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Document 61995CJ0294
Judgment of the Court (First Chamber) of 12 November 1996. # Girish Ojha v Commission of the European Communities. # Appeal - Official - Posting outside the Community - Transfer in the interests of the service - Action for annulment - Compensation for non-material damage. # Case C-294/95 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de noviembre de 1996.
Girish Ojha contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Funcionario - Destino fuera de la Comunidad - Medida de traslado en interés del servicio - Recurso de anulación - Indemnización del perjuicio moral.
Asunto C-294/95 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de noviembre de 1996.
Girish Ojha contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Funcionario - Destino fuera de la Comunidad - Medida de traslado en interés del servicio - Recurso de anulación - Indemnización del perjuicio moral.
Asunto C-294/95 P.
Recopilación de Jurisprudencia 1996 I-05863
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1996:434
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de noviembre de 1996. - Girish Ojha contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Funcionario - Destino fuera de la Comunidad - Medida de traslado en interés del servicio - Recurso de anulación - Indemnización del perjuicio moral. - Asunto C-294/95 P.
Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-05863
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Funcionarios ° Decisión lesiva ° Asignación de nuevo destino ° Obligación de motivación ° Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2)
2. Funcionarios ° Organización de los servicios ° Destino del personal ° Facultad de apreciación de la administración ° Límites ° Interés del servicio ° Respeto de la equivalencia entre el puesto de trabajo y el grado
(Estatuto de los Funcionarios, art. 7, ap. 1)
3. Recurso de casación ° Motivos ° Fundamentos de Derecho de una sentencia que infringen el Derecho comunitario ° Fallo justificado en virtud de otros fundamentos de Derecho ° Desestimación
4. Funcionarios ° Deber de asistencia que incumbe a la administración ° Requisitos
(Estatuto de los Funcionarios, art. 24)
5. Funcionarios ° Decisión que afecta a la situación administrativa de un funcionario ° Consideración de elementos que no figuran en su expediente personal ° Ilegalidad
(Estatuto de los Funcionarios, art. 26)
6. Funcionarios ° Decisión que afecta a la situación administrativa de un funcionario ° Consideración de elementos que no figuran en su expediente personal ° Influencia decisiva ° Anulación ° Requisitos
(Estatuto de los Funcionarios, art. 26)
1. Una decisión lesiva está suficientemente motivada cuando tiene lugar en un contexto conocido por el funcionario interesado permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él. Tal es el caso cuando una decisión de asignación de nuevo destino en interés del servicio ha sido precedida por un escrito y por entrevistas, mediante los cuales los superiores jerárquicos han expuesto al interesado la situación, así como las razones del cambio de destino previsto, y cuando el funcionario ha tenido la posibilidad de exponer sus argumentos en contra de la decisión por la que se le comunicaba que debía tomar las medidas necesarias para su traslado.
2. Las Instituciones de la Comunidad disponen de una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios en función de las misiones que les son confiadas y en el destino, a efectos de dichas misiones, del personal que se encuentra a su disposición, siempre que dicho destino se decida respetando la equivalencia entre el puesto de trabajo y el grado.
Cuando causen tensiones que perjudiquen al buen funcionamiento del servicio, unas dificultades de relación internas pueden justificar el traslado de un funcionario, en interés del servicio. Tal medida puede adoptarse incluso con independencia de la cuestión de la responsabilidad de los incidentes de que se trate.
Esta norma se impone con mayor razón en el ámbito de las relaciones exteriores de un servicio, muy especialmente cuando éste realiza misiones diplomáticas. En efecto, lo propio de las funciones diplomáticas es evitar cualquier tensión y mitigar las que, no obstante, pudieran surgir. Requieren imperativamente la confianza de los interlocutores. Tan pronto como ésta se debilita, por la razón que sea, el funcionario implicado ya no puede realizar tales funciones. Para que los reproches que se le hagan no se extiendan a todo el servicio de que se trate, es prudente que la Institución adopte, a la mayor brevedad posible, una medida de alejamiento en lo que respecta a dicho funcionario.
3. Si los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelan una infracción del Derecho comunitario, pero su fallo se justifica en virtud de otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse.
4. Dado que un traslado o una asignación de nuevo destino pueden ser decididos teniendo en cuenta la mera existencia de denuncias, cuando el interés del servicio lo exige, no puede reprocharse a la Institución el haber adoptado una medida de ese tipo sin haber iniciado previamente una investigación al efecto de comprobar si dichas denuncias eran fundadas. En tal contexto, el posible incumplimiento del deber de asistencia, en virtud del artículo 24 del Estatuto, sólo puede dar lugar a la anulación de la decisión denegatoria de la asistencia solicitada y, en su caso, constituir un comportamiento lesivo que puede generar la responsabilidad de la Comunidad.
5. Una decisión de la Autoridad Facultad para Proceder a los Nombramientos que afecte a la situación administrativa y a la carrera de un funcionario no puede basarse en hechos relacionados con su comportamiento que no hayan sido incorporados a su expediente personal ni comunicados al interesado.
Una decisión de asignación de nuevo destino afecta necesariamente a la situación administrativa del funcionario interesado, ya que modifica el lugar y las condiciones de ejercicio de las funciones, así como su naturaleza. También puede tener una repercusión en su carrera en la medida en que es posible que influya sobre sus perspectivas de futuro profesional, dado que algunos puestos pueden, en igualdad de clasificación, llevar mejor que otros a una promoción, debido a la naturaleza de las responsabilidades desempeñadas.
Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 26 del Estatuto al considerar, por un lado, que dicho artículo tiene la finalidad de garantizar el derecho de defensa del funcionario, evitando que decisiones adoptadas por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, que afecten a su situación administrativa y a su carrera, se basen en hechos relativos a su comportamiento, que no se mencionan en su expediente personal y, por otro lado, que la decisión de asignación de nuevo destino no afectaba concretamente ni a la situación administrativa ni a la carrera del funcionario. Al admitir que unos documentos no comunicados al funcionario y relativos a su comportamiento en el servicio podían ser invocados en su contra, el Tribunal de Primera Instancia infringió más concretamente el párrafo segundo del artículo 26 del Estatuto.
6. La infracción del artículo 26 del Estatuto sólo da lugar a la anulación de una decisión adoptada por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos que afecte a la situación administrativa y a la carrera del funcionario si se demuestra que los documentos relativos al comportamiento del funcionario, no incorporados a su expediente personal y no comunicados a éste, pudieron tener una influencia decisiva en la decisión controvertida.
A este respecto, el mero hecho de que unos documentos no fueran incorporados al expediente personal no puede justificar la anulación de una decisión lesiva si tales documentos se pusieron efectivamente en conocimiento del interesado. En efecto, del párrafo segundo del artículo 26 del Estatuto resulta que la imposibilidad de invocar contra un funcionario documentos relativos a su competencia, rendimiento o comportamiento se refiere únicamente a los documentos que no le hayan sido comunicados previamente y no se refiere a los documentos que, aunque hayan sido puestos en su conocimiento, aún no hayan sido incorporados a su expediente personal.
En el asunto C-294/95 P,
Girish Ojha, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. E.H. Pijnacker Hordijk, Abogado de Amsterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L. Frieden, 62, avenue Guillaume,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) el 6 de julio de 1995, en el asunto Ojha/Comisión (T-36/93, RecFP p. II-497), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. A.M. Alves Vieira, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistida por Me D. Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, en funciones de Presidente de Sala; P. Jann y M. Wathelet (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones del Sr. Ojha, representado por los Sres. E.H. Pijnacker Hordijk y K. Coppenholle Abogado de Bruselas, y de la Comisión, representada por la Sra. A.M. Alves Vieira, asistida por Me D. Waelbroeck, expuestas en la vista de 13 de junio de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de julio de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de septiembre de 1995, el Sr. Ojha interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 6 de julio de 1995, Ojha/Comisión (T-36/93, RecFP p. II-497; en lo sucesivo, "sentencia impugnada"), por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó su recurso de anulación de la decisión de la Comisión de 20 de octubre de 1992 de volver a destinarlo a Bruselas de manera anticipada, en interés del servicio (en lo sucesivo, "decisión controvertida").
2 De las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia resulta que el Sr. Ojha, funcionario de grado A 5 de la Dirección General "Empleo, relaciones laborales y asuntos sociales" de la Comisión en Bruselas (DG V), fue destinado, el 15 de agosto de 1991, a la Delegación de la Comisión en Dacca (Bangladesh) para desempeñar las funciones de asesor y de supervisor de proyectos de desarrollo y ayuda.
3 Mediante nota de 8 de mayo de 1992, el Director de la Dirección "Asia" de la Dirección General "Relaciones exteriores" de la Comisión (DG I), Sr. Fossati, informó al recurrente de la existencia de cuatro denuncias, procedentes respectivamente del Gobierno de Bangladesh, del Banco Mundial y de dos empresas europeas en las que se le reprochaba un comportamiento inadecuado en el ejercicio de sus funciones.
4 El recurrente respondió con una serie de fax y de notas, que envió el 15 y el 28 de junio y entre el 11 y el 18 de julio de 1992 al Sr. Fossati o al Jefe de la Delegación de Dacca, Sr. Bailly.
5 El 13 de junio de 1995, el Sr. Prat, Director General encargado de las relaciones Norte-Sur de la DG I, comunicó al recurrente su intención de solicitar que éste fuese destinado nuevamente a Bruselas. Señalaba que dicha medida no era ni una sanción disciplinaria ni el resultado de una evaluación negativa de sus capacidades profesionales de reflexión y análisis. Estimaba simplemente que sus cualidades podían explotarse mejor dentro de la Comisión que en una delegación en la que el interesado no había dado pruebas de la capacidad de adaptación a un medio diplomático que se podía esperar de él.
6 A pesar de las explicaciones dadas por el recurrente el 7 de agosto al asistente de su Director General, Sr. Lipman, el 7 de septiembre a su Director y el 9 de septiembre a su Director General en Bruselas, este último mantuvo la solicitud de asignación de nuevo destino. El 9 de octubre de 1992, el Director General de Personal y Administración y el Director General de la DG I decidieron, de conformidad con un dictamen emitido el 22 de septiembre de 1992 por el Comité de rotación °previsto por la comunicación de la Comisión de 26 de julio de 1988, titulada "Orientaciones sobre el nuevo sistema de rotación del personal fuera de la Comunidad"°, que el recurrente debía tomar las medidas necesarias para su regreso a Bruselas a partir del 1 de noviembre siguiente.
7 El 19 de octubre de 1992, el Sr. Ojha presentó una reclamación contra dicha decisión ante el Comité de rotación. Mediante nota de 20 de octubre de 1992, el Director General de Personal y Administración informó al recurrente de que el Comité había desestimado su reclamación y de que, por consiguiente, él había adoptado, en su calidad de Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN"), la decisión, tomada en interés del servicio, de destinarlo nuevamente a Bruselas con efectos de 1 de noviembre de 1992.
8 Tras haber presentado una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), el recurrente interpuso, el 1 de junio de 1993, ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso contra la decisión presunta por la que se denegaba su reclamación, decisión que se consideraba adoptada a partir del 1 de marzo de 1993.
9 El Sr. Ojha solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anulara la decisión controvertida y, en la medida en que fuere necesario, la de 9 de octubre de 1992. Solicitó también que condenara a la Comisión a pagarle la cantidad de 500.000 BFR en concepto de indemnización por el daño moral supuestamente sufrido y que la condenara en costas.
10 En apoyo de sus pretensiones, formuló cuatro motivos basados en la violación, en primer lugar, del procedimiento de rotación y de la obligación de motivación, en segundo lugar, del deber de asistencia y protección, de la confianza legítima y del derecho de defensa, en tercer lugar, de los artículos 24 y 26 del Estatuto y en último lugar, de los artículos 86 y siguientes del Estatuto. Estos motivos se resumirán únicamente en la medida en que afecten al presente recurso de casación.
11 En primer lugar, según el recurrente, la decisión controvertida fue insuficientemente motivada. Se limitaba a señalar que el recurrente había dado muestras de su ineptitud para ejercer una función diplomática. Pues bien, esta asignación de nuevo destino necesitaba una motivación muy precisa, ya que no constituía un movimiento de rotación normal.
12 En segundo lugar, la Comisión, vulneró el derecho de defensa del recurrente al no comunicarle, a pesar de que éste lo solicitó reiteradamente, los documentos en que se había basado para adoptar la decisión de asignación de nuevo destino. En efecto, la Comisión no le transmitió las cuatro denuncias mencionadas por el Director de la DG I, Sr. Fossati, en su nota de 8 de mayo de 1992, sino que se limitó a proporcionarle un resumen. Asimismo, una serie de documentos, que la Comisión adjuntaba a su escrito de contestación, nunca le habían sido comunicados previamente.
13 En tercer lugar, al adoptar la decisión controvertida sobre la base de las acusaciones formuladas contra el recurrente sin haber iniciado ninguna investigación, la Comisión infringió el párrafo primero del artículo 24 del Estatuto, según el cual:
"Las Comunidades asistirán a los funcionarios [en especial en todas las actuaciones] contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia de sus funciones."
14 Según el recurrente, el artículo 24 del Estatuto imponía la apertura de una investigación con el fin de restablecer su reputación, cuestionada por acusaciones infundadas (véanse las sentencias de 11 de julio de 1974, Guillot/Comisión, 53/72, Rec. p. 791, apartado 3, y de 18 de octubre de 1976, N./Comisión, 128/75, Rec. p. 1567, apartados 10 y 15).
15 En cuarto lugar, la Comisión infringió el artículo 26 del Estatuto, cuyos dos primeros párrafos disponen lo siguiente:
"El expediente personal de cada funcionario deberá contener:
a) los documentos que se refieran a su situación administrativa y los informes sobre su competencia, rendimiento y comportamiento;
b) las observaciones formuladas por el funcionario respecto a dichos documentos.
Todos los documentos deberán estar registrados, numerados y clasificados sin discontinuidad; la Institución no podrá oponer a un funcionario ni alegar en su contra los documentos a que se refiere el párrafo a) anterior si no le hubieren sido comunicados antes de su incorporación al expediente."
16 En efecto, según el recurrente, tras las acusaciones formuladas en su contra por las autoridades de Bangladesh, el Jefe de la Delegación, Sr. Bailly, dirigió a la Comisión en Bruselas un informe de 21 de marzo de 1992 sobre el comportamiento del recurrente, sin habérselo comunicado a éste y sin incorporar una copia a su expediente personal.
La sentencia impugnada
17 En lo que respecta al primer motivo, el Tribunal de Primera Instancia recordó en primer lugar, en el apartado 59, que la obligación de motivar una decisión lesiva tiene la finalidad de permitir al interesado apreciar si la decisión es o no conforme a Derecho, y al Juez comunitario ejercer su control sobre la legalidad de la decisión impugnada.
18 A continuación señaló, en el apartado 60 que el alcance de la obligación de motivar debe apreciarse, en cada caso, en función de las circunstancias concretas (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas, 69/83, Rec. p. 2447, apartado 36, y de 13 de diciembre de 1989, Prelle/Comisión, C-169/88, Rec. p. 4335, apartado 9). En particular, una decisión está suficientemente motivada cuando tiene lugar en un contexto conocido por el funcionario interesado, que le permite comprender su alcance (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1981, Arning/Comisión, 125/80, Rec. p. 2539).
19 En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia indicó, en el apartado 61, que, antes de la adopción de la decisión controvertida, el recurrente había sido informado de la perspectiva de su cambio de destino, en primer lugar por el Sr. Lipman, asistente del Director General, y luego por un escrito de 13 de julio de 1992 del Sr. Prat. Además, el recurrente había tenido una serie de entrevistas al respecto con los Sres. Lipman, Fossati y Prat entre el 7 de agosto y el 9 de septiembre de 1992. Por último, el recurrente había podido exponer en su reclamación de 19 de octubre sus argumentos en contra de la decisión de asignación de nuevo destino de 9 de octubre de 1992.
20 Al estimar que el recurrente se había hallado en condiciones de apreciar la conformidad a Derecho de la decisión controvertida y la conveniencia de someterla a un control jurisdiccional, el Tribunal de Primera Instancia decidió, en el apartado 62, que la motivación de dicha decisión era suficiente.
21 En cuanto a la supuesta vulneración del derecho de defensa y del artículo 24 del Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia recordó en primer lugar, en el apartado 81, que las Instituciones de la Comunidad disponen de una amplia facultad de apreciación en lo que se refiere a la organización de sus servicios y al destino, a efectos del cumplimiento de sus funciones, del personal que se encuentra a su disposición, siempre que ese destino se decida en interés del servicio y respetando la equivalencia de los puestos de trabajo. Señaló también que, cuando una medida de ese tipo no lesione la situación estatutaria del funcionario o el principio de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo, la administración no está obligada a oír previamente al interesado (sentencia de 7 de marzo de 1990, Hecq/Comisión, asuntos acumulados C-116/88 y C-149/88, Rec. p. I-599, apartado 14).
22 A continuación recordó, en el apartado 83, que el traslado de un funcionario para poner fin a una situación administrativa que ha llegado a ser insostenible constituye una medida adoptada en interés del servicio y que una decisión por la que se destina a un funcionario y que supone su traslado a otro lugar de destino, contra su voluntad, debe adoptarse con la prudencia necesaria y con especial cuidado, sopesando, muy particularmente, los intereses personales del funcionario afectado (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 1990, Hecq/Comisión, antes citada, apartados 22 y 23, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1993, Fiorani/Parlamento, T-50/92, Rec. p. II-555, apartado 35).
23 El Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 85, que debía considerarse que la medida de asignación de nuevo destino controvertida había sido adoptada únicamente en interés del servicio de la Delegación de la Comisión en Dacca y, más en general, de las relaciones exteriores de la Institución con el país tercero de que se trata.
24 De los diferentes documentos incorporados al expediente, resultaba, en efecto, que la situación en la Delegación era muy tensa y que había habido varias denuncias sobre el comportamiento del recurrente. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la mera existencia de las denuncias, independientemente de que fuesen fundadas o no, podía justificar, únicamente en interés del servicio, el hecho de volver a destinar al recurrente a la sede de la Institución.
25 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 85, que la decisión controvertida no supuso ni un cambio de grado ni afectó a la situación estatutaria del recurrente, sino que había sido motivada por el hecho de que este último, sin que se cuestionasen sus cualidades profesionales, no había mostrado tener las aptitudes indispensables para el ejercicio de una función de tipo diplomático. No se había iniciado ningún procedimiento disciplinario en su contra por tales hechos.
26 Al tratarse de una medida adoptada en interés del servicio y no de una sanción disciplinaria o de una decisión que afectase a la situación estatutaria del recurrente, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 86, que este último no podía alegar una violación de su derecho de defensa (sentencias Fiorani/Parlamento, antes citada, apartado 36; Arning/Comisión, antes citada, apartado 17, y de 7 de marzo de 1990, Hecq/Comisión, antes citada, apartado 14).
27 El Tribunal de Primera Instancia se basó también en el carácter de medida adoptada en el interés del servicio de la decisión controvertida para desestimar la alegación relativa a la infracción del artículo 24 del Estatuto.
28 Consideró, en el apartado 89, que la obligación impuesta a la Comisión por el artículo 24 del Estatuto, en caso de acusaciones graves en cuanto a la honorabilidad profesional de un funcionario, de adoptar todas las medidas adecuadas para verificar si las acusaciones son fundadas se aplica únicamente cuando decide iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario. En cambio, cuando la Comisión decide, como en el presente asunto, que no procede estimar las acusaciones formuladas contra dicho funcionario y que no puede resultar de ellas ninguna consecuencia perjudicial para su honorabilidad profesional, dicha decisión equivale, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a rechazar las acusaciones formuladas contra el recurrente y a restablecer de esta forma su reputación profesional (sentencia N./Comisión, antes citada, apartados 13 a 15).
29 En lo que se refiere a la infracción del artículo 26 del Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 102, que dicha disposición tiene la finalidad de garantizar el respeto del derecho de defensa del funcionario, evitando que las decisiones adoptadas por la AFPN y que afecten a su situación administrativa se basen en hechos relativos a su comportamiento que no se mencionan en su expediente personal (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 1990, Marcato/Comisión, T-82/89, Rec. p. II-735, apartado, 78; de 30 de noviembre de 1993, Tsirimokos/Parlamento, T-76/92, Rec. p. II-1281, apartados 33 a 35, y de 9 de febrero de 1994, Lacruz Bassols/Tribunal de Justicia, T-109/92, RecFP p. II-105, apartado 68). Dado que la decisión controvertida era una medida adoptada en el interés del servicio y no una sanción disciplinaria ni una medida que afectara a la situación administrativa o a la carrera del recurrente, éste no podía invocar una eventual infracción del artículo 26 del Estatuto.
30 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó, en el apartado 108, el recurso de anulación en su totalidad. También desestimó, en el apartado 131, la solicitud de indemnización, dado que la ilegalidad del comportamiento imputado a la Comisión se basaba en los mismos motivos que los formulados en apoyo del recurso de anulación. Por último, el Tribunal de Primera Instancia condenó a la Comisión, en el apartado 137, a cargar, además de con sus propias costas, con la mitad de las del recurrente, ya que el comportamiento de la Comisión tras la adopción de la decisión controvertida había contribuido a la interposición del recurso.
El recurso de casación
31 El recurrente interpuso un recurso de casación contra la sentencia impugnada. En el marco de este recurso solicita al Tribunal de Justicia que:
° Anule la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
° Anule la decisión controvertida.
° Devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie de nuevo sobre las pretensiones del recurrente relativas a la reparación del perjuicio moral que le causó la decisión controvertida.
° Condene a la Comisión al pago de las costas de los dos procedimientos.
32 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación por infundado y que condene en costas al recurrente.
33 En su recurso de casación, el recurrente formula contra la sentencia impugnada una serie de imputaciones que pueden agruparse en seis motivos:
° error de Derecho y de motivación en lo que respecta al alcance de la obligación de motivar que incumbe a la Comisión;
° error de Derecho que consiste en que el Tribunal de Primera Instancia admitió que la mera existencia de denuncias en su contra, independientemente de que fuesen fundadas o no, podía justificar, sobre la única base del interés del servicio, su cambio de destino;
° error de Derecho que consiste en que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta sus intereses personales e infringió el artículo 24 del Estatuto;
° infracción del artículo 26 del Estatuto que consiste en que el Tribunal de Primera Instancia admitió que se invocaran contra un funcionario documentos que no figuraban en su expediente personal;
° restricción indebida del ámbito de aplicación del derecho de defensa;
° consideración indebida de documentos por parte del Tribunal de Primera Instancia.
Sobre el primer motivo
34 El recurrente mantiene que el Tribunal de Primera Instancia estimó erróneamente que la decisión controvertida estaba suficientemente motivada. Según él, la Comisión tuvo en cuenta una serie de informaciones relevantes durante todo el procedimiento que llevó a la adopción de la decisión de la asignación de nuevo destino. Así pues, a pesar de las reiteradas solicitudes del recurrente, la Comisión siempre se negó a comunicarle las denuncias en las que se basaba, limitándose a proporcionarle un resumen oral.
35 Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, una decisión está suficientemente motivada cuando tiene lugar en un contexto conocido por el funcionario interesado permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (véanse las sentencias, antes citadas, Arning/Comisión, apartado 13, y de 7 de marzo de 1990, Hecq/Comisión, apartado 26).
36 Pues bien, de la sentencia impugnada se desprende que:
° mediante nota de 8 de mayo de 1992, el recurrente fue informado de la existencia de cuatro denuncias relativas a un comportamiento inadecuado que mostró en el ejercicio de sus funciones en la Delegación de Dacca;
° mediante una serie de fax y de notas, dirigidos el 15 y el 28 de junio y entre el 11 y el 18 de julio de 1992, respondió a las imputaciones que de ese modo se le habían comunicado;
° el 13 de julio de 1992, el Director General encargado de las relaciones Norte-Sur en la DG I le informó de su intención de solicitar que fuese destinado nuevamente a Bruselas, recalcando que esta medida no era ni una medida disciplinaria ni el resultado de una evaluación negativa de sus cualidades profesionales de reflexión y análisis, sino el resultado de la consideración de que sus capacidades podrían explotarse mejor en el marco de un trabajo en el interior de la Comisión que en una delegación en la que su capacidad de adaptación a un medio diplomático no era la que se había esperado;
° El Sr. Ojha dio sus explicaciones al asistente de su Director General el 7 de agosto de 1992, a su Director el 7 de septiembre de 1992 y a su Director General en Bruselas el 9 de septiembre de 1992;
° en la reclamación de la decisión que presentó ante el Comité de rotación, expuso los argumentos que formulaba contra la decisión de asignación de nuevo destino.
37 En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que el recurrente se había hallado en condiciones de apreciar la legalidad de la decisión controvertida y la conveniencia de someterla a un control jurisdiccional.
38 Por tanto, el primer motivo debe desestimarse.
Sobre el segundo motivo
39 El recurrente mantiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho y de motivación al admitir que la Comisión, para justificar la decisión de asignación de nuevo destino en interés del servicio, invocara únicamente la existencia de denuncias dirigidas contra él, independientemente de que fueran fundadas o no. Ninguna norma jurídica puede justificar tal solución, que, además, viola los principios de seguridad jurídica y de buena administración de la justicia.
40 Procede recordar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha reconocido a la Instituciones de la Comunidad una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios en función de las misiones que les son confiadas y en el destino, a efectos de dichas misiones, del personal que se encuentra a su disposición, siempre que dicho destino se decida respetando la equivalencia entre el puesto de trabajo y el grado (véanse las sentencias Lux/Tribunal de Cuentas, antes citada, apartado 17, y de 23 de marzo de 1988, Hecq/Comisión, 19/87, Rec. p. 1681, apartado 6).
41 El Tribunal de Justicia ha considerado en varias ocasiones que, cuando causen tensiones que perjudiquen el buen funcionamiento del servicio, unas dificultades de relación internas pueden justificar el traslado de un funcionario, en interés del servicio. Tal medida puede adoptarse incluso con independencia de la cuestión de la responsabilidad de los incidentes de que se trate (véase la sentencia de 12 de julio de 1979, List/Comisión, 124/78, Rec. p. 2499, apartado 13).
42 Esta jurisprudencia se impone con mayor razón en el ámbito de las relaciones exteriores de un servicio, muy especialmente cuando éste realiza misiones diplomáticas. En efecto, lo propio de las funciones diplomáticas es evitar cualquier tensión y mitigar las que, no obstante, pudieran surgir. Requieren imperativamente la confianza de los interlocutores. Tan pronto como ésta se debilita, por la razón que sea, el funcionario implicado ya no puede realizar tales funciones. Para que los reproches que se le hagan no se extiendan a todo el servicio de que se trate, es prudente que la Institución adopte, a la mayor brevedad posible, una medida de alejamiento en lo que respecta a dicho funcionario.
43 Por tanto, habida cuenta de las circunstancias que comprobó, el Tribunal de Primera Instancia actuó acertadamente al considerar que la Comisión había podido basarse en la mera existencia de varias denuncias sobre el comportamiento del recurrente, con independencia de que fuesen fundadas o no, para decidir, en interés del servicio, destinar anticipadamente al recurrente a la sede de la Institución en Bruselas.
44 Por consiguiente, el segundo motivo debe desestimarse.
Sobre el tercer motivo
45 En la primera parte del tercer motivo, el recurrente mantiene que, al estimar que la medida de asignación de nuevo destino fue adoptada únicamente en interés del buen funcionamiento del servicio, el Tribunal de Primera Instancia violó el principio según el cual una decisión de esa naturaleza, que implica el traslado del funcionario contra su voluntad, debe adoptarse teniendo en cuenta el interés personal del funcionario.
46 En la segunda parte de este motivo, el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 24 del Estatuto al considerar que el deber de asistencia de la administración para con los funcionarios, previsto por dicha disposición, existe sólo cuando la administración decide iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario de que se trate.
Sobre la primera parte
47 Debe señalarse, por un lado, que el Tribunal de Primera Instancia recordó debidamente, en el apartado 83 de la sentencia impugnada, que una decisión de asignación de nuevo destino de un funcionario que da lugar a su traslado a otro lugar de destino, contra su voluntad, debe adoptarse con la prudencia necesaria y con especial cuidado, sopesando, muy particularmente, los intereses personales del funcionario afectado.
48 Por otro lado, la afirmación que el Tribunal de Primera Instancia hace en el apartado 85 de la sentencia impugnada, según la cual la medida de asignación de nuevo destino controvertida había sido adoptada únicamente en interés del buen funcionamiento de la Delegación de la Comisión en Dacca, debe entenderse a la luz de su contexto. De los apartados 85 y 86 resulta que, mediante esa formulación, el Tribunal de Primera Instancia manifestó simplemente que la decisión de asignación de nuevo destino había sido adoptada, efectivamente, en interés del servicio y que no constituía una medida disciplinaria encubierta. El Tribunal de Primera Instancia no consideró, además, que la Comisión no había tenido en cuenta el interés del recurrente.
49 Por lo tanto, dado que se basa en una interpretación errónea de la sentencia impugnada, la primera parte del tercer motivo debe desestimarse.
Sobre la segunda parte
50 El recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber infringido, en el apartado 89, el artículo 24 del Estatuto, al considerar que el deber de asistencia de la administración para con los funcionarios, previsto por dicha disposición, sólo existe cuando la administración decide iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario de que se trate.
51 A este respecto, procede señalar que el deber de asistencia que incumbe a la Institución en virtud del artículo 24 del Estatuto no está supeditado en absoluto a la iniciación de un procedimiento disciplinario contra el funcionario de que se trate. En efecto, la decisión de la Comisión de no iniciar un procedimiento disciplinario en contra del funcionario interesado no impidió al Tribunal de Justicia, en la sentencia Guillot/Comisión, antes citada, considerar que la Comisión había infringido el artículo 24 del Estatuto al no adoptar todas las medidas necesarias para examinar el fundamento de las acusaciones del superior jerárquico.
52 De ello se sigue que la interpretación del artículo 24 del Estatuto aplicada por el Tribunal de Primera Instancia debe considerarse errónea. Sin embargo, no puede dar lugar a la anulación de la sentencia impugnada, ya que el fallo de esta última se justifica en virtud de otros fundamentos de Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión, C-30/91 P, Rec. p. I-3755, apartado 28).
53 A este respecto, basta con señalar que el motivo basado en una supuesta infracción del artículo 24 del Estatuto era inoperante en este caso. Dado que un traslado o una asignación de nuevo destino pueden ser decididos teniendo en cuenta la mera existencia de denuncias, cuando el interés del servicio lo exige, no puede reprocharse a la Institución el haber adoptado una medida de ese tipo sin haber iniciado previamente una investigación a efectos de comprobar si dichas denuncias eran fundadas. En tal contexto, el posible incumplimiento del deber de asistencia sólo puede dar lugar a la anulación de la decisión denegatoria de la asistencia solicitada (véase la sentencia Guillot/Comisión, antes citada, apartado 14) y, en su caso, constituir un comportamiento lesivo que puede generar la responsabilidad de la Comunidad.
54 Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del tercer motivo.
Sobre los motivos cuarto, quinto y sexto
55 Mediante sus motivos cuarto y quinto, el recurrente reprocha en esencia al Tribunal de Primera Instancia el haber infringido el artículo 26 del Estatuto al admitir que la decisión de asignación de nuevo destino pudo basarse válidamente en documentos que no figuraban en su expediente y que no le habían sido comunicados, dado que no afectaba ni a su situación administrativa ni a su carrera.
56 Mediante su sexto motivo, el recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia más concretamente el haber incurrido en un error de Derecho y de motivación al admitir, sobre la base de un informe de 21 de mayo de 1992 del Jefe de la Delegación no comunicado al interesado e incorporado exclusivamente a los autos del Tribunal de Primera Instancia en el marco del procedimiento jurisdiccional, que la decisión controvertida podía estar justificada por el interés del servicio, habida cuenta de una situación tensa en la Delegación de la Comisión en Dacca.
57 En primer lugar, debe recordarse que el artículo 26 del Estatuto tiene la finalidad de evitar que las decisiones adoptadas por la AFPN que afecten a la situación administrativa y a la carrera del funcionario de que se trate se basen en hechos relacionados con su comportamiento que no hayan sido incorporados a su expediente personal ni comunicados al interesado (véanse las sentencias de 28 de junio de 1972, Brasseur/Parlamento, 88/71, Rec. p. 499, apartado 11; de 12 de febrero de 1987, Bonino/Comisión, 233/85, Rec. p. 739, apartado 11, y de 7 de octubre de 1987, Strack/Comisión, 140/86, Rec. p. 3939, apartado 7).
58 Ahora bien, una decisión de asignación de nuevo destino afecta necesariamente a la situación administrativa del funcionario interesado, ya que modifica el lugar y las condiciones de ejercicio de las funciones, así como su naturaleza. También puede tener una repercusión en la carrera del funcionario en la medida en que es posible que influya sobre sus perspectivas de futuro profesional, dado que algunos puestos pueden, en igualdad de clasificación, llevar mejor que otros a una promoción, debido a la naturaleza de las responsabilidades desempeñadas.
59 Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 26 del Estatuto al considerar, por un lado, que dicho artículo tiene la finalidad de garantizar el respeto del derecho de defensa del funcionario, evitando que decisiones adoptadas por la AFPN, que afecten a su situación administrativa y a su carrera, se basen en hechos relativos a su comportamiento que no se mencionan en su expediente personal y, por otro lado, que la decisión de asignación de nuevo destino controvertida no afectaba concretamente ni a la situación administrativa ni a la carrera del recurrente.
60 Al admitir, por consiguiente, que unos documentos no comunicados al recurrente y relativos a su comportamiento en el servicio podían ser invocados en su contra, el Tribunal de Primera Instancia infringió más concretamente el párrafo segundo del artículo 26 del Estatuto.
61 En efecto, de los apartados 73, 79 y 85 de la sentencia impugnada se desprende que varios documentos que se adjuntaban al escrito de contestación de la Comisión no habían sido previamente comunicados al recurrente y que, no obstante, el Tribunal de Primera Instancia admitió que la Institución había podido tenerlos en cuenta para adoptar la decisión de asignación de nuevo destino (véanse los apartados 12 y 14 de la presente sentencia).
62 Por tanto, los motivos cuarto, quinto y sexto son fundados. La sentencia impugnada debe anularse en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia estimó que el artículo 26 del Estatuto no era aplicable y que no podía apreciarse ninguna infracción del párrafo segundo del artículo 26.
63 Según el párrafo primero del artículo 54 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva. Dado que el estado del asunto así lo permite, procede resolver definitivamente sobre los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso, desestimados indebidamente por el Tribunal de Primera Instancia.
Sobre el recurso de anulación
64 El recurrente reprocha a la Comisión el haber adoptado la decisión controvertida sobre la base de cuatro denuncias mencionadas en el escrito que le dirigió el Director de la DG I, Sr. Fossati, el 8 de mayo de 1992, siendo así que dichas denuncias, que contenían valoraciones sobre su comportamiento en el servicio, no fueron puestas en su conocimiento ni incorporadas a su expediente.
65 Alega también que una serie de documentos, que la Comisión adjuntó a su escrito de contestación nunca le fueron comunicados previamente. Se trata de los siguientes documentos:
i) una denuncia de la organización humanitaria Médicos sin Fronteras, de 22 de abril de 1992, relativa a un incidente que tuvo lugar durante una reunión celebrada el 2 de abril de 1992 con algunos miembros de la Delegación en Dacca, entre los que se encontraba el recurrente;
ii) un informe muy detallado, elaborado el 21 de mayo de 1992 por el Jefe de la Delegación de la Comisión en Dacca y dirigido al Director General encargado de las relaciones Norte-Sur de la DG I, que describe una situación de tensión en la Delegación, imputada al recurrente;
iii) una reclamación del Ministerio del Yute del Gobierno de Bangladesh, dirigida al Jefe de la Delegación en Dacca, de 18 de junio de 1992;
iv) una nota de 13 de julio de 1992 del Sr. Prat al Sr. de Koster, Director de Personal y Administración, en la que se solicitaba la iniciación del procedimiento de llamamiento del recurrente a Bruselas;
v) una nota confidencial de 16 de julio de 1992 del Sr. Bailly al Sr. Prat sobre la necesidad de destinar de nuevo al recurrente a Bruselas por razón de su comportamiento, tanto en el interior como en el exterior de la Delegación;
vi) un acta de 14 de septiembre de 1992 de la reunión celebrada el 9 de septiembre de 1992 entre el Sr. Prat y el recurrente, relativa a su cambio de destino a Bruselas;
vii) diversas notas de fechas 14, 15, 18, 19 y 28 de octubre de 1992 sobre la agresividad que el recurrente mostró el 14 de octubre de 1992, con respecto a un miembro de la Delegación, el Sr. Hossain;
viii) una nota de 22 de octubre de 1992 del Sr. Bailly a los Sres. Prat y de Koster sobre las medidas que deberían considerarse en caso de que la estancia del recurrente se prolongara más allá del 31 de octubre de 1992;
ix) una nota de 8 de noviembre de 1992 del Jefe de la Delegación en Dacca a los Sres. de Koster y Prat sobre un incidente que se produjo el 8 de octubre de 1992, con ocasión del cual el recurrente mostró agresividad con respecto al Jefe de la Delegación.
66 En primer lugar, debe señalarse que, como se ha considerado en los apartados 57 a 59 de la presente sentencia, el artículo 26 del Estatuto era aplicable en el presente asunto, dado que la decisión controvertida afectaba a la situación administrativa y a la carrera del recurrente.
67 En segundo lugar, procede recordar que la infracción de dicha disposición da lugar a la anulación de un acto sólo si se demuestra que los documentos de que se trate pudieron tener una influencia decisiva en la decisión controvertida (véanse las sentencias de 3 de febrero de 1971, Rittweger/Comisión, 21/70, Rec. p. 7, apartado 35; de 27 de enero de 1983, List/Comisión, 263/81, Rec. p. 103, apartado 27, y Bonino/Comisión, antes citada, apartado 13).
68 A este respecto, el mero hecho de que unos documentos no fueran incorporados al expediente personal no puede justificar la anulación de una decisión lesiva si tales documentos se pusieron efectivamente en conocimiento del interesado. En efecto, del párrafo segundo del artículo 26 del Estatuto resulta que la imposibilidad de invocar contra un funcionario documentos relativos a su competencia, rendimiento o comportamiento se refiere únicamente a los documentos que no le hayan sido comunicados previamente. No se refiere a los documentos que, aunque hayan sido puestos en su conocimiento, aún no hayan sido incorporados a su expediente personal. En el supuesto de que la Institución no incluyera tales documentos en el expediente personal del funcionario, éste aún podría presentar una solicitud en ese sentido con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto y, en caso de denegación, una reclamación administrativa. Pero, en ningún caso, puede impedirse a la Institución que adopte una decisión en interés del servicio sobre la base de documentos previamente comunicados al interesado por la única razón de que no fueron incorporados a su expediente personal.
69 Habida cuenta de todo lo expuesto, debe examinarse, en primer lugar, qué documentos fueron comunicados al recurrente y, por consiguiente, pueden invocarse en su contra, y, en segundo lugar, si son suficientes para justificar la decisión controvertida.
70 En lo que respecta a las cuatro denuncias mencionadas por el recurrente, procede señalar que eran verbales, y que fueron resumidas en la nota de 8 de mayo de 1992, que fue dirigida al recurrente. Este también reconoció que la reclamación del Ministerio del Yute del Gobierno de Bangladesh, de 18 de junio de 1992, también le había sido comunicada el 30 de junio de 1992 por el Jefe de la Delegación en Dacca. En cuanto a las notas que se citan anteriormente con los números vii) a ix), basta con señalar que, al ser posteriores a la decisión de la AFPN de 9 de octubre de 1992, no deben tenerse en cuenta.
71 En cambio, el informe interno de 21 de mayo de 1992 del Jefe de la Delegación de la Comisión en Dacca, la reclamación escrita de 22 de abril de 1992 de la asociación Médicos sin Fronteras, la nota de 13 de julio de 1992 mediante la cual el Sr. Prat solicitó que se asignara un nuevo destino al recurrente y la de 14 de septiembre de 1992 que constituye el acta de la reunión de 9 de septiembre de 1992 no se transmitieron al recurrente hasta después de la interposición del recurso jurisdiccional.
72 No obstante, procede señalar que la serie de elementos contenidos en la nota de 8 de mayo de 1992 y en la denuncia de 18 de junio de 1992 justifica suficientemente la medida de asignación de nuevo destino en interés del servicio. En efecto, de estos documentos se desprende que el recurrente tenía graves dificultades de comunicación en el marco de las relaciones exteriores de la Delegación. El nivel de tensión era tal que, como conclusión del escrito de 18 de junio de 1992, el Ministerio del Yute anunciaba al Jefe de la Delegación de la Comisión que el Sr. Ojha no volvería a ser invitado a ninguna reunión y sugería que se nombrara a otra persona en su lugar.
73 En tales circunstancias, no se ha demostrado que los documentos no comunicados hayan podido influir de manera decisiva en la adopción de la decisión controvertida.
74 Vistas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso de anulación del recurrente.
Costas
75 El párrafo primero del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia prevé que, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente sobre el litigio, este Tribunal decidirá sobre las costas. Del apartado 2 del artículo 69 del mismo Reglamento resulta que la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, según el párrafo segundo del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede, en los recursos de casación interpuestos por funcionarios y otros agentes de una Institución, decidir que se repartan total o parcialmente, las costas, en la medida en que así lo exija la equidad.
76 En el presente asunto, la Comisión solicitó que se condenara en costas al Sr. Ojha.
77 Si bien sus motivos efectivamente no han sido estimados, el recurrente ha mantenido acertadamente que el artículo 26 del Estatuto era aplicable al procedimiento referente a él.
78 Por tanto, con arreglo al párrafo segundo del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, procede decidir que el recurrente cargará sólo con dos tercios de las costas, quedando un tercio a cargo de la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide:
1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, Ojha/Comisión (T-36/93), en la medida en que estimó que el artículo 26 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas no era aplicable y que no podía apreciarse ninguna infracción del párrafo segundo del artículo 26 del Estatuto.
2) Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.
3) Desestimar el recurso en la medida en que se basa en una infracción del artículo 26 del Estatuto.
4) El recurrente cargará con dos tercios de las costas y la Comisión con un tercio.