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Document 61995CJ0220

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 27 de febrero de 1997.
Antonius van den Boogaard contra Paula Laumen.
Petición de decisión prejudicial: Arrondissementsrechtbank Amsterdam - Países Bajos.
Convenio de Bruselas - Interpretación del párrafo segundo del artículo 1 - Concepto de regímenes matrimoniales - Concepto de obligación en materia de alimentos.
Asunto C-220/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-01147

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:91

61995J0220

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 27 de febrero de 1997. - Antonius van den Boogaard contra Paula Laumen. - Petición de decisión prejudicial: Arrondissementsrechtbank Amsterdam - Países Bajos. - Convenio de Bruselas - Interpretación del párrafo segundo del artículo 1 - Concepto de regímenes matrimoniales - Concepto de obligación en materia de alimentos. - Asunto C-220/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-01147


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Ambito de aplicación - Materia civil y mercantil - Obligaciones alimentarias - Resoluciones por las que se ordena, en el marco de un proceso de divorcio, el pago de una cantidad global y la transmisión de la propiedad de determinados bienes - Inclusión - Requisitos

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 1, párrs. 1 y 2, número 1, y art. 42)

Índice


Si de la motivación de una resolución dictada en el marco de un proceso de divorcio resulta que la prestación que acuerda está destinada a garantizar la manutención de un cónyuge necesitado o si se toman en consideración las necesidades y los recursos de cada uno de los cónyuges para determinar su cuantía, la resolución se refiere a una obligación alimentaria y, en consecuencia, queda comprendida dentro del ámbito de aplicación del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica. En cambio, cuando la prestación tiene por objeto únicamente el reparto de los bienes entre los esposos, la resolución se refiere a los regímenes matrimoniales y, por consiguiente, no puede ejecutarse de conformidad con el Convenio de Bruselas. Una resolución que combine las dos funciones puede, conforme al artículo 42 de dicho Convenio, ser ejecutada de forma parcial, siempre y cuando en ella se hagan constar claramente los objetivos a los que corresponden, respectivamente, las distintas partes de la prestación acordada.

De ello resulta que debe considerarse que una resolución, dictada en el contexto de un proceso de divorcio, por la que se ordena el pago de una cantidad global, así como la transmisión de la propiedad de determinados bienes de uno de los esposos a favor de su excónyuge, hace referencia a obligaciones alimentarias y, en consecuencia, queda comprendida dentro del ámbito de aplicación del Convenio, en la medida en que tenga por objeto garantizar la manutención de dicho excónyuge. El hecho de que el Juez del Estado de origen haya descartado, en el marco de su resolución, la aplicación de unas capitulaciones matrimoniales carece de importancia a este respecto.

Partes


En el asunto C-220/95,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Antonius van den Boogaard

y

Paula Laumen,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del párrafo segundo del artículo 1 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), y por el Convenio de 25 de octubre de 1982, relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; C. Gulmann, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y P. Jann (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. F. Cede, Botschafter del Bundesministerium für auswärtige Angelegenheiten, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. B.J. Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Van den Boogaard, representado por el Sr. M. Wigleven, Abogado de Amsterdam; de la Sra. Laumen, representada por el Sr. R.Th.R.F. Carli, Abogado de La Haya, y de la Comisión, representada por el Sr. B.J. Drijber, expuestas en la vista de 24 de octubre de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 14 de junio de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de junio siguiente, el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), y por el Convenio de 25 de octubre de 1982, relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del párrafo segundo del artículo 1 de dicho Convenio.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Van den Boogaard y la Sra. Laumen que se refiere a una solicitud de ejecución, en los Países Bajos, de una sentencia dictada el 25 de julio de 1990 por la High Court of Justice of England and Wales.

3 De la resolución de remisión se desprende que el Sr. Van den Boogaard y la Sra. Laumen contrajeron matrimonio en los Países Bajos en 1957, siendo su régimen económico el de comunidad de bienes. En 1980, otorgaron capitulaciones matrimoniales, siempre en los Países Bajos, por las que se modificó su régimen matrimonial estipulándose el de separación de bienes. En 1982, dichos esposos se establecieron en Londres. Mediante sentencia de 25 de julio de 1990, la High Court disolvió el matrimonio y resolvió también una demanda incidental presentada por la Sra. Laumen dirigida a obtener una liquidación completa de los efectos económicos derivados del divorcio («full ancillary relief»). Dado que ésta deseaba una ruptura clara y neta («clean break») entre ella y su marido, el órgano jurisdiccional inglés acordó que se le entregara un capital, de forma que ya no fuera necesario pagar periódicamente una pensión alimentaria. Además, consideró que las capitulaciones neerlandesas por las que se había estipulado la separación de bienes no revestían ninguna pertinencia respecto a la resolución que el referido tribunal debía adoptar.

4 En su resolución, la High Court estimó en 875.000 UKL la cantidad total de que había de disponer la Sra. Laumen para atender sus necesidades. Parte de este importe, a saber, 535.000 UKL, quedaba cubierto por sus bienes privativos, por la venta de bienes muebles, por la cesión de un cuadro y, por último, por la transmisión de un inmueble. En cuanto al resto, el órgano jurisdiccional inglés ordenó al Sr. Van den Boogaard que pagara a la Sra. Laumen una cantidad global, que ascendía a 340.000 UKL, a la que se añadieron 15.000 UKL en concepto de costas de un proceso anterior.

5 Mediante escrito presentado el 14 de abril de 1992 al Presidente del Arrondissementsrechtbank te Amsterdam, la Sra. Laumen solicitó el exequátur de la resolución inglesa basándose en el Convenio de La Haya referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimentarias, de 2 de octubre de 1973 (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya»).

6 El 21 de mayo de 1992, el Presidente del Arrondissementsrechtbank estimó esta solicitud.

7 El 19 de julio de 1993, el Sr. Van den Boogaard formuló oposición contra la resolución de exequátur.

8 El Arrondissementsrechtbank te Amsterdam, competente para pronunciarse sobre dicha oposición, se preguntó si la sentencia de la High Court de 25 de julio de 1990 debía calificarse de «resolución dictada en materia de alimentos», en cuyo caso el exequátur se habría concedido acertadamente, o si debía considerarse como una «resolución dictada en materia de regímenes matrimoniales», en cuyo supuesto el Convenio de La Haya no podía servir de base al procedimiento de exequátur.

9 El órgano jurisdiccional remitente consideró que las consecuencias que dicha sentencia producía sobre las relaciones patrimoniales entre las partes eran de tal naturaleza que no podía tratarse de una resolución «en materia de obligaciones alimentarias» a los efectos del artículo 1 del Convenio de La Haya. Por consiguiente, estimó que el exequátur no debería haberse concedido sobre la base de dicho Convenio. Por dicha razón, el órgano jurisdiccional remitente se preguntó si el Convenio de Bruselas podía servir como fundamento de la resolución de exequátur.

10 El artículo 1 del Convenio de Bruselas establece:

«El presente Convenio se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Convenio:

1. el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;

[...]»

11 El artículo 5 de dicho Convenio dispone:

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

1. [...]

2. en materia de alimentos, ante el Tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos o, si se tratare de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante el Tribunal competente según la Ley del foro para conocer de ésta, salvo que tal competencia se fundamentare exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes;

[...]»

12 El apartado 1 del artículo 57 del Convenio de Bruselas prevé, por último:

«El presente Convenio no afectará a los convenios en que los Estados contratantes fueren o llegaren a ser parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones.»

13 El artículo 23 del Convenio de La Haya está redactado en los siguientes términos:

«El Convenio no impedirá que otro Instrumento internacional que vinculare al Estado de origen y al Estado requerido o que el Derecho no convencional del Estado requerido sean invocados para obtener el reconocimiento o la ejecución de una resolución o de una transacción.»

14 Dado que dudaba de la interpretación que debía darse al Convenio de Bruselas, el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

«¿Debe considerarse la sentencia del Juez inglés, que, en cualquier caso, se refiere fundamentalmente a una obligación alimentaria, como una resolución relativa (también) a los regímenes matrimoniales, a los efectos de la frase inicial y del número 1 del párrafo segundo del artículo 1 del Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, a pesar de que el Juez inglés:

a) haya acordado la entrega de un capital para garantizar el pago de las pensiones alimentarias;

b) haya ordenado la transmisión del inmueble y del cuadro de De Heem que, a tenor de la resolución, pertenecen al marido;

c) haya considerado expresamente que las capitulaciones matrimoniales no le vinculaban;

d) no haya indicado en qué medida pudo influir en su resolución el punto anterior?»

15 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente que se dilucide si una resolución, dictada en el marco de un proceso de divorcio, por la que se ordena el pago de una cantidad global, así como la transmisión de la propiedad de determinados bienes de uno de los esposos a su excónyuge, queda excluida del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, conforme al número 1 del párrafo segundo de su artículo 1, por referirse a los regímenes matrimoniales, o si puede estar englobada en dicho Convenio por referirse a obligaciones alimentarias. El órgano jurisdiccional remitente pide también al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la pertinencia de que el Juez del Estado de origen haya descartado la aplicación de unas capitulaciones matrimoniales en el marco de su resolución.

16 Con carácter preliminar, ha de precisarse que, durante la vista, se afirmó que el Sr. Van den Boogaard había formulado su oposición cuando ya había expirado el plazo de dos meses previsto en el artículo 36 del Convenio de Bruselas para la interposición de los recursos presentados contra las resoluciones por las que se otorga la ejecución. Este hecho no afecta en absoluto a la competencia del Tribunal de Justicia para responder a la cuestión prejudicial, en la medida en que, según jurisprudencia reiterada, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 1993, Enderby, C-127/92, Rec. p. I-5535, apartado 10).

17 Por las razones expuestas por el Sr. Abogado General en los puntos 24 a 29 de sus conclusiones, debe señalarse también que el Convenio de La Haya, conforme a su artículo 23, no impide la aplicación del Convenio de Bruselas, a pesar de lo dispuesto en el artículo 57 de este último.

18 Consta que el Convenio de Bruselas no define el concepto de regímenes matrimoniales ni el de obligación alimentaria. No obstante, estos dos conceptos deben distinguirse, ya que dentro del Convenio de Bruselas solamente quedan comprendidas las obligaciones alimentarias.

19 A este respecto, ha de precisarse que, tal como se indica en el Informe Schlosser, en ninguno de los sistemas jurídicos de los Estados miembros «los alimentos entre cónyuges [...] se derivan [...] de regulaciones que formen parte de las normas relativas a los regímenes matrimoniales» (Informe sobre el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia; DO 1979, C 59, p. 71, punto 49; texto en español en DO 1990, C 189, p. 184).

20 Como señaló el Sr. Abogado General en los puntos 54 a 62 de sus conclusiones, el Juez competente en materia de divorcio en Inglaterra y en el País de Gales dispone de una amplia facultad discrecional para acordar la adopción de medidas económicas. Puede, en particular, ordenar el pago de cantidades periódicas o globales, así como la transmisión de la propiedad de bienes de uno de los esposos a su excónyuge. Por consiguiente, le corresponde decidir mediante una misma resolución sobre las relaciones matrimoniales y las obligaciones alimentarias derivadas de la disolución de un vínculo matrimonial.

21 Debido a que, en el marco de un divorcio, un Juez inglés pueda precisamente, mediante una misma resolución, decidir tanto sobre las relaciones matrimoniales como acerca de las obligaciones alimentarias, el Juez del Estado requerido está obligado a distinguir entre los aspectos de la resolución relativos a los regímenes matrimoniales y los que se refieren a las obligaciones alimentarias, teniendo presente, en cada caso, el objetivo específico de la resolución dictada.

22 Este objetivo debería poder deducirse de la motivación de la resolución de que se trate. Si de ella resulta que una prestación está destinada a garantizar la manutención de un cónyuge necesitado o si se toman en consideración las necesidades y los recursos de cada uno de los cónyuges para determinar su cuantía, la resolución se refiere a una obligación alimentaria. En cambio, cuando la prestación tiene por objeto únicamente el reparto de los bienes entre los esposos, la resolución se refiere a los regímenes matrimoniales y, por consiguiente, no puede ejecutarse de conformidad con el Convenio de Bruselas. Una resolución que combine las dos funciones puede, conforme al artículo 42 del Convenio de Bruselas, ser ejecutada de forma parcial, siempre y cuando en ella se hagan constar claramente los objetivos a los que corresponden, respectivamente, las distintas partes de la prestación acordada.

23 A este respecto, carece de importancia que el pago de la obligación alimentaria se prevea en forma de una cantidad global. Esta forma de pago puede revestir también el carácter de alimentos, siempre que la cuantía del capital se fije de modo que se garantice un nivel predeterminado de ingresos.

24 En el presente asunto, como destacó el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, el Juez del Estado de origen debía, además, preguntarse si procedía imponer una ruptura clara entre los cónyuges y ordenar el pago de una cantidad global en lugar de pagos periódicos. Es evidente que la elección de la forma de pago realizada por el Juez del Estado de origen no puede modificar la finalidad de la resolución.

25 Igualmente, el hecho de que la resolución cuya ejecución se ha solicitado ordene también la transmisión de la propiedad de determinados bienes entre los excónyuges tampoco puede poner en entredicho su carácter alimentario. En efecto, sigue tratándose de la entrega de un capital para garantizar la manutención de uno de ellos.

26 Por último, por las razones expuestas por el Sr. Abogado General en los puntos 69 a 72 de sus conclusiones, la afirmación del Juez inglés de que no se consideraba vinculado por el acuerdo de separación de bienes debe interpretarse en su contexto y carece, en cualquier caso, de pertinencia a los efectos de la calificación de la resolución de que se trata.

27 Por consiguiente, procede responder que debe considerarse que una resolución, dictada en el contexto de un proceso de divorcio, por la que se ordena el pago de una cantidad global, así como la transmisión de la propiedad de determinados bienes de uno de los esposos a favor de su excónyuge, hace referencia a obligaciones alimentarias y, en consecuencia, queda comprendida dentro del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, en la medida en que tenga por objeto garantizar la manutención de dicho excónyuge. El hecho de que el Juez del Estado de origen haya descartado, en el marco de su resolución, la aplicación de unas capitulaciones matrimoniales carece de importancia a este respecto.

Decisión sobre las costas


Costas

28 Los gastos efectuados por el Gobierno austriaco y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam mediante resolución de 14 de junio de 1995, declara:

Debe considerarse que una resolución, dictada en el contexto de un proceso de divorcio, por la que se ordena el pago de una cantidad global, así como la transmisión de la propiedad de determinados bienes de uno de los esposos a favor de su excónyuge, hace referencia a obligaciones alimentarias y, en consecuencia, queda comprendida dentro del ámbito de aplicación del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y por el Convenio de 25 de octubre de 1982, relativo a la adhesión de la República Helénica, en la medida en que tenga por objeto garantizar la manutención de dicho excónyuge. El hecho de que el Juez del Estado de origen haya descartado, en el marco de su resolución, la aplicación de unas capitulaciones matrimoniales carece de importancia a este respecto.

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