimiento administrativo en materia de competencia. Además, durante el proceso sustanciado ante el Juez comunitario, dichos documentos no se ponen en conocimiento de las demandantes, a no ser que así lo exijan las circunstancias excepcionales del caso, sobre la base de indicios serios que a ellas corresponde aportar. Esta restricción de acceso a los documentos internos está justificada por la necesidad de garantizar el buen funcionamiento de la Institución de que se trate en el ámbito de la represión de las infracciones a las normas de competencia del Tratado.

(véase el apartado 420)

8 El pliego de cargos debe contener una exposición de los cargos redactada en términos suficientemente claros, aunque sean resumidos, como para que los interesados puedan conocer efectivamente los comportamientos que les imputa la Comisión. En efecto, sólo si cumple este requisito puede el pliego de cargos desempeñar la función que le atribuyen los Reglamentos comunitarios y que consiste en facilitar a las empresas y asociaciones de empresas todos los elementos necesarios para que puedan defenderse de forma eficaz, antes de que la Comisión adopte una Decisión definitiva.

(véase el apartado 476)

9 La Comisión no puede imponer una multa a una empresa o a una asociación de empresas sin haber informado previamente, durante el procedimiento administrativo, a la parte afectada de su intención de hacerlo. Así, el pliego de cargos debe proporcionar a su destinatario indicaciones sobre el carácter deliberado o negligente de la infracción que supuestamente cometió y sobre la gravedad y duración de dicha infracción a los efectos de la determinación de la cuantía de la multa, para permitirle prever la posibilidad de que se le imponga una multa. En efecto, el pliego de cargos debe dar a la empresa o asociación de empresas de que se trate la oportunidad de defenderse no sólo contra la declaración de la infracción, sino también contra la imposición de una multa.

En particular, si por razones concretas la Comisión se propone imponer multas por una misma infracción tanto a una asociación de empresas como a las empresas miembros de dicha asociación, está obligada a expresar claramente esta intención en el pliego de cargos o en un complemento a éste. No expresa tal intención un pliego de cargos en el que el único párrafo dedicado a las multas no contiene más referencia a las asociaciones que una cita casi literal del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, según el cual la Comisión puede imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas, y en el que la Comisión, en sus observaciones sobre los presupuestos de la imposición de una multa y sobre la determinación de su cuantía, no expresa su intención de imponer multas también a las asociaciones de empresas.

(véanse los apartados 480, 481 y 483 a 485)

10 La Comisión no está obligada, en un procedimiento administrativo en materia de competencia, a facilitar a las empresas una traducción de los anexos al pliego de cargos, puesto que no se trata de «textos» en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea. En efecto, dichos documentos no proceden de la Comisión, sino que son pruebas materiales en las que esta Institución se apoya.

Por su parte, los documentos procedentes de las empresas o asociaciones profesionales que la Comisión cita literalmente en el pliego de cargos en apoyo de estos últimos tampoco pueden considerarse procedentes de esta Institución, a pesar de que el pliego de cargos sea un «texto» de la Comisión en el sentido de la disposición antes citada. Por consiguiente, el hecho de que el pliego de cargos contenga varias citas no traducidas de tales documentos no puede considerarse una infracción del artículo 3 del Reglamento nº 1.

Por lo que respecta a las actas de las audiencias, previstas por el artículo 9, apartado 4, del Reglamento nº 99/63, tales actas están destinadas únicamente a reproducir por escrito las intervenciones orales de las distintas partes en la lengua por ellas utilizada, para que dichas partes puedan comprobar si sus propias declaraciones han sido correctamente registradas. En consecuencia, no constituyen textos procedentes de la Comisión en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 1 y, por lo tanto, no deben traducirse.

Por otra parte, para apreciar la fuerza probatoria de los elementos de prueba invocados por la Comisión en apoyo de su pliego de cargos y, en consecuencia, para preparar una defensa, es necesario acceder al propio material probatorio, no a una traducción no oficial de éste. Por tanto, el respeto de los derechos de defensa exige que los destinatarios del pliego de cargos tengan acceso, durante el procedimiento administrativo, a todos los documentos de cargo en sus versiones originales. No obstante, este principio de los derechos de la defensa no impone a la Comisión la obligación de traducir a la lengua del Estado miembro en que están establecidos los destinatarios del pliego de cargos documentos citados en el pliego de cargos o utilizados en apoyo de este último. Por consiguiente, ha de desestimarse la alegación de las demandantes, basada en una vulneración de sus derechos de defensa debido al hecho de que la Comisión no proporcionó una traducción de determinados elementos de prueba que cita en el pliego de cargos o que utiliza en apoyo de este último.

(véanse los apartados 631 y 633 a 636)

11 Cuando una Institución dirige a una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro un texto que no está redactado en la lengua de dicho Estado, la irregularidad cometida, por lamentable que sea, sólo vicia el procedimiento si de ella resultan consecuencias perjudiciales para dicha persona en el marco del procedimiento administrativo.

(véase el apartado 643)

12 La consulta al comité consultivo, prevista en el artículo 10, apartados 3 a 6, del Reglamento nº 17, constituye un requisito sustancial de forma cuyo incumplimiento afecta a la legalidad de la Decisión final de la Comisión si se demuestra que la falta de transmisión de determinados elementos esenciales no permitió al comité consultivo emitir su dictamen con pleno conocimiento de causa, es decir, sin incurrir en error en un punto esencial debido a inexactitudes u omisiones.

No constituye un incumplimiento de este requisito de forma el hecho de que la Comisión no comunique al comité consultivo las cuantías exactas de las multas propuestas, sino que le facilite una cantidad global aproximada en ECU, que represente la totalidad de las multas, informándole de que va a imponer una multa del 5 % del volumen de negocios a determinadas empresas identificadas en la Decisión y cuya responsabilidad es grave y del 3,5 % a otras empresas igualmente identificadas y cuya responsabilidad es menos grave. En efecto, en estas circunstancias, la Comisión ha transmitido al comité consultivo el conjunto de elementos esenciales necesarios para la elaboración de un dictamen sobre las multas.

(véanse los apartados 742, 744 y 748)

13 No es necesario que las asociaciones profesionales tengan una actividad comercial o productiva propia para que pueda aplicárseles el artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1). En efecto, el artículo 85, apartado 1, del Tratado se aplica a las asociaciones en la medida en que su actividad o la de las empresas que a ellas pertenecen vaya dirigida a producir los efectos que dicha disposición pretende reprimir. Cualquier otra interpretación tendría por efecto privar de alcance real a dicha disposición.

(véase el apartado 1320)

14 El tenor literal del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) no excluye del ámbito de aplicación de las prohibiciones que establece los acuerdos entre asociaciones de empresas y empresas. Para afirmar conjuntamente la participación de una asociación y la de sus miembros en una misma infracción, la Comisión debe acreditar, por lo que a la asociación se refiere, la existencia de un comportamiento distinto del de sus miembros.

(véase el apartado 1325)

15 Cuando una empresa o una asociación de empresas asistió, aun sin desempeñar un papel activo, a una o varias reuniones durante las cuales se manifestó o se reafirmó un concurso de voluntades sobre el principio de comportamientos restrictivos de la competencia y, mediante su presencia, suscribió o, al menos, hizo que los demás asistentes pensaran que suscribía, el contenido del acuerdo restrictivo de la competencia adoptado y, posteriormente, confirmado durante dichas reuniones, debe considerarse que participó en dicho acuerdo, a menos que pruebe que se apartó claramente de la concertación ilícita o que informó a los demás participantes de que tenía intención de asistir a las reuniones con una óptica distinta de la suya.

Cuando no exista dicha prueba de distanciamiento, el hecho de que esta empresa o esta asociación de empresas no se pliegue a los resultados de tales reuniones no puede eximirla de su plena responsabilidad derivada de su participación en la práctica colusoria.

(véanse los apartados 1353, 1389 y 3199)

16 Es superfluo tomar en consideración los efectos concretos de un acuerdo a efectos de la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), cuando resulte que éste tuvo por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. Cuando se da ese caso, el hecho de que en la Decisión impugnada no se proceda a ningún análisis de los efectos del acuerdo sobre la competencia no constituye un vicio de la Decisión que pueda llevar a su anulación. Así, dado que ha probado el objeto contrario a la libre competencia del acuerdo, la Comisión no está obligada a demostrar además que dicho acuerdo se ha traducido en efectos restrictivos de la competencia en el mercado común.

(véase el apartado 1531)

17 Ningún principio de Derecho comunitario se opone a que, para afirmar que existe una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), la Comisión se base en un único documento, siempre y cuando no quepa duda sobre el valor probatorio de dicho documento y éste acredite con certeza, por sí solo, la existencia de dicha infracción. A este respecto, para apreciar el valor probatorio de un documento es necesario, en primer lugar, comprobar la verosimilitud de la información que en él se contiene. A continuación, es necesario tener en cuenta, en especial, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración, así como su destinatario, y preguntarse si, de acuerdo con su contenido, parece razonable y fidedigno.

(véase el apartado 1838)

18 El concepto de práctica concertada exige la existencia de contactos caracterizados por la reciprocidad. Este requisito de reciprocidad se cumple cuando un competidor informa a otro, a petición de éste o, al menos, con su beneplácito, de sus intenciones o de su conducta futura en el mercado. Así sucede cuando la conversación durante la cual una parte es informada por su competidor de las intenciones o del comportamiento futuro de este último se ha producido por iniciativa de dicha parte y cuando del acta de la conversación por ella elaborada resulta que no manifestó reparo u oposición alguna cuando su competidor le hizo partícipe de sus intenciones. En estas circunstancias, la actitud de dicha parte durante la conversación no puede reducirse a un papel meramente pasivo de receptor de las informaciones que su competidor decidió unilateralmente comunicarle sin que ella lo solicitara.

(véase el apartado 1849)

19 Constituye una práctica concertada prohibida por el artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) toda toma de contacto directa o indirecta entre operadores económicos que pueda revelar a un competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado, cuando esta toma de contacto tenga por efecto u objeto abocar a condiciones de competencia que no se corresponderían con las condiciones normales del mercado. Así pues, para acreditar la existencia de una práctica concertada no es necesario demostrar que un operador económico se haya comprometido formalmente frente a uno o varios competidores a adoptar una u otra conducta o que los competidores fijen de común acuerdo su comportamiento futuro en el mercado. Basta con que, mediante su declaración de intenciones, el operador económico haya eliminado o, cuando menos, reducido sustancialmente la incertidumbre sobre el comportamiento que cabe esperar de él en el mercado.

(véase el apartado 1852)

20 Como se desprende del propio tenor del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), el concepto de práctica concertada supone, además de la concertación entre las empresas, un comportamiento en el mercado que siga a la concertación y una relación de causalidad entre ambos elementos. Puede presumirse, salvo prueba en contrario, que corresponde aportar a las partes interesadas, que la concertación mediante la cual tales partes pretendían repartirse un mercado, condicionó su comportamiento en dicho mercado.

(véanse los apartados 1855 y 1865)

21 Las empresas no pueden justificar una infracción de las normas sobre la competencia pretextando que se vieron obligadas a cometerla por el comportamiento de otros operadores económicos. El hecho de que estos últimos hayan contado con ayudas públicas tampoco puede legitimar la adopción de iniciativas privadas restrictivas de la competencia, aunque dichas ayudas fueran ilícitas. Aunque las empresas tienen derecho no solamente a notificar a las autoridades competentes -incluida la propia Comisión- las posibles infracciones a las normas nacionales o comunitarias, sino también a manifestarse de manera colectiva a tal efecto, lo que supone necesariamente la posibilidad de debates preparatorios entre ellas, no pueden, por el contrario, tomarse la justicia por su mano, usurpando la función de las autoridades competentes a la hora de sancionar eventuales infracciones del Derecho nacional y/o comunitario e impidiendo, mediante medidas adoptadas por iniciativa propia, la circulación de los productos en el mercado interior.

El hecho de que la Comisión haya podido dar prueba de falta de rigor en el expediente de las ayudas públicas antes mencionadas y haya podido incumplir así alguna de las obligaciones que le impone el artículo 155 del Tratado (actualmente artículo 211 CE), no puede justificar eventuales infracciones del Derecho comunitario.

(véanse los apartados 2557 a 2559)

22 El concepto de práctica concertada se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas. Los criterios de coordinación y cooperación que permiten definir este concepto deben interpretarse a la luz de la concepción inherente a las disposiciones del Tratado relativas a la competencia según la cual todo operador económico debe determinar de manera autónoma la política que pretende seguir en el mercado común. Esta exigencia de autonomía se opone de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre operadores que tenga por objeto o por efecto abocar a condiciones de competencia que no corresponderían a las condiciones normales del mercado.

(véase el apartado 3150)

23 El mero hecho de que un productor de un Estado miembro supiera que las compras que le hicieron otros productores europeos tenían como finalidad hacer que cesaran o que se redujeran sus ventas directas en los mercados europeos no permite considerar que participó en una práctica colusoria contraria al artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1). Únicamente puede considerarse que dicho conocimiento revela la existencia de un comportamiento constitutivo de infracción si se demuestra que estuvo acompañado de una adhesión de dicho productor a la finalidad perseguida por los productores europeos antes mencionados a través de las compras afectadas. En la medida en que esta finalidad es contraria a los intereses del productor considerado, sólo la prueba de un compromiso por parte de dicho productor de cesar o reducir sus ventas directas en los mercados europeos, como contrapartida a las compras en cuestión, podría considerarse constitutiva de una adhesión por su parte a tal finalidad.

(véanse los apartados 3443 y 3444)

24 Una cooperación entre empresas en los mercados de exportación a los países terceros sólo puede dar lugar a la afirmación de la existencia de una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) si tal cooperación tiene por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear la competencia dentro de la Comunidad y puede afectar a los intercambios entre los Estados miembros. Así sucedería en el caso de una cooperación entre empresas destinada a evitar incursiones de los competidores en los respectivos mercados nacionales de estas empresas en la Comunidad.

(véanse los apartados 3868 y 3869)

25 Del propio texto del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) se desprende que las prácticas concertadas están prohibidas, con independencia de cualquier efecto, cuando tienen un objeto contrario a la libre competencia. Aunque el concepto mismo de práctica concertada presupone una conducta en el mercado, no implica necesariamente que dicha conducta produzca el efecto concreto de restringir, impedir o falsear la competencia.

Por otra parte, al prohibir las prácticas colusorias que tengan por objeto o por efecto restringir la competencia y que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros, el artículo 85, apartado 1, del Tratado no exige que se demuestre que dichas prácticas han afectado efectivamente de manera sensible a estos intercambios, prueba que en la mayoría de los casos sería, por lo demás, muy difícil de aportar de modo suficiente en Derecho. Este artículo requiere que se demuestre que la práctica colusoria podía tener tal efecto. Por consiguiente, el requisito del perjuicio del comercio entre los Estados miembros se cumple cuando, tomado como base un conjunto de elementos de Derecho y de hecho, la práctica colusoria comprobada permite prever con el suficiente grado de probabilidad que puede ejercer una influencia directa o indirecta, actual o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre los Estados miembros.

Así, fue correcta la calificación de práctica concertada en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado que la Comisión atribuyó a una cooperación producida en el marco de un comité de operadores económicos y destinada a evitar incursiones de los competidores en los respectivos mercados nacionales de la Comunidad. En efecto, en este marco, los miembros de este comité, o al menos algunos de ellos, sustituyeron los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellos cuyo objeto era claramente restrictivo de la libre competencia y que podía, habida cuenta del objeto del comité y de la importancia económica de sus miembros, afectar de manera sensible al comercio entre los Estados miembros.

(véanse los apartados 3921, 3924, 3927, 3928, 3930 y 3932)

26 Las prácticas colusorias bilaterales o multilaterales sólo pueden ser consideradas elementos constitutivos de un acuerdo restrictivo de la competencia único si se acredita que se inscriben en un plan global que persigue un objetivo común.

No obstante, la identidad de objeto entre tales prácticas colusorias y dicho acuerdo restrictivo de la competencia no basta para imputar a una empresa que sea parte en las prácticas colusorias la participación en el mencionado acuerdo.

En efecto, sólo si la empresa supo, o debería haber sabido, cuando participó en las prácticas colusorias que, al hacerlo, se integraba en el acuerdo único, su participación en las prácticas colusorias de que se trata puede constituir la expresión de su adhesión a dicho acuerdo.

(véanse los apartados 4027, 4109 y 4112)

27 Corresponde a la Comisión probar no sólo la existencia de un acuerdo restrictivo de la competencia, sino también la duración de este último.

Habida cuenta del sistema de determinación de la infracción adoptado en la Decisión impugnada, según el cual, por un lado, la participación de una parte en la medida de aplicación del acuerdo constituía la prueba de su adhesión a dicho acuerdo y, por otro, la Comisión había optado por basarse únicamente en pruebas documentales directas para acreditar la existencia del acuerdo y de sus medidas de aplicación, así como la participación de cada parte en ellos, la Comisión no podía presumir, en caso de que no existieran tales pruebas documentales directas, la continuidad de la adhesión de una parte en el acuerdo después de su última participación probada en una medida de aplicación de dicho acuerdo.

(véanse los apartados 4270 y 4281 a 4283)

28 La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado (actualmente artículo 253 CE), que constituye un requisito sustancial de forma en el sentido del artículo 173 de dicho Tratado (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.

Por lo que respecta a una Decisión por la que se imponen multas a varias empresas o asociaciones por una infracción de las normas comunitarias sobre la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse, fundamentalmente, a la luz del hecho de que la gravedad de las infracciones ha de determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente. Además, al fijar el importe de cada multa, la Comisión dispone de un margen de apreciación y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal efecto, una fórmula matemática concreta.

Sería deseable que las empresas, para poder decidir con pleno conocimiento de causa qué postura adoptar, pudieran conocer detalladamente, del modo que la Comisión considere oportuno, el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo. Esto es así máxime cuando la Comisión utiliza fórmulas aritméticas detalladas a efectos del cálculo de las multas. En tal caso, es deseable que las empresas y, si fuere necesario, el Tribunal de Primera Instancia, puedan controlar que el método utilizado y las etapas seguidas por la Comisión están exentos de errores y son compatibles con las disposiciones y los principios aplicables en materia de multas, y especialmente con el principio de no discriminación. A este respecto, corresponde al Tribunal de Primera Instancia pedir a la Comisión, si lo estima necesario para examinar los motivos invocados por las demandantes, explicaciones concretas sobre los distintos criterios por ella adoptados y expuestos en la Decisión impugnada. No obstante, tales explicaciones no constituyen una motivación adicional y a posteriori de la Decisión impugnada, sino la traducción numérica de los criterios en ella enunciados, cuando estos últimos pueden, por su parte, ser cuantificados.

(véanse los apartados 4725, 4726 y 4734 a 4737)

29 El hecho de que una empresa no haya obtenido ventaja alguna de una infracción de las normas sobre la competencia no puede impedir la imposición de una multa, so pena de privar a ésta de su carácter disuasorio. De ello resulta que, para fijar las multas, la Comisión no está obligada a demostrar que la infracción alegada procuró una ventaja ilícita a las empresas afectadas, ni a tomar en consideración, en su caso, la inexistencia de beneficio derivado de la infracción de que se trata. La apreciación del beneficio ilícito originado por la infracción puede, ciertamente, ser pertinente si la Comisión se basa precisamente en dicho beneficio para evaluar la gravedad de dicha infracción y/o para calcular las multas.

A este respecto, las indicaciones contenidas en el XXI Informe de la Comisión sobre la política de competencia, según las cuales: «Al imponer la multa, la Comisión tuvo en cuenta todos los aspectos relevantes en dicho caso. El beneficio financiero de las empresas resultante de sus infracciones de las normas de competencia es un factor que cada vez irá adquiriendo mayor importancia. Siempre que la Comisión pueda comprobar el alcance de estas ganancias fraudulentas, aunque no logre hacerlo con toda precisión, el cálculo de la multa habrá de basarse en ello», no significan que la Comisión se haya impuesto, en adelante, la obligación de demostrar en todo caso, a los efectos de la determinación de la multa, la ventaja económica derivada de la infracción imputada. Traducen únicamente su voluntad de tomar en consideración en mayor medida este elemento y utilizarlo como base de cálculo de las multas, siempre y cuando haya podido evaluarlo, aunque sea de forma aproximada.

(véanse los apartados 4881, 4882, 4884 y 4885)

30 En un procedimiento en materia de competencia, para la determinación del importe de las multas, procede que la Comisión tenga en cuenta todos los elementos que pueden incluirse en la apreciación de la gravedad de las infracciones, como, en particular, el papel desempeñado por cada una de las partes en dichas infracciones y el riesgo que las infracciones de este tipo representan para los objetivos de la Comunidad. Cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas.

(véanse los apartados 4949 y 4994)

31 En materia de determinación del importe de las multas en los asuntos de competencia, el «volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente» contemplado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, se entiende como el volumen de negocios global de cada una de las empresas afectadas realizado durante el último ejercicio completo de cada una de estas empresas en el momento de la adopción de la Decisión impugnada. Las referencias a dicho volumen de negocios y a dicho ejercicio únicamente guardan relación con el límite superior, de un 10 %, de la multa que puede imponerse.

Por otra parte, la disposición del Reglamento nº 17 antes mencionada no contiene ningún límite territorial en relación con el volumen de negocios que la Comisión puede tener en cuenta para el cálculo de la multa.

Así pues, la Comisión puede fijar la multa a partir de un volumen de negocios que prefiera en términos de base geográfica y de productos afectados y, en su caso, correspondiente a un ejercicio económico anterior, siempre y cuando la multa calculada utilizando dichas bases no exceda del límite antes mencionado.

(véanse los apartados 5009, 5022 y 5023)

32 Cuando una empresa autora de una infracción de las normas sobre la competencia se encuentra a la cabeza de un grupo que constituye una unidad económica, el volumen de negocios que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la multa es el de la totalidad del grupo. En efecto, este último volumen de negocios constituye el mejor indicador de su peso económico en el mercado.

Dicha empresa no puede afirmar que a sus filiales a las que no se refiere la Decisión impugnada se les impuso una multa por el efecto de la integración de su volumen de negocios en el de su sociedad matriz a efectos del cálculo de la multa que se impuso a esta última sociedad. En efecto, dado que la multa se impuso a esta empresa en nombre propio y la citada empresa es destinataria también en nombre propio de la Decisión impugnada, sólo ella debe pagar la multa antes mencionada. El hecho de que la carga de esta última pueda repartirse dentro del grupo a cuya cabeza se encuentra esta empresa constituye una circunstancia que carece de pertinencia respecto a las normas relativas a la determinación de las multas.

(véanse los apartados 5040 y 5049)

33 La Comisión puede, en una Decisión por la que se impone una multa en materia de competencia, expresar la cuantía de la multa en ECU, unidad monetaria convertible en moneda nacional.

Puesto que la Comisión optó por calcular la multa a partir del volumen de negocios de un año de referencia determinado, expresado en moneda nacional, tiene razones fundadas para convertir en ECU dicho volumen de negocios, basándose en el tipo de cambio medio de ese año de referencia y no el tipo de cambio vigente en la fecha de la adopción o de la notificación de la Decisión impugnada.

Si esta solución puede implicar que una empresa deba pagar un importe nominalmente superior o inferior al que debería haberse pagado en el supuesto de la aplicación del tipo de cambio vigente en la fecha de la adopción o de la notificación de la Decisión impugnada, ello no es más que la consecuencia lógica de las fluctuaciones de los valores reales de las distintas monedas nacionales.

(véanse los apartados 5054 y 5056)

34 Los gastos ocasionados a una empresa por la constitución y el mantenimiento de un aval bancario para evitar la ejecución forzosa de una Decisión de la Comisión por lo que a ella respecta no constituyen gastos realizados con motivo del procedimiento, en el sentido del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Del mismo modo, debe desestimarse la pretensión de una empresa de que se condene a la Comisión al reembolso de los gastos que se vio obligada a efectuar durante el procedimiento administrativo en materia de competencia. En efecto, aunque, a tenor del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, «se considerarán como costas recuperables [...] los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento», esta disposición considera «procedimiento» únicamente el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, con exclusión de la fase administrativa previa.

(véanse los apartados 5133 y 5134)

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