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Document 61995CJ0362

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de septiembre de 1997.
    Blackspur DIY Ltd, Steven Kellar, J.M.A. Glancy y Ronald Cohen contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas.
    Recurso de casación - Responsabilidad extracontractual de la Comunidad - Relación de causalidad - Derechos antidumping - Reglamentos (CEE) nos 3052/88 de la Comisión y 725/89 del Consejo.
    Asunto C-362/95 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-04775

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:401

    61995J0362

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de septiembre de 1997. - Blackspur DIY Ltd, Steven Kellar, J.M.A. Glancy y Ronald Cohen contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Responsabilidad extracontractual de la Comunidad - Relación de causalidad - Derechos antidumping - Reglamentos (CEE) nos 3052/88 de la Comisión y 725/89 del Consejo. - Asunto C-362/95 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-04775


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad

    [Tratado CE, art. 168 A; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1]

    2 Recurso de casación - Motivos - Motivo invocado contra un fundamento jurídico de la sentencia innecesario para fundamentar el fallo - Motivo inoperante

    [Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1]

    3 Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de pruebas debidamente presentadas - Inadmisibilidad - Rechazo

    [Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1]

    4 Responsabilidad extracontractual de la Comunidad - Requisitos - Perjuicio - Relación de causalidad - Carga de la prueba

    (Tratado CE, arts. 178 y 215)

    Índice


    5 Con arreglo al artículo 168 A del Tratado y al artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho.

    6 En el marco de un recurso de casación, procede desestimar el motivo que impugna un fundamento jurídico innecesario de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, cuyo fallo encuentra base jurídica suficiente en otros fundamentos jurídicos.

    7 Corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a las pruebas presentadas ante él. Dicha apreciación no constituye, pues, salvo en caso de desnaturalización de dichas pruebas, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.

    8 Incumbe especialmente a la parte que invoca la responsabilidad de la Comunidad aportar pruebas concluyentes sobre la existencia o la amplitud del perjuicio que alega y demostrar la existencia de una relación de causalidad entre dicho perjuicio y el comportamiento reprochado a las Instituciones comunitarias.

    Partes


    En el asunto C-362/95 P,

    Blackspur DIY Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Unsworth, Bury (Reino Unido),

    Sres. Steven Kellar, J.M.A. Glancy y Ronald Cohen, con domicilio en Manchester (Reino Unido),

    representados por el Sr. K.P.E. Lasok, QC, nombrado por el Sr. C. Khan, Solicitor, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me M. Dennewald, 12, avenue de la Porte Neuve,

    partes recurrentes,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera ampliada) el 18 de septiembre de 1995, Blackspur y otros/Consejo y Comisión (T-168/94, Rec. p. II-2627), por el que se solicita que se anule dicha sentencia y se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia, y en el que las otras partes en el procedimiento son: Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Y. Crétien, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. H.-J. Rabe y G. M. Berrisch, Abogados de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. B. Eynard, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer, y Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. N. Khan, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. H.-J. Rabe y G. M. Berrisch, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Primera),

    integrado por los Sres.: L. Sevón, Presidente de Sala; D.A.O. Edward y M. Wathelet (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Tesauro;

    Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídos los informes orales de las partes recurrentes, representadas por el Sr. K.P.E. Lasok; del Consejo, representado por el Sr. A. Tanca, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. G.M. Berrisch, y de la Comisión, representada por el Sr. N. Khan, asistido por el Sr. G.M. Berrisch, en la vista celebrada el 24 de abril de 1997;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de junio de 1997;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de noviembre de 1995, la sociedad Blackspur DIY Ltd (en lo sucesivo, «Blackspur») y los Sres. Steven Kellar, J.M.A. Glancy y Ronald Cohen interpusieron un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, Blackspur y otros/Consejo y Comisión (T-168/94, Rec. p. II-2627; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»), por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso en el que solicitaban, con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, que se condenara al Consejo y a la Comisión al resarcimiento del perjuicio supuestamente sufrido por las recurrentes a causa de los actos y omisiones de dichas Instituciones en relación con el establecimiento de un derecho antidumping sobre las importaciones de determinadas brochas y pinceles para pintar, originarios de la República Popular de China.

    2 Según consta en la sentencia impugnada, en julio de 1988, Blackspur, sociedad inglesa constituida en la misma época con un capital de aproximadamente 750.000 UKL y cuyo objeto social era la venta y comercialización de utensilios para bricolaje (mercado del «do-it-yourself»), cursó un primer pedido de importación de brochas procedentes de China. El despacho aduanero de esta partida tuvo lugar el 5 de octubre de 1988 (apartado 4).

    3 El 5 de marzo de 1990, las autoridades aduaneras del Reino Unido exigieron a Blackspur el pago de un derecho antidumping provisional al tipo del 69 % sobre el precio neto por brocha, con arreglo al Reglamento (CEE) nº 3052/88 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1988, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares, originarios de la República Popular de China (DO L 272, p. 16) (apartados 2 y 4).

    4 El 20 de marzo de 1989, el Consejo estableció un derecho definitivo con un tipo idéntico al del derecho provisional, mediante el Reglamento (CEE) nº 725/89, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares, originarios de la República Popular de China y por el que se percibe de forma definitiva el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones (DO L 79, p. 24).

    5 En agosto de 1990, Blackspur fue puesta bajo administración judicial (receivership) y posteriormente en liquidación (apartado 4).

    6 El 22 de octubre de 1991, el Tribunal de Justicia, al cual el Finanzgericht Bremen había planteado una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, declaró en su sentencia Nölle (C-16/90, Rec. p. I-5163) la invalidez del Reglamento nº 725/89, debido a que el valor normal de los productos de que se trata no se había determinado de manera apropiada y no irrazonable, en el sentido de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1). En dicha sentencia el Tribunal de Justicia consideró que la empresa alemana Nölle, importadora independiente de brochas y pinceles, había aportado durante el procedimiento antidumping datos suficientes para suscitar dudas sobre si era apropiado y no irrazonable elegir Sri Lanka como país de referencia para la determinación del valor normal, y que la Comisión y el Consejo no habían hecho un esfuerzo serio y suficiente por examinar si Taiwan podía constituir un país de referencia adecuado, como Nölle había propuesto. A raíz de dicha sentencia, la Comisión reanudó la investigación y, mediante Decisión 93/325/CEE, de 18 de mayo de 1993, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de brochas y pinceles para pintar, encalar, barnizar y similares, originarios de la República Popular de China (DO L 127, p. 15), dio finalmente por concluido el procedimiento sin establecer ningún derecho antidumping (apartado 3).

    7 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de agosto de 1993, Blackspur y los Sres. Kellar, Glancy y Cohen, directores, accionistas y fiadores de la sociedad, interpusieron un recurso, con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, para conseguir el resarcimiento del lucro cesante y del perjuicio que supuestamente habían sufrido a causa del comportamiento ilegal de la Comunidad en relación con el establecimiento de dicho derecho antidumping (apartado 5).

    8 Con arreglo al artículo 4 de la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21), mediante auto del Tribunal de Justicia de 18 de abril de 1994, se atribuyó el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

    La sentencia impugnada

    9 En la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso.

    10 El Tribunal de Primera Instancia comenzó recordando que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado es necesario que concurra un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación imputada a las Instituciones comunitarias, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la Institución y el perjuicio invocado (apartado 38).

    11 Tras subrayar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la relación de causalidad en el sentido del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado requiere la existencia de una relación directa de causa a efecto entre la actuación de la Institución y el perjuicio alegado, nexo que incumbe probar a los demandantes (apartado 40), el Tribunal de Primera Instancia declaró que, en el presente caso, los demandantes no habían probado la existencia de una relación de este tipo (apartado 53).

    12 El Tribunal de Primera Instancia formuló a este respecto las siguientes consideraciones, en lo relativo al perjuicio sufrido por Blackspur:

    «41. En el caso de autos, las demandantes sostienen que el perjuicio sufrido por la demandante Blackspur, que tasan en 586.000 UKL, consiste en la pérdida de los beneficios que habría obtenido por las ventas de brochas procedentes de China, las cuales representaban la mitad de su volumen de negocios, si no se hubiera acordado su liquidación a causa de la actuación supuestamente culposa de las Instituciones comunitarias y, en particular, a causa del establecimiento de un derecho antidumping de un tipo superior al del margen de beneficios que realizaba en dichas ventas [...]

    42. El Tribunal de Primera Instancia considera que no pueden acogerse las alegaciones de las demandantes, según las cuales las ventas de brochas baratas procedentes de China representaban la mitad del volumen de negocios de Blackspur y que la pérdida de este mercado fuera la causa principal de los malos resultados económicos que obtuvo y que la llevaron a su liquidación.

    43. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala, con carácter preliminar, que como respuesta a su requerimiento para que se presentaran los balances de Blackspur correspondientes a los ejercicios 1988/1989 y 1989/1990 con el fin de probar la fundamentación de dichas alegaciones, los demandantes adujeron que "los documentos relativos al volumen de negocios de Blackspur ya no estaban en su posesión". El Tribunal de Primera Instancia considera que, si bien los administradores y socios de Blackspur pueden, en su caso, alegar que los documentos pertinentes relativos al volumen de negocios de Blackspur para los ejercicios de que se trata ya no estaban en su poder, habida cuenta del nombramiento de síndicos y de la sustanciación del procedimiento de liquidación, no es éste el caso respecto a la parte demandante Blackspur. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que mediante carta de fecha 25 de marzo de 1993, el despacho encargado de la liquidación de Blackspur autorizó a los Abogados de esta última a presentar el presente recurso en su nombre, como liquidador de Blackspur. Por lo tanto, no puede admitirse que el liquidador de la demandante Blackspur no haya podido presentar los documentos relativos a la situación económica de la demandante, y el Tribunal de Primera Instancia no puede ponerse en el lugar de esta última y ordenar la presentación de dichos elementos probatorios.

    44. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia observa que, por el contrario, los demandantes presentaron una carta referente a los resultados económicos de Blackspur correspondientes a los ejercicios 1988/1989 y 1989/1990, redactada por un despacho de auditores a la atención de la segunda parte demandante, el Sr. Kellar, director de Blackspur. Admitiendo que pueda considerarse que este documento refleja fielmente la situación económica de Blackspur en los ejercicios de que se trata, según resulta de un balance debidamente confeccionado, procede examinar si el contenido de dicho documento respalda suficientemente las alegaciones de los demandantes en lo referente a la causa del perjuicio supuestamente sufrido por Blackspur.

    45. En relación, en primer lugar, con la alegación según la cual las ventas de brochas importadas de China, al parecer, representaban la mitad del volumen de negocios de Blackspur, el Tribunal de Primera Instancia afirma que del Anexo 22 de la réplica, consistente en un resumen de las tesis de Blackspur en relación con sus importaciones procedentes de China, se desprende que, por una parte, entre la fecha de su constitución, julio de 1988, y agosto de 1990, fecha del inicio del procedimiento que desembocó en su liquidación, Blackspur importó una única partida de brochas procedentes de China en el mes de julio de 1988, por un valor total de 40.948,38 UKL, respecto a la cual el derecho antidumping provisional que debía pagarse ascendía a unas 18.116,83 UKL. Por otra parte, según se desprende de la mencionada carta del despacho de auditores, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de agosto de 1989, Blackspur realizó un volumen de negocios de 1.435.384 UKL.

    46. Por consiguiente, de los documentos obrantes en autos se desprende que Blackspur no efectuó importaciones de brochas procedentes de China antes del establecimiento del derecho antidumping controvertido y que ningún elemento probatorio corrobora la afirmación de la demandante según la cual en el período anterior al establecimiento del derecho antidumping las importaciones de brochas procedentes de China constituían la mitad de su volumen de negocios. En estas circunstancias, no puede admitirse que la causa principal de los malos resultados económicos que llevaron a Blackspur a su liquidación fuera la alegada pérdida del mercado representado por las ventas de brochas originarias de China.

    47. No obstante, aun suponiendo que pueda acogerse esta afirmación de la demandante con miras a la continuación del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, éste señala que, según la mencionada carta del despacho de auditores, el 40,44 % del volumen de negocios que Blackspur realizó en el período comprendido entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de agosto de 1989 (1.435.384 UKL) procedía de ventas de brochas por un valor total de 580.503 UKL. El Tribunal de Primera Instancia señala que esta apreciación contradice la afirmación de los demandantes según la cual Blackspur no pudo encontrar otras fuentes de abastecimiento alternativas y por consiguiente se vio obligada a retirarse del mercado de brochas baratas a causa del establecimiento del derecho antidumping. Asimismo se deduce de la mencionada carta que si durante el período siguiente (del 1 de septiembre de 1989 al 31 de julio de 1990) descendió el porcentaje de ventas de brochas, pasando del 40,44 % al 3,01 %, por el contrario, el volumen de negocios de Blackspur experimentó un aumento significativo del orden del 30 %, alcanzando 1.864.016 UKL.

    48. De lo que antecede se desprende que la alegada pérdida del mercado representado por la venta de brochas originarias de China, aunque hubiera podido causar la reducción del volumen de negocios realizado en este producto durante el ejercicio 1989/1990, en realidad, en modo alguno impidió que Blackspur continuara su actividad comercial y que incluso incrementara considerablemente su volumen de negocios durante el ejercicio 1989/1990, período que precedió inmediatamente al inicio del procedimiento que llevó a su liquidación. El Tribunal de Primera Instancia afirma que la mencionada carta del despacho de auditores no contiene ninguna referencia, indicación o explicación que pueda permitirle determinar en qué medida la pérdida del mercado de brochas baratas, tal como alega, influyó en los resultados económicos obtenidos por Blackspur durante el período 1988/1989, ni las razones por las que el volumen de negocios que realizó Blackspur en los ejercicios 1988/1989 y 1989/1990 no fue suficiente para permitirle llevar a cabo el plan comercial aprobado por su banco y, con ello, evitar que este último solicitara el nombramiento de síndicos. Por consiguiente, y a falta de cualquier otro elemento probatorio aportado por los demandantes del que se deduzcan las causas de los malos resultados económicos supuestamente obtenidos por Blackspur, así como los motivos precisos del inicio, en agosto de 1990, a instancia de su banco, de un procedimiento que condujo a la liquidación de Blackspur, no puede admitirse que la liquidación de esta última se debiera a los malos resultados económicos causados por el cese de sus ventas de brochas originarias de China, que, al parecer, le impidió obtener unos beneficios que los demandantes estiman en 586.000 UKL como consecuencia del establecimiento de un derecho antidumping sobre dichas brochas, y, menos aún, a las actuaciones supuestamente culposas de las Instituciones demandadas en relación con el establecimiento de este derecho.

    49. Por último, en cualquier caso, no puede sostenerse seriamente que pueda existir una relación de causalidad directa entre la deuda aduanera de 18.116,83 UKL en concepto del derecho antidumping aplicado a la partida de brochas importadas por Blackspur en julio de 1988, procedentes de China, y la declaración de liquidación de ésta, ya que, durante el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia, los demandantes no han dado ninguna explicación convincente del hecho de que esta deuda, de importe poco elevado, haya podido llevar a la liquidación judicial a una sociedad constituida con unas aportaciones en capital de aproximadamente 750.000 UKL [...].»

    13 Por lo que respecta al perjuicio que afirman haber sufrido los demás demandantes, en su condición de administradores de Blackspur, como consecuencia de la pérdida de sus aportaciones en capital a dicha sociedad, así como en su condición de fiadores, dado que se les requirió para que hicieran efectivas las fianzas personales que habían concedido a su sociedad, y de socios de la misma -a causa de la pérdida de valor de su participación en el capital de esta última-, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 52 de la sentencia impugnada, que:

    «en la medida en que, tal como se acaba de señalar, no se ha probado que la liquidación de Blackspur presente una relación de causalidad directa con el comportamiento supuestamente culposo de las Instituciones demandadas, tampoco puede existir tal relación directa entre los perjuicios que alegan los citados demandantes y el comportamiento culposo imputado a las Instituciones comunitarias. Debe añadirse que, como resulta, por lo demás, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las pérdidas debidas a una declaración de quiebra constituyen un perjuicio indirecto y lejano, de manera que la Comunidad no está obligada a reparar cualquier consecuencia que de ella se derive (sentencia [del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979] Dumortier frères y otros/Consejo [asuntos acumulados 64/76 y 113/76, 167/78 y 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091], apartado 21).»

    El recurso de casación

    14 En apoyo de su recurso de casación, los recurrentes invocan diversos motivos, relacionados esencialmente, en primer lugar, con la naturaleza del perjuicio tomado en consideración para apreciar la relación de causalidad; en segundo lugar, con la valoración de las pruebas de la existencia de relación de causalidad y, en tercer lugar, con la desestimación de las pretensiones de indemnización de los administradores.

    15 El Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del recurso de casación o, con carácter subsidiario, que lo desestime por infundado. Si a pesar de todo el Tribunal de Justicia estimara el recurso de casación, consideran que resultaría inútil devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia, ya que la determinación de los hechos es suficiente para permitir pronunciarse al Tribunal de Justicia.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    16 Antes de examinar los motivos invocados por los recurrentes, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 168 A del Tratado CE y al párrafo primero del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho (véanse, en particular, la sentencia de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión, C-283/90 P, Rec. p. I-4339, apartado 12, y el auto de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión, C-19/95 P, Rec. p. I-4435, apartados 39 y 40).

    Sobre la naturaleza del perjuicio tomado en consideración para apreciar la relación de causalidad

    17 En su primer motivo, los recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia no comprendió en su exacta medida el perjuicio sufrido por Blackspur y los demás demandantes, lo que le impidió abordar correctamente desde el punto de vista jurídico la cuestión de la relación de causalidad entre dicho perjuicio y el comportamiento reprochado a las Instituciones demandadas.

    18 En particular, los recurrentes consideran que adolece de un error de Derecho el apartado 41 de la sentencia impugnada, pues en él el Tribunal de Primera Instancia atribuye a los recurrentes la afirmación de que las ventas de brochas chinas representaban la mitad del volumen de negocios de Blackspur, mientras que, en realidad, los recurrentes se habían limitado a afirmar que dichas ventas habrían representado aproximadamente la mitad del volumen de negocios que Blackspur proyectaba alcanzar. Además, en el mismo apartado, el Tribunal de Primera Instancia atribuyó a los recurrentes la afirmación de que el lucro cesante de 586.000 UKL se debió a la decisión de declarar la sociedad en liquidación, mientras que lo que en realidad habían alegado los recurrentes es que dicho lucro cesante se debió a que, como consecuencia del establecimiento del derecho antidumping controvertido, la sociedad se vio privada de una gran parte de sus ventas durante el período comprendido entre noviembre de 1989 y junio de 1990, es decir, precisamente antes de que Blackspur fuera declarada en liquidación.

    19 Procede señalar, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la pretensión de indemnización de los recurrentes porque éstos no habían probado la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento supuestamente ilegal de las Instituciones comunitarias y el perjuicio alegado.

    20 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia reprodujo correctamente en el apartado 26 de la sentencia impugnada la descripción del perjuicio alegado efectuada por los recurrentes, puesto que hizo constar allí que dicho perjuicio correspondía «a los beneficios que (Blackspur) habría podido obtener con la venta de brochas originarias de China, a saber, 586.000 UKL, si las Instituciones comunitarias no hubieran observado el comportamiento que se les imputa».

    21 Por otra parte, en el apartado 48 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia indicó que los recurrentes no habían aportado prueba alguna que permitiera explicar su alegación de que la causa de los malos resultados económicos antes mencionados fuera el cese de las ventas de brochas originarias de China. En este mismo apartado, el Tribunal de Primera Instancia señaló por el contrario que la pérdida del mercado representado por la venta de brochas chinas no había impedido que Blackspur continuara su actividad comercial hasta agosto de 1990, época en la que se inició el procedimiento que desembocó en la liquidación. En efecto, en el apartado 47, el Tribunal dedujo de la lectura de la documentación aportada por los recurrentes que, únicamente en el período comprendido entre julio de 1988 y agosto de 1989, el volumen de negocios había ascendido a 1.435.384 UKL, un 40,44 % de las cuales procedían de la venta de brochas, y que, en el siguiente período (de septiembre de 1989 a julio de 1990), el volumen de negocios había aumentado en aproximadamente un 30 %, y ello a pesar de la fuerte disminución del porcentaje de ventas de brochas, que había pasado del 40,44 % al 3,01 %.

    22 Ante la falta de pruebas adicionales, el Tribunal de Primera Instancia podía legítimamente concluir, como hizo en el apartado 48 de la sentencia impugnada, que los recurrentes no habían aportado la prueba de una relación de causalidad entre, por una parte, el cese de las ventas de brochas originarias de China a raíz del establecimiento de un derecho antidumping sobre las mismas y, por otra, la pérdida de beneficios alegada, que en su opinión había provocado la liquidación de la sociedad.

    23 Dadas estas circunstancias, resulta inoperante el motivo que se basa en la errónea atribución a los recurrentes de la afirmación de que las ventas de brochas chinas representaban la mitad del volumen de negocios de Blackspur, en el apartado 41 de la sentencia. En efecto, aun suponiendo que hubiera quedado demostrado, dicho motivo se refiere a unos fundamentos jurídicos innecesarios de la sentencia impugnada y no permite poner en entredicho la afirmación del Tribunal de Primera Instancia de que los recurrentes no han aportado prueba alguna que pueda demostrar la existencia de una relación de causalidad entre los malos resultados económicos, estimados por los recurrentes en 586.000 UKL, y el cese de las ventas de brochas originarias de China, afirmación en la que se basa la desestimación de la pretensión indemnizatoria (véase, en particular, el auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 47).

    24 En cuanto a la segunda afirmación que los recurrentes mantienen que les fue atribuida erróneamente, según la cual la pérdida de 586.000 UKL se debió a la decisión de declarar Blackspur en liquidación, basta con indicar que, en las últimas líneas del apartado 48 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia recuerda, para rechazarla, la postura de los recurrentes tal como ha sido expuesta ante el Tribunal de Justicia, es decir, que el perjuicio económico fue una de las causas de la liquidación de la sociedad y no una consecuencia de la misma.

    25 Procede, pues, desestimar por infundado el primer motivo.

    Sobre la valoración de las pruebas de la existencia de relación de causalidad

    26 En su segundo motivo, los recurrentes consideran que, en su valoración de las pruebas de la existencia de relación de causalidad, el Tribunal de Primera Instancia no respetó el derecho a un proceso justo ni el derecho de defensa, y repiten que el Tribunal de Primera Instancia abordó erróneamente la cuestión de la relación de causalidad por haber comprendido mal su pretensión de resarcimiento.

    27 En la primera parte del segundo motivo, los recurrentes sostienen que el Tribunal descartó, sin motivación alguna, ciertas pruebas pertinentes, concretamente la información contenida en el Anexo 1 del recurso y en el Anexo 26 del escrito de réplica, para basarse en un único documento, a saber, la carta del despacho de auditores relativa a los resultados económicos de Blackspur en los ejercicios 1988/1989 y 1989/1990, a la que se alude en el apartado 44 de la sentencia impugnada. Los recurrentes alegan que dicha carta fue redactada para responder específicamente a una solicitud de información del Tribunal de Primera Instancia relativa al volumen de negocios de Blackspur, y no para analizar la cuestión de la relación de causalidad. Los recurrentes añaden que el Tribunal habría debido acordar diligencias de prueba.

    28 A este respecto, basta con señalar que el apartado 27 de la sentencia impugnada hace referencia al informe recogido en el Anexo 1 del escrito de demanda, aportado por los recurrentes en apoyo de su evaluación del perjuicio alegado, que de este modo se tuvo en cuenta para apreciar la relación de causalidad. Por otra parte, el apartado 45 de la sentencia impugnada se refiere al Anexo 22 de la réplica y el apartado 46, a los «documentos obrantes en autos». Dadas estas circunstancias, los recurrentes carecen de base para afirmar que, al analizar la relación de causalidad, el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta una sola prueba, a saber, la carta del despacho de auditores mencionada en el apartado 44.

    29 En cualquier caso, procede observar que, tal como el Tribunal de Justicia ha declarado ya en reiteradas ocasiones, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a las pruebas presentadas ante él (sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 66, y auto San Marco/Comisión, antes citado, apartado 40). Dicha apreciación no constituye, pues, salvo en caso de desnaturalización de dichas pruebas, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión, C-53/92 P, Rec. p. I-667, apartado 42).

    30 En el presente caso, no se ha probado que el Tribunal de Primera Instancia haya desnaturalizado las pruebas deduciendo de la carta del despacho de auditores, a la que se refiere el apartado 44 de la sentencia impugnada, informaciones que aquélla no contenía. Dicho documento, preparado por los propios recurrentes, contiene, en efecto, cifras relativas a la situación económica de Blackspur, y en particular a su volumen de negocios y al porcentaje que suponían las ventas de brochas. El hecho de que hubiera sido presentado en respuesta a la pregunta del Tribunal de Primera Instancia sobre el volumen de negocios de Blackspur no impedía a este último utilizar su contenido objetivo para apreciar la existencia de relación de causalidad ni constatar que dicho documento no contenía prueba alguna a este respecto.

    31 Por otra parte, incumbe especialmente a la parte que invoca la responsabilidad de la Comunidad aportar pruebas concluyentes sobre la existencia o la amplitud del perjuicio que alega y demostrar la existencia de una relación de causalidad entre dicho perjuicio y el comportamiento reprochado a las Instituciones comunitarias (véase, en particular, la sentencia de 21 de mayo de 1976, Roquette frères/Comisión, 26/74, Rec. p. 677, apartados 22 y 23).

    32 En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia señaló precisamente, en el apartado 48 de la sentencia impugnada, que los recurrentes no habían aportado elementos probatorios de los que se dedujeran las causas de los malos resultados económicos supuestamente obtenidos por Blackspur ni los motivos precisos por los que se inició en agosto de 1990, a instancias de su banco, el procedimiento que condujo a la liquidación de Blackspur. En cualquier caso, tal como observa el Abogado General en el punto 26 de sus conclusiones, no consta en autos que los recurrentes hubieran formulado solicitudes de diligencias de prueba suficientemente claras y precisas.

    33 De ello se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de las alegaciones de los recurrentes orientadas a impugnar la valoración por parte del Tribunal de Primera Instancia de ciertas pruebas presentadas ante él y rechazar, por tanto, dichas alegaciones, dado que los recurrentes no han probado, y ni siquiera han sostenido, que el Tribunal de Primera Instancia hubiera desnaturalizado dichas pruebas.

    34 Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del segundo motivo.

    35 En la segunda parte de su segundo motivo, los recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber comprendido mal su pretensión de resarcimiento. Afirman así, por una parte, que, en el apartado 46 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia reprodujo la supuesta afirmación de Blackspur de que, en el período anterior al establecimiento del derecho antidumping, las importaciones de brochas procedentes de China constituían la mitad de su volumen de negocios, para afirmar a continuación que ningún elemento probatorio corroboraba dicha afirmación. Por otra parte, en el apartado 47, el Tribunal de Primera Instancia atribuyó también erróneamente a los recurrentes la afirmación de que fue precisamente el establecimiento del derecho antidumping lo que impidió a Blackspur encontrar otras fuentes de abastecimiento alternativas, obligándole por consiguiente a retirarse del mercado de brochas baratas, para afirmar a continuación, a la vista de las cifras reales de ventas de brochas en el período comprendido entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de agosto de 1989, que dicha alegación era inexacta.

    36 Los recurrentes añaden que su auténtica argumentación ante el Tribunal de Primera Instancia era que Blackspur, sociedad constituida en 1988 y cuyos primeros beneficios fueron escasos, resultaba especialmente vulnerable frente a la paralización que el establecimiento de un derecho antidumping podía causar en una gama de productos que, según los planes de la empresa, habría debido representar aproximadamente la mitad de su volumen de negocios. El hecho de que Blackspur continuara sus actividades y aumentara, por tanto, su volumen de negocios con posterioridad al establecimiento del derecho antidumping, como resultado, sobre todo, de la búsqueda de fuentes de abastecimiento alternativas, es decir, fuera de China, o gracias a la venta de algunas partidas de brochas, revela los esfuerzos que hizo dicha sociedad para sobrevivir frente a las consecuencias del establecimiento del derecho antidumping, pero no permite en absoluto deducir que los recurrentes no sufrieron un perjuicio consistente en la pérdida de mercados derivada del establecimiento del derecho antidumping. Por otra parte, a juicio de los recurrentes, eran el Consejo y la Comisión quienes debían probar, por una parte, que las circunstancias fueron tales que los recurrentes habrían podido o debido adoptar medidas especiales para evitar el perjuicio alegado y, por otra, que las medidas que efectivamente adoptaron los recurrentes, o bien agravaron la situación, o bien eran tan inadecuadas que estos últimos deberían asumir al menos una parte de la responsabilidad por las pérdidas sufridas.

    37 Procede señalar a este respecto que, en el apartado 26 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia indicó que, según los recurrentes, «el perjuicio sufrido por Blackspur corresponde a los beneficios que esta última habría podido obtener con la venta de brochas originarias de China, a saber, 586.000 UKL, si las Instituciones comunitarias no hubieran observado el comportamiento que se les imputa». Además, en los apartados 34 y 35 de la sentencia impugnada se precisaba que:

    «34. Los demandantes sostienen que debido al establecimiento del derecho antidumping provisional en las circunstancias anteriormente descritas [...] Blackspur fue, en última instancia, eliminada del mercado, dado que el desarrollo de las ventas de productos de sus restantes gamas no fue suficiente para compensar las pérdidas que sufrió en el sector de las brochas para pintar originarias de China y para impedir que su banco, a raíz de los malos resultados que obtuvo, solicitara la designación de síndicos en agosto de 1990 para proceder a su liquidación.

    35. En particular, los recurrentes consideran que, en la medida en que el plan comercial de Blackspur preveía un margen de beneficios brutos del 40 % sobre las ventas de las brochas originarias de China, el establecimiento de un derecho antidumping al tipo del 69 % no podía sino causar que dichas ventas fueran deficitarias. Por lo tanto, a su juicio, corresponde a las Instituciones demandadas probar la existencia de otro motivo cualquiera que haya provocado las pérdidas sufridas por Blackspur.»

    38 Se deduce de lo anterior que el Tribunal de Primera Instancia interpretó efectivamente la postura de los recurrentes en el sentido indicado en el apartado 36 de la presente sentencia.

    39 Por otra parte, como ya se deduce de lo afirmado en el apartado 23 supra, la descripción que de las alegaciones de los recurrentes hacen los apartados 41 y 46 de la sentencia impugnada, aun suponiendo que fuera efectivamente errónea y que no pudiera rectificarse leyendo el apartado 35 de dicha sentencia, al que remite su apartado 41, no es pertinente para la motivación en la que se basa la decisión del Tribunal de Primera Instancia, recogida en los apartados 47 y 48 de la sentencia impugnada.

    40 Procede en consecuencia desestimar por infundada la segunda parte del segundo motivo.

    Sobre la desestimación de las pretensiones de indemnización de los administradores

    41 En su tercer motivo, los recurrentes alegan que el apartado 52 de la sentencia impugnada adolece de un error de Derecho, pues el Tribunal de Primera Instancia no motivó su conclusión de que procedía rechazar en su totalidad las pretensiones de indemnización de los administradores. Reprochan al Tribunal de Primera Instancia no haber tomado en consideración los datos suministrados por los recurrentes a este respecto en el transcurso del procedimiento, haber invertido la carga de la prueba y haber desnaturalizado el alcance del apartado 21 de la sentencia Dumortier frères y otros/Consejo, antes citada, al que el Tribunal de Primera Instancia hizo referencia.

    42 Procede señalar a este respecto que, tal como se ha indicado anteriormente, para llegar a la conclusión de que no se había probado la existencia de una relación de causalidad directa entre el comportamiento imputado a las Instituciones y el procedimiento de liquidación de Blackspur, el Tribunal de Primera Instancia procedió a una apreciación de los hechos que no puede ser discutida ante el Tribunal de Justicia. Al no existir una relación de causalidad, debidamente probada, entre, por una parte, la pérdida de beneficios alegada y el procedimiento de liquidación de Blackspur y, por otra, el comportamiento reprochado a las Instituciones comunitarias, el Tribunal de Primera Instancia podía lícitamente considerar que tampoco existía una relación de este tipo entre los perjuicios sufridos por los administradores, fiadores o socios y dicho comportamiento.

    43 Dadas estas circunstancias, carece de importancia que el Tribunal de Primera Instancia considerara además, remitiéndose a la sentencia Dumortier frères y otros/Consejo, antes citada, apartado 21, que las pérdidas debidas a una declaración de quiebra constituían un perjuicio indirecto y lejano. Como dicho fundamento jurídico era innecesario, las críticas formuladas en su contra no pueden dar lugar a la anulación de la sentencia impugnada y resultan por tanto inoperantes (auto SPO y otros/Comisión, antes citada, apartado 47).

    44 Procede, pues, declarar la inadmisibilidad del tercer motivo.

    45 Resulta del conjunto de consideraciones precedentes que los motivos invocados por los recurrentes en apoyo de su recurso, o bien son infundados, o bien no pueden admitirse. Procede desestimar por tanto el recurso de casación.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    46 A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por los recurrentes, procede condenarlos en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Primera)

    decide:

    1) Desestimar el recurso de casación.

    2) Blackspur DIY Ltd y los Sres. Steven Kellar, J.M.A. Glancy y Ronald Cohen cargarán con sus propias costas y con los gastos efectuados por el Consejo y la Comisión.

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