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Document 61995CC0388

Conclusiones del Abogado General Saggio presentadas el 25 de marzo de 1999.
Reino de Bélgica contra Reino de España.
Artículo 34 del Tratado CE (actualmente artículo 29 CE, tras su modificación) - Reglamento (CEE) nº 823/87 - Vinos de calidad producidos en una región determinada - Denominaciones de origen - Obligación de embotellado en la zona de producción - Justificación - Consecuencias de una sentencia anterior dictada en un procedimiento prejudicial - Artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE).
Asunto C-388/95.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-03123

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1999:167

61995C0388

Conclusiones del Abogado General Saggio presentadas el 25 de marzo de 1999. - Reino de Bélgica contra Reino de España. - Artículo 34 del Tratado CE (actualmente artículo 29 CE, tras su modificación) - Reglamento (CEE) nº 823/87 - Vinos de calidad producidos en una región determinada - Denominaciones de origen - Obligación de embotellado en la zona de producción - Justificación - Consecuencias de una sentencia anterior dictada en un procedimiento prejudicial - Artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE). - Asunto C-388/95.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-03123


Conclusiones del abogado general


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de diciembre de 1995, el Reino de Bélgica interpuso, con arreglo al artículo 170 del Tratado CE, un recurso contra el Reino de España al objeto de que se declarara que este último Estado había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 34 del Tratado CE, conforme lo interpreta el Tribunal de Justicia en la sentencia de 9 de junio de 1992 en el asunto C-47/90, Établissements Delhaize/Promalvin y AGE Bodegas Unidas, S.A. (en lo sucesivo, «sentencia Delhaize»), (1) al mantener vigente el Real Decreto 157/1988 y, en especial, la letra b) del apartado 1 del artículo 19, que establece la obligación de embotellar el vino de «Rioja» en la zona de producción, y al impedir, de este modo, su exportación a granel.

La normativa comunitaria

2 Son numerosas las fuentes de Derecho comunitario que se refieren al sector vitivinícola y resultan pertinentes en el análisis del presente recurso. (2) Se hará referencia a dichas fuentes en el momento en que se examine el fondo de las alegaciones formuladas por las partes. No obstante, habida cuenta de su importancia en la controversia, procede citar desde un primer momento el Reglamento nº 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 823/87»), (3) que contiene un conjunto de normas uniformes en materia de producción y control de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (en lo sucesivo, «v.c.p.r.d.» o «vinos de calidad»).

El artículo 1, apartado 2, y el artículo 15 del Reglamento nº 823/87 establecen que sólo los vinos que estén incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento y de otros «Reglamentos específicos o de aplicación y que respondan a las disposiciones definidas por las regulaciones nacionales» (denominadas normas de producción), pueden utilizar menciones reconocidas a escala comunitaria (como, por ejemplo, la mención «v.c.p.r.d.») o menciones específicas tradicionalmente empleadas en los Estados miembros para designarlos. En España figuran, entre las denominaciones tradicionales, las menciones «denominación de origen» y «denominación de origen calificada».

Por lo que respecta, en particular, al proceso de producción, el Reglamento nº 823/87 identifica y regula (en coordinación con las disposiciones nacionales a que expresamente se remite) varios «elementos» característicos de la producción de vinos de calidad. (4) Estos elementos comprenden la delimitación de la zona de producción, los métodos y técnicas de producción y los exámenes dirigidos a determinar las características de tales vinos. Los Estados productores disponen de competencia para definir los métodos de producción. El artículo 8, apartado 1, establece, en efecto, que «los métodos especiales de vinificación y elaboración con arreglo a los cuales se obtienen los v.c.p.r.d. serán definidos, para cada uno de estos vinos, por cada uno de los Estados miembros productores interesados». En el duodécimo considerando del mismo Reglamento se precisa también que, «en lo que respecta al desarrollo de las características cualitativas específicas de cada v.c.p.r.d., conviene conceder a los Estados miembros una cierta libertad para definir métodos de vinificación y elaboración de cada uno de estos vinos de acuerdo con las prácticas enológicas admitidas en la Comunidad». En particular, se prevé, en el artículo 18, la facultad de dichos Estados de «definir, teniendo en cuenta los usos leales y constantes [...] todas las condiciones de producción y características complementarias de los v.c.p.r.d. [...]». Dicho Reglamento fija además, para cada método de producción, una serie de criterios mínimos que los Estados están, en cualquier caso, obligados a observar. (5)

Por lo que se refiere a los exámenes a los que deben someterse los vinos, el artículo 13 (en su versión modificada por el Reglamento nº 2043/89) establece que los «productores deberán someter los vinos para los que soliciten la denominación v.c.p.r.d. a exámenes analíticos y organolépticos» y precisa a) que «el examen analítico deberá determinar, como mínimo, los valores de los elementos característicos del v.c.p.r.d. de que se trate, que figuran entre los enumerados en el Anexo I», (6) y b) que «el examen organoléptico se referirá al color, a la transparencia, al olor y al sabor». El decimosexto considerando del Reglamento de que se trata explica que tales exámenes fueron previstos e impuestos «para animar a los productores a que vigilen sin cesar el nivel de calidad de los v.c.p.r.d., sobre todo en lo que respecta a la evolución de sus características específicas». El artículo 16 atribuye a los Estados miembros la misión de garantizar el control y la protección de los vinos de calidad. (7) A continuación, se recuerda que el Reglamento nº 2048/89, (8) adoptado posteriormente, que regula la materia de los controles para todo el sector vitivinícola, por un lado, atribuye a la Comisión la competencia para intervenir en este sector en colaboración con los organismos nacionales competentes y, por otro, establece formas de colaboración entre los distintos organismos de control.

La normativa nacional

3 La Ley española nº 25 de 2 de diciembre de 1970, por la que se establece el Estatuto del Vino, la Viña y los Alcoholes (en lo sucesivo, «Ley nº 25/70»), prevé el reconocimiento de la «denominación de origen» (9) a determinados vinos (10) y la creación, para cada vino, de un Consejo Regulador. Este Consejo tiene la misión de: a) elaborar un proyecto de Reglamento relativo al uso de la denominación de origen, Reglamento que será posteriormente adoptado mediante Orden del Ministerio de Agricultura; b) orientar, vigilar y controlar la producción, elaboración y calidad de los vinos amparados por su denominación de origen; c) promover el prestigio de la denominación de origen en el mercado nacional y en los mercados extranjeros; d) perseguir cualquier empleo indebido de la denominación; e) asegurar la recaudación de las multas y la ejecución de las sanciones impuestas en virtud de la citada Ley. Por lo que respecta, en particular, al vino de Rioja, el Reglamento preparado por el Consejo Regulador fue aprobado mediante Orden del Ministerio de Agricultura de 2 de junio de 1976.

4 Mediante Real Decreto de 22 de febrero de 1988, nº 157, se fijaron los requisitos para la concesión de la denominación de origen «calificada». En particular, el apartado 1 del artículo 19 establece que, para obtener su concesión, es necesario: a) que el vino se comercialice exclusivamente tras ser embotellado en las bodegas de origen; b) que el Consejo Regulador haya llevado a cabo, desde el momento de la producción hasta el de la comercialización, controles de la cantidad y la calidad del producto, y c) que en los envases figuren, desde las bodegas de origen, contraetiquetas o precintas numeradas. (11) Conforme a las Disposiciones Transitorias de este mismo Real Decreto, el requisito a que se ha hecho referencia en la letra a) se exige a los vinos exportados desde el territorio español una vez cumplido un período de cinco años contados a partir de la publicación del Real Decreto, es decir, se exige a partir del 24 de febrero de 1993.

5 El 8 de septiembre de 1988, el Consejo Regulador del vino de Rioja emitió el Oficio Circular nº 17/88, en el que se lee que el mismo Consejo había aumentado progresivamente las cuotas de comercialización del vino embotellado y reducido las del vino a granel. Respecto al vino exportado, el Consejo señalaba que el porcentaje vendido a granel representaba el 5 % del comercio anual total. Por consiguiente, decidió eliminar también dicho porcentaje, prohibiendo las exportaciones a granel, «no solamente desde el punto de vista de imagen y prestigio de este vino», sino también para permitir la atribución, al propio vino de Rioja, de la denominación de origen calificada. Mediante Orden Ministerial de 3 de abril de 1991 se otorgó la denominación de origen calificada al vino de Rioja. En dicha Orden figura como Anexo el nuevo Reglamento relativo a la «Denominación de Origen Calificada Rioja» y a su Consejo Regulador. (12) Por lo que respecta, en particular, a la obligación de embotellar el vino y a sus condiciones de circulación, este Reglamento prácticamente no modifica el régimen relativo a los vinos con denominación de origen Rioja (13) y, en consecuencia, prevé expresamente la obligación de embotellado en la zona de origen.

La sentencia Delhaize

6 En el marco de un litigio entre una empresa belga, Delhaize, y otras dos empresas, una de ellas, Promalvin, con domicilio social en Bélgica y la otra, Bodegas Unidas, S.A., con domicilio social en España, surgido como consecuencia del incumplimiento por parte de estas dos últimas empresas de un contrato que tenía por objeto la adquisición por Delhaize de una partida de vino de Rioja a granel, que debía ser embotellado en Bélgica por cuenta del adquirente, el órgano jurisdiccional que conocía del asunto planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado, la cuestión de si la normativa española -en particular, el Real Decreto nº 157/88- relativa a la producción y comercialización de los vinos de calidad, que exigía el embotellado en la zona de producción, constituía una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación en el sentido del artículo 34 del Tratado.

7 Respondiendo a dicha cuestión, el Tribunal de Justicia declaró que «una normativa nacional aplicable a los vinos designados con una denominación de origen, que limita la cantidad de vino que puede exportarse a granel y que, por otra parte, autoriza las ventas de vino a granel en el interior de la zona de producción, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación, prohibida por el artículo 34 del Tratado CEE».

8 En cuanto al aspecto, no contemplado en la cuestión prejudicial pero planteado por el Gobierno español durante el procedimiento, de si las normas controvertidas podían considerarse justificadas al amparo del artículo 36 del Tratado, precisamente en relación con la protección de la propiedad industrial y comercial, (14) el Tribunal de Justicia señaló que «corresponde a cada Estado miembro, en el marco establecido por el Reglamento» nº 823/87, antes citado, «establecer los requisitos a los que se sujeta la utilización del nombre de una zona geográfica de su territorio como denominación de origen que permita designar a un vino procedente de la zona de que se trate». El Tribunal de Justicia añadió que, «cuando tales requisitos constituyan medidas prohibidas por el artículo 34 del Tratado, sólo están justificados por razones referentes a la protección de la propiedad industrial y comercial, en el sentido del artículo 36 del Tratado, si son necesarios para garantizar que la denominación de origen cumpla su función específica». Además, afirmó que «la denominación de origen tiene la función específica de garantizar que el producto amparado por la misma procede de una zona geográfica determinada y presenta determinados caracteres particulares» y que «por consiguiente, la obligación de embotellar el vino en la zona de producción, por cuanto constituye un requisito para la utilización del nombre de esta zona como denominación de origen, estaría justificada por razones encaminadas a garantizar que la denominación de origen cumpla su función específica si el embotellado en la zona de producción imprime al vino procedente de esta zona unos caracteres particulares que puedan individualizarlo, o si el embotellado en la región de producción es indispensable para la conservación de los caracteres específicos que este vino ha adquirido» (apartados 16, 17 y 18).

9 El Tribunal de Justicia declaró, en sustancia, que el artículo 34 se oponía a una normativa nacional que impusiera la obligación de embotellado de los vinos de calidad en la zona de producción, puesto que tal normativa impedía la exportación a granel de dichos vinos, pero, al mismo tiempo, reconoció que, con arreglo al artículo 36, la citada normativa podía, no obstante, considerarse justificada si la obligación de embotellado servía para garantizar que el producto procedía de una determinada zona geográfica y poseía ciertos caracteres específicos. El Tribunal de Justicia añadió que, en el caso de autos, no se había «demostrado que el embotellado del vino [de Rioja] en la zona de producción sea una operación que confiera a dicho vino unos caracteres particulares o una operación indispensable para el mantenimiento de los caracteres específicos que haya adquirido» (apartado 19).

10 Por otra parte, el Tribunal de Justicia negó que, en apoyo de la conformidad de la normativa nacional con el Derecho comunitario, pudiera invocarse el citado artículo 18 del Reglamento nº 823/87, a tenor del cual los Estados miembros pueden definir, para los vinos de calidad, condiciones de circulación complementarias o más estrictas que las que impone dicho Reglamento. En efecto, según el Tribunal de Justicia, este artículo «no puede interpretarse [...] en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a imponer requisitos contrarios a las normas del Tratado relativas a la circulación de mercancías» (apartado 26).

Sobre el fondo

11 En su recurso, el Gobierno belga imputa a España la infracción de los artículos 34 y 5 del Tratado, alegando que la normativa española controvertida es contraria al Derecho comunitario relativo a la libre circulación de mercancías y que, además, España no adoptó las medidas necesarias para ajustarse a la sentencia Delhaize.

12 Para determinar si realmente existe el incumplimiento imputado al Gobierno español, es necesario analizar, en primer lugar, si la normativa española aplicable es contraria a las disposiciones comunitarias sobre la circulación de las mercancías y, en particular, al artículo 34 del Tratado y al artículo 18 del Reglamento nº 823/87, antes citado, así como, en caso de respuesta afirmativa a esta primera cuestión, si dicha normativa está justificada con arreglo al artículo 36 del Tratado. Por consiguiente, deberá determinarse si, al establecer la obligación de embotellar el vino de «Rioja» en la zona de producción, España ha incumplido las obligaciones derivadas del Derecho comunitario, tal como se interpreta en la sentencia Delhaize.

Sobre la infracción del artículo 34

13 El Gobierno belga, apoyado por Dinamarca, los Países Bajos, el Reino Unido y Finlandia, alega que el Gobierno español infringió el artículo 34 del Tratado, tal como se interpreta en la sentencia Delhaize, por el hecho de no haber suprimido ni modificado el Real Decreto nº 157/88 y, en particular, la letra b) del apartado 1 del artículo 19, que prevé, entre los requisitos exigidos para que un vino pueda ser designado con la denominación de origen, que dicho vino se haya embotellado en una bodega situada dentro de la zona de producción. Puesto que no se discute que, hasta el día de hoy, no se han modificado la normativa comunitaria ni la normativa española sobre cuya base dictó el Tribunal de Justicia la sentencia Delhaize, el razonamiento del Tribunal de Justicia conserva, según el Estado demandante, toda su validez, con la consecuencia de que, en el presente procedimiento, el Tribunal de Justicia no puede sino confirmar la incompatibilidad de la normativa española con el Derecho comunitario.

14 Por el contrario, el Gobierno español afirma que su legislación es conforme con el artículo 34 del Tratado dado que no limita la exportación del vino de calidad a granel, sino que únicamente establece la prohibición de todo uso ilegítimo y no controlado de la denominación de origen. En sustancia, sostiene el Gobierno español, el vino producido en la zona de Rioja podría ser libremente exportado a granel y embotellado fuera de la zona de producción, pero, en este caso, no sería posible comercializarlo con la denominación de origen Rioja.

15 Esta tesis no resulta convincente. A este respecto, basta recordar que el Tribunal de Justicia afirmó ya, en la sentencia Delhaize, que una normativa nacional como la que se examina «tiene como efecto restringir específicamente las corrientes de exportación del vino a granel y, en especial, proporcionar, de esta forma, una ventaja particular para las empresas de embotellado situadas en la zona de producción» (apartado 14). (15)

16 Debe añadirse que el argumento del Gobierno español, basado en señalar que, incluso dentro de la zona de producción, la venta del vino a granel se permite únicamente entre bodegas inscritas en los registros del Consejo Regulador y está supeditada a la obtención de una autorización expresa, carece de incidencia en la determinación de la existencia de la infracción del artículo 34, puesto que se mantiene inalterada la imposibilidad absoluta para los productores de exportar a granel fuera del territorio nacional. En efecto, sólo se prevé una autorización para la venta (y, en consecuencia, para el transporte) de vinos a granel dentro de la zona de producción. (16) Por consiguiente, existe, como señaló el Abogado General en el asunto Delhaize, una «diferencia de trato [puesto que] los productores de vino tienen la posibilidad de vender en la zona de producción vino que aún no haya sido embotellado, mientras que no es posible proceder a semejante venta fuera de las zonas citadas» (punto 29 de las conclusiones). Además, aun cuando, indudablemente, el artículo 18 permite a los Estados miembros introducir en sus ordenamientos respectivos disposiciones que puedan dar lugar a restricciones a la circulación intracomunitaria de los vinos, tales restricciones no pueden, sin embargo, como afirmó el Tribunal de Justicia en la sentencia Delhaize de 1992, tener el alcance de las contenidas en la normativa española, puesto que esta última impone una prohibición sustancial de exportación del vino de calidad a granel y, en consecuencia, es manifiestamente contraria a las normas del Tratado CE sobre la circulación de las mercancías.

17 En definitiva, debe confirmarse sin lugar a dudas la interpretación que en la sentencia Delhaize efectúa el Tribunal de Justicia en cuanto a la relación entre la normativa española y el artículo 34 del Tratado, puesto que no se ha producido ningún elemento de hecho o de Derecho que justifique un cambio de orientación.

18 Por último, son manifiestamente infundados los argumentos que el Gobierno español, siempre queriendo demostrar la conformidad con el Derecho comunitario de su normativa sobre los vinos de calidad, pretende extraer del hecho de que, en su opinión, la sentencia Delhaize no se pronuncia sobre la falta de conformidad a Derecho de la normativa española, puesto que sólo se refiere a las disposiciones comunitarias en la materia y además toma en consideración, de manera más general, las normativas de todos los Estados miembros sobre los vinos de calidad. A este respecto, basta señalar que la sentencia Delhaize, a diferencia de lo que afirma el representante del Gobierno español, toma puntualmente en consideración la normativa española sobre los vinos de calidad, declarando expresamente su incompatibilidad respecto al ordenamiento comunitario.

19 En consecuencia, ha de afirmarse que la normativa española de que se trata es contraria al artículo 34 del Tratado CE, puesto que produce el efecto de restringir específicamente las corrientes de exportación de vino de «Rioja» y de crear una diferencia de trato entre el comercio interno y el de exportación, en detrimento del comercio dirigido a otros Estados miembros, ocasionando un perjuicio a las industrias de embotellado situadas en el exterior.

Sobre la aplicación del artículo 36 del Tratado

20 Procede recordar, con carácter preliminar, que, en la sentencia Delhaize, el Tribunal de Justicia afirmó que «la obligación de embotellar el vino en la zona de producción, por cuanto constituye un requisito para la utilización del nombre de esta zona como denominación de origen, estaría justificada por razones encaminadas a garantizar que la denominación de origen cumpla su función específica». Según el Tribunal de Justicia, esto sucede nicamente si «el embotellado en la zona de producción imprime al vino [...] unos caracteres particulares que puedan individualizarlo, o si el embotellado en la región de producción es indispensable para la conservación de los caracteres específicos que este vino ha adquirido». Partiendo de estas premisas de carácter general, el Tribunal de Justicia, refiriéndose al caso concreto del vino producido en la zona de Rioja, consideró, no obstante, que, en el caso de autos, no concurrían los requisitos de aplicación del artículo 36, puesto que no se había «demostrado que el embotellado del vino [de Rioja] en la zona de producción sea una operación que confiera a dicho vino unos caracteres particulares o una operación indispensable para el mantenimiento de los caracteres específicos que haya adquirido».

21 Por consiguiente, es necesario apreciar si en el presente procedimiento se ha conseguido demostrar este extremo. A este respecto, procede determinar, a los efectos del resultado del procedimiento, si la obligación de embotellar el vino de Rioja en la zona de producción está justificada, ex artículo 36 del Tratado, por exigencias inherentes a la protección de la propiedad industrial y comercial y, en particular, por la exigencia de garantizar que la denominación de origen «Rioja» pueda cumplir su función.

22 Sobre esta cuestión, fundamental en el sistema del presente litigio, las partes han adoptado dos orientaciones distintas. Los Estados importadores de vino, es decir, Bélgica y todos los Estados que intervienen en apoyo de sus pretensiones (Dinamarca, Países Bajos, Finlandia y Reino Unido) se han manifestado en el sentido de que el embotellado in loco no es una operación necesaria para garantizar la calidad del vino y proteger su reputación. Por el contrario, los Estados productores y exportadores (España, Italia y Portugal) han afirmado que el embotellado in loco es indispensable para conseguir los objetivos que acaban de mencionarse. La Comisión se ha pronunciado también en este último sentido, modificando así su postura respecto a la mantenida en el citado asunto prejudicial Delhaize.

En particular, según el Gobierno español, la obligación de embotellado de los vinos con denominación de origen calificada en el lugar de producción se justifica, fundamentalmente, por dos motivos: en primer lugar, porque la exportación del vino de Rioja a granel a un Estado extranjero implica el transporte a granel a distancias considerables, con la consecuencia de que pueden resultar alterados los caracteres específicos de dicho vino; en segundo lugar, porque la circulación de un vino de calidad inferior, designado con la denominación de origen calificada, propia del vino embotellado en la zona de origen, podría perjudicar la reputación del producto de que se trata.

23 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, para apreciar si, en el caso de autos, las limitaciones de la circulación del vino de Rioja derivadas de la obligación de proceder a su embotellado en la zona de producción pueden justificarse con arreglo al artículo 36 del Tratado, es necesario determinar, por un lado, en el terreno de los hechos, si el embotellado fuera de la zona de producción tiene (o puede tener) consecuencias sobre la calidad del producto y, a continuación, considerar si es posible que tales consecuencias pongan en peligro la reputación de los productores de vino de Rioja titulares de un derecho de propiedad industrial y comercial que puede tutelarse conforme al artículo 36 del Tratado. El análisis de la primera cuestión es de naturaleza técnica y, en consecuencia, deberá tener en cuenta las opiniones expresadas por los expertos de las partes; el del segundo se refiere a la reputación del vino y, en consecuencia, tiene relación con los intereses de los que es expresión la denominación de origen y con los instrumentos que el ordenamiento comunitario regula para la protección de tales intereses.

(a) Las consecuencias del embotellado «non in loco» sobre la calidad del vino

24 Por lo que respecta a los efectos de las operaciones de embotellado sobre la calidad del vino, los expertos coinciden en señalar que dichas operaciones no se limitan simplemente a llenar recipientes vacíos, ya que requieren, en general, antes del trasvase propiamente dicho, la realización de una serie de intervenciones enológicas complejas (filtración, clarificación, tratamiento en frío, etc.) que, si no se llevan a cabo conforme a las reglas de la profesión, pueden poner en peligro la calidad y modificar las características del vino.

Como declaró durante la vista el experto de la Comisión, profesor Alain Bertrand, estas operaciones son todavía más complejas y, por consiguiente, exigen medios particulares y personal especializado, cuando es necesario corregir, mediante procedimientos de manipulación específicos, la oxidoreducción que el vino puede haber sufrido por el hecho de haber sido transportado a granel centenares de kilómetros; (17) tales intervenciones producirían modificaciones del color, del sabor y del aroma del producto. Por consiguiente, el experto de la Comisión afirmó estar convencido «a título personal [...], tras treinta años de investigación en enología, [de] que, sin que sea posible demostrarlo de manera irrefutable, las características intrínsecas de un vino de denominación quedarían ciertamente mejor preservadas si las uvas fuesen transportadas al lugar de elaboración final del vino, en lugar de transportar el vino antes de su embotellado». No obstante, mantuvo que, por esta razón, no puede excluirse absolutamente que los caracteres específicos del vino puedan ser preservados aun cuando el vino se haya embotellado fuera de la zona de producción; sin embargo, para que así sea, es indispensable que el transporte se realice en condiciones perfectas y que todas las operaciones que preceden y acompañan al embotellado se efectúen conforme a las reglas de la profesión. A este respecto, el mismo profesor Bertrand declaró durante la vista que «lorsque le vin est pompé dans la citerne de transport, il est oxydé, immanquablement. Lorsque ce transport s'effectue pendant une longue période, une partie de cet oxygène est consommée par le vin, la moitié, environ, pendant deux ou trois jours, surtout si la température est un peu élevée. Lorsqu'il est pompé de nouveau pour être déchargé dans les récipients du négociant éleveur, il est de nouveau oxydé. Entre-temps, se créent [...] des peroxydes qui créent des transformations beaucoup plus nuisibles au vin que le simple pompage une fois, qui a lieu lors de la mise en bouteilles» («cuando el vino se bombea a la cisterna de transporte, forzosamente se oxida. Cuando este transporte dura mucho tiempo, el vino consume una parte del oxígeno, en dos o tres días más o menos la mitad, sobre todo si la temperatura es un poco elevada. Cuando se vuelve a bombear para ser descargado en los recipientes del comerciante encargado de la crianza, vuelve a oxidarse. Mientras tanto se crean [...] peróxidos que dan lugar a transformaciones mucho más perjudiciales para el vino que el simple bombeo que se produce, una sola vez, en el momento del embotellado»).

25 El experto del Reino Unido emite sobre esta cuestión un juicio que, en sustancia, no presenta divergencias apreciables respecto al del profesor Bertrand. En efecto, afirma, en su informe, que, cuando el embotellado se produce fuera de la zona de producción, la calidad original del vino puede garantizarse si el transporte se efectúa adoptando ciertas precauciones técnicas y, en particular, utilizando recipientes herméticos que mantengan baja la temperatura. El mismo experto señala que, de todas formas, el riesgo de oxidación que podría correr el vino transportado fuera de la zona de producción existe también en caso de que el vino sea transportado dentro de la propia zona y que, por lo tanto, incluso en este último caso, si se quiere evitar (o, al menos, reducir) dicho riesgo, las operaciones de bombeo deben realizarse respetando ciertas normas técnicas y tomando las mismas precauciones.

26 En consecuencia, de las declaraciones de los expertos, que acaban de resumirse, se deduce que el transporte de vino a granel da o, al menos, puede dar lugar a una modificación del producto -y ello en relación con el aroma, el sabor y el color- y que estos inconvenientes pueden evitarse si el transporte se efectúa respetando ciertas prescripciones técnicas. Por último, resulta que las operaciones de embotellado son técnicamente complejas y pueden producir, si no se llevan a cabo conforme a las reglas de la profesión, modificaciones apreciables de la calidad y de las características del vino.

27 En estas circunstancias, el único medio adecuado para garantizar a los productores y a los consumidores la calidad del producto embotellado por cuenta del adquirente en un país distinto del de producción consiste en someter las operaciones de embotellado a controles sistemáticos en el país en el que se realizan tales operaciones. Debe examinarse ahora si la normativa comunitaria permite o exige la realización de controles de la calidad del vino y, en consecuencia, de las eventuales alteraciones del vino transportado a granel y, en caso afirmativo, cuáles son estos controles.

28 Pues bien, como se ha recordado anteriormente, el artículo 13 del Reglamento nº 823/87 obliga a los productores a efectuar una serie de exámenes analíticos y organolépticos para que su vino pueda ser designado como v.c.p.r.d., pero impone estos exámenes únicamente a los productores y no especifica en qué momento deben efectuarse. A este respecto, la Comisión señaló, durante la fase oral, que en los Estados productores dichos exámenes han de realizarse antes o después del embotellado.

Por otra parte, el Reglamento nº 2048/89, antes citado, que contiene normas generales relativas a los controles en el sector vitivinícola, prevé varios controles en las distintas fases de producción y en la fase de comercialización. En efecto, con objeto de prevenir las infracciones de la normativa relativa al vino, este Reglamento asigna a agentes de la Comisión la misión de la «intervención en dicho sector, en colaboración con los organismos a los que los Estados miembros hayan encargado la tarea de efectuar los controles en el sector vitivinícola» (artículo 1, apartado 1). El artículo 8 de este Reglamento establece, además, formas de colaboración horizontal entre los organismos nacionales de control, disponiendo que, previa petición justificada del organismo competente de un Estado miembro, el organismo correspondiente del Estado en el que se encuentre el vino que debe controlarse «ejercerá o tomará las iniciativas necesarias para que se ejerza una vigilancia especial o controles que permitan alcanzar los objetivos perseguidos» (artículo 8, apartado 2). El organismo solicitante, de acuerdo con el organismo requerido, puede también enviar agentes propios al Estado miembro en el que se encuentre el vino, para recoger informaciones relativas a la aplicación de la normativa vitivinícola o para efectuar las operaciones de control (artículo 8, apartados 4 y 5). En este marco, los citados agentes «podrán solicitar a un organismo competente de otro Estado miembro que [...] proceda a una toma de muestras» para, a continuación, disponer de ellas a los efectos del análisis (artículos 12 y 13).

También en el Reglamento nº 2392/89 del Consejo, antes citado, que contiene las normas generales para la designación y presentación de los vinos, (18) se prevén controles del vino comercializado fuera del Estado miembro de producción. El artículo 42 de dicho Reglamento establece que «las instancias competentes en la materia podrán, cumpliendo las normas generales de procedimiento adoptadas por cada Estado miembro, exigir al embotellador, o a una persona que participe en el circuito comercial y que aparezca mencionada bien en la designación, bien en la presentación de dichos productos, la prueba de la exactitud de las menciones utilizadas para la designación o presentación que se refieran a la naturaleza, identidad, calidad, composición, origen o procedencia del producto en cuestión o de los productos utilizados en su elaboración». La solicitud de prueba puede proceder del organismo competente del Estado miembro en el que está establecido el embotellador o de un organismo competente de otro Estado miembro. En este último caso, el organismo «proporcionará a la instancia competente del país en el que esté establecido el embotellador [...] todos los datos útiles que permitan a esta última instancia exigir la prueba en cuestión [...]». Si, posteriormente, «las instancias competentes comprueban que no se ha presentado tal prueba, se considerará que las menciones en cuestión no se ajustan al presente Reglamento.»

Por último, el Reglamento nº 2238/93, relativo a los documentos que acompañan el transporte de los vinos, (19) contiene una serie de normas uniformes respecto a la documentación necesaria para el transporte de los productos vitivinícolas en el territorio comunitario. En el apartado 1 del artículo 3, establece que cualquier persona «que realice o mande realizar el transporte de un producto vitivinícola, deberá cumplimentar, bajo su responsabilidad, un documento que acompañe ese transporte», denominado «documento de acompañamiento». Dicho documento «tendrá valor de certificado de denominación de origen para los v.c.p.r.d. o de designación de procedencia para los vinos de mesa con derecho a una indicación geográfica» si tales indicaciones «han sido autenticadas por la autoridad competente con su sello, la indicación de la fecha y la firma del responsable, según los casos» [artículo 7, apartado 1, letra c)]. Para el transporte de productos vitivinícolas a granel se exigen informaciones complementarias (artículo 3, apartado 4), puesto que tales productos están «más expuestos a manipulaciones fraudulentas que los productos ya embotellados» (sexto considerando).

29 Respecto a las legislaciones nacionales en la materia, ha de señalarse, sobre la base de las indicaciones facilitadas por las partes, que en algunos Estados miembros se fijan expresamente tanto el momento como la forma en que deben realizarse los controles sobre los vinos de calidad. La legislación española, en particular, prevé que los vinos de calidad deben ser sometidos a exámenes organolépticos y analíticos (artículo 10, apartado 2, del Real Decreto 157/1988). A continuación, para el vino de Rioja, está previsto que el Consejo Regulador efectúe controles de calidad por partidas antes de la atribución de la denominación de origen «calificada» (artículo 15 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1991). Por consiguiente, para los vinos transportados en el territorio nacional, el control es cuidadoso y mucho más específico que el que se realiza sobre el vino a granel transportado al extranjero. Además, de las declaraciones de las partes durante la fase oral se desprende que no todos los Estados miembros prevén controles sistemáticos de la calidad del vino importado. (20) Este es, por ejemplo, el caso de Bélgica. Efectivamente, el propio representante del Gobierno belga reconoció que los controles que generalmente se efectúan sobre los vinos vendidos en el territorio nacional son los previstos en el Reglamento nº 2238/93 relativo al transporte del vino, que se refieren únicamente al aspecto contable, el control cuantitativo y el que se define genéricamente como «sanitario»: (21) se trata, por consiguiente, de controles que no se refieren en modo alguno a las características enológicas del producto y, por lo tanto, no pueden proporcionar a productores y consumidores ninguna garantía respecto a la calidad del vino.

30 Por consiguiente, aparte los controles efectuados obligatoriamente por los Estados productores con arreglo al artículo 13 del Reglamento nº 823/87, el vino exportado a otro Estado miembro puede no ser sometido a más controles de calidad antes de su venta al consumidor final. En consecuencia, debe llegarse a la conclusión de que, atendiendo a la normativa comunitaria vigente, no existe la obligación, sino sólo la posibilidad, de que las autoridades del Estado de importación efectúen controles generalizados y adecuados sobre la calidad del vino importado a granel y embotellado in loco.

31 En este punto, es necesario preguntarse si el embotellado en la zona de producción sigue constituyendo actualmente la única garantía adecuada de que el vino de calidad, en el momento en que se expide al consumo, posee sus caracteres específicos propios o, al menos, de que tales caracteres no han sufrido ninguna modificación como consecuencia del embotellado. No cabe duda de que la realización de las operaciones de embotellado en la zona de producción es importante para garantizar que el vino posee las cualidades y los caracteres relacionados con su origen. Basta señalar que, como indica el Gobierno español, cuando el embotellado se efectúa en el lugar de producción, el vino no debe someterse a las complejas manipulaciones que son, en cambio, indispensables para eliminar las modificaciones que sufre en caso de exportación. Además, incluso en caso de transporte dentro de la zona de producción, no sólo resulta menos probable el riesgo de una modificación del vino, debido a la menor distancia que existe entre el lugar en que se produce el vino y el lugar en el que se embotella (en la zona de Rioja, según los datos proporcionados por el Estado demandado y que las demás partes en el procedimiento no discuten, la distancia máxima es de unos 100 kilómetros), sino que también se detectaría, en cualquier caso, una eventual alteración del vino gracias a los cuidadosos controles a los que se somete el producto antes de que distinguirlo con la denominación de origen calificada Rioja. (22) Ha de determinarse si esta situación justifica la imposición de la obligación de realizar el embotellado exclusivamente en la zona de producción como requisito para que el vino pueda ser distinguido con la denominación de calidad. La respuesta a la cuestión sólo puede ser afirmativa, por las razones que a continuación se resumen. En efecto, ha de considerarse que, por lo que respecta al riesgo efectivo de alteración de la calidad y de los caracteres del vino como consecuencia de su transporte a distancias considerables y de la realización de las operaciones de embotellado en una zona distinta de la de producción y, sobre todo, teniendo en cuenta que la normativa comunitaria no exige que se efectúen controles apropiados del producto en el país en el que se lleva a cabo el embotellado y que, de hecho, en cualquier caso, tales controles no se efectúan adecuadamente en todos los Estados miembros, el Estado productor debe, para proteger sus propios vinos de calidad, gozar de libertad para establecer que sólo podrán utilizar la denominación de calidad los vinos cuyas fases de producción y cuyo embotellado se hayan efectuado únicamente en la zona respecto a la que existe la certeza de que las operaciones correspondientes han sido realizadas conforme a las reglas de la profesión, circunstancia que puede presumirse razonablemente cuando dichas operaciones tienen lugar en la zona de producción bajo el control de los productores, es decir, de los operadores que mayor interés tienen en garantizar la calidad del producto. Esta conclusión no parece apartarse de lo que declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 27 de marzo de 1990, Pennacchiotti (C-315/88), en relación con la obligación impuesta por el legislador nacional de que las operaciones de vinificación de los vinos de calidad se realicen en la zona de origen. En dicha sentencia, el Reglamento nº 823/87 fue interpretado en el sentido de que exige «que toda operación o todo almacenamiento referentes a productos en curso de vinificación que aún no hayan adquirido la condición de v.c.p.r.d. o de v.e.c.p.r.d. se hagan dentro de la región determinada de producción». (23)

32 Podría parecer que, en la sentencia Delhaize, el Tribunal de Justicia adoptó una orientación distinta e incompatible con el análisis que hoy se propone; pero, si se examina más detenidamente, esta falta de coincidencia es sólo aparente. En efecto, como se ha visto anteriormente, en aquella sentencia el Tribunal de Justicia se limitó, en realidad, a apreciar el asunto haciendo referencia a los elementos que las partes le habían presentado. Pero actualmente la situación es distinta. Se han aportado a los autos variadas y coherentes indicaciones técnicas relativas a la incidencia de las operaciones de transporte y embotellado en la calidad del vino, así como elementos de hecho concretos en relación con la ejecución de los controles y -especialmente por lo que a Bélgica se refiere- con el momento del embotellado en el lugar de importación: estas indicaciones y estos elementos conducen claramente a una apreciación del caso de autos distinta de la que resultaba del contexto específico del anterior procedimiento prejudicial.

(b) Las consecuencias del embotellado non in loco sobre la reputación de los vinos de calidad

33 Para justificar las medidas restrictivas a la exportación del vino de Rioja, el Gobierno español, además de destacar el riesgo de alteración de la calidad del producto, a causa del transporte a larga distancia en camiones cisterna -aspecto de la controversia del que acabo de ocuparme- alega también que la circulación de un vino designado con la denominación de origen calificada Rioja que, no obstante, sea embotellado fuera de la zona de origen y, por consiguiente, no presente los caracteres específicos del tradicional vino de Rioja que lleva la misma denominación, pone en peligro la actual reputación de dicho vino. En efecto, señala el Estado demandado, el Rioja es un vino dirigido a una clientela particular y, por lo tanto, no puede comercializarse sin contar con la garantía de la observancia del procedimiento tradicional de producción que se completa con el embotellado en la zona de origen. De ello resulta que la legislación española está destinada a proteger la reputación de la denominación de dicho vino y, en consecuencia, el correspondiente derecho de propiedad industrial y comercial de que son titulares los productores de la zona de Rioja.

Las otras partes en el procedimiento no niegan que el vino de Rioja disfrute de una reputación particular entre los consumidores, pero invocan argumentos diferentes para demostrar que el embotellado en una zona distinta de la de producción no está vinculado a dicha reputación. El Gobierno belga señala que esta última descansa no sólo en la calidad adquirida por el vino gracias a la estricta observancia de prescripciones de producción específicas, más rigurosas que las relativas a la producción de vinos de mesa, sino también en el excelente trabajo de los comerciantes que, durante un largo período, han invertido tiempo y dinero para dar a conocer y apreciar el vino a los consumidores. Por su parte, el Reino Unido afirma que la reputación del vino de Rioja se creó en una época en que dicho vino se exportaba a granel, con la consecuencia de que el nombre Rioja se asocia a un vino procedente de la zona de Rioja, pero no necesariamente embotellado en la misma zona.

34 La referencia a la reputación del vino de Rioja que el Gobierno español desarrolla en sus escritos destaca la existencia de un interés específico vinculado a determinadas características del producto, interés que, en su opinión, queda sólo parcialmente protegido mediante las disposiciones de Derecho comunitario relativas a la denominación de origen y a los instrumentos destinados a asegurar su uso exclusivo. Por consiguiente, se examina a continuación, en primer lugar, cuál es la reputación específica del producto de que se trata; en segundo lugar, si el Derecho comunitario derivado es adecuado para garantizar el respeto de la reputación del vino de calidad de Rioja, y con qué límites, y, por último, si la legislación nacional controvertida puede justificarse con arreglo al artículo 36 del Tratado, por contener una medida de tutela de la denominación de origen Rioja, y en qué medida.

35 En cuanto al primer aspecto, considero que no cabe duda de que el Rioja es un vino dirigido a un público particularmente exigente respecto a la calidad y la integridad del producto. En efecto, la apelación «denominación de origen calificada» sirve para designar vinos de elevada calidad respecto a los que todas las fases de la producción y el embotellado mismo se hayan realizado bajo la dirección y el control del productor. Ello se ve confirmado por las rigurosas prescripciones que los productores deben observar para poder acogerse a dicha denominación. A este respecto, recuerdo que, según los datos facilitados por la Comisión, sólo el 10 % de los vinos de calidad exportados en la Comunidad Europea están sujetos a la obligación de embotellado en la zona de producción. Así pues, habida cuenta de la reputación de tales vinos, no cabe excluir que pueda causarse el mismo perjuicio al signo distintivo que los identifica y, por consiguiente, en el caso de autos, a la denominación de origen que figura en la etiqueta colocada en las botellas. Pues bien, tomando en consideración que la denominación de origen no sólo persigue el objetivo de indicar el lugar de procedencia, sino también el de proteger la reputación que un determinado producto ha adquirido en el mercado, el derecho a conservar la reputación, alegado por el Estado demandado, ha de estimarse digno de tutela en el ámbito del ordenamiento jurídico comunitario.

36 El Gobierno español defiende, en sustancia, esta tesis cuando afirma que la denominación de origen persigue fundamentalmente dos finalidades: a) garantizar que el producto procedente de una zona geográfica determinada presenta ciertos caracteres específicos y responde a las prescripciones de calidad fijadas por una autoridad pública; b) impedir, mediante el reconocimiento del derecho de exclusiva, que los productores de otras zonas utilicen dicha denominación, explotando la reputación que a ella se vincula. La Comisión añade que la función de la denominación de origen, que consiste en la garantía de origen y de calidad de un producto, no puede cumplirse plenamente si no se protege el derecho de propiedad industrial de quien está facultado para utilizar la denominación. Este último derecho se identifica, según esta Institución, con el patrimonio comercial del titular de la denominación de origen y, en consecuencia, con su reputación.

Considero que estos argumentos, destinados a demostrar que la denominación de origen constituye un instrumento dirigido a proteger la reputación de un producto y que dicha denominación ha de ser tutelada también bajo este aspecto concreto, son fundados. En efecto, la reputación de un producto no puede disociarse de la notoriedad y del prestigio del signo distintivo que constituye un elemento de identificación del mismo producto en el mercado y, en consecuencia, un medio para proteger esta reputación es tutelar su signo distintivo. Recuerdo que, ya en la conocida sentencia Hoffmann-La Roche de 1978, (24) el Tribunal de Justicia afirmó, haciendo referencia a la marca -que, al igual que la denominación de origen, es un signo distintivo del producto-, que «el objeto específico del derecho de marca consiste particularmente en conferir al titular el derecho exclusivo a utilizar la marca [...] y protegerlo, de este modo, contra los competidores que pretendan abusar de la posición y de la reputación de la marca vendiendo productos designados indebidamente con esta marca» (apartado 7). Pues bien, no cabe duda de que debe reconocerse una tutela similar de la reputación del producto a los productores de un vino que ostenta una denominación de origen. También en la sentencia Exportur, el Tribunal de Justicia se manifestó en el sentido de considerar relevante y digna de tutela la reputación de un signo distintivo. Afirmó que «las denominaciones geográficas -que constituyen, al igual que las denominaciones de origen, signos distintivos registrados a los efectos del Reglamento nº 2081/92- que se utilizan para productos de los que no puede demostrarse que deban un sabor especial a la región de producción y que no han sido producidos según prescripciones de calidad y normas de fabricación fijadas por un acto de la autoridad pública [...] pueden tener muy buena reputación entre los consumidores y constituir para los productores, establecidos en los lugares que dichas indicaciones designan, un medio esencial de atraerse una clientela». De ello extrajo el Tribunal de Justicia la consecuencia de que, por tanto, las denominaciones geográficas «deben estar protegidas». (25) De la misma manera, en la sentencia relativa al «méthode champenoise», el Tribunal de Justicia afirmó que, para alcanzar el objetivo de la denominación de origen o de las indicaciones de procedencia, es esencial que «el productor no pueda beneficiarse, en lo que atañe a su propio producto, de una reputación que los productores de otra región hayan conseguido para un producto similar». (26)

37 El Estado demandante señaló que para no perjudicar la reputación del vino de Rioja bastaría señalar en la etiqueta que el vino ha sido embotellado en una zona distinta de la de producción. Sin embargo, no puedo suscribir esta tesis. En efecto, como señalan los Gobiernos español e italiano, dicha mención produciría el efecto contrario al deseado, en el sentido de que terminaría poniendo en peligro la reputación del producto. Este resultado negativo parece inevitable cuando se trata de mercancías que, como el vino de Rioja, presentan caracteres particulares y cuya producción se ha llevado a cabo respetando una serie de prescripciones establecidas por normas específicas. Y en efecto, como afirma el Gobierno italiano, se podría generar en el consumidor la sospecha de que se trate de un vino distinto del vino de Rioja con «denominación de origen calificada» o, al menos, de un vino de calidad inferior -como se ha explicado anteriormente- y dar así lugar a la creación progresiva de dos mercados distintos, infringiéndose el principio de especificidad y unicidad de los productos distinguidos con una denominación de origen, el mercado del «Rioja» con denominación de origen controlada, producido y embotellado en una única zona, y el de un Rioja, siempre con denominación de origen controlada, que sería objeto de operaciones distintas y ajenas al proceso de producción normal y estaría además sometido a controles menos cuidadosos que los aplicados al vino embotellado en la zona de origen. Para confirmar este análisis, se recuerda que en la sentencia Exportur, antes citada, el Tribunal de Justicia afirmó que, para proteger una denominación geográfica que goza de «muy buena reputación», no es suficiente una etiqueta que indique el lugar de origen del producto (como, por otra parte, prevé la Directiva 79/112 relativa al etiquetado), aun cuando dicha indicación sirva para distinguir el producto controvertido de aquél que notoriamente se asocia con una determinada denominación geográfica. De la misma manera, en la sentencia Bristol Myers Squibb, relativa al reenvasado de un producto farmacéutico por parte de un sujeto distinto del titular de la marca, el Tribunal de Justicia volvió a declarar que este último puede oponerse al reenvasado efectuado por un tercero cuando resulte que la presentación del producto reenvasado pueda, entre otras cosas, perjudicar la reputación de la marca y la de su titular (apartado 75), incluso cuando el autor del reenvasado figure en el embalaje. (27)

38 En cuanto al último aspecto de mi análisis relativo a la presencia, en el ordenamiento comunitario, de disposiciones específicas sobre la forma de proteger la reputación de la denominación de origen de los vinos de calidad, debe señalarse que las disposiciones en la materia no hacen referencia a casos como el que hoy se examina. En efecto, el Reglamento nº 823/87 sobre los v.c.p.r.d., antes citado, contiene únicamente la normativa relativa a los requisitos necesarios para que un vino pueda considerarse de calidad y no prevé ninguna norma relativa a una utilización irregular de las denominaciones de origen como aquella de la que pudiera tratarse en el caso de autos. Tampoco el Reglamento nº 2082/92, Reglamento general relativo a las indicaciones geográficas y a las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios -que, en cualquier caso, no se aplica, como se sabe, al sector vitivinícola (véase el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1)- contiene disposiciones específicas sobre el perjuicio causado a la reputación en caso de incumplimiento de las normas relativas a la producción y al envasado; dicho Reglamento se limita a identificar, en el apartado 1 del artículo 13, los casos de utilización de la denominación por parte de sujetos no autorizados y en ningún momento toma en consideración un caso como el de autos, caracterizado por intervenciones sobre el producto llevadas a cabo por un sujeto que no es titular de la denominación, en un momento anterior al de la venta al consumidor final. (28) Intervenciones que, aun cuando fueran admitidas por la empresa exportadora del vino, podrían alterar la calidad del producto y, por consiguiente, poner en peligro su reputación.

39 En estas circunstancias, habida cuenta de las características del producto de que se trata, de la reputación que dicho producto ha adquirido en el mercado y de la falta de instrumentos de protección específicos previstos por el Derecho comunitario derivado en relación con las intervenciones sobre el vino de calidad por parte de empresas distintas de las productoras realizadas en una fase anterior a la de la venta al consumidor final, la conformidad con el Derecho comunitario de normas nacionales como las españolas que son objeto del presente procedimiento podría reconducirse a la exigencia de proteger uno de los intereses generales contemplados en el artículo 36 y, precisamente, el interés en que se utilice adecuadamente la denominación de origen que constituye un derecho de propiedad industrial y comercial de las empresas productoras de la zona de Rioja. Esta interpretación se ve confirmada en la reciente sentencia Gorgonzola, en la que el Tribunal de Justicia afirmó que los artículos 30 y 36 del Tratado, que no se oponen a la aplicación de normas de origen no comunitario relativas a la protección de las indicaciones de procedencia y de las denominaciones de origen [...] «a fortiori, no pueden oponerse a que los Estados miembros tomen las medidas necesarias para la protección de las denominaciones registradas con arreglo al Reglamento nº 2081/92» y, por consiguiente, de las denominaciones de origen. (29)

40 En conclusión, teniendo en cuenta la reputación del vino de Rioja y el perjuicio que podría causarle la utilización de la denominación de origen calificada para el vino no embotellado en la zona de origen y tomando también en consideración la inexistencia, en el Derecho comunitario, de instrumentos específicos de protección para hacer frente a situaciones como la que se examina, ha de considerarse que la legislación española, que exige que el vino con denominación de origen calificada sea embotellado in loco y supone, de esta manera, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación ex artículo 34 del Tratado, constituye una medida justificada con arreglo al artículo 36, por ser una medida destinada a proteger el derecho de propiedad industrial y comercial y, concretamente, el derecho al uso exclusivo de la denominación de origen calificada Rioja y del derecho conexo a conservar íntegra la reputación del producto.

Sobre la infracción del artículo 5 del Tratado CE

41 Respecto al motivo basado en la infracción del artículo 5 del Tratado por parte del Reino de España, el Gobierno belga alega que el Estado demandado violó el principio de leal cooperación establecido en el artículo 5 del Tratado CE, al no haber adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 34 del Tratado, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia en la sentencia Delhaize.

Pues bien, como se sabe, en presencia de una sentencia interpretativa de la que resulte la incompatibilidad de una legislación nacional con el Derecho comunitario, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas destinadas a adaptar su propio Derecho al ordenamiento comunitario, de acuerdo con las indicaciones contenidas en la sentencia del Tribunal de Justicia.

En el presente asunto, el Estado demandante solicita el Tribunal de Justicia que declare el incumplimiento de España, puesto que este Estado miembro no adoptó las medidas adecuadas para suprimir la incompatibilidad entre el Derecho comunitario y el Derecho nacional, tal como resulta del fallo y de los fundamentos de Derecho de la sentencia Delhaize. Para determinar si existe tal incompatibilidad, han de tenerse en cuenta la interpretación del Derecho comunitario contenida en los términos de la sentencia prejudicial y todos los elementos de hecho y de Derecho que, aun sin haber sido objeto de examen en el anterior procedimiento, son relevantes a la hora de pronunciarse sobre el fondo del presente recurso. Así pues, considerando que, en la sentencia de 1992, el Tribunal de Justicia se pronunció basándose en los elementos facilitados por las partes y ateniéndose a los aspectos jurídicos señalados en la cuestión prejudicial, al valorar el presente recurso, interpuesto ex artículo 170 del Tratado CE al objeto de que se declare el incumplimiento de un Estado miembro, el órgano jurisdiccional comunitario ha de tener en cuenta todos los datos facilitados y todas las consideraciones formuladas por las partes, incluso en caso de que tales datos y consideraciones hayan sido sometidos a su consideración por primera vez en el marco de este procedimiento. Aunque sigan existiendo algunos otros elementos del procedimiento prejudicial, no puede excluirse que el órgano jurisdiccional comunitario, tras haberlos examinado y valorado globalmente, llegue a la conclusión de que no existe el conflicto alegado entre ordenamiento comunitario y ordenamiento nacional.

En el caso de autos, habida cuenta de que, como se ha señalado anteriormente, a pesar de que contiene una medida de efecto equivalente a una restricción a la exportación, la legislación española se consideró justificada con arreglo al artículo 36 del Tratado puesto que está destinada a proteger un derecho de propiedad industrial y comercial, no existe incompatibilidad entre el ordenamiento comunitario y las disposiciones españolas que prevén el embotellado in loco del vino con denominación de origen calificada Rioja y, por consiguiente, no se produce el alegado incumplimiento por el Reino de España de las obligaciones comunitarias, incluidas las derivadas del artículo 5 del Tratado.

Costas

42 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el presente asunto, el Reino de España solicitó que se condenara en costas al Reino de Bélgica. Éste ha perdido el proceso y, por consiguiente, debe ser condenado a pagar las costas del Reino de España ex artículo 73 del Reglamento de Procedimiento.

A tenor del apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión y los Estados que han intervenido como coadyuvantes soportarán sus propias costas.

Conclusiones

43 Por consiguiente, a la luz de las consideraciones anteriores, sugiero al Tribunal de Justicia que:

1) Desestime el recurso interpuesto por el Reino de Bélgica.

2) Condene al Reino de Bélgica a cargar con las costas del Reino de España.

3) Declare que las partes coadyuvantes cargarán con sus propias costas.

(1) - Rec. p. I-3669.

(2) - Entre otros, el Reglamento (CEE) nº 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 232, p. 13), y el Reglamento (CEE) nº 2238/93 de la Comisión, de 26 de julio de 1993, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola (DO L 200, p. 10).

(3) - Reglamento (CEE) nº 823/87 del Consejo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 84, p. 59), en su versión modificada, en particular, por el Reglamento (CEE) nº 2043/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) nº 823/87 por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 202, p. 1), y, en último lugar, por el Reglamento (CE) nº 1426/96 del Consejo, de 26 de junio de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) nº 823/87 por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 184, p. 1). El Reglamento nº 823/87 derogó el anterior Reglamento nº 338/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, que tenía el mismo objeto (DO L 54, p. 48; EE 03/15, p. 207).

(4) - El artículo 2 dispone lo siguiente: «Sin perjuicio del primer guión del párrafo primero del artículo 18, las disposiciones especiales contempladas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 se basarán, teniendo en cuenta las condiciones tradicionales de producción siempre que éstas no perjudiquen la política de calidad y la realización del mercado interior, en los elementos siguientes: a) delimitación de la zona de producción; b) distribución de variedades; c) sistemas y usos de cultivo; d) métodos de vinificación; e) grado alcohólico volumétrico natural mínimo; f) rendimiento por hectárea; g) análisis y evaluación de las características organolépticas».

(5) - Véanse el artículo 7, apartado 2; el artículo 8, apartado 3; el artículo 9, apartado 2, y el duodécimo considerando.

(6) - Dicho Anexo contiene la «lista de elementos que pueden tomarse en consideración en aplicación del artículo 13 y que permiten caracterizar los vinos de calidad». Conforme al mencionado artículo 13, el Estado miembro productor fijará los valores máximos de dichos elementos.

(7) - Al llevar a cabo esta misión, debe respetarse el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (DO L 84, p. 1).

(8) - Reglamento (CEE) nº 2048/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989 (DO L 202, p. 32).

(9) - A tenor del artículo 79 de la Ley nº 25/70, se entiende por «denominación de origen el nombre geográfico de la región, comarca, lugar o localidad empleado para designar un producto procedente de la vid, del vino o los alcoholes de la respectiva zona, que tengan cualidades y caracteres diferenciales debidos principalmente al medio natural y a su elaboración y crianza».

(10) - En virtud del artículo 84 de la citada Ley nº 25/70, la denominación de origen es concedida por el Ministerio de Agricultura a propuesta del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, que actúa previa solicitud de los viticultores.

(11) - Las especiales peculiaridades para que se atribuya también la denominación «calificada» se habían indicado ya en la letra c) del apartado 2 del artículo 86 del Decreto de 23 de marzo de 1972, nº 835/72, mediante el cual se aprobó el Reglamento relativo al Estatuto del Vino, la Viña y los Alcoholes.

(12) - El Reglamento prevé que el Consejo estará constituido por representantes del sector vitivinícola, por representantes de las Comunidades Autónomas de la zona de producción y por un representante del Ministerio de Agricultura.

(13) - En efecto, el artículo 32 de dicho Reglamento establece: «1. El embotellado de vinos amparados por la denominación de origen calificada Rioja deberá ser realizado exclusivamente en las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo el vino en otro caso el derecho al uso de la denominación. 2. Los vinos amparados por la denominación de origen calificada Rioja únicamente pueden circular y ser expedidos por las bodegas inscritas en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad o prestigio y aprobados por el Consejo Regulador. Los envases deberán ser de vidrio, de las capacidades autorizadas por la Comunidad Económica Europea a excepción de la gama de un litro».

(14) - Ha de recordarse que el Reino de España había mantenido que, en cualquier caso, el Real Decreto nº 157/88 estaba justificado por exigencias de protección de la propiedad industrial en el sentido del artículo 36 del Tratado CE, en la medida en que estaba destinado a proteger a los productores frente a la competencia desleal y a los consumidores frente a los fraudes comerciales, y, además, que el procedimiento de protección de las denominaciones de origen, previsto en el Acuerdo de Lisboa de 31 de octubre de 1958, relativo a la protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, era comparable al aplicable a las marcas, con la consecuencia de que las denominaciones de origen tendrían la consideración de «marcas colectivas», es decir, de marcas que pertenecen a todos los productores que, en un medio geográfico concreto y aplicando unas técnicas de producción específicas, obtienen un producto que presenta unas características diferenciales debidas al medio donde se obtuvo.

(15) - Véase, entre otras, la sentencia de 6 de octubre de 1987, Openbaar Ministerie (118/86, Rec. p. I-3883), apartado 11, en la que el Tribunal de Justicia declaró que «El artículo 34, por su parte, resulta aplicable en la medida en que la normativa nacional contiene implícitamente una prohibición de exportar, habida cuenta de la obligación que impone a los productores [...]».

(16) - Ha de destacarse que, mediante la Orden de 3 de abril de 1991, antes citada, y, por tanto, después de que se plantearan las cuestiones prejudiciales en el asunto Delhaize, se confirmó la obligación de embotellado en la zona de origen «Rioja».

(17) - La Comisión afirma en su escrito de intervención de 17 de septiembre de 1996, haciendo referencia al informe del profesor Bertrand, que «el transporte de un vino de un lugar a otro [...] se acompaña, siempre, de una pérdida de elementos volátiles y, por lo tanto, de una pérdida de su aroma natural»; que «el transporte y la agitación que conlleva constituyen una desgasificación espontánea que, además de la pérdida de dióxido de carbono, puede igualmente traducirse en una disminución de constituyentes muy volátiles, como ciertos ésteres o, incluso, elementos más densos, por arrastre físico», y que «así pues, puede preverse que, en un transporte de más de mil kilómetros en contenedores no climatizados, el consumo de oxígeno sea de varios mililitros».

(18) - Véase la nota 2.

(19) - Véase la nota 2.

(20) - En Italia, la Ley de 10 de febrero de 1992, nº 164, que establece la nueva regulación de las denominaciones de origen de los vinos, dispone, en el artículo 13, que, para los vinos con «denominazione d'origine controllata e garantita (D.O.C.G.)», «el examen organoléptico deberá repetirse, partida por partida, en la fase del embotellado» (GURI nº 47, de 26 de febrero de 1992, p. 3).

(21) - Este aspecto fue destacado por la Comisión, la cual lo utiliza para justificar su cambio de orientación respecto al asunto Delhaize. Afirma que «el régimen de vigilancia establecido en el Reglamento (CEE) nº 2238/93, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola, no garantiza ni la conservación de la calidad del vino transportado a granel ni su identidad de origen o estado originario, en cuanto que establece un control puramente documental de cantidades transportadas, con predominio, en la práctica, de los controles fiscales».

(22) - A ello debe añadirse que, conforme al artículo 15 bis del Reglamento nº 823/87, como resultado de los controles efectuados, en su caso, después del transporte, las autoridades del Estado productor pueden descalificar un vino de calidad, como el vino de Rioja, en vino de mesa.

(23) - Rec. p. I-1323. Es interesante destacar que, en las conclusiones presentadas en este asunto, el Abogado General, compartiendo la opinión de la Comisión, precisó que «sólo después de que la transformación de la uva en vino, espumoso o no, está completamente terminada, es decir, después de transcurrido [...] el período mínimo de envejecimiento, pueden efectuarse desplazamientos fuera de la "región determinada" sin que ello haga perder al vino su derecho a la denominación v.c.p.r.d. o v.e.c.p.r.d.» (punto 15). Pues bien, por lo que respecta al período de crianza («élevage») de los vinos españoles con denominación de origen, el Real Decreto de 22 de febrero de 1988 prevé, en la letra a) del apartado 2 del artículo 8, que el tiempo mínimo necesario es de dos años y que durante este período el vino debe «permanecer» en los envases de madera o, durante parte de dicho período, en botellas. En la Orden Ministerial de 3 de abril de 1991 (artículo 13), se prevé un procedimiento análogo para la crianza del vino de Rioja con denominación de origen «calificada». En el mismo sentido que la sentencia Pennacchiotti, véase la sentencia de 18 de octubre de 1988, Goldenes (311/87, Rec. p. 6295), en la que el Tribunal de Justicia interpretó de forma restrictiva la disposición del Reglamento nº 355/79 sobre la designación y la presentación de los vinos y de los mostos de uva, afirmando que la utilización de la mención «embotellada por el productor» «está subordinada al requisito de que toda la operación mencionada se lleve a cabo bajo la dirección efectiva, el control estrecho y permanente y la responsabilidad exclusiva» del propio productor (fallo de la sentencia).

(24) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de mayo de 1978, Hoffmann-La Roche (102/77, Rec. p. 1139), especialmente el apartado 7.

(25) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 1992, Exportur (C-3/91, Rec. p. I-5529), en particular el apartado 28; véanse también la sentencia en ella citada de 20 de febrero de 1975, Comisión/Alemania (12/74, Rec. p. 181), en la que el Tribunal de Justicia afirmó que «en la medida en que las citadas denominaciones están jurídicamente protegidas, han de justificar dicha protección, es decir, han de resultar necesarias no sólo para defender a los productores interesados frente a la competencia desleal, sino también para impedir que los consumidores se vean inducidos a error por indicaciones engañosas» (apartado 7), y las conclusiones del Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 24 de junio de 1997 en el asunto C-317/95 (Rec. p. I-4681).

(26) - Sentencia de 13 de diciembre de 1994, SWZ Winzersekt (C-306/93, Rec. p. 5555). En el caso de autos, se trataba de determinar la conformidad a Derecho de una norma del Reglamento (CEE) nº 2333/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO L 231, p. 9).

(27) - Más en concreto, en la sentencia de 11 de julio de 1996 Bristol Myers Squibb (asuntos acumulados C-427/93, C-429/93 y C-436/93, Rec. p. I.3457), el Tribunal de Justicia afirmó que «incluso cuando el autor del reenvasado del producto figure en el embalaje, no puede excluirse la posibilidad de que la reputación de la marca y, por consiguiente, la del titular de ésta resulten, de todos modos, perjudicadas por una presentación inadecuada del producto reenvasado», que «En tal caso, el titular de la marca tiene un interés legítimo, vinculado con el objeto específico del derecho de marca, en poder oponerse a la comercialización del producto», y que «Para apreciar si la presentación del producto reenvasado puede perjudicar la reputación de la marca, debe tenerse en cuenta la naturaleza del producto y el mercado al que va destinado» (apartado 75). En el mismo sentido, véase también la sentencia de 11 de noviembre de 1997, Loendersloot (C-349/95, Rec. p. 6227), en la que el Tribunal de Justicia declaró, pronunciándose sobre una cuestión relativa al reetiquetado de botellas de whisky por parte de un tercero no autorizado, que «el artículo 36 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que, aunque ello constituya un obstáculo al comercio intracomunitario, el titular de un derecho de marca puede invocar este derecho para impedir que un tercero retire y vuelva a poner o sustituya etiquetas en las que figura su marca y que han sido puestas por el propio titular en productos comercializados por él, a menos que [...] se demuestre que el reetiquetado no puede afectar al estado original del producto [y] la presentación del producto reetiquetado no sea tal que pueda perjudicar la reputación de la marca y la de su titular [...]» (apartado 50 y fallo). Véase también la sentencia de 4 de noviembre de 1997, Dior (C-337/95, Rec. p. I-6013), apartados 42 a 45, relativa a los derechos de prohibición del titular de una marca de prestigio.

(28) - Debe indicarse que, mediante el Reglamento (CEE) nº 881/98, de 24 de abril de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la protección de las menciones tradicionales complementarias utilizadas para algunos tipos de v.c.p.r.d. (DO L 124, p. 22), la Comisión previó, en el apartado 1 del artículo 4, una forma de tutela similar para «las menciones tradicionales complementarias», que son las menciones que se refieren a «un método de producción, de elaboración o de envejecimiento, o a la calidad, el color o el tipo de un vino» (artículo 1, apartado 2).

(29) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (C-87/97, aún no publicada en la Recopilación), en particular el apartado 20.

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