EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61995CJ0015

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de abril de 1997.
EARL de Kerlast contra Union régionale de coopératives agricoles (Unicopa) y Coopérative du Trieux.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de grande instance de Morlaix - Francia.
Tasa suplementaria sobre la leche - Cantidad de referencia - Requisitos para la transferencia - Cesión temporal - Sociedad de cuentas en participación entre productores.
Asunto C-15/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-01961

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:196

61995J0015

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de abril de 1997. - EARL de Kerlast contra Union régionale de coopératives agricoles (Unicopa) y Coopérative du Trieux. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal de grande instance de Morlaix - Francia. - Tasa suplementaria sobre la leche - Cantidad de referencia - Requisitos para la transferencia - Cesión temporal - Sociedad de cuentas en participación entre productores. - Asunto C-15/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-01961


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Normas relativas a la transferencia de cantidades de referencia como consecuencia de la transmisión de una explotación - «Arrendamiento» - Concepto - Constitución de una sociedad por un grupo de productores para realizar el valor comercial de las cantidades de referencia atribuidas a uno de los asociados - Exclusión - Requisitos

[Reglamentos (CEE) del Consejo nos 804/68, art. 5 quater, en su versión modificada por el Reglamento nº 856/84, y 857/84, art. 7]

2 Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Concepto de productor - Arrendatario de una explotación - Necesidad de una reanudación personal efectiva de la producción

[Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, art. 12, letra c)]

3 Agricultura - Organización común de mercados - Discriminación entre productores o consumidores - Tasa suplementaria sobre la leche - Ejercicio de una actividad lechera por las agrupaciones de productores - Autorización por un Estado miembro de determinadas formas societarias, excluyendo otras que podrían favorecer un ejercicio no conforme con la normativa comunitaria - Inexistencia de discriminación

(Tratado CE, art. 40, ap. 3)

Índice


4 En el marco del régimen de las cantidades de referencia exentas de la tasa suplementaria sobre la leche, una cantidad de referencia sólo se transfiere, en principio, mediante la transmisión de los terrenos de la explotación a los que corresponda, siempre que dicha transmisión se ajuste a las formas y requisitos previstos por la normativa comunitaria. A este respecto y por lo que se refiere, más en particular, a una transferencia por vía de arrendamiento de una explotación, el artículo 7 del Reglamento nº 857/84 debe interpretarse en el sentido de que no puede asimilarse a un arrendamiento la constitución por un grupo de productores de una sociedad con arreglo al Derecho nacional, cuando ésta tiene por objeto y efecto realizar el valor comercial de las cantidades de referencia de uno de los asociados en beneficio de algunos de los socios, únicamente a través de la transferencia de las cantidades de dicho asociado a los demás, sin que se transfieran los terrenos de la explotación a los que tales cantidades están asignadas y sin que los socios, en su condición de productores, tengan la intención de hacerse cargo de la actividad de la explotación de que se trate. Este artículo tampoco puede aplicarse a la constitución de dicha forma societaria si ésta se considera como medio de adaptación estructural necesaria de la producción lechera en el sentido del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, en su versión modificada por el Reglamento nº 856/84.

5 La letra c) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84, que define el concepto de productor a los efectos de la aplicación del régimen de tasa sobre la leche, debe interpretarse en el sentido de que exige, en principio, una reanudación efectiva de la producción por el arrendatario de una explotación para que éste pueda ser considerado como productor en el sentido de dicha disposición.

6 El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado no se opone a que un Estado miembro autorice, para ejercer una actividad lechera, la utilización de determinadas formas societarias previstas por el Derecho nacional, como el GAEC [«groupement agricole d'exploitation en commun»; agrupación agraria de explotación en común] parcial lechero, mientras que prohíbe el uso de otras formas societarias, como la «société en participation», en la medida en que estas últimas pueden favorecer formas de producción que no se ajustan a la normativa comunitaria relativa a la tasa suplementaria sobre la leche.

En efecto, las situaciones a las que hacen referencia estas dos formas societarias no son comparables, ya que, en el GAEC parcial lechero, los asociados participan personal y efectivamente en el trabajo de producción lechera, mientras que, en la «société en participation», el trabajo de producción puede encomendarse a un solo asociado. Por otra parte, para permitir un control administrativo eficaz de la aplicación del régimen, un Estado miembro debe poder excluir determinadas formas societarias que facilitan un ejercicio no conforme con el régimen comunitario, sin correr el riesgo de infringir el principio de no discriminación.

Partes


En el asunto C-15/95,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal de grande instance de Morlaix (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

EARL de Kerlast

y

Union régionale de coopératives agricoles (Unicopa),

Coopérative du Trieux,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CE, del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), de los artículos 3 bis y 7, y de la letra c) del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: J.L. Murray, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Sexta; C.N. Kakouris, P.J.G. Kapteyn, G. Hirsch (Ponente) y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de EARL de Kerlast, por Me Evelyne Brulé, Abogada de Morlaix;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Edwige Belliard, directeur adjoint de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Jean-Louis Falconi, secrétaire des affaires étrangères de la misma direction, en calidad de Agentes;

- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. Arthur Brautigam, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Gérard Rozet, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones de EARL de Kerlast, representada por Me Jean-Noël Moal, Abogado de Morlaix; del Gobierno francés, representado por el Sr. Frédéric Pascal, attaché d'administration centrale de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. Gérard Rozet, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 20 de junio de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 14 de diciembre de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de enero de 1995, el tribunal de grande instance de Morlaix planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 40 del mismo Tratado, del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), de los artículo 3 bis y 7, y de la letra c) del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre EARL de Kerlast, sociedad agrícola de responsabilidad limitada, y la Coopérative du Trieux, central lechera, y la Union régionale de coopératives agricoles (en lo sucesivo, «Unicopa»), a la que estaba afiliada la Coopérative du Trieux, en relación con la imputación a la cantidad de referencia de EARL de Kerlast de las cantidades de leche que ésta produjo en el marco de una «société en participation» (sociedad de cuentas en participación) creada con el Sr. Kergus, otro productor que, por su parte, disponía también de una cantidad de referencia.

3 EARL de Kerlast ejerce una actividad de producción lechera y dispone, en relación con esta actividad, de una cantidad de referencia individual de 363.045 litros de leche. El Sr. Kergus reúne la doble condición de empresario agrícola y de conductor de camiones. En su calidad de empresario agrícola, disponía de una cantidad individual de 144.245 litros.

4 El 11 de septiembre de 1992, EARL de Kerlast y el Sr. Kergus crearon, mediante documento privado, una «société en participation» (en lo sucesivo, «SEP») para «permitir la explotación de la referencia lechera del Sr. Kergus [...]». De la resolución de remisión se desprende que, en Derecho francés, esta forma societaria carece de personalidad jurídica, no puede oponerse a terceros y tiene carácter oculto. A continuación, la SEP abrió una cuenta bancaria que se alimentó con el producto de sus ventas de leche a la Coopérative du Trieux durante la campaña 1992/1993. Cerca del 20 % de la cantidad ingresada en dicha cuenta por este concepto se retiró en beneficio del Sr. Kergus.

5 En octubre de 1993, la Coopérative du Trieux puso fin a este acuerdo. En efecto, en su condición de comprador, se le aplicó una tasa suplementaria por haber sobrepasado su cantidad de referencia como resultado, al menos parcialmente, de la cantidad de leche comprada a la SEP. En consecuencia, la Coopérative du Trieux imputó la totalidad de dicha cantidad a la cuenta de EARL de Kerlast y le repercutió la tasa suplementaria por estas entregas. Esta última tuvo por tanto que pagar multas por haber sobrepasado su cantidad de referencia individual.

6 Por consiguiente, el 1 de abril de 1994, EARL de Kerlast demandó a la Coopérative du Trieux y a Unicopa ante el tribunal de grande instance de Morlaix, solicitando la anulación retroactiva de la imputación a su cuenta de las cantidades de leche producidas por la SEP, el pago de la totalidad de su producción lechera y una indemnización de daños y perjuicios.

7 Por considerar que la resolución del litigio del que conocía exigía que se interpretara el Derecho comunitario, el tribunal de grande instance de Morlaix suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado, las tres cuestiones siguientes:

«1) ¿Puede interpretarse que el artículo 7 del Reglamento comunitario nº 857/84 prohíbe la constitución de "sociétés en participation" (carentes, por naturaleza, de personalidad jurídica, que no pueden oponerse a terceros y de carácter oculto) por parte de los productores, por considerar que constituyen arrendamientos encubiertos de cuotas, o debe considerarse que están autorizadas como adaptaciones estructurales necesarias a efectos del artículo 1 del Reglamento nº 856/84?

2) ¿Debe interpretarse que la letra c) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84 y el artículo 3 bis del Reglamento nº 764/89 exigen una reanudación personal efectiva de la producción?

3) ¿Se opone el apartado 3 del artículo 40 del Tratado de la Comunidad Económica Europea a que, de conformidad con el Reglamento nº 857/84, de 31 de marzo de 1984 (modificado por el Reglamento nº 764/89, de 20 de marzo de 1989), el Estado miembro decida prohibir las "sociétés en participation" y autorizar los GAEC [groupements agricoles d'exploitation en commun; agrupaciones agrarias de explotación en común] parciales lecheros? (Circular nº 4019, de 20 de noviembre de 1989, DPE/SPM/C 89, y Circular nº 7051, de 14 de noviembre de 1991, DEPSE/SDSA/C 91)».

Sobre el marco normativo

8 Conforme a la segunda frase del párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), en su versión modificada por el Reglamento nº 856/84, la tasa suplementaria creada por este último Reglamento tiene «como objetivo el control del crecimiento de la producción lechera permitiendo al mismo tiempo las evoluciones y las adaptaciones estructurales necesarias».

9 A tenor del párrafo segundo de la misma disposición, el régimen de la tasa se implanta en cada región del territorio de los Estados miembros según la fórmula A (fórmula productores) o la fórmula B (fórmula compradores). Con arreglo a esta última fórmula, todo comprador de leche o de otros productos lácteos debe pagar una tasa sobre las cantidades de leche o de equivalentes de leche que le hayan sido entregadas por productores y que, durante el período de doce meses de que se trate, sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse. La República Francesa optó por esta segunda fórmula y eligió el año 1983 como año de referencia.

10 Por lo que respecta a la transferencia de dicha cantidad de referencia, el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985 (DO L 68, p. 1; EE 03/33, p. 247), establece: «En caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá total o parcialmente al comprador, arrendatario o heredero de acuerdo con las modalidades que se determinen.»

11 El artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 139, p. 12), dispone, a este respecto:

«Para la aplicación del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 857/84, y sin perjuicio del apartado 3 de dicho artículo, las cantidades de referencia de los productores y de los compradores, en el marco de las fórmulas A y B, y de los productores que vendan directamente al consumo se transferirán en las siguientes condiciones:

1) En caso de venta, arrendamiento o transmisión hereditaria de la totalidad de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá al productor que se haga cargo de la explotación.

2) [...]

3) Las disposiciones de los números 1 y 2 [...] son aplicables, según las diferentes normativas nacionales, por analogía a los demás casos de transferencia que entrañen efectos jurídicos comparables para los productores.»

12 Por último, respecto al concepto de productor, la letra c) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84 contiene la siguiente definición:

«c) productor: el agricultor, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de la Comunidad:

- que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor

- y/o que suministre al comprador».

13 En Francia, estas disposiciones se aplicaron, en particular, a través del Decreto nº 84-661, de 17 de julio de 1984 (JORF de 21 de julio de 1984, p. 2373), derogado por el Decreto nº 91-157, de 11 de febrero de 1991 (JORF de 13 de febrero de 1991, p. 2199), y del Decreto nº 87-608, de 31 de julio de 1987, relativo a la transferencia de cantidades de referencia lecheras (JORF de 8 de agosto de 1987, p. 8727).

14 Esta normativa exige una autorización administrativa para la transmisión de las cuotas e impone la deducción de un porcentaje determinado en beneficio de la reserva nacional para determinadas categorías de trasferencia, entre ellas, aquella de que se trata en el procedimiento principal.

Sobre la primera cuestión

15 Mediante su primera cuestión, que se divide en dos partes, el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se dilucide si el artículo 7 del Reglamento nº 857/84 debe ser interpretado en el sentido de que la constitución de «sociétés en participation» por parte de productores de leche puede asimilarse al arrendamiento y, en caso de respuesta negativa, si dicha disposición se aplica a la constitución de la citada forma societaria considerada como medio de adaptación estructural necesaria, a efectos del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, en su versión modificada por el Reglamento nº 856/84.

16 En la medida en que la cuestión exige que se analice el estatuto jurídico de la sociedad de que se trata, a la luz del Derecho nacional, procede recordar, con carácter preliminar, que, si bien el Tribunal de Justicia carece de competencia, conforme al artículo 177 del Tratado, para aplicar la norma comunitaria a un caso concreto y, por lo tanto, para calificar una disposición de Derecho nacional con respecto a aquella norma, puede, sin embargo, en el marco de la cooperación judicial establecida por dicho artículo, proporcionar al órgano jurisdiccional nacional, a partir de los datos del expediente, los elementos de interpretación del Derecho comunitario que puedan serle útiles para la apreciación de los efectos de dicha disposición (sentencia de 8 de diciembre de 1987, Gauchard, 20/87, Rec. p. 4879, apartado 5).

Sobre la primera parte de la primera cuestión

17 Según jurisprudencia reiterada, todo el régimen de las cantidades de referencia se basa en el principio general establecido en el artículo 7 de los Reglamentos nos 857/84 y 1546/88, según el cual la cantidad de referencia se asigna en relación con la tierra y, por consiguiente, ha de transferirse junto con los terrenos que dieron lugar a su atribución (véanse, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 1997, St. Martinus Elten, C-463/93, Rec. p. I-0000, apartado 24, y las sentencias de 27 de enero de 1994, Herbrink, C-98/91, Rec. p. I-223, apartado 13, y Le Nan, C-189/92, Rec. p. I-261, apartado 12).

18 El Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 405, p. 1), aplicable a partir del 1 de abril de 1993, dio ejecución a este principio en el momento de la renovación del régimen de las cantidades de referencia. En efecto, el párrafo primero del apartado 1 de su artículo 7 establece «En caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, se transferirá a los productores que se hagan cargo de ella la cantidad de referencia [...]»

19 Por consiguiente, en principio, una cantidad de referencia sólo se transfiere mediante la transmisión de los terrenos de la explotación a los que corresponda, siempre que dicha transmisión se ajuste a las formas y los requisitos previstos al respecto en el artículo 7 de los Reglamentos nos 857/84 y 1546/88. En otras palabras, el régimen de las cantidades de referencia excluye que se transfieran aisladamente sólo las cantidades de referencia, salvo en el caso de las excepciones previstas por el Derecho comunitario.

20 Como ha precisado la Comisión, el legislador comunitario estableció efectivamente excepciones a este principio en diversos supuestos. No obstante, consta que ninguna de ellas es aplicable en el caso de autos. En particular, el régimen de la cesión temporal de las cantidades de referencia, cuyo establecimiento por los Estados miembros permite el Reglamento (CEE) nº 2998/87 del Consejo, de 5 de octubre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 285, p. 1), no puede aplicarse a los productores franceses, ya que la República Francesa no hizo uso de dicha facultad.

21 Por lo que respecta a las formas y a los requisitos a los que se supeditan las transferencias de las cantidades de referencia, procede señalar que el artículo 7 de los Reglamentos nos 857/84 y 1546/88 sólo mencionan la venta, el arrendamiento o la transmisión hereditaria de la explotación, así como las operaciones que producen efectos jurídicos comparables. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, conforme a las normas del Derecho nacional, si la operación de que conoce puede calificarse como venta o arrendamiento, o produce efectos comparables a los efectos de esta normativa (véase, en este sentido, la sentencia St. Martinus Elten, antes citada, apartado 32).

22 No obstante, el Tribunal de Justicia precisó, a este respecto, que el término «arrendamiento» implica un cambio en la posesión de las unidades de producción de que se trate en el marco de las relaciones contractuales creadas por el contrato de arrendamiento concreto y se refiere a cualquier transferencia, a título oneroso, del derecho de uso de la explotación, con independencia de su forma jurídica (véanse las sentencias de 13 de julio de 1989, Wachauf, 5/88, Rec. p. 2609, apartado 15, y de 22 de octubre de 1991, Von Deetzen II, C-44/89, Rec. p. I-5119, apartado 37).

23 Conforme al número 3 del párrafo primero del artículo 7 del Reglamento nº 1546/88, puede considerarse también incluida en el concepto de arrendamiento cualquier operación, independientemente de la forma jurídica bajo la que se efectúe, que entrañe efectos comparables a los de un arrendamiento. Por consiguiente, dicho concepto puede incluir, en particular, las transacciones realizadas en el marco de la constitución de una asociación o de un grupo de personas y relativas a la explotación afectada, siempre que la transacción de que se trate se organice de forma tal que, por su finalidad y objeto, esté principalmente dirigida a la continuación de la actividad de la explotación por parte de la asociación o el grupo de personas y que ésta o éste no se hayan constituido con el solo objetivo de realizar el valor comercial de dicha explotación (véase, para las operaciones análogas a la herencia, la sentencia Von Deetzen II, antes citada, apartado 38). Esta exclusión de las transacciones cuyo objetivo es simplemente realizar el valor comercial, que hasta ahora sólo se aplicaba, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al arrendatario, debe extenderse también, por los mismos motivos y con el mismo objeto, a un propietario y arrendador.

24 En el supuesto de un arrendamiento en el sentido del artículo 7 de los Reglamentos nos 857/84 y 3950/92, el arrendatario sólo puede utilizar la cantidad de referencia asignada a los terrenos que forman parte de la explotación en la medida en que tenga, en cuanto que empresario agrícola, la condición de productor a efectos de la letra c) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84. En efecto, para el caso de la concesión de una cantidad de referencia, la sentencia de 15 de enero de 1991, Ballmann (C-341/89, Rec. p. I-25), indicó que del sistema general de la normativa sobre la tasa suplementaria sobre la leche resulta que sólo puede atribuirse una cantidad de referencia a un empresario agrícola en la medida en que éste tenga la condición de productor. Además, en caso de transferencia de una cantidad de referencia ya atribuida, un cesionario que se haga cargo de los terrenos debe tener esta condición de productor para poder disfrutar de una transferencia de la cantidad de referencia correspondiente a aquéllos. Por consiguiente, una transferencia mediante arrendamiento de una cantidad de referencia junto con la tierra a la que corresponde sólo puede efectuarse, con arreglo al número 1 del párrafo primero del artículo 7 del Reglamento nº 1546/88 y al párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 3950/92, si el arrendatario tiene la condición de productor.

25 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de productor, tal como resulta de la definición de la letra c) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84, en relación con la letra d) del mismo artículo, se refiere a un empresario agrícola que, a los efectos de la producción lechera, gestiona bajo su propia responsabilidad un conjunto de unidades de producción (sentencia Herbrink, antes citada, apartado 20). Si el contrato de arrendamiento se celebra bajo la forma de una constitución de asociación o de grupo de personas físicas o jurídicas conforme a los requisitos antes citados, corresponde al conjunto de personas que integran la asociación o el grupo cumplir los requisitos que debe reunir necesariamente un productor (sentencia Herbrink, antes citada, apartado 21).

Sobre la segunda parte de la primera cuestión

26 Aunque es verdad que el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, en su versión modificada por el Reglamento nº 856/84, tiene por objeto permitir las adaptaciones estructurales necesarias, no es menos cierto que dicho objetivo sólo puede perseguirse en las formas y con los requisitos concretos previstos a tal efecto por el régimen de la tasa suplementaria sobre la leche. Si no fuera así, la aplicación uniforme de este último podría, en efecto, verse comprometida a causa de normativas nacionales divergentes.

27 Pues bien, como ha señalado el Sr. Abogado General en los puntos 32 y siguientes de sus conclusiones, ninguna de las disposiciones del régimen de la tasa permite a un productor que se encuentre en la situación del demandante en el procedimiento principal utilizar, con vistas a una adaptación estructural necesaria, una cantidad de referencia asignada a otro productor en una forma distinta de las previstas en el artículo 7 del Reglamento nº 857/84.

28 Sobre la base de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 7 del Reglamento nº 857/84 debe interpretarse en el sentido de que no puede asimilarse a un arrendamiento la constitución de una sociedad con arreglo al Derecho nacional, si ésta tiene por objeto y efecto realizar, únicamente a través de la transferencia de las cantidades de referencia de uno de los asociados, sin que se transfieran los terrenos de la explotación a los que están asignadas, el valor comercial de dichas cantidades en beneficio de algunos de los socios, sin que estos últimos, en su condición de productores, tengan la intención de hacerse cargo de la actividad de la explotación. El artículo 7 del Reglamento nº 857/84 tampoco puede aplicarse a la constitución de dicha forma societaria considerada como medio de adaptación estructural necesaria en el sentido del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, en su versión modificada por el Reglamento nº 856/84.

Sobre la segunda cuestión

29 La segunda cuestión, que se refiere a la interpretación de la letra c) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84 y del artículo 3 bis de dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989 (DO L 84, p. 2), en el sentido de que tales disposiciones exigen una reanudación personal efectiva de la producción, carece de pertinencia en la medida en que tiene por objeto el artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada.

30 En efecto, de la sentencia de 21 de marzo de 1991, Rauh (C-314/89, Rec. p. I-1647), apartado 10, resulta que esta última disposición pretende, fundamentalmente, garantizar que los productores que, cumpliendo un compromiso contraído en virtud del Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143), no hayan entregado leche durante el año de referencia, reciban, con sujeción a determinadas condiciones, una cantidad de referencia específica.

31 Pues bien, ha quedado acreditado que el Sr. Kergus no pertenece a esta categoría de productores.

32 En la medida en que la segunda cuestión se refiere a la obligación de un arrendatario de hacerse cargo personal y efectivamente de la producción, basta con remitirse al apartado 25 de la presente sentencia.

33 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que la letra c) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84 debe interpretarse en el sentido de que exige, en principio, una reanudación personal efectiva de la producción.

Sobre la tercera cuestión

34 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se dilucide si el principio de igualdad contenido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado se opone a que un Estado miembro autorice, para ejercer una actividad lechera, la utilización de determinadas formas societarias previstas por el Derecho nacional, como el «groupement agricole d'exploitation en commun» (agrupación agraria de explotación en común; en lo sucesivo, «GAEC») parcial lechero, mientras que prohíbe el uso de otras formas societarias como la «société en participation».

35 Según jurisprudencia reiterada, el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40, que establece, en el marco de la Política Agrícola Común, la prohibición de discriminación, no es sino la expresión específica del principio general de igualdad que forma parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario y que exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (sentencia de 20 de septiembre de 1988, España/Consejo, 203/86, Rec. p. 4563, apartado 25).

36 Conforme a jurisprudencia igualmente reiterada, en la medida en que los Estados miembros quedan vinculados por los principios fundamentales del Derecho comunitario cuando aplican la normativa comunitaria, esta norma se aplica a las disposiciones nacionales que, como sucede en el presente asunto, establecen, de conformidad con la normativa comunitaria sobre la leche, las formas de explotación en común de las cantidades de leche (sentencias de 14 de julio de 1994, Graff, C-351/92, Rec. p. I-3361, apartado 17, y de 24 de marzo de 1994, Bostock, C-2/92, Rec. p. I-955, apartado 16).

37 En el caso de autos, procede señalar que la Circular nº 7051 del ministère de l'Agriculture, de 14 de noviembre de 1991, relativa a la transferencia de la referencia lechera, así como la Circular nº 7008, de 25 de marzo de 1993, del mismo ministerio, que se refiere a los GAEC parciales lecheros, adoptadas en el marco de los Decretos citados en el apartado 13 de la presente sentencia, reservan un trato diferente a los productores agrupados en una «société en participation» y a los agrupados en un GAEC parcial lechero, en la medida en que sólo se prohíbe a los primeros el ejercicio de una actividad lechera.

38 Esta diferencia de trato no puede constituir una violación del principio de no discriminación. En efecto, las situaciones a las que hacen referencia estas dos formas societarias no son comparables, en la medida en que, como ha señalado el Sr. Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, en el GAEC parcial lechero, los asociados participan personal y efectivamente en el trabajo de producción lechera, mientras que, en la «société en participation», el trabajo de producción puede encomendarse a un solo asociado. En consecuencia, esta última figura societaria puede favorecer formas de producción que no se ajustan al Reglamento comunitario de que se trata.

39 A este respecto, ha de precisarse que, para permitir un control administrativo eficaz de la aplicación del régimen, un Estado miembro debe poder excluir determinadas formas societarias que facilitan un ejercicio no conforme con el régimen comunitario, sin correr el riesgo de infringir el principio de no discriminación.

40 Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado no se opone a que un Estado miembro autorice, para ejercer una actividad lechera, la utilización de determinadas formas societarias previstas por el Derecho nacional, como el GAEC parcial lechero, mientras que prohíbe el uso de otras formas societarias, como la «société en participation», en la medida en que estas últimas pueden favorecer formas de producción que no se ajustan a la normativa comunitaria.

Decisión sobre las costas


Costas

41 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de grande instance de Morlaix mediante resolución de 14 de diciembre de 1994, declara:

1) El artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos, debe interpretarse en el sentido de que no puede asimilarse a un arrendamiento la constitución de una sociedad con arreglo al Derecho nacional, si ésta tiene por objeto y efecto realizar, únicamente a través de la transferencia de las cantidades de referencia de uno de los asociados, sin que se transfieran los terrenos de la explotación a los que están asignadas, el valor comercial de dichas cantidades en beneficio de algunos de los socios, sin que estos últimos, en su condición de productores, tengan la intención de hacerse cargo de la actividad de la explotación. El artículo 7 del Reglamento nº 857/84 tampoco puede aplicarse a la constitución de dicha forma societaria considerada como medio de adaptación estructural necesaria en el sentido del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984.

2) La letra c) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84 debe interpretarse en el sentido de que exige, en principio, una reanudación personal efectiva de la producción.

3) El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado no se opone a que un Estado miembro autorice, para ejercer una actividad lechera, la utilización de determinadas formas societarias previstas por el Derecho nacional, como el GAEC parcial lechero, mientras que prohíbe el uso de otras formas societarias, como la «société en participation», en la medida en que estas últimas pueden favorecer formas de producción que no se ajustan a la normativa comunitaria.

Top