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Document 61995CJ0114

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de julio de 1997.
    Texaco A/S contra Middelfart Havn, Århus Havn, Struer Havn, Ålborg Havn, Fredericia Havn, Nørre Sundby Havn, Hobro Havn, Randers Havn, Åbenrå Havn, Esbjerg Havn, Skagen Havn y Thyborøn Havn y Olieselskabet Danmark amba contra Trafikministeriet, Fredericia Kommune, Køge Havn, Odense Havnevæsen, Holstebro-Struer Havn, Vejle Havn, Åbenrå Havn, Ålborg Havnevæsen, Århus Havnevæsen, Frederikshavn Havn, Esbjerg Havn.
    Petición de decisión prejudicial: Østre Landsret - Dinamarca.
    Transportes marítimos - Tasa sobre las mercancías - Recargo a la importación.
    Asuntos acumulados C-114/95 y C-115/95.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-04263

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:371

    61995J0114

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de julio de 1997. - Texaco A/S contra Middelfart Havn, Århus Havn, Struer Havn, Ålborg Havn, Fredericia Havn, Nørre Sundby Havn, Hobro Havn, Randers Havn, Åbenrå Havn, Esbjerg Havn, Skagen Havn y Thyborøn Havn y Olieselskabet Danmark amba contra Trafikministeriet, Fredericia Kommune, Køge Havn, Odense Havnevæsen, Holstebro-Struer Havn, Vejle Havn, Åbenrå Havn, Ålborg Havnevæsen, Århus Havnevæsen, Frederikshavn Havn, Esbjerg Havn. - Petición de decisión prejudicial: Østre Landsret - Dinamarca. - Transportes marítimos - Tasa sobre las mercancías - Recargo a la importación. - Asuntos acumulados C-114/95 y C-115/95.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-04263


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Disposiciones fiscales - Tributos internos - Recargo a la importación que se aplica a una tasa portuaria - Discriminación entre productos nacionales y productos importados procedentes de otro Estado miembro - Prohibición

    (Tratado CEE, art. 95)

    2 Acuerdos internacionales - Acuerdo CEE-Suecia - Prohibición de cualquier discriminación fiscal a los productos de la otra parte contratante - Recargo a la importación que se aplica a una tasa portuaria - Prohibición

    (Acuerdo CEE-Suecia, art. 18)

    3 Disposiciones fiscales - Tributos internos - Percepción sobre los productos importados directamente de países terceros - Inaplicabilidad del artículo 95 del Tratado

    (Tratado CEE, art. 95)

    4 Derecho comunitario - Efecto directo - Tasas nacionales incompatibles con el Derecho comunitario - Devolución - Tasa establecida o aprobada por un Estado miembro - Destino a otras entidades administrativas de los ingresos obtenidos por la tasa - Determinación por el Derecho nacional de la entidad obligada a la devolución - Procedencia - Requisitos

    5 Disposiciones fiscales - Tributos internos - Tributos incompatibles con el Derecho comunitario - Devolución - Plazo de prescripción - Aplicación del Derecho nacional - Procedencia - Requisitos

    (Tratado CEE, art. 95)

    Índice


    6 El artículo 95 del Tratado se opone a que un Estado miembro imponga un recargo a la importación del 40 %, en caso de importación por barco de mercancías procedentes de otro Estado miembro, a una tasa de carácter general percibida sobre las mercancías cargadas, descargadas, embarcadas o desembarcadas de cualquier otro modo en los puertos del primer Estado miembro o en los canales de acceso a éstos.

    7 El artículo 18 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia impone a las Partes Contratantes una regla de no discriminación en materia tributaria que está supeditada únicamente a la comprobación del carácter similar de los productos afectados por un régimen tributario determinado y que prohíbe las discriminaciones derivadas de cualquier medida o práctica que tenga una incidencia directa o indirecta sobre la determinación, los requisitos y los criterios de percepción de los impuestos que gravan los productos de la otra Parte Contratante. De ello se deduce que una tasa sobre las mercancías, que está comprendida dentro de un sistema general de gravámenes interiores, que recae sistemáticamente sobre categorías de productos con arreglo a criterios objetivos aplicados independientemente del origen de los productos, constituye una medida de carácter fiscal interno a efectos del artículo 18 del citado Acuerdo.

    Por consiguiente, un recargo a la importación del 40 %, en caso de importación por barco de mercancías, aplicado a una tasa de carácter general percibida sobre las mercancías cargadas, descargadas, embarcadas o desembarcadas de cualquier otro modo en los puertos del primer Estado miembro o en los canales de acceso a éstos, es contrario al Derecho comunitario en la medida en que sea aplicable a mercancías importadas de un país tercero con el que la Comunidad haya celebrado un Acuerdo que establezca disposiciones idénticas al artículo 18 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia.

    8 El artículo 95 del Tratado sólo es aplicable a las mercancías procedentes de los Estados miembros y, en su caso, a las mercancías originarias de países terceros que se encuentran en libre práctica en los Estados miembros. De ello resulta que dicha disposición no es aplicable a los productos importados directamente de países terceros. Por otra parte, el Tratado no contiene, para los intercambios con países terceros, ninguna norma similar al artículo 95 en relación con los tributos internos.

    9 En el supuesto de que un Estado miembro haya establecido o aprobado una tasa contraria al Derecho comunitario, dicho Estado está obligado, en principio, a devolver las tasas recaudadas con infracción del Derecho comunitario. En el caso de que los ingresos obtenidos por la tasa se hayan destinado a entidades administrativas autónomas bajo control municipal, el Derecho comunitario no se opone a que la acción destinada a la devolución de dichas tasas se dirija contra una de esas entidades, siempre y cuando las modalidades de la citada acción no sean menos favorables que las referentes a recursos semejantes de naturaleza interna, ni imposibiliten en la práctica o hagan excesivamente difícil la devolución de las tasas indebidamente pagadas.

    10 El Derecho comunitario no se opone a que el plazo para recurrir, establecido en el Derecho nacional para las reclamaciones de devolución de tasas recaudadas con infracción del artículo 95 del Tratado o de una disposición equivalente al artículo 18 del Acuerdo celebrado entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia, empiece a correr en una fecha anterior a la fecha de supresión de las citadas tasas.

    En efecto, la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, que constituye la aplicación del principio fundamental de seguridad jurídica, no puede considerarse que imposibilita en la práctica o hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

    Partes


    En los asuntos acumulados C-114/95 y C-115/95,

    que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Østre Landsret (Dinamarca), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Texaco A/S

    y

    Middelfart Havn,

    Århus Havn,

    Struer Havn,

    Ålborg Havn,

    Fredericia Havn,

    Nørre Sundby Havn, Hobro Havn,

    Randers Havn,

    Åbenrå Havn,

    Esbjerg Havn,

    Skagen Havn,

    Thyborøn Havn,

    y entre

    Olieselskabet Danmark a.m.b.a.

    y

    Trafikministeriet,

    Fredericia Kommune,

    Køge Havn,

    Odense Havnevæsen,

    Holstebro-Struer Havn,

    Vejle Havn,

    Åbenrå Havn,

    Ålborg Havnevæsen,

    Århus Havnevæsen,

    Frederikshavn Havn,

    Esbjerg Havn,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9 a 13, 18 a 29, 84, 86, 90 y 95 del Tratado CEE, del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros (DO L 378, p. 1), del Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (DO L 378, p. 4), y de los artículos 6 y 18 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, concluido y aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante el Reglamento (CEE) nº 2838/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 300, p. 96; EE 11/02, p. 98),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Sexta),

    integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; J.L. Murray y P.J.G. Kapteyn (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

    Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - En nombre de Texaco A/S, por el Sr. Jan-Erik Svensson, Abogado de Copenhague;

    - en nombre de Middelfart Havn, Århus Havn, Struer Havn, Ålborg Havn, Fredericia Havn, Nørre Sundby Havn, Hobro Havn, Randers Havn, Åbenrå Havn y de Fredericia Kommune, Køge Havn, Odense Havnevæsen, Holstebro-Struer Havn, Vejle Havn, Ålborg Havnevæsen y Århus Havnevæsen, por el Sr. Per Magid, Abogado de Copenhague;

    - en nombre de Olieselskabet Danmark a.m.b.a., por el Sr. Andreas Fischer, Abogado de Copenhague;

    - en nombre de Trafikministeriet (Ministerio de Transportes danés), Esbjerg Havn, Skagen Havn, Thyborøn Havn y Frederikshavn Havn, por el Sr. Karsten Hagel-Sørensen, Abogado de Copenhague;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Hans Peter Hartvig, Consejero Jurídico, Anders Christian Jessen y Enrico Traversa, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales de Texaco A/S, representada por el Sr. Jan-Erik Svensson; de Olieselskabet Danmark a.m.b.a., representada por el Sr. Andreas Fischer; de Middelfart Havn, Århus Havn, Struer Havn, Ålborg Havn, Fredericia Havn, Nørre Sundby Havn, Hobro Havn, Randers Havn, Åbenrå Havn, Fredericia Kommune, Køge Havn, Odense Havnevæsen, Holstebro-Struer Havn, Vejle Havn, Ålborg Havnevæsen y Århus Havnevæsen, representados por los Sres. Per Magid y Jeppe Skadhauge, Abogado de Copenhague; del Trafikministeriet, de Esbjerg Havn, Skagen Havn, Thyborøn Havn y Frederikshavn Havn, representados por el Sr. Karsten Hagel-Sørensen, y de la Comisión, representada por los Sres. Hans Peter Hartvig, Anders Christian Jessen, Enrico Traversa y Richard Lyal, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 9 de enero de 1997;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de febrero de 1997;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante dos resoluciones de 24 de marzo de 1995, recibidas en el Tribunal de Justicia el 3 de abril siguiente, el Østre Landsret planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, sendas cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 9 a 13, 18 a 29, 84, 86, 90 y 95 del Tratado CEE, del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros (DO L 378, p. 1), del Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (DO L 378, p. 4), y de los artículos 6 y 18 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, concluido y aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante el Reglamento (CEE) nº 2838/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 300, p. 96; EE 11/02, p. 98; en lo sucesivo, «Acuerdo CEE/Suecia»).

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de dos litigios entre Texaco A/S (en lo sucesivo, «Texaco») y Olieselskabet Danmark a.m.b.a. (en lo sucesivo, «Olieselskabet»), respectivamente, por un lado, dos sociedades de responsabilidad limitada registradas en Dinamarca, que importan productos petrolíferos refinados como gasóleo y gasolina y, en el caso de Texaco, combustibles sólidos, y varios puertos comerciales, por otro lado, sobre la percepción por estos últimos de un recargo a la importación del 40 % aplicado, respecto a las mercancías importadas del extranjero hasta el 31 de marzo de 1990, a la tasa sobre las mercancías que, en Dinamarca, se percibe sobre todas las mercancías cargadas, descargadas, embarcadas o desembarcadas de cualquier otro modo en los puertos comerciales daneses o en sus canales de acceso.

    3 En Dinamarca, la autorización para crear un puerto comercial, es decir, un puerto utilizado para el transporte comercial de mercancías, de vehículos y de personas, la concede el Ministro de Transportes. Según el sistema de propiedad y de control, puede hacerse una distinción entre puertos bajo control municipal, que son entidades administrativas autónomas dependientes del municipio, el puerto de Copenhague, que disfruta de un régimen jurídico especial, los puertos estatales, dependientes del Ministerio de Transportes, y los puertos privados, explotados por sus propietarios con arreglo a los requisitos establecidos en la autorización correspondiente.

    4 Una parte de los recursos de los puertos procede de tasas que pagan los usuarios por su utilización. Así, deben pagarse tasas sobre las embarcaciones y las mercancías por atracar en el puerto, así como por la carga y descarga de mercancías, vehículos o personas. Se cobran tasas especiales por la utilización de grúas, almacenes o instalaciones de depósito.

    5 Con arreglo a la Ley nº 239, de 12 de mayo de 1976, sobre puertos comerciales (Lovtidende A de 1976, p. 587), aplicable hasta el 31 de diciembre de 1990, incumbía al Ministro competente, en lo sucesivo el Ministro de Transportes, fijar las tarifas de las tasas sobre las embarcaciones y las mercancías tras haberlas negociado con la dirección de los puertos comerciales. Según la práctica ministerial, las tarifas de las tasas se calculaban tomando como referencia la situación económica de los veintidós puertos comerciales provinciales considerados más importantes en términos de volumen de tráfico comercial y se fijaban de modo que los ingresos generados cubrieran los gastos de gestión y mantenimiento del puerto, asegurando un nivel de autofinanciación razonable para las obras de ampliación y modernización necesarias.

    6 Las tasas sobre las embarcaciones y sobre las mercancías estaban recogidas en un reglamento para cada puerto, que se adoptaba con arreglo a un reglamento común elaborado por el Ministro competente para todos los puertos comerciales.

    7 En virtud de la normativa aplicable en el momento de producirse los hechos del litigio principal, estaban sometidos a la tasa sobre las embarcaciones todos los buques y embarcaciones, así como las instalaciones flotantes, fondeados en el puerto o en sus canales de acceso. Se calculaba de acuerdo con una cantidad fija por tonelada de carga máxima (TPL) o tonelada bruta (TB) pagadera bien cada vez que la embarcación atraca en el puerto, o bien mediante un canon mensual. Las embarcaciones de menos de 100 TPL/TB estaban exentas del pago de la tasa.

    8 La tasa sobre las mercancías se percibía sobre todas las mercancías cargadas, descargadas, embarcadas o desembarcadas de cualquier otro modo en el puerto o en sus canales de acceso. La tasa consistía en una determinada cantidad por tonelada. Se preveían para ciertas mercancías exenciones o tarifas especiales. Según la normativa, la tasa sobre las mercancías debía pagarla la embarcación o su agente local antes de zarpar, pero debía soportarla el destinatario y el expedidor de las mercancías, respectivamente, sobre quienes se podía repercutir.

    9 Durante el período considerado en el procedimiento principal, se aplicaba un recargo del 40 % a la tasa sobre las mercancías percibida sobre las mercancías importadas del extranjero. Resulta de la resolución de remisión que dicho recargo a la importación del 40 % se introdujo en el marco de una revisión general del nivel de las tarifas portuarias realizada en 1956 a raíz de un informe del Comité de tarifas de puertos y puentes, creado en 1954 por el Ministerio de Obras Públicas.

    10 Según dicho Comité, el necesario aumento de las tarifas debía afectar tanto a las tasas sobre las embarcaciones como a las tasas sobre las mercancías, si bien «deberían aplicarse de forma que no pongan en peligro la consecución de su objetivo -el aumento de los ingresos de los puertos- como consecuencia de una desviación total o parcial del tráfico comercial de los puertos, al pasar a transportarse las mercancías por carretera o por ferrocarril». Asimismo, el Comité de tarifas de puertos y puentes propuso, por lo que respecta a la tasa sobre las mercancías, «concentrarse en el tráfico internacional de mercancías, ya que la mayor parte de las importaciones o exportaciones danesas se transportan, por razones de índole geográfica, por vía marítima, y es hasta cierto punto posible descartar el riesgo de que dicho tráfico se desvíe de los puertos debido a un simple aumento de la tasa sobre las mercancías». Dicho Comité consideró además que «la solución más adecuada era que una parte de los ingresos adicionales generados por la tasa sobre las mercancías procediese exclusivamente de un incremento de la tasa sobre las mercancías importadas», dado que la tasa que grava los productos importados, por ejemplo, fertilizantes y piensos para el sector agrícola y materias primas para el sector industrial, es inferior a la que grava los productos acabados y que un aumento de la tasa sobre las importaciones tendría, por consiguiente, una influencia mucho más limitada sobre los sectores de actividad afectados que un aumento de las tasas sobre las exportaciones. Por último, el riesgo de que el tráfico interno pudiera desviarse de los puertos en beneficio del transporte por vía terrestre condujo al Comité de tarifas de puertos y puentes a proponer, por un lado, que los pequeños buques quedaran exentos del aumento previsto de las tasas sobre las embarcaciones y, por otra parte, que los buques de hasta 100 toneladas disfrutasen de las tarifas inferiores concedidas normalmente a los buques de menos de 100 toneladas.

    11 El recargo del 40 % a la importación fue suprimido por el Ministro de Transportes con efectos de 1 de abril de 1990.

    12 Los productos que importan Texaco y Olieselskabet proceden fundamentalmente de países terceros con los que la Comunidad ha celebrado acuerdos de libre comercio, pero también de otros Estados miembros, así como de países terceros con los que la Comunidad no ha celebrado acuerdos de libre comercio. Dichas importaciones llegan, en el caso de Texaco, a los puertos de Middelfart, Århus, Struer, Esbjerg, Ålborg, Skagen, Fredericia, Nørre Sundby, Hobro, Randers, Åbenrå y Thyborøn. Los puertos de Esbjerg, Skagen y Thyborøn son puertos estatales, los demás están bajo control municipal. En el caso de Olieselskabet, las importaciones llegan a los puertos de Fredericia, Køge, Odense, Holstebro-Struer, Vejle, Åbenrå, Ålborg, Århus, Frederikshavn y Esbjerg. Los dos últimos son puertos estatales, los ocho restantes están bajo control municipal. Con ocasión de todas estas importaciones, Texaco y Olieselskabet tuvieron que pagar la tasa sobre las mercancías en vigor, a la que se aplica un recargo a la importación del 40 %.

    13 Mediante escrito presentado el 30 de abril de 1993 ante el Østre Landsret, Texaco solicitó que se condenara a los puertos de que se trata a devolverle la totalidad de los recargos a la importación del 40 % percibidos entre el 1 de mayo de 1988 y el 31 de marzo de 1990, por un importe total aproximado de 3,2 millones de DKR.

    14 Mediante escrito presentado el 25 de junio de 1993 ante el mismo órgano jurisdiccional, Olieselskabet solicitó que se condenase a los puertos, solidariamente con el Ministerio de Transportes, a devolverle los recargos a la importación percibidos entre el 1 de enero de 1988 y el 1 de abril de 1990, por un importe total aproximado de 2,5 millones de DKR, y que se les condenase a reconocer que están obligados a devolver los recargos percibidos durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1977 y el 31 de diciembre de 1987, período respecto al cual no había sido posible aún cuantificar la suma total percibida.

    15 En apoyo de sus pretensiones, Texaco y Olieselskabet formularon diversas alegaciones relativas a la incompatibilidad del recargo a la importación con el Derecho comunitario y, en particular, con los artículos 9 a 13, 18 a 29, 86, 90 y 95 del Tratado y 6 y 18 del Acuerdo CEE/Suecia, así como del Acuerdo celebrado por la Comunidad con el Reino de Noruega [véase el Reglamento (CEE) nº 1691/73 del Consejo, de 25 de junio de 1973, por el que se celebra un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega y por el que se adoptan disposiciones para su aplicación (DO L 171, p. 1; EE 11/04, p. 18)].

    16 Los puertos comerciales, así como el Ministerio de Transportes negaron la incompatibilidad del recargo a la importación con dichas disposiciones comunitarias y afirmaron, en particular, que, en la medida en que no grava las mercancías en cuanto tales, sino que se percibe como contraprestación por servicios prestados por los puertos, dicho recargo a la importación debe apreciarse a la luz del apartado 2 del artículo 84 del Tratado CEE, relativo a los transportes, y del Reglamento nº 4055/86.

    17 Con carácter subsidiario, los puertos bajo control municipal señalaron que, en caso de incompatibilidad del recargo con el Derecho comunitario, el Ministerio de Transportes, responsable de la fijación de las tasas, debería ser obligado a indemnizarles por cualquier importe que fuesen condenados a devolver o a pagar en concepto de indemnización por las tasas establecidas. A este respecto, los puertos estatales, así como el Ministerio de Transportes alegaron que no resulta directamente del Derecho comunitario que un Estado miembro que haya fijado o aprobado una tasa que sea declarada contraria al Derecho comunitario esté obligado a la devolución. A su juicio, corresponde al Derecho nacional aplicable y, en consecuencia, al órgano jurisdiccional nacional, resolver la cuestión de si, en el caso concreto, el Estado está obligado a indemnizar a los puertos bajo control municipal por cualquier importe que éstos pudieran ser condenados a devolver.

    18 En estas circunstancias, el Østre Landsret decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    En el asunto C-114/95:

    «1) La compatibilidad con el Derecho comunitario de un recargo del 40 % aplicado a una tasa sobre las mercancías percibida con carácter general, mediante el cual un Estado miembro grava la importación por barco de mercancías procedentes de otro Estado miembro, ¿debe apreciarse a la luz

    A) - de los artículos 9 a 13 del Tratado, en relación, en su caso, con los artículos 18 a 29 y con el Reglamento nº 2658/87 del Consejo, adoptado basándose en los mismos, o

    - del artículo 95 del Tratado?

    o, en la medida en que se considere que se trata del pago de una retribución por la prestación de servicios, ¿debe apreciarse con arreglo

    B) - al artículo 84 del Tratado y al Reglamento nº 4055/86 del Consejo, relativo a la libre prestación de servicios, o

    - a los artículos 90 y 86 del Tratado, relativos a la explotación abusiva de una posición dominante, en cuyo caso se plantea la cuestión de si el Reglamento nº 4056/86 del Consejo es pertinente para determinar si el recargo es compatible con el Derecho comunitario?

    2) La aplicación, en una tasa sobre las mercancías percibida con carácter general, de un recargo del 40 % sobre las importaciones de mercancías realizadas por barco desde otro Estado miembro, ¿es compatible con la(s) disposición(es) de Derecho comunitario consideradas en la respuesta a la primera cuestión?

    3) La respuesta a la segunda cuestión, ¿sería la misma si las mercancías se importan por barco a un Estado miembro desde un país no miembro con el cual la Comunidad Económica Europea ha celebrado un acuerdo que establece disposiciones equivalentes a los artículos 6 y 18 del Acuerdo entre el Reino de Suecia y la Comunidad Económica Europea, si la apreciación se hace a la luz de dicho acuerdo (de libre comercio)?

    4) La respuesta a la segunda cuestión, ¿sería la misma si las mercancías se importan a un Estado miembro directamente desde un país no miembro con el cual la Comunidad Económica Europea no haya celebrado un acuerdo (de libre comercio)?»

    En el asunto C-115/95:

    «1) La compatibilidad con el Derecho comunitario de un recargo del 40 % aplicado a una tasa sobre las mercancías percibida con carácter general, mediante el cual un Estado miembro grava la importación por barco de mercancías procedentes de otro Estado miembro, ¿debe apreciarse a la luz

    A) - de los artículos 9 a 13 del Tratado, en relación, en su caso, con los artículos 18 a 29 y con el Reglamentos nos 950/68 y 2658/87 adoptados por el Consejo basándose en los mismos, o

    - del artículo 95 del Tratado?

    o

    B) - del artículo 84 del Tratado y del Reglamento nº 4055/86 del Consejo, relativo a la libre prestación de servicios, o

    - de los artículos 90 y 86 del Tratado, relativos a la explotación abusiva de una posición dominante, en cuyo caso se plantea la cuestión de si el Reglamento nº 4056/86 del Consejo es pertinente para determinar si el recargo es compatible con el Derecho comunitario?

    2) La aplicación, a una tasa sobre las mercancías percibida con carácter general, de un recargo del 40 % sobre las importaciones de mercancías realizadas por barco desde otro Estado miembro, ¿es compatible con la(s) disposición(es) de Derecho comunitario consideradas en la respuesta a la primera cuestión?

    3) La respuesta a la segunda cuestión, ¿sería la misma si las mercancías se importan por barco a un Estado miembro desde un país no miembro con el cual la Comunidad Económica Europea ha celebrado un acuerdo que establece disposiciones equivalentes a los artículos 6 y 18 del Acuerdo entre el Reino de Suecia y la Comunidad Económica Europea, si la apreciación se hace a la luz de dicho acuerdo (de libre comercio)?

    4) La respuesta a la segunda cuestión, ¿sería la misma si las mercancías se importan a un Estado miembro directamente desde un país no miembro con el cual la Comunidad Económica Europea no haya celebrado un acuerdo (de libre comercio)?

    5) De conformidad con el Derecho comunitario, un Estado miembro que haya establecido o aprobado una tasa contraria al Derecho comunitario, ¿está obligado a devolver dicha tasa aun en el caso de que los ingresos obtenidos de ella se hayan destinado a entidades administrativas autónomas bajo control municipal?

    6) Habida cuenta del hecho de que con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia la devolución de los tributos percibidos vulnerando el Derecho comunitario debe efectuarse en las condiciones formales y materiales establecidas en la normativa nacional y que, en el apartado 12 de la sentencia San Giorgio (199/82), el Tribunal de Justicia declaró que el derecho a la devolución de los tributos percibidos por un Estado miembro vulnerando las normas de Derecho comunitario es la consecuencia y el complemento de los derechos reconocidos a los justiciables por las disposiciones comunitarias que prohíben las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana o, en su caso, la aplicación discriminatoria de tributos internos, se plantea la siguiente cuestión: ¿debe interpretarse la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el sentido de que el Derecho comunitario establece una obligación incondicional de devolver las tasas que, de conformidad con las respuestas a las cuestiones primera a cuarta, sean contrarias al Derecho comunitario, aunque las condiciones concretas en que se lleve a cabo la tramitación efectiva de la reclamación de devolución estén sometidas, dentro de ciertos límites definidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a la normativa nacional pertinente?

    7) En el caso de que se declare que el recargo del 40 % aplicado a la tasa sobre las mercancías percibida con carácter general es contrario al Derecho comunitario y, en particular, a los acuerdos (de libre comercio) celebrados, ¿es compatible con el Derecho comunitario que un plazo preclusivo para recurrir, establecido en el Derecho nacional para las reclamaciones de devolución, empiece a correr en una fecha anterior a la fecha de supresión, por parte del Estado miembro de que se trate, de la tasa contraria al Derecho comunitario?»

    19 Mediante auto de 11 de mayo de 1995, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió acumular los dos asuntos citados a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

    Sobre las cuestiones primeras y segundas

    20 Mediante sus cuestiones primeras y segundas, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional nacional pretende que se determine el concepto de exacción de efecto equivalente a derechos de aduana a que se refieren los artículos 9 a 13 del Tratado, así como el de tributo interno discriminatorio a que se refiere el artículo 95 del Tratado, con respecto a la imposición por un Estado miembro de un recargo a la importación del 40 % que se aplica, en caso de importación de mercancías por barco procedentes de otro Estado miembro, a la tasa general sobre las mercancías percibida sobre las cargadas, descargadas, embarcadas o desembarcadas de cualquier otro modo en los puertos del primer Estado miembro o en los canales de acceso a éstos. Desea saber, por otra parte, si dicho recargo está prohibido, en su caso, a tenor del Reglamento nº 4055/86 o de los artículos 90 y 86 del Tratado.

    21 Por lo que se refiere a la primera parte de dichas cuestiones, basta señalar que de la sentencia de este mismo día, Haahr Petroleum (C-90/94, Rec. p. I-0000) se deduce, que tanto la tasa general sobre las mercancías como el recargo a la importación, que forma parte integrante de la misma, están comprendidos dentro del artículo 95 del Tratado y que dicha disposición se opone a la aplicación por un Estado miembro de dicho recargo a las mercancías importadas por barco de otro Estado miembro.

    22 Al ser contrario, pues, el recargo a la importación al artículo 95 del Tratado, no procede pronunciarse sobre la interpretación del Reglamento nº 4055/86 o de los artículos 90 y 86 del Tratado mencionados en la segunda parte de las cuestiones primeras y segundas.

    23 Procede, pues, responder a las cuestiones primeras y segundas que el artículo 95 del Tratado se opone a que un Estado miembro imponga un recargo a la importación del 40 %, en caso de importación por barco de mercancías procedentes de otro Estado miembro, a una tasa de carácter general percibida sobre las mercancías cargadas, descargadas, embarcadas o desembarcadas de cualquier otro modo en los puertos del primer Estado miembro o en los canales de acceso a éstos.

    Sobre las terceras cuestiones

    24 Mediante sus terceras cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional desea saber fundamentalmente si un recargo a la importación como el controvertido en los asuntos principales es contrario también al Derecho comunitario en la medida en que sea aplicable a mercancías importadas de un país tercero con el que la Comunidad haya celebrado un acuerdo que establezca disposiciones equivalentes a los artículos 6 y 18 del Acuerdo CEE/Suecia.

    25 En virtud del apartado 1 del artículo 6 del Acuerdo CEE/Suecia, «no se introducirá ninguna nueva exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación en los intercambios entre la Comunidad y Suecia». En su apartado 3, dicha disposición prevé asimismo la supresión, el 1 de julio de 1977, de las exacciones de efecto equivalente vigentes.

    26 A tenor del párrafo primero del artículo 18 del Acuerdo CEE/Suecia, «Las Partes Contratantes se abstendrán de adoptar cualquier medida o práctica de carácter fiscal interno que establezca directa o indirectamente una discriminación entre los productos de una Parte Contratante y los productos similares originarios de la otra Parte.»

    27 Para responder a las cuestiones del órgano jurisdiccional nacional, procede señalar en primer lugar que de la sentencia de 16 de julio de 1992, Legros y otros (C-163/90, Rec. p. I-4625) se desprende que el concepto de «exacción de efecto equivalente a derechos de aduana a la importación» que figura en el artículo 6 del Acuerdo CEE/Suecia debe interpretarse de la misma forma que el concepto idéntico que figura en los artículos 9 a 13 del Tratado.

    28 Hay que recordar, en segundo lugar, que en las sentencias de 26 de octubre de 1982, Kupferberg (104/81, Rec. p. 3641), y de 1 de julio de 1993, Metalsa (C-312/91, Rec. p. I-3751), el Tribunal de Justicia señaló, con respecto a disposiciones idénticas a las del párrafo primero del artículo 18 del Acuerdo CEE/Suecia, que figuraban en los Acuerdos del mismo tipo celebrados con la República Portuguesa y la República de Austria, respectivamente, que las interpretaciones que se habían dado del artículo 95 del Tratado no podían aplicarse, mediante simple analogía, en el marco de un Acuerdo de libre cambio, por lo que las disposiciones pertinentes de dicho Acuerdo debían interpretarse con arreglo a sus términos y a la luz del objetivo que aquéllas perseguían en el marco del régimen de libre comercio establecido por el Acuerdo.

    29 A este respecto, es preciso señalar que, al igual que los Acuerdos de libre comercio controvertidos en las sentencias Kupferberg y Metalsa, antes citadas, el Acuerdo CEE/Suecia tiene por objeto la creación de un régimen de libre comercio en el que se eliminen las normativas comerciales restrictivas en la parte esencial de los intercambios comerciales relativos a los productos originarios de los territorios de las Partes Contratantes, en particular mediante la supresión de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, así como a través de la eliminación de las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente.

    30 Contemplado desde esta perspectiva, el artículo 18 del Acuerdo CEE/Suecia pretende evitar que la liberalización de los intercambios de mercancías conseguida a raíz de la supresión de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, así como de las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente, no quede desvirtuada por las prácticas fiscales de las Partes Contratantes. Como señaló expresamente el Tribunal de Justicia en el apartado 25 de la sentencia Kupferberg, antes citada, así ocurriría si el producto importado de una parte fuere gravado más rigurosamente que los productos autóctonos similares que encuentra en el mercado de otra parte.

    31 A la luz de dichos objetivos, y habida cuenta de su tenor literal, el artículo 18 del Acuerdo CEE/Suecia debe interpretarse, por tanto, en el sentido de que impone a las Partes Contratantes una regla de no discriminación en materia tributaria que está supeditada únicamente a la comprobación del carácter similar de los productos afectados por un régimen tributario determinado y que prohíbe las discriminaciones derivadas de cualquier medida o práctica que tenga una incidencia directa o indirecta sobre la determinación, los requisitos y los criterios de percepción de los impuestos que gravan los productos de la otra Parte Contratante.

    32 Pues bien, resulta obligado señalar que una tasa sobre las mercancías que, como señaló el Tribunal de Justicia en los apartados 20 a 24 de la sentencia Haahr Petroleum, antes citada, está comprendida dentro de un sistema general de gravámenes interiores, que recae sistemáticamente sobre categorías de productos con arreglo a criterios objetivos aplicados independientemente del origen de los productos, constituye una medida de carácter fiscal interno a efectos del artículo 18 del Acuerdo CEE/Suecia y que la aplicación, únicamente a los productos importados, de un recargo sobre la tasa aplicable a los productos nacionales e importados es contraria a la prohibición de discriminación establecida en dicha disposición.

    33 A la luz de las precedentes consideraciones, procede responder a las terceras cuestiones que un recargo a la importación como el controvertido en los asuntos principales es contrario también al Derecho comunitario en la medida en que sea aplicable a mercancías importadas de un país tercero con el que la Comunidad haya celebrado un Acuerdo que establezca disposiciones idénticas al artículo 18 del Acuerdo CEE/Suecia.

    Sobre las cuartas cuestiones

    34 Mediante sus cuartas cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional pretende básicamente que se dilucide si el Derecho comunitario se opone también a la imposición de dicho recargo a la importación si las mercancías se importan directamente a un Estado miembro desde un país tercero con el que la Comunidad no ha celebrado ningún acuerdo.

    35 A este respecto, hay que señalar que es jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el artículo 95 del Tratado sólo es aplicable a las mercancías procedentes de los Estados miembros y, en su caso, a las mercancías originarias de países terceros que se encuentran en libre práctica en los Estados miembros. De ello resulta que dicha disposición no es aplicable a los productos importados directamente de países terceros (véase, en particular, la sentencia de 13 de julio de 1994, OTO, C-130/92, Rec. p. I-3281, apartado 18).

    36 Procede señalar, en segundo lugar, que el Tratado no contiene, para los intercambios con países terceros, ninguna norma similar al artículo 95 en relación con los tributos internos (sentencias de 10 de octubre de 1978, Hansen, 148/77, Rec. p. 1787, apartado 23, y OTO, antes citada, apartado 20).

    37 En consecuencia, procede responder a las cuartas cuestiones que el Derecho comunitario no se opone a que un Estado miembro imponga un recargo a la importación, como el controvertido en los asuntos principales, a mercancías importadas directamente de un país tercero con el que la Comunidad no ha celebrado ningún acuerdo.

    Sobre la quinta cuestión del asunto C-115/95

    38 Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si el Derecho comunitario exige que un Estado miembro que haya establecido o aprobado una tasa contraria al Derecho comunitario está obligado a devolverla, aun en el caso de que los ingresos obtenidos de ella se hayan destinado a entidades administrativas autónomas bajo control municipal.

    39 A este respecto, hay que señalar en primer lugar que la circunstancia de que un tributo o canon sea percibido por otro organismo de Derecho público distinto del Estado o en su beneficio y que constituya un derecho especial o se destine a una finalidad particular, no puede sustraerlo del ámbito de aplicación del artículo 95 del Tratado (véase la sentencia de 22 de marzo de 1977, Iannelli y Volpi, 74/76, Rec. p. 557, apartado 19) ni, en su caso, a la prohibición establecida en dicha disposición.

    40 Es preciso recordar, en segundo lugar, que el derecho a obtener la devolución de los tributos recaudados por un Estado miembro vulnerando el Derecho comunitario es la consecuencia y el complemento de los derechos que reconocen a los particulares las disposiciones comunitarias que prohíben tales tributos. En principio, pues, el Estado miembro está obligado a devolver los tributos recaudados con infracción del Derecho comunitario (sentencia de 14 de enero de 1997, Comateb y otros, asuntos acumulados C-192/95 a C-218/95, Rec. p. I-165, apartado 20).

    41 No obstante, es también jurisprudencia reiterada que, a falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar a los órganos jurisdiccionales competentes y regular las modalidades procesales de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario confiere a los justiciables. No obstante, estas modalidades no pueden ser menos favorables que las referentes a recursos semejantes de naturaleza interna, ni pueden articularse de tal manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (véanse, en particular, la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, C-312/93, Rec. p. I-4599, apartado 12, y la jurisprudencia citada).

    42 Por consiguiente, en un caso como el examinado por el órgano jurisdiccional nacional, corresponde al ordenamiento jurídico interno, sin perjuicio de los dos requisitos citados, determinar si la reclamación de cantidades indebidamente pagadas debe dirigirse contra la entidad administrativa autónoma bajo control municipal a la que se hayan destinado los ingresos obtenidos por la tasa o contra el Estado que haya establecido o aprobado la tasa o, en su caso, conjuntamente contra esas dos autoridades.

    43 En estas circunstancias, procede responder a la quinta cuestión que, en el supuesto de que un Estado miembro haya establecido o aprobado una tasa contraria al Derecho comunitario, dicho Estado está obligado, en principio, a devolver las tasas recaudadas con infracción del Derecho comunitario. En el caso de que los ingresos obtenidos por la tasa se hayan destinado a entidades administrativas autónomas bajo control municipal, el Derecho comunitario no se opone a que la acción destinada a la devolución de dichas tasas se dirija contra esta última entidad, siempre y cuando las modalidades de la citada acción no sean menos favorables que las referentes a recursos semejantes de naturaleza interna, ni imposibiliten en la práctica o hagan excesivamente difícil la devolución de las tasas indebidamente pagadas.

    Sobre las cuestiones sexta y séptima del asunto C-115/95

    44 Mediante las cuestiones sexta y séptima, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional nacional pretende básicamente que se determine si el Derecho comunitario establece una obligación incondicional de devolver las tasas recaudadas con infracción del artículo 95 del Tratado o de una disposición equivalente al artículo 18 del Acuerdo CEE/Suecia y, en particular, si se opone a que el plazo preclusivo para recurrir establecido en el Derecho nacional para las reclamaciones de devolución de dichas tasas empiece a correr en una fecha anterior a la fecha de supresión de las citadas tasas.

    45 A este respecto, hay que señalar en primer lugar que de la sentencia de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio (199/82, Rec. p. 3595), apartado 12, recordada por el órgano jurisdiccional nacional, se deduce, en particular, que, si bien el derecho a obtener la devolución de tasas recaudadas por un Estado miembro vulnerando las normas del Derecho comunitario es la consecuencia y el complemento del derecho conferido a los justiciables por las disposiciones comunitarias que prohíben tales tasas, su devolución únicamente puede perseguirse, en el estado actual del Derecho comunitario, en el marco de los requisitos de fondo y forma establecidos por las diversas legislaciones nacionales sobre la materia, entendiéndose, no obstante, que dichos requisitos no pueden ser menos favorables que los correspondientes a los recursos similares de carácter interno ni imposibilitar en la práctica o hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

    46 Procede señalar, en segundo lugar, que en el apartado 48 de la sentencia Haahr Petroleum, antes citada, el Tribunal de Justicia ha señalado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, que constituye la aplicación del principio fundamental de seguridad jurídica, cumple los dos requisitos mencionados y no puede considerarse que en la práctica imposibilite o haga excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario, aun cuando, por definición, el transcurso de dichos plazos implique la desestimación, total o parcial, de la acción entablada.

    47 La sentencia de 25 de julio de 1991, Emmott (C-208/90, Rec. p. I-4269), no puede desvirtuar esta conclusión.

    48 En efecto, en el apartado 17 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia recordó expresamente el principio según el cual la fijación de plazos preclusivos razonables para formular recursos cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia citada. Pero teniendo en cuenta el carácter particular de las Directivas y las circunstancias específicas de dicho asunto declaró, en el apartado 23, que hasta el momento de la adaptación del Derecho interno a la Directiva, el Estado miembro que incumple su obligación no puede proponer la excepción de extemporaneidad de una acción judicial ejercitada en su contra por un particular, con el fin de proteger los derechos que le reconocen los preceptos de una Directiva, de manera que sólo a partir de ese momento podrá empezar a correr un plazo para recurrir previsto en el Derecho nacional.

    49 Al no basarse las reclamaciones de devolución a que se refieren las cuestiones del órgano jurisdiccional nacional en el efecto directo de una disposición de una Directiva incorporada incorrectamente al Derecho nacional, sino en el de una disposición del Tratado o de un acuerdo de libre comercio como el Acuerdo CEE/Suecia, procede responder a las cuestiones sexta y séptima que el Derecho comunitario no se opone a que el plazo preclusivo para recurrir establecido en el Derecho nacional para las reclamaciones de devolución de tasas recaudadas con infracción del artículo 95 del Tratado o de una disposición equivalente al artículo 18 del Acuerdo CEE/Suecia empiece a correr en una fecha anterior a la fecha de supresión de las citadas tasas.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    50 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Sexta),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Østre Landsret mediante dos resoluciones de 24 de marzo de 1995, declara:

    1) El artículo 95 del Tratado CEE se opone a que un Estado miembro imponga un recargo a la importación del 40 %, en caso de importación por barco de mercancías procedentes de otro Estado miembro, a una tasa de carácter general percibida sobre las mercancías cargadas, descargadas, embarcadas o desembarcadas de cualquier otro modo en los puertos del primer Estado miembro o en los canales de acceso a éstos.

    2) Dicho recargo a la importación es contrario también al Derecho comunitario en la medida en que sea aplicable a mercancías importadas de un país tercero con el que la Comunidad haya celebrado un Acuerdo que establezca disposiciones idénticas al artículo 18 del Acuerdo celebrado entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, concluido y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2838/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972.

    3) El Derecho comunitario no se opone a que un Estado miembro imponga dicho recargo a la importación a mercancías importadas directamente de un país tercero con el que la Comunidad no ha celebrado ningún acuerdo.

    4) En el supuesto de que un Estado miembro haya establecido o aprobado una tasa contraria al Derecho comunitario, dicho Estado está obligado, en principio, a devolver las tasas recaudadas con infracción del Derecho comunitario. En el caso de que los ingresos obtenidos por la tasa se hayan destinado a entidades administrativas autónomas bajo control municipal, el Derecho comunitario no se opone a que la acción destinada a la devolución de dichas tasas se dirija contra esta última entidad, siempre y cuando las modalidades de la citada acción no sean menos favorables que las referentes a recursos semejantes de naturaleza interna, ni imposibiliten en la práctica o hagan excesivamente difícil la devolución de las tasas indebidamente pagadas.

    5) El Derecho comunitario no se opone a que el plazo para recurrir establecido en el Derecho nacional para las reclamaciones de devolución de tasas recaudadas con infracción del artículo 95 del Tratado o de una disposición equivalente al artículo 18 del Acuerdo celebrado entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia empiece a correr en una fecha anterior a la fecha de supresión de las citadas tasas.

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