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Document 61995CJ0163

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 9 de octubre de 1997.
Elsbeth Freifrau von Horn contra Kevin Cinnamond.
Petición de decisión prejudicial: House of Lords - Reino Unido.
Convenio de Bruselas - Artículo 21 - Litispendencia - Convenio de adhesión de San Sebastián - Artículo 29 - Disposiciones transitorias.
Asunto C-163/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-05451

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:472

61995J0163

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 9 de octubre de 1997. - Elsbeth Freifrau von Horn contra Kevin Cinnamond. - Petición de decisión prejudicial: House of Lords - Reino Unido. - Convenio de Bruselas - Artículo 21 - Litispendencia - Convenio de adhesión de San Sebastián - Artículo 29 - Disposiciones transitorias. - Asunto C-163/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-05451


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones - Adhesión de nuevos Estados contratantes - España - Portugal - Disposiciones transitorias - Litispendencia - Demandas con el mismo objeto y la misma causa formuladas entre las mismas partes en dos Estados contratantes distintos - Interposición de la primera demanda antes de la entrada en vigor del Convenio de adhesión entre los dos Estados y de la segunda demanda, después - Aplicación del artículo 21 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones por el órgano jurisdiccional ante el que se formula la segunda demanda - Requisitos

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 21; Convenio de adhesión de 1989, art. 29)

Índice


El apartado 1 del artículo 29 del Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe ser interpretado en el sentido de que, cuando se formulen demandas con identidad de objeto y causa entre las mismas partes en dos Estados contratantes distintos, de las cuales la primera se haya presentado antes de la fecha de entrada en vigor del Convenio de Bruselas entre dichos Estados y la segunda después de dicha fecha, el órgano jurisdiccional ante el que se entabló la segunda demanda ha de aplicar el artículo 21 del Convenio de Bruselas si el órgano jurisdiccional ante el que se formuló la primera demanda se ha declarado competente con arreglo a una norma conforme con lo dispuesto en el Título II del mismo Convenio o con las disposiciones previstas por un Convenio vigente entre los dos Estados de que se trate en el momento en que se ejercitó la acción; si el órgano jurisdiccional ante el que se planteó la primera demanda todavía no se ha pronunciado sobre su propia competencia, el órgano jurisdiccional ante el que se entabló la segunda demanda ha de aplicar dicho artículo con carácter provisional.

En cambio, este último órgano jurisdiccional no debe aplicar el artículo 21 del Convenio de Bruselas si el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda se ha declarado competente con arreglo a una norma no conforme con lo dispuesto en el Título II del mismo Convenio o con las disposiciones previstas por un Convenio vigente entre dichos Estados en el momento en que se ejercitó la acción.

Partes


En el asunto C-163/95,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la House of Lords, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Elsbeth Freifrau von Horn

y

Kevin Cinnamond,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1 y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54) y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1), así como del artículo 29 de dicho Convenio de 26 de mayo de 1989,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: H. Ragnemalm, Presidente de Sala; G.F. Mancini (Ponente) P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray, y G. Hirsch, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de la Sra. von Horn, por los Sres. Forsyte, Saunders y Kerman, Solicitors;

- en nombre del Sr. Cinnamond, por los Sres. Nicholas Forwood, QC, y Peter Brunner, Barrister, designados por el Sr. David Henshall, Solicitor;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Srta. Lindsey Nicoll, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. David Lloyd Jones, Barrister;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Nicholas Khan, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Cinnamond, del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, expuestas en la vista de 24 de abril de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de mayo de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 25 de mayo de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de mayo siguiente, la House of Lords planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, dos cuestiones prejudiciales referentes a la interpretación del artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1 y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54) y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de San Sebastián»), así como del artículo 29 del Convenio de San Sebastián.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. von Horn, domiciliada en Portugal, y el Sr. Cinnamond, domiciliado en el Reino Unido, en relación con el pago de una cantidad que la primera reclama al segundo, cantidad que representa el importe de la venta a una sociedad de Gibraltar de participaciones sociales en una sociedad inmobiliaria.

3 El 27 de agosto de 1991, el Sr. Cinnamond demandó a la Sra. von Horn ante el Tribunal de Circulo de Portimão (Portugal) con objeto de que se declarara que no le debía 600.000 UKL o su equivalente en escudos. En el marco de este proceso, la Sra. von Horn propuso una reconvención con el fin de que se declarase que el Sr. Cinnamond le debía 600.000 UKL y de obtener una orden conminatoria de pago.

4 El 9 de noviembre de 1992, la Sra. von Horn presentó una demanda ante la High Court of Justice, que fue notificada el 18 de noviembre siguiente al Sr. Cinnamond, con objeto de obtener el pago de 600.000 UKL en concepto de saldo de la venta de participaciones sociales o, con carácter subsidiario, una indemnización de daños y perjuicios. El 27 de noviembre de 1992, el Sr. Cinnamond propuso la excepción de incompetencia de este último órgano jurisdiccional. El 5 de marzo de 1993, se acordó suspender el procedimiento. El 21 de abril de 1993, un juez de la High Court estimó el recurso interpuesto por la Sra. von Horn contra dicha suspensión. El Sr. Cinnamond presentó un recurso de apelación contra esta resolución ante la Court of Appeal, la cual lo desestimó mediante sentencia de 25 de febrero de 1994. El 19 de julio siguiente, la House of Lords admitió que el Sr. Cinnamond formulara ante ella un recurso de casación.

5 Por considerar que el litigio suscitaba cuestiones de interpretación de los Convenios de Bruselas y de San Sebastián, la House of Lords suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:

«En un litigio en el que:

a) existen procesos pendientes con identidad de objeto y causa entre las mismas partes ante tribunales de dos Estados contratantes distintos;

b) el primero de dichos procesos fue incoado en el Estado contratante A antes de que entraran en vigor en dicho Estado el Convenio de Bruselas y/o cualquier Convenio de adhesión aplicable;

c) el segundo de dichos procesos fue incoado en el Estado contratante B con arreglo al artículo 2 del Convenio de Bruselas después de que entraran en vigor, tanto en el Estado A como en el Estado B, el Convenio de Bruselas y/o cualquier Convenio de adhesión aplicable;

y a la luz del apartado 1 del artículo 29 del Convenio de San Sebastián y de los artículos correspondientes de cualquier otro Convenio de adhesión aplicable, así como del artículo 21 del Convenio de Bruselas (en su versión modificada):

1) ¿Establecen el Convenio de Bruselas (en su versión modificada) y/o cualquier otro Convenio de adhesión aplicable alguna norma, y, en caso afirmativo, en qué sentido, respecto de si el tribunal del Estado B puede o debe suspender el proceso o inhibirse, debido al proceso pendiente en el Estado A?

Y en particular

2) ¿Debe o puede el tribunal ante el que se interpuso la segunda demanda, para decidir si debe o no inhibirse o suspender el proceso del que conoce, examinar de algún modo, y si es así, cómo, la fundamentación jurídica en que se basó el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda para declararse competente?»

6 Para responder a estas cuestiones, que procede analizar conjuntamente, se debe recordar, con carácter preliminar, que, a tenor del artículo 21 del Convenio de Bruselas, en su versión modificada por el artículo 8 del Convenio de San Sebastián,

«Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados contratantes distintos, el tribunal ante el cual se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.

Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél.»

7 El artículo 29 del Convenio de San Sebastián está redactado en los siguientes términos:

«1. El Convenio de 1968 y el Protocolo de 1971, modificados por el Convenio de 1978, el Convenio de 1982 y por el presente Convenio, sólo serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio en el Estado de origen y a las solicitudes de reconocimiento o ejecución de una resolución o de un documento público con fuerza ejecutiva en el Estado requerido.

2. Sin embargo, las resoluciones judiciales dictadas después de la entrada en vigor del presente Convenio entre el Estado de origen y el Estado requerido como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha serán reconocidas y ejecutadas en el Estado requerido con arreglo a las disposiciones del Título III del Convenio de 1968, modificado por el Convenio de 1978, el Convenio de 1982 y por el presente Convenio, si las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el Título II modificado del Convenio de 1968 o en un convenio en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido al ejercitarse la acción.»

8 Conforme al apartado 2 de su artículo 32, el Convenio de San Sebastián entró en vigor entre Portugal y el Reino Unido el primer día del tercer mes siguiente al depósito del último instrumento de ratificación, a saber, el 1 de julio de 1992.

9 Por consiguiente, la norma que regula la aplicación en el tiempo del artículo 21 del Convenio de Bruselas es la que figura en el apartado 1 del artículo 29 del Convenio de San Sebastián. No obstante, es necesario hacer constar que esta disposición no permite determinar con certeza si las normas contenidas en el artículo 21 del Convenio de Bruselas para los casos de litispendencia son aplicables en el supuesto de que el primer procedimiento se haya iniciado en un Estado contratante antes de la fecha de entrada en vigor del Convenio de San Sebastián, mientras que el segundo procedimiento ha sido iniciado en otro Estado contratante después de dicha fecha, o si es necesario que ambos procedimientos hayan sido iniciados con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio de San Sebastián.

10 Por una parte, como el artículo 21 figura en el Título II del Convenio de Bruselas entre las normas que determinan la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se plantea el asunto, dicho artículo exige que este último suspenda el procedimiento y, en su caso, se inhiba debido a la existencia de un procedimiento ante el órgano jurisdiccional de otro Estado contratante. En consecuencia, a diferencia de otras normas procesales, implica necesariamente que se tome en cuenta otra acción que haya podido ejercitarse antes o después de la entrada en vigor del Convenio.

11 Pues bien, cuando el apartado 1 del artículo 29 del Convenio de San Sebastián indica que el Convenio de Bruselas se aplica a las acciones judiciales ejercitadas con posterioridad a su entrada en vigor, no precisa en forma alguna si, en el supuesto, contemplado en el artículo 21 de este último Convenio, de que se formulen varias demandas ante órganos jurisdiccionales de Estados contratantes diferentes, es necesario que todos los procedimientos se hayan iniciado después de la fecha de entrada en vigor o si basta que tal sea el caso del procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional ante el cual se formuló la última demanda.

12 Es cierto que la mayoría de las versiones lingüísticas del artículo 21 del Convenio de Bruselas hacen referencia a la formulación de las demandas y, por lo tanto, parecen sugerir que el apartado 1 del artículo 29 del Convenio de San Sebastián debe interpretarse en el sentido de que sólo prevé la aplicación de dicho artículo 21 si las fechas de presentación de todas las demandas son posteriores a la entrada en vigor del Convenio. No obstante, las versiones alemana («werden [...] anhängig gemacht») y neerlandesa («aanhangig zijn») contemplan el supuesto de que el procedimiento esté pendiente, de forma que permiten pensar que, conforme al apartado 1 del artículo 29, la norma del artículo 21 es aplicable siempre que dicha situación se produzca ante el órgano jurisdiccional ante el que se formuló la segunda demanda tras la entrada en vigor del Convenio de San Sebastián.

13 Por otra parte, las dos interpretaciones mencionadas en el apartado 9 de la presente sentencia pueden conducir también a resultados poco satisfactorios y contrarios a los objetivos del Convenio de Bruselas, tal como resultan de su preámbulo y que consisten, en particular, en facilitar el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las resoluciones judiciales, así como en fortalecer la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad. Por lo que respecta, en particular, al artículo 21, el Tribunal de Justicia ha señalado en repetidas ocasiones que esta disposición figura, junto con el artículo 22, relativo a la conexidad, en la Sección 8 del Título II del Convenio de Bruselas, Sección que, en aras de una buena administración de la justicia dentro de la Comunidad, pretende evitar procedimientos paralelos ante los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados contratantes y las contradicciones entre resoluciones que de ellos podrían resultar. De ahí que esta normativa tenga por objeto excluir que se produzca, en la medida de lo posible y desde un principio, una situación como la prevista por el número 3 del artículo 27, a saber, el no reconocimiento de una resolución por ser inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado requerido (véanse las sentencias de 8 de diciembre de 1987, Gubisch Maschinenfabrik, 144/86, Rec. p. 4861, apartado 8, y de 27 de junio de 1991, Overseas Union Insurance y otros, C-351/89, Rec. p. I-3317, apartado 16).

14 Pues bien, la tesis de que el artículo 21 es aplicable siempre que el segundo procedimiento se haya iniciado después de la fecha de entrada en vigor del Convenio de San Sebastián, aun cuando la primera demanda se hubiera interpuesto antes de dicha fecha, podría producir la imposibilidad de que las partes del litigio obtuvieran una resolución susceptible de ser ejecutada en el Estado contratante en el que se desarrolla el segundo procedimiento. En efecto, el juez ante el que se formuló la segunda demanda debería suspender el procedimiento y, en su caso, inhibirse, debido a la existencia de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante, aun cuando el reconocimiento y la ejecución de la resolución dictada en el marco de este último procedimiento pudieran resultar imposibles en el Estado requerido. Así sucedería, en particular, conforme al apartado 2 del artículo 29 del Convenio de San Sebastián, si la competencia del órgano jurisdiccional del Estado contratante de origen se basara en normas no conformes con el Título II del Convenio de Bruselas o con lo dispuesto en un Convenio vigente entre el Estado de origen y el Estado requerido en el momento de ejercitarse la acción.

15 La tesis opuesta, según la cual el artículo 21 sólo es aplicable si ambos procedimientos fueron iniciados tras la entrada en vigor del Convenio de San Sebastián, conduciría, por el contrario, a la continuación de los dos procedimientos en ambos Estados contratantes, en su caso hasta que se dictaran dos resoluciones distintas. En caso de que éstas fueran inconciliables entre sí, ninguna de ellas podría ser reconocida en el otro Estado, conforme a la norma del número 3 del artículo 27 del Convenio de Bruselas.

16 En estas circunstancias, resulta indispensable interpretar el apartado 1 del artículo 29 del Convenio de San Sebastián a la luz del sistema y de los objetivos del Convenio, así como del Convenio de Bruselas.

17 Por consiguiente, procede adoptar una interpretación de esta disposición que pueda fortalecer la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad y facilitar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales, en particular limitando los riesgos de incompatibilidad de las resoluciones, motivo de denegación del reconocimiento y la ejecución con arreglo al número 3 del artículo 27 y al párrafo segundo del artículo 34 del Convenio de Bruselas (véanse las sentencias de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba, C-220/88, Rec. p. I-49, apartado 18, y Overseas Union Insurance y otros, antes citada, apartado 15).

18 Pues bien, de conformidad con el apartado 2 del artículo 29 del Convenio de San Sebastián, las resoluciones dictadas en un Estado contratante después de la fecha de entrada en vigor de dicho Convenio como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha deben ser reconocidas y ejecutadas con arreglo al Título III del Convenio de Bruselas si la competencia se basaba en normas conformes con el Título II de este mismo Convenio o con lo dispuesto en un convenio vigente entre el Estado de origen y el Estado requerido en el momento de ejercitarse la acción.

19 Por tanto, es necesario que, en dicho supuesto, conforme al artículo 21, el órgano jurisdiccional ante el que se formuló la segunda demanda suspenda de oficio el procedimiento hasta que se declare competente el tribunal ante el que se presentó la primera demanda y que, cuando esto suceda, se inhiba en favor de este último. De esta manera se evita la formación de resoluciones paralelas y potencialmente contradictorias, que puedan obstaculizar el reconocimiento y la ejecución recíprocos.

20 Por el contrario, en caso de que la competencia del juez ante el que se formuló la primera demanda se basara en normas no conformes con lo dispuesto en el Título II del Convenio de Bruselas o en un Convenio vigente entre el Estado de origen y el Estado requerido en el momento en que se ejercitó la acción, su resolución no podrá ser reconocida en el Estado contratante del órgano jurisdiccional ante el que se presentó la segunda demanda.

21 En dicho supuesto, el órgano jurisdiccional ante el que se formuló la segunda demanda ha de descartar la aplicación del artículo 21 y continuar el procedimiento del que conoce. De esta forma, podrá dictarse una resolución en el Estado contratante del órgano jurisdiccional ante el que se entabló la segunda demanda, en el que no podrá ser reconocida ni ejecutada la resolución del órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda. Por otra parte, la resolución del órgano jurisdiccional ante el que se formuló la segunda demanda podrá ser reconocida y ejecutada en el Estado contratante del órgano jurisdiccional ante el que se entabló la primera demanda, siempre y cuando no sea incompatible con una resolución dictada en dicho Estado entre las mismas partes.

22 Ha de precisarse además que si el juez ante el que se formuló la primera demanda todavía no se ha pronunciado sobre su propia competencia, corresponde al juez ante el que se presentó la segunda demanda aplicar, con carácter provisional, el artículo 21 del Convenio de Bruselas y suspender el procedimiento, quedando claro que el procedimiento del que conoce puede continuar posteriormente si el juez ante el que se entabló la primera demanda se declara incompetente o si la norma en la que ha basado su competencia no se ajusta a lo dispuesto en el Título II del Convenio de Bruselas o en un Convenio vigente entre el Estado de origen y el Estado requerido en el momento en que se ejercitó la acción.

23 Es cierto que esta interpretación lleva al juez de un Estado contratante a realizar un control de la competencia del juez de otro Estado contratante fuera del marco de los supuestos expresamente enunciados en el artículo 28 y en el párrafo segundo del artículo 34 del Convenio de Bruselas, cuando, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 24 de la sentencia Overseas Union Insurance y otros, antes citada, aparte de estas excepciones taxativas, este Convenio no autoriza dicho control. No obstante, en el supuesto contemplado por el órgano jurisdiccional remitente parece justificarse una excepción a este principio.

24 En primer lugar, conforme a la disposición transitoria del apartado 2 del artículo 29 del Convenio de San Sebastián, la aplicación de las normas del Convenio relativas al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales depende precisamente del criterio que sirva de base a la competencia del juez ante el que se formuló la primera demanda.

25 En segundo lugar, el juez ante el que se presentó la segunda demanda debe limitarse a determinar si la competencia del juez ante el que se entabló la primera demanda se ajusta a las normas del Convenio de Bruselas o de un Convenio celebrado entre los dos Estados de que se trate, que son comunes a ambos jueces y que pueden ser interpretadas con la misma autoridad por los jueces de ambos Estados contratantes (véase la sentencia Overseas Union Insurance y otros, antes citada, apartado 23). En el caso particular de que la competencia del juez ante el que se formuló la primera demanda derivara, conforme al artículo 4 del Convenio de Bruselas, de la legislación del Estado de dicho juez, que estaría entonces indiscutiblemente mejor situado para pronunciarse sobre su propia competencia, el juez ante el que se presentó la segunda demanda debería limitarse a comprobar que se reúnen los requisitos de aplicación de esta disposición, a saber, que el demandante esté domiciliado en el territorio de un Estado contratante y que el demandado no esté domiciliado en el territorio de uno de tales Estados. Por lo tanto, el juez ante el que se planteó la segunda demanda no deberá, en ningún caso, apreciar la competencia del juez ante el que se formuló la primera a la luz de la legislación del Estado de este último.

26 Finalmente, es importante destacar que el régimen que acaba de describirse sólo es aplicable con carácter transitorio, para resolver las dificultades derivadas de la entrada en vigor del Convenio de Bruselas y mientras sigan pendientes en un Estado contratante procedimientos iniciados antes de dicha entrada en vigor. En consecuencia, el principio recordado en el apartado 23 de la presente sentencia no sufre alteraciones duraderas.

27 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones planteadas que el apartado 1 del artículo 29 del Convenio de San Sebastián debe ser interpretado en el sentido de que, cuando se formulen demandas con identidad de objeto y causa entre las mismas partes en dos Estados contratantes distintos, de las cuales la primera se haya presentado antes de la fecha de entrada en vigor del Convenio de Bruselas entre dichos Estados y la segunda después de dicha fecha, el órgano jurisdiccional ante el que se entabló la segunda demanda ha de aplicar el artículo 21 del Convenio de Bruselas si el órgano jurisdiccional ante el que se formuló la primera demanda se ha declarado competente con arreglo a una norma conforme con lo dispuesto en el Título II del mismo Convenio o con las disposiciones previstas por un Convenio vigente entre los dos Estados de que se trate en el momento en que se ejercitó la acción y, con carácter provisional, si el órgano jurisdiccional ante el que se planteó la primera demanda todavía no se ha pronunciado sobre su propia competencia. En cambio, el órgano jurisdiccional ante el que se formuló la segunda demanda no debe aplicar el artículo 21 del Convenio de Bruselas si el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda se ha declarado competente con arreglo a una norma no conforme con lo dispuesto en el Título II del mismo Convenio o con las disposiciones previstas por un Convenio vigente entre dichos Estados en el momento en que se ejercitó la acción.

Decisión sobre las costas


Costas

28 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la House of Lords mediante resolución de 25 de mayo de 1995, declara:

El apartado 1 del artículo 29 del Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe ser interpretado en el sentido de que, cuando se formulen demandas con identidad de objeto y causa entre las mismas partes en dos Estados contratantes distintos, de las cuales la primera se haya presentado antes de la fecha de entrada en vigor del Convenio de Bruselas entre dichos Estados y la segunda después de dicha fecha, el órgano jurisdiccional ante el que se entabló la segunda demanda ha de aplicar el artículo 21 del Convenio de Bruselas si el órgano jurisdiccional ante el que se formuló la primera demanda se ha declarado competente con arreglo a una norma conforme con lo dispuesto en el Título II del mismo Convenio o con las disposiciones previstas por un Convenio vigente entre los dos Estados de que se trate en el momento en que se ejercitó la acción y, con carácter provisional, si el órgano jurisdiccional ante el que se planteó la primera demanda todavía no se ha pronunciado sobre su propia competencia. En cambio, el órgano jurisdiccional ante el que se formuló la segunda demanda no debe aplicar el artículo 21 del Convenio de Bruselas si el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda se ha declarado competente con arreglo a una norma no conforme con lo dispuesto en el Título II del mismo Convenio o con las disposiciones previstas por un Convenio vigente entre dichos Estados en el momento en que se ejercitó la acción.

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