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Document 61995TJ0002
Judgment of the Court of First Instance (Fifth Chamber, extended composition) of 15 October 1998. # Industrie des Poudres Sphériques v Council of the European Union. # Anti-dumping measures - Regulation (EEC) No 2423/88 - Calcium metal - Resumption of an anti-dumping investigation - Right to a fair hearing - Like product - Damage - Community interest - Statement of reasons - Misuse of powers - Unenforceability of an anti-dumping regulation against an importer. # Case T-2/95.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) de 15 de octubre de 1998.
Industrie des Poudres Sphériques contra Consejo de la Unión Europea.
Antidumping - Reglamento (CEE) no 2423/88 - Calcio metal - Reanudación de una investigación antidumping - Derechos de defensa - Producto similar - Perjuicio - Interés de la Comunidad - Motivación - Desviación de poder - Inoponibilidad de un Reglamento antidumping a un importador.
Asunto T-2/95.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) de 15 de octubre de 1998.
Industrie des Poudres Sphériques contra Consejo de la Unión Europea.
Antidumping - Reglamento (CEE) no 2423/88 - Calcio metal - Reanudación de una investigación antidumping - Derechos de defensa - Producto similar - Perjuicio - Interés de la Comunidad - Motivación - Desviación de poder - Inoponibilidad de un Reglamento antidumping a un importador.
Asunto T-2/95.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 II-03939
ECLI identifier: ECLI:EU:T:1998:242
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) de 15 de octubre de 1998. - Industrie des Poudres Sphériques contra Consejo de la Unión Europea. - Antidumping - Reglamento (CEE) no 2423/88 - Calcio metal - Reanudación de una investigación antidumping - Derechos de defensa - Producto similar - Perjuicio - Interés de la Comunidad - Motivación - Desviación de poder - Inoponibilidad de un Reglamento antidumping a un importador. - Asunto T-2/95.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 página II-03939
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Reglamento que establece derechos antidumping - Importador-usuario del producto de que se trata
(Tratado CE, art. 173, párr. 4)
2 Recurso de anulación - Sentencia de anulación - Efectos - Consecuencias de la anulación de un Reglamento que establece derechos antidumping - Nulidad de los actos del procedimiento administrativo no afectados por la sentencia de anulación - Inexistencia - Reanudación de la investigación - Procedencia - Período que debe tomarse en consideración - Facultad de apreciación de las Instituciones
(Tratado CE, art. 176)
3 Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Procedimiento antidumping - Acceso al expediente - Comunicación de resúmenes no confidenciales - Irregularidades que no impidieron al interesado conocer el contenido de los documentos con el fin de presentar sus observaciones
[Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, arts. 7, ap. 4, letra a), y 8]
4 Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Perjuicio - Producción comunitaria afectada - Productos similares - Facultad de apreciación de las Instituciones - Productos de base - Consideración de las preferencias de los usuarios finales - Consideración de la situación de competencia entre los productos que incorporan el producto de base - Inexistencia de error de apreciación
[Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, arts. 2, ap. 12, y 4, aps. 1 y 4]
5 Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Apreciación de los intereses de la Comunidad por parte de las Instituciones - Control jurisdiccional - Límites - Elementos que deben considerarse - Situación posterior a la adopción del Reglamento que establece derechos antidumping - Exclusión - Competencia no falseada en el mercado común
[Tratado CE, art. 3, letra g); Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 12, ap. 1]
6 Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Reglamentos que establecen derechos antidumping
(Tratado CE, art. 190)
7 Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Aplicación de la normativa comunitaria - Importador excluido del pago de los derechos antidumping - Requisitos - No discriminación
[Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo]
1 Si bien, con arreglo a los criterios del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, los Reglamentos que establecen derechos antidumping, por su naturaleza y alcance, tienen efectivamente carácter normativo, por cuanto se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados, no se excluye que sus disposiciones puedan afectar individualmente a determinados operadores económicos.
Debe considerarse individualmente afectado el operador que, siendo el mayor importador y, al mismo tiempo, el usuario final del producto objeto de la medida antidumping, demuestra además que sus actividades económicas dependen en gran medida de sus importaciones y quedan afectadas seriamente por el Reglamento en litigio, habida cuenta del número limitado de productores del producto de que se trata y de que encuentra dificultades de abastecimiento ante el único productor de la Comunidad, que es su principal competidor por lo que respecta al producto transformado.
Efectivamente, este conjunto de elementos constituye una situación particular que le caracteriza, con respecto a la medida de que se trata, frente a cualquier otro operador económico.
2 Según el artículo 176 del Tratado, corresponde a la Institución condenada extraer las adecuadas consecuencias de una sentencia de anulación. A este respecto, para ejecutar ésta plenamente, la Institución está obligada a respetar no sólo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que han conducido a él y que constituyen su sustento necesario.
La anulación de un acto que pone fin a un procedimiento administrativo que consta de diferentes fases no implica necesariamente la anulación de todo el procedimiento que precedió a la adopción del acto impugnado, independientemente de los motivos, de fondo o de procedimiento, de la sentencia de anulación.
En el marco de un procedimiento antidumping, cuando la anulación de un Reglamento que establece los derechos impuestos se basa en la comprobación de que las Instituciones no han procedido correctamente en la determinación del perjuicio sufrido por el productor comunitario, las medidas previas preparatorias de la investigación, que condujeron a la adopción de dicho Reglamento, y, en particular, el inicio del procedimiento conforme al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento antidumping de base nº 2423/88 no resultan afectados por la ilegalidad declarada por el Tribunal de Justicia.
En estas circunstancias, la Comisión puede válidamente retomar el procedimiento fundándose en todos los actos de éste no afectados por la sentencia de anulación y, si subsisten las prácticas antidumping, puede realizar al mismo tiempo una nueva investigación relativa a otro período de referencia. Al actuar así, la Comisión no rebasa el amplio margen de apreciación de que las Instituciones disponen para determinar el período que debe tomarse en consideración para apreciar el perjuicio en el marco de un procedimiento antidumping.
3 En el marco de un procedimiento antidumping, las irregularidades en la comunicación por parte de la Comisión de los resúmenes no confidenciales en el sentido del artículo 8 del Reglamento antidumping de base nº 2423/88 sólo pueden constituir una vulneración de los derechos procedimentales que justifique la anulación del Reglamento que establece los derechos antidumping si el interesado no ha tenido un conocimiento suficiente del contenido esencial del documento o de los documentos no comunicados y, por ello, no ha podido expresar válidamente su punto de vista sobre su realidad o su pertinencia.$
4 Las Instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación en la determinación de los productos similares con arreglo al apartado 12 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base nº 2423/88. Así, pueden considerar que un producto comunitario y un producto objeto de dumping son similares aunque existan diferencias físicas o técnicas, u otras, que limiten las posibilidades de utilización de los usuarios finales.
Por lo que respecta a los productos de base, su similitud, es decir, su intercambiabilidad, debe medirse teniendo en cuenta, en particular, las preferencias de los usuarios finales.
Por el contrario, no basta con examinar las preferencias de las empresas transformadoras, que, por razones técnicas o económicas, pueden preferir un producto de base en lugar de otro, sino que debe asimismo examinarse si los productos que incorporan este producto de base compiten, o no, entre sí.
En efecto, en tal supuesto, un aumento de la demanda del producto de base importado, resultante de una práctica de dumping, puede implicar una disminución del precio del producto transformado en el mercado comunitario. Esta situación puede provocar una disminución de la demanda del producto transformado a partir del producto de base de origen comunitario, disminución que, por su parte, puede provocar una disminución de la demanda de este producto, provocando un perjuicio al productor comunitario.
5 La cuestión de si, en el caso de la existencia de un perjuicio resultante de prácticas de dumping, los intereses de la Comunidad necesitan una actuación supone la apreciación de situaciones económicas complejas, y el control jurisdiccional de semejante apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder. Este control debe referirse únicamente a los elementos de que disponían las Instituciones al adoptar el Reglamento controvertido.
Cuando, ante prácticas de dumping que tienen por objeto un producto de base transformado en la Comunidad, las Instituciones han estimado, según los datos de que disponían, que, en sí, la imposición de derechos antidumping no tendría por efecto impedir las importaciones de este producto, no rebasan su margen de apreciación al considerar que los correspondientes derechos antidumping no permiten crear, en el mercado comunitario, una situación contraria al Derecho de la competencia.
Por lo demás, la imposición de tales derechos no puede impugnarse simplemente porque deba tener como consecuencia la eliminación de las empresas transformadoras competidoras del productor comunitario en el mercado de los productos transformados, puesto que la desventaja competitiva que sufren estas empresas se debe a que tienen unos costes de producción más elevados.
Por una parte, en efecto, el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común, previsto en la letra g) del artículo 3 del Tratado, tiene como objetivo esencial permitir una correcta distribución de los recursos económicos, por lo que no puede justificarse la eliminación de empresas económicamente viables con el fin de garantizar el mantenimiento de una empresa con unos costes de producción más elevados. Por otra parte, el objetivo de la normativa antidumping es mantener condiciones de competencia leal para los diferentes sectores de producción, cuando sufren un perjuicio debido a las importaciones con dumping.
6 La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada, con el fin de defender sus derechos, y que el Juez comunitario pueda ejercer su control.
Sin embargo, no se exige que la motivación de los Reglamentos especifique los diferentes elementos de hecho y de Derecho, a veces muy numerosos y complejos, que son objeto de los Reglamentos, siempre que éstos estén dentro del marco sistemático del conjunto de normas del que forman parte.
Por lo que respecta, en particular, a la motivación de los Reglamentos que establecen derechos antidumping, las Instituciones no están, en principio, obligadas a responder a las denuncias presentadas, en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 17, por importadores del producto objeto de los derechos antidumping y basadas en la posible infracción de las normas sobre competencia del Tratado por parte de productores comunitarios. Basta con que el razonamiento seguido por las Instituciones en los Reglamentos aparezca de manera clara e inequívoca.
7 Ninguna disposición del Reglamento antidumping de base nº 2423/88 prohíbe expresamente excluir a un importador determinado del pago de los derechos antidumping. Sin embargo, tanto el apartado 2 del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT, como los principios generales del Derecho comunitario se oponen a que los derechos antidumping se perciban de manera discriminatoria. La amplia facultad de apreciación de que disponen las Instituciones no puede dispensarlas de respetar este principio.
En el asunto T-2/95,
Industrie des poudres sphériques, sociedad francesa, establecida en Annemasse (Francia), representada por Me Chantal Momège, Abogada de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Alex Schmitt, 7, val Sainte-Croix,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado, inicialmente, por los Sres. Ramón Torrent y Jorge Monteiro, Consejeros Jurídicos; después, por el Sr. Torrent y el Sr. Yves Cretien, también Consejero Jurídico, y, posteriormente, por el Sr. Torrent y el Sr. Antonio Tanca, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Philip Bentley, Barrister of Lincoln's Inn, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Nicholas Khan y Xavier Lewis, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
y por
Péchiney électrométallurgie, sociedad francesa, establecida en Courbevoie (Francia),
y
Chambre syndicale de l'électrométallurgie et de l'électrochimie, asociación francesa, con sede en París,
representadas, inicialmente, por Mes Jacques-Philippe Gunther y Hubert de Broca, Abogados de París, y posteriormente sólo por Me Gunther, que designan como domicilio en Luxemburgo el bufete de Mes Loesch y Wolter, 11, rue Goethe,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) nº 2557/94 del Consejo, de 19 de octubre de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio metal originario de la República Popular de China y Rusia (DO L 270, p. 27), y, con carácter subsidiario, la declaración de inoponibilidad de dicho Reglamento frente a la parte demandante,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Quinta ampliada),
integrado por los Sres.: J. Azizi, Presidente; B. Vesterdorf, R. García-Valdecasas, R.M. Moura Ramos y M. Jaeger, Jueces;
Secretarios: Sra. B. Pastor, administradora principal, y Sr. A. Mair, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de diciembre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos que originaron el litigio
A. El asunto Extramet
1 En julio de 1987, la Chambre syndicale de l'électrométallurgie et de l'électrochimie (en lo sucesivo, «chambre syndicale»), asociación francesa que actuaba por cuenta de la sociedad Péchiney électrométallurgie (en lo sucesivo, «PEM»), sociedad francesa, dirigió a la Comisión una denuncia en la que pedía el establecimiento de medidas antidumping respecto a las importaciones de calcio metal originarias de la República Popular de China y de la Unión Soviética.
2 El 26 de enero de 1988, la Comisión inició un procedimiento antidumping con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, P. 3).
3 Mediante Reglamento (CEE) nº 707/89 de la Comisión, de 17 de marzo de 1989, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de calcio metal originarias de la República Popular de China y de la Unión Soviética (DO L 78, p. 10), la Comisión impuso al producto controvertido un derecho antidumping provisional del 10,7 %.
4 Después de prorrogar el derecho provisional, el Consejo, mediante Reglamento (CEE) nº 2808/89, de 18 de septiembre de 1989, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio metal originarias de la República Popular de China y de la Unión Soviética y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones (DO L 271, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2808/89»), impuso al producto controvertido derechos del 21,8 y del 22 %.
5 El 27 de noviembre de 1989, la demandante, cuya razón social era entonces Extramet industrie SA, interpuso un recurso dirigido a la anulación de dicho Reglamento.
6 Mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet industrie/Consejo (C-358/89, Rec. p. I-2501; en lo sucesivo, «sentencia Extramet I»), se declaró la admisibilidad del recurso. Mediante sentencia de 11 de junio de 1992, Extramet industrie/Consejo (C-358/89, Rec. p. I-3813; en lo sucesivo, «sentencia Extramet II»), el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento nº 2808/89, debido a que las Instituciones comunitarias, por un lado, no habían examinado efectivamente la cuestión de si, mediante su negativa de venta, el productor comunitario (PEM) había contribuido al perjuicio sufrido y, por otro lado, no habían probado que el perjuicio objeto de examen no derivase de los factores alegados por la demandante, de manera que no habían procedido correctamente en la determinación del perjuicio (apartados 19 y 20 de la sentencia).
7 Mediante resolución de 31 de marzo de 1992, el conseil de la concurrence francés condenó a PEM por abuso de posición dominante cometido entre octubre de 1982 y finales de 1984 por la Société électrométallurgique du Planet (SEMP), sociedad absorbida por PEM en diciembre de 1985.
8 Mediante sentencia de 14 de enero de 1993, la cour d'appel de Paris confirmó esta resolución, aunque estimó que los elementos sometidos a su apreciación no implicaban que, después de 1984, pudieran imputarse a PEM prácticas contrarias a la competencia.
B. El producto
9 El calcio metal primario es un elemento químico fabricado, bien con óxido de calcio (caliente), o bien con cloruro de calcio, y se presenta en forma de pequeños bloques y de guijas.
10 Es producido en cinco países, a saber, en Francia (por PEM), en China, en Rusia, en Canadá y en los Estados Unidos de América. Los productores utilizan dos procedimientos de fabricación diferentes: el procedimiento electrolítico y el procedimiento aluminotérmico.
11 El procedimiento electrolítico, utilizado en China y en Rusia, consta de dos fases: la electrólisis del cloruro de calcio, durante la cual el calcio se deposita en un cátodo de cobre, formando una aleación de cobre y calcio, y la destilación de la aleación de cobre y calcio, que permite separar estos dos metales.
12 El procedimiento aluminotérmico consta de una sola fase de reducción del óxido de calcio (de la cal) con aluminio, condensándose los vapores de calcio. Este procedimiento, de ejecución relativamente flexible, es utilizado por todos los productores occidentales, debido a sus reducidos costes de inversión y de explotación.
13 Mediante los dos procedimientos mencionados se obtiene un calcio metal primario utilizado como tal por las industrias del plomo, del plomo calcio y de las ferroaleaciones (40 % del consumo total de calcio metal) y como materia prima para la fabricación del calcio dividido en forma de granallas o de gránulos, utilizado por la industria siderúrgica (46 % del consumo total) y en las aplicaciones de tratamiento de calcio a alta temperatura (aproximadamente el 11 % del consumo total).
14 La división del calcio metal primario se realiza mediante dos procedimientos:
- la trituración mecánica en frío de las guijas o pequeños bloques de calcio metal primario, procedimiento adoptado por PEM y los demás transformadores comunitarios para producir el calcio metal granulado;
- el procedimiento consistente en un horno de fusión acoplado a una instalación de granulación por atomización del metal líquido, formando un conjunto que funciona bajo presión de un gas inerte (argón), procedimiento éste adoptado por la demandante para producir el calcio metal en polvo en forma de gránulos de metales reactivos.
C. Sociedad demandante, Industrie des poudres sphériques
15 La sociedad Industrie des poudres sphériques (en lo sucesivo, «IPS»), anteriormente denominada Extramet industrie, es una empresa situada en Annemasse (Francia), especializada en la producción de calcio metal dividido en forma de granulados de metales reactivos mediante calcio metal. Fue creada en 1982, a raíz del descubrimiento, en 1980, de un procedimiento de granulado.
16 Con vistas al abastecimiento de calcio metal, se dirigió, desde el principio, al productor comunitario, es decir, primero a la Société électrométallurgique du Planet y después, tras la fusión, en 1985, de esta empresa con PEM, a ésta.
D. Procedimiento administrativo
17 Después de dictarse la sentencia Extramet II, PEM dirigió a la Comisión, el 1 de julio de 1992, un escrito en apoyo de la reapertura de la investigación y una nota de carácter técnico sobre la apreciación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria.
18 Por considerar que la investigación «se reanudaba de iure», la Comisión pidió a la demandante, mediante carta de 17 de julio de 1992, que formulara observaciones sobre la apreciación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria. En esta carta, precisó que había pedido a PEM que presentara observaciones sobre la misma cuestión.
19 Mediante carta de 14 de agosto de 1992, la demandante negó que la interpretación seguida por la Comisión respecto a la posibilidad jurídica de reanudar la investigación estuviera fundada. Pidió que se le dirigiera en debida forma una decisión que pudiera ser recurrida.
20 Mediante carta de 21 de agosto de 1992, reiteró esta última petición.
21 El 14 de octubre de 1992, la demandante recibió de la Comisión la nota sobre el perjuicio dirigida a ésta por PEM el 1 de julio de 1992.
22 El 14 de noviembre de 1992, la Comisión publicó un Anuncio acerca del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de calcio metal originario de la República Popular China y de Rusia (DO C 298, p. 3).
23 Mediante escrito de 18 de noviembre de 1992, la Comisión informó a la demandante de la publicación del anuncio y le pidió que le remitiera unos cuestionarios en el plazo de 30 días. Indicó que el nuevo período de investigación se extendía desde el 1 de julio de 1991 hasta el 31 de octubre de 1992.
24 Mediante carta de 23 de diciembre de 1992, la demandante presentó a la Comisión sus observaciones relativas a la nota sobre el perjuicio presentada por PEM el 1 de julio de 1992.
25 Mediante carta de 29 de julio de 1993, la Comisión pidió a la demandante que le comunicara todos los hechos que pudieran asistirla en su apreciación, en particular sobre la cuestión del perjuicio. Mediante carta de 12 de agosto de 1993, la demandante respondió que no podía aportar nuevos datos al respecto, puesto que la situación apenas había evolucionado desde su carta de 23 de diciembre de 1992.
26 El 21 de abril de 1994, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 892/94, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de calcio metal originario de la República Popular de China y de Rusia (DO L 104, p. 5; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»). El importe del derecho impuesto se elevaba a 2.074 ECU por tonelada, para el calcio metal originario de China, y a 2.120 ECU por tonelada, para el originario de Rusia.
27 El 31 de mayo de 1994, la demandante presentó sus observaciones sobre el Reglamento provisional, manifestando numerosas reservas sobre él. La Comisión respondió a estas observaciones mediante carta de 14 de junio de 1994.
28 El 11 de agosto de 1994, la Comisión comunicó a la demandante los principales hechos y consideraciones por los que se proyectaba proponer la imposición de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio metal originario de China y de Rusia.
29 El 19 de octubre de 1994, a propuesta de la Comisión, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 2557/94, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio metal originario de la República Popular de China y Rusia (DO L 270, p. 27; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»). El importe del derecho se mantenía en el nivel fijado por el Reglamento provisional. El Consejo asimismo confirmó los derechos antidumping impuestos por el Reglamento provisional.
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
30 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de enero de 1995, la demandante interpuso el presente recurso.
31 En la misma fecha, presentó una demanda de medidas provisionales con el fin de que se suspendiera la ejecución del Reglamento controvertido. Esta demanda fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 24 de febrero de 1995, IPS/Consejo (T-2/95 R, Rec. p. II-485).
32 Mediante auto de 28 de abril de 1995, el Presidente de la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.
33 Mediante auto de 28 de noviembre de 1995, el Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de PEM y de la chambre syndicale en apoyo de las pretensiones de la parte demandada y accedió a una petición de trato confidencial, respecto a estas partes coadyuvantes, de los datos indicados en los apartados 9, 10, 14 y 15 del mismo auto.
34 El 16 de abril de 1996, PEM y la chambre syndicale presentaron el escrito de formalización de la intervención. El 17 de junio de 1996, la demandante presentó observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención presentado por PEM y la chambre syndicale.
35 Mediante auto de 20 de noviembre de 1996, el Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia accedió a una segunda petición de trato confidencial, respecto a las mismas partes coadyuvantes, de los datos indicados en el apartado 4 del auto.
36 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) decidió iniciar la fase oral.
37 En la vista de 2 de diciembre de 1997 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.
Pretensiones de las partes
38 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule el Reglamento controvertido.
- Con carácter subsidiario, lo declare inoponible a la demandante.
- Condene en costas al Consejo. 39 El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la parte demandante.
40 La Comisión, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la parte demandante.
41 PEM y la chambre syndicale, partes coadyuvantes, solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene a la parte demandante al pago de las costas causadas por su intervención.
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
42 El Consejo, en su escrito de contestación a la demanda, propone una excepción de inadmisibilidad. Señala que, según reiterada jurisprudencia, un importador generalmente no puede solicitar la anulación de un Reglamento que impone derechos antidumping. Aunque admite que, en algunos casos, el Tribunal de Justicia ha declarado que un Reglamento que establecía derechos antidumping afectaba individualmente a ciertos operadores económicos, que, por consiguiente, estaban legitimados para interponer un recurso de anulación, expresa sus dudas sobre la admisibilidad del presente recurso, ya que la demandante pide, con carácter subsidiario, que se declare que el Reglamento recurrido le es inoponible. Considera que, al formular esta pretensión subsidiaria, la demandante reconoce que los particulares sólo pueden invocar el artículo 173 del Tratado CE cuando el acto recurrido tiene el carácter de decisión frente a ellos.
43 Afirma que un Reglamento por el que se imponen derechos antidumping no constituye una decisión frente a un importador, pero puede serlo frente a un exportador en la medida en que el derecho antidumping grave las importaciones de su propio producto. Al formular su pretensión subsidiaria, la demandante supone que el Consejo habría podido adoptar una decisión que la excluyera del ámbito de aplicación del Reglamento controvertido.
44 Ahora bien, el Consejo asegura que, puesto que este Reglamento no podía crear un régimen excepcional en favor de la demandante, no tiene frente a ella el carácter de decisión. Reconocer la admisibilidad de la demanda principal equivaldría a afirmar, erróneamente, la posibilidad de anular una medida de alcance general a petición de un particular que sólo resultaba afectado en su calidad objetiva de importador. Estima que ello privaría a la industria comunitaria del restablecimiento de condiciones de competencia leal para todos los operadores, a causa de un único importador.
45 La Comisión alega que, tal como fueron descritos en la sentencia Extramet I, los elementos constitutivos de una situación particular que caracterice a la demandante respecto de cualquier otro operador económico no concurren en el presente caso. Estima que la demandante no ha demostrado la existencia de tal situación particular.
46 En su opinión, la legitimación activa de un importador independiente no es un derecho del que una persona o una sociedad sea titular, sino un derecho resultante de una situación específica, como señala la sentencia Extramet I. La demandante no puede, pues, limitarse a una simple remisión a esta sentencia. En efecto, la circunstancia de que en el asunto C-358/89 se declarase la admisibilidad del recurso interpuesto por la antigua sociedad Extramet contra el Reglamento nº 2808/89 no implica automáticamente, según la Comisión, que el recurso de IPS, que ha sucedido a Extramet, sea admisible en el presente asunto.
47 Considera que el elemento que distinguió la situación de Extramet frente a la de importadores independientes que eran partes demandantes en otros asuntos fue que Extramet, en términos de la citada sentencia (apartado 17), «[encontraba] dificultades de abastecimiento ante el único productor de la Comunidad [PEM] que, además, [era] su principal competidor por lo que respecta al producto transformado». Ahora bien, en el presente caso no concurre este elemento. En efecto, afirma que, según la resolución del conseil de la concurrence francés de 31 de marzo de 1992, después de 1984 no podía imputarse a PEM ningún comportamiento contrario a la competencia. La situación actual se presenta más como una negativa de compra por parte de IPS que como una negativa de venta por parte de PEM.
48 La demandante estima que la admisibilidad del recurso no puede cuestionarse tras la sentencia Extramet I, que, además, fue confirmada mediante el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 24 de febrero de 1995.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
49 El único criterio de admisibilidad aplicado por el Tribunal de Justicia en su sentencia Extramet I era la afectación directa e individual del demandante. El Tribunal de Justicia recordó (apartado 13 de la sentencia) que, si bien, con arreglo a los criterios del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, los Reglamentos que establecen derechos antidumping, por su naturaleza y alcance, tienen carácter normativo, por cuanto se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados, no se excluye que sus disposiciones puedan afectar individualmente a determinados operadores económicos. De ello se deriva que los actos por los que se establecen derechos antidumping, sin perder su carácter de Reglamento, pueden afectar individualmente, en determinadas circunstancias, a operadores económicos concretos que, por consiguiente, están legitimados para interponer un recurso de anulación de estos actos (apartado 14 de la sentencia). El Tribunal de Justicia estimó que la demandante había demostrado la existencia de un conjunto de elementos constitutivos de tal situación particular que la caracterizaba, con respecto a la medida que se trataba, frente a cualquier otro operador económico.
50 Por consiguiente, debe rechazarse el argumento del Consejo, fundado esencialmente en el carácter reglamentario que, frente a los importadores, reviste el acto impugnado y en la imposibilidad de crear un régimen excepcional, con carácter de decisión, en favor de un importador.
51 Los argumentos expuestos por la Comisión en apoyo de su excepción de inadmisibilidad no pueden acogerse.
52 En efecto, en contra de lo que sostiene la Comisión, el Tribunal de Justicia, en el asunto C-358/89, no fundó la admisibilidad del recurso exclusivamente en las dificultades encontradas por Extramet para abastecerse ante el único productor de la Comunidad. En realidad, el Tribunal de Justicia se fundó en los diferentes elementos siguientes, constitutivos de una situación particular que caracterizaba a la sociedad Extramet, respecto a la medida de que se trataba, frente a cualquier otro operador económico (apartado 17 de la sentencia Extramet I): Extramet era el mayor importador del producto objeto de la medida antidumping y, al mismo tiempo, el usuario final de este producto; además, sus actividades económicas dependían, en gran medida, de estas importaciones y quedaban afectadas seriamente por el Reglamento en litigio, habida cuenta del número limitado de productores del producto de que se trataba y de que encontraba dificultades de abastecimiento ante el único productor de la Comunidad que, además, era su principal competidor por lo que respecta al producto transformado.
53 Por lo demás, la Comisión no niega que PEM no está en condiciones de suministrar calcio metal primario de calidad estándar que presente las características deseadas por la demandante, lo cual muestra claramente que, efectivamente, ésta continúa encontrando dificultades para ser abastecida por PEM.
54 Puesto que las circunstancias que justificaron que la admisibilidad del recurso en el asunto C-358/89 (véase el apartado 52 supra) siguen siendo actuales, procede declarar la admisibilidad del presente recurso.
Sobre el fondo
I. Sobre la pretensión de anulación del Reglamento controvertido
55 En apoyo de su recurso, la demandante invoca siete motivos, relativos, primero, a la infracción del artículo 5 y del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988 (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo «Reglamento de base»), y al no respeto de la autoridad de cosa juzgada y de los requisitos de convalidación de un acto administrativo; segundo, a la infracción de los artículos 7 y 8 del Reglamento de base y de los derechos de defensa; tercero, a la infracción del apartado 4 del artículo 4 y del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base y a la existencia de un error de apreciación manifiesto respecto a la similitud de los productos; cuarto, a la infracción del artículo 4 del Reglamento de base y a la existencia de un error manifiesto de apreciación del perjuicio de la industria comunitaria; quinto, a la infracción del artículo 12 del Reglamento de base y a la existencia de un error de apreciación manifiesto; sexto, a la infracción del artículo 190 del Tratado y, séptimo, a la desviación de poder.
Sobre el primer motivo, relativo a la infracción del artículo 5 y del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base y al no respeto de la autoridad de cosa juzgada y de los requisitos de convalidación de un acto administrativo
Alegaciones de las partes
56 Según la demandante, la sentencia Extramet II se oponía a una reanudación del procedimiento juzgado ilegal, máxime considerando que la Comisión se proponía modificar el período de investigación. Afirma que ningún precepto prohibía a la Comisión iniciar, a raíz de una nueva denuncia, un nuevo procedimiento de investigación, en el mercado del calcio metal estándar, relativo a un período más reciente. Sin embargo, ningún precepto autorizaba a la Comisión a reanudar la investigación, como hizo en el presente caso.
57 La demandante divide su primer motivo en tres partes. En primer lugar, afirma que la reanudación de la investigación no se apoya en ningún fundamento jurídico, puesto que no está prevista en el Reglamento de base. En segundo lugar, alega que tal actuación es contraria a la autoridad de cosa juzgada porque, en contra del principio de seguridad jurídica, conduce a la convalidación de un procedimiento anulado por el Tribunal de Justicia. En tercer lugar, suponiendo que en Derecho comunitario se admita un principio de convalidación, asegura que en el presente caso no se cumplen los requisitos para reanudar la investigación, es decir, para una convalidación.
- Primera parte: infracción del artículo 5 y del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base
58 La demandante alega, por una parte, que las facultades de que dispone la Comisión en la tramitación del procedimiento antidumping sólo pueden ejercerse en el marco jurídico estrictamente definido por el Reglamento de base y, por otra parte, que la Comisión reanudó la investigación sin fundamento jurídico alguno. Señala que el Reglamento de base sólo contiene disposiciones relativas, por un lado, a la apertura de una investigación y, por otro lado, a la conclusión de ésta. Por lo que se refiere a la apertura de una investigación, considera que la Comisión nunca sostuvo que le hubiera sido presentada una nueva denuncia que justificara iniciar un nuevo procedimiento. Por el contrario, el anuncio publicado el 14 de noviembre de 1992 se refiere expresamente a la sentencia Extramet II. El documento presentado por PEM el 1 de julio de 1992 no es una denuncia, sino un escrito en apoyo de la «reapertura» de la investigación.
59 Según la demandante, la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base sólo se refiere a la conclusión de la investigación. En el presente caso, la investigación inicial finalizó, conforme a este precepto, mediante la adopción de la medida definitiva constituida por el Reglamento nº 2808/89, posteriormente anulado en la sentencia Extramet II.
60 Por último, la demandante afirma que la Comisión no puede invocar el artículo 14 del Reglamento de base, que prevé la reconsideración de los derechos antidumping definitivos en caso de que se dé un cambio de circunstancias suficiente. Alega que este procedimiento de reconsideración de las medidas adoptadas sólo se concibe en el marco de derechos antidumping definitivos legalmente establecidos.
61 Basándose en el artículo 176 del Tratado, el Consejo observa que la anulación del Reglamento nº 2808/89 sólo implicaba la obligación de devolver los derechos percibidos en virtud de este Reglamento.
62 Recuerda que la investigación fue reanudada a raíz de la sentencia Extramet II y del escrito de PEM de 1 de julio de 1992. Al practicar la investigación, la Comisión quiso respetar los derechos del productor comunitario que había presentado una denuncia que contenía suficientes elementos de prueba y que la había actualizado mediante un escrito en apoyo de la reapertura de la investigación, junto con una nota relativa al perjuicio. Afirma que, por lo demás, la Comisión quiso respetar los derechos de las demás partes interesadas, permitiendo a éstas, por un lado, aportar los datos relativos a las importaciones y a la venta de calcio metal en la Comunidad y, por otro lado, presentar sus observaciones.
63 En estas circunstancias, considera que la Comisión retomó válidamente la investigación desde el principio, puesto que la anulación del Reglamento nº 2808/89 no puso fin a dicha investigación. Frente a las partes interesadas, tal reanudación se desarrolló como una nueva investigación, basada en una denuncia actualizada mediante el escrito de 1 de julio de 1992 y la nota que lo acompañaba.
64 Invocando la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base, el Consejo añade que una investigación finaliza, bien sea con su conclusión, o bien con la adopción de medidas definitivas. Pues bien, estima que, en el presente caso, no se dio un acto de conclusión expreso. En cuanto a la primera medida definitiva, puesto que fue anulada por el Tribunal de Justicia, se considera que nunca existió. Por consiguiente, la investigación pudo reanudarse válidamente.
- Segunda parte: no respeto de la autoridad de cosa juzgada
65 La demandante alega que, al reanudar la investigación, la Comisión no respetó la autoridad de cosa juzgada y desnaturalizó el alcance de la sentencia Extramet II.
66 Afirma que, al anular el Reglamento nº 2808/89, el Tribunal de Justicia no sólo redujo a la nada, retroactivamente, la fase final del procedimiento antidumping, es decir, el Reglamento por el que se establecieron derechos definitivos. En realidad, anuló todo el procedimiento sustanciado por la Comisión en el mercado del calcio metal estándar, en relación con el período comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1987, incluidas las fases que precedieron a la adopción del Reglamento definitivo. Puesto que la anulación tuvo un alcance general, la investigación no fue suspendida, sino que se consideró que nunca existió. Por consiguiente, si la Comisión deseaba volver a ocuparse del expediente, debería haber iniciado un nuevo procedimiento ajustándose a las formas requeridas. En el caso de que las prácticas de dumping hubieran subsistido después de adoptarse el Reglamento anulado que puso fin a la primera investigación, la apertura de otra investigación, basada en una nueva denuncia, habría sido la única solución procedimental válida.
67 Según la demandante, si la Comisión pudiera subsanar sobre la marcha sus irregularidades, los procedimientos podrían durar años sin ninguna seguridad jurídica para las empresas.
68 El Consejo señala que la Comisión permitió a todas las partes interesadas ejercer sus derechos en las mismas condiciones que si se hubiera iniciado un nuevo procedimiento. Subraya que se publicó un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, que se enviaron cuestionarios a las partes afectadas y que se utilizó un nuevo período de referencia. Asegura que la Comisión procedió a verificaciones en las dependencias de las partes que colaboraron en la investigación, que las partes afectadas pudieron consultar el expediente no confidencial y que la Comisión oyó a las partes que así lo habían solicitado.
69 Indica que los nuevos derechos definitivos impuestos a partir del 22 de octubre de 1994, es decir, el día siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial del Reglamento controvertido, se basan en una nueva investigación relativa a un período posterior a la fecha del Reglamento anulado. No se trata de una convalidación, sino de la corrección de prácticas de dumping que continuaron después de la adopción del Reglamento anulado.
70 El Consejo observa, con carácter subsidiario, que toda la argumentación de la demandante se funda en el hecho de que se hable de una «reanudación», supuestamente falsa, de la investigación, siendo así que se trata, según la Comisión, de la «apertura» de un nueva investigación. Además, considera que la demandante no ha probado en qué medida el desarrollo de la investigación habría cambiado respecto a ella si se hubiera calificado de «apertura» de investigación (sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Distillers Company/Comisión, 30/78, Rec. p. 2229, apartado 26, y de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer y Saudi Arabian Fertilizer/Consejo, C-49/88, Rec. p. I-3187, apartados 23 y 24).
71 PEM y la chambre syndicale sostienen que, en un procedimiento administrativo antidumping, la mayoría de los actos que deben conducir a una decisión en la que finalice formalmente el procedimiento no producen efectos jurídicos y no pueden, por ello, ser objeto de un recurso de anulación. Así ocurre, por ejemplo, en el caso del acto de apertura del procedimiento. Puesto que no pueden ser objeto de un recurso de anulación, tales actos no pueden ser anulados.
72 PEM y la chambre syndicale observan, con carácter subsidiario, que, debido al efecto retroactivo propio de las sentencias de anulación, la declaración de ilegalidad se remonta a la fecha en la que surte efectos el texto anulado. En el presente caso, puesto que la fecha en la que comenzó a surtir efectos el Reglamento nº 2808/89 fue el 22 de marzo de 1989, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 707/89, de 17 de marzo de 1989, antes citado, ningún acto anterior al 22 de marzo de 1989 resultó afectado por la sentencia Extramet II. Es el caso, en particular, del anuncio de apertura del procedimiento antidumping de 26 de enero de 1988. Estiman, por ello, que la sentencia del Tribunal de Justicia no anuló el procedimiento iniciado mediante este anuncio. Por consiguiente, la Comisión podía retomar la investigación en el marco de este procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartado 30).
73 La demandante considera que PEM se equivoca totalmente respecto a las consecuencias de la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra actos de trámite. Afirma que la jurisprudencia nunca impidió a una empresa impugnar la legalidad de actos de trámite en el marco de recursos de anulación dirigidos contra las decisiones definitivas (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307, y del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión, asuntos acumulados T-39/92 y T-40/92, Rec. p. II-49). La demandante niega, por lo demás, la afirmación de PEM de que el procedimiento anterior al acto anulado continúa produciendo efectos debido a que la anulación sólo surte efectos a partir del día de adopción del acto impugnado. Estima que esta solución equivaldría a admitir convalidaciones en cualquier circunstancia y vaciaría de contenido los recursos de anulación.
- Tercera parte: incumplimiento de los requisitos para la convalidación de un acto administrativo
74 En opinión de la demandante, la Comisión pasó por alto los requisitos necesarios para que un acto nulo pueda ser convalidado. Suponiendo que los principios del Derecho comunitario no prohíban la posibilidad de convalidar actos, era necesario que concurrieran los requisitos de la convalidación. Pues bien, no fue así en el presente caso. Por una parte, no es un ámbito en el que la convalidación sea admisible. Por otra parte, se pasaron por alto las exigencias de la convalidación.
75 Asegura que, en el presente asunto, la convalidación no era posible, ya que el Tribunal de Justicia no anuló el Reglamento nº 2808/89 por razones de forma y procedimiento, sino debido a errores cometidos en la apreciación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Se trató, pues, de una anulación motivada por un error de fondo en la apreciación de uno de los requisitos fundamentales que justifican la adopción de derechos antidumping.
76 La demandante indica que, ciertamente, podría pensarse en una subsanación de errores de procedimiento o de forma. Sin embargo, la convalidación a raíz de una infracción de normas materiales es difícilmente admisible. Pues bien, en el presente caso, el Tribunal de Justicia no examinó en su sentencia los demás motivos invocados por la demandante, a pesar de que se referían a los demás requisitos materiales del Reglamento, entre otros, a la inexistencia de similitud entre los productos. Por consiguiente, nadie, ni siquiera la Comisión, está autorizado para decir cómo se habría pronunciado el Tribunal de Justicia sobre los demás motivos invocados.
77 Afirma que la Comisión asimismo pasó por alto las exigencias de la convalidación, ya que modificó el período de investigación, que, al reanudarse ésta, se extendió del 1 de julio de 1991 al 31 de octubre de 1992, siendo así que inicialmente cubría el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987.
78 La demandante estima que, si el objetivo era imponer nuevos derechos tomando otro período de referencia, era necesario iniciar un nuevo procedimiento.
79 Discute la argumentación del Consejo, de PEM y de la chambre syndicale según la cual la irregularidad procedimental no tuvo ninguna consecuencia, de manera que no justifica la anulación. Asegura que el hecho de que la Comisión reanudara la investigación, en lugar de iniciar una nueva, sí afectó a la situación de la demandante. No es posible escudarse en la circunstancia de que la Comisión procedió de la misma manera que si se hubiera iniciado un nuevo procedimiento.
80 Considera, pues, erróneo sostener que el hecho de haber optado por reanudar la investigación no lesionó a la demandante. En efecto, la apertura de un nuevo procedimiento habría estado subordinada a la presentación de una denuncia. Sólo PEM, único productor comunitario, podía presentar tal denuncia. Ahora bien, PEM no la habría presentado. En el momento de los hechos, el conseil de la concurrence francés acababa de condenar a PEM, el 31 de marzo de 1992, por abuso de posición dominante, encontrándose aún sub iudice diversos recursos interpuestos contra esta resolución en los que la demandante sostenía que PEM había abusado de su posición dominante al presentar una denuncia antidumping.
81 Habría sido, pues, particularmente inoportuno, cuando el primer procedimiento antidumping había culminado en una sentencia del Tribunal de Justicia que anulaba el Reglamento definitivo, que Péchiney presentara inmediatamente una nueva denuncia, proporcionando así a la cour d'appel de Paris elementos a favor de la tesis de IPS.
82 El Consejo observa que no se trató de una convalidación de los derechos anulados, sino de la imposición de nuevos derechos a partir de la entrada en vigor del Reglamento controvertido. No comparte la tesis de la demandante según la cual el Tribunal de Justicia no anuló el Reglamento nº 2808/89 por razones de forma y procedimiento. En su opinión, los apartados 20 y 21 de la sentencia Extramet II muestran claramente que se trataba de un error de forma, y no de fondo. Aun cuando se hubiera tratado de la infracción de una norma material, la Comisión retomó la investigación desde el principio, por lo que podía imponer nuevos derechos antidumping.
83 A este respecto, el Consejo recuerda que el Tribunal de Justicia no anuló ni el inicio del procedimiento ni la apertura de la investigación, sino sólo el Reglamento adoptado por el Consejo en el marco del procedimiento.
84 PEM y la chambre syndicale explican que, en virtud del artículo 176 del Tratado, la Institución condenada está obligada a hacer desaparecer los efectos jurídicos del acto anulado. Consideran que, en el presente caso, esta exigencia fue satisfecha en la medida en que, a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia, los derechos antidumping definitivos y provisionales que habían sido percibidos fueron devueltos, conforme al artículo 16 del Reglamento de base.
85 Invocando la sentencia Asteris y otros/Comisión, antes citada, PEM y la chambre syndicale consideran que la Institución de la que emane el acto anulado no debe limitarse a suprimir las consecuencias pasadas producidas por el acto ilegal, sino que debe tener en cuenta la sentencia de anulación en su conducta venidera, velando por que la ilegalidad declarada por el Juez comunitario no se produzca en el acto destinado a sustituir al acto anulado. Pues bien, estiman que, en el presente asunto, al examinar en profundidad la cuestión de la relación de causalidad entre la existencia del dumping y la del perjuicio, las Instituciones competentes garantizaron la plena ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.
86 Afirman que una irregularidad procedimental sólo es un motivo de anulación cuando, de no haber existido tal irregularidad, la decisión impugnada hubiera podido tener un contenido diferente (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 47, y de 23 de abril de 1986, Bernardi/Parlamento, 150/84, Rec. p. 1375, apartado 28). En el presente caso, el hecho de que la Comisión reanudara la investigación en el marco del procedimiento iniciado el 26 de enero de 1988, sin iniciar un nuevo procedimiento, no tuvo influencia alguna sobre el contenido de la decisión final de las Instituciones competentes, puesto que se colocó a la demandante en la misma e, incluso, en mejor situación que si la Comisión hubiera iniciado un nuevo procedimiento.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
87 Según el Reglamento de base, el procedimiento antidumping consta de varias fases, entre las que figura la investigación. En el curso de un procedimiento pueden practicarse una o varias investigaciones.
88 Conforme a la letra b) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base, el procedimiento finalizará, bien sea con la conclusión de la investigación sin imposición de derechos y sin aceptación de compromisos, según dispone el artículo 9 del mismo Reglamento, bien por expiración de los derechos, o bien, por último, por la caducidad de los compromisos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del propio Reglamento.
89 La investigación abierta sólo finaliza si se adoptan medidas definitivas o si se concluye la investigación, conforme a la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base, sin que, por ello, el procedimiento llegue a su fin.
90 Mientras subsiste el procedimiento, pueden presentarse solicitudes de devolución, conforme al artículo 16 del Reglamento de base, y puede abrirse nuevamente la investigación con el fin de volver a examinar las medidas definitivas.
91 En contra de lo que sostiene la demandante, el hecho de que el Reglamento de base no contenga disposiciones específicas sobre las consecuencias jurídicas de una sentencia de anulación no significa que esté totalmente excluido que las Instituciones puedan retomar tanto la investigación como el procedimiento en el curso del cual se adoptaron las medidas definitivas anuladas. En efecto, según el artículo 176 del Tratado, corresponde a la Institución condenada extraer las adecuadas consecuencias de una sentencia de anulación. Por consiguiente, la anulación de un acto que pone fin a un procedimiento administrativo que consta de diferentes fases no implica necesariamente la anulación de todo el procedimiento que precedió a la adopción del acto impugnado, independientemente de los motivos, de fondo o de procedimiento, de la sentencia de anulación (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia Asteris y otros/Comisión, antes citada, apartado 30, y de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, Rec. p. I-4023, apartado 34; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de febrero de 1990, Hochbaum/Comisión, T-38/89, Rec. p. II-43, apartado 13, y de 15 de julio de 1993, Camara Alloisio y otros/Comisión, asuntos acumulados T-17/90, T-28/91 y T-17/92, Rec. p. II-841, apartado 79).
92 En vista de estos principios, es jurídicamente errónea la solución consistente en deducir, de la anulación de un Reglamento por el que se establecen derechos antidumping, la anulación, como consecuencia necesaria, de todo el procedimiento administrativo que lo precedió, solución ésta defendida con carácter principal por la demandante.
93 Para apreciar el fundamento del motivo invocado por la demandante, deben determinarse las consecuencias de la ilegalidad declarada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Extramet II. A este respecto, procede recordar que, para adecuarse a la sentencia de anulación y darle plena ejecución, la Institución está obligada a respetar, conforme al artículo 176 del Tratado, no sólo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que han conducido a él y que constituyen su sustento necesario (sentencia Asteris y otros/Comisión, antes citada, apartado 27).
94 En el asunto Extramet II, el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento nº 2808/89 porque las Instituciones comunitarias no habían examinado efectivamente la cuestión de si, mediante su negativa de venta, el productor comunitario, es decir, PEM, contribuyó al perjuicio sufrido y no habían probado que el perjuicio objeto de examen no derivaba de los factores alegados por la sociedad Extramet. El Tribunal de Justicia dedujo de sus comprobaciones que las Instituciones no habían procedido correctamente en la determinación del perjuicio (apartado 19 de la sentencia). Por consiguiente, las medidas previas preparatorias de la investigación y, en particular, el inicio del procedimiento conforme al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base no resultaron afectados por la ilegalidad declarada por el Tribunal de Justicia.
95 De ello se deduce que la Comisión podía válidamente retomar el procedimiento, fundándose en todos los actos de éste no afectados por la nulidad pronunciada por el Tribunal de Justicia -a saber, la denuncia de PEM de julio de 1987, la consulta al Comité consultivo y la decisión de apertura del procedimiento- para llevar a cabo una investigación sobre el mismo período de referencia considerado en el Reglamento nº 2808/89 (anulado por la sentencia Extramet II), investigación limitada a la cuestión de si, mediante su negativa de venta, PEM había contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Sin embargo, puesto que la Comisión decidió realizar una nueva investigación relativa a otro período de referencia, se plantea la cuestión de si los requisitos impuestos por el Reglamento de base fueron respetados en el presente caso.
96 Con carácter preliminar, debe recordarse que las Instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación para determinar el período que debe tomarse en consideración para apreciar el perjuicio en el marco de un procedimiento antidumping (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de noviembre de 1989, Epicheiriseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliakon y otros/Consejo, C-121/86, Rec. p. 3919, apartado 20, y de 7 de mayo de 1991, Nakajiima/Consejo, C-69/89, Rec. p. I-2069, apartado 86).
97 Según el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base, la existencia de elementos probatorios de prácticas de dumping que causen un perjuicio a la industria comunitaria es el requisito material necesario y suficiente para que la Comunidad actúe en materia de dumping y, en particular, para la apertura de una investigación.
98 En el presente caso, ningún elemento permitía a la Comisión suponer que las prácticas de dumping hubieran cesado ni que la industria comunitaria ya no sufriera perjuicios. Por el contrario, la Comisión recibió un escrito de PEM en apoyo de la reapertura de la investigación y una nota sobre la apreciación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria. En su nota de 1 de julio de 1992, PEM actualizó los datos contenidos en su denuncia del mes de julio de 1987, proporcionando un análisis detallado de los diferentes elementos que justificaban la imposición de medidas antidumping, a saber, el valor normal, el precio de exportación, la comparación de precios, el margen de dumping y el perjuicio, respecto al período comprendido entre 1987 y diciembre de 1991, es decir, para el período más reciente sobre el que se disponía de datos cifrados.
99 En estas circunstancias, puesto que el procedimiento inicial no había sido anulado por la sentencia Extramet II, y dado que las prácticas de dumping persistían, la Comisión no rebasó su margen de apreciación al decidir continuar el procedimiento ya iniciado en 1989 y al practicar una nueva investigación basada en otro período de referencia.
100 Por consiguiente, el motivo de la demandante según el cual la Comisión, al retomar la investigación, actuó sin base jurídica, no respetó la autoridad de cosa juzgada, desnaturalizó el alcance de la sentencia del Tribunal de Justicia y, en todo caso, incumplió los requisitos de convalidación de los actos administrativos, carece de fundamento.
101 A mayor abundamiento, procede señalar que la modificación del período de investigación no vulneró los derechos atribuidos a IPS por la apertura del procedimiento en 1989. En efecto, la Comisión informó a IPS de su intención de reanudar la investigación y le pidió, el 17 de julio de 1992, que le transmitiera sus observaciones sobre la cuestión del perjuicio. A continuación, la Comisión comunicó a IPS, el 14 de octubre de 1992, la nota sobre el perjuicio presentada por PEM y, tras consultar al Comité consultivo, anunció la continuación del procedimiento en el anuncio publicado en el Diario Oficial el 14 de noviembre de 1992, en el que indicó el producto y los países investigados, proporcionó un resumen de la información recibida y precisó que cualquier información útil debía serle comunicada. Informó oficialmente a los exportadores e importadores notoriamente afectados y fijó asimismo el plazo en el que las partes interesadas podían dar a conocer sus puntos de vista por escrito y podían pedir ser oídos. Por último, los puntos 4 a 7 de la exposición de motivos del Reglamento provisional muestran claramente que la investigación se centró tanto en el dumping como en el perjuicio y que el período de investigación cubrió el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 31 de octubre de 1992.
102 Por consiguiente, el primer motivo de anulación debe ser desestimado.
Sobre el segundo motivo, relativo a la infracción de los artículos 7 y 8 del Reglamento de base
103 La demandante divide el segundo motivo en tres partes. La primera se refiere a la vulneración de los derechos de defensa: la nota sobre el perjuicio presentada por PEM el 1 de julio de 1992 no fue comunicada a la demandante hasta el 14 de octubre de 1992. La segunda parte se refiere a la infracción del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base y a la inobservancia del artículo 8 del mismo Reglamento: la Comisión no transmitió a la demandante ciertos documentos presentados por PEM. La tercera parte del motivo se refiere a la infracción del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base y a la vulneración de los derechos de defensa: la Comisión se negó a comunicar a la demandante ciertas indicaciones esenciales, necesarias para que pudiera presentar observaciones eficaces.
Sobre la primera parte, que se refiere a la infracción de los derechos de defensa, en relación con el retraso en comunicar la nota presentada por PEM el 1 de julio de 1992
- Alegaciones de las partes
104 La demandante señala que, entre el 10 de julio, fecha en la que fue informada de la reanudación de la investigación, y el 18 de noviembre de 1992, fecha en la que esta información le fue confirmada a raíz de la publicación del correspondiente anuncio en el Diario Oficial, transcurrieron tres meses, durante los cuales la Comisión no respetó sus derechos de defensa. Asegura haber tenido conocimiento de forma casual, el 10 de julio de 1992, de la existencia de la nota sobre el perjuicio presentada por PEM el 1 de julio de 1992. Sin embargo, se le pidió que formulara observaciones acerca de la cuestión del perjuicio antes del 17 de agosto de 1992, sin que se le comunicara dicha nota. Por último, afirma no haber sido destinataria de este documento hasta el 14 de octubre de 1992, es decir, después de que hubiera presentado sus observaciones.
105 Estima que la cuestión que se plantea no es si la «reanudación» de una investigación precisaba de un debate contradictorio. En opinión de la demandante, si la tesis del Consejo, de PEM y de la chambre syndicale según la cual la investigación iniciada en 1989 no había concluido fuese correcta, el resultado lógico de tal circunstancia sería que la fase que precedió a la apertura de la investigación ya no tendría razón de ser. Se trataría, entonces, de la segunda fase contemplada por el artículo 7 del Reglamento de base. En tales circunstancias, el procedimiento debería haber sido contradictorio desde la reanudación de la investigación.
106 El Consejo señala que, mediante carta de 17 de julio de 1992, es decir, dos meses antes de la publicación del anuncio en el Diario Oficial, la Comisión había pedido a la demandante que diera a conocer, en su caso, sus observaciones sobre el perjuicio causado por las importaciones del producto considerado, a lo cual respondió la demandante mediante carta de 14 de agosto de 1992. Señala, por lo demás, que la demandante no sostiene que no pudiera formular observaciones sobre la nota de PEM de 1 de julio de 1992. Recuerda que la demandante presentó sus observaciones mediante escrito dirigido a la Comisión el 23 de diciembre de 1992.
107 Considera que la cuestión de si la Comisión debe continuar con una investigación no es una cuestión sujeta a debate contradictorio, puesto que la finalidad de una investigación es determinar si concurren los requisitos para la adopción de medidas antidumping. De la jurisprudencia resulta (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639) que la reanudación de una investigación no es un acto recurrible, puesto que no afecta a la situación de las partes investigadas.
108 PEM y la chambre syndicale alegan que la demandante habría podido, en su caso, pensar que evitaría la reanudación de la investigación si hubiera expuesto su propia interpretación, especialmente sobre la relación de causalidad. A pesar de que se le pidió expresamente en la carta de la Comisión de 17 de julio de 1992, la demandante se negó siempre a dar a conocer sus observaciones sobre el perjuicio antes de la publicación, el 14 de noviembre de 1992, del anuncio de reapertura de la investigación. Estiman que, por consiguiente, renunció a oponerse a esta reapertura. Por ello, el hecho de que no se le comunicara la nota de PEM de 1 de julio de 1992 no puede constituir una vulneración de los derechos de defensa de la demandante.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
109 La carta de la Comisión de 17 de julio de 1992 constaba de dos partes. Por un lado, comunicaba a la demandante que, después de la sentencia Extramet II, que anuló el Reglamento definitivo nº 2808/89, la investigación se reanudaba de iure y, por otro lado, le pedía que presentara observaciones sobre la cuestión del perjuicio sufrido por la industria comunitaria.
110 Por lo que se refiere a la primera parte, la demandante pudo discutir, en sus cartas de 14 y 21 de agosto de 1992, el fundamento de la tesis de la Comisión. A este respecto, como reconoció la demandante durante la vista al responder a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia, el conocimiento del contenido de la nota de PEM de 1 de julio de 1992, de carácter eminentemente técnico, no era indispensable y no le impidió alegar su punto de vista sobre si la Comisión podía reanudar la investigación. Por consiguiente, la transmisión de la nota de PEM el 14 de octubre de 1992 no constituyó una violación de sus derechos procedimentales.
111 Respecto a la segunda parte del escrito de 17 de julio de 1992, la demandante, al menos desde esa fecha, y en todo caso a partir del 14 de octubre del mismo año, fecha en la que recibió la nota de PEM de 1 de julio de 1992, es decir, un mes antes de publicarse, el 14 de noviembre de 1992, el anuncio relativo a un procedimiento antidumping, estuvo en condiciones de hacer valer su punto de vista sobre la existencia de los requisitos materiales que justificaban reanudar la investigación, lo cual, por lo demás, hizo por primera vez el 23 de diciembre de 1992 y, posteriormente, a lo largo del procedimiento administrativo, hasta la consulta al Comité consultivo.
112 Por consiguiente, los derechos procedimentales de la demandante no resultaron vulnerados por la transmisión, el 14 de octubre de 1992, de la nota presentada por PEM el 1 de julio de 1992.
113 A mayor abundamiento, de los autos no resulta que la demandante solicitara por escrito a la Comisión tener acceso a la carta de PEM de 1 de julio de 1992, a pesar de que conocía su existencia desde el 10 de julio de 1992. Al no mediar tal solicitud, presentada con arreglo a la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base, la Comisión no tenía, en virtud de esta disposición, ninguna obligación de comunicar a la demandante el contenido de la carta.
114 Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del motivo.
Sobre la segunda parte, que se refiere a la infracción, por un lado, del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base, por no haber transmitido la Comisión a la demandante ciertos documentos presentados por PEM, y, por otro lado, del artículo 8 del Reglamento de base
- Alegaciones de las partes
115 La demandante sostiene que la Comisión efectuó una apreciación errónea del carácter confidencial de ciertos documentos.
116 Debido a este error, se negó posteriormente, de forma injustificada, a comunicar los documentos siguientes:
- una carta de PEM dirigida a la Comisión el 19 de agosto de 1993, a la que se adjuntaban una carta de 19 de agosto de 1993 dirigida por PEM a su Abogado, Me Rambaud, el informe de la visita de 17 de agosto de 1993 del representante de PEM, Sr. Plasse, a la fábrica de la demandante, que incluía el visto bueno del presidente de ésta, y cinco cartas intercambiadas entre PEM y la demandante entre el 10 y el 17 de agosto de 1993;
- una carta dirigida por PEM a la Comisión el 11 de agosto de 1993, a la que se adjuntaba una carta de la demandante a PEM de 4 de agosto de 1993;
- una carta dirigida por PEM a la Comisión el 5 de agosto de 1993, a la que se adjuntaban trece cartas intercambiadas entre PEM y la demandante entre el 26 de abril y el 4 de agosto de 1993;
- la nota relativa al trabajo técnico efectuado en la fábrica de PEM de la Roche de Rame, anexa a la carta de PEM a la Comisión de 5 de agosto de 1993.
117 La demandante asegura que todos estos documentos fueron presentados por PEM a medida que avanzaba la investigación, sin que, en ningún momento, se informara de ello a la demandante, y sin que se cumplieran los requisitos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 8 del Reglamento de base. Fue el 29 de septiembre de 1993 cuando, finalmente, supo que se habían incorporado al expediente diversos documentos confidenciales, momento a partir del cual solicitó, en varias ocasiones, que le fueran comunicados.
118 Subraya que, en contra de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento de base, ningún resumen no confidencial acompañaba a dichos documentos y, especialmente, a la carta dirigida por PEM a la Comisión el 5 de agosto de 1993 en relación con el trabajo técnico efectuado en su fábrica de La Roche de Rame, a las notas internas de PEM y a la carta enviada el 19 de agosto de 1993 por PEM a Me Rambaud.
119 Por lo que respecta, en particular, a la carta de 5 de agosto de 1993, la demandante estima que no podía considerarse que sus cinco líneas introductorias constituyeran un resumen no confidencial en el sentido del Reglamento de base, cuando el documento de que se trataba era una nota técnica de dieciocho páginas.
120 Sea como fuere, aun suponiendo que esta nota técnica o algunos de sus elementos no pudieran ser resumidos de forma no confidencial, el respeto de los derechos de defensa imponía que se hubiera adjuntado a dicha carta la lista de anexos proporcionados por PEM a la Comisión, junto con la mención «confidencial, no transmitido».
121 Por lo demás, afirma que la comunicación de esta nota técnica a la demandante fue el resultado de la obstinación de ésta y no cumple ninguno de los criterios requeridos, tanto por lo que se refiere a la fecha, como al autor o al alcance.
122 La demandante asegura que sólo después de numerosas reclamaciones, tanto ante la Comisión como ante PEM y su Abogado, recibió finalmente la nota técnica el 21 de mayo de 1994, es decir, el día que expiraba el plazo para presentar sus observaciones sobre el Reglamento provisional, y que tuvo entonces que protestar enérgicamente para obtener de la Comisión un plazo adicional de algunos días, lo que explica que su escrito fuera presentado el 27 de mayo de 1994.
123 Por lo que respecta al autor de la transmisión, la demandante señala que, aunque la obligación de comunicación correspondía a la Comisión, fue finalmente PEM quien, en contra de la opinión de su Abogado, aceptó enviarle el documento. Por consiguiente, la Comisión en modo alguno cumplió la obligación que le incumbía de apreciar con total objetividad el carácter confidencial, o no, de los documentos.
124 Por último, respecto al contenido de la transmisión, la demandante sostiene que tres elementos muy confidenciales no le fueron comunicados: el plano del horno de la fábrica, una correspondencia relativa al cable con núcleo y una factura de un artesano local.
125 La demandante estima que la comunicación de la nota técnica era esencial en el contexto del asunto, ya que permitía apreciar la realidad de los esfuerzos hechos por PEM para abastecerla.
126 El Consejo observa que la demandante conocía la existencia de los documentos, puesto que proporcionó la lista de éstos en el anexo 53 de su recurso, lista que la Comisión le había comunicado.
127 Gracias al expediente no confidencial, la demandante estuvo suficientemente informada del contenido de los documentos para ejercer sus derechos de defensa. Afirma que la nota técnica de 5 de agosto de 1993 fue comunicada a la demandante el 21 de mayo de 1994, a excepción de tres elementos muy confidenciales, a saber, el plano del horno de la fábrica de La Roche de Rame, la correspondencia relativa al cable con núcleo y una factura de un artesano local, elementos que no podían resumirse de forma no confidencial. Por otro lado, la demandante presentó sus observaciones sobre la nota técnica en su escrito de 27 de mayo de 1994, al formular sus observaciones sobre el Reglamento por el que se impusieron derechos provisionales.
128 Por lo demás, afirma que la demandante no niega el carácter confidencial de los documentos frente a los exportadores y a los demás importadores.
129 PEM y la chambre syndicale se adhieren a los argumentos del Consejo.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
130 La demandante reprocha a la Comisión, en primer lugar, que calificara erróneamente de confidenciales, al menos respecto a ella, diversos documentos; en segundo lugar, que no le comunicara diversos documentos que figuraban en el expediente, y, en relación con las circunstancias del acceso al expediente, que le comunicara con retraso ciertos documentos del expediente confidencial y no le transmitiera una versión o un resumen no confidencial de algunos de dichos documentos.
131 Estos tres motivos se refieren esencialmente a los cuatro documentos recogidos en la lista de documentos confidenciales enviada por la Comisión a la demandante y mencionados en el apartado 116 supra.
132 Procede señalar que la demandante no afirma que tales documentos no fueran confidenciales frente a terceros. Se limita a subrayar que no lo eran respecto a ella.
133 Por lo que se refiere a la no comunicación o al retraso en la comunicación de ciertos documentos, así como a la inexistencia de una versión no confidencial de los documentos clasificados como confidenciales, procede distinguir, por una parte, aquellos que se indicaban en la lista facilitada por la Comisión a la demandante y que ésta conocía y, por otra parte, aquellos que, aunque se indicaban en las listas que le fueron comunicadas, IPS no conocía.
134 La demandante conocía los siguientes documentos: el informe de la visita efectuada por el Sr. Plasse a IPS el 17 de agosto de 1993; las cinco cartas intercambiadas entre PEM e IPS entre el 10 y el 17 de agosto de 1993 y anexas a la carta de PEM a la Comisión de fecha 19 de agosto de 1993; la carta de IPS a PEM de 4 de agosto de 1993, anexa a la carta enviada por PEM a la Comisión el 11 de agosto de 1993; las trece cartas anexas a la carta enviada por PEM a la Comisión el 5 de agosto de 1993, y la carta enviada por IPS a PEM el 19 de noviembre de 1992.
135 Puesto que la Comisión había calificado de confidenciales estos escritos y había enviado una lista de ellos a la demandante, y considerando el hecho de que ésta disponía de los originales o de una copia de las cartas, la Comisión no estaba obligada ni a comunicar una copia de estos documentos ni a proceder a elaborar una versión no confidencial, al menos respecto de la demandante. En efecto, al proporcionar la lista de la correspondencia cruzada entre PEM y la demandante, facilitada por PEM a la Comisión, ésta permitió a la demandante alegar eficazmente su punto de vista y ejercer plenamente sus derechos procedimentales.
136 Por lo que se refiere a los documentos que la demandante no conocía, a saber, la carta enviada el 19 de agosto de 1993 por PEM a su Abogado, Me Rambaud, las cartas de transmisión dirigidas por PEM a la Comisión los días 5, 11 y 19 de agosto de 1993 y la carta de PEM, de 5 de agosto de 1993, relativa al trabajo técnico efectuado en su fábrica de La Roche de Rame, la Comisión, conforme al apartado 4 del artículo 8 del Reglamento de base, estaba obligada a pedir a PEM una versión no confidencial, a menos que no fuera posible elaborar tal resumen.
137 Sin embargo, el hecho de no comunicar resúmenes no confidenciales sólo podía constituir una vulneración de los derechos procedimentales que justificase la anulación del Reglamento impugnado si la demandante no había tenido un conocimiento suficiente del contenido esencial del documento o de los documentos no comunicados y, por ello, no había podido expresar válidamente su punto de vista sobre su realidad o su pertinencia.
138 Pues bien, no ocurrió así en el presente caso.
139 Por lo que se refiere, en particular, a las cartas dirigidas por PEM a la Comisión los días 5, 11 y 19 de agosto de 1993, la demandante no solicitó por escrito que se le comunicaran, conforme a la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión no estaba obligada a transmitirlas. En efecto, en su carta de 5 de octubre de 1993, la demandante había indicado que había tenido conocimiento de la lista de los documentos dirigidos por PEM a la Comisión y que ya conocía algunos de estos documentos, ya que se trataba de correspondencia intercambiada entre ella y PEM. Por consiguiente, su solicitud de acceso al expediente confidencial de la Comisión, la había limitado a los siguientes documentos: la carta de PEM a Me Rambaud de 19 de agosto de 1993, el informe de la visita del Sr. Plasse a la demandante, de 17 de agosto de 1993, y la carta de 5 de agosto de 1993, de PEM a la Comisión, relativa al trabajo técnico efectuado por PEM en su fábrica de La Roche de Rame.
140 Además, la Comisión confirmó durante la vista, en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, que las cartas dirigidas los días 5, 11 y 19 de agosto por PEM a la Comisión constituían meras cartas de transmisión de la correspondencia cruzada entre la demandante y PEM. Por consiguiente, aun suponiendo que la Comisión hubiera estado obligada a comunicar estos documentos sin mediar la correspondiente solicitud expresa presentada por escrito, el hecho de no haberlos comunicado no implicó, en el presente caso, una vulneración de los derechos procedimentales de la demandante.
141 Por lo que se refiere a la carta dirigida por PEM a su Abogado el 19 de agosto de 1993, la propia demandante reconoció en la vista que la carta era manifiestamente confidencial, refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1982, AM & S Europe/Comisión (155/79, Rec. p. 1575), apartados 21 a 23, 25 y 28, relativa a la protección de las comunicaciones entre un cliente y su Abogado.
142 En cuanto a la nota de PEM de 5 de agosto de 1993, sobre el trabajo técnico efectuado en la fábrica de PEM de La Roche de Rame, era correcto calificarla de documento confidencial en el sentido del artículo 8 del Reglamento de base, puesto que contenía información confidencial sobre los procedimientos de fabricación de PEM. Sin embargo, respecto a dicha nota, debe señalarse que la Comisión no cumplió sus obligaciones en materia de acceso al expediente. En efecto, en primer lugar, respondió a las solicitudes legítimas de la demandante con un retraso considerable. A continuación, no proporcionó un verdadero resumen no confidencial de dicha carta. Por último, no justifica haber hecho los esfuerzos necesarios para conseguir que se comunicara una versión no confidencial del citado documento. En efecto, si PEM decidió transmitir a IPS el documento controvertido, el 21 de mayo de 1994, ello se debió a que la propia IPS, y no la Comisión, así se lo había pedido.
143 Sin embargo, a pesar de todas estas irregularidades, la demandante pudo presentar sus observaciones al respecto, dentro de plazo, el 27 de mayo de 1994, es decir, antes de adoptarse el Reglamento controvertido. Por consiguiente, dichas irregularidades no impidieron a la demandante hacer valer su punto de vista sobre la realidad o la pertinencia del documento.
144 Por lo que se refiere a los tres elementos confidenciales que, contenidos en la nota técnica de PEM de 5 de agosto de 1993, no fueron comunicados a la demandante ni resumidos respecto a ella, es decir, el plano del horno de la fábrica de PEM, una correspondencia relativa al cable con núcleo y una factura de un artesano local, debe observarse, por una parte, que la demandante no niega el carácter confidencial de tales elementos y, por otra parte, que tampoco discute la imposibilidad, invocada por la Comisión, de proceder a la elaboración de un resumen no confidencial. Por último, la demandante no alega no haber estado en condiciones de expresar su punto de vista sobre la nota técnica a causa de la no comunicación de estos tres elementos confidenciales.
145 Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del motivo.
Sobre la tercera parte, que se refiere a la infracción del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base y a la vulneración de los derechos de defensa, por negarse la Comisión a comunicar a la demandante ciertas indicaciones esenciales para que pudiera presentar observaciones eficaces
- Alegaciones de las partes
146 La demandante alega que no estuvo en condiciones de discutir ciertos elementos necesarios para justificar el establecimiento de los derechos controvertidos. Afirma que, a lo largo de la investigación, discutió diversos elementos considerados por la Comisión para adoptar derechos antidumping, en particular, la elección de Estados Unidos como país de referencia y la infrautilización de las capacidades de producción de PEM, sin que dispusiera en ningún momento de los elementos en los que se había basado la Comisión. La demandante estima que, aunque hubiera podido formalmente expresar su punto de vista sobre los puntos del expediente controvertidos, esta vulneración de sus derechos procedimentales habría existido.
147 Asegura haber pedido a la Comisión, en varias ocasiones, que justificara en qué documentos se había basado para considerar que Estados Unidos constituía el país de referencia, ya que no figuraba en el expediente ningún elemento. A este respecto, reprocha a la Comisión, no que le denegara el acceso al expediente, sino que no le proporcionara indicaciones que justificaran haber elegido Estados Unidos como país de referencia. Estas justificaciones eran, en su opinión, tanto más importantes cuanto que, al tomar como base de cálculo los precios americanos, la Comisión había llegado a unos márgenes exorbitantes y a unos derechos antidumping que no podían sino reforzar la posición de monopolio del productor comunitario. Ya durante la primera investigación la demandante se opuso a la elección de este país y pidió que se tuviera en cuenta el valor calculado del precio del calcio metal.
LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC: 695A0002.1
148 La demandante alega que la Comisión habría podido, bien comunicarle la lista de los clientes del productor americano, para que pudiera verificar qué tipo de producto revendía éste, o bien comunicarle el volumen de sus ventas de producto sin transformar en comparación con las ventas de cable con núcleo. Considera que, por sí solo, este último elemento no habría planteado ningún problema de confidencialidad y habría permitido a IPS verificar si, como pretendía la Comisión, el mercado americano podía escogerse como mercado de referencia.
149 Asimismo, la demandante afirma haber discutido durante la investigación el nivel de utilización de las capacidades de producción de PEM, que, según esta empresa, se ha estabilizado ligeramente por encima del 50 %. A este respecto, asegura haberse enterado durante la investigación de que, en realidad, algunos clientes no podían ser abastecidos por PEM.
150 Estima que el Consejo no puede reprocharle el no haber presentado cifras en contra del porcentaje del 50 % determinado por la Comisión. En efecto, considera que correspondía a la Comisión comunicarle información que le permitiera verificar que había evaluado correctamente los hechos considerados.
151 Indica que la Comisión no proporcionó la menor información sobre los supuestos esfuerzos desplegados por PEM y sobre las inversiones efectuadas por ésta para intentar suministrar a la demandante. Esta se pregunta, pues, cómo pudo la Comisión verificar, por sí sola, que PEM había aportado suficientes elementos probatorios de las inversiones efectuadas en instalaciones, dado el carácter técnico de estos datos, que escapa, pues, a su competencia.
152 El Consejo alega que la correspondencia mantenida por el Abogado de la demandante y la Comisión, entre el 12 de agosto de 1993 y el 22 de agosto de 1994, muestra que la demandante efectivamente discutió los elementos que cita.
153 Añade que la Comisión sólo debe comunicar los elementos solicitados por una parte afectada, y sólo si son relevantes para su defensa y si es posible acceder a la solicitud sin violar el principio de confidencialidad. Sea como fuere, la demandante efectivamente participó en un debate contradictorio sobre los elementos relevantes para su defensa.
154 Respecto a la cuestión del país de referencia, PEM y la chambre syndicale recuerdan que el artículo 8 del Reglamento de base, relativo al tratamiento confidencial de la información, se aplica asimismo a la información proporcionada por las empresas del país de referencia. Por lo que se refiere a los datos utilizados para determinar el valor normal, consideran evidente que estos datos son esencialmente de naturaleza confidencial.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
155 Procede verificar si la demandante fue informada con suficiente precisión sobre los hechos y consideraciones por los que se proyectaba proponer la imposición de medidas definitivas a las importaciones de calcio metal originario de China y de Rusia.
156 El expediente no confidencial de la Comisión fue consultado por la demandante en cinco ocasiones, los días 27 de abril de 1993, 4 de octubre de 1993, 17 de mayo de 1994, 8 de julio de 1994 y 26 de julio de 1994.
157 A continuación, mediante escrito de 11 de agosto de 1994, enviado conforme a las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base, la Comisión comunicó al Abogado de la demandante los principales hechos y consideraciones por los que se proyectaba proponer la imposición de medidas antidumping definitivas a las importaciones de calcio metal originario de China y de Rusia.
158 Por lo que se refiere a la elección de Estados Unidos como país de referencia, procede señalar que, en el Reglamento provisional, la Comisión indicó de manera detallada, en los puntos 12 a 18 de la exposición de motivos, las razones por las que estimaba que Estados Unidos eran una elección apropiada y razonable con arreglo al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base.
159 Por su parte, el punto 15 de la exposición de motivos del Reglamento controvertido señala que las Instituciones examinaron las críticas formuladas por IPS sobre la elección del país de referencia en cuanto a la representatividad de las ventas del productor de Estados Unidos considerado y a la similitud de los productos.
160 Por consiguiente, la demandante recibió de la Comisión indicaciones suficientes respecto a los criterios seguidos en la elección de Estados Unidos como país de referencia.
161 El único reproche que podría hacerse a la Comisión sería el no haber proporcionado a la demandante elementos de prueba que justificasen el carácter representativo de las ventas de calcio metal del productor de Estados Unidos considerado a efectos del cálculo del valor normal en su mercado nacional.
162 Sin embargo, el volumen de las ventas realizadas por este productor en su mercado constituye un dato confidencial, lo cual no niega la demandante. Por tanto, la Comisión no estaba obligada a comunicárselo.
163 La Comisión tampoco podía proceder a comunicar los otros dos datos invocados por la demandante (véase el apartado 148 supra), puesto que anteriormente ésta no lo había solicitado.
164 Además, procede declarar, por una parte, que la comunicación a la demandante de la lista de los clientes del productor de Estados Unidos, para permitirle verificar qué tipo de productos revende éste, implicaría comunicar datos confidenciales, lo cual reconoce la propia demandante.
165 Por otra parte, la demandante no ha demostrado que la comunicación del volumen de ventas del producto sin transformar realizadas por el productor americano, en comparación con las ventas de cable con núcleo, no le habría permitido, indirectamente, conocer el volumen de las ventas de calcio metal de dicho productor en su mercado nacional.
166 Por último, no ha demostrado de qué modo la no divulgación de estos datos pudo afectar a sus posibilidades de defensa o al resultado del procedimiento, teniendo en cuenta que, como acertadamente señala el Consejo, la demandante en ningún momento formuló una propuesta alternativa a la elección de Estados Unidos como país de referencia.
167 Por consiguiente, el motivo relativo a la elección de Estados Unidos como país de referencia debe ser desestimado.
168 Por lo que se refiere al hecho de que la Comisión no proporcionara información que permitiera a la demandante apreciar el fundamento de la evaluación relativa al nivel de utilización de las capacidades de producción de PEM, el Reglamento provisional refleja los siguientes datos (puntos 29 a 31 de la exposición de motivos):
- a partir de 1989, el fabricante comunitario invirtió en nuevos hornos e incrementó ligeramente su capacidad de producción (índice de 103 en 1990, 107 en 1991 y 111 en 1992, frente a 100 en 1989);
- la producción fue estable: índice de 88 en 1990, 94 en 1991 y 101 en 1992, frente a 100 en 1989;
- la tasa de utilización de la capacidad reflejó los beneficios del establecimiento de derechos antidumping en 1989, para estabilizarse luego a un nivel inferior, ligeramente por encima del 50 %.
169 En el Reglamento controvertido (punto 20), el Consejo precisa haber examinado las dudas manifestadas por IPS y las verificaciones efectuadas por la Comisión antes de llegar a la conclusión de que la utilización de la capacidad había permanecido a un nivel bajo, fluctuando entre, aproximadamente, el 50 y el 60 % durante dicho período.
170 De lo anterior resulta que la Comisión explicó los parámetros por ella utilizados para llegar a la conclusión de que el porcentaje de utilización de la capacidad de PEM durante el período de la investigación, es decir, la relación entre la producción efectiva y la capacidad de producción de PEM, fluctuaba entre el 50 y el 60 %. Además procedió a un nuevo examen de la cuestión cuando, tras la adopción del Reglamento provisional, se afirmó, sin existir prueba alguna, que ciertos clientes no podían ser abastecidos por PEM.
171 Por consiguiente, el motivo de la demandante según el cual la Comisión no le proporcionó ninguna información que le permitiera apreciar el fundamento de la evaluación que había efectuado del nivel de utilización de la capacidad de PEM debe ser desestimado.
172 Por lo que respecta a los documentos que sirvieron de base para los citados cálculos, en virtud del artículo 8 del Reglamento de base la Comisión no estaba obligada a permitir que la demandante accediera a ellos, ya que presentaban un carácter confidencial, no discutido por la demandante, y no era posible realizar un resumen no confidencial de la información.
173 Además, la demandante no ha demostrado de qué modo la no divulgación de estos documentos pudo afectar a sus posibilidades de defensa o al resultado del procedimiento, teniendo en cuenta que en ningún momento ha presentado pruebas de que los cálculos de la Comisión fueran erróneos.
174 Por lo que respecta al motivo relativo a la supuesta falta de comunicación de los datos referentes a los esfuerzos desplegados por PEM y a las inversiones efectuadas por ésta para intentar abastecer a la demandante, este motivo también debe ser desestimado por las razones expuestas en los puntos 142 a 144 en relación con la segunda parte del motivo.
175 Respecto a la cuestión de si la demandante pudo pronunciarse sobre los hechos y consideraciones por los que se proyectaba proponer la imposición de medidas definitivas a las importaciones de calcio metal originario de China y de Rusia, procede recordar que la demandante pidió ser oída, conforme al apartado 5 del artículo 7 del Reglamento de base. Esta audiencia tuvo lugar el 4 de mayo de 1993.
176 Además, la demandante comunicó a la Comisión su punto de vista a lo largo de toda la investigación, como resulta de la cronología de la correspondencia mantenida entre el Abogado de la demandante y la Comisión, resumida así por el Consejo:
- carta de 31 de mayo de 1994 (anexo 40 de la demanda): la demandante comunica sus observaciones no confidenciales sobre el Reglamento provisional; en este documento, discute la elección de Estados Unidos como país de referencia, el nivel de utilización del 50 % de la capacidad del productor comunitario, la utilidad de las inversiones realizadas por PEM y el criterio de pureza del 96 % considerado por la Comisión; la Comisión le dirigió su respuesta mediante carta de 14 de junio de 1994;
- carta de 11 de julio de 1994 (anexo 42 de la demanda): la demandante responde a la carta de la Comisión de 14 de junio de 1994, confirmando las críticas formuladas en su carta de 31 de mayo de 1994;
- carta de 22 de agosto de 1994 (anexo 62 de la demanda): la demandante transmite sus comentarios sobre la carta de 11 de agosto de 1994 en la que la Comisión expuso los principales hechos y consideraciones por los que se proyectaba proponer la imposición de medidas definitivas; las manifestaciones de la Comisión se refieren, en particular, a la elección del país de referencia, al porcentaje de utilización de la capacidad de PEM, al grado de pureza del calcio y a los esfuerzos desplegados por PEM para intentar suministrar un producto conforme.
177 Es, pues, manifiesto que la demandante tuvo claramente ocasión de pronunciarse sobre la elección del país de referencia, sobre la determinación del porcentaje de utilización de la capacidad de producción de la fábrica de PEM y sobre la información relativa a las inversiones efectuadas por PEM para suministrar a IPS.
178 Así pues, la tercera parte del motivo asimismo debe ser desestimada.
179 Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado en su totalidad.
Sobre el tercer motivo, relativo a la infracción del apartado 4 del artículo 4 y del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base y a la existencia de un error de apreciación manifiesto
Alegaciones de las partes
180 La demandante sostiene que el Consejo y la Comisión concluyeron erróneamente que el calcio metal originario de China y de Rusia, por una parte, y el fabricado por PEM, por otra, eran sustituibles en cuanto a sus usos y, por consiguiente, eran similares en el sentido del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base. El concepto de similitud es equivalente al de sustituibilidad. Por consiguiente, la similitud entre los productos de que se trata debe analizarse en relación con sus características físicas y técnicas y con sus usos.
181 Según la demandante, el calcio estándar originario de China o de Rusia y el producido por PEM no poseen las mismas características físicas. Afirma que el primero se presenta en forma de ángulos (guijas) brillantes y homogéneos, mientras que el segundo es un calcio en pequeños bloques heteróclitos, de aspecto fibroso y poroso, de superficie siempre mate.
182 Asegura que las características técnicas de los productos son radicalmente diferentes. Los análisis químicos que determinan el contenido de aluminio y de magnesio muestran que no se trata de los mismos productos. Indica que el calcio comunitario presenta un contenido de oxígeno mucho mayor que el calcio de origen chino o ruso. En efecto, según los diferentes contenidos de oxígeno, el nivel de oxidación del calcio de PEM es entre cuatro y cinco veces superior.
183 Pues bien, la demandante afirma no poder utilizar el calcio de PEM debido a su fuerte oxidación en comparación con el calcio de los demás productores del mundo. Indica que el excesivo porcentaje de oxígeno provoca un depósito de cal en los hornos, lo que obstruye sus instalaciones. Por lo demás, PEM reconoce que su calcio contiene un porcentaje de oxígeno mucho más elevado.
184 Para la demandante, esta característica del calcio de PEM es fundamental. Lo es tanto más cuanto que, por tratarse de un producto industrial destinado a la fabricación de un producto derivado, y no de un producto destinado al consumidor final, determina las condiciones de utilización del producto y tiene una considerable incidencia sobre el proceso y sobre los costes de producción. El impacto económico de la diferencia física en el contenido de oxígeno es elevado.
185 Estima que, tanto por razones de Derecho como por razones de hecho, no puede admitirse el argumento de PEM según el cual la diferencia entre los dos productos procede, no del propio calcio, sino del procedimiento específico empleado por la demandante.
186 La circunstancia de que otros usuarios puedan utilizar el calcio metal de PEM prueba, en su opinión, solamente que un mismo producto puede ser utilizado con diversos fines y en condiciones diferentes. El calcio metal estándar puede pertenecer a diferentes mercados. Puede ser utilizado por las industrias del plomo de las ferroaleaciones o como materia prima para la fabricación del calcio dividido. En el primer caso, las diferencias de pureza son indiferentes, al igual que el porcentaje de oxígeno. Por el contrario, el porcentaje de oxígeno es fundamental en el segundo caso, que representa una parte considerable de los usos del calcio.
187 Explica que el calcio metal es una materia prima transformada para ser utilizada en los tres sectores mencionados, a saber, las industrias del plomo (340 toneladas, es decir, el 40 % de las aplicaciones del calcio), el tratamiento de los aceros (570 toneladas, es decir, el 46 % de las aplicaciones del calcio) y los tratamientos de calcio a alta temperatura (100 toneladas, es decir, el 11 % de las aplicaciones del calcio). El calcio estándar de PEM puede ser utilizado sin dificultad en las industrias del plomo, pero, en cambio, es inutilizable para todos los tratamientos de calcio a alta temperatura y para casi la mitad de los productos que sirven para el tratamiento de los aceros.
188 Considera que el razonamiento de PEM está falseado, ya que no puede pasarse del calcio metal-materia prima a los usos finales del producto derivado de la materia prima sin tener en cuenta la utilización, en la fase intermedia, para la fabricación del calcio metal dividido. Ahora bien, es sólo en relación con este mercado intermedio como deben apreciarse las condiciones de utilización, puesto que la discusión gira en torno a la importación del calcio metal estándar, y no del calcio dividido.
189 La demandante afirma que, habida cuenta de estos datos y de la importante parte que representa el tratamiento de los aceros en los usos del calcio, no puede concluirse que las diferencias en la utilización sean poco significativas, o incluso marginales. Por el contrario, para una sola de las tres aplicaciones -las industrias del plomo-, el calcio estándar de PEM y el calcio estándar de origen chino o ruso son similares. Para las otras dos aplicaciones, PEM se ve obligada a utilizar calcio redestilado. Por consiguiente, estima que las autoridades no pueden calificar de similares a ambos productos.
190 En conclusión, asegura que no son intercambiables.
191 Según el Consejo, un operador como la demandante, que desarrolla un nuevo procedimiento con el fin de reducir a gránulos cierto producto, no crea dos productos diferentes, en el sentido del Reglamento de base, simplemente porque, a diferencia de los procedimientos existentes, su procedimiento sea especialmente sensible a ciertas impurezas. La diferencias en la calidad o en los usos no bastan por sí solas para distinguir dos productos. Estima que debe examinarse si, según la percepción del mercado, en general, las diferencias en la calidad o en los usos distinguen dos productos.
192 Afirma que a la demandante no le resulta imposible utilizar el producto de PEM, pero esta utilización la obligaría a incurrir en gastos adicionales.
193 La demandante no puede invocar diferencias de coste en su propia utilización sin tener en cuenta el hecho de que los productos chino y ruso se obtienen mediante un procedimiento de electrólisis que, en una economía de mercado, provocaría costes de producción más elevados.
194 Según el Consejo, la cuestión de la identidad del elemento o compuesto químico no debe confundirse con la cuestión de la existencia de impurezas. Una variación en el nivel de impurezas no afecta necesariamente a la similitud entre los productos. Pues bien, asegura que el calcio metal producido por PEM es el mismo elemento químico que el calcio metal producido por China y Rusia. Las Instituciones no estimaron que el nivel de variación de las impurezas influyera en la utilización del producto estándar de PEM por los demás transformadores, aparte de la demandante.
195 Afirma que el calcio metal importado de China o de Rusia puede sustituirse en todos los sectores por el calcio metal fabricado por PEM, ya que, para el 86 % de los consumidores industriales del calcio metal (industrias del plomo, de las ferroaleaciones y del acero), el calcio obtenido por el procedimiento aluminotérmico y, a fortiori, el calcio obtenido mediante electrólisis satisfacen sus exigencias técnicas. El 11 % de los consumidores industriales (aplicaciones de tratamiento de calcio a alta temperatura) prefiere un calcio electrolítico, que PEM puede suministrar sometiendo a destilación su producto estándar. El 3 % de los consumidores industriales (industria nuclear) exige un producto de alta pureza, que PEM también puede suministrar con su calcio de calidad nuclear.
196 Basándose en la práctica seguida en anteriores Decisiones de la Comisión, PEM y la chambre syndicale alegan que, para que se trate de productos similares, basta con que productos comunitarios y productos originarios de países terceros presenten características físicas y técnicas fundamentales comunes, así como las mismas funciones y posibilidades fundamentales de utilización, que los hagan ampliamente intercambiables, aun cuando la existencia de diferencias en las características, la apariencia o la calidad pueda atenuar el grado de intercambiabilidad.
197 Afirman que, en el presente caso, el calcio metal comunitario y el calcio metal originario de China o de Rusia son productos similares.
198 A pesar de una ligera variación en el nivel de pureza y, correlativamente, en el contenido de oxígeno, según el procedimiento de producción utilizado, el calcio metal comunitario y el calcio metal chino o ruso tienen características físicas y químicas suficientemente próximas para ser considerados productos similares.
199 Señalan que los dos productos también tienen los mismos usuarios finales.
200 Por último, ambos procedimientos de producción permiten obtener un calcio primario denominado «estándar», que se utiliza principalmente, bien en forma maciza, en la industria del plomo o de las ferroaleaciones, o en forma dividida.
201 Señalan que, para la utilización del calcio metal en forma maciza (que representa el 40 % de las necesidades), el calcio metal comunitario y el calcio metal chino o ruso son totalmente intercambiables. Para la utilización del calcio metal en forma dividida en la producción de reacciones de tratamiento de calcio a alta temperatura, es necesario utilizar calcio de pureza superior. Sin embargo, este calcio metal puede proceder tanto de los productores establecidos en China y en Rusia, que utilizan el procedimiento electrolítico, como de los que utilizan el procedimiento aluminotérmico, entre otros, PEM. En efecto, este último procedimiento permite asimismo obtener un calcio de considerable pureza, cuya única diferencia es el precio, ya que el calcio chino o ruso es de una gran pureza y menos caro, gracias al dumping. Afirman que el calcio metal comunitario y el calcio metal importado tienen, a fin de cuentas, las mismas funciones y posibilidades fundamentales de utilización para el 86 % de las aplicaciones, puesto que la superior pureza del calcio metal utilizado en tratamientos de calcio a alta temperatura, y que corresponde al 11 % de las necesidades, puede encontrarse tanto en el producto de PEM como en el de los productores establecidos en China y Rusia. Concluyen que estos productos son similares en el sentido del Reglamento de base.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
202 Los apartados 1 y 4 del artículo 4 del Reglamento de base disponen:
«Únicamente se determinará la existencia de perjuicio cuando las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones causen un perjuicio, es decir, causen o amenacen causar, debido a los efectos del dumping o de la subvención, un perjuicio importante a un determinado sector económico establecido en la Comunidad, o retrasen sensiblemente el establecimiento del mismo [...]
[...]
El efecto de las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones deberá evaluarse en relación con la producción del producto similar en la Comunidad [...]»
203 El apartado 12 del artículo 2 del mismo Reglamento precisa lo siguiente:
«[...] se entenderá por "producto similar" un producto idéntico, es decir, semejante en todos los aspectos al producto considerado, o, a falta del mismo, otro producto que presente características que se asemejen en gran medida a las del producto considerado.»
204 Procede señalar que las Instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación en el análisis de situaciones económicas complejas (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1995, Ferchimex/Consejo, T-164/94, Rec. p. II-2681, apartado 66) y que la determinación de los «productos similares» se inscribe en ese marco (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de septiembre de 1997, Shanghai Bicycle/Consejo, T-170/94, Rec. p. II-1383, apartado 63).
205 Por consiguiente, procede verificar si las Instituciones cometieron un error de hecho o de Derecho o un error manifiesto de apreciación de los hechos que implique una evaluación errónea de la similitud entre los productos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1988, Fediol/Comisión, 188/95, Rec. p. 4193, apartado 6).
206 En el presente caso, el Consejo, al examinar la cuestión de la similitud entre los productos, tuvo en cuenta tanto las diferencias físicas como las diferencias técnicas existentes entre el producto de PEM y el producto importado de China o de Rusia, así como su incidencia en los productores intermedios, como la demandante.
207 Las Instituciones comunitarias pueden considerar que un producto comunitario y un producto objeto de dumping son similares aunque existan diferencias físicas o técnicas, u otras, que limiten las posibilidades de utilización de los usuarios finales. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en relación con derechos antidumping sobre fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992, Canon/Consejo, C-171/87, Rec. p. I-1237, apartados 47, 48 y 52; Ricoh/Consejo, C-174/87, Rec. p. I-1335, apartados 35, 36 y 40, y Sharp Corporation/Consejo, C-179/87, Rec. p. I-1635, apartados 25, 26 y 30), que las Instituciones comunitarias no habían incurrido en un error de apreciación al considerar «producción del producto similar en la Comunidad», a efectos de la evaluación del perjuicio para la industria comunitaria, la producción global de fotocopiadoras, en todos sus segmentos, excepto los aparatos para los que no existía producción comunitaria, a pesar de la existencia de diferencias técnicas entre las diferentes fotocopiadoras.
208 En el Reglamento controvertido (puntos 11 y 12 de la exposición de motivos), el Consejo afirmó, sin ser contradicho por la demandante, que, para las aplicaciones en las industrias del plomo y las ferroaleaciones y para la industria siderúrgica, el calcio metal de calidad estándar producido por PEM y el importado de China o de Rusia son totalmente intercambiables y, por consiguiente, similares en el sentido del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base.
209 Esta similitud entre los productos afecta, pues, al 86 % del mercado comunitario del calcio metal, puesto que las industrias del plomo y de las ferroaleaciones, por una parte, y la industria siderúrgica, por otra, representan, respectivamente, el 40 y el 46 % de este mercado.
210 Por lo que se refiere a la industria siderúrgica, la demandante estima, sin embargo, básicamente, que, para apreciar la similitud entre los productos, no debe tenerse en cuenta a los compradores finales, sino a los compradores intermedios, es decir, a las empresas transformadoras del calcio metal en calcio metal dividido. Pues bien, afirma que, como empresa transformadora de calcio metal en calcio metal dividido, no puede utilizar el calcio metal estándar producido por PEM, por lo que este producto y el procedente de China o de Rusia no pueden considerarse similares.
211 Este razonamiento carece de fundamento.
212 Cuando las Instituciones comunitarias -Comisión y Consejo- concluyen que las importaciones examinadas son objeto de dumping, deben, conforme al apartado 4 del artículo 4 del Reglamento de base, determinar el efecto de estas importaciones sobre los productos similares en la Comunidad.
213 En efecto, la similitud de los productos de base (materias primas), es decir, su intercambiabilidad, debe medirse teniendo en cuenta, en particular, las preferencias de los usuarios finales, dado que la demanda del producto de base por parte de las empresas de transformación está en función de la demanda de los usuarios finales.
214 Por el contrario, no basta con examinar las preferencias de las empresas transformadoras, que, por razones técnicas o económicas, pueden preferir un producto de base en lugar de otro.
215 Debe asimismo examinarse si los productos que incorporan este producto de base compiten, o no, entre sí, en particular cuando, como en el presente caso, el valor añadido del proceso de transformación del producto de base es relativamente reducido en comparación con el precio del producto final.
216 En efecto, en tal supuesto, un aumento de la demanda del producto de base -en el presente caso, el calcio metal de origen chino o ruso-, resultante de una práctica de dumping, puede implicar una disminución del precio del producto transformado -el calcio dividido producido por IPS-. A su vez, esta situación puede provocar una disminución de la demanda del otro producto transformado, el calcio dividido de PEM, disminución que, por su parte, puede provocar una disminución de la demanda del otro producto de base, el calcio metal producido por PEM.
217 Resultan, pues, perjudicados los productores de este último producto de base, cuya utilización no plantea ningún problema particular para el usuario final.
218 En efecto, las empresas transformadoras que utilizan el producto de base de PEM pueden verse inducidas a dejar de comprar este producto, por definición más caro que el producto de base procedente de China o de Rusia. Pueden, entonces, bien dirigirse a los productores de estos países terceros, o bien, si están integradas verticalmente, como PEM, bajar sus precios disminuyendo su rentabilidad y sufriendo probablemente pérdidas, es decir, un perjuicio en el sentido del artículo 4 del Reglamento de base (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1995, Koyo Seiko/Consejo, T-166/94, Rec. p. II-2129, apartados 32 a 42 y, en particular, apartados 35 y 36).
219 Por consiguiente, debe concluirse que las Instituciones no cometieron ni un error de hecho, ni una infracción de los artículos 4, apartados 1 y 4, y 2, apartado 12, del Reglamento de base, ni un error de apreciación manifiesto al considerar que el calcio metal producido por PEM y el calcio metal chino y ruso constituían productos similares en el sentido del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base.
220 Por lo que se refiere a las aplicaciones en tratamientos de calcio a alta temperatura, es necesario utilizar un calcio metal de una pureza superior a la del calcio metal dividido de calidad estándar del productor comunitario. Sin embargo, estas aplicaciones constituyen sólo un reducido porcentaje (11 %) de todas las aplicaciones para las que se utiliza dicho producto en la Comunidad. Por lo tanto, la imposibilidad de utilizar el calcio metal dividido de calidad estándar de PEM en este ámbito no puede enervar el fundamento del análisis de las Instituciones respecto a la similitud del producto investigado.
221 Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo.
Sobre el cuarto motivo, relativo a la infracción del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base y a la existencia de un error de apreciación manifiesto
222 Según la demandante, PEM no podía invocar un perjuicio en el sentido del artículo 4 del Reglamento de base porque, en primer lugar, no había hecho nada para intentar suministrar a IPS; en segundo lugar, no podía aducir que las importaciones a precio de dumping la hubieran forzado a bajar sus precios del calcio dividido, y, en tercer lugar, la mayor parte de las importaciones de dicho producto se debía al hecho de que IPS no conseguía suministros de PEM.
223 Sin negar la existencia de un perjuicio para la industria comunitaria, la demandante se limita a discutir, bien la relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y tal perjuicio, bien la importancia de éste. Procede examinar una y otra alegación.
1. Sobre la relación de causalidad
224 La demandante niega que exista una relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, apoyándose, para ello, por una parte, en que PEM no realizó ningún esfuerzo por suministrarle un calcio metal primario de calidad estándar y, por otra parte, que PEM era responsable de las bajadas del precio del calcio metal primario que originaron el perjuicio sufrido por la industria comunitaria.
a) Sobre la imputación de que PEM no realizó ningún esfuerzo para suministrar a la demandante un calcio metal de calidad estándar
Alegaciones de las partes
225 Por lo que respecta al primer aspecto, la demandante recuerda que, después de dos años de intentos, PEM continuaba sin poder suministrarle un producto análogo al calcio metal chino o ruso, siendo así que:
- conocía, desde que reanudaron sus relaciones, la causa de las dificultades encontradas por IPS al utilizar el calcio metal de calidad estándar producido por ella;
- había declarado estar en condiciones de suministrarle un producto satisfactorio;
- los productores canadienses habían necesitado sólo algunas semanas para resolver dificultades técnicas semejantes;
- PEM pretende haber gastado importantes sumas en investigación e inversiones para intentar suministrar a IPS;
- el grupo Péchiney es un grupo importante, dotado de medios de investigación considerables.
226 La demandante afirma que esta imposibilidad para suministrar calcio estándar se confirma por el hecho de que PEM haya renunciado definitivamente a hacerlo, puesto que los últimos ensayos se han referido al calcio nuclear.
227 Asegura que, en realidad, PEM no hizo nada por intentar suministrar a la demandante. Por el contrario, optó deliberadamente por no hacerlo, como demuestran, además de la cronología de las relaciones entre IPS y PEM y los hechos mencionados en el apartado precedente, los elementos siguientes:
- aun sabiendo, desde diciembre de 1992, que su producto no se ajustaba al procedimiento de fabricación de IPS debido a su alto contenido de oxígeno, PEM escribió en agosto de 1993 que deshornaba los lingotes (de calcio) en caliente (lo que contribuía a oxidar el calcio);
- la nota de PEM de 5 de agosto de 1993 sobre el trabajo técnico efectuado en su fábrica de La Roche de Rame, que describía las inversiones realizadas para mejorar su producto, fue confidencial durante mucho tiempo;
- a lo largo de todos los ensayos, PEM pudo obtener datos delicados de IPS, los cuales le permitieron obtener derechos antidumping fijados en tal importe que su competidor quedó neutralizado en el mercado (lo cual se demuestra por las gestiones de PEM la víspera de imponerse los derechos definitivos, así como por el abuso de posición dominante cometido por esta empresa, consistente, principalmente, en la utilización de procedimiento inadecuado - séptimo motivo).
228 La demandante asegura haber solicitado en varias ocasiones durante la investigación que se ordenara la elaboración de un dictamen pericial con el fin de saber qué adaptaciones había efectuado PEM y si permitían mejorar el producto de ésta, lo cual le fue siempre denegado. La demandante recurrió entonces a un perito independiente, el Sr. Laurent, que emitió su dictamen el 19 de mayo de 1995. Según éste, PEM conoció desde el principio la incidencia nefasta del oxígeno contenido en su calcio. Además, disponía, en sus propias fábricas, de todos los medios necesarios para solventar ese problema sin verse obligada a efectuar ensayos negativos previsibles en las instalaciones de la demandante. Por último, complicó y retardó las comprobaciones más evidentes, puesto que una metodología rigurosa, seguida, en caso necesario, por peritos independientes, habría permitido evitar ensayos costosos y obtener conclusiones claras en breve plazo.
229 En opinión del Consejo, la cuestión de la imposibilidad de PEM de suministrar a la demandante contiene un elemento de hecho y un elemento de Derecho. La cuestión de hecho se reduce a determinar si PEM no estaba en condiciones de suministrar a la demandante, en cuyo caso la cuestión de Derecho consistiría en averiguar si, sin embargo, puede tenerse en cuenta la existencia de un perjuicio. El Consejo admite que PEM no pudo suministrar un producto de calidad estándar que respondiera a las existencias de la demandante. Considera, no obstante, que la demandante no puede afirmar que su actitud, tal como se refleja en el expediente, fuera totalmente constructiva.
230 Por lo que respecta a la supuesta negativa de PEM a hacer las adaptaciones necesarias para poder suministrar a la demandante, el Consejo alega que el expediente no muestra que PEM no adoptara medidas razonables al efecto.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
231 La alegación de la demandante consiste en sostener que PEM no hizo nada por intentar suministrar a IPS un calcio metal adaptado a sus necesidades. Procede examinar la totalidad de las relaciones entre la demandante y PEM para determinar si esta alegación se basa en hechos.
232 Las relaciones entre Extramet, actual IPS, y PEM se interrumpieron entre 1985 y 1991, al menos por lo que se refiere al calcio.
233 Los documentos que obran en autos permiten reconstruir las relaciones entre la demandante y PEM durante el período comprendido entre 1991 y 1994.
234 En julio de 1991, IPS encargó a PEM un pedido de 500 kg de calcio. Esta mercancía fue suministrada el mismo mes, junto con una muestra de 50 kg de calcio metal en agujas. La propia demandante reconoce que no prosiguió las relaciones comerciales en aquellas fechas para no influir en el procedimiento sustanciado ante el conseil de la concurrence, habida cuenta de que el Abogado de PEM había utilizado este pedido en apoyo de su posición. El 19 de noviembre de 1992, cinco días después de publicarse el anuncio de 14 de noviembre de 1992 relativo al procedimiento antidumping, escribió a PEM para criticar la calidad del calcio suministrado en julio de 1991.
235 En el presente caso, no puede considerarse, pues, que, por lo que respecta al período de investigación comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 31 de octubre de 1992, PEM originase su propio perjuicio. En efecto, durante este período, la demandante, por una parte, no consideró oportuno reanudar las relaciones comerciales con ella y, por otra parte, se abasteció de calcio metal procedente de China o de Rusia, a pesar de la imposición de derechos antidumping.
236 Sin embargo, según la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Sinochem Heilongjiang, T-161/94, Rec. p. II-695, apartado 88), el examen de los datos correspondientes al período posterior al de investigación puede resultar necesario cuando dichos datos revelen nuevos acontecimientos que hagan manifiestamente inadecuada la imposición prevista del derecho antidumping.
237 Procede, pues, examinar los argumentos de la demandante destinados a demostrar que los acontecimientos posteriores al final del período de investigación podían hacer manifiestamente inadecuada la imposición de los derechos controvertidos.
238 Para ello, sólo deben tomarse en consideración los hechos anteriores al 19 de octubre de 1994, fecha de adopción del Reglamento controvertido. Por el contrario, deben excluirse los hechos posteriores que puedan, bien confirmar, o bien invalidar el fundamento del análisis de las Instituciones sobre la relación de causalidad.
239 El 21 de diciembre de 1992, el responsable de la actividad calcio de PEM se entrevistó con el presidente de IPS, en la sede de ésta.
240 Durante esta entrevista, los dos responsables coincidieron en los puntos siguientes:
- se admitía que el contenido de oxígeno podía ser la causa de las dificultades encontradas por IPS;
- PEM suministraría a IPS varias partidas de calcio metal con el fin de que realizara ensayos para intentar reducir el contenido de oxígeno;
- asimismo se admitía que la medición del oxígeno y el muestreo eran operaciones particularmente delicadas y que los resultados obtenidos hasta entonces eran poco fiables, ya que ambas operaciones precisaban un desarrollo particular para poder apreciar permanentemente los progresos efectuados por PEM en la reducción del porcentaje de oxígeno del calcio.
241 Por consiguiente, las dos empresas realizaron en 1993 varios ensayos. Mediante carta de 26 de abril de 1993, en vista de los resultados del primer ensayo, PEM propuso a IPS un primer proyecto de acuerdo comercial.
242 Mediante fax de 3 de mayo de 1993, contenido en el anexo 15 del escrito de formalización de la intervención de PEM, IPS indicó que el contenido máximo de oxígeno apreciado en las muestras de PEM era de 0,36 %, y no de 0,4 % y 0,5 %, que fueron los resultados de los primeros análisis. Subrayó que 0,36 % correspondía al máximo aceptable para ella. Según PEM, por aquel entonces, la pureza mínima del calcio aceptable por IPS era de 97 %, y la única dificultad residía en determinar con gran precisión y sin riesgo de error el porcentaje de oxígeno del calcio.
243 En el mismo fax de 3 de mayo de 1993, IPS recomendó someter al Centre Européen de recherche en métallurgie de poudres de Grenoble (en lo sucesivo, «Cermep»), laboratorio de análisis habitualmente utilizado por ella, la puesta a punto de un método de análisis del oxígeno del calcio. El 4 de junio de 1993, PEM e IPS visitaron este laboratorio. El método de análisis propuesto entonces por IPS fue descartado. Se barajaron diversos métodos de análisis. PEM e IPS se pusieron finalmente de acuerdo sobre un método consistente en oxidar la totalidad del calcio de la muestra de metal, con el fin de determinar la cal de origen y, por consiguiente, el contenido de oxígeno.
244 El 6 de mayo de 1993 celebraron un acuerdo para el suministro de cinco toneladas de calcio en agujas (en lugar de en pequeños bloques, como en el caso del ensayo del mes de abril de 1993). Un segundo ensayo se efectuó en el mes de junio de 1993 sobre la partida de cinco toneladas de agujas. El ensayo con el calcio en agujas fue un fracaso, dando como resultado una obstrucción del crisol doble de la del primer ensayo.
245 Mediante carta de 2 de julio de 1993, PEM confirmó a IPS su voluntad de seguir en conversaciones comerciales que condujeran a un contrato de suministro, manifestando asimismo su inquietud por el método de control del oxígeno del calcio. Comunicó también su intención de realizar en su fábrica progresos tecnológicos con el fin de reducir sensiblemente el porcentaje de cal de su calcio. Estos progresos tecnológicos consistieron en equipar los hornos de la fábrica de PEM de un sistema de enfriamiento en argón.
246 El 15 de julio de 1993, el Cermep comunicó a IPS los resultados de sus análisis. Según éstos, el calcio de PEM tenía un contenido de oxígeno similar al del calcio chino o ruso. Después de expresar sus dudas sobre la fiabilidad del método utilizado por el Cermep, PEM propuso suministrar una tonelada de calcio enfriado en argón, y no al aire libre, con el fin de efectuar un nuevo ensayo. En la carta que dirigió a PEM el 11 de agosto de 1993, IPS compartió el escepticismo de PEM sobre los análisis del Cermep y se mostró de acuerdo en dirigir una muestra a este laboratorio para su análisis.
247 Entre el 13 y el 16 de septiembre de 1993 se efectuó en las instalaciones de IPS un tercer ensayo sobre una cantidad de dos toneladas de calcio enfriado en argón. Este ensayo fracasó. Sin embargo, los termopares de regulación de zonas altas y bajas del horno de fusión habían sido invertidos por el personal de IPS al realizar la limpieza de sus instalaciones, razón por la cual PEM consideró que los reglajes de estas instalaciones podían no estar preparados para aceptar calcio de un origen que no fuera chino o ruso. Aunque admitió que se trataba de un error, IPS estimó que tal error no había tenido ninguna consecuencia sobre el resultado.
248 Entre tanto, después de que IPS hubiera realizado análisis comparativos entre el calcio estándar de PEM y el del productor canadiense, análisis que mostraban que el origen del problema de alta oxidación del calcio de PEM era su falta de compactibilidad, PEM mandó realizar análisis de estos dos tipos de calcio. A pesar de que los resultados fueron contrarios a los de los análisis realizados por IPS, efectuó varios intentos para aumentar la compactibilidad de sus lingotes de calcio. Produjo seis toneladas de calcio metal compacto, fabricado mediante condensación de doble cono. Este producto no fue finalmente propuesto a IPS, ya que la caracterización a posteriori del oxígeno daba un resultado de entre 0,4 y 0,5 %, es decir, un porcentaje que rebasaba ampliamente el nivel de tolerancia del horno de IPS.
249 Un cuarto ensayo tuvo lugar los días 15 y 16 de noviembre de 1993 con cinco toneladas de calcio enfriado en argón, con la conformidad de IPS. El ensayo volvió a fracasar, por lo que PEM consideró que podrían realizarse ensayos más fructíferos en las instalaciones de IPS con su calcio nuclear (calcio N) (informe de la visita a la fábrica de PEM de 28 de noviembre de 1993).
250 Preparó, pues, para IPS una partida de cinco toneladas de calcio N de un nivel medio del 0,22 %, con el fin de confirmar la linealidad de la relación entre el porcentaje de oxígeno y el grado de obstrucción del horno de IPS. Esta partida no fue aceptada por IPS hasta febrero de 1995, con destino a los ensayos realizados entre el 28 de febrero y el 3 de marzo de 1995, es decir, después de adoptarse el Reglamento controvertido.
251 Paralelamente, durante el período comprendido entre diciembre de 1993 y abril de 1994, PEM prosiguió su reflexión teórica sobre todos los posibles orígenes de la oxidación del calcio (estanqueidad de los hornos, carbonatos residuales de la cal, oxígeno aportado por las reacciones químicas secundarias en función del vacío y de la temperatura, efecto sobre el oxígeno del nivel de aluminio del calcio). Sin negar la realidad de estas gestiones, IPS se ha quejado de que no fue informada de forma precisa sobre el alcance y los resultados de estos análisis y de estos ensayos.
252 Mediante carta de 21 de julio de 1994, PEM hizo a IPS una nueva propuesta comercial: básicamente, estaba dispuesta a participar en los gastos de un ensayo con cinco toneladas de calcio listas desde finales de 1993 y, en caso de resultado positivo, se comprometía a suministrar a IPS entre 100 y 150 toneladas anuales, durante cinco años. Habida cuenta de estos volúmenes, ofrecía a IPS unas condiciones de precio particularmente ventajosas para un calcio nuclear N. Sin embargo, según IPS, estas condiciones de precio seguían estando muy por encima de las del calcio estándar, por lo que la excluían del mercado.
253 Hasta finales del mes de marzo de 1994, para intentar satisfacer las necesidades de IPS, PEM había destinado 1.500.000 FF a los siguientes ámbitos: inversiones/hornos, 500.000 FF; instalaciones de dosificación de oxígeno, 100.000 FF; gastos de investigación y desarrollo no estructurados, 900.000 FF. Según PEM, la partida relativa a los gastos de investigación y desarrollo representó, en 1993, el 8 % de la partida anual «análisis» del laboratorio central de investigación de PEM, mientras que los demás gastos representaron el 25 % de las inversiones anuales de PEM en su fábrica de La Roche de Rame.
254 La demandante afirma por lo demás que, según lo declarado verbalmente por técnicos de PEM, los gastos de investigación y desarrollo eran asimilables a gastos generales y se imputaban globalmente a las diferentes actividades de la sociedad. A este respecto, basta con señalar que la demandante no niega que estos gastos sean reales, sino que niega simplemente, sin aportar prueba alguna, que se imputaran a una u otra partida presupuestaria.
255 En vista de lo anterior, ha quedado acreditado que el productor comunitario PEM realizó esfuerzos de adaptación no desdeñables con el fin de satisfacer las necesidades técnicas de la demandante.
256 Por consiguiente, las Instituciones no incurrieron en errores de hecho o en errores manifiestos de apreciación de los hechos por lo que respecta a la voluntad de PEM de suministrar a la demandante. Considerar que los esfuerzos desplegados por PEM no demostraban su voluntad de suministrar a IPS y que, por consiguiente, la relación de causalidad se había roto debido al comportamiento de la industria comunitaria conduciría a hacer imposible la imposición de derechos antidumping a la importación de las materias primas objeto de dumping cuando la industria comunitaria no está en condiciones de suministrar a ciertos importadores por la especificidad de sus procesos de producción. Tal solución sería incompatible con el objetivo del Reglamento de base, que es proteger a la industria comunitaria frente a los precios desleales practicados por países terceros.
257 Esta conclusión no resulta invalidada por los argumentos expuestos por la demandante.
258 Esta sostiene, en primer lugar, que las inversiones realizadas en la fábrica de PEM respondían a una necesidad particular de PEM. Sin embargo, debe observarse que estas inversiones también estaban destinadas a satisfacer las exigencias de IPS. A este respecto, según las indicaciones de la propia demandante, el deshornamiento en caliente de los lingotes de calcio permitía contribuir a la oxidación del calcio. Pues bien, suponiendo incluso que PEM hubiera podido resolver este problema con anterioridad, lo cierto es que el deshornamiento de sus lingotes en frío permitía resolver, como la propia demandante ha sugerido, el problema de oxidación del calcio metal de PEM.
259 La demandante invoca asimismo el dictamen de un perito designado por ella, el Sr. Laurent, de 19 de mayo de 1995, que hace constar la existencia de incoherencias y rodeos inútiles en la metodología seguida para resolver el problema y una voluntad muy clara, por parte de PEM, de complicar y retardar comprobaciones evidentes, tales como la raíz del problema. Sin embargo, este dictamen fue elaborado después de adoptarse el Reglamento controvertido, de forma que no pudo ser tenido en cuenta por las Instituciones. Además, no es determinante, puesto que sus conclusiones son contradictorias con las del informe del Profesor Winand, perito designado por PEM.
260 La demandante considera que el dictamen de este último perito, de fecha 18 de diciembre de 1995, se basa en el análisis de una única carta de PEM a IPS, la de 20 de mayo de 1994, mientras que el del Sr. Laurent se funda en el examen de todo el expediente. A este respecto, basta con observar que la carta de PEM examinada por el Profesor Winand reproduce los elementos esenciales de las relaciones entre ambas empresas durante el período comprendido entre diciembre de 1992 y abril de 1994. Por consiguiente, no puede darse menos crédito al informe del Profesor Winand que al del Sr. Laurent.
261 La demandante no puede reprochar a la Comisión que, en este contexto, no recurriera a un perito independiente con el fin de verificar la realidad de los esfuerzos desplegados por PEM para suministrarle un producto conveniente. Por una parte, el Reglamento de base no obligaba a la Institución a hacerlo antes de proponer medidas definitivas. Por otra parte, los elementos de hecho que figuraban en el expediente fueron verificados por los servicios de la Comisión y fueron objeto de un debate contradictorio entre PEM y la demandante. Por último, las Instituciones deben adoptar las medidas definitivas dentro de plazos necesariamente limitados, debiendo siempre apreciar, en última instancia, los hechos invocados en un procedimiento antidumping por las partes interesadas.
262 En estas circunstancias, la Comisión no rebasó el margen de apreciación de que disponía en la materia.
263 Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.
b) Sobre el motivo según el cual PEM era responsable de las bajadas de precio del calcio metal dividido que causaron el perjuicio sufrido por la industria comunitaria
Alegaciones de las partes
264 La demandante alega que, según la información que proporcionó a la Comisión mediante carta de 25 de agosto de 1994, fue PEM quien, por iniciativa propia, bajó los precios sin estar forzada a ello, puesto que los precios de IPS siempre fueron más elevados que los de PEM, en contra de lo afirmado en el punto 19 de la exposición de motivos del Reglamento controvertido. En efecto, señala que los estudios sobre los precios de PEM comunicados a la Dirección General Competencia (DG IV) muestran, por el contrario, que esta empresa siguió una política de exclusión de IPS, ajustando sistemáticamente sus precios entre el 10 y el 15 % por debajo de los de IPS, sin tener en cuenta en ningún momento sus costes reales.
265 El Consejo alega que los precios de PEM no son precios que esta empresa haya simplemente comunicado, como los que la demandante proporcionó a la DG IV, sino que se trata de datos contables verificados por la Comisión in situ, en las dependencias de PEM. Por su parte, la demandante se negó a facilitar datos relativos a sus precios de reventa, y la Comisión tuvo que utilizar los datos disponibles, es decir, el hecho de que el precio de PEM hubiera bajado un 17 %. Al actuar así, la Comisión se basó en la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base.
266 En cuanto a la alegación de que no comunicó sus precios de reventa, la demandante aduce que sus cifras estaban disponibles, puesto que se encontraban en posesión de la DG IV desde la denuncia presentada el 12 de julio de 1993, y que asimismo están en posesión del Consejo, al haberse adjuntado al recurso de anulación. Ahora bien, asegura no haber leído aún nada que demuestre la inexactitud de estas cifras.
267 Por lo que se refiere a la carta dirigida por IPS a la DG IV el 25 de agosto de 1994, invocada por la demandante en apoyo de su afirmación de que PEM fue la primera que bajó los precios, el Consejo observa que dicha carta fue dirigida a la DG IV de la Comisión, sin copia a la Dirección General Relaciones Económicas Exteriores (DG I).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
268 La letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base dispone lo siguiente:
«Cuando una parte afectada o un tercer país niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en un plazo razonable u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles. Si la Comisión comprueba que alguna de las partes o tercer país interesados le ha suministrado información falsa o engañosa podrá no tener en cuenta dicha información y rechazar la solicitud a que se refiera.»
269 En apoyo de su afirmación según la cual fue PEM quien, en primer lugar, bajó los precios, razón por la cual fue ella la causa de su propio perjuicio, la demandante invoca su carta de 25 de agosto de 1994 dirigida a la DG IV, a la que se adjuntaba un cuadro recapitulativo de los precios practicados por la demandante en el mercado del calcio dividido.
270 Sin embargo, como acertadamente señala el Consejo, la demandante no transmitió dicho cuadro a la DG I, única Dirección General responsable de la instrucción de procedimientos antidumping.
271 Así pues, la Comisión no estuvo en condiciones de obtener de la demandante tales informaciones, puesto que ésta se negó en todo momento a proporcionar datos relativos a sus ventas en el mercado del calcio dividido. Por consiguiente, la demandante no puede invocar tales datos en el procedimiento contra el Reglamento controvertido.
272 Por lo demás, el mencionado cuadro se envió a la DG IV sin ningún documento probatorio. Por el contrario, los precios practicados por PEM en el mercado del calcio dividido son datos contables verificados por la Comisión in situ, en las dependencias de PEM. En estas circunstancias, frente a la negativa de la demandante a proporcionar datos relativos a sus precios de reventa, la Comisión, en vista de los datos disponibles y con arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base, pudo válidamente considerar que el precio de PEM había bajado en un 17 % debido a las prácticas de dumping de los productores rusos y chinos.
273 Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.
2. Sobre la importancia del perjuicio
Alegaciones de las partes
274 La demandante sostiene que la mayor parte de las importaciones investigadas se debieron al hecho de que no conseguía abastacerse en PEM. Señala que, entre 1989 y 1993, efectuó entre el 62 y el 97 % de las importaciones de productos procedentes de China y de Rusia en la Comunidad, es decir, una media del 70 % y, respecto al período de la investigación, del 65,7 %, y no del 50 %, como afirma el Consejo en el Reglamento controvertido. Por consiguiente, PEM no puede invocar ningún perjuicio derivado de tales importaciones, puesto que no le es posible producir un calcio que tenga los mismos usos. Como mucho, estima que el perjuicio sufrido, en su caso, por PEM sólo puede referirse al 30 % importado por otros usuarios de la Comunidad.
275 El Consejo señala que el perjuicio debe determinarse no sólo teniendo en cuenta las ventas de calcio metal importado, sino también las del calcio transformado en gránulos. De lo contrario, se llegaría a la absurda conclusión de que no sería posible restablecer condiciones de competencia leal en el caso de que un producto importado con dumping siempre fuera transformado antes de ser revendido.
276 Afirma que, aun suponiendo que PEM no esté en condiciones de suministrar a la demandante un producto conforme, las importaciones hechas por la demandante causan un perjuicio a PEM, ya que el producto importado es revendido en forma de gránulos que compiten con el calcio en gránulos vendido por PEM. Así, los precios de dumping de importación repercuten en los precios de reventa de los gránulos (esféricos) de calcio, causando, por ello, un perjuicio a PEM, que también vende gránulos de calcio (no esféricos) en el mercado comunitario. Por consiguiente, en opinión del Consejo, la demandante afirma erróneamente que el perjuicio sólo puede deberse a las importaciones hechas por otros usuarios de la Comunidad.
277 En cuanto a la afirmación de la demandante según la cual importó entre el 62 y el 97 % de los productos procedentes de China y de Rusia, y no el 50 %, como se indica en el Reglamento controvertido, el Consejo estima que, suponiendo que estas cifras sean exactas, quod non, el consiguiente perjuicio sería mayor, puesto que se habría revendido en el mercado una mayor cantidad de calcio en gránulos (esféricos).
278 Por lo que respecta al perjuicio de PEM en el mercado del calcio granulado, el Consejo considera que la demandante no ha demostrado que cometiera un error manifiesto en la apreciación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
279 La argumentación de la demandante plantea un problema de carácter fáctico, a saber, el del volumen exacto de las importaciones de la demandante, y un problema de carácter jurídico, a saber, el del fundamento de la tesis de la demandante según la cual sus importaciones no deben tenerse en cuenta para determinar el perjuicio, ya que a PEM le resulta imposible suministrar calcio metal de calidad estándar. Puesto que el problema fáctico sólo es importante para la solución del litigio de resultar correcta la tesis jurídica de la demandante, procede examinar ésta en primer lugar.
280 A este respecto, como indica el punto 19 de la exposición de motivos del Reglamento controvertido, un análisis correcto del impacto de las importaciones que son objeto de dumping debe tener en cuenta, no sólo las ventas de calcio metal importado sin transformar, sino también las ventas de calcio metal transformado en gránulos. En efecto, de lo contrario, no sería posible, por ejemplo, restablecer la competencia desleal en el caso de que un producto importado con dumping fuera transformado antes de ser revendido.
281 Las importaciones realizadas por la demandante pueden causar un perjuicio a PEM, puesto que el producto importado es transformado y, después, revendido en forma de polvo que compite con el calcio en gránulos vendido por PEM. Pues bien, como ya se ha declarado en los apartados 212 a 219 supra, los precios de dumping de importación repercutían sobre los precios de reventa del polvo (esférico) de calcio producido por la demandante y, por ello, causaban un perjuicio a PEM, que vende en el mercado comunitario gránulos de calcio (no esféricos) para los que utiliza calcio metal primario de origen comunitario. La demandante afirma, pues, erróneamente que el perjuicio no podía estar relacionado con sus importaciones en la Comunidad.
282 Así pues, la cuestión de la exactitud de las cifras de las importaciones de calcio metal procedentes de China y de Rusia no es pertinente para la solución del litigio. En efecto, suponiendo que las cifras de la demandante sean correctas, la cantidad importada por ella habría sido mayor, y el perjuicio, al menos, de igual intensidad, ya que esta cantidad importada habría sido revendida en el mercado comunitario en forma de polvo de calcio (esférico).
283 De ello se deduce que asimismo procede desestimar el presente motivo.
284 Por consiguiente, el cuarto motivo debe ser desestimado en su totalidad.
Sobre el quinto motivo, relativo a la infracción del artículo 12 del Reglamento de base y a la existencia de un error de apreciación manifiesto
A. Introducción
Alegaciones de las partes
285 La demandante alega que el Consejo dedujo erróneamente que, en interés de la Comunidad, debían imponerse medidas definitivas. En realidad, este interés no exigía la imposición de derechos antidumping, que podían crear o reafirmar una posición dominante de PEM en el mercado europeo del calcio metal primario y del calcio metal dividido, haciendo casi desaparecer a la demandante del mercado europeo del calcio metal dividido.
286 Esta creación o reforzamiento de la posición dominante de PEM en el mercado del calcio metal resultaba, según la demandante, de los elementos siguientes:
- imposibilidad de importar calcio metal chino o ruso, habida cuenta, en particular, de la cuantía y del carácter específico, y no ad valorem, de los derechos establecidos;
- imposibilidad de obtener suministros de los productores norteamericanos;
- coste prohibitivo del calcio metal de calidad nuclear producido por PEM.
287 Por consiguiente, estima que la ponderación de intereses en la Comunidad exigía que el Consejo verificase si los efectos positivos de las medidas primarían sobre los efectos negativos. Pues bien, comparados con el reforzamiento real de la posición dominante de PEM en el mercado del calcio metal y con la eliminación también real de su principal competidor, IPS, en el mercado del calcio dividido, los efectos positivos observados en el Reglamento controvertido fueron muy débiles.
288 Basándose en los criterios apreciados en el Reglamento controvertido, el Consejo considera que, en interés de la Comunidad, debían establecerse medidas antidumping definitivas.
289 Considera que la existencia de una posición dominante del productor comunitario no ha sido probada y que, por lo tanto, el argumento de la demandante carece de fundamento fáctico.
290 PEM y la chambre syndicale se adhieren a los argumentos del Consejo. Alegan que la inexistencia de medidas sería muy grave para la Comunidad, porque pondría directamente en peligro la supervivencia del único productor comunitario. Esta inexistencia llevaría, con total probabilidad, a PEM a comprar el calcio metal en China y en Rusia y al cese de toda producción comunitaria de calcio metal. A corto plazo, ello significaría un terrible problema de emplazamiento industrial para PEM, que se vería obligada a cerrar su fábrica de La Roche de Rame. Tal cierre tendría consecuencias negativas para toda una región francesa. A largo plazo, la inexistencia de derechos antidumping dejaría el campo libre a los productores establecidos en China y en Rusia para imponer su precio en el mercado comunitario del calcio metal. Ello entrañaría el riesgo de derivar en una situación de penuria, acompañada de una repentina alza de los precios, como ocurrió en el caso del molibdeno, el tungsteno y el antimonio en 1993/1994. A más largo plazo, ello ofrecería a los productores establecidos en China y en Rusia el mercado del calcio metal dividido, en el que ya están presentes, y tendría por efecto inevitable una dependencia de los transformadores y usuarios comunitarios de este producto.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
291 Conforme al apartado 1 del artículo 12 del Reglamento de base, sólo puede establecerse un derecho antidumping definitivo «cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping [...], que de ello resulta un perjuicio y que los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria».
292 Según la jurisprudencia, la cuestión de si los intereses de la Comunidad necesitan una actuación supone la apreciación de situaciones económicas complejas, y el control jurisdiccional de semejante apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (sentencia Sharp Corporation/Consejo, antes citada, apartado 58).
293 Procede, pues, examinar, en primer lugar, si las Instituciones cometieron un error de hecho o un error manifiesto de apreciación de los hechos en el análisis que las llevó a considerar que el establecimiento de derechos antidumping no creó ni reforzó una posición dominante de PEM en el mercado del calcio metal.
B. Sobre la posición de PEM en el mercado del calcio metal antes de imponerse los derechos controvertidos
294 El Tribunal de Primera Instancia considera que la primera cuestión que se plantea es si PEM disfrutaba de una posición dominante antes de imponerse los derechos controvertidos.
295 A este respecto, procede observar que, como ha señalado la Comisión, sin ser contradicha por la demandante, el Reglamento provisional (puntos 26 y 32 de la exposición de motivos) muestra que las cuotas de mercado de las empresas que operan en el mercado del calcio metal primario en la Comunidad eran las siguientes durante los años 1989 a 1992:
Año China y Rusia PEM Otros
1989 35,3 % 50,2 % 14,5 % 1990 40,7 % 44,0 % 15,3 % 1991 48,8 % 34,7 % 16,5 % 1992 52,8 % 31,7 % 15,5 %
296 Según estos datos, durante el período comprendido entre 1989 y 1992, PEM perdió el 18,5 % del mercado comunitario, al ganar las importaciones chinas y rusas el 17,5 % del mercado, y las demás fuentes, el 1,0 %. En el curso de este período, PEM no pudo, pues, actuar independientemente de sus competidores, puesto que perdía una parte importante de su cuota del mercado comunitario, a pesar de que en 1989 se impusieron derechos antidumping a las importaciones chinas y rusas.
297 En estas circunstancias, y a falta de otros elementos probatorios, no puede considerarse que el Consejo cometiera un error de hecho o un error de apreciación al estimar que PEM no disfrutaba de una posición dominante en el mercado del calcio metal de la Comunidad antes del establecimiento de los derechos controvertidos.
C. Sobre la posición de PEM en los mercados del calcio metal primario y del calcio metal dividido, a raíz de la imposición de los derechos controvertidos
298 El Tribunal de Primera Instancia estima que también se plantea la cuestión de si, como consecuencia del establecimiento de los derechos antidumping controvertidos, PEM pudo alcanzar una posición dominante no sólo en el mercado del calcio metal primario, sino también en los mercados derivados del calcio dividido.
299 El Reglamento controvertido (puntos 30 y 31 de la exposición de motivos) excluye el riesgo de una fuerte reducción de la competencia efectiva en el mercado comunitario basándose en los siguientes elementos:
- posibilidad de los usuarios intermedios de continuar comprando calcio metal chino o ruso a precios leales;
- posibilidad de comprar calcio metal a los productores norteamericanos;
- posibilidad de revisar la situación seis meses o, a lo sumo, un año después del establecimiento de los derechos controvertidos.
1. Sobre la posición de PEM en el mercado del calcio metal primario
a) Sobre la posibilidad de los usuarios intermedios de abastecerse de calcio metal importado de China o de Rusia
Alegaciones de las partes
300 La demandante sostiene que el establecimiento de un derecho antidumping «específico», y no «ad valorem», no puede sino reforzar la posición dominante de PEM, puesto que no se ha vuelto a realizar ninguna otra importación de calcio metal chino en la Comunidad. Por lo demás, asegura que, a raíz del establecimiento de los derechos controvertidos, las importaciones de calcio ruso cayeron en un 84 % (pasando de 56,5 toneladas/mes, durante los cuatro primeros meses de 1994, a 8,9 toneladas/mes, en los ocho meses siguientes). Por lo que respecta a China, la caída de las importaciones alcanzó el 98 % (de 29 toneladas/mes a 0,6 toneladas/mes).
301 El Consejo explica que configuró los derechos como derechos específicos con el fin de minimizar los riesgos de compensación de los derechos mediante manipulaciones en el precio. En efecto, a raíz de la adopción del Reglamento nº 2808/89, los productores establecidos en China y en Rusia habían reducido sus precios de exportación, con el fin de absorber los derechos impuestos por ese Reglamento. En caso de derechos específicos, si los exportadores reducen sus precios, la cuantía del derecho percibido no se reduce. Los derechos no se fijaron en función de un precio umbral de importación, lo cual tuvo por efecto garantizar un precio mínimo para el calcio en la Comunidad.
302 El Consejo estima que la alegación de una interrupción de las importaciones de calcio metal chino o ruso es pura especulación, puesto que, según las estadísticas de importación, 71 toneladas de calcio ruso fueron puestas en libre circulación durante el período comprendido entre mayo y diciembre de 1994. Además, asegura que las importaciones temporales no se ven afectadas por los derechos. Teniendo en cuenta estas importaciones temporales, en el período comprendido entre mayo y diciembre de 1994, se importaron 298 toneladas de Rusia y 209 toneladas de China, de las cuales 427 toneladas (219 toneladas + 208 toneladas) fueron importadas en Francia.
303 Afirma que, a pesar del establecimiento de derechos antidumping, la demandante sigue siendo libre de abastecerse en China y Rusia. Como consecuencia del cálculo del valor normal en función de los precios practicados en el mercado nacional por el productor americano, las fuentes de suministro alternativas de China y de Rusia se han convertido, en cierto modo, por la imposición de los derechos, en fuentes procedentes de un país con economía de mercado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
304 El argumento de la demandante relativo a las consecuencias de la imposición de derechos específicos no puede ser acogido. En efecto, como acertadamente indica el Consejo, la imposición de un derecho específico, a diferencia de la fijación de derechos en función de un precio umbral de importación, permite minimizar el riesgo de compensación de los derechos mediante manipulaciones en el precio, puesto que la cuantía de los derechos percibidos no disminuye si los importadores reducen sus precios. Este modo de proceder permite garantizar un precio mínimo para el calcio en la Comunidad, al tiempo que hace posibles las importaciones a precios leales, es decir, a precios que permitan al productor comunitario obtener un margen de beneficios adecuado.
305 En estas circunstancias, el Consejo pudo legítimamente estimar que, en sí, la imposición de un derecho específico no tenía por efecto impedir las importaciones procedentes de China y de Rusia.
306 Por lo que se refiere a si las Instituciones cometieron un error de hecho o un error manifiesto de apreciación de los hechos en cuanto a la posibilidad de continuar abasteciéndose en China y en Rusia, no puede tenerse en cuenta lo que efectivamente ocurrió después de la imposición de derechos antidumping. En efecto, sólo debe examinarse si las Instituciones podían considerar, habida cuenta de los elementos de que disponían al adoptar el Reglamento controvertido, que después del establecimiento de los derechos antidumping China y Rusia continuarían siendo una fuente de suministro para los usuarios europeos.
307 El único argumento en contra de tal previsión se refiere al incremento de los precios de importación tras el establecimiento de los derechos controvertidos, pero no permite cuestionar la previsión inicial del Consejo. En efecto, consta que el nivel de los derechos se calculó tomando como base el precio de producción medio del productor comunitario, aumentado en un margen de beneficios del 5 %, lo que significa que las empresas transformadoras competidoras de PEM, incluida la demandante, debían poder continuar abasteciéndose en China y Rusia sin tener, por ello, que sufrir una desventaja competitiva en los mercados de los productos transformados, siempre y cuando, evidentemente, sus costes de producción no fueran sustancialmente más elevados que los de PEM. Pues bien, puesto que la demandante no comunicó sus costes de producción a la Comisión durante el procedimiento administrativo previo a la adopción de los derechos controvertidos, no puede reprocharse a las Instituciones comunitarias que no tuvieran en cuenta este elemento al apreciar el interés comunitario.
308 Por otra parte, no imponer derechos antidumping simplemente porque su imposición tendría como consecuencia la eliminación de las empresas competidoras con costes de producción más elevados no sería compatible con el mantenimiento de una competencia no falseada en el mercado común. En efecto, el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común, previsto en la letra g) del artículo 3 del Tratado, tiene como objetivo esencial permitir una correcta distribución de los recursos económicos, por lo que no puede justificarse la eliminación de empresas económicamente viables con el fin de garantizar el mantenimiento de una empresa con unos costes de producción más elevados.
309 Por consiguiente, las Instituciones no cometieron un error de hecho o un error de apreciación manifiesto al estimar que los usuarios intermedios de calcio metal comunitarios podrían continuar abasteciéndose en China y en Rusia.
310 Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.
b) Sobre la posibilidad de IPS de obtener suministros de proveedores norteamericanos
Alegaciones de las partes
311 La demandante alega, básicamente, que los proveedores norteamericanos no podían constituir fuentes de suministro alternativas, teniendo en cuenta las dificultades que afirma haber encontrado para recibir suministros de ellos.
312 En efecto, asegura que el productor americano fabrica esencialmente para su propio uso e, incluso, importa cantidades no desdeñables de calcio chino o ruso. Es asimismo productor de cable con núcleo -producto que contiene calcio sin más aditivos- y exporta una parte de esta producción a Europa. Pues bien, el cable con núcleo y el calcio en pequeños bloques están clasificados en el mismo código aduanero, lo que viene a aumentar anormalmente las estadísticas de este último producto. Además, señala, existen en Estados Unidos otros tres productores de cable con núcleo que utilizan polvo de calcio y que reexportan a Europa productos acabados pertenecientes al mismo código aduanero que el calcio metal. Por consiguiente, considera imposible analizar en concreto las estadísticas de los productos importados en Europa procedentes de Estados Unidos. Por lo demás, la disponibilidad del calcio en pequeños bloques procedente de Estados Unidos no ha evolucionado. Según la demandante, el pedido que efectuó en diciembre de 1994 no le fue servido hasta diciembre de 1995.
313 El productor canadiense, por su parte, sigue una estrategia de consolidación de su producto líder, a saber, el magnesio. Por lo demás, en contra de lo afirmado por el Consejo, la demandante estima que no se aprecia un mayor incremento en comparación con los años que precedieron a la imposición de derechos antidumping. En efecto, afirma haber importado 47 de las 126 toneladas importadas de Canadá en 1994, para cubrir unas necesidades de 700 toneladas. El resto de las importaciones procedentes de Canadá, es decir, 79 toneladas, es una cifra comparable con la de 61 toneladas mencionada por el Consejo para 1992. Este productor suspendió después los suministros. En 1995 no realizó ninguna oferta, a pesar de las diversas peticiones de IPS. En 1996 propuso 100 toneladas, pero sin mencionar el precio. La demandante concluye que dicho productor sigue una estrategia consistente en suministrar sólo cuando le resulta oportuno y en dar preferencia a la producción de magnesio sobre la de calcio. En numerosas ocasiones se acreditaron todos estos elementos ante la DG IV.
314 Afirma que, en estas circunstancias, los usuarios y transformadores de calcio metal primario son totalmente dependientes del productor europeo.
315 El Consejo observa que las estadísticas de Eurostat muestran un claro aumento de las importaciones procedentes de Estados Unidos. En el año 1994, una cantidad de 76 toneladas fue importada y puesta en libre circulación, frente a 18 toneladas en 1993, 49 toneladas en 1992 y 60 toneladas en 1991. Las mismas estadísticas muestran asimismo un claro aumento de las importaciones procedentes de Canadá. En el año 1994, una cantidad de 126 toneladas de calcio metal fue importada y puesta en libre circulación, frente a 61 toneladas en 1992, 30 toneladas en 1991 y 49 toneladas en 1988. Estas cifras ponen en entredicho las afirmaciones de la demandante según las cuales, por una parte, el productor americano fabrica esencialmente para su propio uso y, por otra parte, el productor canadiense sigue actualmente una estrategia de concentración en el magnesio. Estados Unidos y Canadá constituyen, pues, otras dos fuentes de suministro.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
316 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el Consejo consideró (punto 30 de la exposición de motivos del Reglamento controvertido) que los transformadores comunitarios, incluida IPS, podrían continuar obteniendo suministros en Estados Unidos y Canadá.
317 Como ya se ha declarado en el apartado 306 supra, para verificar si las Instituciones cometieron al respecto un error de hecho o un error manifiesto de apreciación de los hechos, no puede tenerse en cuenta lo que ocurrió después de la imposición de los derechos antidumping. Deben considerarse únicamente los elementos de que disponían las Instituciones al adoptar el Reglamento controvertido.
318 En apoyo de su imputación, la demandante formula en definitiva una sola alegación, consistente en que, después de la imposición de los derechos antidumping, asegura haber encontrado dificultades para obtener suministros de los productores norteamericanos. A este respecto debe observarse, por una parte, que la demandante no mencionó, durante el procedimiento administrativo previo a la adopción del Reglamento controvertido, ni dificultades debidas a la calidad de los productos norteamericanos, ni dificultades debidas a los precios practicados por los productores norteamericanos, ni problemas relativos a las capacidades de producción de éstos y, por otra parte, que, en cualquier caso, las cifras de las importaciones de calcio metal procedentes de Estados Unidos y de Canadá tras el establecimiento de los primeros derechos antidumping en 1989, pero antes del Reglamento controvertido, muestran, por ejemplo, como la propia demandante reconoce en el anexo 18 de sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de PEM, que las cantidades importadas en 1990 (78 toneladas) aumentaron en 1991 (90 toneladas) y en 1992 (110 toneladas), para disminuir, posteriormente, en 1993 (67 toneladas), debido a las exportaciones de los productores rusos y chinos objeto de dumping pero no sometidas, durante 1993, a derechos antidumping.
319 En estas circunstancias, las Instituciones podían legítimamente considerar que el mismo proceso de incremento de las importaciones se desarrollaría a partir del momento en que el establecimiento de derechos antidumping específicos hubiera restablecido unas condiciones de competencia leal en la Comunidad.
320 Por tanto, procede desestimar el presente motivo.
c) Sobre la posibilidad de revisar la situación del mercado seis meses o, a lo sumo, un año después del establecimiento de los derechos controvertidos
Alegaciones de la demandante
321 La demandante duda de la utilidad de la posibilidad, contemplada en el Reglamento controvertido (punto 31 de la exposición de motivos), de revisar la situación seis meses después de su entrada en vigor si así lo justificaban las condiciones de competencia o, de no ser así, un año después del establecimiento de los derechos controvertidos. Puesto que las condiciones del mercado se habían modificado totalmente, en su opinión, desde la adopción de los derechos provisionales, le cuesta entender en qué situación habría podido producirse una revisión.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
322 Mediante el considerando que prevé dicha revisión, el Consejo creó un instrumento que permite, llegado el caso, modificar, o incluso suprimir, los derechos controvertidos si su mantenimiento puede implicar un deterioro sustancial de las condiciones de competencia en la Comunidad. Lejos de ser inútil, la previsión de una revisión confirma que las Instituciones comunitarias tuvieron en cuenta los temores de un posible deterioro de las condiciones de competencia en la Comunidad después del establecimiento de los derechos controvertidos y que, en la ponderación de los intereses concurrentes, tuvieron debidamente en consideración los objetivos de la política comunitaria de la competencia.
323 De ello se deduce que procede desestimar el presente motivo.
d) Conclusión
324 En estas circunstancias, procede concluir que las Instituciones no rebasaron su margen de apreciación al considerar que el establecimiento de los derechos antidumping impugnados no permitía crear o reforzar una posición dominante de PEM en el mercado del calcio metal primario de la Comunidad.
2. Sobre la posición de PEM en el mercado del calcio metal dividido
Alegaciones de las partes
325 La demandante alega que PEM es su mayor competidor en el mercado del calcio metal dividido. Afirma haber perdido, desde la imposición de los derechos controvertidos, el 76 % de sus cuotas de mercado en la Comunidad. El establecimiento de estos derechos permitió, pues, a PEM colocarse en la misma situación de posición dominante que en el mercado del calcio primario, puesto que el mercado europeo debe considerarse el mercado geográfico de referencia, teniendo en cuenta las barreras de entrada creadas por el establecimiento de los derechos.
326 El Consejo observa que no es anormal que un importador pierda cuotas de mercado como consecuencia de la imposición de derechos antidumping. Respecto a la afirmación de que la demandante «casi ha desaparecido del mercado» y a la reiterada alegación de que PEM disfruta de una posición dominante, el Consejo recuerda sus observaciones precedentes y señala, además, que una parte significativa de la actividad de la demandante consiste en la granulación del calcio importado en régimen de importación temporal (sin pagar derechos), operación que PEM no puede realizar con su propio calcio. Ahora bien, según las estadísticas de Eurostat, esta parte de la actividad de la demandante no se ha visto reducida por la imposición de los derechos, sino que, incluso, ha aumentado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
327 La demandante no ha acreditado que, habida cuenta de las posibilidades de suministro fuera de la Comunidad mencionadas en el Reglamento controvertido, el Consejo hubiera podido vaticinar, en vista de las informaciones entonces disponibles, la creación de una posible posición dominante de PEM en el mercado del calcio dividido, a raíz del establecimiento de derechos antidumping.
328 Se limita a sostener, sin presentar elementos probatorios en apoyo de su afirmación, que, desde la adopción del Reglamento, ha perdido el 76 % de sus cuotas de mercado en el mercado del calcio dividido. Tampoco facilita elementos que muestren que la causa de esta supuesta pérdida de cuota de mercado haya sido el establecimiento de los derechos antidumping controvertidos, y no su incapacidad para producir a precios competitivos.
329 En estas circunstancias, las Instituciones no rebasaron su margen de apreciación al considerar que el establecimiento de los derechos antidumping impugnados no permitía crear o reforzar una posición dominante de PEM en el mercado del calcio metal dividido de la Comunidad.
330 Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.
D. Sobre la apreciación de los intereses de los usuarios intermedios -entre otros, la demandante-, de los intereses de los usuarios finales y del comportamiento de PEM al examinar el interés de la Comunidad en establecer los derechos controvertidos
331 La demandante sostiene que las Instituciones deberían haber ponderado los intereses concurrentes, lo cual habría exigido verificar si los efectos positivos de las medidas antidumping prevalecían sobre los efectos negativos, a saber, la supuesta posición dominante que PEM alcanzaría. A este respecto, critica los argumentos expuestos por el Consejo en el Reglamento controvertido para justificar el interés de la Comunidad en establecer los derechos antidumping, consistentes en: a) la posibilidad de la demandante de realizar ventas en el extranjero, beneficiándose del régimen de perfeccionamiento activo; b) la consideración de los efectos sobre PEM de las importaciones objeto de dumping; c) el efecto del derecho antidumping sobre los usuarios finales y sobre los usuarios intermedios; d) la incidencia de los derechos establecidos por el Reglamento controvertido sobre el volumen de negocios de PEM en comparación con el de IPS, y e) la no consideración de la infrautilización de las capacidades de producción de PEM y de la imputabilidad a ésta de las bajadas de precio.
332 Aunque ya se ha declarado que el establecimiento de los derechos antidumping no permitía crear o reforzar una posición dominante de PEM en los mercados del calcio metal primario y dividido de la Comunidad (véanse los apartados 324 y 329 supra), procede examinar las críticas formuladas por la demandante contra estos últimos argumentos.
1. Sobre la posibilidad de que la demandante realice ventas en el extranjero, beneficiándose del régimen de perfeccionamiento activo
333 El Reglamento controvertido (punto 30 de la exposición de motivos) contempla la posibilidad de que la demandante realice ventas en el extranjero, beneficiándose del régimen de perfeccionamiento activo. Sobre el particular, la demandante señala que siempre ha estado presente en los mercados exteriores, pero que también PEM lo ha estado. Este argumento, pues, no puede utilizarse en provecho de una de las partes, y no de otra.
334 A este respecto, basta con señalar que el régimen de perfeccionamiento activo sólo es aplicable, por definición, a las importaciones de calcio metal, y no a la producción comunitaria. El hecho de que PEM esté presente en los mercados de exportación no modifica, pues, el hecho, indicado por el Consejo en el Reglamento controvertido, de que los usuarios intermedios comunitarios no sólo podrán continuar comprando calcio metal chino o ruso a precios leales, para su transformación y su venta en la Comunidad, sino que también podrán continuar comprando este calcio a precios de dumping sin imposición de derechos antidumping, para su transformación en depósito aduanero y su venta en los mercados exteriores. Esta parte no desdeñable de la actividad de la demandante permanece inalterada tras el establecimiento de los derechos controvertidos. La situación de la demandante, considerada como importador de calcio metal chino o ruso, y la de PEM, considerada como productor comunitario de calcio metal, son diferentes desde el punto de vista de las posibilidades de utilización del régimen de perfeccionamiento activo, por lo que las Instituciones comunitarias tomaron correctamente en consideración esta diferencia al apreciar el interés de la Comunidad en establecer los derechos controvertidos.
335 Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.
2. Sobre la consideración de los efectos sobre PEM de las importaciones objeto de dumping
336 En el Reglamento controvertido (punto 28 de la exposición de motivos), el Consejo consideró que los derechos antidumping permitían impedir la desaparición de la fábrica de PEM. La demandante ha alegado que ella también está establecida en la misma región francesa, que emplea a un número de trabajadores comparable al de la unidad de PEM dedicada al calcio, que nunca ha formado parte de un grupo nacionalizado y que lucha con todas sus fuerzas, desarrollando nuevos productos, para intentar no desaparecer.
337 A este respecto, procede señalar que la demandante se limita a poner de manifiesto la existencia de diversas características comunes entre su fábrica y la de PEM, así como el hecho de que no está integrada en un grupo nacionalizado, sin demostrar, por ello, que estos factores no fueran tenidos en cuenta por las Instituciones. Por el contrario, en el punto 30 de la exposición de motivos del Reglamento controvertido, el Consejo se refiere a la incidencia de los derechos controvertidos sobre diversas categorías de usuarios, entre otros, la demandante.
338 Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.
3. Sobre el efecto del derecho antidumping sobre los usuarios finales y sobre los usuarios intermedios
LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC: 695A0002.2
339 Por lo que se refiere al efecto del derecho antidumping sobre los usuarios finales y sobre los usuarios intermedios (punto 30 de la exposición de motivos del Reglamento controvertido), la demandante se limita a reprochar al Consejo haber hecho total abstracción de la existencia de los productores intermedios, uno de los cuales casi ha desaparecido del mercado europeo y el otro se ha visto reforzado hasta tal punto que es, en la actualidad, dueño absoluto de los precios del calcio en el mercado europeo, tanto del calcio metal como del calcio granulado.
340 Además, la demandante estima que el Consejo no podía, sin mayores explicaciones, limitarse a mencionar que el establecimiento de los derechos sólo tendría un efecto mínimo sobre los usuarios finales debido a que el coste de una tonelada de plomo sólo aumentaría en un 0,3 % y el coste de una tonelada de acero, antes del laminado, en menos del 0,2 %. Alega que el resultado neto de PEM en 1993 era de 0,31 % de su volumen de negocios. Por consiguiente, si se hubiera aplicado una baja del 0,3 % sobre el total de los precios de venta de los productos de PEM, ésta habría estado en «números rojos» en 1993.
341 Por lo que respecta a los usuarios intermedios, basta con observar que sus intereses fueron tomados en consideración por el Consejo, como se ha expuesto en los apartados 304 a 310, 316 a 320 y 333 a 335 supra, en relación con la posibilidad de tales usuarios de obtener suministros de calcio metal fuera de la Comunidad y de utilizar el régimen de perfeccionamiento activo.
342 En cuanto a la bajada del 0,3 % del precio de venta de los productos de PEM, procede observar que la demandante no ha mostrado qué es lo que cuestiona de la apreciación del Consejo según la cual el establecimiento de los derechos controvertidos sólo tendría un efecto mínimo sobre los usuarios finales porque, según él, el coste de una tonelada de plomo sólo aumentaría en un 0,3 % y el coste de una tonelada de acero, antes del laminado, en menos del 0,2 %.
343 Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.
4. Sobre la incidencia de los derechos establecidos por el Reglamento controvertido sobre el volumen de negocios de PEM, en comparación con el de IPS
344 La demandante se pregunta en qué criterios se basó el Consejo para decidir que el interés comunitario exigía proteger a un productor comunitario en detrimento de otro. Afirma que el calcio metal representa el 0,05 % del volumen de negocios de PEM, mientras que el calcio granulado representa el 85 % del volumen de negocios de la demandante.
345 Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia considera, por una parte, que no pueden justificarse prácticas de dumping en atención a la circunstancia de que sólo el productor comunitario pueda subvencionar su producción mediante los beneficios procedentes de la fabricación de otros productos y, por otra parte, que el objetivo de la normativa antidumping es mantener condiciones de competencia leal para los diferentes sectores de producción, cuando sufren un perjuicio debido a las importaciones con dumping.
346 Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.
5. Sobre la no consideración de la infrautilización de las capacidades de producción de PEM y de la imputabilidad a ésta de las bajadas de precio
347 Según la demandante, el punto 28 de la exposición de motivos del Reglamento controvertido, que alude a la «situación ya precaria del sector económico de la Comunidad» y a los «efectos perjudiciales» para la competencia de una eventual parada de su producción, no puede justificar la imposición de los derechos controvertidos, habida cuenta del poco entusiasmo y de las incoherencias de PEM en sus supuestos intentos de suministrar a IPS, siendo así que las cantidades solicitadas por ésta habrían cubierto ampliamente la supuesta infrautilización de las capacidades de producción de las instalaciones de PEM.
348 Por último, sostiene que fue PEM quien inició una política de guerra de precios al practicar, en los años ochenta, unas bajadas sistemáticas en relación con los precios de los productos procedentes de China y de Rusia.
349 Considera por ello, cuando menos, abusivo pretender con tales argumentos que la balanza se inclinaba en favor de adoptar derechos antidumping.
350 Estos motivos deben ser desestimados por las razones expuestas en el marco del cuarto motivo relativo al perjuicio sufrido por la industria comunitaria (véanse los apartados 231 a 263 y 268 a 273 supra).
351 De todo lo anterior resulta que procede desestimar el quinto motivo en su totalidad.
Sobre el sexto motivo, relativo a la infracción del artículo 190 del Tratado
Alegaciones de las partes
352 La demandante estima que el Consejo incumplió su obligación de motivación respecto a la denuncia presentada por ella ante la Comisión, el 12 de julio de 1994, por abuso de posición dominante imputado a PEM. Afirma que el Reglamento controvertido no hace referencia alguna a esta denuncia. Esta omisión, habida cuenta de los precedentes existentes en este asunto, basta para implicar la anulación del Reglamento por falta de motivación sobre un punto esencial. El Consejo debería, en efecto, haber dado explicaciones sobre esta denuncia.
353 La demandante recuerda que su denuncia estaba particularmente fundamentada y que había presentado un dictamen pericial sobre las relaciones entre PEM e IPS entre 1992 y 1995. En este dictamen se ponían de manifiesto las oscilaciones de PEM, la falta de una metodología rigurosa, el anuncio sistemático por parte de PEM de falsas esperanzas de resultados, el envío precipitado de diversas propuestas comerciales sin garantía de conformidad ni de capacidad de suministro, sin duda para justificar frente a un tercero su capacidad para satisfacer a IPS.
354 Por último, asegura que la DG IV comunicó a la DG I sus reticencias en cuanto a la adopción de medidas antidumping, debido a las cuestiones de competencia que este asunto suscitaba.
355 El Consejo sostiene que tuvo en cuenta factores relativos a la política de la competencia y que no estaba, pues, obligado a aludir a la denuncia de 12 de julio de 1994 en la motivación del Reglamento controvertido, puesto que había previsto una revisión.
356 El Consejo alega que el examen de la denuncia muestra que la demandante no invocaba en ella elementos que no hubiera ya alegado en el marco de la investigación antidumping.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
357 Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada, con el fin de defender sus derechos, y que el Juez comunitario pueda ejercer su control. Sin embargo, no se exige que la motivación de los Reglamentos especifique los diferentes elementos de hecho y de Derecho, a veces muy numerosos y complejos, que son objeto de los Reglamentos, siempre que éstos estén dentro del marco sistemático del conjunto de normas del que forman parte (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1986, Nicolet Instrument, 203/85, Rec. p. 2049, apartado 10; de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 240/84, Rec. p. 1809, apartado 31, y Nachi Fujikoshi/Consejo, 255/84, Rec. p. 1861, apartado 39; de 13 de octubre de 1992, Portugal y España/Consejo, asuntos acumulados C-63/90 y C-67/90, Rec. p. I-5073, apartado 16, y de 14 de julio de 1994, Grecia/Consejo, C-353/92, Rec. p. I-3411, apartado 19, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 1995, O'Dwyer y otros/Consejo, asuntos acumulados T-466/93, T-469/93, T-473/93, T-474/93 y T-477/93, Rec. p. II-2071, apartado 67).
358 Por lo que respecta, en particular, a la motivación de los Reglamentos que establecen derechos antidumping, las Instituciones no están, en principio, obligadas a responder a las denuncias presentadas, en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), por importadores del producto objeto de los derechos antidumping y basadas en la posible infracción de las normas sobre competencia del Tratado por parte de productores comunitarios. Basta con que el razonamiento seguido por las Instituciones en los Reglamentos aparezca de manera clara e inequívoca.
359 En el presente caso, procede observar, además, que los elementos esenciales de la denuncia de 12 de julio de 1994 eran conocidos por las Instituciones comunitarias, puesto que habían sido invocados en el contexto de la investigación antidumping, y que fueron tratados en el Reglamento controvertido.
360 En efecto, en esta denuncia, la demandante se limita, básicamente, a mencionar prácticas abusivas de PEM consistentes, por una parte, en la negativa a suministrarle calcio metal de calidad estándar y, por otra, en la presentación de la denuncia antidumping y en la utilización inadecuada del procedimiento antidumping.
361 Por lo que respecta a la imputación de prácticas abusivas de PEM consistentes en la realización de esfuerzos técnicos destinados a complicar inútilmente la búsqueda de una solución a los problemas técnicos de la demandante y a retardar, con ello, su abastecimiento de calcio metal de calidad estándar, el Consejo examinó tales prácticas en los puntos 23 a 25 de la exposición de motivos del Reglamento controvertido.
362 Por consiguiente, respecto a esta parte de la denuncia, el Reglamento no adolece de falta de motivación.
363 La utilización inadecuada del procedimiento antidumping por parte de PEM consistió, según la demandante, en engañar deliberadamente a la Comisión durante el procedimiento antidumping, haciéndole creer que sufría un perjuicio, y en servirse del procedimiento antidumping para conocer la posición y los costes de sus competidores en los mercados examinados. A este respecto, procede señalar que, tanto de la descripción del procedimiento contenida en los puntos 1 a 7 de la exposición de motivos del Reglamento provisional y en los puntos 2 a 5 de la del Reglamento controvertido, como del sistema de éste, en su totalidad, se infiere que el Consejo no consideró que el objetivo de la presentación de la denuncia antidumping o del desarrollo del procedimiento ante las Instituciones fuera crear o reforzar una posición dominante en el mercado del calcio.
364 En efecto, la Comisión se refirió, en los puntos 1 a 7 de la exposición de motivos del Reglamento provisional, a su verificación de los datos facilitados tanto por PEM como, en la medida de lo posible, por la demandante, así como a la audiencia de todas las partes interesadas, incluida la demandante, durante todo el procedimiento, hasta la consulta al Comité consultivo.
365 Por último, puesto que la demandante no había invocado ni la infracción de las normas establecidas por el Reglamento de base en materia de confidencialidad respecto a datos proporcionados por ella durante el procedimiento administrativo, ni la existencia de un error de apreciación manifiesto en el establecimiento de los derechos controvertidos, el Consejo no estaba obligado a pronunciarse expresamente sobre este aspecto de su denuncia.
366 Así pues, el Reglamento controvertido no adolece de falta de motivación respecto de la segunda parte de la denuncia.
367 Por consiguiente, procede desestimar el sexto motivo.
Sobre el séptimo motivo, relativo a la desviación de poder
Alegaciones de las partes
368 La demandante alega que la Comisión se hizo cómplice de la utilización de un procedimiento antidumping con fines contrarios a la competencia.
369 Asegura que, en el mercado de la materia prima, PEM es el único productor comunitario y representa, pues, a la industria comunitaria. Asimismo interviene en la totalidad de los mercados derivados y, en particular, en el mercado del calcio dividido, en el que IPS es su mayor competidor. Pues bien, la demandante estima que, desde que ella apareció en este mercado, PEM no dejó de intentar eliminarla por todos los medios.
370 La demandante afirma que, en su denuncia de 12 de julio de 1994 y en el escrito que presentó en respuesta a las observaciones de PEM, demostró cómo PEM sólo utilizó, de hecho, el procedimiento antidumping con el fin de reforzar su posición dominante y de eliminar a un competidor.
371 Debido al precedente constituido por la sentencia Extramet II, en la que el Tribunal de Justicia había reprochado a las Instituciones que no hubieran tenido en cuenta, al apreciar el perjuicio, el comportamiento contrario a la competencia de PEM, la demandante esperaba que, en este nuevo procedimiento antidumping, la Comisión procedería con mayor circunspección y examinaría con total objetividad sus argumentos. No ocurrió esto, sino todo lo contrario. La manera en que se desarrolló este procedimiento desde 1992 prueba ampliamente la colusión de PEM y de la Comisión, y la complicidad de ésta en la utilización de procedimiento inadecuado.
372 En apoyo de su motivo, la demandante invoca las irregularidades de procedimiento criticadas en los motivos primero y segundo, a saber, la reanudación irregular de la investigación, las dificultades encontradas para obtener la devolución de los derechos anulados y las dificultades para acceder al expediente. Invoca, por otra parte, los errores cometidos por la Comisión en la apreciación de los requisitos de fondo, errores invocados en los motivos tercero y cuarto, en particular, respecto a la posibilidad de IPS de utilizar el calcio metal de calidad nuclear producido por PEM; los esfuerzos realizados por PEM para adaptar sus instalaciones; la aceptación sólo de los argumentos técnicos de PEM, y la negativa a ordenar la elaboración de un dictamen pericial sobre los esfuerzos desplegados por PEM para suministrar a IPS. Por último, la demandante alega que no se tomó en consideración la denuncia que presentó el 12 de julio de 1994 en virtud del artículo 86 del Tratado, circunstancia invocada en el sexto motivo, así como las gestiones personales que ciertos funcionarios de la DG I efectuaron, al mismo tiempo que PEM, ante determinados miembros influyentes del Comité antidumping.
373 El Consejo observa que, en su séptimo motivo, la demandante hace una síntesis de sus demás motivos, para deducir de ello que la Comisión se hizo cómplice de una utilización de procedimiento inadecuado efectuada por PEM con el único fin de asentar su supuesta posición dominante. La demandante acusa, pues, gravemente a las Instituciones, sin pruebas.
374 La Comisión subraya que las insinuaciones de la demandante son insuficientes para dar cualquier consistencia a su motivo.
375 Recuerda que, según los términos del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento de base, la propuesta de imposición de derechos definitivos debe presentarse al Consejo «previa consulta» del Comité consultivo y que, conforme al apartado 1 del artículo 6 del mismo Reglamento, el Comité consultivo está presidido por la Comisión. Por lo demás, la demandante presentó sus observaciones al Comité. Por lo que respecta a la referencia a «gestiones personales», con la que la demandante podría dar a entender que ciertas acciones de funcionarios de la Comisión rebasaron los límites del ejercicio normal de sus funciones, la Comisión subraya que es imposible pronunciarse sobre vagas insinuaciones, sin indicación sobre el momento de las gestiones alegadas, sobre la identidad de las personas a las que se refieren o sobre la naturaleza de las imputaciones.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
376 Según reiterada jurisprudencia, una decisión o un acto comunitario únicamente adolece de desviación de poder cuando resulta, a partir de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que ha sido adoptado para fines distintos de los invocados (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1990, Sermes, C-323/88, Rec. p. I-3027, apartado 33, y del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, Nölle/Consejo y Comisión, T-167/94, Rec. p. II-2589, apartado 66).
377 Como subraya acertadamente el Consejo, la demandante, en su séptimo motivo, sólo realiza una síntesis de sus demás motivos de anulación, sin aportar elementos nuevos respecto de los ya expuestos en el marco de aquéllos. Las imputaciones contenidas en estos motivos ya han sido descartadas al examinar éstos, por lo que también deben serlo en el marco del presente motivo.
378 En cuanto a la afirmación de la demandante según la cual ciertos funcionarios de la DG I efectuaron gestiones personales al mismo tiempo que PEM ante determinados miembros influyentes del Comité antidumping, tal afirmación no se acompaña de ningún dato relativo al momento de las gestiones alegadas, a la identidad de las personas a las que se refiere o a la naturaleza de las imputaciones. No demuestra que la Comisión se hiciera cómplice de la utilización de un procedimiento antidumping con fines contrarios a la competencia y que, por ello, incurriera en desviación de poder.
379 Por consiguiente, procede desestimar el séptimo motivo.
II. Sobre la pretensión subsidiaria de que se declare la inoponibilidad a la demandante del Reglamento controvertido
Alegaciones de las partes
380 La demandante solicita, con carácter subsidiario, que se declare que el Reglamento le es inoponible debido a que el Consejo incurrió en un error de apreciación manifiesto al establecer derechos antidumping de carácter general respecto a la totalidad de las importaciones de calcio metal originario de China y de Rusia.
381 En efecto, la demandante asegura no poder utilizar el calcio estándar de PEM sin sufrir un incremento de sus costes de producción de más del 70 %, lo que implica que el calcio metal del productor comunitario y el calcio procedente de China o de Rusia no son similares. Además, el productor comunitario no puede invocar un perjuicio provocado por las importaciones efectuadas por IPS, las cuales representaron entre el 62 y el 97 % de las importaciones chinas y rusas entre 1989 y 1993. Aun suponiendo que PEM pueda invocar un perjuicio, éste no podría, en todo caso, proceder de las importaciones de la demandante.
382 La demandante afirma que interviene, como empresa transformadora, sólo en el mercado del calcio finamente dividido. Pues bien, PEM controla el 48 % de este mercado. Por su parte, los transformadores de calcio metal importado de China y de Rusia representan menos del 13 % del mercado. Por lo demás, estos transformadores pueden elegir su proveedor. Pueden obtener suministros de PEM para evitar el pago de derechos, lo que refuerza aún más la posición de proveedor de PEM. Por consiguiente, no puede deducirse que la demandante goce de una ventaja competitiva respecto a dichos transformadores. Por el contrario, el pago de los derechos le confiere una desventaja en la competencia frente a PEM, que es precisamente el objetivo perseguido por ésta.
383 Estima que el Reglamento de base no contiene ninguna disposición que prohíba expresamente excluir a un importador determinado del pago de los derechos antidumping.
384 Habida cuenta, por lo demás, del gran margen de apreciación reconocido por la jurisprudencia a las Instituciones comunitarias en la ejecución de la normativa antidumping, nada se opone a que IPS reciba un trato específico.
385 En opinión del Consejo, si la pretensión subsidiaria estuviera fundada, quod non, la propia demandante tendría una ventaja contraria a la competencia respecto a los demás transformadores del calcio metal importado de China y de Rusia, que deberían pagar los derechos.
386 Considera que la pretensión no está fundada porque el Reglamento de base no permite al Consejo excluir a un importador determinado del ámbito de aplicación de un Reglamento que establece derechos antidumping. La única excepción posible es el caso de que un proveedor, es decir, un exportador, ofrezca un compromiso con arreglo al artículo 10 del Reglamento de base.
387 Señala que, si bien el Reglamento de base no contiene ninguna disposición que prohíba excluir a un importador determinado del pago de los derechos antidumping, el apartado 2 del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) (DO 1980, L 71, p. 90; EE 11/12, p. 127), dispone que los derechos antidumping deben percibirse de manera no discriminatoria. La amplia facultad de apreciación de que disponen las Instituciones no puede dispensarlas de respetar este principio.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
388 Ninguna disposición del Reglamento de base prohíbe expresamente excluir a un importador determinado del pago de los derechos antidumping. Sin embargo, tanto el apartado 2 del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT, como los principios generales del Derecho comunitario se oponen a que los derechos antidumping se perciban de manera discriminatoria. La amplia facultad de apreciación de que disponen las Instituciones no puede dispensarlas de respetar este principio.
389 Por consiguiente, no puede acogerse la argumentación de la demandante. La no imposición de los derechos antidumping a la demandante habría tenido un efecto discriminatorio respecto a PEM y a los demás transformadores. En efecto, si la demandante pudiera realizar importaciones objeto de dumping sin estar sometida a los derechos antidumping, la fábrica de PEM podría, antes o después, como se afirma en el Reglamento controvertido sin haber sido seriamente refutado por la demandante, verse forzada a suspender su producción. Pues bien, ello sería contrario a los objetivos de la normativa antidumping y de los derechos antidumping controvertidos, y situaría asimismo a PEM y a los demás transformadores en una situación desventajosa desde el punto de vista de la competencia, puesto que, a diferencia de la demandante, ya no podrían comprar calcio metal chino o ruso a precios de dumping con el fin de competir con la demandante en el mercado del calcio metal dividido.
390 Por lo que respecta a los otros dos argumentos invocados por la demandante, consistentes en la imposibilidad de utilizar el calcio estándar de PEM y en la inexistencia de un perjuicio sufrido por ésta (véase el apartado 381 supra), no pueden ser acogidos, por los motivos enunciados en el examen de los motivos tercero y cuarto, en el que el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que las Instituciones no incurrieron ni en un error de hecho, ni en un error de Derecho, ni en un error de apreciación manifiesto al determinar el producto similar o al examinar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria (véanse los apartados 202 a 221, 231 a 263, 268 a 273 y 279 a 283 supra).
391 Por consiguiente, la pretensión subsidiaria debe ser desestimada.
392 En vista de todo lo anterior, procede desestimar el recurso en su totalidad.
Costas
393 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la parte demandante, procede condenarla al pago de las costas del Consejo, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales, conforme a lo solicitado por la parte demandada.
394 Las partes coadyuvantes PEM y la chambre syndicale solicitaron la condena de la demandante al pago de las costas causadas por su intervención.
395 En las circunstancias del caso de autos, procede condenar a la demandante al pago de las costas de PEM.
396 Por lo que respecta a la chambre syndicale, ha intervenido en el presente procedimiento sólo en su calidad de asociación de defensa de los intereses generales de la industria comunitaria, y no como productor comunitario directamente afectado por las prácticas de dumping de los productores rusos y chinos. Por consiguiente, no está justificado que la demandante cargue con las costas causadas por su intervención. La chambre syndicale cargará, pues, con sus propias costas.
397 A tenor del párrafo primero del apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por ello, la Comisión cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Quinta ampliada)
decide:
398 Desestimar el recurso.
399 Condenar a la demandante a pagar sus propias costas, las costas del Consejo, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales, y las costas de la parte coadyuvante Péchiney électrométallurgie.
400 La Chambre syndicale de l'électrométallurgie et de l'électrochimie y la Comisión cargarán con sus propias costas.