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Document 61995CJ0300

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 29 de mayo de 1997.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte.
Incumplimiento - Letra e) del artículo 7 de la Directiva 85/374/CEE - Adaptación incorrecta del Derecho interno - Exoneración de la responsabilidad por productos defectuosos - Estado de los conocimientos científicos y técnicos.
Asunto C-300/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-02649

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:255

61995J0300

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 29 de mayo de 1997. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte. - Incumplimiento - Letra e) del artículo 7 de la Directiva 85/374/CEE - Adaptación incorrecta del Derecho interno - Exoneración de la responsabilidad por productos defectuosos - Estado de los conocimientos científicos y técnicos. - Asunto C-300/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-02649


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Aproximación de las legislaciones - Responsabilidad por productos defectuosos - Directiva 85/374/CEE - Exoneración de la responsabilidad - Requisito - Estado de los conocimientos científicos y técnicos que no permite descubrir el defecto - Concepto - Disposición nacional por la que se adapta el Derecho interno - Incumplimiento no acreditado

[Directiva 85/374/CEE del Consejo, art. 7, letra e)]

Índice


Para que un productor incurra en responsabilidad por sus productos defectuosos, en virtud de la Directiva 85/374, el perjudicado no debe probar la falta del fabricante, pero éste debe poder liberarse de su responsabilidad, con arreglo al principio del justo reparto de los riesgos entre el perjudicado y el productor, enunciado en el artículo 7 de la Directiva, si acredita la existencia de determinados hechos que le eximen de ella y, en particular, que, «en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto». A este respecto, si bien el fabricante debe acreditar que el estado objetivo de dichos conocimientos, incluido su nivel más avanzado y sin restricción alguna al sector industrial de referencia, no permitía descubrir el defecto, para que puedan oponerse válidamente al productor, es preciso que los conocimientos estuvieran accesibles en el momento en que el producto de que se trate fue puesto en circulación.

No resulta manifiestamente contraria a esta norma comunitaria una disposición nacional por la que se adapta el Derecho interno que dispone que el fabricante podrá exonerarse de responsabilidad si acredita que el estado de dichos conocimientos «no permitía esperar que un fabricante de productos análogos al producto de que se trate habría podido descubrir el defecto si éste hubiera existido en sus productos mientras éstos permanecían bajo su control». Efectivamente, la alegación según la cual dicha disposición autoriza a tener en cuenta los conocimientos subjetivos que tiene un productor normalmente diligente, habida cuenta de las precauciones usuales en el sector industrial de que se trata, hace hincapié, selectivamente, en algunas de sus palabras, sin acreditar que el contexto jurídico general del cual forma parte dicha disposición no permite garantizar efectivamente la plena aplicación de la Directiva.

Partes


En el asunto C-300/95,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Peter Oliver, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Mark Mildred, Solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. John E. Collins, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistido por el Sr. K. Paul E. Lasok, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210, p. 29; EE 13/19, p. 8), y del Tratado CE, al no adoptar todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva y, en particular, a la letra e) de su artículo 7,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; C. Gulmann, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y M. Wathelet (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 7 de noviembre de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de enero de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de septiembre de 1995, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con objeto de que se declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210, p. 29; EE 13/19, p. 8; en lo sucesivo «Directiva») y del Tratado CE, al no adoptar todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva y, en particular, a la letra e) de su artículo 7.

2 La finalidad de la Directiva es lograr la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, cuyas divergencias «pueden falsear la competencia, afectar a la libre circulación de mercancías dentro del mercado común y favorecer la existencia de distintos grados de protección del consumidor frente a los daños causados a su salud o sus bienes por un producto defectuoso» (primer considerando de la Directiva).

3 El artículo 1 de la Directiva establece que el productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos.

4 El artículo 4 aclara que el perjudicado deberá probar el daño, el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño.

5 Sin embargo, el artículo 7 enumera varias excepciones que permiten al productor liberarse de su responsabilidad. A este respecto, del séptimo considerando de la Directiva se deduce que «un justo reparto de los riesgos entre el perjudicado y el productor implica que este último debería poder liberarse de la responsabilidad si presentara pruebas de que existen circunstancias que le eximan de la misma».

6 Por consiguiente,

«En aplicación de la [...] Directiva, el productor no será responsable si prueba:

[...]

e) que, en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto;

[...]»

7 Según el artículo 19 de la Directiva, los Estados miembros debían adoptar las medidas necesarias para cumplir ésta, a más tardar, el 30 de julio de 1988. El Reino Unido ejecutó la Directiva mediante la primera parte de la Consumer Protection Act 1987 (en lo sucesivo, «Ley»), que entró en vigor el 1 de marzo de 1988.

8 El apartado 1 del artículo 1 de esta Ley está redactado en los siguientes términos:

«La presente parte tiene por objeto y efecto adoptar las disposiciones necesarias para cumplir la Directiva sobre responsabilidad derivada de los productos y deberá interpretarse en este sentido.»

9 La letra e) del apartado 1 del artículo 4, que es la norma que pretende ejecutar la letra e) del artículo 7 de la Directiva, dispone:

«En cualquier acción civil incoada al amparo de la presente parte por defecto de un producto, la parte demandada podrá exonerarse de responsabilidad si acredita

[...]

e) que, en el momento relevante, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía esperar que un fabricante de productos análogos al producto de que se trate habría podido descubrir el defecto si éste hubiera existido en sus productos mientras éstos permanecían bajo su control.»

10 Al considerar que la citada Ley no había adaptado correctamente el Derecho interno a la Directiva, la Comisión, mediante escrito de 26 de abril de 1989, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado, requirió al Gobierno del Reino Unido para que, en un plazo de dos meses, presentara sus observaciones sobre seis imputaciones que enumeraba.

11 Mediante escrito de 19 de julio de 1989, el Reino Unido rechazó las alegaciones de la Comisión. Aun admitiendo que la redacción de la Ley difería de la de la Directiva, alegó que, a tenor del artículo 189 del Tratado CEE, los Estados miembros tenían libertad para elegir la redacción adecuada para adaptar el Derecho interno a una Directiva, siempre que se alcanzara el resultado perseguido por ésta.

12 El 2 de julio de 1990, la Comisión dirigió un dictamen motivado al Reino Unido, con arreglo al artículo 169 del Tratado. Reconocía el derecho de un Estado miembro de elegir su propia redacción para adaptar el Derecho interno a una Directiva, siempre que las disposiciones nacionales consiguieran el resultado perseguido por la Directiva. Sin embargo, mantuvo su postura en lo relativo a las seis imputaciones que había invocado en su escrito de requerimiento, a excepción de una.

13 Mediante escrito de 4 de octubre de 1990, el Reino Unido reiteró su opinión según la cual la referida Ley había adaptado el Derecho interno a la Directiva correctamente.

14 Fundándose en el razonamiento del Reino Unido, la Comisión llegó al convencimiento de que debía desistir de otras cuatro de sus imputaciones, habida cuenta, en particular, de la norma contenida en el apartado 1 del artículo 1 de la Ley, según la cual las disposiciones pertinentes debían interpretarse con arreglo a la Directiva.

15 No obstante, al considerar que la redacción de la letra e) del apartado 1 del artículo 4 carecía de ambigüedad y exigía de los órganos jurisdiccionales nacionales una interpretación contra legem para que fuera conforme con la Directiva, la Comisión decidió someter al Tribunal de Justicia la compatibilidad de dicho artículo con la letra e) del artículo 7 de la Directiva.

16 En su escrito de interposición del recurso, la Comisión afirma en sustancia que el legislador del Reino Unido ha ampliado considerablemente la excepción contenida en la letra e) del artículo 7 de la Directiva y ha convertido la responsabilidad objetiva del artículo 1 de la Directiva en una mera responsabilidad por negligencia.

17 Efectivamente, según la Comisión, el criterio sentado en la letra e) del artículo 7 de la Directiva es objetivo en la medida en que hace hincapié en un estado de los conocimientos que no hace referencia alguna a la capacidad del fabricante del producto de que se trate para descubrir el defecto o a la de otro fabricante de un producto similar. Pues bien, cuando la letra e) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley utiliza la expresión «esperar que un fabricante de productos análogos al producto de que se trate habría podido descubrir el defecto», supone una apreciación subjetiva que hace hincapié en el comportamiento de un fabricante razonable. De esta forma, sería más fácil para el fabricante de un producto defectuoso acreditar, al amparo de la letra e) del apartado 1 del artículo 4, que ni él mismo ni un fabricante de productos análogos habrían podido descubrir el defecto, en el momento relevante, dado que se respetaron las precauciones usuales en dicho sector industrial y no se incurrió en negligencia alguna, que demostrar, en los términos de la letra e) del artículo 7, que el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto.

18 La Comisión añade que lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 de la Ley, si bien constituye una indicación de gran valor para los órganos jurisdiccionales nacionales, en ningún caso puede bastar para hacer legal una formulación que, a primera vista, es manifiestamente contraria al texto de la Directiva y que sólo podría ser interpretada de una forma ajustada a ésta mediante una interpretación contra legem.

19 El Gobierno del Reino Unido no discute la interpretación que efectúa la Comisión de la letra e) del artículo 7 de la Directiva, según la cual ésta sienta un criterio «objetivo», y no «subjetivo». Por el contrario, considera que la letra e) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley sigue el mismo criterio que la letra e) del artículo 7 de la Directiva y no prevé una responsabilidad fundada en la negligencia.

20 Según dicho Gobierno, en la medida en que sea posible interpretar la letra e) del artículo 7 de una forma abstracta, al margen de cualquier consideración fáctica, esta disposición prevé un criterio «objetivo» en el sentido de que «el estado de los conocimientos científicos y técnicos» a que se refiere dicho precepto no alude a lo que el productor de que se trate pueda saber efectivamente, sino al estado de los conocimientos que cabría esperar objetivamente de la categoría de productores a la que pertenezca el citado productor, tomada en un sentido genérico. Este es, precisamente, el significado de la letra e) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley.

21 El Gobierno del Reino Unido recuerda que, en cualquier caso, incumbe a los órganos jurisdiccionales del Reino Unido interpretar la letra e) del apartado 1 del artículo 4 de una forma compatible con la letra e) del artículo 7 de la Directiva, en virtud del apartado 1 del artículo 1 de la Ley o del principio general según el cual cualquier legislación nacional que dé cumplimiento al Derecho comunitario debe ser interpretada de conformidad con él.

22 Considera que, habida cuenta del apartado 1 del artículo 1 de la Ley y a falta de cualquier resolución de un órgano jurisdiccional nacional acerca del significado de la letra e) del apartado 1 del artículo 4, la Comisión no puede demostrar que esta norma sea incompatible con la letra e) del artículo 7. En el presente caso, sólo podría hacer prevalecer su punto de vista acreditando de forma concluyente que la letra e) del apartado 1 del artículo 4 en ningún caso puede tener el mismo significado jurídico que la letra e) del artículo 7.

23 Para verificar si la disposición nacional controvertida por la que se adapta el Derecho interno a la Directiva es, como afirma la Comisión, manifiestamente contraria a la letra e) del artículo 7 de la Directiva, procede examinar en primer lugar el alcance de la disposición comunitaria a la cual da cumplimiento.

24 Debe recordarse, de entrada, que, para que un productor incurra en responsabilidad por sus productos defectuosos, el artículo 4 de la Directiva exige que el perjudicado pruebe el daño, el defecto del producto y la relación causal entre el defecto y el daño, pero no la falta del fabricante. Sin embargo, con arreglo al principio del justo reparto de los riesgos entre el perjudicado y el productor, tal como se enuncia en el séptimo considerando de la Directiva, el productor debe poder liberarse de su responsabilidad, conforme al artículo 7, si acredita la existencia de determinados hechos que le eximen de ella y, en particular, que, «en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto» [letra e].

25 La lectura de la letra e) del artículo 7 de la Directiva suscita distintas consideraciones.

26 En primer lugar, como observa, con razón, el Abogado General en el punto 20 de sus conclusiones, cuando esta disposición alude a los «conocimientos científicos y técnicos [en el momento en que el producto fue puesto en circulación]», no se refiere específicamente a la práctica y a las normas de seguridad usuales en el sector industrial en el cual opera el productor, sino, sin restricción alguna, al estado de los conocimientos científicos y técnicos, incluido su nivel más avanzado, existente en el momento en que el producto fue puesto en circulación.

27 Además, la cláusula de exoneración de la responsabilidad objeto de controversia no tiene en cuenta el estado de los conocimientos del que el productor de que se trata estaba o podía estar concreta o subjetivamente informado, sino el estado objetivo de los conocimientos científicos y técnicos del que, presumiblemente, el productor estaba informado.

28 No obstante, el tenor literal de la letra e) del artículo 7 implica necesariamente que los conocimientos científicos y técnicos pertinentes estuvieran accesibles en el momento en que se puso en circulación el producto de que se trata.

29 De todo lo anterior se deduce que, para poder exonerarse de su responsabilidad, con arreglo a la letra e) del artículo 7 de la Directiva, el fabricante de un producto defectuoso debe acreditar que el estado objetivo de los conocimientos científicos y técnicos, incluido su nivel más avanzado, en el momento de ponerse en circulación el producto de que se trata, no permitía descubrir el defecto de éste. Además, para que puedan oponerse válidamente al productor, es preciso que los conocimientos científicos y técnicos pertinentes estuvieran accesibles en el momento en que el producto de que se trate fue puesto en circulación. Sobre este último aspecto, contrariamente a lo que parece afirmar la Comisión, la letra e) del artículo 7 de la Directiva deja subsistir dificultades interpretativas que, en caso de litigio, deberá resolver el Juez nacional haciendo uso, en su caso, del artículo 177 del Tratado CE.

30 Procede, a continuación, examinar los motivos invocados por la Comisión en apoyo de su recurso.

31 A este respecto, procede recordar que, en el marco de un procedimiento por incumplimiento iniciado con arreglo al artículo 169 del Tratado, corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado. Es la Comisión quien debe aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin poder basarse en cualquier presunción (véase, en particular, la sentencia de 20 de marzo de 1990, Comisión/Francia, C-62/89, Rec. p. I-925, apartado 37).

32 La Comisión estima que el tenor literal de la letra e) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley, cuando alude a lo que se espera de un fabricante de productos análogos al producto de que se trate, resulta manifiestamente contrario a la letra e) del artículo 7 de la Directiva puesto que autoriza a tener en cuenta los conocimientos subjetivos que tiene un productor normalmente diligente, habida cuenta de las precauciones usuales en el sector industrial de que se trate.

33 Debe rechazarse esta alegación en la medida en que hace hincapié, selectivamente, en algunas palabras de la letra e) del apartado 1 del artículo 4, sin acreditar que el contexto jurídico general, del cual forma parte la disposición controvertida, no permite garantizar efectivamente la plena aplicación de la Directiva. Pues bien, habida cuenta de este contexto, la Comisión no ha acreditado que, como pretende, el resultado perseguido por la letra e) del artículo 7 de la Directiva no se ha alcanzado manifiestamente en el ordenamiento jurídico interno.

34 En efecto, procede señalar, en primer lugar, que, conforme al artículo 7 de la Directiva, la letra e) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley hace recaer la carga de la prueba sobre el productor que pretende invocar a su favor la cláusula exoneratoria.

35 En segundo lugar, la letra e) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley no incluye ninguna restricción sobre el estado y el grado de los conocimientos científicos y técnicos que deben tenerse en cuenta en el momento relevante.

36 En tercer lugar, su tenor literal, considerado como tal, no permite entender que, según alega la Comisión, la aplicación de la cláusula exoneratoria dependa de los conocimientos subjetivos de un productor normalmente diligente, habida cuenta de las precauciones usuales en el sector industrial de que se trate.

37 En cuarto lugar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales debe apreciarse teniendo en cuenta la interpretación que de ellas hacen los órganos jurisdiccionales nacionales (véase, en particular, la sentencia de 8 de junio de 1994, Comisión/Reino Unido, C-382/92, Rec. p. I-2435, apartado 36). Pues bien, en el caso de autos, la Comisión no ha invocado en apoyo de su recurso resolución judicial nacional alguna que haya interpretado la disposición interna controvertida de una forma incompatible con la Directiva.

38 Finalmente, a la vista de los datos que obran en las actuaciones, nada permite considerar que las autoridades jurisdiccionales del Reino Unido, si tuvieran que interpretar la letra e) del apartado 1 del artículo 4, no lo harían a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para alcanzar el resultado perseguido por ésta y, de esta forma, atenerse al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado (véase, en particular, la sentencia de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C-91/92, Rec. p. I-3325, apartado 26). Por lo demás, el apartado 1 del artículo 1 de la Ley impone expresamente dicha obligación al Juez nacional.

39 De todo lo anterior se desprende que la Comisión no ha probado su alegación según la cual, habida cuenta del contexto jurídico general del cual forma parte y, especialmente, del apartado 1 del artículo 1 de la Ley, la letra e) del apartado 1 del artículo 4 de ésta es manifiestamente contraria a la letra e) del artículo 7 de la Directiva. Procede, pues, desestimar el recurso.

Decisión sobre las costas


Costas

40 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimado el recurso interpuesto por la Comisión, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a la Comisión.

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