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Document 61995CJ0344

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 20 de febrero de 1997.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica.
    Incumplimiento - Artículo 48 del Tratado CE - Directiva 68/360/CEE.
    Asunto C-344/95.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-01035

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:81

    61995J0344

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 20 de febrero de 1997. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica. - Incumplimiento - Artículo 48 del Tratado CE - Directiva 68/360/CEE. - Asunto C-344/95.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-01035


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Libre circulación de personas - Trabajadores - Derecho de residencia para buscar un empleo - Duración de la residencia - Normativa nacional que obliga a los nacionales de los Estados miembros en busca de un empleo a abandonar automáticamente el territorio nacional al término de un plazo de tres meses - Improcedencia

    (Tratado CE, art. 48; Directiva nº 68/360/CEE del Consejo)

    2 Libre circulación de personas - Derecho de entrada y de residencia de los nacionales de los Estados miembros - Trabajadores con contrato laboral cuya duración sea superior a un año - Normativa nacional que establece, para los seis primeros meses de residencia, la expedición y posteriormente la renovación de un certificado de inscripción, con percepción de una tasa - Improcedencia

    (Tratado CE, art. 48; Directiva nº 68/360/CEE del Consejo, arts. 1, 4, y 9, ap. 1)

    3 Libre circulación de personas - Derecho de entrada y de residencia de los nacionales de los Estados miembros - Trabajadores por cuenta ajena y de temporada cuya relación laboral tenga una duración no superior a tres meses - Normativa nacional que establece la expedición de un documento relativo a la residencia, con percepción de una tasa - Improcedencia

    [Tratado CE, art. 48; Directiva nº 68/360/CEE del Consejo, art. 8, ap. 1, letras a) y c), y art. 8, ap. 2]

    Índice


    4 El principio de la libre circulación de los trabajadores, consagrado en los apartados 1 a 3 del artículo 48 del Tratado, que debe ser interpretado con amplitud de criterio, implica el derecho de los nacionales de los Estados miembros a circular libremente en el territorio de los demás Estados miembros y a residir en ellos con objeto de buscar empleo.

    El efecto útil del artículo 48 queda asegurado en la medida en que la legislación comunitaria o, en defecto de ésta, la legislación de un Estado miembro, conceda a los interesados un plazo razonable que les permita llegar a conocer, en el territorio del Estado miembro de que se trate, las ofertas de empleo que correspondan a sus calificaciones profesionales, y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para ser contratados.

    Al no existir ninguna disposición comunitaria que fije un plazo para la residencia de los nacionales comunitarios en busca de empleo, los Estados miembros tienen derecho a señalar un plazo razonable a estos efectos. Sin embargo, si una vez transcurrido dicho plazo, el interesado prueba que continúa buscando empleo y que tiene verdaderas oportunidades de ser contratado, no podrá ser obligado a abandonar el territorio del Estado miembro de acogida.

    De ello se deduce que un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado en la medida en que obliga a los nacionales de los demás Estados miembros que buscan empleo a abandonar automáticamente el territorio tras la expiración de un plazo de tres meses.

    5 Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado y de la Directiva 68/360, sobre la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad, el Estado miembro que expide, durante los seis primeros meses de su estancia, a los trabajadores por cuenta ajena que ocupan un puesto de trabajo de una duración mínima de un año dos certificados sucesivos de inscripción en vez de la tarjeta de residencia establecida por la Directiva, y que somete cada uno de estos certificados a la percepción de un derecho de un importe equivalente al exigido para la expedición de una tarjeta de identidad a sus nacionales.

    En efecto, el artículo 4 de la mencionada Directiva comporta, para los Estados miembros, la obligación de expedir la tarjeta de residencia a todo trabajador que, mediante los documentos adecuados, o sea, el documento al amparo del cual ha entrado en su territorio, así como una declaración de contratación suscrita por el empresario o un certificado de trabajo, pruebe que pertenece a alguna de las categorías a que se refiere el artículo 1 de la Directiva. Pues bien, dicho régimen de certificado de inscripción no tiene en cuenta si el trabajador de otro Estado miembro, cuando solicita por primera vez la expedición de una tarjeta de residencia, presenta ya toda la documentación exigida por la Directiva. Por lo demás, dicha organización del procedimiento y su duración, ya que puede transcurrir un plazo de seis meses antes de la expedición de la tarjeta de residencia, ocasionan cargas excesivas y, en consecuencia, constituyen un obstáculo efectivo a la libre circulación de los trabajadores que es contrario al artículo 48 del Tratado.

    Por otra parte, resulta claramente del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva, que los documentos de residencia concedidos a los nacionales comunitarios han de ser expedidos y renovados con carácter gratuito o mediante el abono de una suma que no ha de rebasar los derechos y tasas exigidos para la expedición de las tarjetas de identidad a los nacionales. A la vista del sistema de organización de los certificados de inscripción, un nacional comunitario debe superar varias etapas administrativas antes de obtener un documento definitivo y está sujeto, en cada etapa, a la percepción de un derecho. Aun cuando cada derecho, considerado individualmente, no exceda del importe que ha de abonarse por la expedición de una tarjeta de identidad a los nacionales, su importe total es superior a dicha suma, lo que constituye una infracción del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva.

    6 Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado y de la Directiva 68/360, sobre la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad, el Estado miembro que expide a los trabajadores por cuenta ajena y a los trabajadores de temporada, cuya actividad tenga una duración prevista inferior a tres meses, un documento relativo a su residencia supeditando su expedición a la percepción de un derecho.

    En efecto, el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva dispone, en su letra a), que los Estados miembros reconocerán el derecho de residencia en su territorio, sin expedir la tarjeta de residencia, al trabajador que ejerza una actividad por cuenta ajena de una duración prevista no superior a los tres meses, y que la licitud de la residencia del trabajador resulta del documento al amparo del cual haya entrado en el territorio y de una declaración del empresario que indique la duración prevista del empleo y determina, en su letra c), que la residencia del trabajador de temporada está amparada cuando sea titular de un contrato de trabajo visado por la autoridad competente del Estado miembro a cuyo territorio viene a ejercer su actividad, de lo que resulta que todo aquello que vaya más allá de la declaración que las autoridades competentes del Estado de acogida pueden imponer al trabajador para señalar su presencia, prevista por el apartado 2 del artículo 8 de la mencionada Directiva, y revista el carácter de una autorización o de una tarjeta de residencia, no es compatible con la Directiva. Además, el hecho de exigir el pago de una tasa cuando se emite tal declaración constituye un obstáculo económico a la circulación de dichos trabajadores, que es contrario a las disposiciones comunitarias.

    Partes


    En el asunto C-344/95,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Pieter van Nuffel, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandante,

    contra

    Reino de Bélgica, representado por el Sr. Jan Devadder, conseiller général del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins, Résidence Champagne,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado CE y de la Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 13; EE 05/01, p. 88),

    - al obligar a los nacionales de los demás Estados miembros que buscan empleo en Bélgica a abandonar el territorio tras un plazo de tres meses;

    - al expedir, durante los seis primeros meses de su estancia, a los trabajadores por cuenta ajena que ocupan un puesto de trabajo con una duración mínima de un año dos certificados sucesivos de inscripción, en vez de la tarjeta de residencia de nacional de un Estado miembro, exigiendo el pago de dichos certificados, y

    - al expedir a los trabajadores por cuenta ajena y a los trabajadores de temporada, cuya actividad tenga una duración prevista inferior a tres meses, un documento relativo a su residencia, exigiendo el pago de dicho documento,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Sexta),

    integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala (Ponente); C.N. Kakouris, G. Hirsch, H. Ragnemalm y R. Schintgen, Jueces;

    Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    visto el informe del Juez Ponente;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de noviembre de 1996;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de octubre de 1995, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado CE y de la Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre la supresión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 13; EE 05/01, p. 88; en lo sucesivo, «Directiva»),

    - al obligar a los nacionales de los demás Estados miembros que buscan empleo en Bélgica a abandonar el territorio tras un plazo de tres meses;

    - al expedir, durante los seis primeros meses de su residencia, a los trabajadores por cuenta ajena que ocupan un puesto de trabajo con una duración mínima de un año dos certificados sucesivos de inscripción, en vez de la tarjeta de residencia de nacional de un Estado miembro, exigiendo el pago de dichos certificados, y

    - al expedir a los trabajadores por cuenta ajena y a los trabajadores de temporada, cuya actividad tenga una duración prevista inferior a tres meses, un documento relativo a su residencia, exigiendo el pago de dicho documento.

    2 La permanencia de los nacionales comunitarios y de los miembros de sus familias que entran en Bélgica para ejercer allí una actividad por cuenta ajena está regulada por la Ley de 15 de diciembre de 1980 (modificada por la Ley de 6 de mayo de 1993; Moniteur belge de 21 de mayo de 1993) que fue aplicada mediante el Real Decreto de 8 de octubre de 1981 (Moniteur belge de 27 de octubre de 1981) sobre entrada en el territorio, residencia, establecimiento y salidas del territorio por parte de los extranjeros (en lo sucesivo, «Real Decreto»).

    3 El artículo 45 de dicho Real Decreto regula el procedimiento de expedición de tarjetas de residencia a los nacionales de los demás Estados miembros que traten de ejercer una actividad por cuenta ajena o propia en Bélgica por una duración mínima de un año. El apartado 1 de dicha disposición establece:

    «Los nacionales de los Estados miembros de las CE que entren en Bélgica para ejercer en su territorio una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia cuya duración prevista no sea inferior a un año se inscribirán, a la vista de los documentos exigidos para su entrada, en la Oficina de Extranjeros y recibirán un certificado de inscripción [...] válido por tres meses a partir de la fecha de su expedición.

    En el momento de su inscripción, deberán presentar una solicitud de establecimiento [...]

    Antes de finalizar el tercer mes siguiente a la solicitud, los extranjeros comunitarios deberán presentar, bien un certificado del empresario [...] si ejercen o tratan de ejercer una actividad por cuenta ajena, o bien, si ejercen o tratan de ejercer una actividad por cuenta propia, la documentación exigida para el ejercicio de la profesión. En su caso, la Administración municipal verificará la realidad de la actividad lucrativa de los extranjeros comunitarios; elaborará un informe de dicho control y enviará un ejemplar del mismo al Ministerio que sea competente en materia de entrada al territorio, residencia, establecimiento y la salida del territorio de los extranjeros.

    Si los documentos mencionados en el párrafo tercero se presentaran antes de la expiración del plazo señalado, la Administración municipal prorrogará el certificado de inscripción por un nuevo período de tres meses. Si así no fuera, entregará un documento a la persona extranjera [...]»

    4 El apartado 2 del artículo 45 del Real Decreto dispone:

    «El Ministro [...] o la autoridad en quien delegue decidirá la concesión o la denegación del permiso de establecimiento a la mayor brevedad y, como máximo, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de establecimiento y dará las instrucciones necesarias a la Administración municipal.

    Si el Ministro [...] o la autoridad en quien delegue concediese el permiso de establecimiento o si no se hubiese comunicado ninguna instrucción antes de la expiración del sexto mes, la Administración municipal procederá a la inscripción del extranjero comunitario en el Padrón de Habitantes y le entregará una tarjeta de residencia de nacional de un Estado miembro de las Comunidades Europeas.

    Si el Ministro [...] o su delegado denegase el establecimiento, podrá impartir al extranjero la orden de abandonar el territorio. La decisión será notificada al extranjero [...]»

    5 El artículo 47 del Real Decreto regula la situación de los nacionales de los demás Estados miembros que traten de ejercer en Bélgica una actividad por cuenta propia o ajena cuya duración prevista no sea superior a tres meses, incluidos los trabajadores de temporada. Dispone lo siguiente:

    «Los extranjeros comunitarios que entren en Bélgica para ejercer en su territorio una actividad por cuenta propia o ajena cuya duración prevista no sea superior a tres meses, así como los trabajadores de temporada comunitarios empleados para un período no superior a tres meses recibirán de la Administración municipal, a la vista de la documentación exigida para su entrada y previa aportación de la declaración de contratación del empresario o de un certificado de trabajo, o de la documentación exigida para el ejercicio de su profesión, un documento [...]»

    6 Con arreglo al artículo 49 del Real Decreto, los artículos 45 a 47 de este último son aplicables a los miembros de la familia de los nacionales comunitarios.

    7 Por otra parte, el artículo 2 de la Ley de 14 de marzo de 1968, por la que se derogan las leyes relativas a las tasas para la tramitación de la residencia de extranjeros, coordinadas el 12 de octubre de 1953 (Moniteur belge de 5 de abril de 1968), autoriza a los municipios a recaudar los derechos destinados a sufragar los gastos administrativos que resulten de la expedición, renovación, sustitución o prórroga de la documentación de residencia. Dicha disposición establece expresamente que los mencionados derechos son equivalentes a los exigidos por la expedición de los documentos de identidad a los nacionales belgas.

    8 Por último, una circular ministerial de 24 de abril de 1989 relativa a las tasas exigidas por la expedición de documentos administrativos a los extranjeros (Moniteur belge de 23 de mayo de 1989) recuerda a las administraciones municipales el principio de no discriminación en la materia.

    9 Mediante escrito de requerimiento de 3 de agosto de 1993, la Comisión instó al Gobierno belga a presentar sus observaciones, con arreglo al artículo 169 del Tratado, sobre la compatibilidad de dicha normativa con el Derecho comunitario.

    10 Al no haber recibido ninguna respuesta, el 4 de agosto de 1994, la Comisión dirigió al Gobierno belga un dictamen motivado en el que le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse al Derecho comunitario en un plazo de dos meses a partir de su notificación.

    11 En una comunicación de 12 de agosto de 1994, el Gobierno belga reconoció que, por lo que se refiere a los solicitantes de empleo, la normativa incumplía las obligaciones comunitarias, de modo que anunció su intención de modificarla. Por el contrario, en lo que respecta a las imputaciones segunda y tercera dicho Gobierno rechazó, en un primer momento, la postura de la Comisión. No obstante, en dos escritos posteriores de 9 de noviembre de 1994 y de 18 de abril de 1995, reconoció que una adaptación de la normativa era igualmente necesaria. Al no haberse adoptado ninguna medida, la Comisión interpuso el presente recurso.

    Sobre el primer motivo basado en la obligación de abandonar el territorio tras un plazo de tres meses

    12 Mediante este primer motivo, la Comisión sostiene que, al disponer que un nacional comunitario que no haya encontrado trabajo al término del período de los tres meses siguientes a su solicitud de establecimiento y que no haya presentado a la autoridad municipal un certificado que acredite que ejerce una actividad por cuenta ajena, recibe automáticamente una orden de abandonar el territorio, el artículo 45 del Real Decreto infringe manifiestamente el artículo 48 del Tratado, según lo interpretó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 26 de febrero de 1991, Antonissen (C-292/89, Rec. p. I-745).

    13 El Gobierno belga no discute dicho motivo y expone que se propone modificar el Real Decreto a fin de permitir que la residencia de los solicitantes de empleo sea prorrogada según las exigencias establecidas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Antonissen, antes citada.

    14 En primer lugar, procede recordar que según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de la libre circulación de los trabajadores, consagrado en los apartados 1 a 3 del artículo 48 del Tratado, forma parte de los fundamentos de la Comunidad y, por consiguiente, las disposiciones que consagran dicha libertad deben ser interpretadas con amplitud de criterio (véase, en particular, la sentencia Antonissen, antes citada, apartado 11).

    15 Además, el Tribunal de Justicia precisó en la sentencia Antonissen, antes citada, apartado 13, que la libre circulación de los trabajadores implica el derecho de los nacionales de los Estados miembros a circular libremente en el territorio de los demás Estados miembros y a residir en ellos con objeto de buscar empleo.

    16 A este respecto, hay que destacar seguidamente que el efecto útil del artículo 48 queda asegurado en la medida en que la legislación comunitaria o, en defecto de ésta, la legislación de un Estado miembro, conceda a los interesados un plazo razonable que les permita llegar a conocer, en el territorio del Estado miembro de que se trate, las ofertas de empleo que correspondan a sus calificaciones profesionales, y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para ser contratados (véase la sentencia Antonissen, antes citada, apartado 16).

    17 Por último, procede señalar que, al no existir ninguna disposición comunitaria que fije un plazo para la residencia de los nacionales comunitarios en busca de empleo, los Estados miembros tienen derecho a señalar un plazo razonable a estos efectos. Sin embargo, si una vez transcurrido dicho plazo, el interesado prueba que continúa buscando empleo y que tiene verdaderas oportunidades de ser contratado, no podrá ser obligado a abandonar el territorio del Estado miembro de acogida (véase la sentencia Antonissen, antes citada, apartado 21).

    18 A la vista de las consideraciones que preceden, basta declarar que la normativa belga viola el Derecho comunitario en la medida en que obliga a los nacionales de los demás Estados miembros que buscan empleo a abandonar automáticamente el territorio tras la expiración del plazo señalado.

    19 Procede, por consiguiente, considerar fundado el motivo invocado por la Comisión a este respecto.

    Sobre el segundo motivo basado en el régimen del certificado de inscripción

    20 Mediante este segundo motivo, la Comisión alega que la expedición de un documento distinto de la tarjeta de residencia no está prevista por la Directiva y que, con arreglo al artículo 4 de esta última, las autoridades del Estado miembro de acogida están obligadas a expedir una tarjeta de residencia al trabajador que presente la documentación exigida por dicha disposición. En virtud de dichas consideraciones, la Comisión estima que el Real Decreto vulnera el Derecho comunitario. Además, dado que el pago puede ser exigido a un nacional comunitario en el momento de la expedición y en cada renovación del certificado de inscripción, dicha normativa no es conforme con el principio de no discriminación en materia de tasas establecido en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva.

    21 El Gobierno belga alega en primer lugar que tiene previsto modificar el Real Decreto con vistas a establecer la expedición de un único certificado de inscripción y, en segundo lugar, que se está redactando una circular destinada a los municipios para explicarles que el importe total de los derechos y tasas relativos al procedimiento de expedición de la tarjeta de residencia no puede exceder del exigido para la expedición de la tarjeta de identidad a los nacionales belgas.

    22 De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 4 de la Directiva comporta, para los Estados miembros, la obligación de expedir la tarjeta de residencia a todo trabajador que, mediante los documentos adecuados, o sea, el documento al amparo del cual ha entrado en su territorio, así como una declaración de contratación suscrita por el empresario o un certificado de trabajo, pruebe que pertenece a alguna de las categorías a que se refiere el artículo 1 de la Directiva (véase la sentencia de 8 de abril de 1976, Royer, 48/75, Rec. p. 497, apartado 37).

    23 A este respecto, procede destacar que el régimen belga de certificado de inscripción no tiene en cuenta si el trabajador de otro Estado miembro, cuando solicita, por primera vez, la expedición de una tarjeta de residencia, presenta ya toda la documentación exigida por la Directiva. Por lo demás, con arreglo a dicho régimen, puede transcurrir un plazo de seis meses antes de la expedición de la tarjeta de residencia.

    24 Como señaló el Abogado General en el punto 11 de sus conclusiones, esta organización del procedimiento y su duración hasta la expedición de la tarjeta de residencia ocasionan cargas excesivas y, en consecuencia, constituyen un obstáculo efectivo a la libre circulación de los trabajadores que es contrario al artículo 48 del Tratado.

    25 Por lo que se refiere a la normativa relativa al pago de derechos para la emisión de los certificados, resulta claramente del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva que los documentos de residencia concedidos a los nacionales comunitarios han de ser expedidos y renovados con carácter gratuito o mediante el abono de una suma que no ha de rebasar los derechos y tasas exigidos para la expedición de las tarjetas de identidad a los nacionales.

    26 A la vista del sistema de organización de los certificados de inscripción, un nacional comunitario debe superar varias etapas administrativas antes de obtener un documento definitivo y está sujeto, en cada etapa, a la percepción de un derecho. Aun cuando cada derecho, considerado individualmente, no exceda del importe que ha de abonarse por la expedición de una tarjeta de identidad a los nacionales, su importe total es superior a dicha suma, lo que constituye una infracción del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva.

    27 En consecuencia, procede considerar que es fundado el motivo invocado por la Comisión a este respecto.

    Sobre el tercer motivo basado en los certificados expedidos a los trabajadores cuya residencia tenga una duración inferior a tres meses

    28 Mediante este tercer motivo, la Comisión considera que la expedición de un documento que ampare la estancia de un trabajador de otro Estado miembro que entra en Bélgica para ejercer allí una actividad por cuenta ajena cuya duración no sea superior a tres meses, así como la estancia de un trabajador de temporada, constituye un obstáculo administrativo y económico en su perjuicio, de modo que es incompatible con el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva que no prevé la expedición de dicho documento.

    29 El Gobierno belga declara que se propone suprimir la obligación impuesta a los trabajadores de temporada y a los nacionales comunitarios que traten de ejercer en Bélgica una actividad por cuenta ajena, cuya duración prevista no sea superior a tres meses, de presentar una declaración de contratación suscrita por el empresario o un certificado de trabajo.

    30 A este respecto, ha de recordarse que la letra a) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva dispone que los Estados miembros reconocerán el derecho de residencia en su territorio, sin expedir la tarjeta de residencia, al trabajador que ejerza una actividad por cuenta ajena de una duración prevista no superior a los tres meses, y que la licitud de la residencia del trabajador resulta del documento al amparo del cual haya entrado en el territorio y de una declaración del empresario que indique la duración prevista del empleo. Con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva, la residencia del trabajador de temporada está amparada cuando sea titular de un contrato de trabajo visado por la autoridad competente del Estado miembro a cuyo territorio viene a ejercer su actividad.

    31 Si bien el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva establece que las autoridades competentes del Estado de acogida pueden imponer al trabajador la obligación de notificar su presencia en el territorio, resulta de lo que precede que todo aquello que vaya más allá de dicha declaración y que revista el carácter de una autorización o de una tarjeta de residencia no es compatible con la Directiva.

    32 Además, el hecho de exigir el pago de una tasa cuando se emite tal declaración constituye un obstáculo económico a la circulación de dichos trabajadores, que es igualmente contrario a las disposiciones comunitarias.

    33 En consecuencia, procede considerar que es fundado el motivo invocado por la Comisión a este respecto.

    34 Por consiguiente, procede declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado y de la Directiva,

    - al obligar a los nacionales de los demás Estados miembros que buscan empleo en Bélgica a abandonar el territorio tras un plazo de tres meses;

    - al expedir, durante los seis primeros meses de su estancia, a los trabajadores por cuenta ajena que ocupan un puesto de trabajo de una duración mínima de un año dos certificados sucesivos de inscripción, en vez de la tarjeta de residencia de nacional de un Estado miembro, exigiendo el pago de dichos certificados, y

    - al expedir a los trabajadores por cuenta ajena y a los trabajadores de temporada, cuya actividad tenga una duración prevista inferior a tres meses, un documento relativo a su residencia, exigiendo el pago de dicho documento.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    35 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de Bélgica, procede condenarle en costas

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Sexta)

    decide:

    1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado CE y de la Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre supresión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad,

    - al obligar a los nacionales de los demás Estados miembros que buscan empleo en Bélgica a abandonar el territorio tras un plazo de tres meses,

    - al expedir, durante los seis primeros meses de su estancia, a los trabajadores por cuenta ajena que ocupan un puesto de trabajo de una duración mínima de un año dos certificados sucesivos de inscripción en vez de la tarjeta de residencia de nacional de un Estado miembro, exigiendo el pago de dichos certificados, y

    - al expedir a los trabajadores por cuenta ajena y a los trabajadores de temporada, cuya actividad tenga una duración prevista inferior a tres meses, un documento relativo a su residencia, exigiendo el pago de dicho documento.

    2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.

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