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Document 61995TJ0011

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 15 de septiembre de 1998.
    BP Chemicals Limited contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Ayudas de Estado - Recurso de anulación - Plazos - Personas individualmente afectadas - Principio del inversor privado en una economía de mercado - Iniciación del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado.
    Asunto T-11/95.

    Recopilación de Jurisprudencia 1998 II-03235

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1998:199

    61995A0011

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 15 de septiembre de 1998. - BP Chemicals Limited contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Ayudas de Estado - Recurso de anulación - Plazos - Personas individualmente afectadas - Principio del inversor privado en una economía de mercado - Iniciación del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado. - Asunto T-11/95.

    Recopilación de Jurisprudencia 1998 página II-03235


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Recurso de anulación - Plazos - Comienzo - Fecha en que se tuvo conocimiento del acto - Carácter subsidiario - Fecha de publicación

    (Tratado CE, arts. 93, ap. 2, y 173, párr. 5)

    2 Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Decisión de la Comisión por la que se declara la compatibilidad de una ayuda con el mercado común - Empresa competidora que no participó en el procedimiento ante la Comisión - Legitimación activa

    (Tratado CE, arts. 93, ap. 2, y 173, párr. 4)

    3 Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Decisión de la Comisión por la que se califica una medida estatal de ayuda de Estado o se declara la compatibilidad de una ayuda con el mercado común - No iniciación del procedimiento contradictorio - Empresa competidora - Legitimación activa

    (Tratado CE, arts. 93, aps. 2 y 3, y 173, párr. 4)

    4 Ayudas concedidas por los Estados - Examen por la Comisión de una aportación de capital - Fase preliminar y fase contradictoria - Calificación de una medida estatal de ayuda de Estado - Dificultades de apreciación - Obligación de la Comisión de iniciar el procedimiento contradictorio

    (Tratado CE, art. 93, ap. 2 y 3)

    Índice


    1 Del tenor literal del párrafo quinto del artículo 173 del Tratado, relativo al plazo de interposición del recurso de anulación, resulta que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto como inicio del plazo de interposición del recurso presenta carácter subsidiario respecto de los de publicación o notificación del acto.

    Cuando la decisión impugnada se ha publicado, el plazo de interposición del recurso comienza a correr a partir de la fecha de publicación. Por otra parte, puesto que es práctica reiterada que las decisiones de la Comisión de dar por concluido un procedimiento de examen de las ayudas con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado se publiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, un particular que interpone un recurso de anulación de una decisión por la que se da por concluido dicho procedimiento y que ha tenido conocimiento de dicha decisión antes de su publicación puede legítimamente esperar que la decisión sea objeto de publicación en el Diario Oficial.

    2 Aunque su destinatario sea el Estado miembro afectado, una decisión de la Comisión por la que se declara la compatibilidad de una ayuda nacional con el mercado común afecta directa e individualmente, en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, a las empresas que presentaron la denuncia que dio lugar al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado y cuyas observaciones fueron oídas, siendo tales observaciones las que determinaron el curso de dicho procedimiento, si, en todo caso, su posición en el mercado queda sustancialmente afectada por la medida de ayuda objeto de la decisión.

    Por el contrario, cuando una empresa no ha invocado su derecho a presentar observaciones en el marco del procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, le corresponde, en el marco de un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión por la que se da por concluido dicho procedimiento, demostrar que queda individualmente afectada, en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173, por el acto impugnado. A este respecto, la mera circunstancia de que un acto pueda influir en las relaciones de competencia existentes en el mercado de que se trate no puede bastar para que todo operador económico que se encuentre en una relación de competencia cualquiera con el destinatario del acto deba considerarse directa e individualmente afectado por dicho acto. Corresponde en ese caso a la empresa demandante demostrar la existencia de una situación de competencia particular que la caracteriza, por lo que se refiere al acto de que se trata, con respecto a cualquier otro operador económico.

    3 Cuando, sin iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, la Comisión declara, sobre la base del apartado 3 del mismo artículo, que una ayuda de Estado es compatible con el mercado común o que debe excluirse la propia calificación de ayuda, debe considerarse que los interesados, en el sentido del apartado 2 de dicho artículo, beneficiarios de las garantías del citado procedimiento en caso de que se aplique, quedan individualmente afectados en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado por la decisión en la que se contiene dicha declaración.

    4 El procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado reviste un carácter indispensable cuando la Comisión encuentra serias dificultades a la hora de apreciar si una ayuda es compatible con el mercado común. Esta Institución sólo puede limitarse a la fase preliminar del apartado 3 del artículo 93 para tomar una decisión favorable respecto de una ayuda si, tras realizar un primer examen, está en condiciones de concluir que dicha ayuda es compatible con el Tratado. Por el contrario, si este primer examen lleva a la Comisión a la convicción opuesta, o incluso no permite resolver todas las dificultades planteadas por la apreciación de la compatibilidad de esta ayuda con el mercado común, la Comisión tiene la obligación de recabar todas las opiniones necesarias y de iniciar, a tal efecto, el procedimiento del apartado 2 del artículo 93.

    Igualmente, la Comisión puede tener la obligación de iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado si un primer examen no le ha permitido resolver todas las dificultades planteadas por la cuestión de si una medida constituye una ayuda de Estado, al menos cuando no puede convencerse de que dicha medida, suponiendo que constituya una ayuda, es en cualquier caso compatible con el mercado común.

    El mero hecho de que una empresa estatal haya realizado ya aportaciones de capital calificadas como «ayudas» a su filial no excluye, a priori, la posibilidad de que una aportación de capital posterior pueda calificarse como inversión que se ajusta al criterio del inversor privado en una economía de mercado. No obstante, cuando se trata de tres aportaciones de capital efectuadas por el mismo inversor durante un período de dos años, de las que las dos primeras no producían rentabilidad alguna, corresponde a la Comisión comprobar si la tercera puede razonablemente disociarse de las dos primeras y ser considerada, a los efectos del criterio del inversor privado, una inversión autónoma. Entre los elementos pertinentes a este respecto figuran la cronología de las aportaciones de que se trata, su finalidad y la situación de la empresa filial en el momento en que se tomaron las decisiones de efectuar cada una de las aportaciones de que se trata.

    El hecho de que la Comisión presentara, durante el proceso, cálculos contradictorios, sin poder demostrar qué cálculos había efectuado en su momento a los efectos de su conclusión respecto a la rentabilidad de la aportación de que se trata, es, en el caso de autos, prueba de la existencia de serias dificultades respecto a la cuestión de si esta aportación no constituía una ayuda de Estado.

    Partes


    En el asunto T-11/95,

    BP Chemicals Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Londres, representada por el Sr. James Flynn, Barrister de Inglaterra y el País de Gales, y el Sr. Alec Burnside, Solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Mes Loesch y Wolter, 11, rue Goethe,

    parte demandante,

    apoyada por

    Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. Lindsey Nicoll, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Kenneth Parker, QC, y el Sr. Rhodri Thompson, Barrister de Inglaterra y el País de Gales, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,

    parte coadyuvante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Jean-Paul Keppenne y Paul Nemitz, miembros del Servicio Jurídico, y posteriormente por los Sres. Paul Nemitz y Nicholas Khan, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    apoyada por

    República Italiana, representada por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Maurizio Fiorilli, Avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,

    y por

    ENI SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Roma,

    EniChem SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Milán (Italia),

    representadas por los Sres. Mario Siragusa, Abogado de Roma, y Giuseppe Scassellati-Sforzolini, Abogado de Bolonia, que designan como domicilio en Luxemburgo el bufete de Mes Elvinger y Hoss, 15, Côte d'Eich,

    partes coadyuvantes,

    que tiene por objeto una petición de anulación de la decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a las ayudas que Italia ha decidido conceder a la empresa EniChem SpA (DO C 330, p. 7),

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

    (Sala Segunda ampliada),

    integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, Presidente; C.P. Briët, R. García-Valdecasas, A. Kalogeropoulos y A. Potocki, Jueces;

    Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 23 de septiembre de 1997 y 17 de marzo de 1998;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Hechos que dieron lugar al recurso

    1 ENI SpA (en lo sucesivo, «ENI») es una sociedad de cartera creada en julio de 1992 mediante la transformación de Ente Nazionale Idrocarburi, entidad pública italiana, en «società a responsabilità limitata per azioni» (sociedad de responsabilidad limitada). Hasta noviembre de 1995, el Ministero del Tesoro (Ministerio de Hacienda) italiano era el único accionista de ENI. EniChem SpA (en lo sucesivo, «EniChem») es una filial controlada en su práctica totalidad por ENI, que produce y comercializa una amplia gama de productos químicos. EniChem tiene su origen en la sociedad Enimont SpA (en lo sucesivo, «Enimont»), una empresa en participación creada en mayo de 1989 por Ente Nazionale Idrocarburi y Montedison SpA.

    2 El 1 de octubre de 1992, ENI realizó una primera aportación al capital de EniChem por importe de un billón de LIT al capital de EniChem. En diciembre de 1993, efectuó una segunda aportación de 794.000 millones de LIT a dicho capital. Estas aportaciones (en lo sucesivo, «dos primeras aportaciones») no fueron notificadas previamente a la Comisión conforme al apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE.

    3 El 16 de febrero de 1994, la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado respecto a estas dos primeras aportaciones. Mediante escrito de 16 de marzo de 1994, comunicó al Gobierno italiano esta decisión, requiriéndole para que le presentara sus observaciones.

    4 Durante una reunión que se celebró el 15 de abril de 1994 entre la Dirección General de Competencia (DG IV) de la Comisión, ENI y EniChem, el presidente de EniChem presentó un plan de reestructuración que debía aplicarse durante el período comprendido entre los años 1994 y 1997. Dicho plan preveía una nueva aportación de ENI al capital de EniChem por importe de tres billones de LIT (en lo sucesivo, «tercera aportación»).

    5 Mediante escrito de 18 de mayo de 1994, el Gobierno italiano respondió oficialmente al escrito de la Comisión de 16 de marzo de 1994. Como anexo a esta respuesta, se adjuntaban extractos del plan de reestructuración en los que se mencionaba la tercera aportación.

    6 El 2 de junio de 1994, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el texto de su escrito al Gobierno italiano de 16 de marzo de 1994, en forma de una Comunicación dirigida «a los demás Estados miembros y terceros interesados acerca de la ayuda que Italia ha decidido conceder a EniChem SpA» (DO C 151, p. 3), instándoles a que le presentaran sus observaciones en un plazo de treinta días. Dicha Comunicación no mencionaba la tercera aportación.

    7 Mediante escrito de 6 de junio de 1994, el Gobierno italiano llamó la atención de la Comisión sobre el hecho de que el plan de reestructuración de EniChem, así como sus observaciones de 18 de mayo de 1994, se referían no sólo a las aportaciones que eran objeto de la investigación abierta por el escrito de la Comisión de 16 de marzo de 1994, sino también a la tercera aportación. Este Gobierno esperaba que el procedimiento de examen concluyera rápidamente por lo que respecta a esta última aportación.

    8 Como resultado de discusiones mantenidas en el seno de un grupo de trabajo compuesto por representantes de la industria y del Department of Trade and Industry (en lo sucesivo, «DTI»), el Gobierno del Reino Unido presentó a la Comisión, el 1 de julio de 1994, observaciones en respuesta a la Comunicación de 2 de junio de 1994, en las que expresaba sus dudas sobre la justificación de las dos primera aportaciones. El Reino Unido llamó también la atención de la Comisión sobre artículos de prensa relativos a la tercera aportación y pidió, en particular, que esta última fuera examinada de forma separada y minuciosa.

    9 El 27 de julio de 1994, la Comisión hizo público un comunicado de prensa IP/94/728 (en lo sucesivo, «comunicado de prensa de la Comisión») indicando que había decidido, ese mismo día, dar por concluido el procedimiento iniciado conforme al apartado 2 del artículo 93 del Tratado en relación con las dos primeras aportaciones, aprobando la ayuda así concedida, y declarar que la tercera aportación no constituía una ayuda de Estado.

    10 La tercera aportación se efectuó por tramos entre agosto y octubre de 1994.

    11 El 1 de agosto de 1994, la sociedad americana Union Carbide Corporation (en lo sucesivo, «UCC») emitió un comunicado de prensa en el que anunciaba su intención de crear, con EniChem, una empresa en participación para la producción y la comercialización de polietileno en Europa.

    12 La demandante se enteró de que la Comisión había aprobado la recapitalización de EniChem al leer el comunicado de prensa de UCC. Se puso entonces en contacto con el DTI, que obtuvo una copia de la versión inglesa del comunicado de prensa de la Comisión a través de la Representación Permanente del Reino Unido ante las Comunidades Europeas. Dicha copia fue enviada a la demandante el 3 de agosto de 1994.

    13 La decisión adoptada por la Comisión el 27 de julio de 1994 (en lo sucesivo, «decisión impugnada») se notificó al Gobierno italiano mediante escrito de 9 de agosto de 1994.

    14 La Comisión afirma, en el punto 4 de la decisión impugnada, que la tercera aportación de tres billones de LIT no constituye una ayuda de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, debido a que podría haber sido efectuada por un inversor privado en una economía de mercado.

    15 En el punto 5 de la decisión impugnada, señala que las dos primeras aportaciones, que ascienden en total a 1,794 billones de LIT, «no tendrán ninguna rentabilidad» y que «ningún inversor privado hubiera procedido a una inversión de tal volumen sin que se hubiera elaborado previamente un amplio plan de reestructuración». Añade que «por lo tanto, estas aportaciones han de considerarse ayuda estatal. Esta ayuda cubre las pérdidas [de EniChem] derivadas sobre todo del cierre de instalaciones», del que se da una visión de conjunto en la decisión impugnada. No obstante, en el punto 6 de esta última, la Comisión afirma, habida cuenta de la entidad de tales cierres y de la reducción de la capacidad de producción que de ellos resulta, que las dos primeras aportaciones son compatibles con el mercado común, conforme a la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

    16 En el transcurso de una reunión celebrada el 11 de noviembre de 1994, la Comisión entregó a las autoridades británicas y a la demandante un documento que califica en sus escritos como texto íntegro de la decisión impugnada.

    17 La decisión impugnada se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 26 de noviembre de 1994 (Comunicación de la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE a los demás Estados miembros y terceros interesados acerca de la ayuda que Italia ha decidido conceder a EniChem SpA; DO C 330, p. 7).

    Procedimiento

    18 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de enero de 1995, la demandante interpuso el presente recurso.

    19 Mediante autos de 13 de octubre de 1995, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) admitió la intervención del Reino Unido y de la República Italiana en el presente asunto, en apoyo de las pretensiones de la demandante y de la Comisión, respectivamente. Mediante auto de 19 de octubre de 1995, se admitió la intervención de ENI y EniChem en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

    20 Mediante auto de 26 de junio de 1996, BP Chemicals/Comisión (T-11/95, Rec . p. II-599), el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) desestimó una petición presentada por ENI y EniChem que tenía por objeto que se acordara una excepción, con arreglo al apartado 2 del artículo 35 del Reglamento de Procedimiento, respecto a la traducción a la lengua de procedimiento de los anexos a su escrito de formalización de la intervención.

    21 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) decidió abrir la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, se instó a la Comisión, a la República Italiana, a ENI y a EniChem a que respondieran por escrito a determinadas preguntas y a que presentaran determinados documentos, antes de que se celebrara la vista. En particular, el Tribunal de Primera Instancia pidió a la Comisión que presentara los cálculos que figuran en su expediente, relativos a la cuestión de si la tercera aportación habría sido aceptable para un inversor privado en una economía de mercado.

    22 El 30 de junio de 1997, la Comisión, ENI y EniChem respondieron a las preguntas y presentaron determinados documentos. La Comisión presentó, en particular, un cálculo de la rentabilidad de la tercera aportación, que llevaba fecha de 1 de julio de 1994 (en lo sucesivo, «cuadro QI/1»). La República Italiana presentó sus observaciones el 30 de julio de 1997.

    23 Las observaciones orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia fueron oídas durante la vista celebrada el 23 de septiembre de 1997. No obstante, al finalizar esta vista, el Tribunal de Primera Instancia decidió no dar por concluida la fase oral.

    24 Mediante escrito de 26 de septiembre de 1997, la parte demandante solicitó autorización para presentar por escrito observaciones sobre los cálculos que figuran en el cuadro QI/1.

    25 Mediante escrito de 26 de septiembre de 1997, los agentes de la Comisión comunicaron al Tribunal de Primera Instancia que el cuadro QI/1, que lleva fecha de 1 de julio de 1994, no se había elaborado antes de la adopción de la decisión impugnada, el 27 de julio de 1994, sino que constituía una reconstrucción del trabajo realizado durante la preparación de dicha decisión.

    26 Mediante escrito de 13 de octubre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia pidió a la Comisión que indicara si los cálculos que figuran en el cuadro QI/1 seguían invocándose como fundamento de la afirmación contenida en la decisión impugnada, según la cual la tercera aportación habría podido ser realizada por un inversor privado en una economía de mercado. En caso contrario, se instaba a la Comisión a que precisara, partiendo de la motivación de la decisión impugnada y de sus documentos, los cálculos o los demás elementos invocados para justificar su pretensión sobre estos puntos.

    27 Mediante escrito de 16 de octubre de 1997, la Comisión comunicó al Tribunal de Primera Instancia que los documentos presentados como anexos QI/2 y QI/4 a sus observaciones de 30 de junio de 1997 (en lo sucesivo, «cuadros QI/2 y QI/4») eran copias de los documentos originales que figuraban en su expediente cuando se adoptó la decisión impugnada, pero que el documento del anexo QI/3 (en lo sucesivo, «cuadro QI/3») se había reconstruido, con posterioridad a la adopción de la decisión impugnada, para una mejor comprensión, sobre la base de un cuadro que existía en aquel momento.

    28 Mediante observaciones de fecha 11 de noviembre de 1997, la Comisión respondió a la pregunta del Tribunal de Primera Instancia de 13 de octubre de 1997, presentando al mismo tiempo cálculos (en lo sucesivo, «cuadro A» y «cuadro B») que contenían algunos elementos nuevos respecto a los cálculos que figuraban en el cuadro QI/1.

    29 Mediante escrito de 24 de noviembre de 1994, el Tribunal de Primera Instancia pidió a la demandante y a las partes coadyuvantes que se pronunciaran por escrito sobre los escritos y observaciones de la Comisión de 30 de junio, 26 de septiembre, 16 de octubre y 11 de noviembre de 1997.

    30 El 19 de enero de 1998, la demandante, el Reino Unido, ENI y EniChem presentaron observaciones respondiendo a dicha petición.

    31 Las observaciones orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia fueron oídas durante la vista celebrada el 17 de marzo de 1998, a cuyo término se dio por concluida la fase oral.

    Pretensiones de las partes

    32 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Anule la decisión impugnada.

    - Condene en costas a la Comisión.

    - Condene a la República Italiana, a ENI y a EniChem a cargar con las costas ocasionadas por sus intervenciones respectivas.

    33 El Reino Unido solicita al Tribunal de Primera Instancia que anule la decisión impugnada.

    34 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Desestime el recurso.

    - Condene en costas a la demandante.

    - Condene en costas al Reino Unido.

    35 ENI y EniChem solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Declare la inadmisibilidad del recurso.

    - Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

    - Condene a la demandante a cargar con las costas de ENI y EniChem.

    36 La República Italiana apoya las pretensiones de la Comisión.

    Sobre la admisibilidad

    37 La Comisión, la República Italiana, ENI y EniChem alegan que el recurso no puede admitirse, por un lado, por haber caducado el plazo de que disponía la demandante para interponerlo y, por otro, porque, en su opinión, la demandante no queda individualmente afectada por la decisión impugnada en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.

    Sobre el plazo de interposición del recurso

    Alegaciones de las partes

    38 La Comisión alega que la demanda, presentada el 20 de enero de 1995, se interpuso fuera del plazo previsto en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado. En efecto, en su opinión, el plazo de interposición del recurso comenzó a correr el 3 de agosto de 1994, fecha en la que la demandante tuvo conocimiento del acto impugnado al leer el comunicado de prensa de la Comisión.

    39 Según la Comisión, tanto del tenor literal del párrafo quinto del artículo 173 del Tratado como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la producción en el tiempo del primero de los tres acontecimientos previstos por dicha disposición, a saber, la publicación del acto impugnado, su notificación al demandante o el conocimiento de dicho acto por este último, hace que comience a correr el plazo de interposición del recurso (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1986, Tezi Textiel/Comisión, 59/84, Rec. p. 887, apartados 9 a 12, y de 23 de mayo de 1989, Top Hit Holzvertrieb/Comisión, 378/87, Rec. p. 1359, apartados 12 a 15).

    40 Siempre según esta Institución, en el presente asunto, el comunicado de prensa de la Comisión permitió que la demandante tuviera un conocimiento exacto del contenido y de los motivos del acto de que se trata, de forma que habría podido ejercitar su derecho a recurrir en vía jurisdiccional. Aun suponiendo que, el 3 de agosto de 1994, la demandante no hubiera tenido un conocimiento suficiente del contenido y de los motivos del acto impugnado, a efectos del párrafo quinto del artículo 173 del Tratado, el plazo de interposición del recurso sólo habría comenzado a correr a partir de la notificación del acto, es decir, el 11 de noviembre de 1994, si la demandante hubiera solicitado a la Comisión, dentro de un plazo razonable, el texto íntegro del acto. No obstante, en el caso de autos no se cumplió este requisito.

    41 Finalmente, la Comisión niega la afirmación de la demandante según la cual el texto de la decisión impugnada le fue entregado durante la reunión de 11 de noviembre de 1994, con la estricta condición de que no se hiciera uso alguno de dicho texto antes de su publicación en el Diario Oficial, pero admite que la reunión era confidencial y que sus funcionarios retuvieron el documento hasta su publicación, pensando, equivocadamente, que estaban obligados a evitar su difusión antes de dicha fecha.

    42 La República Italiana, ENI y EniChem suscriben las alegaciones de la Comisión.

    43 ENI y EniChem destacan que, conforme al apartado 3 del artículo 191 del Tratado, la publicación de la decisión impugnada no constituía un requisito para que comenzara a producir sus efectos. Por consiguiente, en estas circunstancias, tal como señalaron, respectivamente, los Abogados Generales Sres. Reischl y Mancini en las conclusiones por ellos presentadas en los asuntos en los que recayeron las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1980, Könecke/Comisión (76/79, Rec. p. 665), y de 22 de septiembre de 1988, Francia/Parlamento (asuntos acumulados 358/85 y 51/86, Rec. p. 4821), la demandante no podía esperar a que se publicara el acto impugnado antes de interponer su recurso. Según dichas empresas, esta afirmación resulta especialmente aplicable a la tercera aportación, puesto que las decisiones de la Comisión por las que se declara la inexistencia de una ayuda de Estado con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado nunca se publican.

    44 La demandante, apoyada por el Reino Unido, alega que el plazo de interposición del recurso previsto en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado comenzó a correr el día en que la decisión impugnada fue publicada en el Diario Oficial, a saber, el 26 de noviembre de 1994. En su opinión, el criterio del conocimiento del acto impugnado es subsidiario y sólo se aplica cuando dicho acto no haya sido publicado o notificado (sentencia Könecke/Comisión, antes citada, y sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1988, Dillinger Hüttenwerke/Comisión, 236/86, Rec. p. 3761, apartado 14).

    45 Según la demandante, ni el comunicado de prensa de la Comisión ni la entrega de una copia confidencial de la decisión impugnada durante la reunión de 11 de noviembre de 1994 constituyen una notificación. Por otra parte, afirma que, en el transcurso de la reunión de 11 de noviembre de 1994, la decisión impugnada le fue entregada con la estricta condición de que no hiciera uso alguno de ella antes de su publicación, con la consecuencia de que el plazo no debía comenzar a correr el día en que se celebró tal reunión. En cualquier caso, el comunicado de prensa de la Comisión no proporcionó a la demandante, según ella misma indica, un conocimiento suficiente del acto de que se trata. Por otra parte, la demandante afirma que actuó con toda la diligencia exigida para obtener una copia de la decisión impugnada.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    46 A tenor del párrafo quinto del artículo 173 del Tratado, los recursos previstos en este artículo deben interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al demandante o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del acto.

    47 Del propio tenor literal de esta disposición resulta que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto como inicio del plazo de interposición del recurso presenta carácter subsidiario respecto de los de publicación o notificación del acto (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo, C-122/95, Rec. p. I-973, apartado 35; véanse también, en materia de ayudas de Estado, las conclusiones del Abogado General Sr. Capotorti en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión, 730/79, Rec. pp. 2671 y ss., especialmente pp. 2693 y 2695).

    48 En el caso de autos, la decisión impugnada se publicó el 26 de noviembre de 1994. Por consiguiente, en el supuesto de que no se hubiera notificado anteriormente a la demandante, procedería declarar que el presente recurso, presentado el 20 de enero de 1995, se interpuso dentro del plazo previsto en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado.

    49 Esta afirmación es particularmente cierta en el presente asunto, puesto que es práctica reiterada que las decisiones de la Comisión de dar por concluido un procedimiento de examen de las ayudas con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado se publiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (véase, en particular, el escrito de la Comisión a los Estados miembros de 27 de junio de 1989, publicada por la Comisión en El Derecho de la competencia en las Comunidades Europeas, volumen II A, «Normas aplicables a las ayudas de Estado», 1995, p. 107, así como el Vigésimo Informe sobre la política de competencia, 1990, punto 170).

    50 En el presente asunto, la decisión impugnada dio por concluido no sólo el procedimiento de examen iniciado, conforme al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, respecto a las dos primeras aportaciones, sino también el examen preliminar, con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado, de la tercera aportación. No obstante, la Comisión no negó que siempre había tenido la intención de publicar íntegramente la decisión impugnada sobre las tres aportaciones. Por otra parte, no discute que comunicó al Reino Unido que la decisión impugnada iba a ser publicada, circunstancia que se deduce, además, del resto del telefax que envió a la Representación Permanente del Reino Unido el 29 de septiembre de 1994, en el que se confirmaba que la decisión impugnada iba a publicarse en las semanas siguientes.

    51 En tales circunstancias, la demandante podía legítimamente esperar que la decisión impugnada fuera objeto de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    52 Por el contrario, en el supuesto de que la entrega a la demandante, durante la reunión de 11 de noviembre de 1994, del documento calificado por la Comisión como texto íntegro de la decisión impugnada pudiera considerarse una «notificación» a efectos del párrafo quinto del artículo 173 del Tratado, debería considerarse también que el recurso se interpuso dentro del plazo exigido. En efecto, en estas circunstancias, el plazo de interposición del recurso no finalizó hasta el lunes 23 de enero de 1995, teniendo en cuenta el plazo de dos meses establecido en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado, más el plazo por razón de la distancia de diez días previsto para el Reino Unido, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de Procedimiento, así como lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 101 del mismo Reglamento, que se aplica cuando el plazo finaliza un sábado, un domingo o un día festivo.

    53 Por consiguiente, deben ser desestimados los motivos basados en la interposición del recurso fuera de plazo.

    Sobre la cuestión de si la demandante queda directa e individualmente afectada por la decisión impugnada

    Alegaciones de las partes

    54 La Comisión, apoyada por la República Italiana, ENI y EniChem, alega que el recurso no puede admitirse por lo que se refiere a las dos primeras aportaciones, puesto que la demandante no queda individualmente afectada, a este respecto, por la decisión impugnada, en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.

    55 En efecto, según la Comisión, la demandante no reúne ninguno de los tres requisitos cumulativos previstos a este respecto por la jurisprudencia: no participó en el procedimiento administrativo, como denunciante o tercero interesado que hubiera presentado observaciones como consecuencia de una comunicación de iniciación de un procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado; el desarrollo del procedimiento no se vio ampliamente determinado por sus observaciones; finalmente, su posición en el mercado no quedó sustancialmente afectada por la ayuda de que se trata (sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82, Rec. p. 849, y de 28 de enero de 1986, Cofaz/Comisión, 169/84, Rec. p. 391, apartado 25, y conclusiones del Abogado General Sr. VerLoren Van Themaat en el asunto en que recayó esta última sentencia, Rec. 1986, pp. 392 y ss., especialmente p. 405).

    56 Por el contrario, la Comisión no discute que el recurso ha de admitirse por lo que respecta a su apreciación de la tercera aportación, de conformidad con las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión (C-198/91, Rec. p. I-2487), y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión (C-225/91, Rec. p. I-3203).

    57 Apartándose de la Comisión sobre este punto, ENI y EniChem afirman que el recurso tampoco puede admitirse por lo que se refiere a la apreciación de la tercera aportación. En efecto, consideran que la jurisprudencia Cook/Comisión, antes citada, no se aplica a una decisión por la que se declara la inexistencia de ayuda, adoptada de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado. En su opinión, la anulación de dicha decisión, a diferencia de la anulación de una decisión por la que se declara que una ayuda es compatible con el mercado común, no implicaría automáticamente la iniciación de un procedimiento formal de examen conforme al apartado 2 del artículo 93 del Tratado. En efecto, afirman que la Comisión realizaría más bien un segundo examen conforme al apartado 3 del artículo 93 del Tratado, para comprobar que la tercera aportación, respecto a la que ahora se sospecha que contiene un elemento de ayuda, es, no obstante, compatible con el mercado común. Señalan que la participación de los terceros interesados, como la demandante, no está prevista en esta etapa del procedimiento. La demandante sólo tendría la posibilidad de presentar observaciones por lo que respecta a la tercera aportación en el supuesto de que la Comisión iniciara el procedimiento de examen conforme al apartado 2 del artículo 93 del Tratado. Por consiguiente, ENI y EniChem consideran que la decisión impugnada no afecta a la demandante de manera directa.

    58 ENI y EniChem alegan, también, que el recurso no puede admitirse por lo que se refiere a la tercera aportación, porque no va dirigido contra una decisión conforme al apartado 1 del artículo 92 y al apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Consideran que, puesto que la decisión impugnada se adoptó únicamente sobre la base de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 y del apartado 2 del artículo 93 del Tratado y la Comisión nunca amplió su investigación, a este respecto, a la tercera aportación, el recurso no puede admitirse porque la demandante no solicitó en sus pretensiones la anulación de la decisión «distinta» relativa a la tercera aportación.

    59 La República Italiana afirma que el recurso no puede admitirse por lo que respecta a la tercera aportación porque la demandante no demostró que ENI, empresa pública, hubiera actuado como autoridad pública, basándose en intereses públicos o sociales y no en intereses egoístas o comerciales.

    60 La demandante, apoyada por el Reino Unido, alega que queda directa e individualmente afectada por la decisión impugnada en su conjunto.

    61 Considera que, en su condición de competidor de EniChem y ante la inexistencia de comunicación sobre la iniciación de un procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado relativa a la tercera aportación, no tuvo la posibilidad de presentar sus observaciones, de forma que está legitimada para impugnar la apreciación de dicha tercera aportación (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809; sentencia Cook/Comisión, antes citada, apartados 23 a 25, y sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125). A diferencia de la argumentación de ENI y EniChem, la demandante estima que la sentencia Cook/Comisión, antes citada, puede aplicarse a una situación en la que se ha adoptado una decisión de no iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, debido a que la medida de que se trata no constituye una ayuda de Estado.

    62 Según la demandante, el recurso ha de admitirse también, conforme a la sentencia Cook/Comisión, antes citada, por lo que respecta a las dos primeras aportaciones, que están unidas de manera inextricable a la tercera. En efecto, considera que, al no ampliar el procedimiento mediante una nueva comunicación conforme al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, la Comisión privó a los interesados de la posibilidad de expresarse sobre la totalidad de la reestructuración de EniChem, así como sobre la financiación de esta última. El razonamiento en que se basa la sentencia Cook/Comisión se aplica, en su opinión, a esta situación, en la medida en que si no se permitiese a los interesados impugnar la decisión de la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia, no podrían respetarse las garantías de procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado.

    63 Con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal de Primera Instancia considerara que la admisibilidad del recurso, respecto a las dos primeras aportaciones, debe apreciarse separadamente, la demandante alega que una empresa puede quedar individualmente afectada únicamente como consecuencia del efecto ejercido por la ayuda sobre su posición en el mercado (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1995, ASPEC y otros/Comisión, T-435/93, Rec. p. II-1281, apartado 64, y AAC y otros/Comisión, T-442/93, Rec. p. II-1329, apartado 49).

    64 Según la demandante, existe una competencia sustancial en Europa entre la demandante y EniChem, fundamentalmente en los mercados del etileno y el polietileno, pero también por lo que respecta a otros productos. Afirma que EniChem es el principal productor de etileno de Europa y representa el 11 % de la capacidad total frente al 7 % de la demandante. Por otra parte, siempre según la demandante, la Comisión indicó, en la Comunicación de 2 de junio de 1994, que EniChem ocupaba una posición de market leader en el mercado europeo occidental de las olefinas, categoría de productos a la que pertenece el polietileno.

    65 La demandante afirma que, en 1993, sufrió una pérdida de explotación de 95 millones de UKL respecto a todos sus productos vendidos en Europa, debida principalmente a las ventas de etileno y de polietileno. Ese mismo año, la sociedad matriz de la demandante registró en su contabilidad una carga de 200 millones de UKL para cubrir la reestructuración fundamental de sus operaciones petroquímicas europeas y, en particular, el cierre definitivo de las instalaciones de craqueo de etileno de Baglan Bay. Este cierre, de una capacidad de 360 Kt/año, coincidió, siempre según la demandante, con la puesta en funcionamiento de una capacidad de 330 Kt/año en una fábrica más rentable de Grangemouth, que se anunció en 1988.

    66 En consecuencia, la demandante considera que su posición en el mercado se vio seriamente afectada por la concesión de las dos primeras aportaciones a EniChem.

    67 Además, la demandante afirma que participó activamente en el procedimiento administrativo, desempeñando así un papel comparable al de un denunciante, en el sentido de la sentencia Cofaz, antes citada. El 24 de mayo de 1994, presentó al grupo de trabajo compuesto por representantes de la industria y del DTI un estudio relativo a las ayudas concedidas a EniChem. Durante una reunión de este grupo de trabajo de 13 de junio de 1994, completó dicho estudio con nuevas cifras y argumentos y, a continuación, escribió al DTI para facilitar información adicional. La demandante señala además que participó en las discusiones del grupo de trabajo sobre las grandes líneas de las observaciones del Reino Unido, suministrando la mayor parte de los elementos de hecho, y formuló, en particular, indicaciones sobre el proyecto de observaciones distribuido por el DTI.

    68 La demandante afirma que dudó en presentar observaciones en nombre propio porque temía perjudicar las relaciones comerciales que mantenía con EniChem dentro de empresas conjuntas, las negociaciones en curso sobre contratos de licencia de tecnología, así como la cooperación en el marco de asociaciones profesionales a las que estaban afiliadas ambas empresas. En su opinión, aunque un Estado miembro no actúa «por cuenta» de una empresa al igual que lo hace una asociación profesional, las autoridades británicas quisieron actuar de forma que la Comisión tuviera plenamente en cuenta los intereses de la demandante. Sería excesivamente formalista exigir que la demandante presentara las mismas observaciones en nombre propio.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    - Sobre la admisibilidad del recurso por lo que respecta a las dos primeras aportaciones

    69 Conforme al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, una persona física o jurídica sólo puede interponer recurso contra una decisión dirigida a otra persona si esta decisión la afecta directa e individualmente. Como la decisión impugnada se dirige a la República Italiana, procede comprobar si la demandante reúne estos requisitos por lo que respecta a las dos primeras aportaciones.

    70 No se discute que la demandante resulta directamente afectada por la decisión impugnada, puesto que ésta declara compatibles con el mercado común ciertas ayudas ya concedidas (véase, como más reciente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de noviembre de 1997, Ducros/Comisión, T-149/95, Rec. p. II-2031, apartado 32).

    71 Por otra parte, según jurisprudencia reiterada, los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden afirmar que quedan individualmente afectados si esta decisión los atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualquier otra persona y, en consecuencia, los individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y Ducros/Comisión, antes citada, apartado 33).

    72 De la jurisprudencia resulta también que, en el ámbito del control de las ayudas de Estado, una decisión por la que se da por concluido un procedimiento iniciado con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado afecta individualmente a las empresas que presentaron la denuncia que dio lugar a dicho procedimiento y cuyas observaciones fueron oídas, siendo tales observaciones las que determinaron el curso de dicho procedimiento, si, en todo caso, su posición en el mercado queda sustancialmente afectada por la medida de ayuda objeto de la decisión (sentencia Cofaz/Comisión, antes citada, apartados 24 y 25). Sin embargo, de ello no se deduce que una empresa no puede demostrar de otro modo, alegando circunstancias específicas que la individualicen de manera análoga a la del destinatario, que está individualmente afectada (sentencias ASPEC y otros/Comisión, antes citada, apartado 64, y Ducros/Comisión, antes citada, apartado 34).

    73 En el caso de autos, la demandante no presentó ninguna denuncia a la Comisión. Igualmente, tras la publicación de la Comunicación de 2 de junio de 1994, la demandante no intervino, en nombre propio, ante la Comisión para presentarle sus observaciones como interesada en el sentido del apartado 2 del artículo 93 del Tratado. Por otra parte, el hecho de que la demandante tuviera la condición de interesado a los efectos de esta disposición no basta, por sí solo, para individualizarla de manera análoga a la del destinatario de la decisión.

    74 El Tribunal de Primera Instancia considera que la participación de la demandante, en su condición de miembro de un grupo de trabajo compuesto por representantes de la industria y del DTI, en la preparación de las observaciones presentadas a la Comisión por el Reino Unido, el 1 de julio de 1994, tampoco puede individualizarla en el sentido de la jurisprudencia antes mencionada. En efecto, tales observaciones fueron presentadas por el Reino Unido en nombre propio y en su condición de Estado miembro. Además, únicamente contienen el punto de vista del Gobierno del Reino Unido sobre las ayudas propuestas en el marco de la situación general de la industria petroquímica europea en aquel momento, sin abordar de forma alguna la situación particular de la demandante.

    75 Por otra parte, la mera participación de la demandante en un grupo de trabajo constituido por las autoridades británicas no puede asimilarse al ejercicio, por parte de un interesado en el sentido del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, del derecho a presentar observaciones en el marco del procedimiento que dicha disposición prevé. En efecto, en este marco, las consideraciones de seguridad jurídica y de buena administración exigen que, en la medida de lo posible, la Comisión conozca la situación particular de cada uno de los operadores económicos que se consideran perjudicados por la concesión de las ayudas propuestas. En el presente asunto, la Comisión no tenía conocimiento, durante el procedimiento administrativo, de las objeciones concretas de la demandante ni del papel desempeñado, en su caso, por esta última en la preparación de las observaciones del Reino Unido.

    76 Respecto a la cuestión de si la demandante pudo demostrar, de otra forma, la existencia de circunstancias específicas que la individualizaran de manera análoga a la del destinatario, procede recordar que la mera circunstancia de que un acto pueda influir en las relaciones de competencia existentes en el mercado de que se trate no basta para que cualquier operador económico que se encuentre en una relación de competencia cualquiera con el beneficiario del acto pueda considerarse directa e individualmente afectado por este último (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1969, Eridania/Comisión, asuntos acumulados 10/68 y 18/68, Rec. p. 459, apartado 7, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, Skibsværftsforeningen y otros/Comisión, T-266/94, Rec. p. II-1399, apartado 47).

    77 En efecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que, en un caso como el de autos, en el que la parte demandante no ha invocado su derecho a presentar observaciones en el marco del procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, corresponde a esta parte demostrar la existencia de una situación de competencia particular que la caracteriza, por lo que se refiere a la ayuda de Estado de que se trata, con respecto a cualquier otro operador económico (sentencias ASPEC y otros/Comisión, antes citada, apartado 70, y Skibsværftsforeningen y otros/Comisión, antes citada, apartado 47).

    78 La demandante invoca, aparte de que es un competidor de EniChem en los mercados del etileno y el polietileno, el hecho de que la capacidad de producción de etileno de EniChem constituye el 11 % de la capacidad total de producción en Europa, en comparación con el 7 % que ella misma posee. Invoca también la afirmación que hace la Comisión en la Comunicación de 2 de junio de 1994, según la cual EniChem ocupa una posición de market leader en el mercado de las olefinas de Europa occidental. Por último, invoca la pérdida de explotación que sufrió en 1993, debida fundamentalmente a sus ventas de etileno y de polietileno, así como la reestructuración que inició, incluido el cierre de sus instalaciones de craqueo de etileno de Baglan Bay.

    79 El Tribunal de Primera Instancia considera que tales elementos no constituyen circunstancias específicas suficientes para individualizar a la demandante de manera análoga a la del destinatario de la decisión impugnada.

    80 En efecto, de los autos se deduce que, en la época en que se produjeron los hechos, actuaban en el sector del etileno unos veinte operadores económicos, entre ellos EniChem y la demandante, que disponían entre todos de unas cincuenta fábricas (véase, por ejemplo, el cuadro que figura en la página 14 de «Petrochemical Market Outlook», mayo de 1994, presentado por la demandante en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, y la «1994 Olefins report product review», presentada por EniChem como Anexo 4 a su escrito de formalización de la intervención). Pues bien, aunque EniChem disponía efectivamente, en aquel momento, de la mayor capacidad de producción de Europa, del cuadro que figura en la página 16 de la demanda resulta que otros cinco productores contaban con una capacidad mayor que la de la demandante, figurando esta última en séptima posición. Por lo que respecta a la pérdida de explotación sufrida por la demandante en 1993, de los autos se deduce que la industria petroquímica sufría, en aquel momento, una recesión y que, en consecuencia, la mayoría de los operadores económicos afectados registraron pérdidas u obtuvieron márgenes reducidos. Igualmente, el cierre de sus instalaciones de craqueo de etileno de Baglan Bay parece no tener relación alguna con las dos primeras aportaciones, sino más bien con su propia decisión, anunciada en 1988, de hacer que se construyera una fábrica más rentable en Grangemouth.

    81 Por consiguiente, la situación de la demandante es netamente distinta de aquella en que se encontraban las tres demandantes en el asunto en el que recayó la sentencia ASPEC y otros/Comisión, antes mencionada, que poseían la casi totalidad de las cuotas de mercado afectadas (véanse los apartados 65 a 71). De la misma manera, mientras que en dicho asunto la ayuda de que se trataba tenía por objeto, concretamente, aumentar la capacidad de producción del beneficiario en mercados ya excedentarios, en el presente asunto las dos primeras aportaciones se concedieron en el contexto de los cierres de fábricas contemplados en el punto 5 de la decisión impugnada.

    82 Finalmente, no puede acogerse el argumento de la demandante según el cual su recurso ha de admitirse por analogía con la solución adoptada en la sentencia Cook/Comisión, antes citada, debido a que la omisión, en la Comunicación de 2 de junio de 1994, de toda mención a la tercera aportación la privó de la posibilidad de expresar su opinión sobre la totalidad de la reestructuración de EniChem. En efecto, en esta sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que la no iniciación del procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado producía la consecuencia de privar a los interesados, en el sentido de esta disposición, de las garantías de procedimiento cuyo respeto tenían derecho a esperar. Pues bien, debe señalarse que, en el presente asunto, la Comisión inició el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 respecto a las dos primeras aportaciones. Por consiguiente, aun suponiendo que hubiera vínculos entre las tres aportaciones en el marco de la reestructuración de EniChem y que la Comunicación de 2 de junio de 1994 fuera incompleta, el simple hecho de que ésta no mencione la tercera aportación no privó a la demandante de la posibilidad de presentar sus observaciones sobre las dos primeras aportaciones en el marco del procedimiento iniciado respecto a estas últimas por la Comisión.

    83 En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso por lo que respecta a las dos primeras aportaciones.

    - Sobre la admisibilidad del recurso por lo que respecta a la tercera aportación

    84 La parte demandada no ha negado la admisibilidad del recurso por lo que respecta a la tercera aportación, basándose en las sentencias Cook/Comisión y Matra/Comisión, antes citadas.

    85 Con arreglo al párrafo cuarto del artículo 37 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia conforme al párrafo primero del artículo 46 de dicho Estatuto, las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes. Además, a tenor del apartado 3 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte coadyuvante acepta el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

    86 De lo anterior resulta que la parte coadyuvante carece de legitimación para negar la admisibilidad del recurso por lo que respecta a la tercera aportación y que, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a examinar los motivos de inadmisibilidad por ella invocados (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de noviembre de 1997, Kaysersberg/Comisión, T-290/94, Rec. p. II-2137, apartado 76).

    87 Procede, sin embargo, examinar de oficio la admisibilidad del recurso por lo que respecta a la tercera aportación, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento (véanse la sentencia CIRFS y otros/Comisión, antes citada, apartado 23, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, Leclerc/Comisión, T-19/92, Rec. p. II-1851, apartado 51).

    88 La Comisión afirma, en la decisión impugnada, que la tercera aportación habría podido ser efectuada por un inversor privado en una economía de mercado y que, en consecuencia, no contenía ningún elemento de ayuda de Estado. Puesto que llegó a esta conclusión al finalizar su examen preliminar de la tercera aportación conforme al apartado 3 del artículo 93 del Tratado, la Comisión se negó implícitamente a iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 47).

    89 En estas circunstancias, los beneficiarios de las garantías de procedimiento previstas en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado únicamente pueden obtener su respeto si tienen la posibilidad de impugnar ante el órgano jurisdiccional comunitario la decisión controvertida (sentencias Cook/Comisión, antes citada, apartado 23, y Matra/Comisión, antes citada, apartado 17). Dicho principio se aplica tanto en caso de que la decisión se adopte porque la Comisión estima que una ayuda es compatible con el mercado común como cuando considere que debe excluirse la propia existencia de una ayuda (sentencia Comisión/Sytraval y Brink's France, antes citada, apartado 47). De ello resulta que la demandante, en su condición de parte interesada en el sentido del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, queda individualmente afectada por la decisión impugnada en la medida en que se refiere a la tercera aportación.

    90 En la misma medida, la demandante queda también directamente afectada por la decisión impugnada, puesto que la tercera aportación se efectuó antes de la interposición del recurso (sentencia Ducros/Comisión, antes citada, apartado 32).

    91 Respecto al argumento de ENI y EniChem según el cual el recurso no puede admitirse debido a que, en sus pretensiones, la demandante no solicitó la anulación de una decisión «distinta» relativa a la tercera aportación, adoptada sobre la base del apartado 1 del artículo 92 y del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, puesto que la decisión impugnada se adoptó únicamente sobre la base de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 y el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, basta señalar que las pretensiones de la demandante están destinadas a obtener la anulación de la decisión impugnada en su conjunto, incluidas las afirmaciones de la Comisión según las cuales la tercera aportación no constituía una ayuda de Estado.

    92 Procede desestimar también el argumento de la República Italiana según el cual, para que su recurso pueda admitirse por lo que respecta a la tercera aportación, la demandante debe demostrar que ENI actuó en calidad de autoridad pública y no sobre la base de sus intereses comerciales. En efecto, esta consideración no afecta a la admisibilidad del recurso.

    93 Por consiguiente, debe declararse la admisibilidad del recurso por lo que respecta a la tercera aportación.

    Sobre el fondo

    Exposición sumaria de las alegaciones de las partes

    94 Por lo que se refiere a la tercera aportación, la demandante alega a) que la Comisión infringió el apartado 1 del artículo 92 del Tratado, al ignorar las relaciones existentes entre las tres aportaciones, que hacían que la tercera aportación no pudiera apreciarse independientemente de las dos primeras; b) que, en cualquier caso, la Comisión infringió el apartado 1 del artículo 92 del Tratado, dado que un inversor privado en una economía de mercado no habría realizado la tercera aportación, y c) que de ello resulta que la Comisión violó los derechos de la demandante, en su condición de persona interesada, al no iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, por lo que se refiere a la tercera aportación.

    Alegaciones presentadas durante la fase escrita del procedimiento

    95 Por lo que respecta, en primer lugar, a las relaciones entre las dos primeras aportaciones y la tercera, la demandante alega que ha de considerarse que esta última forma parte de un proceso único de reestructuración de EniChem, en cuyo marco las dos primeras aportaciones y la tercera están inextricablemente unidas. En tales circunstancias, considera que el razonamiento de la Comisión, a tenor del cual las dos primeras aportaciones constituyen ayudas de Estado, mientras que la tercera aportación no lo es, es artificial. En realidad, existe una sola ayuda de Estado que asciende a un total de 4,794 billones de LIT.

    96 La demandante se basa, en particular, en el hecho de que la Comisión no podía aprobar las dos primeras aportaciones de conformidad con la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, sin que se hubiera elaborado un plan de reestructuración que permitiera a la empresa recuperar su viabilidad a largo plazo en un tiempo razonable [véanse el punto 3.2.2.A de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, adoptadas el 27 de julio de 1994 (DO 1994, C 368, p. 12; en lo sucesivo, «Directrices»), y la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92, Rec. p. I-4103; en lo sucesivo, «sentencia Hytasa»]. Pues bien, según la demandante, en el presente asunto existía un solo plan de reestructuración, el presentado a la Comisión como respuesta al escrito de requerimiento de 16 de marzo de 1994, cuyo elemento esencial era la tercera aportación. En su opinión, la relación entre las dos primeras aportaciones y la tercera resulta también del escrito del Gobierno italiano a la Comisión de 6 de junio de 1994.

    97 En segundo lugar, y aun suponiendo que la tercera aportación pudiera apreciarse independientemente de las dos primeras, la demandante afirma que, a la hora de apreciar esta última, la Comisión no aplicó correctamente el criterio muy estricto del inversor privado en una economía de mercado (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C-303/88, Rec. p. I-1433; en lo sucesivo, «sentencia ENI-Lanerossi», e Italia/Comisión, C-305/89, Rec. p. I-1603; en lo sucesivo, «sentencia Alfa Romeo», e Hytasa, antes citada).

    98 Según la demandante, ningún inversor privado en una economía de mercado habría proporcionado 3 billones de LIT para la reestructuración de EniChem. En particular, ningún inversor privado habría financiado el plan de reestructuración de EniChem sin vincular dicha financiación a la realización de objetivos precisos dentro de plazos concretos. No habría realizado la tercera aportación sin contemplar la alternativa de la liquidación de EniChem; nunca habría aceptado realizar una inversión con un valor actual de los futuros flujos de tesorería que justo alcanza el importe de la inversión, como indica la decisión impugnada, y, en cualquier caso, no habría tomado su decisión sobre la base de la menos pesimista de ambas previsiones financieras, enfoque adoptado en el caso de autos según el escrito de contestación a la demanda de la Comisión.

    99 En tercer lugar, la demandante afirma que, al no iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado en relación con la tercera aportación, la Comisión incurrió en un vicio de procedimiento que la priva de los derechos de que dispone conforme a dicha disposición (sentencia Cook/Comisión, antes citada, apartado 23). En efecto, considera que la Comisión debería haber ampliado el procedimiento ya iniciado a la tercera aportación o bien haber iniciado un nuevo procedimiento, para quedar completamente informada sobre todos los datos del asunto antes de adoptar su decisión (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1984, Alemania/Comisión, 84/82, Rec. p. 1451, apartado 13, y la sentencia Cook, antes citada, apartado 29).

    100 El Reino Unido añade que la Comisión debería haberse dejado guiar por la percepción de las autoridades italianas, según la cual existía una relación necesaria e indisoluble entre las tres aportaciones. Por otra parte, afirma que las autoridades italianas debían haber presentado las tres aportaciones como un todo, porque el requisito jurídicamente necesario para la aprobación de una ayuda a la reestructuración es que dicha ayuda restablezca la viabilidad del beneficiario, como destacó la propia Comisión en el punto 3.2.2.A de las Directrices.

    101 La Comisión destaca, con carácter preliminar, el carácter limitado del control jurisdiccional de las decisiones de la Comisión en el marco de su control preventivo en materia de ayudas de Estado, así como la facultad de apreciación necesariamente amplia de que goza cuando efectúa valoraciones de orden económico y social en un contexto comunitario (véanse en particular las sentencias Philip Morris/Comisión, antes citada, apartado 24; Matra/Comisión, antes citada, apartado 24, e Hytasa, antes citada, apartado 51).

    102 La Comisión considera que no existe, entre las dos primeras aportaciones y la tercera, una relación tal que obligue a dar a las tres aportaciones un tratamiento conjunto. Según la Comisión, las dos primeras aportaciones se analizaron de manera totalmente independiente de la tercera, puesto que su objetivo era esencialmente cubrir pérdidas resultantes de cierres anteriores y su efecto no dependía en forma alguna de esta última.

    103 En particular, la Comisión señala que el criterio del inversor privado en una economía de mercado tuvo que aplicarse a las dos primeras aportaciones habida cuenta de las circunstancias existentes en el momento en que se efectuaron (1992 y 1993), mientras que la tercera aportación hubo de apreciarse teniendo en cuenta la situación existente en el momento en que se adoptó la decisión impugnada (1994). Alega que las dos primeras aportaciones no tenían que producir ninguna rentabilidad, en la medida en que estaban destinadas a compensar pérdidas pasadas, incluidas las causadas por determinadas medidas de reestructuración que no se situaban en el marco de un plan de reestructuración detallado. Por el contrario, la intención de efectuar una aportación de tres billones de LIT se basó, siempre según la Comisión, en un plan de reestructuración detallado y realista para los años 1994 a 1997, destinado a restablecer un nivel anual de beneficios viable a partir de 1997. En su opinión, el hecho de que en el plan de reestructuración se propusieran medidas de la misma naturaleza que las adoptadas con anterioridad no crea entre las dos primeras aportaciones y la tercera una relación tal que sea imposible evaluar unas sin ampliar el procedimiento a la otra.

    104 La Comisión consideró que las dos primeras aportaciones y la reestructuración que las acompañó habían restablecido la viabilidad de EniChem hasta alcanzar un nivel que permitía obtener capitales privados en el mercado de capitales, aunque no proporcionaban plenamente a esta empresa un nivel de rentabilidad tal que dichos capitales pudieran ser rentables a largo plazo. Según esta Institución, para que una ayuda a la reestructuración sea compatible con el mercado común, basta con que permita restablecer la viabilidad del beneficiario hasta alcanzar un nivel que le posibilite la obtención en el mercado de capitales de los capitales privados necesarios para recuperar la rentabilidad, en su caso sobre la base de un plan de reestructuración más detallado. Este habría sido el resultado de las dos primeras aportaciones, dado que de la tercera aportación de tres billones de LIT debía esperarse una tasa de rentabilidad normal de mercado.

    105 La Comisión afirma que, aunque en la época en que se efectuaron las dos primeras aportaciones de capital no existiera un plan detallado de reestructuración de EniChem, sabía que estaba elaborándose un plan global de reestructuración del grupo, en el marco de una amplia operación de reestructuración de las empresas públicas italianas, discutida con la Comisión en el marco del asunto EFIM (DO 1993, C 349, p. 2), que dio lugar al acuerdo Andreatta-Van Miert. Según la Comisión, en dos documentos oficiales hechos públicos por el Ministero del Tesoro en noviembre de 1992 y en abril de 1993 se presentó una explicación general del plan de reestructuración y de privatización de EniChem. Señala que, en el curso del procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, se descubrió que las aportaciones se utilizaban para financiar medidas de reestructuración destinadas a recuperar la rentabilidad, en el marco del enfoque general descrito por el Gobierno italiano en los documentos antes mencionados. Dado que tales medidas seguían una dirección coherente, que se expresó finalmente con detalle en el plan de reestructuración presentado a la Comisión en 1994, y que la elaboración de un plan de reestructuración no es un ejercicio estadístico, la Comisión consideró que tales medidas estaban «vinculadas a un programa de reestructuración dirigido a reducir o a dar una nueva orientación a las actividades de EniChem», en el sentido de la sentencia Hytasa, antes citada.

    106 Según la Comisión, la recuperación de la «viabilidad» como resultado de una ayuda a la reestructuración debe interpretarse en el sentido indicado en el punto 3.2.2.A de las Directrices, a saber, que la empresa debe estar en condiciones de «cubrir todos los costes, incluidos los relativos a la amortización y las cargas financieras y generar un mínimo rendimiento del capital». La Comisión afirma que ésta habría sido la situación de EniChem después de las dos primeras aportaciones: habría podido sobrevivir en el mercado, siendo innecesaria cualquier ayuda adicional.

    107 En segundo lugar, por lo que respecta a la actitud de un inversor privado en una economía de mercado, la Comisión señala, con carácter preliminar, que el Tribunal de Justicia reconoció, en el apartado 21 de la sentencia ENI-Lanerossi, antes citada, que la aplicación del criterio del inversor privado en una economía de mercado puede tomar en consideración la situación particular de una sociedad de cartera. No obstante, precisa en sus escritos (por ejemplo, punto D.8 de la dúplica), que no tuvo necesidad de basarse en la sentencia ENI-Lanerossi, puesto que no tenía ninguna duda sobre la rentabilidad de la tercera aportación.

    108 El plan de reestructuración presentado en el escrito del Gobierno italiano de 18 de mayo de 1994 contenía, según la Comisión, información exhaustiva sobre todas las materias y, en particular, previsiones financieras bajo la forma de estados de ingresos, balances y estados de los flujos de tesorería para los años 1993 a 1998. Entre estas previsiones financieras figuraba también, señala la Comisión, una segunda versión menos pesimista que tomaba en consideración un nivel más elevado de los precios de las materias plásticas y un nivel ligeramente superior de la producción de polietileno.

    109 La Comisión afirma que comprobó la coherencia, el carácter racional y la viabilidad del plan de reestructuración. Así dedujo que las dos versiones de las previsiones financieras contenidas en dicho plan eran realistas y prudentes. A continuación, la Comisión evaluó las cifras contenidas en las previsiones financieras, para comprobar que la rentabilidad de la aportación de capital de tres billones de LIT era suficiente para que dicha aportación fuera aceptable para un inversor privado que actuara en condiciones de economía de mercado.

    110 En el momento en que se efectuó la tercera aportación, ENI se encontraba, siempre según la Comisión, ante la siguiente alternativa: bien recapitalizar y reestructurar, bien no hacer nada y dejar que EniChem fuera automáticamente a la quiebra. Aunque no había un riesgo inmediato de que EniChem fuera declarada en quiebra, sin la aportación de tres billones de LIT y la consiguiente reestructuración, las pérdidas normalmente registradas por EniChem en aquel momento habrían absorbido sus fondos propios en el espacio de uno o dos años y, en consecuencia, habrían exigido nuevas aportaciones o, en su defecto, la liquidación de la sociedad.

    111 En consecuencia, según la Comisión, la evaluación del aumento de los flujos de tesorería como consecuencia de la opción por la reestructuración debería haber partido de la comparación entre la evolución financiera de EniChem en el supuesto de la liquidación y las previsiones financieras en el supuesto de la reestructuración. La Comisión afirma que realizó dicha comparación.

    112 En el momento en que ENI decidió invertir más y no liquidar su filial EniChem, sus fondos propios ascendían a 1,950 billones de LIT. Este importe se calculó deduciendo de 2,952 billones de LIT, valor de los fondos propios estimado a finales de 1993, 1,001 billones de LIT, parte proporcional para el período comprendido entre enero y julio (es decir, 7/12) de la pérdida total prevista para 1994. Por consiguiente, siempre según la Comisión, este importe de 1,950 billones de LIT representaba la inversión existente de ENI en EniChem. A pesar de las dificultades de estimación, no sería abusivo pensar que el coste final de la liquidación de EniChem habría sido superior a dicho importe.

    113 Así pues, la Comisión estima que, en el análisis del efecto financiero de la opción en favor de la reestructuración, parecía prudente suponer que la inversión existente de ENI en EniChem (1,950 billones de LIT) era ya nula, porque una liquidación habría implicado ciertamente la pérdida total del actual nivel de capital, así como pérdidas adicionales derivadas del coste de la liquidación.

    114 Por consiguiente, la Comisión consideró que la opción en favor de la liquidación habría reducido a cero la inversión restante de ENI en su filial EniChem. Además, el análisis de la retribución de la inversión de tres billones de LIT se refirió a todas las cifras del plan financiero facilitadas por EniChem. De esta forma, tomó en consideración todos los flujos positivos y negativos derivados de la puesta en práctica del plan de reestructuración, porque se añadían a la solución alternativa que suponía la liquidación.

    115 En consecuencia, según la Comisión, la aportación de tres billones de LIT constituyó, a los efectos de la aplicación del criterio del inversor privado, la inversión inicial. Puesto que el inversor era el único accionista de EniChem, la retribución de la tercera aportación estaba constituida por la totalidad de los flujos de beneficios netos que EniChem proporcionaría a ENI.

    116 Siempre según la Comisión, tomando como base la versión menos pesimista de las previsiones sobre la situación financiera de EniChem, el flujo de beneficios netos que proporcionaría a ENI durante un período de diez años se actualizó al 12 % anual. Sobre este fundamento, el valor actual de los futuros flujos de tesorería correspondía exactamente a la inversión de tres billones de LIT, como indica la decisión impugnada. En consecuencia, la inversión habría sido aceptable para un inversor privado que actuara en condiciones normales de mercado y no constituía, por lo tanto, una ayuda de Estado.

    117 Finalmente, respecto a la cuestión de si la Comisión debería haber iniciado el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, la demandada admite que si, tras una primera evaluación de la tercera aportación, hubiera albergado dudas sobre si se trataba de una ayuda, se habría visto obligada a iniciar un procedimiento formal de examen o a exigir al Gobierno italiano que le proporcionara más información (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1984, Alemania/Comisión, antes citada; de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, C-301/87, Rec. p. I-307, en lo sucesivo, «sentencia Boussac», y de 13 de abril de 1994, Alemania y Pleuger Worthington/Comisión, asuntos acumulados C-324/90 y C-342/90, Rec. p. I-1173). Como no tuvo tales dudas, la Comisión considera que no estaba obligada a iniciar dicho procedimiento ni tenía derecho a hacerlo.

    118 La República Italiana, ENI y EniChem apoyan los argumentos de la Comisión. Además, la República Italiana destaca que la transformación de Ente Nazionale Idrocarburi en sociedad de responsabilidad limitada se produjo en 1992, en el marco de un programa de privatización de gran envergadura que implicaba el abandono definitivo de la utilización de la empresa pública como instrumento de política general. Por lo tanto, afirma, desde el 11 de julio de 1992, ENI estaba sujeta a las disposiciones del Código Civil italiano aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada y se suprimieron todas las facultades de intimación del Estado respecto a ENI. Señala que la sociedad estaba obligada a actuar conforme a criterios de eficacia y de rentabilidad económica. Añade que el Estado no efectuó ninguna aportación de capital a Ente Nazionale Idrocarburi antes de su transformación en sociedad de responsabilidad limitada ni, después de dicha transformación, a ENI. Las decisiones de gestión adoptadas por ENI sólo pueden atribuirse a esta última y no al Estado, que asume los riesgos de un accionista y no actúa en calidad de autoridad pública.

    119 Según el Gobierno italiano, la tercera aportación forma parte de un amplio plan de reestructuración aprobado por el consejo de administración de ENI el 27 de enero de 1994 que preveía, en particular, una reducción del exceso de capacidad, destinada a completar la política de racionalización de la producción y de reducción de costes fijos, la nueva distribución de las actividades en sectores correspondientes más exactamente a las actividades principales del accionista, una reducción sensible del endeudamiento y su saneamiento financiero, la vuelta a una situación de equilibrio en 1997 y a una rentabilidad que permitiera retribuir de forma adecuada a los accionistas. Este plan iba a ser financiado en parte por los propios fondos de EniChem procedentes de la reducción de sus actividades no estratégicas y podía hacer que EniChem volviera a alcanzar un nivel de competitividad elevado en un lapso de tiempo relativamente breve, con efectos positivos tanto directos (beneficios) como indirectos (sinergias) para los accionistas.

    120 ENI y EniChem alegan que la Comisión habría podido llegar a la conclusión de que ninguna de las tres aportaciones se había efectuado «mediante fondos estatales», en la medida en que ENI utilizó sus recursos propios sin reducir la remuneración, o el valor, de la inversión del Ministero del Tesoro en dicha sociedad. Afirman que, sin tales aportaciones, ENI habría podido perder, en particular, su considerable inversión en EniChem, así como las sinergias entre EniChem y las actividades de ENI en el sector de la energía, y se habría puesto en peligro el programa de privatización de ENI por el Gobierno italiano. Por otra parte, en aquel momento, ENI ya no era una entidad pública y no estaba ya sometida a las directrices del Gobierno italiano. Además, la contribución de las dos primeras aportaciones no fue sino la ejecución de una decisión, adoptada conjuntamente por Ente Nazionale Idrocarburi y Montedison SpA en mayo de 1989, de aumentar en dos billones de LIT el capital de Enimont, en la medida en que los beneficios de la sociedad, durante el período comprendido entre 1989 y 1991, no alcanzaran dicho importe.

    121 Por lo que respecta a la evaluación de la tercera aportación desde el punto de vista de un inversor en una economía de mercado, ENI y EniChem destacan que la política de la Comisión, conforme al artículo 222 del Tratado y a las sentencias ENI-Lanerossi y Alfa Romeo, antes citadas, es tener en cuenta el amplio margen de apreciación del inversor y las consideraciones a largo plazo de las empresas que controlan un gran grupo [véanse los puntos 27 a 31 de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros en relación con la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE y del artículo 5 de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión a las empresas públicas del sector de fabricación (DO 1993, C 307, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre las empresas públicas»)]. En el presente asunto, la Comisión habría podido demostrar que podía esperarse una rentabilidad adecuada aun prescindiendo de estas consideraciones. Según ENI y EniChem, teniendo en cuenta que la duración normal de la inversión era de diez años, la Comisión calculó al 12 % los resultados futuros esperados. Pues bien, siempre según estas empresas, dicho porcentaje es netamente superior al coste de capital de ENI (la media ponderada de los tipos de interés pagaderos sobre su deuda a largo plazo era del 8,5 %, en 1994) y a la rentabilidad media de la inversión en la industria química (el 9,3 %, en 1992). Si se hubiese utilizado un tipo menos elevado, posibilidad que habría estado justificada, según las coadyuvantes, el valor actual de los futuros flujos de tesorería habría sido superior a la inversión inicial.

    LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC: 695A0011.1

    122 ENI y EniChem consideran que el valor de la inversión de ENI en EniChem antes de la tercera aportación había sido razonablemente estimado en 1,950 billones de LIT. No obstante, en el supuesto de la liquidación, ENI tendría que haber hecho frente a la deuda de EniChem (8,676 billones de LIT), habida cuenta de las consecuencias que habría tenido un incumplimiento de EniChem para el grupo ENI. Este último tuvo también en cuenta, conforme al punto 36 de la Comunicación sobre las empresas públicas, antes citada, el efecto que la liquidación de EniChem tendría sobre el grupo ENI, incluida la pérdida de sinergias, el perjuicio para la imagen y la calificación de solvencia (credit rating) del grupo y el fracaso de la privatización de ENI. Las coadyuvantes añaden que las actividades de que se deshizo EniChem se vendieron a precios más favorables que si la venta se hubiese producido bajo la amenaza de una liquidación (véase el punto 20 de la Comunicación sobre las empresas públicas, antes citada). Por último, ENI y EniChem alegan que el plan de reestructuración 1994-1997 fue un éxito manifiesto y exponen con detalle las estadísticas financieras de EniChem para demostrar que los resultados previstos para 1997 se alcanzaron ya en 1995.

    Alegaciones formuladas una vez finalizada la fase escrita del procedimiento

    123 En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia solicitó a la Comisión, mediante escrito de 21 de mayo de 1997, que presentara los cálculos que figuran en su expediente, relativos a la cuestión de si la tercera aportación de tres billones de LIT habría sido aceptable para un inversor privado en una economía de mercado y, en particular, los cálculos relativos al «valor actual neto de los futuros flujos de tesorería» de EniChem en las dos versiones (una menos pesimista que la otra) a que la Comisión hacía referencia en sus escritos de contestación a la demanda y de dúplica. Los argumentos intercambiados por las partes una vez finalizada la fase escrita del procedimiento se refieren únicamente a los cálculos presentados por esta Institución.

    - Observaciones de la Comisión de 30 de junio de 1997

    124 La Comisión presentó, como anexo a sus observaciones de 30 de junio de 1997, los cuadros QI/1, QI/2, QI/3 y QI/4, indicando que se trataba de los documentos solicitados por el Tribunal de Primera Instancia.

    125 Según estas observaciones, el cuadro QI/1, que lleva fecha de 1 de julio de 1994, es el cálculo que la Comisión hizo de la rentabilidad de la aportación de capital de tres billones de LIT. «El valor neto actual de los flujos de tesorería» de EniChem está representado por la línea 5 del cuadro, titulada «Valor acumulado de los fondos propios» (Cumulated equity value), de la que resulta que, en el año 2005, el valor acumulado de los fondos propios de EniChem ascenderá a 2,966 billones de LIT.

    126 Conforme a estas mismas observaciones, el cuadro QI/2 proporciona el cálculo del coste de capital de ENI efectuado por la Comisión. El cuadro QI/3 contiene su cálculo del rendimiento medio de los fondos propios de las principales empresas químicas, utilizado como base de comparación. El cuadro QI/4 contiene las previsiones de la evolución de las actividades y de la situación financiera que sirvieron de base para el cálculo de la rentabilidad de la aportación de capital. Se trata de un documento titulado «Analisi di sensitivitá (Ipotesi migliorative di scenario)», preparado el 13 de abril de 1994, que fue facilitado por el Gobierno italiano durante el procedimiento administrativo.

    - Vista de 23 de septiembre de 1997

    127 Durante la vista de 23 de septiembre de 1997, la demandante y el Reino Unido criticaron varios aspectos de los cálculos que figuran en el cuadro QI/1. En particular, consideran que la Comisión debería haber basado sus cálculos en los flujos de tesorería en el sentido estricto del término, y no en los beneficios contables. La línea cuatro, titulada «Beneficios actuales acumulados» (Cumulated discounted flow) tendría que haber contenido, como elemento negativo, la inversión inicial de tres billones de LIT: de ello resultaría que el valor actual neto de los flujos de tesorería no sería de menos 34 billones de LIT, sino de menos 3,034 billones de LIT. Según la demandante y el Reino Unido, la línea 5, en la que los beneficios actualizados acumulados se añaden a los tres billones de LIT de la inversión inicial, incurre en un error fundamental, puesto que ha quedado acreditado que, en la práctica, los tres billones de LIT se entregaron a los acreedores de EniChem al objeto de reducir las deudas de esta última y mejorar sus resultados netos; por lo tanto, no iba a disponerse de esta cantidad al final de la duración de la inversión en 2005. Por otra parte, la línea 5 no es sino una predicción que se hace realidad: según la metodología de la Comisión, el valor residual de EniChem siempre representa la aportación inicial, ya sea una aportación de dos billones de LIT o de diez billones de LIT.

    128 La Comisión replica, en particular, que la línea 4 del cuadro QI/1 muestra a cuánto deberían ascender los flujos de resultados para que, en el supuesto de que se calculen al 12 %, el inversor pueda recuperar, al finalizar la duración normal de la inversión, el capital que invirtió. La línea 5 muestra, a continuación, que el valor de los resultados es tal que el inversor recupera su inversión inicial al finalizar dicho período (2,966 billones de LIT), habiendo entretanto obtenido un rendimiento del 12 %.

    129 Respondiendo a las preguntas planteadas por el Tribunal de Primera Instancia durante la vista, el Sr. Spagnolli, responsable del expediente en la DG IV, confirmó que había contribuido de manera sustancial a la preparación del cuadro QI/1. Explicó que, puesto que EniChem disponía de 1,950 billones de LIT de fondos propios en el momento de efectuarse la tercera aportación, los resultados que figuran en el cuadro QI/1 procedían de los 4,950 billones de LIT de fondos propios disponibles tras la entrega de la aportación. Pero, para tomar la decisión de aportar o no 3 billones de LIT a EniChem, un accionista tendría que haber sabido qué rentabilidad iba a obtener de dicha aportación concreta. Por consiguiente, debería haberse examinado qué añadía la tercera aportación a la situación de la empresa. Pues bien, según la Comisión, la tercera aportación permitió evitar la quiebra de EniChem, que habría suprimido los 1,950 billones de LIT de fondos propios existentes en aquel momento. En tales circunstancias, los cálculos que figuran en el cuadro QI/1 se habían realizado sin tomar en cuenta estos fondos propios existentes.

    130 El Sr. Spagnolli añadió que, si se adoptara la posición de la demandante según la cual la línea 4 del cuadro QI/1 debería haber incluido los tres billones de LIT de la tercera aportación como cifra negativa en julio de 1994, sería necesario compensar esta cifra negativa añadiendo el valor residual de la empresa como cifra positiva en 2005. En efecto, la línea 5 del cuadro muestra que, durante el período comprendido entre julio de 1994 y 2005, los fondos propios de EniChem iban a aumentar y disminuir de acuerdo con los resultados de la empresa. Pero, al principio, tales fondos ascenderían a tres billones de LIT y, en 2005, seguirían siendo de tres billones de LIT, habiéndose calculado al 12 % el flujo de resultados.

    131 ENI y EniChem alegan, en particular, que el rigor de la Comisión se demuestra por el hecho de que tuvo en cuenta, en el cuadro QI/1, las pérdidas previstas de EniChem para los años 1994 a 1996, tras invocar estas mismas pérdidas para excluir del cálculo el valor inicial de los fondos propios de EniChem en julio de 1994. Según ENI y EniChem, se trata de una operación de doble cálculo, en la medida en que las pérdidas de EniChem se cuentan dos veces.

    132 ENI y EniChem añaden que, para demostrar que existen varias formas de realizar los cálculos, efectuaron sus propios cálculos de los flujos de tesorería que se esperaban de la tercera aportación. Según estos últimos, el valor actual de los futuros flujos de tesorería es de 7,195 billones de LIT.

    - Escritos de la Comisión de 26 de septiembre y 16 de octubre de 1997

    133 Mediante escrito de 26 de septiembre de 1997, la Comisión informó al Tribunal de Primera Instancia de que, a pesar de que el cuadro QI/1 había sido presentado como parte integrante de su expediente, en realidad dicho cuadro no existía cuando se adoptó la decisión impugnada. En dicho escrito, la Comisión afirma que, a pesar de que lleva fecha de 1 de julio de 1994, el cuadro QI/1 es una reconstrucción, preparada por el funcionario responsable del expediente, Sr. Spagnolli, de los cálculos que éste había efectuado en su momento. La Comisión precisa que no puede estar segura de que los cálculos presentados en el cuadro QI/1 sean exactamente los que se habían realizado antes de la adopción de la decisión impugnada, pero que esta última se basó efectivamente en cálculos de este tipo. Según la Comisión, los cálculos originales se efectuaron en un ordenador que fue sustituido en el intervalo, debido a que la Dirección de ayudas de Estado cambió de sistema informático, y no pudo encontrarse ninguna copia en papel. Estos hechos pueden ser confirmados por el Sr. Spagnolli y su Jefe de División en aquel momento, Sr. Feltkamp, ambos presentes en la vista de 23 de septiembre de 1997.

    134 Mediante escrito de 16 de octubre de 1997, la Comisión confirmó al Tribunal de Primera Instancia que los cuadros QI/2 y QI/4 son copias de los documentos originales que figuraban en su expediente cuando se adoptó la decisión impugnada. Según la Comisión, el cuadro QI/3 no es el que figuraba en su expediente en aquel momento. No obstante, presenta al Tribunal de Primera Instancia un documento que, afirma, era la versión original del cuadro QI/3, explicando al mismo tiempo que el cuadro QI/3 facilitado al Tribunal de Primera Instancia el 30 de junio de 1997 había sido reconstruido en ordenador, tras la adopción de la decisión impugnada, para una mejor comprensión.

    135 En este mismo escrito, la Comisión añade que estos hechos pueden ser corroborados por el Sr. Spagnolli. Su Jefe de División, Sr. Feltkamp, podría confirmar que, durante la preparación de la decisión impugnada, se utilizaron cuadros del tipo de los cuadros QI/2, QI/3 y QI/4, aunque ya no recuerde el contenido exacto de los cuadros utilizados. Otro funcionario de la DG IV, el Sr. Owen, podría atestiguar que estuvo presente en el despacho del Sr. Spagnolli en julio de 1994, cuando éste preparó una hoja de cálculo para comprobar el valor actual de los flujos de tesorería por lo que respecta a la tercera aportación. Los resultados indicaron la inexistencia de elementos de ayuda de Estado, pero el Sr. Owen no se acuerda de las cifras con detalle.

    - Pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia de 13 de octubre de 1997 y observaciones de la Comisión de 11 de noviembre de 1997

    136 Mediante escrito de 13 de octubre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia pidió a la Comisión que indicara si los cálculos contenidos en el cuadro QI/1 seguían invocándose para sostener la afirmación incluida en la decisión impugnada, según la cual la tercera aportación de tres billones de LIT habría podido ser efectuada por un inversor privado en una economía de mercado, en particular en la medida en que «el valor actual neto de los futuros flujos de tesorería equivale a esta inversión de tres billones de liras italianas». En caso contrario, se pedía a la Comisión que precisara, partiendo de la motivación de la decisión impugnada y de sus escritos, los cálculos o los demás elementos invocados para justificar su pretensión sobre estos puntos.

    137 En sus observaciones de 11 de noviembre de 1997, la Comisión presentó como anexo dos cuadros (cuadro A y cuadro B). Señalaba que seguía apoyándose en los cálculos contenidos en el cuadro QI/1, pero con las modificaciones presentadas en el cuadro A. Afirma que los Sres. Spagnolli, Feltkamp y Owen pueden atestiguar que el Sr. Spagnolli había creado en ordenador una hoja de cálculo del tipo del cuadro QI/1, que dicha hoja se había utilizado para comprobar el valor actual de los resultados de la tercera aportación y que indicaba que en la aportación no había elementos de ayuda.

    138 Según la Comisión, el cuadro A constituye el resultado del esfuerzo realizado para reconstruir de manera más concreta, partiendo de los recuerdos de las personas interesadas, los cálculos efectuados en el momento en que se adoptó la decisión impugnada. Señala que el nuevo cuadro A añade esencialmente dos elementos que, según afirma, formaban parte de los cálculos efectuados en aquel momento y se reconstruyeron a partir de los recuerdos de las personas interesadas.

    139 En primer lugar, los fondos propios de EniChem de 1,950 billones de LIT existentes a 31 de julio de 1994 fueron utilizados, según la Comisión, para compensar las pérdidas de EniChem durante los tres primeros años de vigencia del plan. En efecto, la cantidad de 1,950 billones de LIT siguió figurando en la contabilidad de EniChem y, en la medida en que se optó por efectuar la tercera aportación, debería haberse tenido en cuenta en el cálculo.

    140 En segundo lugar, la Comisión afirma que el valor residual de EniChem en 2005 se incluyó en el cálculo, con un valor actualizado de 1,531 billones de LIT. Dicho valor resulta del hecho de que EniChem siguió ejerciendo su actividad una vez finalizado el período de previsión. Según la Comisión, si bien es cierto que se calculó un valor residual conforme a la práctica reiterada de la Comisión en el sector de las ayudas de Estado, los Sres. Feltkamp y Spagnolli ya no recuerdan el cálculo exacto efectuado en el momento en que se adoptó la decisión impugnada. No obstante, sería normal utilizar el método, simple pero frecuentemente empleado, que consiste en multiplicar el margen bruto de explotación, es decir, la diferencia entre los ingresos de explotación y las cargas de explotación, por un factor que varía en función de la situación concreta de la empresa de que se trate y del sector. En el sector de los productos químicos, la banda normal está situada entre cuatro y seis, y en el cuadro A figuraba el factor tres.

    141 Los elementos añadidos en el cuadro A no se presentaban expresamente en el cuadro QI/1, pero podían deducirse fácilmente de las cifras contenidas en dicho cuadro y de las del plan de reestructuración (cuadro QI/4). La doble contabilización de las pérdidas y la desaparición de los fondos propios se debían a una negligencia del funcionario encargado de preparar el cuadro QI/1 y, según la Comisión, no fueron detectadas hasta después de la vista. Los tres testigos pueden confirmar que este error no se cometió en el momento de la elaboración de la decisión impugnada. Tampoco hubo doble contabilización en el escrito de contestación.

    142 De manera más general, la Comisión señala que su cálculo se basó en los resultados netos (después de impuestos) de EniChem. En el cuadro B, presenta al Tribunal de Primera Instancia un cálculo efectuado conforme al método DCF (discounted cash flow) propuesto por la demandante, que revela la existencia de unos flujos de tesorería que exceden en más de dos billones de LIT la aportación de fondos inicial de tres billones de LIT.

    143 No obstante, la afirmación según la cual la aportación de tres billones de LIT habría podido ser efectuada por un inversor privado en una economía de mercado no se basa únicamente, según la Comisión, en su cálculo de la rentabilidad esperada, sino también, como lo indican los escritos de la Comisión, en el valor y la importancia, para ENI, de la continuación de las actividades de EniChem en el marco de la sociedad de cartera ENI, así como en los demás elementos indicados en el punto 4 de la decisión impugnada.

    - Observaciones escritas de las partes tras el escrito de la Comisión de 11 de noviembre de 1997

    144 En sus observaciones escritas de 19 de enero de 1998, la demandante señala que la Comisión no explicó por qué el cuadro QI/1 lleva, equivocadamente, fecha de 1 de julio de 1994. No obstante, como el cuadro QI/1, aun siendo erróneo, es más compatible con la motivación del punto 4 de la decisión impugnada que el nuevo cuadro A, es posible que aquel cuadro represente el trabajo realizado entonces y que el nuevo cuadro A se preparara ex post facto para suplir los errores cometidos en aquel momento. Además, el cuadro QI/3 difiere en varios aspectos del documento presentado por la Comisión con sus observaciones de 16 de octubre de 1997.

    145 En estas circunstancias, la demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara la práctica de diligencias de prueba al objeto de demostrar cómo y cuándo se habían creado los cuadros QI/1, QI/3 y el cuadro A y que oyera, en calidad de testigos, a los Sres. Feltkamp, Spagnolli y Owen.

    146 Respecto al fondo, la demandante considera que la Comisión ya no se basa en el cuadro QI/1. Afirma que el cuadro A responde a una óptica esencialmente diferente, que, por otra parte, no puede deducirse de la decisión impugnada ni de los escritos de la Comisión. Dado que la Comisión no pudo presentar cálculos procedentes de su expediente para fundamentar la afirmación contenida en la decisión impugnada, según la cual el valor actual de los futuros flujos de tesorería era exactamente igual a tres billones de LIT, la decisión impugnada debería anularse.

    147 En efecto, según la demandante, la Comisión reconoció implícitamente el carácter convincente de la crítica formulada por la demandante durante la vista de 23 de septiembre de 1997, según la cual, por una parte, los futuros flujos de tesorería de EniChem, tal como aparecen en la línea 4 del cuadro QI/1, no eran de menos 34 billones de LIT, sino de menos 3,034 billones de LIT, y, por otra parte, el valor acumulado de los fondos propios de EniChem, tal como resulta de la línea 5 del cuadro QI/1, no tenía ninguna pertinencia para el cálculo del valor actual de los flujos de tesorería de EniChem. En el cuadro A, la línea 4 muestra, en su opinión, la cifra correcta de menos 3,034 billones de LIT, y la antigua línea 5, aun cuando sigue figurando en el cuadro, no se toma en cuenta en forma alguna para calcular la rentabilidad para el inversor.

    148 La demandante afirma que, en estas circunstancias, para llegar, por otros medios, a un resultado de más de 3,034 billones de LIT en términos de valor actual, la Comisión introdujo en el cuadro A dos nuevos elementos, a saber, la utilización en los cálculos «del nivel existente de fondos propios» y la atribución de un valor residual a EniChem al final de la duración de la inversión. No obstante, esta forma de abordar el problema es incompatible con la decisión impugnada y los escritos de la Comisión.

    149 En cualquier caso, según la demandante, la utilización del cuadro A de los fondos propios existentes de EniChem para compensar sus pérdidas hasta 1996 sería un absurdo financiero que confunde la valoración de una inversión en una empresa con la contabilidad de la empresa, dos disciplinas completamente distintas. Ningún experto independiente estaría dispuesto a certificar que este método constituye un elemento generalmente aceptado para el cálculo del valor actual. Respecto al método utilizado en el cuadro A que consiste en calcular el valor residual de EniChem, no se trata de un método normal o tradicional.

    150 Por otra parte, la demandante afirma que el cálculo de los resultados netos en el cuadro A incurre en varios errores graves relativos a los detalles de los cálculos. También critica el cuadro B, recordando al mismo tiempo que la Comisión admitió que, en el momento en que se adoptó la decisión impugnada, no se había realizado ningún análisis conforme a dicho cuadro.

    151 En sus observaciones de 19 de enero de 1998, el Reino Unido alega, principalmente, que la decisión impugnada debe anularse debido a que no existe ninguna certeza respecto a los posibles cálculos que efectivamente realizó la Comisión para justificar su afirmación según la cual la inversión habría sido efectuada por un inversor en el mercado.

    152 En sus observaciones de 19 de enero de 1998, ENI y EniChem alegan que la legalidad de un acto de una Institución debe apreciarse teniendo en cuenta la información y la situación de hecho y de Derecho existentes en el momento de su adopción (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de enero de 1997, Opel Austria/Consejo, T-115/94, Rec. p. II-39, apartado 87). De ello resulta que todo incumplimiento por parte de las Instituciones comunitarias de su obligación de conservar en sus archivos una copia completa del expediente tras la adopción de la decisión impugnada, o su incapacidad para presentar los documentos acreditativos originales a petición del Tribunal de Primera Instancia, no es un motivo de anulación de dicha decisión. En cualquier caso, en sus observaciones de 11 de noviembre de 1997, la Comisión rectificó la situación presentando una reconstrucción clara, fiable y convincente del análisis realizado y de la motivación desarrollada en el momento en que se adoptó la decisión impugnada. Por consiguiente, su incapacidad para presentar al Tribunal de Primera Instancia ciertos documentos originales sobre los que se basó al preparar la decisión impugnada no produce el menor efecto sobre la legalidad de dicha decisión.

    153 En particular, afirman que el nuevo cuadro A suprime el riesgo de doble contabilización señalado por ENI durante la vista de 23 de septiembre de 1997. Habida cuenta de que las pérdidas de los tres primeros años quedaban compensadas por el capital existente de 1,950 billones de LIT, las pérdidas ya no se deducirían de la aportación de tres billones de LIT. Además, el cuadro A completa el cuadro QI/1 añadiendo un valor residual extremadamente moderado. Vista la complejidad de las cuestiones planteadas, la Comisión ha de disponer de una amplia facultad de apreciación respecto a la elección del método y de los parámetros de cálculo que han de utilizarse.

    154 Según ENI y EniChem, aun suponiendo que la elección del método utilizado en el cuadro A esté contraindicada, ello no viciaría de ilegalidad la decisión impugnada, porque el segundo método indicado en el cuadro B revela que la aportación de capital no puede asimilarse a una ayuda. Afirman que otros métodos confirmarían también que los motivos por los que la Comisión adoptó la decisión impugnada son fundados, ya que tales motivos demuestran además que la aportación de capital no era una ayuda. ENI y EniChem presentan al Tribunal de Primera Instancia cálculos, basados en el método de actualización de los flujos de tesorería utilizado en el cuadro B, pero que parten de hipótesis de base ligeramente distintas de las utilizadas en este cuadro. Tales cálculos muestran que la tercera aportación produce una notable rentabilidad.

    - Vista de 17 de marzo de 1998

    155 Durante la vista de 17 de marzo de 1998, la Comisión comunicó al Tribunal de Primera Instancia que era posible que el documento que se adjuntaba como anexo a su escrito de 16 de octubre de 1997, presentado como versión original del cuadro QI/3 existente en el momento en que se adoptó la decisión impugnada, no lo fuera. No obstante, afirmaba que ello no afecta al carácter razonable de la tasa del 12 % que la Comisión utilizó para sus cálculos.

    156 En cuanto al fondo, la Comisión destacó, en particular, que la referencia a los futuros flujos de tesorería que se hace en el punto 4 de la decisión impugnada debía interpretarse a la luz del punto 35 de la Comunicación sobre las empresas públicas, antes citada, en la que se indica que el margen bruto de autofinanciación puede incluir «los flujos de tesorería [...] que se espera obtener [...] (percibidos en forma de dividendos y/o ganancias de capital) [...]». Habida cuenta de que, en caso de que se hubiera optado por la liquidación de EniChem, los haberes existentes se habrían perdido como consecuencia de los costes de liquidación, los 1,950 billones de LIT de que se trata equivalen a «ganancias de capital» en el sentido de esta Comunicación. Además, el principio del inversor privado en una economía de mercado exige que se tenga en cuenta el valor de 1,950 billones de LIT, puesto que la aportación de capital permite conservar este valor para el futuro, mientras que, en la alternativa de una liquidación, dicho valor se perdería. Aun cuando esta parte concreta del cálculo no esté expresamente reproducida en la decisión impugnada, según jurisprudencia reiterada, no es necesario exponer todos los detalles de la motivación adoptada.

    157 A pesar de que el valor residual tampoco se menciona expresamente en la decisión impugnada, sería normal calcularlo en el marco de un análisis como el del presente asunto, tal como se deduce, por otra parte, de las diferentes obras citadas por las partes. Dado que existen al menos cuatro métodos para calcular el valor residual, la Comisión considera que no cometió un error manifiesto de apreciación al utilizar uno de estos métodos, cuando la demandante propone otro.

    158 La Comisión añadió que en el punto 4 de la decisión impugnada se indica que, a partir de 1998, los beneficios anuales previstos por el plan de reestructuración alcanzarían su nivel máximo, algo superior al rendimiento mínimo aceptable para un accionista privado. Sólo sobre la base de esta frase la decisión impugnada estaría ya justificada, en el sentido de la jurisprudencia ENI-Lanerossi, antes citada. También habían de tenerse en cuenta la estrategia de ENI a largo plazo, su futura privatización y las sinergias del grupo. Además, podían tomarse en consideración los acontecimientos posteriores a la decisión impugnada, al menos para demostrar que la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación (sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, 234/84, Rec. p. 2263, apartado 12; en lo sucesivo, «sentencia Meura», y de 24 de octubre de 1996, Alemania y otros/Comisión, asuntos acumulados C-329/93, C-62/95 y C-63/95, Rec. p. I-5151, apartado 34; en lo sucesivo, «sentencia Bremer Vulkan»).

    159 Finalmente, la Comisión pide al Tribunal de Primera Instancia que se base, a los efectos de la sentencia que ha de dictarse en el presente asunto, en el cuadro A y no en el cuadro QI/1. Afirma que el cálculo que se efectuó en el momento en que se adoptó la decisión impugnada es el que figura en el cuadro A, que incluye los fondos propios existentes y el valor residual, y no el que aparece en la línea 5 del cuadro QI/1.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    160 En el punto 4 de la decisión impugnada, la Comisión afirmó que la tercera aportación de tres billones de LIT no constituía una ayuda de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, debido a que podría haber sido efectuada por un inversor privado en una economía de mercado.

    161 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el principio según el cual una aportación de capital no puede considerarse una ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado si, en circunstancias comparables, un inversor privado en una economía de mercado habría realizado dicha aportación, constituye un criterio pertinente que está destinado, entre otras cosas, a garantizar que una aportación de capital no se considere ayuda por el mero hecho de que haya sido efectuada por las autoridades públicas (sentencias del Tribunal de Justicia Meura, antes citada, apartados 9 a 18; Boussac, antes citada, apartados 38 y 39; de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, C-142/87, Rec. p. I-959, en lo sucesivo, «sentencia Tubemeuse», apartados 23 a 29; Alfa Romeo, antes citada, apartados 17 a 24; ENI-Lanerossi, antes citada, apartados 16 a 24; Hytasa, antes citada, apartados 20 a 26, y Bremer Vulkan, antes citada, apartados 23 a 26).

    162 De la conclusión a la que llegó la Comisión por lo que se refiere a la tercera aportación resulta que el régimen de control de las ayudas de Estado previsto en los artículos 92 a 94 del Tratado no es aplicable a dicha aportación, con la consecuencia de que ésta no fue examinada desde el punto de vista de su compatibilidad con el mercado común, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 92 del Tratado. Efectivamente, sólo las dos primeras aportaciones, que representan la cantidad de 1,794 billones de LIT sobre el total de 4,794 billones de LIT que se entregó en concepto de las tres aportaciones, fueron examinadas desde el punto de vista de su compatibilidad con el mercado común.

    163 En las circunstancias del presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar, en primer lugar, el tercer motivo alegado por la demandante, basado en la infracción del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, en la medida en que el procedimiento previsto por esta disposición no se inició respecto de la tercera aportación.

    Sobre el motivo basado en la infracción del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, en la medida en que el procedimiento previsto por esta disposición no se inició respecto de la tercera aportación

    164 Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado reviste un carácter indispensable cuando la Comisión encuentra serias dificultades a la hora de apreciar si una ayuda es compatible con el mercado común. Por consiguiente, esta Institución sólo puede limitarse a la fase preliminar del apartado 3 del artículo 93 del Tratado para tomar una decisión favorable respecto de una ayuda si, tras realizar un primer examen, está en condiciones de concluir que dicha ayuda es compatible con el Tratado. Por el contrario, si este primer examen lleva a la Comisión a la convicción opuesta, o incluso no permite resolver todas las dificultades planteadas por la apreciación de la compatibilidad de esta ayuda con el mercado común, la Comisión tiene la obligación de recabar todas las opiniones necesarias y de iniciar, a tal efecto, el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1984, Alemania/Comisión, antes citada, apartado 13; Cook/Comisión, antes citada, apartado 29; Matra/Comisión, antes citada, apartado 33, y Comisión/Sytraval y Brink's France, antes citada, apartado 39).

    165 El principio según el cual los beneficiarios de las garantías de procedimiento previstas en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado únicamente pueden obtener su respeto si tienen la posibilidad de impugnar ante el órgano jurisdiccional comunitario una decisión de no iniciar dicho procedimiento se aplica también en caso de que la Comisión considere que debe excluirse la propia existencia de una ayuda (sentencia Comisión/Sytraval y Brink's France, antes citada, apartado 47).

    166 El Tribunal de Primera Instancia considera que de esta jurisprudencia, y en particular de la sentencia Comisión/Sytraval y Brink's France, antes citada, resulta que la Comisión puede tener la obligación de iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado si un primer examen no le ha permitido resolver todas las dificultades planteadas por la cuestión de si la medida de que se trata constituye una ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, al menos cuando, al realizar este primer examen, no ha podido convencerse de que la medida de que se trata, suponiendo que constituya una ayuda, es en cualquier caso compatible con el mercado común.

    167 La situación que se presenta en el caso de autos se refiere a una serie de tres aportaciones de capital por importe de un billón de LIT, 794.000 millones de LIT y tres billones de LIT, respectivamente, efectuadas durante un período de dos años por la misma empresa pública (ENI) a una de sus filiales (EniChem). Según la decisión impugnada, las dos primeras aportaciones constituyen ayudas, mientras que la tercera se califica como inversión que podría haber sido efectuada por un inversor privado.

    168 Ha quedado acreditado que la conclusión a la que llega la Comisión según la cual un inversor privado habría efectuado la tercera aportación se basa, en lo fundamental, en la afirmación contenida en el punto 4 de la decisión impugnada, según la cual:

    «Tomando como referencia el pago de la última aportación de tres billones de liras italianas durante un período lo suficientemente largo para incluir la duración normal de esta inversión, el valor actual neto de los futuros flujos de tesorería equivale a esta inversión de tres billones de liras italianas.»

    169 Debe comprobarse si, en el presente asunto, las apreciaciones realizadas por la Comisión planteaban dificultades serias que podían justificar la iniciación del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado (sentencia Matra/Comisión, antes citada, apartado 34). La demandante invoca, como dificultades serias que, en su opinión, encontró la Comisión, en primer lugar, la cuestión de si procedía analizar la rentabilidad esperada de la tercera aportación independientemente de la que se esperaba de las dos primeras y, en segundo lugar, la cuestión de si el valor actual de los futuros flujos de tesorería era tal que un inversor privado habría efectuado dicha aportación.

    170 Por lo que respecta al primer punto, es cierto que el mero hecho de que una empresa pública haya realizado ya aportaciones de capital calificadas como «ayudas» a su filial no excluye, a priori, la posibilidad de que una aportación de capital posterior pueda calificarse como inversión que se ajusta al criterio del inversor privado en una economía de mercado. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia considera que, en un caso como el de autos, que se refiere a tres aportaciones de capital efectuadas por el mismo inversor durante un período de dos años, de las que las dos primeras no producían rentabilidad alguna, correspondía a la Comisión comprobar si la tercera podía razonablemente disociarse de las dos primeras y ser considerada, a los efectos del criterio del inversor privado, una inversión autónoma.

    171 El Tribunal de Primera Instancia considera que, entre los elementos pertinentes para apreciar si, en el presente asunto, la tercera aportación podía razonablemente disociarse de las dos primeras y ser considerada, a la luz del criterio del inversor privado, una inversión autónoma, figuran, en particular, la cronología de las aportaciones de que se trata, su finalidad y la situación de la empresa filial en el momento en que se tomaron las decisiones de efectuar cada una de las aportaciones de que se trata.

    172 Por lo que respecta a la cronología de las tres aportaciones que se examinan, de los autos resulta que:

    a) La primera aportación de un billón de LIT se efectuó el 1 de octubre de 1992.

    b) La segunda aportación de 794.000 millones de LIT fue aprobada por ENI durante una reunión celebrada el 2 de diciembre de 1993 (véase el escrito de ENI al Gobierno italiano, de 23 de diciembre de 1993, Anexo 21 al escrito de formalización de la intervención de ENI y EniChem) y se efectuó en diciembre de 1993.

    c) Durante esa misma reunión de 2 de diciembre de 1993, el consejo de administración de ENI examinó un proyecto de plan de reestructuración de EniChem, cuyas grandes líneas habían sido ya definidas el 20 de octubre de 1993. Este plan preveía, entre otras cosas, «el reequilibrio de la estructura financiera» mediante «intervenciones [...] de los accionistas» (véase el escrito de ENI al Gobierno italiano, de 23 de diciembre de 1993, Anexo 21 al escrito de formalización de la intervención de ENI y EniChem). Se señaló que «Los detalles del plan se están ultimando y estarán listos para ser presentados a la Comisión a principios de 1994».

    d) El plan de reestructuración 1994-1997 fue aprobado por el consejo de administración de ENI el 27 de enero de 1994. En el punto 2.2 de dicho plan se precisaba:

    «La intervención de los accionistas en la cuenta de capital se evalúa en tres billones de LIT, que es un importe adecuado para reconstituir casi totalmente el capital de EniChem hasta el nivel previsto en el acta de constitución de la sociedad (4,259 billones de LIT), actualmente reducido como consecuencia de pérdidas no cubiertas. La ejecución del aumento de capital está prevista para junio de 1994.»

    e) Según el Gobierno italiano, la Comisión fue informada de su intención de efectuar la tercera aportación en febrero de 1994, en el marco del acuerdo Andreatta-Van Miert relativo a la reestructuración de determinadas empresas italianas.

    f) El plan de reestructuración fue presentado a la DG IV de la Comisión durante una reunión celebrada el 15 de abril de 1994, y se notificó formalmente mediante escrito del Gobierno italiano de 18 de mayo de 1994.

    g) Mediante escrito de 6 de junio de 1994, el Gobierno italiano confirmó a la Comisión que el plan de reestructuración de EniChem se refería no sólo a las aportaciones que eran objeto de la investigación iniciada mediante el escrito de la Comisión de 16 de marzo de 1994, sino también a la tercera aportación. El Gobierno italiano precisó también que sus observaciones de 18 de mayo de 1994 se referían a todas las operaciones relativas al capital de EniChem, incluida la tercera aportación.

    h) Según ENI, la tercera aportación fue formalmente aprobada durante la reunión general de los accionistas de EniChem de 29 de junio de 1994 y se pagó en los tres meses siguientes a la decisión impugnada de 27 de julio de 1994.

    173 Por lo que respecta a la finalidad de las tres aportaciones de que se trata, la decisión impugnada indica que las dos primeras tenían por objeto cubrir pérdidas causadas por las medidas de reestructuración que en ella se mencionan y, en particular, por los cierres de instalaciones o de fábricas enteras. Según ENI y EniChem, las dos primeras aportaciones estaban también destinadas a reconducir el capital de EniChem al nivel inicialmente previsto por el acuerdo entre Ente Nazionale Idrocarburi y Montedison SpA en 1989 (véase el apartado 120 supra). Respecto a la tercera aportación, del plan de reestructuración resulta que también ésta tenía por objeto reconducir el capital de EniChem, reducido por sus pérdidas, al nivel existente en el momento de su creación, así como financiar las medidas de reestructuración [véase la letra d) del punto 172 supra].

    174 Según los escritos de la Comisión y del Gobierno italiano, cada una de las tres aportaciones fue efectuada en el marco de una vasta operación de reestructuración de las empresas públicas italianas, discutida con la Comisión en el marco del asunto EFIM, antes citado, que dio como resultado el acuerdo Andreatta-Van Miert. El enfoque general del Gobierno italiano respecto a la reestructuración y la privatización de EniChem se presentó en dos documentos hechos públicos por las autoridades italianas en noviembre de 1992 y abril de 1993. En este marco, la Comisión explicó, en particular, ante el Tribunal de Primera Instancia que las medidas de reestructuración financiadas por las dos primeras aportaciones seguían una dirección coherente, detallada en el plan de reestructuración sometido a la Comisión en 1994, plan en el que se explicaban las medidas de reestructuración que seguían siendo necesarias para reducir o reorientar las actividades de EniChem. Pues bien, la tercera aportación estaba prevista precisamente en el marco de este plan de reestructuración.

    175 Esta apreciación de la Comisión quedó confirmada en el escrito del Gobierno italiano de 6 de junio de 1994, según el cual el plan de reestructuración de EniChem, así como las observaciones del Gobierno italiano de 18 de mayo de 1994, se referían no sólo a las dos primeras aportaciones, sino también a la tercera.

    176 Por último, por lo que se refiere a la situación de EniChem en la época en que se efectuaron las tres aportaciones de que se trata, de sus informes anuales resulta que sus pérdidas totales ascendían a 1,542 billones de LIT para el año que finalizó el 31 de diciembre de 1992 y a 2,677 billones de LIT para el año que finalizó el 31 de diciembre de 1993. Igualmente, según las previsiones más optimistas de ENI, las pérdidas acumuladas previstas para los cuatro años 1994 a 1997 ascendían a 2,452 billones de LIT, incluso después de la tercera aportación de tres billones de LIT y las medidas de reestructuración que la acompañaban [véase el documento «Analisi di sensitivitá (Ipotesi migliorative di scenario)», preparado el 13 de abril de 1994]. De ello resulta que las pérdidas de EniChem actuales y previstas en aquel momento para los seis años 1992 a 1997 ascendían a 6,671 billones de LIT, incluso después de las tres aportaciones que representaban en total 4,794 billones de LIT.

    177 Según los escritos de la Comisión, EniChem no tenía otra alternativa que la quiebra tras las dos primeras aportaciones. La Comisión indica que «en el momento en que se efectuó la aportación de tres billones de LIT, el accionista de EniChem, ENI, se encontraba ante la siguiente alternativa: bien recapitalizar y reestructurar, bien no hacer nada y dejar que EniChem fuera automáticamente a la quiebra» (escrito de contestación, punto A.I.14) y que «sin la tercera aportación y la consiguiente reestructuración, las pérdidas normalmente registradas por la sociedad en aquel momento habrían absorbido sus fondos propios en el espacio de uno o dos años y habrían exigido, en consecuencia, nuevas aportaciones o, en su defecto, la liquidación de la sociedad» (dúplica, punto D.15).

    178 De las consideraciones anteriores se desprende:

    - El consejo de administración de ENI decidió efectuar cada una de las tres aportaciones durante un período relativamente corto, comprendido entre octubre de 1992 y julio de 1994. Procede señalar, en particular, que la decisión del consejo de administración de ENI de efectuar la segunda aportación, en diciembre de 1993, y la de aprobar la tercera aportación en el marco de la aprobación del plan de reestructuración, el 27 de enero de 1994, están extremadamente cercanas en el tiempo.

    - Cada una de las tres aportaciones se inscribe en el marco de un programa continuo dirigido a la reestructuración de EniChem y, en particular, al cierre o a la reorientación de algunas de sus actividades y a la reconstitución de su capital disminuido por las pérdidas. Como alegó la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia, la tercera aportación no era sino la continuación lógica de las medidas ya financiadas por las dos primeras, y el plan de reestructuración aprobado el 27 de enero de 1994 representaba únicamente la descripción de las medidas de reestructuración que seguían siendo necesarias en el marco de un programa iniciado en 1992. Igualmente, conforme al escrito de 6 de junio de 1994 del Gobierno italiano, accionista de ENI, el plan de reestructuración, así como sus observaciones de 18 de mayo de 1994, se referían tanto a las dos primeras aportaciones como a la tercera.

    - Después de las dos primeras aportaciones, EniChem seguía sufriendo pérdidas importantes. Según la Comisión, ni siquiera podía sobrevivir en el mercado únicamente con las dos primeras aportaciones, siendo inevitable la liquidación de EniChem sin la tercera aportación (punto 177 supra).

    179 El Tribunal de Primera Instancia deduce de todo ello que, en aquel momento, existían indicios serios que podían suscitar dudas respecto a la cuestión de si las tres aportaciones de que se trata, a pesar de haber sido pagadas en momentos distintos durante un período de tiempo relativamente breve, comprendido entre octubre de 1992 y octubre de 1994, no debían considerarse, en realidad, como una serie de aportaciones vinculadas entre sí, concedidas en el marco de un proceso continuo de reestructuración que había comenzado en 1992 y cuyo objeto común era financiar las medidas de reestructuración necesarias y reconstituir el capital de EniChem reducido por las pérdidas. Igualmente, las circunstancias que acaban de mencionarse deberían haber suscitado dudas respecto a la cuestión de si el plan de reestructuración tenía posibilidades de restablecer la viabilidad de EniChem únicamente gracias a esta serie de aportaciones, consideradas en conjunto.

    180 En estas circunstancias concretas del caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión debería haber tenido dudas respecto a la cuestión de si la tercera aportación estaba lo suficientemente disociada de las dos primeras como para poder ser analizada de forma independiente de éstas. Por consiguiente, no podía apreciar si la decisión de ENI de efectuar esta tercera aportación podía ser considerada una decisión que habría sido tomada por un inversor privado en una economía de mercado.

    181 En segundo lugar, por lo que respecta a la cuestión de si, aun suponiendo que la tercera aportación hubiera podido ser apreciada de forma separada de las dos primeras, el valor actual de los futuros flujos de tesorería era tal que un inversor privado habría efectuado dicha aportación, el Tribunal de Primera Instancia señala, primero, que la Comisión adjuntó a sus observaciones de 30 de junio de 1997 un cálculo del valor actual de los futuros flujos de tesorería de EniChem. Dicho cálculo figura en el cuadro QI/1, de fecha 1 de julio de 1994. Los beneficios (o pérdidas) acumulados de EniChem actualizados al 12 % para el período comprendido entre agosto de 1994 y 2005 se indican, en la línea 4 del cuadro QI/1, mediante la cifra de menos 34 billones de LIT. Según las observaciones de la Comisión, el valor neto actual de los flujos de tesorería de EniChem está indicado, en la línea 5 de dicho cuadro, Valor acumulado de los fondos propios (Cumulated equity value), por la cifra de 2,966 billones de LIT. Esta interpretación del cuadro QI/1 quedó confirmada durante la vista de 23 de septiembre de 1997 por el funcionario responsable de su preparación, Sr. Spagnolli.

    182 En su escrito de 26 de septiembre de 1997, mediante el cual comunicaba al Tribunal de Primera Instancia que, a pesar de que llevaba fecha de 1 de julio de 1994, el cuadro QI/1 no había sido preparado antes de la decisión impugnada, sino que se trataba de una reconstrucción, efectuada por el Sr. Spagnolli, de los cálculos que había realizado en su momento, la Comisión afirmó que el cuadro QI/1 reproducía el tipo de cálculos en los que se había basado efectivamente la decisión impugnada. En su escrito dirigido al Tribunal de Primera Instancia de 16 de octubre de 1997, la Comisión afirmó, en particular, que «[mantenía] íntegramente que los métodos descritos al Tribunal de Primera Instancia y relativos al cálculo de la rentabilidad de la aportación de capital y del valor actual neto de los futuros flujos de tesorería, [eran] los que [se habían] empleado para adoptar la decisión de la Comisión y que tales métodos [habían] dado los resultados indicados en la decisión y explicados al Tribunal de Primera Instancia, incluidos los resultados que figuran en el cuadro QI/1, cuyo original ya no [figuraba] en el expediente. Los Sres. Spagnolli y Feltkamp, ambos presentes en la vista de 23 de septiembre de 1997, [podían] confirmar estos hechos.»

    183 Posteriormente, respondiendo a una nueva pregunta del Tribunal de Primera Instancia de 13 de octubre de 1997, la Comisión presentó, en un escrito de 11 de noviembre de 1997, nuevos cálculos del valor actual neto de los flujos de tesorería de EniChem. Dichos cálculos están contenidos, en particular, en el cuadro A, que presenta cuatro diferencias relevantes respecto al cuadro QI/1.

    184 En primer lugar, los beneficios (o pérdidas) actualizados acumulados de EniChem para el período comprendido entre 1994 y 2005 están indicados, en la línea 4 del cuadro A, por la cifra de menos 3,034 billones de LIT, en lugar de la cifra correspondiente de menos 34 billones de LIT indicada en la línea 4 del cuadro QI/1.

    185 En segundo lugar, en el cuadro A, dicha pérdida de 3,034 billones de LIT queda parcialmente compensada por el cálculo de un valor residual atribuible a EniChem en 2005 de 1,531 billones de LIT (véase la nueva columna «valor residual»). Este cálculo no figura en el cuadro QI/1.

    186 En tercer lugar, la pérdida acumulada de EniChem de menos 3,034 billones de LIT durante el período que va hasta 2005 queda también parcialmente compensada por la toma en consideración del valor de los fondos propios de EniChem existentes en julio de 1994. En efecto, de la nueva línea 6 del cuadro A (Fondos propios existentes a 31.7.1994, «existing equity at 31/7/94») resulta que tales fondos propios por valor de 1,950 billones de LIT se tuvieron en cuenta para eliminar las pérdidas de EniChem para los años 1994 a 1996, expuestas en la línea 3 del cuadro QI/1 y del cuadro A, que ascienden a 1,514 billones de LIT. Esta cálculo no figura en el cuadro QI/1, que no concedió ningún valor a tales fondos propios (véase la nota 5 del cuadro QI/1).

    187 En cuarto lugar, el cálculo del valor acumulado de los fondos propios que figura en la línea 5 del cuadro QI/1 que, según las observaciones de la Comisión de 30 de junio de 1997, representa el valor actual neto de los flujos de tesorería de EniChem a la que se refiere el punto 4 de la decisión impugnada, no juega ya ningún papel en los cálculos que figuran en el cuadro A.

    188 Además, del escrito de la Comisión de 11 de noviembre de 1997 y de sus declaraciones en la vista de 17 de marzo de 1998 resulta que esta Institución consideró erróneos y, en consecuencia, abandonó los cálculos que figuran en el cuadro QI/1, cuando, según las explicaciones facilitadas en sus observaciones de 30 de junio de 1997, en la vista de 23 de septiembre de 1997 y en sus escritos de 26 de septiembre y 16 de octubre de 1997, tales cálculos son los que había efectuado en su momento como base de la conclusión a la que había llegado en la decisión impugnada, respecto a la actitud de un inversor privado.

    189 En cuanto a la afirmación de la Comisión, en sus observaciones de 11 de noviembre de 1997, según la cual no fueron los cálculos contenidos en el cuadro QI/1, sino los contenidos en el cuadro A, los que sirvieron de base para adoptar la decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia no ha podido detectar, en los escritos de la Comisión, ningún rastro del enfoque adoptado en dicho cuadro A. El Tribunal de Primera Instancia indica, en particular, que, según el cuadro A, la rentabilidad de la inversión depende, entre otras cosas, de la toma en consideración, para compensar las pérdidas de EniChem durante el período comprendido entre 1994 y 1996, de la cantidad de 1,950 billones de LIT que, según el cuadro A, representaba, en aquel momento, el valor de los fondos propios de EniChem. Pues bien, a diferencia del enfoque adoptado en el cuadro A, la Comisión afirmó, en los puntos 17 a 19 de su escrito de contestación, que parecía prudente suponer, a los efectos de su cálculo, «que la inversión existente de ENI en EniChem en julio de 1994 era ya nula». En esta hipótesis se basa también el cuadro QI/1, como resulta de su nota 5. Igualmente, el enfoque del cuadro A no fue invocado en las observaciones de la Comisión de 30 de junio de 1997 ni por el funcionario responsable, en aquel momento, de los cálculos de que se trata, durante la vista de 23 de septiembre de 1997.

    190 Ha de indicarse también que, según la Comisión, el cuadro A no se basa únicamente en los «recuerdos» de los funcionarios afectados, a saber, los Sres. Spagnolli, Feltkamp y Owen. Pues bien, el cuadro A no es coherente con las explicaciones facilitadas por el Sr. Spagnolli al Tribunal de Primera Instancia durante la vista de 23 de septiembre de 1997. Por otra parte, la Comisión había afirmado ya, en su escrito de 16 de octubre de 1997, que ni el Sr. Feltkamp ni el Sr. Owen recordaban el contenido exacto de los cuadros utilizados para preparar la decisión impugnada. Además, en el punto 8 de sus observaciones de 11 de noviembre de 1997, la Comisión confirmó que nadie se acordaba del cálculo exacto del valor residual de EniChem.

    191 De estos elementos resulta que la Comisión no consiguió demostrar que los cálculos reproducidos en el cuadro A se habían elaborado efectivamente a los efectos de la adopción de la decisión impugnada, para justificar la afirmación según la cual el valor actual neto de los futuros flujos de tesorería era tal que la tercera aportación habría sido efectuada por un inversor privado en una economía de mercado. Por otra parte, ha quedado acreditado que la Comisión ya no invoca los datos contenidos en el cuadro QI/1 y que, en el momento en que se adoptó la decisión impugnada, no se utilizaron los cálculos reproducidos en el cuadro B ni los invocados por ENI y EniChem durante el proceso.

    192 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no puede determinar qué cálculos efectuó la Comisión en su momento para fundamentar su afirmación según la cual un inversor privado habría efectuado la tercera aportación.

    193 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que el hecho de que la Comisión presentara, durante el proceso, cálculos contradictorios, sin poder demostrar qué cálculos había efectuado en su momento para, ya desde la fase preliminar de examen de la tercera aportación de que se trata, llegar a la conclusión de que «el valor actual neto de los futuros flujos de tesorería equivale a esta inversión de tres billones de liras italianas» y que, en consecuencia, se trataba en su opinión de una aportación que «cumple el criterio del inversor privado en una economía de mercado», es, en el caso de autos, prueba de la existencia de serias dificultades respecto a la cuestión de si esta aportación no constituía, al igual que las dos primeras, una ayuda de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

    194 Esta conclusión no se ve afectada por el argumento de ENI y EniChem según el cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia ENI-Lanerossi, antes citada, apartado 21), la afirmación, en la decisión impugnada, de que esta última aportación de tres billones de LIT habría podido ser efectuada por un inversor privado en una economía de mercado puede justificarse, además de por su rentabilidad financiera, por consideraciones específicas propias de las sociedades matrices de un grupo que invierten en una de sus filiales. En efecto, a este respecto basta con hacer constar que, tal como admitió la Comisión (véase el apartado 107 supra), esta Institución no se basó, en su decisión, en estas consideraciones para afirmar que la tercera aportación no contenía ningún elemento de ayuda, habida cuenta de que estimaba que no tenía ninguna duda respecto a la rentabilidad de dicha aportación.

    195 Lo mismo sucede por lo que respecta al argumento expresado por la Comisión durante la vista de 17 de marzo de 1998, según el cual un inversor privado habría realizado la tercera aportación sólo sobre la base de la segunda frase del párrafo tercero del punto 4, a tenor de la cual: «A partir de 1998, según estas previsiones, los beneficios alcanzarían su nivel máximo, algo superior al rendimiento mínimo aceptable para un accionista privado.» En efecto, debe indicarse de nuevo que esta afirmación tiene, en la decisión impugnada, una importancia que es sólo subsidiaria respecto al cálculo al que se refiere la tercera frase del párrafo tercero del punto 4. Además, este razonamiento no tiene en cuenta las pérdidas de EniChem para los años 1994 a 1997, que ascienden a más de 2,400 billones de LIT (véase el apartado 176 supra).

    196 Respecto al argumento formulado por la República Italiana, ENI y EniChem según el cual, en cualquier caso, las tres aportaciones no fueron realizadas por el Estado o mediante recursos estatales, en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, basta con señalar que la Comisión no tuvo en cuenta este argumento en la decisión impugnada. Por consiguiente, no puede invocarse en el marco del control de legalidad efectuado por el Tribunal de Primera Instancia.

    197 De las consideraciones anteriores resulta que la Comisión no podía, al finalizar un primer examen con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado, resolver todas las dificultades relacionadas con la cuestión de si la tercera aportación constituía una ayuda a los efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

    198 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia destaca que el procedimiento previsto por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado había comenzado ya por lo que respecta a las dos primeras aportaciones, que se habían considerado ayudas de Estado. Las serias dudas que la Comisión debería haber tenido en relación con la tercera aportación se refieren precisamente a la cuestión de si ésta debería haber sido apreciada junto con las dos primeras, para determinar si constituía una ayuda de Estado o una inversión que se ajustaba al criterio del inversor privado en una economía de mercado. Por otra parte, la tercera aportación (de tres billones de LIT) era de importe considerablemente superior al de las dos primeras aportaciones juntas (1,794 billones de LIT) que ya se estaban examinando.

    199 Ha quedado acreditado que, en el presente asunto, la Comisión en ningún momento examinó la tercera aportación desde el punto de vista de su compatibilidad con el mercado común.

    200 De todo ello resulta, en estas circunstancias concretas, que la Comisión, al dar por concluido su primer examen de la tercera aportación conforme al apartado 3 del artículo 93 del Tratado, cuando no estaba en condiciones de resolver las dificultades relativas a la cuestión de si esta aportación constituía una ayuda, y sin examinar si era compatible con el mercado común, violó los derechos de la demandante en su condición de persona interesada a los efectos del apartado 2 del artículo 93 del Tratado.

    201 Por consiguiente, la decisión impugnada debe ser anulada por este motivo, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos y alegaciones formulados por la demandante.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    202 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas. En el presente asunto, se han desestimado las pretensiones de la Comisión por lo que respecta a la tercera aportación y las pretensiones de la demandante en relación con las dos primeras aportaciones. En estas circunstancias, procede condenar a la Comisión a cargar, además de con sus propias costas, con dos tercios de las costas de la demandante.

    203 Conforme al apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, el Reino Unido, la República Italiana, ENI y EniChem cargarán con sus propias costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    (Sala Segunda ampliada)

    decide:

    204 Anular la decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a las ayudas que Italia ha decidido conceder a la empresa EniChem SpA, en la medida en que da por concluido el procedimiento de examen previsto por el apartado 3 del artículo 93 del Tratado por lo que respecta a la aportación de tres billones de LIT que en ella se menciona.

    205 Declarar la inadmisibilidad del recurso en todo lo demás.

    206 Condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas y con dos tercios de las costas de la parte demandante. La parte demandante cargará con un tercio de sus propias costas.

    207 El Reino Unido, la República Italiana, ENI SpA y EniChem SpA cargarán con sus propias costas.

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