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Document 61995CJ0170

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de junio de 1996.
Office national de l'emploi contra Calogero Spataro.
Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Bélgica.
Seguridad Social - Prestaciones por desempleo - Apartado 4 del artículo 69 del Reglamento nº 1408/71.
Asunto C-170/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 I-02921

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1996:236

61995J0170

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de junio de 1996. - Office national de l'emploi contra Calogero Spataro. - Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Bélgica. - Seguridad Social - Prestaciones por desempleo - Apartado 4 del artículo 69 del Reglamento nº 1408/71. - Asunto C-170/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-02921


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Desempleo ° Desempleado que se desplaza a otro Estado miembro ° Mantenimiento del derecho a las prestaciones ° Disposición especial aplicable a los trabajadores sujetos a la legislación belga ° Recuperación del derecho a las prestaciones ° Requisitos ° Inaplicabilidad respecto a la adquisición de nuevos derechos a prestaciones en las condiciones establecidas por la legislación nacional

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 69, ap. 4]

Índice


El apartado 4 del artículo 69 del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento nº 2001/83, no se refiere a la adquisición, sino a la recuperación del derecho a las prestaciones por parte del desempleado que regresa a Bélgica una vez agotado el plazo de tres meses previsto en la letra c) del apartado 1 del mismo artículo. Esta disposición no autoriza a denegar el derecho a las prestaciones al desempleado que, en la fecha de su solicitud, reúna los requisitos establecidos por la legislación belga para adquirir tal derecho. En efecto, permitir la adquisición del derecho a prestaciones por desempleo a un trabajador que haya ejercido la facultad que le brinda el artículo 69 de buscar trabajo en un Estado miembro distinto del Estado competente mientras seguía percibiendo las prestaciones por desempleo, sólo si cumple los requisitos previstos para la recuperación del derecho a tales prestaciones tras una estancia superior a tres meses fuera del territorio del Estado competente, los cuales no deben ser cumplidos a efectos de dicha adquisición por los trabajadores que no hayan salido de dicho territorio, supondría una discriminación respecto de los trabajadores migrantes y tendría por resultado la desincentivación de la movilidad de los solicitantes de trabajo que precisamente el artículo 69 trata de estimular.

Partes


En el asunto C-170/95,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Cour de cassation de Bélgica, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Office national de l' emploi

y

Calogero Spataro,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 4 del artículo 69 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet (Ponente), Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y C. Gulmann, Jueces;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Office national de l' emploi por Me Georges Lewalle, Abogado de Lieja;

° en nombre del Gobierno belga, por el Sr. Jan Devadder, directeur d' administration del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques du ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Claude Chavance, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. María Patakia, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Office national de l' emploi, representado por Me Lewalle; del Gobierno belga, representado por el Sr. Devadder; del Gobierno francés, representado por el Sr. Chavance, y de la Comisión, representada por la Sra. Patakia, expuestas en la vista de 7 de marzo de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de abril de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 15 de mayo de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de junio siguiente, la Cour de cassation de Bélgica planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 4 del artículo 69 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, "Reglamento").

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Office national de l' emploi (en lo sucesivo, "Onem") y el Sr. Spataro en relación con la concesión de prestaciones por desempleo.

3 Mientras estaba en situación de desempleo con derecho a indemnización en Bélgica, el Sr. Spataro salió de dicho país en julio de 1985 con el fin de buscar trabajo en Italia. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 69 del Reglamento conservó el derecho a los subsidios por desempleo belgas durante un período de tres meses.

4 Expirado dicho plazo de tres meses, al no haber encontrado trabajo en Italia, el interesado volvió a instalarse en Bélgica, en donde encontró trabajo a principios del año 1986. No obstante, algunas semanas más tarde, volvió a quedarse en paro y solicitó el subsidio por desempleo. El Onem le denegó dicho subsidio porque no había trabajado nuevamente en Bélgica durante tres meses, tal como exige el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento. El Onem consideró además que el Sr. Spataro no cumplía los requisitos relativos al período de carencia establecidos por la legislación belga (artículos 118 y siguientes del Real Decreto de 20 de diciembre de 1963 relativo al empleo y al desempleo; en lo sucesivo, "Real Decreto").

5 El interesado interpuso un recurso contra dicha decisión ante el tribunal de travail de Liège, el cual estimó su petición. En trámite de apelación la cour du travail de Liège confirmó la sentencia del tribunal, considerando especialmente que si bien el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento exige que el trabajador parado que vuelva a Bélgica desempeñe en este país nuevamente un puesto de trabajo durante tres meses con el fin de recuperar el derecho a las prestaciones en dicho Estado, no supedita a este requisito la nueva adquisición del derecho a las prestaciones. Ahora bien, la cour du travail afirmó que el Sr. Spataro podía justificar más de cuatrocientos cincuenta días de trabajo o asimilados durante el período de veintisiete meses anteriores a su solicitud de subsidio, tal como exigen los requisitos de carencia establecidos en el Real Decreto para la adquisición del derecho al subsidio.

6 La Cour de cassation, que, a su vez, conoce de un recurso de casación interpuesto por el Onem, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

"¿Debe interpretarse el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la redacción dada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83, en el sentido de que la exigencia de que el desempleado, desde su regreso a Bélgica, haya ocupado un empleo durante tres meses como mínimo, se aplica cuando el desempleado no invoca el artículo 123 del Real Decreto de 20 de diciembre de 1963 para afirmar que ha conservado su derecho a subsidio por desempleo, sino que prueba haber cumplido, en la fecha de su solicitud, los requisitos de carencia necesarios para la adquisición del derecho a percibir dicho subsidio?"

7 Con carácter preliminar debe recordarse que el artículo 69 del Reglamento otorga al trabajador en situación de desempleo la facultad de eludir, por un período determinado, la obligación, impuesta por la legislación del Estado miembro competente, de ponerse a disposición de los servicios de empleo del Estado de que se trate, sin, por ello, perder en dicho Estado el derecho a las prestaciones por desempleo, con el fin de permitirle buscar trabajo en otro Estado miembro. Según la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, la facilidad concedida de este modo al trabajador se limita a un período de tres meses contado a partir de la fecha en la que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente.

8 Procede subrayar que, en la sentencia de 19 de junio de 1980, Testa (asuntos acumulados 41/79, 121/79 y 796/79, Rec. p. 1979) el Tribunal de Justicia declaró que el trabajador que vuelve al Estado competente tras la expiración del plazo de tres meses, con arreglo al apartado 2 del artículo 69 ya no puede ejercer el derecho a las prestaciones respecto del Estado competente, a no ser que el citado plazo sea prolongado con arreglo a dicha disposición.

9 El apartado 4 del artículo 69, cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional remitente, es una norma especial que se refiere a la recuperación del derecho a las prestaciones por parte del desempleado que regrese a Bélgica una vez agotado el plazo de tres meses. Según dicha disposición, para recobrar este derecho, el trabajador debe haber ocupado un empleo en dicho país durante tres meses, como mínimo, tras su regreso al territorio de dicho Estado.

10 En la sentencia de 10 de mayo de 1990, Di Conti (C-163/89, Rec. p. I-1829), el Tribunal de Justicia consideró que esta última disposición no podía interpretarse sin atender a las peculiaridades de la legislación belga, y especialmente al artículo 123 del Real Decreto, en virtud del cual, el trabajador en paro conserva la condición de beneficiario del subsidio por desempleo cuando su indemnización sólo se haya interrumpido durante un período no mayor de tres años. De este modo, el Tribunal de Justicia decidió que el desempleado que regresa a Bélgica una vez expirado el plazo de tres meses establecido por la letra c) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento recupera el derecho a disfrutar del régimen belga de subsidios de desempleo, con el único requisito, por un lado, de haber conservado la condición de beneficiario en virtud de la legislación belga y, por otro, de haber ocupado a partir de su regreso a Bélgica un empleo durante tres meses como mínimo.

11 Con la cuestión planteada se pretende dilucidar si este último requisito, previsto por el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento, se aplica también cuando el desempleado no pretende haber conservado su derecho al subsidio de desempleo en virtud de la legislación belga (artículo 123 del Real Decreto) sino que, en la fecha de su solicitud, reúne los requisitos previstos por esta legislación (artículo 118 del Real Decreto) para adquirir tal derecho.

12 El Onem y el Gobierno belga proponen una respuesta afirmativa. Sostienen esencialmente que el apartado 4 del artículo 69 perdería su razón de ser si la obligación de reanudar el trabajo durante tres meses, como mínimo, tras el regreso a Bélgica, que impone explícitamente, no se aplicara en una situación como la descrita por el órgano jurisdiccional nacional.

13 Por el contrario, el Gobierno francés y la Comisión proponen una respuesta negativa. Alegan especialmente que la disposición controvertida, que se refiere únicamente a la recuperación del derecho a las prestaciones del trabajador que regresa a Bélgica, no puede surtir el efecto de hacer que para un trabajador migrante sea más difícil la adquisición de este derecho que para un trabajador sometido únicamente a la legislación belga.

14 Procede acoger esta última argumentación.

15 En primer lugar, debe recordarse que, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 12 de la sentencia Di Conti, antes citada, el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento se limita a exigir que el desempleado que regresa a Bélgica ocupe de nuevo un empleo en dicho país durante tres meses para recuperar el derecho a las prestaciones; se refiere por tanto a la recuperación y no a la adquisición del derecho a las prestaciones. Por lo demás, esta disposición no fue prevista en función de los requisitos de adquisición del derecho al subsidio de desempleo según la legislación belga, sino como contrapartida de la posibilidad que ofrece dicha legislación de mantener el derecho a las prestaciones durante un período bastante largo sin que, no obstante, los desempleados permanezcan a disposición de los servicios belgas de empleo (véase la sentencia Di Conti, antes citada, apartado 16).

16 En segundo lugar, si bien es cierto que, como se ha recordado en el apartado 7 de la presente sentencia, el trabajador migrante pierde su derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado competente si no regresa a él antes de la expiración del plazo de tres meses, ello no significa, sin embargo, que no pueda adquirir nuevamente el citado derecho en las condiciones normales previstas por la legislación de dicho Estado. En efecto, semejante imposibilidad le colocaría en una situación más desfavorable que si no hubiera pretendido acogerse a lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento. Por lo tanto, la interpretación mantenida por el Onem y por el Gobierno belga produciría un resultado disuasorio de la movilidad de quienes solicitan empleo que dichas disposiciones tienen precisamente por objeto favorecer, al hacer más difícil la obtención de las prestaciones por desempleo para el trabajador que haya aprovechado la facultad que le ofrecía el artículo 69 que para el conjunto de los trabajadores de Bélgica (véase la sentencia Di Conti, antes citada, apartado 13).

17 Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial que el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento no se refiere a la adquisición sino a la recuperación del derecho a las prestaciones por parte del desempleado que regresa a Bélgica una vez agotado el plazo de tres meses previsto en la letra c) del apartado 1 del mismo artículo. Esta disposición no autoriza a denegar el derecho a las prestaciones al desempleado que, en la fecha de su solicitud, reúna los requisitos establecidos por la legislación belga para adquirir tal derecho.

Decisión sobre las costas


Costas

18 Los gastos efectuados por los Gobiernos belga y francés, y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour de cassation de Bélgica mediante resolución de 15 de mayo de 1995, declara:

El apartado 4 del artículo 69 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, no se refiere a la adquisición, sino a la recuperación del derecho a las prestaciones por parte del desempleado que regresa a Bélgica una vez agotado el plazo de tres meses previsto en la letra c) del apartado 1 del mismo artículo. Esta disposición no autoriza a denegar el derecho a las prestaciones al desempleado que, en la fecha de su solicitud, reúna los requisitos establecidos por la legislación belga para adquirir tal derecho.

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