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Document 61995CJ0321

Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998.
Stichting Greenpeace Council (Greenpeace International) y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Personas físicas o jurídicas - Acto que las afecta directa e individualmente.
Asunto C-321/95 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-01651

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1998:153

61995J0321

Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998. - Stichting Greenpeace Council (Greenpeace International) y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Personas físicas o jurídicas - Acto que las afecta directa e individualmente. - Asunto C-321/95 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-01651


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Decisión dirigida a un Estado miembro por la que se concede una ayuda financiera del FEDER para la construcción de centrales eléctricas - Particulares que no resultan individualmente afectados - Asociaciones que representan a dichos particulares - Inadmisibilidad - Derechos derivados de la Directiva 85/337/CEE - Irrelevancia - Protección otorgada por los órganos jurisdiccionales nacionales

(Tratado CE, art. 173, párr. 4; Directiva 85/337/CEE del Consejo)

Índice


Los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que ésta los afecta individualmente si les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario.

Por lo que se refiere, más en particular, a una Decisión dirigida a un Estado miembro por la que se concede una ayuda financiera del Fondo Europeo de Desarrollo Regional para la construcción de dos centrales eléctricas, las personas físicas cuya situación particular no ha sido tomada en consideración en el momento de adopción de la Decisión, que las afecta de manera general y abstracta y, de hecho, como a todas las demás personas que se encuentran en la misma situación, no resultan afectadas individualmente. Lo mismo sucede con las asociaciones que representan a dichas personas y que basan su legitimación en la afirmación de que la Decisión afecta individualmente a sus miembros.

A este respecto, los recurrentes no pueden hacer valer los derechos en materia de medio ambiente derivados de la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, ya que es la decisión de construir las centrales la que podría perjudicar estos derechos y no la decisión relativa a la financiación comunitaria, que sólo puede tener consecuencias indirectas.

En la medida en que los recurrentes disponen de la facultad de impugnar ante los órganos jurisdiccionales nacionales las autorizaciones administrativas para la construcción de las centrales y las declaraciones relativas a las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos de construcción, los derechos derivados, para los particulares, de la Directiva 85/337 están plenamente protegidos por los órganos jurisdiccionales nacionales, que, en su caso, pueden someter al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 177 del Tratado. Por consiguiente, la apreciación de la legitimación de los recurrentes debe realizarse a la luz de los criterios enunciados anteriormente con carácter preliminar.

Partes


En el asunto C-321/95 P,

Stichting Greenpeace Council (Greenpeace International) y otros, representados por los Sres. Philippe Sands y Mark Hoskins, Barristers, designados por Leigh, Day & Co., Solicitors, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jean-Paul Noesen, 18, rue des Glacis,

partes recurrentes,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) el 9 de agosto de 1995, en el asunto Greenpeace y otros/Comisión (T-585/93, Rec. p. II-2205), por el que se solicita que se anule dicho auto, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Peter Oliver, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

apoyada por

Reino de España, representado por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Gloria Calvo Díaz, Abogado del Estado, miembro del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard E. Servais,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C. Gulmann, H. Ragnemalm y M. Wathelet, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Cosmas;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 17 de junio de 1997, en la cual Stichting Greenpeace Council (Greenpeace International) y otros estuvieron representados por los Sres. Philippe Sands y Mark Hoskins, la Comisión por el Sr. Peter Oliver y el Reino de España por el Sr. Luis Pérez de Ayala Becerril, Abogado del Estado, en calidad de Agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de septiembre de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de octubre de 1995, Stichting Greenpeace Council (Greenpeace International) y otros interpusieron un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, contra el auto de 9 de agosto de 1995, Greenpeace y otros/Comisión (T-585/93, Rec. p. II-2205; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de su recurso que tenía por objeto la anulación de la decisión de la Comisión, adoptada entre el 7 de marzo de 1991 y el 29 de octubre de 1993, de pagar al Reino de España 12 millones de ECU u otras sumas similares subsiguientes a la Decisión C(91) 440 relativa a la ayuda financiera concedida por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para la construcción de dos centrales eléctricas en las Islas Canarias (Gran Canaria y Tenerife).

2 A tenor del auto recurrido, los hechos que originaron el litigio son los siguientes:

«1. El 7 de marzo de 1991, con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1787/84 del Consejo, de 19 de junio de 1984, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (DO L 169, p. 1; EE 14/01, p. 88; en lo sucesivo, "Reglamento de base"), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3641/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO L 350, p. 40), la Comisión adoptó la Decisión C(91) 440, por la que se concede al Reino de España una ayuda financiera del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (en lo sucesivo, "FEDER") por un importe máximo de 108.578.419 ECU para inversiones en infraestructura. Se trataba de un proyecto de construcción de dos centrales eléctricas en las Islas Canarias, en Gran Canaria y Tenerife, por Unión Eléctrica de Canarias SA (en lo sucesivo, "Unelco").

2. La financiación comunitaria de la construcción de las dos centrales eléctricas estaba escalonada en cuatro años, desde 1991 hasta 1994, y debía realizarse en tramos anuales (artículos 1 y 3 y Anexos II y III de la Decisión). El compromiso presupuestario relativo a la primera anualidad (1991), que ascendía a 28.953.000 ECU (artículo 1 de la Decisión), era exigible en el momento en que la parte demandada adoptara la Decisión (apartado A.4 del Anexo III de la Decisión). Los pagos ulteriores, basados en el plan de financiación de la acción y en el desarrollo de la ejecución de la misma, debían cubrir los gastos vinculados a las operaciones contempladas, siempre que hubieran sido jurídicamente aprobadas por el Estado miembro interesado (artículos 1 y 3 de la Decisión). Según el artículo 5 de la Decisión, la Comisión podría reducir o anular la ayuda concedida para la referida acción, si el examen de esta última confirmara la existencia de irregularidades y, en particular, de una modificación importante que afectara a las condiciones de ejecución de la acción, y para la que no se hubiere pedido la aprobación de la Comisión (véanse igualmente los apartados A.20, A.21 y C.2 del Anexo III de la Decisión).

3. Mediante escrito de 23 de diciembre de 1991, la Sra. Aurora González y el Sr. Pedro Melián Castro, partes demandantes quinta y sexta, informaron a la Comisión de la ilegalidad de las obras emprendidas en Gran Canaria en la medida en que Unelco no había efectuado un estudio para evaluar las repercusiones sobre el medio ambiente, conforme a lo previsto en la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9; en lo sucesivo, "Directiva 85/337"), y le pidieron que interviniera para detener las obras. Su escrito fue registrado con el nº 4084/92.

4. Mediante escrito de 23 de noviembre de 1992, el Sr. Domingo Viera González, segunda parte demandante, solicitó el apoyo de la Comisión dado que Unelco ya había emprendido las obras en Gran Canaria y en Tenerife, sin que la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (en lo sucesivo, "CUMAC") hubiera emitido su declaración relativa a las repercusiones sobre el medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional aplicable en la materia. Este escrito fue registrado con el nº 5151/92.

5. El 3 de diciembre de 1992, la CUMAC emitió dos declaraciones relativas a las repercusiones sobre el medio ambiente de la construcción de las centrales eléctricas en Gran Canaria y Tenerife, que fueron publicadas en el Boletín Oficial de Canarias el 26 de febrero y el 3 de marzo de 1993, respectivamente.

6. El 26 de marzo de 1993, Tagoror Ecologista Alternativo, asociación local para la defensa del medio ambiente con sede en Tenerife (en lo sucesivo, "TEA"), parte demandante decimoctava, recurrió por vía administrativa la declaración de la CUMAC relativa a las repercusiones sobre el medio ambiente del proyecto de construcción de una central eléctrica en Tenerife. El 2 de abril de 1993, la Comisión Canaria contra la Contaminación (en lo sucesivo, "CIC"), asociación local para la defensa del medio ambiente, parte demandante decimonovena, interpuso también un recurso administrativo contra la declaración de la CUMAC relativa a las repercusiones sobre el medio ambiente de los dos proyectos de construcción en Gran Canaria y Tenerife.

7. El 18 de diciembre de 1993, Greenpeace Spain, asociación para la defensa del medio ambiente, responsable nacional de la consecución de los objetivos, a nivel local, de Stichting Greenpeace Council, fundación para la conservación de la naturaleza con sede en los Países Bajos (en lo sucesivo, "Greenpeace"), parte demandante primera, inició un procedimiento judicial con objeto de impugnar la validez de las autorizaciones administrativas concedidas a Unelco por la Consejería Regional de Industria, Comercio y Consumo de las Islas Canarias.

8. Mediante escrito de 17 de marzo de 1993, remitido al Director General de la Dirección General Políticas Regionales de la Comisión (en lo sucesivo, "DG XVI"), Greenpeace solicitó a la Comisión que le confirmara si habían sido transferidos al Gobierno regional de las Islas Canarias los Fondos estructurales comunitarios para la construcción de dos centrales eléctricas y que le informara acerca del calendario previsto para el pago de los citados Fondos.

9. Mediante escrito de 13 de abril de 1993, el Director General de la DG XVI invitó a Greenpeace a "leer la Decisión C(91) 440", que, a su juicio, contenía "precisiones respecto a las condiciones especiales que debía respetar Unelco para obtener la ayuda comunitaria y el plan de financiación".

10. Mediante escrito de 17 de mayo de 1993, Greenpeace solicitó a la Comisión que le comunicara todas las informaciones relativas a las medidas que había adoptado en relación con la construcción de las dos centrales eléctricas en las Islas Canarias conforme a lo previsto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 185, p. 9; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2052/88"), que establece que "las actividades que sean objeto de una financiación por parte de los Fondos estructurales o de una intervención del BEI o de otro instrumento financiero existente deberán atenerse a las disposiciones de los Tratados y de los actos adoptados en virtud de los Tratados y de las políticas comunitarias, incluidas las que se refieran a las normas de competencia, la contratación pública y la protección del medio ambiente".

11. Mediante escrito de 23 de junio de 1993, el Director General de la DG XVI respondió a Greenpeace en los siguientes términos: "I regret to say I am unable to supply this information since it concerns the internal decision making procedures of the Commission [...], but I can assure you that the Commission's decision was taken only after full consultation between the various services of the concerned." ("Le comunico que no es posible proporcionarle la información que solicita ya que se refiere a los procedimientos internos de decisión de la Comisión [...], pero puedo asegurarle que la Comisión sólo ha tomado su decisión tras una intensa concertación entre sus servicios.")

12. El 29 de octubre de 1993, Greenpeace y la DG XVI celebraron una reunión en los locales de la Comisión en Bruselas, sobre la financiación por el FEDER de la construcción de las centrales eléctricas en Gran Canaria y Tenerife.»

3 En este contexto, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de diciembre de 1993, los recurrentes interpusieron un recurso cuyo objeto era la anulación de la decisión adoptada supuestamente por la Comisión de pagar al Gobierno español, además del primer tramo de 28.953.000 ECU, 12.000.000 de ECU suplementarios en concepto de reembolso de los gastos ocasionados por la construcción de dos centrales eléctricas en las Islas Canarias (Gran Canaria y Tenerife). Esta decisión fue adoptada supuestamente entre el 7 de marzo de 1991, fecha en que se adoptó la Decisión C(91) 440, y el 29 de octubre de 1993, fecha en la que se celebró la reunión entre Greenpeace y la Comisión y en la que esta última, al tiempo que se negó a dar a Greenpeace precisiones sobre la financiación de la construcción de dos centrales eléctricas en las Islas Canarias, confirmó que ya se había pagado un importe total de 40.000.000 de ECU al Gobierno español en aplicación de la Decisión C(91) 440.

4 En escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de febrero de 1994, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, en apoyo de la cual invocó dos motivos, uno basado en la naturaleza del acto impugnado y otro en la falta de legitimación de los recurrentes.

5 Mediante el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia estimó la excepción y declaró la inadmisibilidad del recurso.

6 Por lo que se refiere a los motivos invocados por la Comisión en apoyo de su excepción de inadmisibilidad, el Tribunal de Primera Instancia consideró en el apartado 46 que, antes de analizar si el acto impugnado por los recurrentes constituía una decisión a efectos del artículo 173 del Tratado, se debía examinar si éstos poseían legitimación.

7 En lo que atañe, en primer lugar, a la legitimación de los particulares recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia comenzó por recordar, en el apartado 48, la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que ésta los afecta individualmente si les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 197; de 14 de julio de 1983, Spijker/Comisión, 231/82, Rec. p. 2559; de 21 de mayo de 1987, Deutsche Lebensmittelwerke y otros/Comisión, 97/85, Rec. p. 2265; de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión, C-198/91, Rec. p. I-2487, y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C-225/91, Rec. p. I-3203; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de mayo de 1994, Air France/Comisión, T-2/93, Rec. p. II-323, y Consorzio gruppo di azione locale «Murgia Messapica»/Comisión, T-465/93, Rec. p. II-361).

8 A continuación, en el apartado 49, el Tribunal de Primera Instancia decidió examinar la tesis de los recurrentes, según la cual el Tribunal de Primera Instancia debería deshacerse de las restricciones que resultan de la citada jurisprudencia y concentrarse únicamente en el hecho de que los terceros recurrentes han sufrido o podrían sufrir una pérdida o un perjuicio debido a las consecuencias nefastas que para el medio ambiente podrían derivarse de un comportamiento ilegal de las Instituciones comunitarias.

9 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia destacó, en el apartado 50, que si bien la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se refiere a asuntos relativos, en principio, a intereses de tipo económico, el criterio esencial aplicado por esta jurisprudencia (es decir, la concurrencia de circunstancias suficientes para que el tercero demandante pueda alegar que la decisión impugnada le afecta de una manera que le caracteriza frente a cualquier persona) sigue siendo aplicable, sea cual fuere la naturaleza de los intereses afectados, económicos o de otro tipo, de los recurrentes.

10 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia estimó que el criterio propuesto por los recurrentes para apreciar su legitimación, es decir, la existencia de un perjuicio presente o futuro, no puede bastar por sí sólo para conferir legitimación a un demandante, cuando tal perjuicio puede afectar de forma general y abstracta a un gran número de particulares que no puede determinarse a priori, de forma que pueda individualizarse de manera análoga a la del destinatario de una decisión, con arreglo a la jurisprudencia antes citada. El Tribunal de Primera Instancia también afirmó que, en atención a los requisitos establecidos por el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, esta conclusión no puede verse afectada por las prácticas jurisprudenciales nacionales según las cuales la legitimación puede depender de la mera existencia de un interés suficiente en los demandantes.

11 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, en el apartado 52, de que no podía acogerse la tesis de los recurrentes, según la cual su legitimación debía apreciarse a la luz de criterios distintos de los ya consagrados por la jurisprudencia y, por tanto, señaló en el apartado 53 que procedía apreciar su legitimación en función de los criterios ya establecidos por dicha jurisprudencia.

12 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró en primer lugar que la condición objetiva de «residente local», de «pescador», de «agricultor», o la condición de persona preocupada por las consecuencias que la construcción de las dos centrales eléctricas podría tener sobre el turismo local, la salud de los habitantes de las Islas Canarias y el medio ambiente, invocadas por los recurrentes, no es diferente de la del conjunto de las personas que residen o ejercen una actividad en las regiones afectadas, y que la Decisión impugnada sólo puede afectar a los recurrentes del mismo modo que a cualquier otro residente local, pescador, agricultor o turista que, real o potencialmente, se encuentre en una situación idéntica a la suya.

13 Por último, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en el apartado 56, que el hecho de que determinados recurrentes hubieran presentado denuncia ante la Comisión tampoco podía conferirles la legitimación con arreglo al artículo 173, ya que no se han previsto procedimientos específicos que asocien a los particulares a la adopción, a la ejecución y al seguimiento de las decisiones adoptadas en el ámbito de las ayudas financieras concedidas por el FEDER. Según jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una persona que solicita a una Institución no que adopte una decisión a su respecto, sino que incoe un procedimiento de investigación frente a terceros, aunque pueda ser considerada como indirectamente interesada, no se encuentra por ello en la misma posición del destinatario real o potencial de un acto susceptible de anulación a efectos del artículo 173 del Tratado (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1982, Lord Bethell/Comisión, 246/81, Rec. p. 2277).

14 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la legitimación de las asociaciones recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia recordó en el apartado 59 la jurisprudencia reiterada según la cual una asociación constituida para promover los intereses colectivos de una categoría de justiciables no puede ser considerada como directa e individualmente afectada, a efectos de lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, por un acto que afecta a los intereses generales de esa categoría y, por consiguiente, sólo está legitimada para interponer un recurso de anulación cuando sus miembros puedan hacerlo individualmente (sentencias de 14 de diciembre de 1962, Fédération nationale de la boucherie en gros et du commerce en gros des viandes y otros/Consejo, asuntos acumulados 19/62 a 22/62, Rec. p. 943, y de 18 de marzo de 1975, Union syndicale - Service public européen y otros/Consejo, 72/74, Rec. p. 401; auto de 11 de julio de 1979, Fédération nationale des producteurs de vins de table et vins de pays/Comisión, 60/79, Rec. p. 2429; sentencia de 10 de julio de 1986, DEFI/Comisión, 282/85, Rec. p. 2469; auto de 5 de noviembre de 1986, UFADE/Consejo y Comisión, 117/86, Rec. p. 3255, apartado 12; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, AITEC y otros/Comisión, asuntos acumulados T-447/93, T-448/93 y T-449/93, Rec. p. II-1971, apartados 58 y 59). Dado que el Tribunal de Primera Instancia estimó que no puede considerarse que la decisión impugnada afecte individualmente a los particulares recurrentes, declaró, por tanto, que tampoco puede afectar a los miembros de las asociaciones recurrentes, en su condición de residentes locales de Gran Canaria y Tenerife.

15 El Tribunal de Primera Instancia también recordó en el apartado 59 que la concurrencia de circunstancias especiales, como la del papel desempeñado por una asociación en un procedimiento que haya conducido a la adopción de un acto a efectos del artículo 173 del Tratado, puede justificar la admisibilidad de un recurso interpuesto por una asociación a cuyos miembros no afecta directa e individualmente el acto controvertido (sentencias de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, y de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125).

16 No obstante, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 62, no estimó que el intercambio de correspondencia y la entrevista que Greenpeace mantuvo con la Comisión en relación con la financiación del proyecto de construcción de dos centrales eléctricas en las Islas Canarias constituyesen tales circunstancias, dado que la Comisión no incoó ningún procedimiento antes de la adopción de la decisión impugnada en el que Greenpeace hubiera intervenido y que esta última tampoco fue, en modo alguno, el interlocutor de la Comisión en lo que se refiere a la adopción de la Decisión de base C(91) 440 y/o de la de la decisión objeto de litigio.

17 En el marco del recurso de casación, los recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia, cuando examinó la cuestión de si el acto impugnado de la Comisión los afectaba individualmente a efectos del artículo 173 del Tratado CE, interpretó y aplicó erróneamente dicha disposición y que, al aplicar la jurisprudencia elaborada por el Tribunal de Justicia en el contexto de las cuestiones y derechos económicos, con arreglo a la cual un particular debe pertenecer a un «círculo cerrado» para que un acto comunitario le afecte individualmente, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la naturaleza ni el carácter específico de los intereses medioambientales en los que se basa su recurso.

18 En especial, los recurrentes alegan, en primer lugar, que el enfoque adoptado por el Tribunal de Primera Instancia conduce a un vacío jurídico en materia de control del respeto de la legislación comunitaria sobre medio ambiente, en la medida en que, en este ámbito, los intereses son, por su propia naturaleza, comunes y compartidos y un número potencialmente elevado de particulares pueden ser titulares de los derechos respectivos, de forma que nunca podrá existir un círculo cerrado de demandantes que puedan cumplir los criterios seguidos por el Tribunal de Primera Instancia.

19 Además, consideran que este vacío jurídico no se puede colmar con la posibilidad de iniciar un proceso ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Tal proceso, que efectivamente se ha entablado en el caso de autos y que se refiere al incumplimiento por parte de las autoridades españolas de las obligaciones que les incumben en virtud de la Directiva 85/337, no tiene por objeto, sin embargo, la legalidad del acto de la Comisión, a saber, la legalidad según el Derecho comunitario del desembolso por esta Institución de Fondos estructurales por razón de que dicho pago incumple una obligación en materia de medio ambiente.

20 Los recurrentes estiman, en segundo lugar, que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al considerar, en el apartado 51 del auto recurrido, que la referencia a los Derechos nacionales en materia de legitimación no era pertinente en el contexto del artículo 173. La solución adoptada por el Tribunal de Primera Instancia es contraria a la solución impuesta por la evolución jurisprudencial y legislativa de los Derechos nacionales y del Derecho internacional. Según los recurrentes, del «Informe final sobre el acceso a la justicia (1992)», elaborado para la Comisión por el OKO Institut, que describe la situación en materia de legitimación en asuntos medioambientales, se desprende que se habría reconocido la legitimación de todos o algunos de ellos si se hubieran dirigido a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro. Los recurrentes añaden que en la evolución mencionada ha influido el Derecho estadounidense. En este sentido, en 1972 la Supreme Court declaró en el asunto Sierra Club/Morton, 405 U.S. 727, 31 Led 2d 636 (1972), 643, que «el bienestar en materia de estética y medio ambiente es, al igual que el bienestar económico, un factor importante de la calidad de vida de nuestra sociedad y el hecho de que sean muchas personas y no pocas las que comparten determinados intereses medioambientales no los hace menos dignos de obtener protección jurídica mediante la tutela judicial.»

21 En tercer lugar, los recurrentes sostienen que el enfoque adoptado por el Tribunal de Primera Instancia en el auto recurrido es incompatible tanto con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como con las declaraciones de las Instituciones comunitarias y de los Gobiernos de los Estados miembros en materia de medio ambiente. Por lo que se refiere a la jurisprudencia, invocan la que afirma que la protección del medio ambiente es uno de los objetivos esenciales de la Comunidad (sentencias de 7 de febrero de 1985, ADBHU, 240/83, Rec. p. 531, apartado 13, y de 20 de septiembre de 1988, Comisión/Dinamarca, 302/86, Rec. p. 4607, apartado 8) y alegan que la legislación comunitaria en materia de medio ambiente puede crear derechos y obligaciones para los particulares (sentencias de 28 de febrero de 1991, Comisión/Alemania, C-131/88, Rec. p. I-825, apartado 7, y de 30 de mayo de 1991, Comisión/Alemania, C-361/88, Rec. p. I-2567, apartados 15 y 16). Además, en el caso de autos, los recurrentes sostienen que la base de su argumentación para demostrar que se han visto afectados individualmente descansa esencialmente sobre el hecho de que los derechos individuales que les concede la Directiva 85/337, cuyos artículos 6, en su apartado 2, y 8 prevén la posibilidad de participar en el procedimiento para evaluar las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente (sentencia de 11 de agosto de 1995, Comisión/Alemania, C-431/92, Rec. p. I-2189, apartados 37 a 40), los singularizan en la medida en que son objeto de reconocimiento y protección en la Decisión C(91) 440 de la Comisión.

22 Los recurrentes hacen referencia a continuación al V Programa comunitario de actuación en materia de medio ambiente (DO 1993, C 138, p. 1); al décimo principio de la Declaración de Río, que fue ratificada por la Comunidad con ocasión de la Conferencia de las Naciones Unidas de 1992 sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; al Programa 21, adoptado en el curso de la misma Conferencia; al Convenio del Consejo de Europa sobre la responsabilidad civil por daños resultantes de actividades peligrosas para el medio ambiente y al procedimiento de control administrativo establecido por el Banco Mundial para aquellos de sus actos que tengan efectos negativos para el medio ambiente (Banco Mundial, resolución nº 93-10, resolución nº IDA93-6, 22 de septiembre de 1993, párrafo 12).

23 En cuarto lugar, los recurrentes proponen una interpretación diferente del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado. Para determinar si a un determinado demandante le afecta individualmente un acto de la Comunidad que suponga el incumplimiento de obligaciones comunitarias en materia de medio ambiente, tendrá que demostrar que cumple los tres requisitos siguientes:

a) Que ha sufrido (o puede sufrir) personalmente un perjuicio real o potencial debido a un comportamiento supuestamente ilegal de la Institución comunitaria de que se trate, por ejemplo la violación de sus derechos en materia de medio ambiente o el daño a sus intereses en esta materia.

b) Que el perjuicio se pueda imputar al acto impugnado.

c) Que el perjuicio pueda ser reparado por una sentencia favorable.

24 Los recurrentes consideran que reúnen estos tres requisitos. Por tanto, en lo que atañe al primer requisito, afirman que han presentado declaraciones en las que se describe el perjuicio que han sufrido a causa de los actos de la Comisión. A propósito del segundo requisito, señalan que, al pagar al Reino de España los Fondos concedidos en virtud de la Decisión C(91) 440 para la construcción de proyectos cuya ejecución viola el Derecho comunitario en materia de medio ambiente, la Comisión ha contribuido directamente al perjuicio causado a sus intereses, dado que las autoridades españolas no disponen de ninguna facultad de apreciación respecto de la utilización de los Fondos. Por lo que se refiere al tercer requisito, los recurrentes estiman que, si el Tribunal de Primera Instancia hubiera anulado el acto impugnado, la Comisión no habría seguido financiando las obras de construcción de las centrales eléctricas, que probablemente se habrían suspendido hasta el final del procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente.

25 Respecto de las organizaciones para la protección del medio ambiente, los recurrentes alegan que debería considerarse que dichas organizaciones están legitimadas cuando sus objetivos se refieren principalmente a la protección del medio ambiente y el acto comunitario impugnado afecta individualmente a uno o varios de sus miembros y también, de modo autónomo, cuando, siendo su objetivo principal la protección del medio ambiente, demuestran tener un interés específico en la cuestión controvertida.

26 Los recurrentes, aludiendo a la sentencia Plaumann/Comisión, antes citada, llegan a la conclusión de que el artículo 173 no debe ser objeto de una interpretación restrictiva, ya que su redacción no impone el enfoque fundado en la idea de «círculo cerrado», como lo confirma la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207; de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501; de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305), sino que debe ser interpretado de manera que se garantice la tutela de los intereses fundamentales en materia de medio ambiente y se protejan eficazmente los derechos individuales en esta materia (sentencias ADBHU, antes citada, apartado 13; de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartados 13 a 21, y de 15 de octubre de 1987, Heylens y otros, 222/86, Rec. p. 4097, apartado 14).

Apreciación del Tribunal de Justicia

27 Procede observar, en primer lugar, que la interpretación del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado realizada por el Tribunal de Primera Instancia para declarar la falta de legitimación de los recurrentes es conforme con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia.

28 En efecto, en lo que atañe a las personas físicas, de la jurisprudencia mencionada en el apartado 48 del auto recurrido, reproducido en el apartado 7 de esta sentencia, se desprende que cuando, como ocurre en el caso de autos, la situación particular del demandante no ha sido tomada en consideración en el momento de adopción del acto, que le afecta de manera general y abstracta y, de hecho, como a todas las demás personas que se encuentran en la misma situación, dicho acto no afecta individualmente a dicho demandante.

29 Lo mismo sucede con las asociaciones que basan su legitimación en la circunstancia de que la decisión impugnada afecta individualmente a las personas a las que representan. Por las razones indicadas en el apartado anterior, esta circunstancia no concurre en el presente caso.

30 Respecto de los argumentos formulados por los recurrentes para demostrar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia aplicada por el Tribunal de Primera Instancia no tiene en cuenta la naturaleza ni el carácter específico de los intereses medioambientales en los que se basa su recurso, procede señalar que es la decisión de construir las dos centrales de que se trata la que podría perjudicar los derechos en materia de medio ambiente que hacen valer los recurrentes, derechos que se derivan de la Directiva 85/337.

31 Es estas circunstancias, la decisión impugnada, relativa a la financiación comunitaria de dichas centrales, sólo puede tener consecuencias indirectas sobre tales derechos.

32 Por lo que se refiere al argumento de los recurrentes según el cual la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia implica que, en el caso de autos, los derechos que les confiere la Directiva 85/337 quedarían privados de toda protección judicial efectiva, debe señalarse que, como resulta de los autos, Greenpeace impugnó ante los órganos jurisdiccionales nacionales las autorizaciones administrativas concedidas a Unelco, relativas a la construcción de las centrales, y que TEA y CIC también recurrieron contra la declaración de la CUMAC, relativa a las repercusiones sobre el medio ambiente de los dos proyectos de construcción (véanse los apartados 6 y 7 del auto recurrido, reproducidos en el apartado 2 de esta sentencia).

33 Si bien estos recursos y el formulado ante el Tribunal de Primera Instancia tienen objetos diferentes, se fundan, no obstante, en los mismos derechos derivados, para los particulares, de la Directiva 85/337, de forma que en el caso de autos estos derechos están plenamente protegidos por los órganos jurisdiccionales nacionales, que, en su caso, pueden someter al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 177 del Tratado.

34 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no cometió un error de Derecho al apreciar la legitimación de los recurrentes a la luz de los criterios desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 7 de la presente sentencia.

35 En consecuencia, debe desestimarse el recurso de casación.

Decisión sobre las costas


Costas

36 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimado el recurso de casación formulado por los recurrentes, procede condenarlos en costas. Con arreglo al apartado 4 del artículo 69 del mismo Reglamento, el Reino de España, parte coadyuvante, soportará sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas a los recurrentes.

3) El Reino de España soportará sus propias costas.

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