EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61995CJ0043

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 26 de septiembre de 1996.
Data Delecta Aktiebolag y Ronny Forsberg contra MSL Dynamics Ltd.
Petición de decisión prejudicial: Högsta Domstolen - Suecia.
Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Cautio judicatum solvi.
Asunto C-43/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 I-04661

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1996:357

61995J0043

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 26 de septiembre de 1996. - Data Delecta Aktiebolag y Ronny Forsberg contra MSL Dynamics Ltd. - Petición de decisión prejudicial: Högsta Domstolen - Suecia. - Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Cautio judicatum solvi. - Asunto C-43/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-04661


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Derecho comunitario ° Principios ° Igualdad de trato ° Discriminación por razón de la nacionalidad ° Prohibición ° Ambito de aplicación ° Disposición nacional que impone a los extranjeros que comparecen en juicio el pago de una cautio judicatum solvi ° Inclusión ° Requisitos

(Tratado CE, art. 6, ap. 1)

2. Derecho comunitario ° Principios ° Igualdad de trato ° Discriminación por razón de la nacionalidad ° Prohibición ° Disposición nacional que impone a los extranjeros que comparecen en juicio el pago de una cautio judicatum solvi ° Aplicación en el marco de una acción conexa al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado ° Improcedencia

(Tratado CE, art. 6, ap. 1)

Índice


1. Una norma procesal civil nacional de un Estado miembro, como la que obliga a los nacionales y a las personas jurídicas de otro Estado miembro, que no sean residentes, a constituir una cautio judicatum solvi cuando se propongan actuar en juicio contra uno de los nacionales o una sociedad establecida en este último, está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Tratado CE en el sentido del apartado 1 de su artículo 6 y está sujeta al principio general de no discriminación que dicho artículo establece, en la medida en que tiene una incidencia, incluso indirecta, sobre los intercambios intracomunitarios de bienes y servicios, lo que puede ser el caso especialmente si es aplicable en el supuesto de una demanda sobre reclamación del pago de mercancías entregadas.

2. El apartado 1 del artículo 6 del Tratado se opone a que un Estado miembro exija la constitución de una cautio judicatum solvi a una persona jurídica establecida en otro Estado miembro, que haya instado ante uno de los órganos jurisdiccionales del primer Estado una acción judicial contra nacionales de éste o contra una sociedad establecida en el mismo, cuando una exigencia semejante no puede oponerse a las personas jurídicas de dicho Estado, en una situación en la que la acción tiene conexión con el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Derecho comunitario.

Partes


En el asunto C-43/95,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Hoegsta Domstolen, Estocolmo, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Data Delecta Aktiebolag,

Ronny Forsberg,

y

MSL Dynamics Ltd,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 6 del Tratado CE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; G.F. Mancini y P.J.G. Kapteyn (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Gobierno sueco por la Sra. Lotty Nordling, raettschef, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno helénico por el Sr. Panagiotis Mylonopoulos, Consejero Jurídico en el Servicio especial de lo Contencioso Comunitario del Ministerio de Asuntos Exteriores, y las Sras. Galateia Alexaki, Abogada en el mismo Servicio y Sofia Shala, colaboradora científica especializada del mismo Servicio, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno irlandés, por el Sr. Michael Buckley, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Feichin McDonagh, BL, y la Sra. Finola Flanagan, Office of the Attorney General;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. John Forman, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de mayo de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 21 de febrero de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de febrero siguiente, el Hoegsta Domstolen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 6 de dicho Tratado.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio sobre reclamación de cantidad por el pago de mercancías entregadas, instado por la sociedad británica MSL Dynamics Ltd (en lo sucesivo, "MSL") contra la sociedad sueca Data Delecta Aktiebolag (en lo sucesivo, "Data Delecta") y el Sr. Forsberg, de nacionalidad sueca.

3 Demandados en el litigio de que conocía el Solna tingsraett, Data Delecta y el Sr. Forsberg solicitaron que MSL prestara una cautio judicatum solvi que cubriera las costas procesales con arreglo al artículo 1 de la Ley sueca 1980:307.

4 Según esta disposición, un extranjero que no resida en Suecia, o una persona jurídica extranjera, que quiera ejercitar una acción ante un órgano jurisdiccional sueco contra un nacional sueco o una persona jurídica sueca está obligado, si la parte demandada así lo solicita, a prestar una fianza que garantice el pago de las costas procesales al que pueda ser condenado. El artículo 5 de la misma Ley dispone, sin embargo, que esta obligación no se aplica si así lo establecieren Convenios internacionales que vinculen a Suecia. El Decreto del Gobierno 1991:112, relativo a la dispensa de la fianza que garantice el pago de las costas procesales para los demandantes extranjeros en determinados casos, no menciona ningún Convenio de este tipo para las personas jurídicas británicas.

5 Sin embargo, el Solna tingsraett denegó la solicitud de que se exigiera una cautio judicatum solvi debido a que la Ley 1980:307 es, en este punto, contraria a la Ley 1992:794; Ley esta última mediante la cual Suecia ratificó el Convenio de 16 de septiembre de 1988 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, "Convenio de Lugano") y que también ha sido ratificado por el Reino Unido.

6 En apelación, el Svea Hovraett, aplicando el principio de que la ley posterior deroga la anterior, confirmó dicha resolución. Observó en especial que el Convenio de Lugano produjo el efecto de que las resoluciones judiciales suecas pudieran ejecutarse directamente en el Reino Unido.

7 Entonces, Data Delecta y el Sr. Forsberg recurrieron en casación contra la resolución del Svea Hovraett ante el Hoegsta Domstolen.

8 Al considerar que la solución del litigio dependía de la interpretación del Derecho comunitario, el Hoegsta Domstolen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

"¿Es contrario al Tratado de Roma °en particular al artículo 6 (anteriormente artículo 7)° exigir que dicha fianza sea prestada por un demandante que es una persona jurídica británica, cuando a las personas jurídicas suecas no puede imponérseles una exigencia similar?"

9 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide, esencialmente, que se determine si el apartado 1 del artículo 6 del Tratado se opone a que un Estado miembro exija el pago de una cautio judicatum solvi a una persona jurídica establecida en otro Estado miembro, la cual ha entablado, ante uno de los órganos jurisdiccionales del primer Estado, una acción contra un nacional del mismo o contra una sociedad allí establecida, cuando tal exigencia no puede imponerse a las personas jurídicas de dicho Estado.

Sobre el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Tratado

10 Con carácter preliminar, se ha de recordar que el apartado 1 del artículo 6 dispone: "En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad."

11 Procede pues examinar, en primer lugar, si está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Tratado CE una disposición de un Estado miembro que obliga a las personas jurídicas establecidas en otro Estado miembro a constituir una cautio judicatum solvi cuando pretendan ejercitar una acción judicial frente a un nacional o a una sociedad establecida en el primer Estado, mientras que las personas jurídicas de dicho Estado no están sujetas a tal exigencia.

12 Es jurisprudencia reiterada que si bien, a falta de una normativa comunitaria, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades procesales de los recursos jurisdiccionales destinados a garantizar la plena protección de los derechos que corresponden a los justiciables en virtud del Derecho comunitario, este Derecho impone, sin embargo, límites a dicha competencia (sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357, apartado 42). En efecto, dichas disposiciones legislativas no pueden producir una discriminación respecto a las personas a las que el Derecho comunitario atribuye el derecho a la igualdad de trato ni restringir las libertades fundamentales garantizadas por el Derecho comunitario (sentencia de 2 de febrero de 1989, Cowan, 186/87, Rec. p. 195, apartado 19).

13 Es necesario señalar que una norma procesal nacional, como la que antes se ha descrito, puede afectar la actividad económica de los operadores de otros Estados miembros en el mercado del Estado de que se trate. Aunque no esté destinada, en cuanto tal, a regular una actividad de naturaleza comercial, tiene como resultado colocar a dichos operadores, en cuanto al acceso a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, en una posición menos ventajosa que a sus nacionales. En efecto, cuando el Derecho comunitario les garantiza la libre circulación de mercancías y de servicios en el mercado común, la posibilidad de estos operadores de recurrir a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro para solventar los litigios a los que pueden dar lugar sus actividades económicas, por las mismas razones que los ciudadanos de dicho Estado, constituye el corolario de estas libertades.

14 Como el Tribunal de Justicia afirmó en la sentencia de 20 de octubre de 1993, Phil Collins y otros (asuntos acumulados C-92/92 y C-326/92, Rec. p. I-5145), apartado 27, las disposiciones legislativas nacionales que están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Tratado por razón de sus efectos sobre los intercambios intracomunitarios de bienes y servicios se encuentran necesariamente sometidas al principio general de no discriminación establecido en el apartado 1 del artículo 6 del Tratado, sin que sea necesario relacionarlas con las disposiciones específicas de los artículos 30, 36, 59 y 66 del Tratado.

15 Por consiguiente, procede señalar que una norma procesal civil nacional, como la controvertida en el asunto principal, está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Tratado en el sentido del apartado 1 del artículo 6 y que está sujeta al principio general de no discriminación que dicho artículo establece, en la medida en que tenga una incidencia, incluso indirecta, en los intercambios intracomunitarios de bienes y servicios. Tal incidencia es especialmente posible si se exige una cautio judicatum solvi en las demandas sobre reclamación de cantidad por el pago de mercancías entregadas.

Sobre la discriminación en el sentido del apartado 1 del artículo 6 del Tratado

16 Al prohibir "toda discriminación por razón de la nacionalidad", el artículo 6 del Tratado exige, en los Estados miembros, la perfecta igualdad de trato de las personas que se encuentren en una situación regida por el Derecho comunitario y los nacionales del Estado miembro considerado.

17 Es evidente que una disposición como la controvertida en el litigio principal constituye una discriminación directa por razón de la nacionalidad.

18 Sin embargo, el Gobierno sueco considera que el principio de no discriminación no se opone a que se exija una garantía a un demandante extranjero cuando la eventual resolución por la que se condene a este último en costas no se pueda ejecutar en el país de su domicilio. En semejante supuesto, la garantía tendría la finalidad de evitar que un demandante extranjero pudiera iniciar una acción judicial sin correr riesgos económicos en caso de que él perdiera el proceso.

19 El Gobierno sueco añade que la legislación sueca prevé por otra parte diversas excepciones a la exigencia de una garantía, relacionadas con el hecho de que el demandado sueco tenga, en su caso, la posibilidad de obtener una resolución que autorice la ejecución en el país del domicilio del demandante, en especial mediante la aplicación de Convenios internacionales ratificados por Suecia.

20 No cabe acoger esta alegación.

21 En efecto, como el Tribunal de Justicia afirmó en la sentencia de 1 de julio de 1993, Hubbard (C-20/92, Rec. p. I-3777), el derecho a la igualdad de trato consagrado por el Derecho comunitario no puede depender de la existencia de Convenios internacionales celebrados por los Estados miembros.

22 En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que el apartado 1 del artículo 6 del Tratado se opone a que un Estado miembro exija la constitución de una cautio judicatum solvi a una persona jurídica establecida en otro Estado miembro, que haya instado ante uno de los órganos jurisdiccionales del primer Estado, una acción judicial contra nacionales de éste o contra una sociedad establecida en el mismo, cuando una exigencia semejante no puede imponerse a las personas jurídicas de dicho Estado, en una situación en la que la acción tiene conexión con el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Derecho comunitario.

Decisión sobre las costas


Costas

23 Los gastos efectuados por los Gobiernos sueco, helénico e irlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Hoegsta Domstolen mediante resolución de 21 de febrero de 1995, declara:

El apartado 1 del artículo 6 del Tratado CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro exija la constitución de una cautio judicatum solvi por una persona jurídica establecida en otro Estado miembro, que haya instado, ante uno de los órganos jurisdiccionales del primer Estado miembro, una acción judicial contra nacionales de éste o contra una sociedad establecida en el mismo, cuando una exigencia semejante no puede imponerse a las personas jurídicas de dicho Estado, en una situación en que la acción tiene conexión con el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Derecho comunitario.

Top