EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61995CC0300

Conclusiones del Abogado General Tesauro presentadas el 23 de enero de 1997.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte.
Incumplimiento - Letra e) del artículo 7 de la Directiva 85/374/CEE - Adaptación incorrecta del Derecho interno - Exoneración de la responsabilidad por productos defectuosos - Estado de los conocimientos científicos y técnicos.
Asunto C-300/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-02649

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:35

61995C0300

Conclusiones del Abogado General Tesauro presentadas el 23 de enero de 1997. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte. - Incumplimiento - Letra e) del artículo 7 de la Directiva 85/374/CEE - Adaptación incorrecta del Derecho interno - Exoneración de la responsabilidad por productos defectuosos - Estado de los conocimientos científicos y técnicos. - Asunto C-300/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-02649


Conclusiones del abogado general


1 Las presentes conclusiones hacen referencia a un procedimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado iniciado por la Comisión contra el Reino Unido por no haber adaptado éste correctamente su Derecho interno a la letra e) del artículo 7 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (1) (en lo sucesivo, «Directiva»).

Marco jurídico y procedimiento

2 Como se indica en su primer considerando, la Directiva tiene por objeto eliminar las divergencias existentes entre las legislaciones nacionales en materia de responsabilidad del productor, divergencias que «pueden falsear la competencia, afectar a la libre circulación de mercancías dentro del mercado común y favorecer la existencia de distintos grados de protección del consumidor frente a los daños causados a su salud o sus bienes por un producto defectuoso».

Con arreglo al artículo 1 de la Directiva, «el productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos». A continuación, en el artículo 4 se dispone que «el perjudicado deberá probar el daño, el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño»; mientras que en el apartado 1 del artículo 6 se especifica que «un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho, teniendo en cuenta todas las circunstancias, incluso: a) la presentación del producto; b) el uso que razonablemente pudiera esperarse del producto; c) el momento en que el producto se puso en circulación». En la misma disposición se añade que «un producto no se considerará defectuoso por la única razón de que, posteriormente, se haya puesto en circulación un producto más perfeccionado».

Las causas de exclusión de la responsabilidad del productor se especifican en el artículo 7, a tenor del cual, «en aplicación de la presente Directiva, el productor no será responsable si prueba: a) que no puso el producto en circulación; b) o que, teniendo en cuenta las circunstancias, sea probable que el defecto que causó el daño no existiera en el momento en que él puso el producto en circulación o que este defecto apareciera más tarde; c) o que él no fabricó el producto para venderlo o distribuirlo de alguna forma con fines económicos, y que no lo fabricó ni distribuyó en el ámbito de su actividad profesional; d) o que el defecto se debe a que el producto se ajusta a normas imperativas dictadas por los poderes públicos; e) o que, en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto; f) o que, en el caso del fabricante de una parte integrante, el defecto sea imputable al diseño del producto a que se ha incorporado o a las instrucciones dadas por el fabricante del producto».

3 Con arreglo al artículo 19, la Directiva debía ser ejecutada antes del 30 de julio de 1988. El Reino Unido procedió a dicha ejecución mediante la primera parte de la Consumer Protection Act (en lo sucesivo, «Ley»), en vigor desde el 1 de marzo de 1988, que establece, en el apartado 1 de su artículo 1, que «la presente parte tiene por objeto y efecto adoptar las disposiciones necesarias para cumplir la Directiva sobre responsabilidad derivada de los productos y deberá interpretarse en este sentido». En la letra e) del apartado 1 del artículo 4, disposición de ejecución de la letra e) del artículo 7 de la Directiva, se excluye la responsabilidad del productor en los casos en que éste demuestre que «en el momento relevante, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía esperar que un fabricante de productos análogos al producto de que se trate habría podido descubrir el defecto si éste hubiera existido en sus productos mientras éstos permanecían bajo su control».

4 Por entender que, en diversos aspectos, la Ley no efectuaba una correcta adaptación del Derecho interno a la Directiva, la Comisión, mediante escrito de requerimiento de 26 de abril de 1989, inició en contra el Reino Unido un procedimiento de infracción con arreglo al artículo 169 del Tratado. Dicho Estado miembro, mediante escrito de 19 de julio de 1989, rechazó las imputaciones formuladas por la Comisión, afirmando que, aunque con una formulación textual diferente, la normativa nacional controvertida constituye una correcta adaptación del Derecho interno a la Directiva.

El 2 de julio de 1990, la Comisión emitió un dictamen motivado mediante el cual confirmó las imputaciones inicialmente formuladas. El Reino Unido, a su vez, reiteró sus objeciones en su escrito de respuesta al dictamen motivado, de 4 de octubre de 1990.

5 Habida cuenta de los argumentos expuestos por el Reino Unido, así como a la luz del apartado 1 del artículo 1 de la Ley, que obliga a interpretar las disposiciones de ésta en un sentido ajustado a la Directiva, la Comisión llegó a la conclusión de que debía desistir de cinco de las seis imputaciones formuladas en el procedimiento administrativo previo.

Sin embargo, por estimar fundada la relativa a la letra e) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley, norma de ejecución de la letra e) del artículo 7 de la Directiva, la Comisión interpuso un recurso destinado a que se declare la incorrecta adaptación del Derecho interno a la Directiva.

Sobre el fondo

6 Según la Comisión, el propio tenor de la letra e) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley pone de manifiesto la incompatibilidad de dicho precepto con la letra e) del artículo 7 de la Directiva. En efecto, mientras que el criterio establecido en este último es objetivo, por estar basado en el «estado de los conocimientos técnicos y científicos», sin referencia alguna a la capacidad del productor o de otro fabricante de productos similares para descubrir la existencia del defecto, la disposición nacional, al poner el acento en el comportamiento de un productor razonable, exige, a su entender, una apreciación subjetiva.

De ese modo, a juicio de la Comisión, dicha disposición acaba transformando la responsabilidad objetiva o sin culpa introducida en el artículo 1 de la Directiva en una responsabilidad basada en la negligencia del productor.

7 Según el parecer de la Comisión, la consecuencia principal de la modificación del régimen de responsabilidad adoptado en la Directiva se produce en el plano procesal: para probar que en el momento considerado no era posible, ni para el fabricante ni para otro fabricante de productos similares, descubrir el defecto, de hecho, al fabricante de un producto defectuoso le basta con demostrar que no cometió ninguna negligencia y que tomó todas las precauciones habituales en el sector de producción de que se trate.

En consecuencia, la carga de la prueba es más ligera que la impuesta por la Directiva, según la cual, en cambio, la conducta del productor carece de relevancia, excluyéndose su responsabilidad exclusivamente en aquellos casos en que (se demuestre que) el estado de los conocimientos técnicos y científicos en el momento oportuno imposibilitaba el descubrimiento del defecto.

8 Según la Comisión, la incompatibilidad manifiesta e insubsanable del tenor de la Ley con el texto de la Directiva no puede remediarse ni con la disposición del apartado 1 del artículo 1 de la Ley, que impone su interpretación en sentido conforme a la Directiva, ni, menos aún, en virtud de las normas hermeneúticas más generales establecidas en el apartado 4 del artículo 2 de la European Communities Act de 1972 y en la jurisprudencia de la House of Lords, normas que pueden utilizarse exclusivamente respecto a disposiciones cuyo tenor literal sea ambiguo y dé cabida a diversas interpretaciones, y no, por ende, en el caso presente.

Para confirmar el fundamento del recurso, la Comisión aduce asimismo que, durante los debates en la Cámara de los Lores, desde diversos sectores se plantearon dudas acerca de la compatibilidad de la letra e) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley con la Directiva, y que esa misma perplejidad fue expresada por la más autorizada doctrina británica.

9 A diferencia de la Comisión, el Gobierno del Reino Unido considera que el criterio establecido en la Ley no es fundamentalmente distinto del fijado en la Directiva, y niega que mediante dicha Ley se pretendiera adoptar un régimen de responsabilidad basado en la culpa del productor.

Según el Gobierno del Reino Unido, la tesis de la Comisión se basa en una interpretación errónea de las disposiciones pertinentes de la Directiva y de la Ley.

10 Por lo que respecta a la primera, el Gobierno demandado sostiene que el hecho mismo de señalar que la Directiva no hace referencia alguna a la capacidad del productor para descubrir el defecto parece implicar que la excepción de que se trata únicamente puede acogerse cuando el productor demuestre que no hay persona en el mundo que posea los conocimientos necesarios para desvelar el defecto. No obstante, así interpretada, la disposición de la letra e) del artículo 7 de la Directiva, en la práctica, terminaría revelándose inaplicable.

En opinión del Reino Unido, por el contrario, la única interpretación lógica de la disposición comunitaria es la consagrada en la letra e) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley: la capacidad del productor de que se trate (o de los fabricantes de productos del mismo tipo) para descubrir el defecto representa, en efecto, un concepto objetivo y abstracto, teniendo importancia a estos efectos no lo que, en concreto, el productor sabía o no sabía, sino lo que podía y/o debía saber a la luz del caudal de conocimientos técnico-científicos disponibles en el momento considerado. Por otra parte, a juicio del Gobierno británico, lo que antecede se confirma en el séptimo considerando de la Directiva, el cual, al afirmar «que un justo reparto de los riesgos entre el perjudicado y el productor implica que este último debería poder liberarse de la responsabilidad si presentara pruebas de que existen circunstancias que le eximan de la misma», pone de manifiesto la voluntad del legislador comunitario de ofrecer al productor motivos de oposición reales y efectivos, cuya eficacia resultaría anulada de aceptarse la interpretación que propone la Comisión.

11 Por lo que respecta a la letra e) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley, el Gobierno del Reino Unido alega, ante todo, que la Comisión no ha logrado demostrar, como hubiera debido, que la disposición controvertida sólo puede tener un significado, absolutamente incompatible con la Directiva.

En realidad, según el mismo Gobierno, la disposición de referencia, al establecer un criterio objetivo -es decir, objetivamente comprobable- de exclusión de la responsabilidad del productor, está formulada de modo que resulta plenamente conforme con la Directiva, careciendo de toda pertinencia a estos efectos la disparidad lingüística del texto con respecto al de la normativa comunitaria. Tampoco puede, en su opinión, afirmarse que la Ley entrañe, a diferencia de la Directiva, un régimen de responsabilidad basada en la culpa: si así fuera, la carga de la prueba de la negligencia del productor incumbiría al perjudicado, mientras que, con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 4, corresponde al productor que pretenda liberarse de su responsabilidad demostrar que no podía, a la luz de los conocimientos disponibles, descubrir el defecto.

Por último, el Reino Unido discute que del debate en la Cámara de los Lores puedan extraerse elementos de utilidad para la interpretación de la Ley, y formula una observación análoga respecto a las apreciaciones contenidas en la doctrina que cita la Comisión, las cuales, por lo demás, según su parecer, tienen, en realidad, un alcance parcialmente distinto del que les es atribuido en el recurso.

12 Durante la vista, el Gobierno del Reino Unido insistió asimismo en la necesidad de que el Tribunal de Justicia pueda interpretar el Derecho comunitario en el marco de circunstancias precisas y con referencia a un contexto fáctico bien definido, lo que no sucede en el presente caso. En efecto, a falta de resoluciones de los órganos jurisdiccionales nacionales relativas a la interpretación de la Ley, el Tribunal de Justicia, en opinión del Gobierno británico, ha de pronunciarse en abstracto y de forma fundamentalmente hipotética sobre la conformidad de la referida Ley con la Directiva, con la consecuencia de que no puede facilitar una interpretación útil de la normativa comunitaria examinada.

En realidad, estas observaciones parecen dar a entender que, debido a la inexistencia de una práctica nacional sobre la cuestión en litigio, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de la Comisión.

13 A este respecto, estimo que me incumbe, ante todo, despejar cualquier equívoco sobre la posibilidad de atribuir a la inexistencia de una jurisprudencia nacional sobre esta cuestión cualquier eficacia excluyente o, en todo caso, obstativa respecto a la interposición de un recurso con arreglo al artículo 169.

En efecto, la Comisión puede sin duda ejercer una acción con arreglo al artículo 169 contra un Estado miembro invocando, exclusivamente, la incompatibilidad literal de la disposición nacional de ejecución con el tenor de la disposición comunitaria a la que debía adaptar su Derecho interno. (2) Naturalmente, huelga decir que no basta con alegar simplemente la disparidad literal entre ambas disposiciones para demostrar el incumplimiento del Estado, pues se admite pacíficamente que la ejecución de una Directiva no exige necesariamente una reproducción textual de sus disposiciones. (3)

14 En todo caso, teniendo en cuenta que en el procedimiento administrativo previo la Comisión reprochó al Reino Unido la incompatibilidad absoluta e insubsanable de la disposición nacional controvertida con la correspondiente disposición de la Directiva, llegando a afirmar que los órganos jurisdiccionales británicos no podrían interpretarla, en ningún caso, de forma conforme con la Directiva, no pienso que tenga ninguna pertinencia la reiterada jurisprudencia que invocó la Comisión durante el procedimiento ante este Tribunal de Justicia, según la cual una normativa nacional ambigua no constituye cumplimiento adecuado de la obligación de adaptación del Derecho interno a una Directiva. Por el contrario, en el caso presente, lo procedente es que la Comisión pruebe el incumplimiento alegado tal como fue reprochado en el procedimiento administrativo previo, es decir, que demuestre que el tenor literal de la disposición nacional admite una sola interpretación manifiesta y, diría yo, irreductiblemente disconforme con la norma comunitaria, siendo, por ello, incompatible con ésta.

En definitiva, en el caso presente, el objeto del recurso, tal como se circunscribió en el procedimiento administrativo previo, no es la posible ambigüedad de la disposición nacional de adaptación del Derecho interno, sino su insubsanable contradicción con la disposición comunitaria que ejecuta. Por consiguiente, el recurso de la Comisión debe ser examinado dentro de estos límites.

15 Dicho esto, habida cuenta de que es la primera ocasión en que el Tribunal de Justicia examina la Directiva, estimo oportuno señalar sintéticamente sus rasgos esenciales, con objeto de determinar la interpretación exacta de la disposición controvertida. A la luz de dicha interpretación, será posible, acto seguido, comprobar si la norma nacional controvertida no se aparta, fundamentalmente, de la disposición comunitaria; o si, por su mismo tenor literal, debe deducirse de ella una insubsanable incompatibilidad con la Directiva.

16 La responsabilidad del productor por la comercialización de productos defectuosos ha constituido, en especial en los últimos decenios, uno de los aspectos más estudiados por la doctrina que se ocupa de la responsabilidad civil. Y ello, en particular, porque ha representado el banco de pruebas, en el plano sistemático, de la transición de un sistema de imputación del acto ilícito basado exclusivamente en la culpa a un régimen de responsabilidad objetiva, más en consonancia con las exigencias de tutela del perjudicado, en el marco de una interpretación de las normas sobre responsabilidad civil en clave no ya exclusivamente sancionadora, sino también, si no de forma predominante, compensatoria del daño. (4)

Por otra parte, la evolución que acabo de describir ha resultado estimulada por el crecimiento de las actividades industriales. (5) Conforme la siempre creciente complejidad de los procesos productivos multiplicaba y hacía difícilmente evitables los riesgos relacionados con los defectos de los productos, quedaba patente la insuficiencia del sistema de responsabilidad anclado en la culpa del productor para garantizar una adecuada protección del consumidor. En efecto, este último, pese a resultar perjudicado por el producto defectuoso, con demasiada frecuencia se veía privado de una tutela efectiva, al revelarse sumamente difícil, en el plano procesal, probar la negligencia del productor, es decir, la inobservancia por su parte de todas las prescripciones adecuadas para impedir la aparición del defecto.

Desde esta perspectiva, resulta fácil comprender por qué precisamente en Estados Unidos, por las dimensiones del crecimiento industrial en ese país, se elaboraron por vez primera, a partir de los años sesenta, las premisas teóricas de un sistema de responsabilidad del productor desvinculado del requisito de la culpa. (6) Dichas premisas pueden resumirse del siguiente modo: (7) a) el mayor poder contractual y económico del productor respecto al consumidor y la función disuasoria más intensa que ejerce el régimen de responsabilidad objetiva, respecto al de responsabilidad por culpa; b) el principio del reparto de los riesgos en el seno de una determinada organización social, que debe efectuarse utilizando el mecanismo asegurador: en otras palabras, la internalización de los costes derivados de los actos perjudiciales cometidos por el productor; c) la reducción de los denominados costes administrativos secundarios y terciarios, y la consecución de importantes ventajas sociales como consecuencia de la introducción del régimen de responsabilidad objetiva del productor.

17 En la vertiente comunitaria, tras algunos proyectos presentados a finales de los años setenta, en 1985, se llegó a la adopción de la Directiva, cuyo tenor definitivo difiere considerablemente del texto de la Propuesta inicial de la Comisión. (8)

En efecto, la Propuesta, inspirada en el modelo norteamericano, contemplaba un sistema de responsabilidad objetiva del productor, considerada, por un lado, el instrumento más apropiado para garantizar una adecuada protección del consumidor (cuarto considerando), y justificada, por otro, por el hecho de que el productor es el centro de imputación ideal del daño, ya que puede «incluir los gastos que debe soportar a causa de dicha responsabilidad, como costes de fabricación, en el cálculo de los precios y repartirlos, así, entre todos los consumidores que utilizan productos del mismo tipo aunque exentos de defectos» (quinto considerando).

18 Por otra parte, la responsabilidad configurada en la Propuesta de la Comisión iba más allá del régimen de «strict liability» tal como se ha recordado anteriormente, adquiriendo carácter absoluto, es decir, de modo tal que no admite la prueba exoneratoria del productor. En efecto, con arreglo al artículo 1 de la Propuesta, el productor «será responsable de los daños causados por los defectos de la cosa, prescindiendo del hecho de que los conociera. El productor será responsable asimismo si la cosa, según el estado de progreso de la técnica y la ciencia, no podía considerarse defectuosa en el momento en que la puso en circulación.»

De ese modo se excluía la posibilidad del productor de invocar la excepción basada en el «state of the art», en virtud de la cual puede liberarse de la responsabilidad si demuestra que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento en que se puso en circulación el producto todavía no permitía considerarlo defectuoso. En otras palabras, se terminaba imputando a los productores también la esfera de los denominados «riesgos de desarrollo», es decir, los riesgos presentes en los sectores productivos en los que el incremento de los conocimientos técnico-científicos puede hacer que parezca, ex post, defectuoso un producto que, en el momento de su fabricación, no se consideraba tal. (9)

19 La Directiva, tal como fue adoptada por el Consejo, optó, en cambio, por un régimen de responsabilidad objetiva no absoluta, sino limitada, de conformidad con un principio de reparto igualitario de los riesgos entre el perjudicado y el productor, sobre el cual deben recaer exclusivamente los riesgos calculables, y no los riesgos de desarrollo, que, de por sí, son incalculables. (10) Por consiguiente, con arreglo a la Directiva, para que el productor sea considerado responsable de los defectos del producto, el perjudicado debe probar el daño, la existencia del defecto del producto y el nexo de causalidad entre uno y otro, pero no la culpa del productor.

Sin embargo, este último puede liberarse de la responsabilidad si demuestra que el «state of the art» no permitía considerar defectuoso el producto en el momento de su difusión en el mercado. Esto es lo que establece la letra e) del artículo 7 de la Directiva. (11)

20 En primer lugar, debe señalarse que dicha disposición, al referirse exclusivamente a los «conocimientos técnicos y científicos» disponibles en el momento de la comercialización del producto, no contempla la práctica ni el nivel de seguridad usual en el sector industrial en que ejerce su actividad el productor. Dicho de otro modo, carece de pertinencia, en relación con la exclusión de la responsabilidad del fabricante, la circunstancia de que en ese determinado sector productivo nadie adopte las medidas necesarias para eliminar el defecto o prevenir su aparición, si según los conocimientos disponibles dichas medidas pueden ser adoptadas.

Igualmente ajenos al ámbito de aplicación de la letra e) del artículo 7 deben considerarse los aspectos relativos a la viabilidad y conveniencia económica de las medidas indicadas para eliminar el defecto del producto. Tampoco desde este punto de vista cabe concebir que tenga cualquier pertinencia, a efectos de la exclusión de la responsabilidad del productor, el hecho de que éste no se haya informado sobre el estado de los conocimientos técnico-científicos y no siga su evolución, de la cual da cuenta la literatura especializada. En efecto, considero que la conducta del productor debe enjuiciarse aplicando el parámetro de los conocimientos de un experto del sector. (12)

21 No obstante, por lo que respecta a la determinación del concepto de «estado de los conocimientos», procede exponer algunas consideraciones adicionales.

El progreso de la cultura científica no evoluciona de forma lineal, de modo que, en un primer momento, nuevos estudios y descubrimientos pueden ser objeto de críticas y ser considerados indignos de crédito por la comunidad científica en su conjunto, para después, con el paso del tiempo, experimentar un proceso inverso de «beatificación», granjeándose un consenso casi unánime. Es, pues, perfectamente posible que, en el momento de la comercialización de un determinado producto, existan opiniones aisladas que lo consideren defectuoso, mientras que la inmensa mayoría de los estudiosos no lo tenga por tal. A este respecto, el problema consiste en determinar si en semejante situación, es decir, en presencia de un riesgo que no es cierto y que sólo ex post es compartido por todos, el productor puede, en todo caso, invocar la eximente prevista en la letra e) del artículo 7 de la Directiva.

Según mi parecer, la respuesta debe ser negativa. En otras palabras, el estado de los conocimientos científicos no puede identificarse con las opiniones expresadas por la mayoría de los estudiosos, sino con el nivel más avanzado de las investigaciones efectuadas hasta un determinado momento.

22 Dicha interpretación, que coincide con la que propuso la Comisión en la vista con ayuda de algunos ejemplos muy pertinentes, es la que más se atiene a la ratio de la normativa comunitaria: deben imputarse al productor los riesgos previsibles, frente a los cuales puede protegerse bien con carácter preventivo, incrementando la experimentación y las inversiones en investigación, o bien, posteriormente, celebrando un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños causados por el defecto del producto.

Desde el momento en que, en el panorama científico contemporáneo, exista una sola voz aislada (que, como enseña la Historia de la ciencia, con el transcurso del tiempo podría convertirse en la opinio communis) que haya señalado el potencial carácter defectuoso y/o peligroso del producto, su fabricante ya no está ante un riesgo imprevisible y, como tal, ajeno al ámbito de aplicación del régimen establecido en la Directiva.

23 El problema de la disponibilidad de los conocimientos científicos y técnicos, entendida como la posibilidad de que los interesados accedan al caudal de información existente en un momento dado, está estrechamente vinculado al aspecto al que acabo de referirme. Es innegable que la circulación de la información está condicionada por factores objetivos, tales como, por ejemplo, el lugar de procedencia, la lengua en que se comunica dicha información y el grado de difusión de las revistas en las que se publica.

Dicho claramente, existen no pocas diferencias, en el plano de la rapidez de la puesta en circulación y de la amplitud de la difusión, entre un estudio realizado por un investigador de una universidad estadounidense publicado en una revista internacional en lengua inglesa y, por volver al ejemplo que expuso la Comisión, una investigación análoga de un estudioso de Manchuria publicada en lengua china en la revista científica local, que no cruza las fronteras de la región.

24 En la situación que acabo de describir, sería poco realista y, diría yo, irrazonable considerar que el estudio en lengua china tiene las mismas posibilidades que el otro de ser conocido por un fabricante de productos europeos. Es decir, no pienso que en un caso así pueda considerarse responsable al productor por el hecho de que, en el momento en que puso el producto en circulación, el brillante investigador asiático hubiera descubierto el defecto de que adolecía. (13)

Más generalmente, el «estado de los conocimientos disponibles» debe entenderse de un modo que comprenda todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica en su conjunto, habida cuenta, no obstante, según un criterio de racionalidad, de las posibilidades concretas de circulación de la información.

25 Determinado así el alcance de la disposición comunitaria, no puedo compartir la tesis de la Comisión según la cual existe una incompatibilidad irremediable entre dicha disposición y la norma nacional controvertida. Ciertamente, no cabe negar que el tenor de la letra e) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley contiene un elemento de posible ambigüedad: en efecto, por aludir a lo que podría esperarse del productor, podría ser interpretada de un modo más amplio de lo debido.

Ello no obstante, no considero que la referencia a la «capacidad del productor», pese a su carácter genérico, pueda o, incluso, deba (necesariamente) permitir interpretaciones contrarias a la ratio y a las finalidades de la Directiva.

26 En efecto, en primer lugar, la consideración de la figura del productor es un elemento central no sólo de la normativa de la Directiva globalmente considerada, sino también de la disposición contenida en la letra e) del artículo 7, la cual, pese a no nombrarle, tiene por destinatario al propio productor, como sujeto obligado a aportar la prueba exigida para poder excluir su responsabilidad. Desde este punto de vista, la disposición de la Ley no hace otra cosa que expresar, de forma patente, un concepto implícito en la norma comunitaria.

En segundo lugar, la referencia, contenida en la Ley, a la capacidad del productor de descubrir el defecto no basta para convertir en subjetivo el criterio en ella previsto. En efecto, como ha sostenido el Reino Unido, bien cabe contemplar esa referencia como un parámetro objetivamente comprobable y apreciable, en modo alguno condicionado por la toma en consideración de los conocimientos subjetivamente poseídos, en concreto, por el productor, como tampoco por las exigencias organizativas y económicas de éste. De conformidad con ese parámetro, para la exclusión de la responsabilidad del fabricante, debe, pues, probarse la imposibilidad, a la luz del nivel más avanzado de los conocimientos científicos y técnicos objetiva y razonablemente accesibles y disponibles, de considerar defectuoso el producto.

27 Por consiguiente, en la medida en que el Juez nacional interprete y aplique de ese modo la disposición controvertida de la Ley, las preocupaciones de la Comisión acerca de una indebida «subjetivización» de la citada excepción, conducente a una transformación fundamental del régimen de responsabilidad adoptado en la Directiva en una responsabilidad por culpa, se revelan infundadas.

Por lo demás, desde esta perspectiva, cabe compartir la observación del Gobierno del Reino Unido según la cual falta, en la Ley, un requisito esencial de dicho régimen de responsabilidad, que, como es sabido, exige la demostración, por el consumidor, de la «culpa» del productor. En efecto, en la letra e) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley se impone al fabricante que invoque la excepción del «state of the art» la carga de la prueba correspondiente.

28 Asimismo, añado que, según mi parecer, no pueden considerarse desprovistos de pertinencia, como pretende la Comisión, ni la regla hermenéutica establecida en el artículo 1 de la Ley, que obliga al Juez nacional a interpretar las disposiciones de ésta en sentido conforme con la Directiva, ni las obligaciones interpretativas de tenor análogo y de alcance general que impone a los Jueces británicos la European Communities Act de 1972, reiteradamente evocadas en la jurisprudencia de la House of Lords. (14)

Por el contrario, no creo que, para refutar la conclusión a la que he llegado, puedan extraerse elementos suficientes de los debates parlamentarios evocados por la Comisión, debates que, a lo sumo, ponen de manifiesto la preocupación por una ampliación excesiva del alcance de la excepción del «state of the art» como consecuencia de la citada referencia a la capacidad del productor. No obstante, la subsistencia de dicho riesgo no puede considerarse prueba suficiente a efectos de la declaración del incumplimiento alegado por la Comisión.

29 Por otra parte, dicha conclusión se confirma en reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia según la cual el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales debe apreciarse teniendo en cuenta la interpretación que de ellas hacen los órganos jurisdiccionales nacionales. (15) De ello se sigue que, evidentemente, habría sido mucho más sensato y oportuno, antes de interponer un recurso contra el Reino Unido por la incorrecta adaptación del Derecho interno a la Directiva, que la Comisión hubiera esperado a la aplicación de la Ley por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales. Y a la inversa, tal como ha sido iniciado, el procedimiento de infracción de la Comisión parece finalmente, cuando menos, precipitado.

En definitiva, estimo que debo estar de acuerdo con la postura del Reino Unido y, por ende, concluir que la Comisión no ha demostrado, en modo alguno, que la letra e) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley no constituya una correcta ejecución de la letra e) del artículo 7 de la Directiva.

30 La solución que propongo, por implicar que la Comisión pierde el proceso, entraña la consecuencia de condenarla en costas.

31 A la luz de las consideraciones expuestas, propongo, pues, al Tribunal de Justicia que:

1) Declare la inadmisibilidad del recurso.

2) Condene en costas a la Comisión.

(1) - DO L 210, p. 29; EE 13/19, p. 8.

(2) - El propio Gobierno del Reino Unido, en respuesta a una pregunta precisa que le formulé sobre este extremo, ha reconocido expresamente, en efecto, que la inexistencia de una jurisprudencia nacional incompatible con la Directiva carece de pertinencia para la admisibilidad del recurso de la Comisión.

(3) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 17 de noviembre de 1993, Comisión/España (C-71/92, Rec. p. I-5923), apartado 23.

(4) - Véanse, en este sentido, las atinadas observaciones de Ponzanelli: La responsabilità civile. Profili di diritto comparato, Bolonia, 1992, p. 107.

(5) - Véase Priest: «La scoperta della responsabilità d'impresa: una storia critica delle origini intellettuali del moderno sistema di responsabilità civile» en Responsabilità civile, 1985, pp. 275 y ss.

(6) - La doctrina de la responsabilidad objetiva o, por emplear la expresión inglesa, «strict liability» se originó en Estados Unidos a partir de una «concurring opinion» del Juez Roger Traynor, en el asunto Escola v. Coca Cola Bottling Co., 24 Cal. 2 d 453, 461, P 2 d 436 (1944), según la cual debía considerarse responsable a un productor si, al lanzar un producto al mercado, sabía que sería utilizado sin control y si resultaba que un defecto del producto había ocasionado un daño. Y ello porque el productor, a diferencia del público, puede protegerse frente a los riesgos y está en condiciones de suscribir un seguro, distribuyendo los costes de éste entre los consumidores. El Tribunal Supremo de California, al definir las normas de la responsabilidad civil, acogió la postura del Juez Traynor en el asunto Greenman v. Yuba Power Products Inc. 59 Cal. 2 d 57, 377, P 2 d 897 (1963), considerando al productor demandado objetivamente responsable de los daños causados por el defecto del producto. Posteriormente, dicho principio fue recogido en la Section 402 A del Restatement Second of Torts, en la que se consagró la responsabilidad del vendedor frente al consumidor por la comercialización de productos defectuosos «irrazonablemente peligrosos». Sin embargo, el requisito del carácter irrazonable fue rechazado por el propio Tribunal Supremo de California en el asunto Cronin v. J.B.E. Olson Corp., 8 Cal. 3 d 121, 501, P 2 d 1153 (1972), por considerarlo demasiado próximo del concepto de negligencia, siendo en cambio suficiente, para justificar la exigencia de la responsabilidad del fabricante, la prueba del defecto causante del daño. Debe observarse que, a partir de la publicación de la Section 402 A, en la mayoría de los Estados Unidos de América se adoptaron regímenes de responsabilidad objetiva. Sobre este asunto, de la extensísima doctrina norteamericana, véase un resumen en Shapo, The law of products liability, Boston - Nueva York 1987.

(7) - Véase Ponzanelli, citado en la nota 4 supra, pp. 115 y 116.

(8) - DO 1976, C 241, p. 9.

(9) - A este respecto, no es inoportuno recordar que en Estados Unidos la jurisprudencia había mostrado una propensión hacia la afirmación de la responsabilidad absoluta del productor, en especial en el sector de los productos farmacéuticos. No obstante, la «indiscriminate expansion of substantive tort liability» resultante de dicha jurisprudencia, por la que se declaraba la responsabilidad en todos los casos y a toda costa, rechazando la excepción basada en el «state of the art», provocó una crisis del mercado asegurador tan profunda que llegó a excluir determinadas actividades económicas de la cobertura de los seguros. Por este motivo, recientemente se han manifestado señales tanto jurisprudenciales como normativas que apuntan a una inversión de la tendencia y a un retorno a las reglas de la responsabilidad objetiva ya no absoluta: al respecto, véanse los comentarios de Priest: «The current insurance crisis and modern tort law», en 96 Yale Law Journal 1589 (1987); idem, «La controrivoluzione nel diritto della responsabilità da prodotti negli Stati Uniti d'America», en Foro italiano, 1989, IV, pp. 119 y ss. En esta última obra, el autor lanza al mundo jurídico europeo una advertencia que debe tenerse muy presente: «El Tribunal Supremo de California, en el asunto Brown, y la nueva normativa de New Jersey han comenzado a revisar las premisas de la norma de «strict liability» existente en el sector de la responsabilidad derivada de los productos. Será importante comprobar si los Estados europeos, en la ejecución concreta de la Directiva comunitaria de 25 de julio de 1985, en la que se adoptó el criterio de la «strict liability» veinticinco años después de su introducción en Estados Unidos, aceptarán las premisas teóricas originarias de ese régimen que, posteriormente, han llevado a Estados Unidos a una situación de crisis o, por el contrario, acogerán la contrarrevolución que acaba de iniciarse.»

(10) - Este punto de vista se sustenta en la letra b) del artículo 15 de la Directiva, que, en efecto, reconoce a los Estados miembros la facultad de establecer excepciones a la disposición relativa a los riesgos de desarrollo, introduciendo disposiciones legales más severas.

(11) - Sobre la difícil gestación de esa norma, véase Ghestin: «La directive communautaire du 25 juillet 1985 sur la responsabilité du fait des produits défectueux», en Dalloz, 1986, Chron., pp. 135 y ss.

(12) - Por ejemplo, si un químico o farmacólogo deben estar al día en relación con las características de una determinada sustancia, a los efectos que ahora importan se exigirán análogos conocimientos a un industrial dedicado a la producción de fármacos que contengan esa misma sustancia.

(13) - A diferencia de lo que sostuvo la Comisión durante la vista, contradiciendo, por lo demás, cuanto ella misma había declarado antes, no estimo, pues, que baste, para enervar la excepción contemplada en la letra e) del artículo 7 de la Directiva, con demostrar la existencia de una persona, cualquiera que sea su país o su lengua, capaz de descubrir el defecto del producto.

(14) - Asimismo, sobre esta cuestión, huelga recordar que los órganos jurisdiccionales nacionales están, en todo caso, obligados, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a interpretar la legislación interna de modo conforme con la Directiva: véase la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing (C-106/89, Rec. p. I-4135), apartado 8.

(15) - Véanse, en particular, las sentencias de 8 de junio de 1994, Comisión/Reino Unido (C-382/92, Rec. p. I-2435), apartado 36, y de 16 de diciembre de 1992, Katsikas y otros (asuntos acumulados C-132/91, C-138/91 y C-139/91, Rec. p. I-6577), apartado 39.

Top