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Document 61995CO0019

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de septiembre de 1996.
San Marco Impex Italiana Srl contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Contrato de obras públicas - Articulo 178 y párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE.
Asunto C-19/95 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 I-04435

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1996:331

61995O0019

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de septiembre de 1996. - San Marco Impex Italiana Srl contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Contrato de obras públicas - Articulo 178 y párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE. - Asunto C-19/95 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-04435


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Recurso de casación ° Motivos ° Simple repetición de los motivos y fundamentos jurídicos invocados ante el Tribunal de Primera Instancia ° Apreciación errónea de los hechos ° Inadmisibilidad ° Desestimación

[Tratado CE, art. 168 A; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]

2. Recurso de casación ° Motivos ° Apreciación errónea de elementos de prueba aportados de modo regular ° Inadmisibilidad ° Desestimación

[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51]

3. Recurso de casación ° Motivos ° Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación ° Inadmisibilidad

[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51]

Índice


1. Del artículo 168 A del Tratado, del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia y de la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión.

No cumple este requisito el recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia.

El recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. El Tribunal de Primera Instancia es, por una parte, el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprendiera de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. El Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 168 A del Tratado, un control sobre la calificación jurídica de estos hechos y las consecuencias en Derecho que de ella ha deducido el Tribunal de Primera Instancia.

2. Del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se deduce que, en el marco de un recurso de casación, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha admitido en apoyo de éstos. Siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular, se hayan observado las normas y los principios generales del Derecho en materia de carga de la prueba, así como las normas procesales en materia de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le han sido sometidos.

3. Debe declararse la inadmisibilidad de un motivo formulado por primera vez en el marco de un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. En efecto, permitir que una de las partes invoque en este marco un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear ante el Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel de que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación por parte del Tribunal de Primera Instancia de los motivos objeto de debate ante dicho Tribunal.

Partes


En el asunto C-19/95 P,

San Marco Impex Italiana Srl, sociedad italiana, con domicilio social en Modena (Italia), representada por Me Lucette Defalque, Abogada de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Schmitt, 62, avenue Guillaume,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) el 16 de noviembre de 1994, San Marco/Comisión (T-451/93, Rec. p. II-1061), por el que se solicita que se anule dicha sentencia así como a la reparación del perjuicio supuestamente irrogado a la recurrente en el marco de un contrato de obras públicas que celebró con el Gobierno de la República Democrática de Somalia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Hans Peter Hartvig, Consejero Jurídico, y por la Sra. Claire Bury, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro de dicho Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por los Sres.: D.A.O. Edward (Ponente), Presidente de Sala; P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Fennelly;

Secretario: R. Grass;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de enero de 1995, la sociedad San Marco Impex Italiana (en lo sucesivo, "San Marco") interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de noviembre de 1994, San Marco/Comisión (T-451/93, Rec. p. II-1061), mediante la cual éste desestimó su recurso que tenía por objeto la reparación, con arreglo al artículo 178 y al apartado 2 del artículo 215 del Tratado CEE, del perjuicio supuestamente irrogado a la parte recurrente en relación con un contrato de obras públicas que había celebrado con el Gobierno de la República Democrática de Somalia.

2 Con carácter preliminar, procede recordar sucintamente los antecedentes del litigio, tal como se desprenden de la sentencia impugnada.

3 El 3 de marzo de 1987, la Comisión, actuando en nombre de la Comunidad Económica Europea, celebró un acuerdo con la República Democrática de Somalia mediante el cual aceptaba financiar un proyecto presentado por el Gobierno somalí para el diseño y la construcción de cinco puentes sobre los ríos Shebelli y un puente sobre el río Juba, junto con la construcción de carreteras de acceso. Este acuerdo se celebró conforme al Segundo Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 31 de octubre de 1979 (DO 1980, L 347, p. 2; en lo sucesivo, "Segundo Convenio de Lomé"), y los fondos correspondientes fueron aportados por el Quinto Fondo Europeo de Desarrollo (en lo sucesivo, "FED") (apartado 1).

4 Como consecuencia de la publicación de un anuncio de licitación, el 22 de febrero de 1988 se celebró un contrato entre San Marco y el Ministro de Asuntos Exteriores somalí como ordenador de pagos nacional, en nombre del Ministro de Obras Públicas y de la Vivienda somalí. Dicho contrato fue visado por el delegado de la Comisión en Somalia (en lo sucesivo, "delegado") y por Consulint International (en lo sucesivo, "Consulint"), gabinete de ingenieros consultores contratado por el Gobierno somalí para supervisar los trabajos de construcción (apartado 2).

5 Las obras comenzaron en mayo de 1988 (apartado 5).

6 En aquel momento surgieron dos problemas. El primero se refería al cambio, propuesto por Consulint, de uno de los componentes de los materiales utilizados en los trabajos de explanación de las carreteras de acceso debido a que no estaba disponible a una distancia suficientemente próxima de las obras. Este cambio implicaba un incremento del precio unitario de los materiales. El segundo problema se debía a la negativa del delegado a visar dos facturas que incluían un aumento del precio de determinados elementos (cemento, acero, combustible y mano de obra), porque dichas revisiones se justificaban mediante simples facturas y no con pruebas de que se había producido un incremento de los precios de mercado para los materiales de que se trataba (apartados 6 a 8).

7 El 23 de agosto de 1989, el ordenador de pagos nacional presentó, por medio del delegado, una solicitud de financiación adicional por valor de 750.000 ECU a la Comisión para tomar en consideración, en particular, estos dos problemas. El 28 de agosto de 1989, anticipándose a la concesión de dicha financiación, se envió al delegado, para su aprobación, una Cláusula adicional nº 1 al contrato, redactada por Consulint y firmada por la recurrente, el ordenador nacional y el Ministerio de Obras Públicas y de la Vivienda somalí (apartados 13 y 14).

8 El 21 de diciembre de 1989, la Comisión, a través de su delegado, informó al ordenador nacional de su decisión de conceder una financiación adicional por valor de 750.000 ECU. Mediante escrito de 25 de diciembre de 1989, el Departamento de Carreteras somalí informó a Consulint: "Se ha aprobado la Cláusula adicional nº 1 [financiación adicional]." Consulint envió una copia de dicho escrito a la recurrente el 27 de diciembre de 1989, afirmando que la financiación adicional de 750.000 ECU había sido aprobada "conforme a la Cláusula adicional nº 1" (apartados 15 y 16).

9 Mediante escrito de 6 de febrero de 1990, el delegado comunicó al Departamento de Carreteras somalí que consideraba que no podía visar la Cláusula adicional presentada. Por lo tanto, el 1 de marzo de 1990, le propuso una versión modificada que presentó a la firma. Después de que la recurrente, el Ministro de Obras Públicas y de la Vivienda somalí y el ordenador nacional firmaran la nueva versión de la Cláusula adicional, el delegado escribió, el 1 de marzo de 1990, al Ministerio de Obras Públicas y Vivienda somalí para notificarle que se negaba a visar la Cláusula adicional. En efecto, opinaba que la recurrente no tenía derecho a efectuar una revisión del precio unitario de los materiales de la sub-base y no había aportado la justificación exigida sobre la revisión de los precios del cemento y del acero. Dicho escrito fue confirmado el 6 de junio de 1990 (apartados 17 a 20).

10 En diciembre de 1990, estalló una guerra civil en Somalia. Mediante escrito de 1 de marzo de 1991, el Director General para el Desarrollo, de la Comisión, se dirigió a la recurrente en su calidad de ordenador de pagos principal °la autoridad responsable en última instancia, conforme al apartado 1 del artículo 121 del Segundo Convenio de Lomé, de la gestión de los recursos del FED° para informarla de que había asumido temporalmente las funciones del ordenador nacional, con arreglo al artículo 60 del Reglamento Financiero aplicable al Quinto FED, dado que consideraba que el ordenador nacional no podía ya ejercer sus funciones. Con esta autoridad, el ordenador de pagos principal informó a la recurrente de que resolvía su contrato con arreglo al apartado 1 del artículo 93 del pliego de cláusulas administrativas generales a partir del 1 de marzo de 1991 (apartados 22 y 23).

11 Junto con un escrito de 7 de febrero de 1992, los Abogados de la recurrente enviaron a la Comisión una relación completa de las cantidades exigidas, por un total de 4.389.498,40 ECU que hacía referencia, en particular, a las facturas impagadas y a las cantidades reclamadas con arreglo al escrito de la Comisión de 1 de marzo de 1991. Mediante escrito de 15 de abril de 1992, confirmado mediante escrito de 11 de mayo de 1992, la Comisión desestimó la petición formulada por la recurrente (apartados 28 y 29).

12 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, procede remitirse a los apartados 1 a 29 de la sentencia impugnada.

13 El 7 de julio de 1992, la recurrente interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso a fin de obtener la reparación del perjuicio supuestamente sufrido en el marco de dicho contrato de obras públicas.

14 Mediante sentencia de 16 de noviembre de 1994, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso.

15 En primer lugar, el Tribunal declaró, esencialmente, que no era competente para pronunciarse sobre los derechos que el contrato podía otorgar a la recurrente para obtener el pago de las facturas. Según dicho Tribunal, esta cuestión debía determinarse mediante arbitraje, conforme al artículo 132 y al Anexo XIII del Segundo Convenio de Lomé (apartado 42).

16 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia consideró que un delegado de la Comisión está facultado para denegar y, ciertamente, debe denegar, el visado de las facturas presentadas por los contratistas cuando tiene motivos fundados para dudar de que se hayan cumplido los requisitos para la financiación comunitaria (apartado 50).

17 En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia manifestó que la recurrente no había aportado ningún elemento de prueba que permitiese demostrar que la negativa del delegado a visar las facturas controvertidas no estaba justificada y que tampoco había probado que, habida cuenta del comportamiento de la Comisión, había depositado una confianza legítima en el hecho de que el delegado visaría las facturas objeto de litigio (apartados 56, 73 y 74).

18 En cuarto lugar, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en lo referente a la cuestión del incremento del precio unitario de los materiales empleados en la explanación de las carreteras de acceso, que el delegado estaba facultado para negarse a visar las facturas controvertidas. En efecto, la recurrente había ofertado un precio unitario firme sin haber efectuado una investigación exhaustiva antes de presentar su oferta. De ello se deduce que la recurrente subestimó seriamente la disponibilidad, a proximidad de las obras, de uno de los componentes necesarios (apartados 57 a 62).

19 En quinto lugar, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la recurrente tampoco había probado, ante la instancia competente, que existiera de hecho deuda alguna a su favor contraída por el Gobierno somalí (apartado 67).

20 En sexto lugar, según el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión no estaba obligada a atender la solicitud relativa a unos gastos efectuados con anterioridad a la resolución del contrato (apartado 93).

21 En séptimo lugar, el Tribunal de Primera Instancia consideró que no había existido vulneración alguna de la confianza legítima de la recurrente o del principio de seguridad jurídica. En efecto, la recurrente no podía basar su pretensión en una supuesta promesa de pago hecha en un escrito enviado después de que los gastos se habían contraído (apartados 95 a 98).

22 En octavo lugar, el Tribunal de Primera Instancia sostuvo que la recurrente no había probado que el daño que había sufrido fuera ocasionado por la resolución del contrato por parte del ordenador de pagos principal (apartado 107).

23 En último lugar, en opinión del Tribunal de Primera Instancia, el tenor del escrito de 1 de marzo de 1991 no pudo generar una expectativa legítima, en el ánimo de la recurrente, de que la Comisión le indemnizaría por el perjuicio que pudiese ocasionarle la resolución del contrato (apartado 112).

24 El 20 de enero de 1995, San Marco interpuso el presente recurso de casación contra dicha sentencia.

Los motivos del recurso de casación

25 En su recurso de casación, la parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, dicte nueva sentencia y condene a la Comisión a pagarle la cantidad total de 4.389.498,40 ECU o, con carácter subsidiario, la cantidad total de 2.504.280,07 ECU que incluye la suma de 148.192,09 ECU por tramitación incorrecta de facturas, la suma no discutida de 483.830,65 ECU por las facturas pendientes y el resarcimiento del perjuicio ocasionado por la resolución del contrato, esto es, 1.922.258 ECU.

26 Los motivos invocados por la recurrente se refieren al impago de determinadas facturas, por una parte, y a la falta de indemnización por parte de la Comisión como consecuencia de la resolución del contrato, por otra.

27 Por lo que respecta al impago de determinadas facturas, la recurrente invoca ocho motivos basados respectivamente en que:

° El Tribunal de Primera Instancia realizó una apreciación errónea de los hechos que condujo a una aplicación incorrecta del Derecho.

° La recurrente estaba obligada a ejecutar estrictamente las instrucciones dadas por Consulint.

° La Comisión aplicó erróneamente las cláusulas contractuales en la tramitación de las facturas.

° La Comisión y su delegado defraudaron la confianza legítima de la recurrente al negarse a visar las facturas controvertidas.

° La Comisión defraudó la confianza legítima de la recurrente al negarse a firmar la Cláusula adicional nº 1.

° El delegado defraudó la confianza legítima de la recurrente al negarse a pagar la parte de las facturas que debía abonarse en Somalia.

° El Tribunal de Primera Instancia efectuó una apreciación errónea de las pretensiones de la recurrente y desestimó sin fundamento la pretensión relativa a las cantidades correctamente facturadas.

° Los servicios de la Comisión no estaban organizados adecuadamente.

28 En cuanto a la falta de indemnización de la Comisión como consecuencia de la resolución del contrato, la recurrente invoca cuatro motivos basados respectivamente en:

° La obligación de la Comisión de motivar sus decisiones.

° La interpretación y aplicación erróneas del artículo 60 del Reglamento Financiero aplicable al Quinto FED y del apartado 1 del artículo 93 del pliego de cláusulas administrativas generales.

° El incumplimiento por parte de la Comisión de su deber de asistencia respecto de las empresas comunitarias que trabajan al amparo de un contrato del FED.

° La apreciación errónea por parte del Tribunal de Primera Instancia del comportamiento lesivo de la Comisión.

29 En su escrito de contestación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del recurso de casación con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

30 Según la Comisión, no puede acordarse la admisión de ninguno de los motivos de la recurrente por tres razones.

31 En primer lugar, del artículo 168 A del Tratado CE y del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se limita a las cuestiones de Derecho. En segundo lugar, conforme al apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación debe contener los motivos y fundamentos jurídicos invocados. En tercer lugar, a tenor del apartado 2 del artículo 113 de dicho Reglamento de Procedimiento, el recurso de casación ante el Tribunal de Justicia no puede modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia. Pues bien, el presente recurso de casación no cumple ninguno de estos tres requisitos.

32 En cuanto al fondo, la Comisión considera que las apreciaciones de hecho y de Derecho del Tribunal de Primera Instancia son perfectamente correctas y que, por lo tanto, si se consideraran admisibles, todos los motivos de la recurrente deberían desestimarse por infundados.

33 Con arreglo al artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación es manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia puede, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado.

En cuanto al impago de determinadas facturas

Sobre el primer motivo

34 La recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia ha cometido un error en la apreciación de los hechos, que ha dado lugar a una aplicación incorrecta del Derecho. Este motivo se subdivide en tres partes.

35 En primer lugar, la recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al considerar que no había aportado informaciones sobre las facturas rechazadas por el delegado que recogían los incrementos de los precios del cemento, del acero y del betún. Seguidamente, remitiéndose al escrito de Consulint de 13 de junio de 1990 en el que se indicaba que "el precio unitario de los materiales de explanación no se había incrementado", sostiene que el Tribunal de Primera Instancia apreció los hechos erróneamente al declarar que había subestimado la disponibilidad, en la proximidad de las obras, de uno de los componentes necesarios. Finalmente, considera que el Tribunal de Primera Instancia no apreció correctamente los hechos cuando afirmó que las tres facturas emitidas por San Marco después de la decisión de la Comisión de conceder una financiación adicional (comunicada a la recurrente el 27 de diciembre de 1989) se referían a unos gastos contraídos después de que se la informara de dicha decisión.

36 Procede recordar que, a tenor del párrafo primero del artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, el recurso de casación debe interponerse contra una resolución del Tribunal de Primera Instancia. Conforme al artículo 168 A del Tratado y al artículo 51 de dicho Estatuto, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, o de la violación del Derecho comunitario por parte de este último. En cuanto a la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, establece que el recurso de casación debe contener los motivos y fundamentos jurídicos invocados.

37 De dichas disposiciones se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (véase, a este respecto, el auto de 14 de diciembre de 1995, Hogan/Tribunal de Justicia, C-173/95 P, Rec. p. I-4905, apartado 20).

38 Según reiterada jurisprudencia, no cumple este requisito el recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional; en efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia (véase, en especial, el auto de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo, C-87/95 P, Rec. p. I-2003, apartado 30).

39 De las disposiciones antes citadas se deduce igualmente que el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. El Tribunal de Primera Instancia es, por una parte, el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprendiera de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 168 A del Tratado, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias en Derecho que de ella ha deducido el Tribunal de Primera Instancia (véase, a este respecto, la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartados 48 y 49).

40 Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular, se hayan observado las normas y los principios generales del Derecho en materia de carga de la prueba, así como las normas procesales en materia de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le han sido sometidos (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, antes citada, apartado 66).

41 Por lo que respecta a las tres partes del primer motivo, basta con manifestar que la recurrente, por una parte, no ha formulado alegaciones con objeto de demostrar que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho en su apreciación, y, por otra, no ha especificado los elementos criticados de la sentencia cuya anulación se solicita. La recurrente no invoca la infracción de norma jurídica alguna y se limita a discutir la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.

42 Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del primer motivo.

Sobre el segundo motivo

43 Basándose en el artículo 56 de las Condiciones Especiales del Contrato que se refiere a la relación entre el ingeniero y el contratista, la recurrente considera que debía ejecutar estrictamente las instrucciones que Consulint le daba, incluso su decisión de modificar la composición de la explanación por razones técnicas. Asegura, pues, que tenía razón al afirmar ante el Tribunal de Primera Instancia que el delegado excedió sus facultades al negarse a visar las facturas relativas a las carreteras de acceso a los puentes sobre los ríos Juba y Shebelli por motivos vinculados a la modificación de la explanación.

44 En lo referente a dicho motivo, basta con señalar que la recurrente reitera las alegaciones que ya formuló ante el Tribunal de Primera Instancia y que no ha expuesto ninguna alegación con objeto de demostrar que este último cometió un error de Derecho en su apreciación. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 63 de la sentencia impugnada, que "no puede considerarse en modo alguno que [Consulint] actuara como agente de la Comisión" y, en el apartado 62, que "el delegado estaba facultado para negarse a visar las facturas controvertidas". Ahora bien, la recurrente no discute este fundamento de Derecho.

45 Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del segundo motivo.

Sobre los motivos tercero y sexto

46 La recurrente alega que la Comisión no realizó los pagos en los plazos fijados en el contrato y que, por lo tanto, se le adeudan intereses con arreglo a éste. La Comisión incumplió igualmente el artículo 33 de las Condiciones Especiales, conforme al cual los pagos efectuados en Somalia debían abonarse en ECU, y no pagó, en Somalia, el 12 % de determinadas facturas que ya habían sido pagadas en Italia hasta el 88 %. Del mismo modo, una vez aprobadas las facturas de fechas 7 de febrero de 1989, 5 de marzo de 1989, 5 de abril de 1989, 8 de mayo de 1989 y 31 de agosto de 1989, la recurrente pudo legítimamente contar con que dichas facturas serían pagadas, tanto por lo que atañe a la parte adeudada en Somalia como a la adeudada en Italia. Al haberse liquidado en el plazo fijado la parte que debía pagarse en Italia, el delegado defraudó la confianza legítima de la recurrente al no pagar la que debía abonarse en Somalia.

47 Procede recordar que, a tenor del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación no puede modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia.

48 Además, conforme al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en el curso del proceso no pueden invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

49 Permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear ante el Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel de que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación por parte del Tribunal de Primera Instancia de los motivos objeto de debate ante dicho Tribunal (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, antes citada, apartado 59).

50 En el caso de autos, basta con declarar que las alegaciones formuladas en el marco de los motivos tercero y sexto no fueron invocadas por la recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia.

51 Además, la recurrente no ha expuesto las alegaciones destinadas a probar que el Tribunal de Primera Instancia haya cometido un error de Derecho en su apreciación ni ha especificado los elementos criticados impugnados de la sentencia impugnada.

52 En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de los motivos tercero y sexto.

Sobre el cuarto motivo

53 Basándose de nuevo en el artículo 56 de las Condiciones Especiales del Contrato, la recurrente considera que, habida cuenta de que la Comisión había pagado sin reservas las facturas correspondientes a los cuatro primeros puentes en los que se había empleado la misma explanación modificada, por una parte, el delegado no podía negarse a visar las facturas referentes a los dos últimos puentes y, por otra, la Comisión y su delegado no podían negarse a pagar las facturas visadas aduciendo el problema relativo a la explanación. De haber actuado de otro modo, la demandada habría defraudado su confianza legítima.

54 La recurrente no formuló esta alegación ante el Tribunal de Primera Instancia.

55 Es cierto que, mediante el primer motivo (en la medida en que se refería, en particular, al tercer comportamiento ilícito extracontractual de la Comisión) invocado ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente alegó que la Comisión había defraudado su confianza legítima. No obstante, sostuvo que los actos u omisiones que la originaron estaban relacionados únicamente con el modo en que la Comisión había concedido una financiación adicional para poder hacer frente a los cambios solicitados por el ordenador de pagos nacional y con el modo en que había modificado y enviado para la firma la Cláusula adicional nº 1.

56 Además, la recurrente no ha formulado alegaciones dirigidas a probar que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho en su apreciación y no ha especificado los elementos criticados de la sentencia impugnada.

57 Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del cuarto motivo.

Sobre el quinto motivo

58 La recurrente considera que la Comisión ha conculcado el principio de protección de la confianza legítima al negarse a firmar la Cláusula adicional nº 1 que había preparado después de haber anunciado la concesión de los fondos. Sostiene que, con su actitud, y, en particular, al aprobar la modificación de la explanación para los cuatro primeros puentes y la solicitud de fondos adicionales, así como al redactar la Cláusula adicional sin hacer referencia alguna al problema de la explanación, el delegado dio a entender a la recurrente que se firmaría la Cláusula adicional nº 1 y que se aportarían los fondos adicionales.

59 A este respecto, basta con afirmar que, por una parte, la recurrente se limita a repetir las alegaciones invocadas ante el Tribunal de Primera Instancia y, por otra, no formula ninguna alegación que demuestre que dicho órgano jurisdiccional cometió un error de Derecho en su apreciación.

60 En efecto, este quinto motivo se limita a reproducir una parte del primer motivo que la recurrente invocó ante el Tribunal de Primera Instancia. Como se desprende del apartado 36 de la sentencia impugnada, la recurrente sostuvo ante este último que "el modo en que concedió [la Comisión] la financiación adicional para el pago de los cambios solicitados por el ordenador nacional y el modo en que modificó la Cláusula adicional nº 1 y la envió para la firma indujeron a la demandante a creer que la Comisión firmaría la Cláusula adicional y pagaría las facturas relacionadas con ésta". En realidad, el objeto del quinto motivo es obtener el reexamen de esta parte del primer motivo invocado ante el Tribunal de Primera Instancia, que éste desestimó en los apartados 70 a 75 de la sentencia impugnada, así como de los hechos que, según la recurrente, la indujeron a albergar una confianza legítima.

61 Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad manifiesta de dicho motivo.

Sobre el séptimo motivo

62 Aunque el Tribunal de Primera Instancia consideró que estaba justificado que el delegado se negase a visar las facturas debido al incremento del precio del cemento, del acero y del betún y del aumento del precio unitario de los materiales de explanación, la recurrente sostiene que tenía derecho a que se le pagase la parte de las facturas que no estaba relacionada con estas dos cuestiones. A este respecto, considera que todas las informaciones necesarias figuraban en los documentos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia.

63 Esta alegación no fue formulada ante el Tribunal de Primera Instancia, dado que entonces la recurrente sólo alegó que el delegado no tenía derecho a negarse a visar las facturas controvertidas y que, en cualquier caso, dichas denegaciones no estaban justificadas en el caso de autos (apartados 33 a 37 de la sentencia impugnada).

64 Además, procede señalar que, en el apartado 51 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar una pregunta planteada a la recurrente con objeto de comprobar si su recurso se limitaba al incremento de los precios del cemento, del acero y del betún, por una parte, y al aumento del precio unitario de los materiales de explanación, por otra, y, en caso contrario, permitirle aportar las pruebas pertinentes. Como consecuencia de la contestación de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia manifestó, en el apartado 52, que sólo podía apreciar la reclamación de la recurrente en la medida en que se fundamentaba en una pretendida denegación improcedente del visado por parte del delegado de unas facturas que incorporaban estos dos aspectos.

65 En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del séptimo motivo de la parte recurrente.

Sobre el octavo motivo

66 En el apartado 101 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia indicó que la recurrente no había formulado ninguna alegación o aportado ningún elemento de prueba que le permitiese considerar que el funcionamiento de la administración de la Comisión era deficiente.

67 La recurrente rebate esta apreciación y subraya, en particular, que en su recurso se refirió a la tramitación incorrecta de las facturas, de las cuestiones relativas a la explanación y de la Cláusula adicional nº 1. De idéntico modo, la nota manuscrita enviada, el 30 de junio de 1990, por el delegado a su superior jerárquico en Bruselas, dejaba constancia del mal funcionamiento de los servicios de la Comisión.

68 A este respecto, procede declarar que la recurrente se limita a discutir la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.

69 En cualquier circunstancia, procede manifestar que el Tribunal de Primera Instancia expuso, en el apartado 100 de su sentencia, que dado que la Comisión no tenía la obligación de pagar la cantidad reclamada por la recurrente, debía desestimarse este argumento por ser irrelevante. Ahora bien, la recurrente no ha formulado ninguna alegación que demuestre que el Tribunal de Primera Instancia ha cometido un error de Derecho al realizar dicha apreciación.

70 En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del octavo motivo.

Sobre la falta de indemnización por parte de la Comisión como consecuencia de la resolución del contrato

Sobre los motivos primero y tercero

71 La recurrente sostiene que la decisión de la Comisión recogida en los escritos de 15 de abril y de 11 de mayo de 1992 no fue debidamente motivada como se exige en el artículo 190 del Tratado CE. Por otra parte, basándose en el artículo 60 del Reglamento Financiero aplicable al Quinto FED, que se refiere a los retrasos en el desarrollo de los procedimientos relativos a los proyectos financiados por el FED, la recurrente considera que la Comisión ha incumplido su deber general relativo a la protección de los intereses económicos de las empresas comunitarias que trabajan al amparo de contratos del FED.

72 La recurrente no invocó dichos motivos ante el Tribunal de Primera Instancia y por lo tanto debe declararse su inadmisibilidad manifiesta.

Sobre el segundo motivo

73 La recurrente censura al Tribunal de Primera Instancia haber interpretado y aplicado erróneamente el artículo 60 del Reglamento Financiero aplicable al Quinto FED y el apartado 1 del artículo 93 del pliego de cláusulas administrativas generales y haber efectuado una interpretación equivocada del deber que tenía la Comisión de acceder a la pretensión de la recurrente.

74 El apartado 1 del artículo 93 del pliego de cláusulas administrativas generales que, cuando la Administración decide unilateralmente la cesación definitiva del cumplimiento del contrato, este último quedará resuelto inmediatamente y el contratista tendrá derecho a una indemnización por cualquier perjuicio que dicha resolución, que no puede serle imputada, le haya irrogado.

75 El segundo motivo se divide en dos partes.

Sobre la primera parte del segundo motivo

76 La recurrente aduce que la Comisión, actuando en su condición de ordenador de pagos principal y nacional en el marco del artículo 60 del Reglamento Financiero aplicable al Quinto FED y en calidad de Administración en el marco del apartado 1 del artículo 93 del pliego de cláusulas administrativas generales, se había comprometido, en el escrito de 1 de marzo de 1991, a pagar a la recurrente, por los trabajos ya efectuados, las cantidades debidamente justificadas. El importe total de dichas cantidades ascendía a 582.022,74 ECU.

77 La Comisión sostiene que debe decidirse la inadmisibilidad de esta alegación. En efecto, la recurrente se limita esencialmente a repetir las alegaciones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia.

78 Procede declarar que debe declararse la admisibilidad de la primera parte del segundo motivo. En efecto, en realidad, la recurrente critica en él, de modo implícito pero cierto, la afirmación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 93 de la sentencia impugnada, en el sentido de que el artículo 60 del Reglamento Financiero aplicable al Quinto FED permite, pero no obliga, a la Comisión a efectuar pagos a un contratista cuando se producen retrasos en la liquidación o en la ordenación a nivel nacional. Además, la recurrente considera que del tenor de dicho artículo 60, leído en relación con el apartado 1 del artículo 93 del pliego de cláusulas administrativas generales, se deduce que la Comisión tiene la obligación de pagar las cantidades adeudadas legal y contractualmente a la recurrente, puesto que actuó en calidad de ordenador de pagos principal y nacional.

79 No obstante, esta primera parte del segundo motivo carece manifiestamente de fundamento. En efecto, del tenor claro y preciso del artículo 60 del Reglamento Financiero aplicable al Quinto FED se desprende que el ordenador de pagos principal puede adoptar todas las medidas adecuadas para poner fin a la prolongación de un retraso en la liquidación, la ordenación o el pago que pudiese comprometer la plena realización del contrato. Ahora bien, del hecho de que la Comisión decidiese resolver el contrato controvertido, conforme al apartado 1 del artículo 93 del pliego de cláusulas administrativas generales, no cabe deducir que dicha facultad se convirtiese en una obligación de dicha Institución. Como señaló acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 91 de la sentencia impugnada, si la recurrente considera que tiene un derecho contractual a percibir determinadas cantidades, dicha cuestión deberá determinarse mediante arbitraje, de conformidad con el artículo 132 y el Anexo XIII del Segundo Convenio de Lomé.

Sobre la segunda parte del segundo motivo

80 La recurrente sostiene que, conforme al apartado 1 del artículo 93 del pliego de cláusulas administrativas generales y como consecuencia del escrito de 1 de marzo de 1991, la Comisión estaba obligada a indemnizar a la recurrente por el perjuicio ocasionado por la resolución del contrato.

81 Sin que sea necesario examinar dicha alegación, procede señalar que la recurrente se limita a discutir la apreciación de los hechos que realizó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 107 de la sentencia impugnada. En efecto, dicho Tribunal afirmó en este apartado que la recurrente no había acreditado que el daño que supuestamente había sufrido hubiera sido ocasionado por la resolución del contrato por parte del ordenador de pagos principal. De ello se deduce que debe declararse la inadmisibilidad manifiesta de esta segunda parte.

Sobre el cuarto motivo

82 La recurrente censura al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error al no reconocer el acto ilícito de la Comisión que ocasionó el perjuicio existente en el momento de la resolución y al afirmar que no se había probado dicho perjuicio. A este respecto, sostiene que si dejó materiales a pie de obra en los dos últimos puentes fue siguiendo las instrucciones de Consulint.

83 Sobre esta cuestión, basta con señalar que la recurrente, por una parte, no ha formulado alegaciones que demuestren que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho en su apreciación y, por otra, no ha especificado los elementos criticados de la sentencia cuya anulación se solicita. Además, la recurrente no ha invocado la infracción de ninguna norma jurídica, sino que se ha limitado a discutir la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia.

84 En cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 108 de la sentencia impugnada, que la recurrente no había acreditado que se hallara aún en el lugar de ejecución de las obras en la fecha en que fue resuelto el contrato y, en el apartado 118, que no había presentado ni argumentos ni pruebas que permitiesen demostrar no sólo que la Comisión había cometido un acto ilícito, sino también que el presunto perjuicio había sido ocasionado por dicho acto ilícito, y no por una guerra civil, un robo o cualquier otra causa externa. La recurrente sólo discute esta apreciación de hecho. Además, no ha formulado alegaciones con objeto de demostrar que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al realizar esta apreciación.

85 En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del cuarto motivo.

86 De la totalidad de las consideraciones que anteceden se deduce que los motivos invocados por la recurrente en apoyo de su recurso de casación son o bien manifiestamente inadmisibles, o bien manifiestamente infundados. Por lo tanto, debe desestimarse el recurso de casación conforme al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento.

Decisión sobre las costas


Costas

87 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la recurrente, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

resuelve:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) San Marco Impex Italiana Srl cargará con sus propias costas, así como con las correspondientes a la Comisión.

Dictado en Luxemburgo, a 17 de septiembre de 1996.

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