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Dokument 61994TJ0177

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 12 de diciembre de 1996.
    Henk Altmann y Margaret Casson contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Empresa Común Jet - Reivindicación del estatuto de agente temporal.
    Asuntos acumulados T-177/94 y T-377/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1996 II-02041;FP-I-A-00553
    Recopilación de Jurisprudencia – Función Pública 1996 II-01471

    Oznaka ECLI: ECLI:EU:T:1996:193

    61994A0177

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 12 de diciembre de 1996. - Henk Altmann y Margaret Casson contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Empresa Común Jet - Reivindicación del estatuto de agente temporal. - Asuntos acumulados T-177/94 y T-377/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1996 página II-02041
    página IA-00553
    página II-01471


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Excepción de ilegalidad - Carácter incidental - Admisibilidad del recurso principal - Admisibilidad de la excepción

    (Tratado CEEA, art. 156)

    2 Funcionarios - Recurso - Objeto - Orden conminatoria a la Administración - Inadmisibilidad

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

    3 Funcionarios - Recurso - Identidad del objeto de dos recursos - Requisitos

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

    4 Procedimiento - Sentencia del Tribunal de Justicia que vincula al Tribunal de Primera Instancia - Requisitos - Devolución como consecuencia de un recurso de casación - Aspectos jurídicos resueltos definitivamente por el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación - Autoridad de cosa juzgada

    [Estatuto (CEEA) del Tribunal de Justicia, art. 55]

    5 Funcionarios - Personal empleado en una Empresa Común CEEA - Igualdad de trato - Excepciones - Existencia de justificaciones objetivas

    6 Excepción de ilegalidad - Objeto - Apreciación de legalidad - Criterios

    (Tratado CEEA, arts. 146 y 156)

    7 Derecho comunitario - Principios - Igualdad de trato - Medida que establece excepciones - Validez - Límites

    8 Funcionarios - Recurso - Recurso de indemnización - Origen - Relación de empleo - Base legal

    (Tratado CEEA, art. 152; Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

    9 Funcionarios - Recurso - Recurso de indemnización - Recurso dirigido contra la Institución autora del acto lesivo y no contra la que presuntamente generó la responsabilidad de la Comunidad - Pretensión de indemnización vinculada a la pretensión de anulación - Admisibilidad

    (Tratado CEEA, art. 152; Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

    10 Funcionarios - Responsabilidad extracontractual de las Instituciones - Requisitos - Acto normativo - Infracción suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que protege a los particulares

    (Tratado CEEA, art. 152; Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

    Índice


    11 La posibilidad que confiere el artículo 156 del Tratado CEEA de invocar la inaplicabilidad de un Reglamento no constituye un derecho de actuación autónomo y sólo puede ejercitarse con carácter incidental, en apoyo de las pretensiones principales de anulación admisibles.

    12 No corresponde al órgano jurisdiccional comunitario dirigir órdenes conminatorias a las Instituciones comunitarias en el marco del control de legalidad fundado en el artículo 91 del Estatuto, entendiéndose que incumbe a la Administración de que se trate tomar las medidas que implique la ejecución de una sentencia dictada en el marco de un recurso de anulación.

    13 La autoridad de cosa juzgada que se atribuye a una sentencia mediante la cual el Tribunal de Justicia desestimó un recurso sólo puede oponerse a la admisibilidad de un recurso posterior si esos dos recursos enfrentan a las mismas partes, se refieren al mismo objeto y se fundan en la misma causa. El acto cuya anulación se solicita constituye un elemento esencial que permite caracterizar el objeto del recurso.

    Aun cuando las alegaciones formuladas en apoyo de un recurso sean parcialmente idénticas a las formuladas en el marco de un procedimiento anterior, el recurso no constituye una repetición de éste, sino que es un litigio nuevo, cuando tiene por objeto la solución de cuestiones que no hayan sido todavía resueltas.

    14 El Tribunal de Primera Instancia sólo está vinculado por una decisión del Tribunal de Justicia en las circunstancias definidas en el artículo 55 del Estatuto (CEEA) del Tribunal de Justicia, por un lado, y en aplicación del principio de la autoridad de cosa juzgada, por otro lado.

    15 Un trato diferente, tanto por lo que respecta al estatuto como a las condiciones de contratación, a las personas empleadas en una Empresa Común CEEA en función del organismo que las haya puesto a disposición, sólo será admisible si está justificado objetivamente. Para comprobar si así ocurre, hay que tener en cuenta las particularidades que pueda tener la Empresa Común de que se trata, tanto por lo que respecta a su naturaleza como a su organización.

    Dado que el sistema especial de contratación y de destino del personal, adoptado en el momento de la creación de la Empresa Común, a saber, el establecimiento y conservación de dos categorías distintas de personal, según el organismo miembro que les ponga a disposición, se modificó posteriormente en aspectos importantes y ya no está en condiciones de alcanzar los objetivos que se le asignaron inicialmente, la diferencia de trato deja de estar justificada objetivamente, por cuanto las dos categorías de personal consideradas no tienen idénticas expectativas de carrera ni gozan de la misma seguridad en el empleo.

    16 El artículo 156 del Tratado CEEA constituye la expresión de un principio general que garantiza a cualquier parte el derecho a impugnar, con el fin de obtener la anulación de una decisión que la afecte directa e individualmente, la validez de los actos institucionales anteriores, que constituyen la base jurídica de la decisión impugnada, si dicha parte no disponía del derecho a interponer, con arreglo al artículo 146 del Tratado CEEA, un recurso directo contra dichos actos, de los que sufriría de esta forma las consecuencias sin haber podido solicitar la anulación.

    Al deberse apreciar la legalidad del acto individual impugnado en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto, es también en dicha fecha, y no en la de su propia adopción, cuando debe apreciarse la legalidad del acto reglamentario que constituye su base jurídica.

    17 Toda diferencia de trato que revista el carácter de una excepción a un principio fundamental del Derecho comunitario, no puede considerarse todavía válida, aun cuando la norma que la establezca no haya limitado expresamente su duración, después de que las circunstancias que la justificaban objetivamente hayan desaparecido.

    Así ocurre, en particular, cuando la duración limitada en el tiempo de la situación constituya uno de los elementos tomados en consideración para justificar objetivamente una desigualdad de trato. Asimismo, el autor de la norma debe asegurarse de que la situación no se prolongue indebidamente por más tiempo del razonablemente previsto inicialmente.

    No hay en ello ninguna contradicción con el principio de legalidad comunitario, que si bien implica, para los justiciables, el derecho a impugnar judicialmente la validez de los Reglamentos, implica igualmente, para todos los sujetos del Derecho comunitario, la obligación de reconocer la plena eficacia de los Reglamentos mientras su invalidez no haya sido declarada por un órgano jurisdiccional competente.

    18 Un litigio entre un funcionario y la Institución de que depende o dependía y dirigido a la reparación de un perjuicio está comprendido, cuando tiene su origen en la relación laboral que vincula al interesado con la Institución, en el marco del artículo 152 del Tratado CEEA y de los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios y se encuentra, por lo que se refiere, en particular, a su admisibilidad, fuera del ámbito de aplicación de los artículos 151 y 188 del mismo Tratado.

    19 Cuando la Comunidad incurre en responsabilidad por un acto de una de sus Instituciones, está representada ante el Tribunal de Justicia por la Institución o Instituciones a las que se imputa el hecho que generó la responsabilidad. No obstante, al tratarse de un contencioso comprendido en el marco del artículo 152 del Tratado CEEA y de los artículos 90 y 91 del Estatuto, no puede deducirse que el hecho de haber dirigido un recurso contra la Institución de la que procede el acto lesivo, y no contra aquella a la que se imputó el hecho que generó la responsabilidad, podría comportar la inadmisibilidad del recurso, cuando éste esté relacionado estrechamente con un recurso de anulación que es admisible.

    20 La declaración de que una situación jurídica resultante de un acto normativo de la Comunidad es ilegal no basta por sí sola para generar la responsabilidad de la Comunidad en el marco del artículo 152 del Tratado CEEA y de los artículos 90 y 91 del Estatuto. Es preciso, además, que dicho acto incurra en una violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que protege a los particulares.

    En un contexto caracterizado por la amplia discrecionalidad de que disponen las Instituciones para fijar, mediante disposiciones generales, las normas relativas a la constitución y al funcionamiento de las Empresas Comunes constituidas de conformidad con el Capítulo 5 del Título II del Tratado CEEA, la Comunidad sólo incurre en responsabilidad en los casos en que la Institución de que se trata ha sobrepasado, de manera manifiesta y grave, los límites establecidos al ejercicio de sus facultades.

    Partes


    En los asuntos acumulados T-177/94,

    Henk Altmann, con domicilio en Wantage Oxon (Reino Unido), y los otros 56 demandantes cuyos nombres figuran en el Anexo 1 de la presente sentencia, representados por los Sres. Kenneth Parker, QC, y Rhodri Thompson, Barrister, en Inglaterra y País de Gales, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger y Hoss, 15, côte d'Eich,

    partes demandantes,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Hans Gerald Crossland, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    apoyada por

    Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Diego Canga Fano y Jan-Peter Hix, miembros del Servicio Jurídico e, inicialmente, por el Sr. Yves Crétien, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer, Kirchberg,

    parte coadyuvante, y T-377/94,

    Margaret Casson, con domicilio en Chilton, Oxon (Reino Unido), y los otros 13 demandantes cuyos nombres figuran en el Anexo 2 de la presente sentencia, representados por los Sres. Kenneth Parker, QC, y Rhodri Thompson, Barrister, en Inglaterra y País de Gales, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger y Hoss, 15, côte d'Eich,

    partes demandantes,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Hans Gerald Crossland y Julian Currall, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    apoyada por

    Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Diego Canga Fano y Jan-Peter Hix, miembros del Servicio Jurídico e, inicialmente, por el Sr. Yves Crétien, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer, Kirchberg,

    parte coadyuvante,

    que tienen por objeto principal la anulación de la decisión por la que se deniega la integración de los demandantes en el personal de la Comisión en calidad de agentes temporales, así como la reparación del perjuicio que de ello se deriva,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

    (Sala Segunda),

    integrado por los Sres.: H. Kirschner, Presidente; C.W. Bellamy y A. Kalogeropoulos, Jueces;

    Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de marzo de 1996;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    I. Hechos que originaron el litigio

    Contexto normativo

    1 La Empresa Común Joint European Torus (JET), Joint Undertaking (en lo sucesivo, «JET» o «Empresa Común») se constituyó por un período de doce años a partir del 1 de junio de 1978, mediante la Decisión 78/471/Euratom del Consejo, de 30 de mayo de 1978 (DO L 151, p. 10; EE 12/03, p. 101), adoptada en virtud de los artículos 46, 47 y 49 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Tratado CEEA»). Tiene por objeto la construcción, el funcionamiento y la explotación, como parte del programa «Fusión» de la Comunidad y en beneficio de los participantes en dicho programa, de una gran máquina tórica del tipo Tokamak y sus instalaciones anexas (en lo sucesivo, «Proyecto»).

    2 Dicho Proyecto, concebido desde el principio como un Proyecto comunitario, según se desprende del tercer considerando de la Decisión 78/471, de 30 de mayo de 1978, antes citada, y del artículo 8.2 de los Estatutos de JET (en lo sucesivo, «Estatutos»), que figuran como anexos de dicha Decisión, constituye actualmente la punta de lanza del esfuerzo común europeo en el ámbito de la fusión termonuclear controlada. Según el Anexo 1 de la Decisión 94/799/Euratom del Consejo, de 8 de diciembre de 1994, por la que se aprueba un programa específico de investigación y formación en el campo de la fusión termonuclear controlada (1994/1998) (DO L 331, p. 22), el objetivo a largo plazo del programa de fusión comunitario es la realización en común de prototipos de reactores seguros y respetuosos con el medio ambiente que llevarán a la construcción de centrales de energía eléctrica económicamente viables. La progresión hacia este objetivo transcurre en una escala temporal que se mide en décadas. De dicho Anexo, así como del estudio de evaluación de la gestión de JET, anexo al Informe Anual específico del Tribunal de Cuentas relativo a los estados financieros de la Empresa Común del ejercicio de 1990 (DO 1992, C 41, p. 1; en lo sucesivo, «Informe del Tribunal de Cuentas»), se deduce que la estrategia a largo plazo del programa de fusión prevé tres fases intermedias que se extienden hasta mediados del siglo XXI, para llegar finalmente a un prototipo de reactor comercial:

    a) El Joint European Torus (JET) y otros dispositivos para demostrar la viabilidad científica de la fusión.

    b) Un dispositivo «Next Step» para completar la demostración de la viabilidad científica y tecnológica de la energía de fusión para usos pacíficos. Este dispositivo revestirá la forma o bien de un «Next European Torus» (NET), o bien de un reactor termonuclear experimental internacional (ITER), concebido en colaboración con los otros tres grandes programas de fusión mundiales (Japón, Rusia y Estados Unidos).

    c) Un reactor de demostración (DEMO), capaz de producir una cantidad significativa de electricidad.

    En sus observaciones sobre el Informe del Tribunal de Cuentas (DO 1992, C 41, p. 19), la Comisión admitió que «la transferencia de tecnología y conocimientos del JET al Next Step es fundamental para la eficacia del programa de Fusión», e indicó que «continúa estudiando formas de facilitar y mejorar dicha transferencia, especialmente en lo que se refiere a recursos humanos».

    3 Conforme al artículo 1 de los Estatutos, el domicilio social de JET está en Culham, Reino Unido, en la sede de la United Kingdom Atomic Energy Authority (en lo sucesivo, «UKAEA» u «organización anfitriona»). Los miembros de la Empresa Común son actualmente la CEEA, la organización anfitriona (UKAEA), las empresas correspondientes a esta última en otros Estados miembros de la CEEA y la Confederación Helvética.

    4 Los órganos de la Empresa Común son el Consejo de JET y el Director del Proyecto (artículo 3 de los Estatutos). El Consejo de JET, integrado por representantes de los miembros de la Empresa Común, asume la responsabilidad de la gestión de ésta y toma las decisiones fundamentales para la ejecución del Proyecto (artículo 4).

    5 El artículo 8 de los Estatutos se refiere al equipo del Proyecto. Con arreglo al artículo 8.1, está compuesto, por una parte, por personal procedente de los miembros de JET, de conformidad con el artículo 8.3 (que dispone que los miembros de la Empresa Común pondrán a disposición de ésta personal cualificado), y, por otra parte, por «otro personal». La contratación de estas dos categorías de personal se efectúa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.4 y 8.5:

    - A tenor del artículo 8.4, «el personal puesto a disposición por la organización anfitriona seguirá estando empleado por dicha organización en las condiciones de contratación previstas por ésta y será destinado por ella a la Empresa Común».

    - A tenor del artículo 8.5, «salvo decisión en contrario en determinados casos de conformidad con los procedimientos de asignación y de gestión del personal, que el Consejo de JET deberá fijar, tanto el personal puesto a disposición por los miembros de la Empresa Común distintos a la organización anfitriona como el resto del personal será contratado por la Comisión para puestos eventuales de conformidad con el "Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas" y destinados por la Comisión a la Empresa Común».

    Según el artículo 8.8 de los Estatutos, cada miembro «se compromete a emplear de nuevo a los miembros del personal que haya destinado al Proyecto y que la Comisión haya contratado eventualmente, en el momento en que hayan cumplido su trabajo en el marco del Proyecto» (sistema denominado de «billetes de vuelta»).

    6 Dichas disposiciones se completan mediante «Disposiciones complementarias relativas al destino y la gestión del personal de la Empresa Común JET» (en lo sucesivo, «Disposiciones complementarias»), adoptadas por el Consejo de JET en virtud del artículo 8.5 de los Estatutos.

    7 Según el artículo 9.1 de los Estatutos, los gastos de JET, incluidos los relativos a la retribución del personal puesto a su disposición, correrán a cargo de CEEA en un 80 %, de UKAEA en un 10 % y del conjunto de los miembros distintos de CEEA en el 10 % restante.

    La sentencia Ainsworth

    8 En 1983, varios nacionales británicos empleados por UKAEA y puestos por ésta a disposición de JET solicitaron ser contratados como agentes temporales por la Comisión. Al no atenderse dichas solicitudes, las referidas personas interpusieron un recurso ante el Tribunal de Justicia. En su sentencia de 15 de enero de 1987, Ainsworth y otros/Comisión y Consejo (asuntos acumulados 271/83, 15/84, 36/84, 113/84, 158/84, 203/84 y 13/85, Rec. p. 167; en lo sucesivo, «sentencia Ainsworth»), el Tribunal de Justicia declaró:

    - Que, habida cuenta de la limitada duración asignada al Proyecto, y de la voluntad de asegurar a todos los miembros del personal de JET una garantía de empleo al finalizar el Proyecto, la dirección de JET había cumplido las exigencias de una buena gestión y no había infringido ninguna disposición de los Estatutos, al exigir a cualquier candidato que encuentre una organización miembro que acepte ponerle a disposición de JET, aun cuando, en estas circunstancias, las disposiciones de los artículos 8.1 y 8.5 de los Estatutos, que establecen que el equipo del Proyecto se compondrá igualmente de «otro personal», habían quedado sin aplicación práctica (apartados 19 a 24).

    - Que, al exigir a los candidatos de nacionalidad británica que sean puestos a disposición de JET por UKAEA, con exclusión de cualquier otra organización miembro, la dirección de JET había incurrido en una discriminación por razón de la nacionalidad, sin justificación objetiva y, por consiguiente, ilegal, pero que dicha práctica no había tenido ningún efecto sobre la situación de los demandantes, al no haber probado ninguno de ellos, ni siquiera mantenido, que se hubiera visto obligado, para atenerse a dichas exigencias, a renunciar a una posibilidad de ser puesto a disposición por un miembro de JET que no fuera UKAEA (apartados 25 a 29).

    - Que la diferencia de trato establecida por los artículos 8.4 y 8.5 de los Estatutos no da lugar a ninguna discriminación basada en la nacionalidad, sino que el principio fundamental de igualdad de trato se opone a que situaciones comparables sean tratadas de modo diferente, a menos que la diferenciación establecida esté objetivamente justificada (apartados 32 y 33).

    - Que teniendo en cuenta las características específicas de la Empresa Común, la función privilegiada que reservan a UKAEA y la preocupación de ésta por evitar que dicha situación produjera perturbaciones en su propio funcionamiento, la diferencia de trato establecida entre el personal puesto a disposición de JET por UKAEA y el personal puesto a disposición por los otros miembros de la Empresa Común estaba objetivamente justificada (apartados 34 a 39).

    Evolución posterior de la situación

    9 La duración del Proyecto JET, prevista inicialmente para doce años (1978/1990) fue prorrogada por el Consejo, con posterioridad a la sentencia Ainsworth: en principio hasta el 31 de diciembre de 1992, mediante la Decisión 88/447/Euratom del Consejo, de 25 de julio de 1988 (DO L 222, p. 4), y posteriormente hasta el 31 de diciembre de 1996, mediante la Decisión 91/677/Euratom del Consejo, de 19 de diciembre de 1991 (DO L 375, p. 9). Durante el desarrollo de los debates ante el Tribunal de Primera Instancia, quedó acreditado que la duración de JET sería prorrogada de nuevo a partir de 1996 (véase la Decisión 94/799, de 8 de diciembre de 1994, antes citada, y la Decisión del Consejo de JET de 21 de marzo de 1995, por la que se solicita oficialmente una nueva prórroga de JET mediante Decisión del Consejo). Esta tercera prórroga fue decidida formalmente, hasta el 31 de diciembre de 1999, mediante la Decisión 96/305/Euratom del Consejo, de 7 de mayo de 1996 (DO L 117, p. 9).

    10 En febrero de 1990, por considerar que habían cambiado las circunstancias desde la sentencia Ainsworth, 206 miembros del personal de UKAEA, puestos a disposición de JET, presentaron una petición al Parlamento solicitando a éste que instara a la Comisión y al Consejo para que pusieran fin a las prácticas discriminatorias de las que se consideraban víctimas.

    11 Los firmantes de dicha petición se quejaban, en particular, de:

    a) Discriminaciones entre sus condiciones de contratación y las de los nacionales de los demás Estados miembros, que siguen trabajando para JET con estatuto de agente temporal de la Comisión. Alegan a este respecto que su retribución como empleados de UKAEA ascendía aproximadamente a la mitad de la del personal empleado por la Comisión con estatuto de agente temporal y que un nacional británico, con antigueedad y grado altos, percibía en muchos casos una retribución inferior a la del personal que trabajaba bajo su dirección.

    b) Discriminaciones respecto a sus perspectivas de carrera, por cuanto los miembros del personal de JET que tienen estatuto de agente temporal de la Comisión disfrutan de un acceso preferencial a los demás puestos de trabajo comunitarios, en particular en el ámbito de la CEEA.

    12 Además, los solicitantes afirmaban que, después de la sentencia Ainsworth e incumpliendo dicha sentencia, JET y/o sus miembros habían adoptado o seguido determinadas prácticas que tenían por objeto o efecto impedir la contratación de nacionales británicos por parte de otros miembros distintos de UKAEA, y, en particular:

    a) El mantenimiento de la exigencia previa de un «billete de vuelta» concedido por un miembro de JET, respecto a cualquier persona que desease trabajar en ella.

    b) Un acuerdo o una práctica concertada entre los miembros de JET, consistente en denegar a los nacionales británicos la concesión de «billetes de vuelta» por parte de los miembros distintos de UKAEA.

    c) La regla denominada de «dimisión previa», o «resign first rule», introducida en 1987 en las Disposiciones complementarias, en virtud de la cual un nacional británico empleado por UKAEA debe dimitir de su puesto en JET antes de presentar su candidatura a cualquier otro puesto en JET con estatuto de agente temporal de la Comunidad.

    d) La regla denominada de «salida del sitio durante seis meses». Al no haber permitido los debates ante el Tribunal de Primera Instancia determinar el alcance preciso de esta última regla, su examen no se profundizará en la presente sentencia.

    13 Por otra parte, los solicitantes alegaban que las circunstancias de hecho habían cambiado radicalmente después de la sentencia Ainsworth, en particular porque:

    a) UKAEA no se oponía ya a que los nacionales británicos a su servicio que trabajaban en JET se convirtieran en agentes temporales de la Comunidad (véase la declaración del Presidente de UKAEA de 17 de octubre de 1989, que se reproduce como Anexo 15 de la petición), de manera que no existía ningún riesgo de que dicho cambio llevase consigo una perturbación de la paz social en Culham.

    b) Ni el sistema de «billetes de vuelta» ni el hecho de estar empleado por UKAEA aseguraban ya una garantía de empleo al finalizar el Proyecto (véanse los Anexos 9 y 11 de la petición).

    c) Muchas personas que trabajaban en JET no estaban empleadas por UKAEA, ni por ningún otro miembro, antes de su puesta a disposición del Proyecto, y no tenían por tanto ningún vínculo real con el miembro que les había concedido su patrocinio («sponsoring member»); en particular, 97 miembros británicos del personal de JET no tenían ninguna relación con UKAEA antes de ser destinados a JET (véase el Anexo 10 de la petición).

    d) El Proyecto JET no podía considerarse ya un Proyecto temporal, en la medida en que tenía un período de duración mínimo de 18 años y duraría probablemente al menos 21 años; muchos nacionales británicos habrían pasado de esta forma más de la mitad de su vida profesional a su servicio.

    14 En estas circunstancias, consideraban los solicitantes, la obligación impuesta a los nacionales británicos de disponer de un «billete de vuelta» concedido por otro miembro de JET, en el supuesto de que quisieran ser contratados como agentes temporales de la Comunidad, ya no estaba justificada. La solución más justa y eficaz, a su juicio, era que todo el personal destinado en JET tuviera el mismo empleador. Los solicitantes pedían también que se les indemnizase por la discriminación de la que se consideraban víctimas.

    15 En octubre de 1991, la Comisión de peticiones del Parlamento señaló que «la discriminación a la que se refieren los autores de la petición existe y procede poner fin a la misma». Mediante Resolución legislativa de 10 de diciembre de 1991 (DO 1992, C 13, p. 50), el Parlamento presentó, por ello, dos modificaciones a la propuesta de la Comisión respecto a una decisión del Consejo relativa a la prórroga de la duración de JET hasta 1996, con el fin, por un lado de expresar sus temores de «que la diferencia en las retribuciones de los científicos que están al servicio de la Comisión y los científicos al servicio de las administraciones nacionales no sólo conduzca a tensiones en la JET de Culham, como ya ha sucedido, sino que también dificulte la movilidad de los investigadores», y, por otro lado, que la Comisión se comprometa a «encargar en el período de seis meses a una empresa independiente de consultores una propuesta que contemple la retribución según las prestaciones y no según estatutos rígidos».

    16 La Comisión mandó realizar un estudio del problema por parte de un «Comité de expertos», denominado «Grupo Pandolfi» y un asesor externo. El Informe del Grupo Pandolfi, de fecha 16 de septiembre de 1992, recomendó, en particular:

    - Que se estudiaran «los medios a través de los cuales, a petición propia, se propongan contratos de agentes temporales Euratom que estén en vigor hasta que finalice su destino en el Proyecto JET, a los miembros del personal de UKAEA destinados en JET» (recomendación nº 1).

    - En su defecto, que se encontrara «el medio de permitir que los miembros del personal de UKAEA destinados en JET y candidatos a puestos de trabajo permanentes en la Comunidad sean considerados por la Comisión como candidatos internos o que reciban al menos un trato preferente con respecto a los candidatos externos» (recomendación nº 2).

    - Una prórroga del régimen de «asignación por conservación de experiencia», negociado entre UKAEA y los sindicatos del personal y destinado a compensar, en cierta medida, la diferencia entre la retribución de dicho personal destinado en JET y la de los agentes temporales de la Comunidad (recomendación nº 3).

    17 El Consejo de JET se reunió en sesión extraordinaria el 26 de febrero de 1993, con el fin de definir su posición sobre las recomendaciones del Informe del Grupo Pandolfi. Las conclusiones de dicha reunión indican que «una clara mayoría de los miembros del Consejo de JET ha considerado que [la recomendación nº 1] es inaceptable en general y han pedido a la Comisión que no prosiga su aplicación». Por lo que se refiere a la recomendación nº 2, el Consejo de JET señaló que «la Comisión, dentro de sus límites estatutarios, ya ha tomado medidas que tienen por efecto mejorar, también para el personal de UKAEA destinado en JET, las posibilidades de contratación para ocupar puestos en otros centros de trabajo, en el marco del programa de fusión», y solicitó a la Comisión que procurase que dichas prácticas prosiguieran. La posición del Consejo de JET fue confirmada en su reunión de los días 13 y 14 de octubre de 1993.

    18 En su Informe al Parlamento sobre el Informe del Grupo Pandolfi, de fecha 31 de marzo de 1993, la Comisión estimó que «la aplicación de la recomendación nº 1 sería la solución más adecuada para que el Proyecto pudiese llegar a buen fin». No obstante, habida cuenta de las conclusiones de la reunión extraordinaria del Consejo de JET de 26 de febrero de 1993, la Comisión llegó a la conclusión de que dicha aplicación no obtendría, con toda probabilidad, la mayoría necesaria para la adopción de una Decisión de dicho Consejo. La Comisión alegó, por otra parte, que la aplicación de dicha recomendación precisaría la concesión de «billetes de vuelta» por parte de UKAEA, so pena de incurrir en una nueva discriminación, esta vez en perjuicio del personal destinado en JET por miembros distintos de UKAEA, y precisó que UKAEA se oponía a la concesión de dichos «billetes de vuelta». En relación con la recomendación nº 2, la Comisión indicó que, aun cuando no estaba en condiciones de suscribirla debido a sus limitaciones presupuestarias, había tomado y seguiría tomando diversas medidas destinadas a facilitar el desarrollo futuro de las carreras del personal del equipo de JET, incluido el destinado al Proyecto por UKAEA. A este respecto, se refirió a un programa de formación en fase de estudio y a medidas adoptadas con el fin de elevar de 35 a 50 años el límite de edad para las candidaturas de dicho personal a puestos en el marco del Proyecto ITER.

    19 En nombre de la dirección de JET, su Director consideró que la recomendación nº 1 del Informe del Grupo Pandolfi era la única que «garantizaría el restablecimiento de la paz social» (véase el punto 11 del Informe de la Comisión al Parlamento, antes citado). El Comité de representantes del personal de JET (JET Staff Representatives Committee o SRC), al igual que IPMS (Institution of Professionals, Managers and Specialists) y CPSA (Civil and Public Services Association), que son las dos organizaciones sindicales representativas del personal de UKAEA, estimaron por su parte, en un informe de 9 de febrero de 1993, que ni la recomendación nº 2 ni la recomendación nº 3, contempladas aisladamente, ofrecían una solución satisfactoria al trato discriminatorio e ilícito dado a los miembros británicos del personal del equipo de JET. A su juicio, el paso a un puesto de trabajo temporal comunitario es el único medio que permite que estos últimos sean tratados en un pie de igualdad con sus colegas durante el resto de la duración de JET y obtener unas perspectivas de carrera razonables tras la finalización del Proyecto.

    20 En un comunicado de septiembre de 1992, publicado como respuesta al Informe del Grupo Pandolfi, y posteriormente en un escrito de su Presidente de 15 de marzo de 1994, UKAEA comunicó que no se opondría a la recomendación nº 1, siempre y cuando aquellos miembros de su personal que pasaran a ser agentes temporales de la Comunidad dimitiesen de UKAEA. Expresó, asimismo, su apoyo a la recomendación nº 2.

    21 Después de que su Comisión de presupuestos pusiera seriamente en tela de juicio el rechazo de la recomendación nº 1 por parte del Consejo de JET, «eludiendo sus responsabilidades, [...] sin dar la menor motivación y cuando todas las demás partes interesadas se muestran favorables a dicha recomendación» (documento de trabajo PE 204.729, de 20 de abril de 1993, Anexo 19 de la demanda en el asunto T-177/94), el Parlamento, en su sesión plenaria de 17 de diciembre de 1993, decidió reservar la cantidad de 59 millones de ECU de la contribución de la Comunidad a JET (es decir, más de la mitad del presupuesto anual total del Proyecto), precisando que dicha cantidad «permanecerá como reserva hasta que la Comisión y UKAEA acepten modificar sus definiciones de postura y reglamentaciones, que han tenido y siguen teniendo efectos discriminatorios para los nacionales británicos que desean convertirse en agentes de la CE». El Parlamento asignó, asimismo, un crédito de 2 millones de ECU, destinado a indemnizar, mediante la concesión de becas, a los «miembros del actual personal de JET que respondían a las condiciones de contratación de Euratom en el momento en que fueron destinados a JET». El Presidente del Parlamento en un escrito, al parecer no fechado, dirigido al Presidente del Consejo de JET (véase el Anexo 22 de la demanda en el asunto T-377/94) se pronunció en estos términos:

    «El Parlamento Europeo siempre ha apoyado plenamente el programa de fusión y, en particular, el Proyecto JET, que es uno de los Proyectos científicos comunes más importantes de Europa. Sin embargo, el Parlamento no puede aceptar la existencia de procedimientos discriminatorios en el marco de un Proyecto apoyado por la Comunidad, ni de medidas que vayan contra nuestra concepción de la función de los investigadores europeos.

    La razón de la reserva votada este año está, pues, directamente relacionada con dicho problema no resuelto en el marco de JET, y lo mismo cabe decir de la concesión de 2 millones de ECU. Por consiguiente, los esfuerzos encaminados a desbloquear la reserva para el Proyecto deberían ir dirigidos en el sentido de una solución de la discriminación interna, y no en el de reducciones que afecten al programa. Además, los 2 millones de ECU no deberían contemplarse como un incremento indebido de los pagos a empleados particulares, sino como una contribución de la Comunidad a JET en beneficio de quienes fueron víctimas de procedimientos de contratación discriminatorios en el pasado.»

    22 El Parlamento y la Comisión llegaron el 3 de mayo de 1994 a un compromiso político que permitía el desbloqueo de las sumas reservadas. Los términos de dicho compromiso aparecen reflejados en una «Note of Understanding» (véase el Anexo 4 de la réplica en el asunto T-177/94), que dispone concretamente lo siguiente:

    «2. Con arreglo al compromiso, las prácticas denominadas de "dimisión previa" y de "salida del sitio durante seis meses" serán abolidas. En 1994 se han creado 20 puestos de trabajo de grado A, B o C para ITER; en 1995 y en los años sucesivos la Comisión solicitará 10 puestos de trabajo A, B o C adicionales cada año. El límite de edad en los procedimientos de selección para los puestos de trabajo de fusión se ha fijado en 50 años.

    3. La contratación de dicho personal se efectuará de forma no discriminatoria y teniendo debidamente en cuenta las realidades sociales (incluido el problema del personal de UKAEA dentro de JET).

    4. El personal de UKAEA empleado por JET a 24 de febrero de 1994 podrá hacer valer sus derechos a la concesión de los 2 millones de ECU, en función del tiempo durante el cual haya trabajado para JET.

    [...]»

    23 En la vista, la parte demandada explicó, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, que la suma de 2 millones de ECU había sido pagada en diciembre de 1995 a los miembros del personal que respondían a las condiciones requeridas, salvo una retención del 10,2 % que era objeto de una controversia en materia de Seguridad Social entre UKAEA y el Department of Social Security. Dicha suma se distribuyó entre los miembros afectados del personal de UKAEA, en función de la duración de su destino en JET, sobre la base de 700 UKL por año de servicio. Ello representa como media, un pago del orden de 5.000 a 10.000 UKL. Según los demandantes, dicho pago debe considerarse un gesto de buena voluntad hacia ellos por parte del Parlamento, en reconocimiento a la situación de discriminación imperante en JET y en modo alguno como una compensación adecuada de dicha discriminación. La Comisión considera igualmente que se trata de un pago discrecional y ex gratia, concedido por el Parlamento teniendo en cuenta la situación «desagradable» que había descubierto.

    24 De las respuestas de la demandada a otras preguntas del Tribunal de Primera Instancia se desprende que, entre 1993 y 1996, el número de empleados de UKAEA destinados en JET era al menos de 230. En cambio, el número de agentes temporales de la Comunidad destinados en JET pasó de 163 el 1 de enero de 1993 a 117 el 1 de enero de 1996. El equipo del Proyecto comprende también personal contratado proporcionado por empresas externas, algunos agentes puestos a disposición por la Dirección General de Ciencia, Investigación y Desarrollo (DG XII) y otras diversas categorías de personas adscritas por cortos períodos bajo diferentes regímenes.

    Procedimiento administrativo previo

    25 A raíz de la publicación del Informe del Grupo Pandolfi, los demandantes en los presentes asuntos, todos ellos de nacionalidad británica, miembros del personal de UKAEA y destinados en JET, dirigieron al Director de JET, cada uno por su parte, mediante escritos de fechas situadas entre el 18 y el 29 de enero de 1993 para los demandantes Altmann y otros, y entre el 28 de septiembre y el 19 de octubre de 1993 para los demandantes Casson y otros, una solicitud de contratación como agente temporal de la Comunidad. Dichas solicitudes no recibieron respuesta.

    26 Los demandantes Altmann y otros presentaron dos reclamaciones conjuntas, con fechas de 12 y 17 de agosto de 1993, contra la denegación presunta de sus solicitudes. De igual modo, los demandantes Casson y otros presentaron dos reclamaciones conjuntas, con fechas de 14 de abril y 20 de mayo de 1994, contra la denegación presunta de sus solicitudes. Todas estas reclamaciones fueron enviadas al Secretario General de la Comisión, al Secretario General del Consejo, al Director de JET y al Presidente del Consejo de ésta.

    27 Mediante dichas reclamaciones, los demandantes solicitaron, refiriéndose en particular a los argumentos expuestos en su petición al Parlamento:

    «- Contratar a los firmantes como "otro personal", en el sentido del artículo 8.5 de los Estatutos de la Empresa Común de JET y, en consecuencia, como agentes temporales de la Comunidad.

    - Procurar que los firmantes sean contratados en las mismas condiciones que los demás agentes temporales de la Comunidad contratados con arreglo al artículo 8.5 de los referidos Estatutos, y, en particular, que puedan acogerse al acuerdo celebrado entre la Comisión y la asociación del personal de esos otros empleados, con respecto al puesto de trabajo futuro que debe concedérseles como agentes temporales de la Comunidad.

    - Alternativamente, y con carácter subsidiario, derogar las "reglas" introducidas en JET desde la sentencia [Ainsworth], que tienen por objeto y efecto perpetuar la discriminación ilegal condenada por el Tribunal de Justicia en el apartado 26 de dicha sentencia [...].

    - En cualquier caso, indemnizar a los firmantes por las pérdidas sufridas a consecuencia de lo que constituye el objeto de la reclamación.»

    28 Solamente la Comisión cursó esos dos grupos de reclamaciones, que desestimó mediante dos decisiones (en lo sucesivo, «decisiones») redactadas en términos prácticamente idénticos: la primera, de fecha 14 de enero de 1994 (en lo sucesivo, «decisión Altmann»), dirigida a los demandantes Altmann y otros y recibida por sus destinatarios hacia finales del mismo mes; la segunda, de fecha 16 de septiembre de 1994 (en lo sucesivo, «decisión Casson»), dirigida a los demandantes Casson y otros mediante un escrito del Servicio administrativo y de personal de JET de fecha 27 de octubre de 1994, recibido por sus destinatarios hacia principios del mes de noviembre de 1994.

    29 En cada una de las dos decisiones, la Comisión precisó que respondía «a los miembros del personal de la Empresa Común JET de Culham que presentaron reclamaciones con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios» contra la decisión denegatoria presunta de su solicitud de contratación como agente temporal, «presentada ante la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos».

    30 En cuanto al fondo, la Comisión alegó, en particular, en dichas decisiones que la contratación de los demandantes como agentes temporales de la Comunidad infringiría el artículo 8.4 de los Estatutos de JET y que el Consejo de JET había decidido, en su reunión de 26 de febrero de 1993, solicitar a la Comisión que no actuara con arreglo a la recomendación nº 1 del Informe del Grupo Pandolfi.

    II. Procedimiento y pretensiones de las partes

    31 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de abril de 1994, los demandantes Altmann y otros interpusieron un recurso, dirigido inicialmente contra la Comisión y el Consejo de JET, en el asunto T-177/94.

    32 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de noviembre de 1994, los demandantes Casson y otros interpusieron un recurso similar, dirigido inicialmente también contra la Comisión y el Consejo de JET, en el asunto T-377/94.

    33 Mediante auto de 16 de diciembre de 1994, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso en el asunto T-177/94, en la medida en que iba dirigido contra el Consejo de JET.

    34 Mediante escrito de 15 de febrero de 1995, dirigido al Secretario del Tribunal de Primera Instancia, los demandantes declararon su conformidad con el auto de 16 de diciembre de 1994, antes citado, y que aceptaban que se considerase a la Comisión como única parte demandada en los dos asuntos T-177/94 y T-377/94.

    35 Mediante autos de fechas de 13 de enero y de 7 de abril de 1995, respectivamente, el Consejo fue admitido a intervenir en los asuntos T-177/94 y T-377/94, en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.

    36 Los asuntos T-177/94 y T-377/94 fueron acumulados mediante auto de 7 de abril de 1995.

    37 Mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 1995, con efectos a 1 de octubre de 1995, el Juez Ponente en los asuntos acumulados T-177/94 y T-377/94 fue destinado a la Sala Segunda, a la que fueron atribuidos, por consiguiente, dichos asuntos.

    38 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral y, mediante escritos de 12 de diciembre de 1995 y 8 de marzo de 1996, pidió a las partes que respondieran por escrito a determinadas preguntas antes de la vista, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento. Las respuestas de las demandantes fueron presentadas el 22 de enero de 1996 y las de la demandada los días 15 de febrero y 21 de marzo de 1996.

    39 Mediante escrito al Secretario de fecha 18 de marzo de 1996, el Abogado de los demandantes comunicó al Tribunal de Primera Instancia que el Sr. D. Hurford, 26.º demandante en el asunto T-177/94, había dimitido de JET y no tenía previsto proseguir el procedimiento.

    40 Los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal de Primera Instancia fueron oídos en la audiencia pública celebrada el 28 de marzo de 1996.

    41 Todos los demandantes solicitan, en términos idénticos, al Tribunal de Primera Instancia que:

    1) Declare que, por lo que se refiere al destino de los demandantes en JET después de la sentencia Ainsworth, la aplicación de los Estatutos y de las Disposiciones complementarias de éstos ha sido discriminatoria e injustificada.

    2) Ordene a la Comisión que tome las medidas necesarias para permitir que los demandantes se conviertan en agentes temporales de la Comunidad por el período de duración del Proyecto JET, bien en calidad de «otro personal» o bien de otra manera.

    3) Ordene a la Comisión que tome medidas para eliminar cualquier práctica administrativa que tenga por objeto o efecto:

    a) Impedir o disuadir a los miembros del Consejo de JET de que concedan a los demandantes «billetes de vuelta» de cara a la obtención del estatuto de agente temporal de la Comunidad, o

    b) impedir u obstaculizar las candidaturas de los demandantes a puestos de JET, basándose en que modificarían de esa forma su estatuto y se convertirían en agentes temporales de la Comunidad, o

    c) impedir u obstaculizar las candidaturas de los demandantes a dichos puestos en las mismas condiciones que los demás miembros del personal del equipo de JET.

    4) En la medida en que:

    a) Estime que cualquiera de las prácticas o situaciones de las que se quejan los demandantes es consecuencia necesaria de los Estatutos, y/o

    b) lo dispuesto en los Estatutos impida u obstaculice la aplicación de cualquiera de las medidas solicitadas por los demandantes,

    declare que los Estatutos son, respecto a estos extremos, discriminatorios e injustificados y, por consiguiente, ilegales.

    5) Ordene a la Comisión que tome todas las medidas necesarias para modificar los Estatutos a la luz de cualquier observación que el Tribunal de Primera Instancia haga con respecto a la pretensión número 4.

    6) Ordene a la Comisión que aplique todas las recomendaciones contenidas en el Informe del Grupo Pandolfi.

    7) Ordene a la Comisión que indemnice a los demandantes por las pérdidas que les ha ocasionado la discriminación injustificada de que han sido objeto, a saber, las pérdidas económicas sufridas desde que el Tribunal de Justicia dictó la sentencia Ainsworth, las pérdidas sufridas respecto a sus posibilidades de carrera y, en los casos en que estuviere justificado, las pérdidas de antigueedad en grado y de derechos a pensión que de ello se deriven.

    8) Defina las líneas directrices que deberá seguir la Comisión para evaluar las pérdidas y daños causados a los demandantes, así como los plazos en los que deberá hacer propuestas concretas con objeto de indemnizarles.

    9) Condene en costas a la parte demandada.

    10) Conforme al Estatuto del Tribunal de Justicia y/o a su propio Reglamento de Procedimiento, adopte cualquier medida complementaria y conceda cualquier reparación complementaria que considere necesaria, justa o equitativa.

    42 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Desestime los recursos en su totalidad.

    - Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

    43 La parte coadyuvante, tras precisar que su intervención se limita al apoyo de las pretensiones de la Comisión que tienen por objeto que se desestime el recurso en la medida en que impugna la legalidad y la validez de los Estatutos de JET, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Desestime los recursos.

    - Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

    III. Sobre la admisibilidad

    A. Sobre el alcance y la admisibilidad de algunas pretensiones de los demandantes

    44 El Tribunal de Primera Instancia recuerda, con carácter previo, que es competente para conocer del presente recurso, en el que los demandantes no tienen la condición de funcionarios o de agentes de la Comunidad, pero la reivindican (véanse los apartados 33 a 36 del auto de 16 de diciembre de 1994, antes citado).

    45 Habida cuenta, en particular, de la referencia expresa que se hace en la demanda al artículo 73 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «RAA») y a los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto de los Funcionarios»), cuya vía han seguido, además, los demandantes, el Tribunal de Primera Instancia considera que la primera de sus pretensiones, en relación, en su caso, con la décima, debe interpretarse en el sentido de que tiene por objeto, con carácter principal, la anulación, según el caso, de la decisión Altmann o de la decisión Casson. Estas dos decisiones, que desestiman las reclamaciones de los demandantes contra las decisiones denegatorias presuntas de sus solicitudes de contratación como agentes temporales de la Comunidad, constituyen actos lesivos a efectos de los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios. Al haber respetado los demandantes los procedimientos previstos por las disposiciones de que se trata, dichas pretensiones de anulación son admisibles.

    46 Respecto a la pretensión número 4, mediante la cual los demandantes solicitan formalmente al Tribunal de Primera Instancia que se pronuncie sobre la validez de los Estatutos, no es más que la expresión procesal de la posibilidad que confiere el artículo 156 del Tratado CEEA a cualquier parte, con ocasión de un litigio que impugne un Reglamento del Consejo o de la Comisión, de alegar los motivos previstos en el párrafo primero del artículo 146 del Tratado CEEA para invocar ante el órgano jurisdiccional comunitario la inaplicabilidad de dicho Reglamento. Dado que no se ha presentado de manera autónoma, sino con carácter incidental, en apoyo de las pretensiones principales de anulación de las decisiones impugnadas, debe declararse también la admisibilidad de dicha pretensión (véanse, en sentido contrario, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 1981, Albini/Consejo y Comisión, 33/80, Rec. p. 2141; de 11 de julio de 1985, Salerno y otros/Comisión y Consejo, asuntos acumulados 87/77, 130/77, 22/83, 9/84 y 10/84, Rec. p. 2523, y de 7 de julio de 1987, Etoile commerciale y CNTA/Comisión, asuntos acumulados 89/86 y 91/86, Rec. p. 3005).

    47 En cambio, según reiterada jurisprudencia, procede desestimar las pretensiones de que se dicten órdenes conminatorias (pretensiones segunda, tercera, quinta y sexta). En efecto, no corresponde al órgano jurisdiccional comunitario dirigir órdenes conminatorias a las Instituciones en el marco del control de legalidad que ejerce, entendiéndose que incumbe a la Administración de que se trate tomar las medidas que implique la ejecución de una sentencia dictada en el marco de un recurso de anulación (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1989, Oyowe y Traore/Comisión, C-100/88, Rec. p. 4285, apartado 19; véase, como más reciente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Windpark Groothusen/Comisión, T-109/94, Rec. p. II-3007).

    B. Sobre la excepción de cosa juzgada

    Alegaciones de las partes

    48 En el marco de su intervención, limitada al contencioso de la legalidad de los Estatutos de JET, el Consejo afirma que la sentencia Ainsworth tiene autoridad de cosa juzgada respecto a aquellos demandantes que ya eran partes en dicho asunto (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 1965, Barge/Alta Autoridad, 14/64, Rec. p. 69). Al haber confirmado el Tribunal de Justicia la legalidad del sistema de contratación establecido por los artículos 8.4 y 8.5 de los Estatutos, dichos demandantes no están legitimados para plantear el mismo motivo en el marco de un recurso posterior. El Consejo recuerda que, además, mediante auto de 1 de abril de 1987 (Ainsworth y otros/Comisión, asuntos acumulados 159/84, 267/84, 12/85 y 264/85, Rec. p. 1579), el Tribunal de Justicia declaró que diferentes recursos interpuestos por los Sres. Ainsworth y otros con posterioridad a la sentencia Ainsworth «se dirigían [dirigen] a los mismos fines, sobre la base de los mismos motivos que los recursos que [habían dado] lugar» a dicha sentencia, y que «proced[ía], pues, declarar la inadmisibilidad de los recursos».

    49 Los demandantes afirman, por su parte, que están legitimados para alegar cambios de circunstancias acaecidos después de pronunciarse la sentencia Ainsworth.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    50 Se desprende de una reiterada jurisprudencia que la autoridad de cosa juzgada que se atribuye a la sentencia mediante la cual el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de los Sres. Ainsworth y otros sólo puede oponerse a la admisibilidad del presente recurso si esos dos recursos enfrentan a las mismas partes, se refieren al mismo objeto y se fundan en la misma causa (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 1985, Hoogovens Groep/Comisión, asuntos acumulados 172/83 y 226/83, Rec. p. 2831, apartado 9, y de 22 de septiembre de 1988, Francia/Parlamento, asuntos acumulados 358/85 y 51/86, Rec. p. 4821, apartado 12; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de marzo de 1990, Maindiaux y otros/CES, T-28/89, Rec. p. II-59, apartado 23).

    51 A este respecto, procede señalar que los presentes recursos tienen por objeto, con carácter principal, la anulación de decisiones de la Comisión distintas de las impugnadas en el asunto Ainsworth y tienen, por tanto, un objeto diferente del planteado en su día por los demandantes Ainsworth y otros. En efecto, como ya precisó el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia Maindiaux/CES, antes citada (apartado 23), el acto cuya anulación se solicita constituye un elemento esencial que permite caracterizar el objeto del recurso. Por lo que respecta al auto del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 1987, Ainsworth y otros/Comisión, supra, invocado por el Consejo, no es relevante en modo alguno, ya que en él declaró el Tribunal de Justicia, precisamente, que los recursos interpuestos por los Sres. Ainsworth y otros con posterioridad a la sentencia de 15 de enero de 1987 «se dirigían [dirigen] a los mismos fines» que los recursos que habían dado lugar a dicha sentencia, a saber, la anulación de una misma decisión del Director de la Empresa Común.

    52 Por otra parte, aun cuando las imputaciones formuladas en apoyo de los presentes recursos coinciden en cierta medida con las formuladas en el asunto Ainsworth, los demandantes en el presente caso se fundan también en otros motivos de hecho y de Derecho, ya que invocan, precisamente, la desaparición de las justificaciones objetivas de la diferencia de trato establecida por los artículos 8.4 y 8.5 de los Estatutos, admitidas por el Tribunal de Justicia en el citado asunto.

    53 La excepción de cosa juzgada, propuesta por la parte coadyuvante, debe, por consiguiente, ser desestimada. En el examen del fondo del asunto, será conveniente tener en cuenta al propio tiempo la sentencia Ainsworth y las nuevas cuestiones planteadas por los presentes recursos.

    IV. Sobre las pretensiones de anulación

    Motivos y principales alegaciones de las partes

    54 En apoyo de sus pretensiones de anulación, los demandantes invocan fundamentalmente un motivo único, basado en la violación de los principios fundamentales de igualdad de trato y de prohibición de discriminaciones por razón de la nacionalidad.

    55 Alegan, por un lado, que los miembros británicos del equipo de JET reciben peor trato que los demás desde el punto de vista de su seguridad en el empleo al finalizar el Proyecto y, por otro lado, que su retribución y sus condiciones de contratación son sensiblemente inferiores a las de los demás miembros del equipo de JET.

    56 Esta diferencia de trato, establecida por los artículos 8.4 y 8.5 de los Estatutos, se agravó después de la sentencia Ainsworth pero ya no está objetivamente justificada, en contra de lo que había declarado a la sazón el Tribunal de Justicia, debido a las modificaciones producidas en la situación de hecho. A este respecto, los demandantes alegan básicamente que JET ya no puede considerarse un Proyecto a corto plazo y que la propia UKAEA reconoce actualmente que la contratación como agentes temporales de la Comisión de los miembros de su personal destinados en JET no perturbaría el buen funcionamiento de su organización.

    57 Además, los remedios a dicha diferencia de trato, tal como se recogen en la sentencia Ainsworth, en particular la posibilidad de que los nacionales británicos sean puestos a disposición del Proyecto por miembros de JET distintos de UKAEA y de que accedan de esta forma al estatuto de agentes temporales de la Comunidad, se han hecho inoperantes por diversas prácticas seguidas por la Dirección y los miembros del Consejo de JET a partir de 1987.

    58 Los demandantes aluden, en particular, refiriéndose más concretamente a los casos de los Sres. H. Altmann y A. Hubbard en 1987, del Sr. A. Gondhalekar en 1989, de los Sres. G. Fishpool y R. Shaw en 1993, a una concertación entre los miembros de JET con el fin de impedir la contratación de nacionales británicos por un miembro distinto de UKAEA para ser destinados al equipo del Proyecto.

    59 Además, la Dirección y los miembros de JET hacen que una vez contratados y destinados al Proyecto por UKAEA, se impida a los miembros británicos de dicho equipo o, al menos, se les disuada de cambiar de empleador, como consecuencia de la regla denominada de la «dimisión previa», que fue introducida específicamente en 1987 para tomar el relevo de las prácticas condenadas por el Tribunal de Justicia. Por otra parte, se deduce en particular de la decisión adoptada por la Comisión el 28 de diciembre de 1994 respecto al Sr. Peter Stott, decisión cuya anulación constituye el objeto del recurso Stott/Comisión, T-99/95, que se ha mantenido en vigor una versión de dicha regla a pesar del contenido de la «Note of Understanding» de 3 de mayo de 1994 (véase el apartado 22 supra).

    60 Por lo demás, la práctica que consiste en exigir a todo candidato que encuentre una organización miembro que acepte ponerle a disposición de JET y en negar toda contratación de candidatos para puestos temporales comunitarios en calidad de «otro personal» no se atiene ya a las exigencias de una buena gestión, en contra de lo que había declarado el Tribunal de Justicia en 1987, dado el cambio de circunstancias producido. A este respecto, los demandantes alegan, básicamente, que ni el hecho de ser empleado por UKAEA ni los «billetes de vuelta» concedidos a los miembros no británicos del personal de JET proporcionan seguridad en el empleo al finalizar el Proyecto, hasta tal punto que la Comisión ofreció determinadas garantías de empleo, de las que ellos mismos están excluidos, a sus agentes temporales destinados en JET.

    61 En estas circunstancias, estiman los demandantes, la negativa de la Comisión, en las decisiones Altmann y Casson, a contratarles como «otro personal», como permite sin embargo, a su juicio, el artículo 8.5 de los Estatutos, es improcedente y discriminatoria. Además la Comisión no respetó en sus decisiones el alcance de los artículos 8.4 y 8.5 de los Estatutos.

    62 Con carácter subsidiario, para el caso de que se constatase que dicha negativa de la Comisión es consecuencia necesaria de las disposiciones de los Estatutos, que le impiden adoptar las medidas adecuadas para poner fin a la discriminación de la que se consideran víctimas, los demandantes alegan que dichos Estatutos serían entonces ilegales, debido a la desaparición de toda justificación objetiva de la diferencia de trato que establecen.

    63 La parte demandada niega que las circunstancias fácticas hayan cambiado hasta tal punto que pongan en tela de juicio el razonamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia Ainsworth y afirma que, en cualquier caso, la justificación objetiva de la diferencia de trato establecida por los artículos 8.4 y 8.5 de los Estatutos no ha desaparecido, por lo que no habría ninguna razón para llegar, en el presente caso, a una conclusión contraria a la que llegó el Tribunal de Justicia en 1987.

    64 La Comisión alega, a este respecto, que JET sigue siendo, por definición, una empresa temporal con respecto a la cual UKAEA, organización anfitriona, sigue estando en una situación totalmente particular. Si bien es cierto que UKAEA no se opuso a la primera recomendación del Informe del Grupo Pandolfi, su insistencia para que los miembros de su personal dimitieran de sus puestos cuando se convirtieran en agentes temporales de la Comunidad no hace sino subrayar la dicotomía que reconoce como justificada el Tribunal de Justicia.

    65 La demandada precisa que el argumento esencial que justifica la distinción realizada entre el personal empleado por UKAEA y el personal temporal de la Comunidad es evitar que se cree una discriminación entre el personal de UKAEA que trabaja en Culham o, por extensión, entre el personal de UKAEA en su conjunto. Los miembros del personal de UKAEA efectuarían entonces el mismo tipo de trabajo, en el mismo establecimiento, la misma ciudad o el mismo país que el personal de UKAEA destinado en JET, pero estarían sujetos a condiciones diferentes. Dicha diferencia de trato no estaría justificada.

    66 La demandada niega, por otra parte, toda responsabilidad en las prácticas discriminatorias alegadas por los demandantes, cuya realidad niega igualmente.

    67 La demandada alega, asimismo, que el artículo 8.4 de los Estatutos excluye expresamente la contratación, para puestos de trabajo temporales, del personal puesto a disposición por UKAEA, lo que implica necesariamente la denegación de la solicitud de los demandantes. Admite que el artículo 8.5 prevé la contratación de «otro personal», pero precisa que no se ha efectuado ninguna contratación de dicho tipo y afirma que los demandantes no tienen derecho alguno a ello, sea con arreglo a los Estatutos o a la sentencia Ainsworth.

    68 La demandada añade que la contratación de los demandantes como «otro personal», con arreglo al artículo 8.5 de los Estatutos, debería posibilitarse también a los miembros del personal puesto a disposición de JET por los otros miembros, so pena de crear una nueva discriminación desprovista de justificación objetiva respecto a éstos.

    69 Según la Comisión, dicha ampliación destruiría el sistema de contratación establecido por los Estatutos, cuya legalidad fue reconocida por el Tribunal de Justicia en su sentencia Ainsworth.

    70 Por último, en relación con la regla de la «dimisión previa», la demandada considera que resulta, en particular, de los artículos 8.4 de los Estatutos y 9.1 de las Disposiciones complementarias que, si un miembro del equipo de JET cambia de empleador, pierde automáticamente su puesto en JET y debe, en consecuencia, someterse de nuevo al procedimiento de contratación establecido en el artículo 5 de las Disposiciones complementarias.

    71 En el marco de su intervención, limitada al contencioso de la legalidad de los Estatutos de JET, el Consejo afirma el sistema de contratación previsto por el artículo 8 de los Estatutos era y sigue siendo legal y válido y que ninguna disposición le obliga a modificar los Estatutos en este punto.

    72 El Consejo argumenta que, dado que de la sentencia Ainsworth se desprende que los Estatutos eran válidos en la fecha de su adopción y que lo han seguido siendo al menos hasta la fecha de la sentencia, los presentes recursos implican que habrían perdido posteriormente su validez como consecuencia de una modificación sustancial de circunstancias. A su juicio, dicho motivo es erróneo de hecho y de Derecho.

    73 En primer lugar, los demandantes no demuestran en modo alguno la existencia de dicha modificación de fondo. La situación de hecho en la fecha de adopción de los Estatutos, en particular, la duración limitada del Proyecto JET, así como la situación específica de UKAEA con respecto a la Empresa Común, no ha cambiado en lo fundamental.

    74 La parte coadyuvante añade que, aun cuando se hubieran producido efectivamente las modificaciones alegadas por los demandantes, la validez de los Estatutos no estaría comprometida, en la medida en que fueron redactados de forma que permitan cierta flexibilidad en su aplicación, en función de la evolución de la situación de hecho. Los propios demandantes reconocen que los Estatutos no impiden que la Comisión adopte las medidas adecuadas para poner remedio a la discriminación presuntamente ejercida contra ellos. En consecuencia, la aplicación de los Estatutos dependería del margen de apreciación de las Instituciones competentes y no podría, de ningún modo, ser constitutiva de ilegalidad alguna.

    75 El coadyuvante afirma asimismo que, aun cuando los Estatutos no permitiesen flexibilidad alguna en su aplicación, la mera modificación de la situación de hecho no sería suficiente para viciar su validez. El principio de legalidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Granaria, 101/78, Rec. p. 623, apartado 5), implica que un acto adoptado legalmente por las Instituciones comunitarias sigue siendo legal y válido mientras no haya sido derogado por un acto posterior o declarado inválido por un órgano jurisdiccional competente. El principio de legalidad y, muy en particular, el de seguridad jurídica, exigen pues el mantenimiento y la estabilidad de la situación jurídica. Si la evolución posterior de la situación de hecho en cuyo contexto se hubiera adoptado un acto legislativo concreto debiera influir en la validez de éste, sus destinatarios estarían, según el Consejo, en una situación de incertidumbre por lo que a sus derechos y obligaciones se refiere.

    76 Por último, el Consejo alega que cualquier modificación del artículo 8 de los Estatutos está sujeta al procedimiento previsto en el artículo 24, que dispone que, cuando un miembro de la Empresa Común presenta una propuesta de enmienda de los Estatutos y el Consejo de JET acepta dicha propuesta, la Comisión propondrá su aprobación al Consejo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 47 del Tratado Euratom.

    77 En su escrito de intervención, presentado antes de la adopción, el 7 de mayo de 1996, de la Decisión 96/305 antes citada, el Consejo precisó que, si la Comisión presentaba una modificación del sistema de contratación, examinaría la modificación propuesta teniendo en cuenta la situación de hecho existente en la fecha de su examen. Añadió que, en el caso de que le fuera presentada una propuesta de prórroga del Proyecto JET, podría determinar si dicha prórroga justifica la revisión del sistema de contratación previsto en el artículo 8 de los Estatutos.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    A. Consideraciones previas

    78 Aun cuando los demandantes hayan dirigido sus imputaciones, con carácter principal, contra las decisiones de la Comisión de no contratarles como «otro personal», con arreglo a los artículos 8.1 y 8.5 de los Estatutos y sólo hayan puesto en tela de juicio con carácter subsidiario la validez de dichos Estatutos, todos sus recursos se fundan en la tesis central de que, como consecuencia de una modificación de las circunstancias fácticas, deberían examinarse de nuevo las diversas conclusiones a las que había llegado el Tribunal de Justicia en el asunto Ainsworth y que, en la actualidad, no existe ya justificación objetiva para la diferencia de trato o para la discriminación de la que se consideran víctimas.

    79 Por ser los principios generales de igualdad de trato y de prohibición de discriminaciones por razón de la nacionalidad, principios fundamentales del Derecho comunitario, cuyo respeto han de garantizar el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia, procede examinar prioritariamente, a la luz de las alegaciones de las partes, las cuestiones relacionadas, por un lado, con la existencia de una diferencia de trato o una discriminación dentro de la Empresa Común JET y, por otro lado, con las consecuencias de una posible evolución de la situación de hecho después de la sentencia Ainsworth sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por la Comisión con arreglo a los artículos 8.4 y 8.5 de los Estatutos.

    80 Antes de proceder a dicho examen, es preciso rechazar la alegación de la demandada, según la cual, debido a la gran similitud de los recursos, debiera considerarse que la sentencia Ainsworth es un «precedente que vincula» al Tribunal de Primera Instancia en el presente asunto. Basta para ello señalar que el Tribunal de Primera Instancia sólo está vinculado por una decisión del Tribunal de Justicia en las circunstancias definidas en el artículo 55 del Estatuto (CEEA) del Tribunal de Justicia [artículo 54 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia], por un lado, y en aplicación del principio de la autoridad de cosa juzgada, por otro lado (véanse los apartados 50 y ss. supra).

    B. Sobre la materialidad de la diferencia de trato alegada

    81 Es un hecho que la Empresa Común JET es un Proyecto comunitario. De los autos se desprende igualmente que todos los miembros del personal que componen el equipo del Proyecto se encuentran en una situación comparable, con independencia de cuál sea la organización miembro que les ha puesto a disposición de la Empresa Común. Todos trabajan, en efecto, exclusivamente para el Proyecto, dentro de un mismo equipo y bajo la autoridad de un mismo Director. Son seleccionados a través de los mismos concursos y son promovidos en función únicamente de sus méritos, sin que se tenga en cuenta quién es su empleador nominal.

    82 No obstante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8.4 y 8.5 de los Estatutos, el personal puesto a disposición de JET por UKAEA, organización anfitriona, continúa siendo empleado por dicha organización en las condiciones de contratación previstas por ella, mientras que el personal puesto a disposición de JET por los miembros de la Empresa Común distintos de UKAEA es contratado para puestos de agentes temporales de la Comunidad.

    83 Se deduce por otra parte de los autos, que un número importante de los miembros que integran el equipo del Proyecto no tenían, antes de ser destinados en JET, ninguna relación con la organización miembro que les puso a disposición. Así, 97 nacionales británicos, que representan el 45 % del personal británico de JET, estaban en dicha situación con respecto a UKAEA en el momento en que se presentó una petición al Parlamento (véase el Anexo 10 de dicha petición) y, según su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, 30 de los 71 demandantes tan sólo fueron contratados por UKAEA después de haber sido seleccionados por JET. Del mismo modo, de la respuesta de la demandada a otra pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia se deduce que al menos 39 de los 117 agentes temporales de la Comunidad que trabajaban en JET a 1 de enero de 1996 no tenían ninguna relación laboral anterior con el miembro de JET que les puso a disposición.

    84 Ha quedado acreditado, en el presente caso, que los agentes puestos a disposición de JET por UKAEA perciben una retribución sensiblemente inferior a la que disfrutan los agentes contratados como agentes temporales de las Comunidades.

    85 Los demandantes afirman, sin embargo, que están mucho más preocupados todavía por una segunda diferencia de trato, relativa a la seguridad en el empleo, que no fue invocada en el asunto Ainsworth. A este respecto, de los autos se deduce, y no lo niega, por otra parte, la Comisión, que los agentes puestos a disposición de la Empresa Común por UKAEA no tienen las mismas posibilidades de acceder a los puestos de trabajo comunitarios permanentes que los agentes destinados por los demás miembros y contratados por la Comisión para puestos temporales. Estos, en su calidad de «candidatos internos», disfrutan en efecto de diversas ventajas y prioridades en materia de contratación en la función pública comunitaria.

    86 Dichas ventajas y prioridades se derivan, en particular:

    - De la letra b) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto de los Funcionarios, en virtud del cual la AFPN sólo iniciará el procedimiento de concurso externo, para la provisión de una vacante de puesto de trabajo, tras haber examinado las posibilidades de concursos internos en la Institución. En su sentencia de 31 de marzo de 1965, Rauch/Comisión (16/64, Rec. p. 179), el Tribunal de Justicia precisó que la expresión «concursos internos en el seno de la Institución» se refiere a todas las personas que se encuentran al servicio de ésta, sea cual fuere la modalidad. De ello se deduce que los agentes temporales o auxiliares pueden ser admitidos a los concursos internos.

    - De la letra g) del apartado 1 del artículo 1 del Anexo III del Estatuto de los Funcionarios que prevé, cuando se especifique un límite de edad en una convocatoria de concurso, una prórroga de dicho límite a favor de los agentes en funciones desde hace más de un año.

    87 Ahora bien, con arreglo al artículo 101 del Tratado CEEA, Euratom celebró con el Gobierno de Japón, el Gobierno de la Federación Rusa y el Gobierno de los Estados Unidos de América, el 21 de julio de 1992, un Acuerdo de cooperación relativo a las actividades relacionadas con el Proyecto detallado de reactor termonuclear experimental internacional (en lo sucesivo, «Acuerdo ITER-EDA»; DO L 244, p. 14). Es un hecho que el personal que la parte Euratom se comprometió a poner a disposición de dicho Proyecto mediante acuerdos de adscripción, conforme al artículo 8 de dicho acuerdo, se contrató para puestos comunitarios, lo que implicó, a partir de 1994, la creación progresiva de varias decenas de empleos comunitarios que representan una salida natural, habida cuenta de sus conocimientos científicos y técnicos, para las personas que trabajan actualmente en el Proyecto JET (véase, a este respecto, el punto 3 de la «Note of Understanding» intercambiada entre la Comisión y el Parlamento).

    88 Aún cuando la Comisión haya elevado a 50 años el límite de edad para las candidaturas externas a los puestos ITER, esta medida no establece una verdadera igualdad de trato, para el acceso a dichos puestos, entre las dos categorías de personal que integran el equipo del Proyecto JET, como demuestran, en particular, los casos de los Sres. Harbour (en 1992) y Gondhalekar (en 1994), recogidos en los Anexos 12 y 15 de la demanda en el asunto T-177/94.

    89 Se deduce, por otra parte, de la respuesta de la demandada a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, que la proporción de empleados de JET que obtienen un empleo permanente en la Comisión, en particular en el marco del Proyecto ITER, después de su período de destino en JET, es considerablemente más alta en el caso de los agentes puestos a disposición por miembros distintos de UKAEA que en el caso de los agentes puestos a disposición por UKAEA. A este respecto, la demandada ha facilitado las cifras siguientes, correspondientes a los años 1992, 1993, 1994 y 1995:

    1992 1993 1994 1995

    a) Total de agentes no pertenecientes a UKAEA 18 25 17 10 que abandonan JET

    b) Agentes no pertenecientes a UKAEA que obtienen 15 21 13 8 un puesto en la Comisión

    c) Agentes no pertenecientes a UKAEA que utilizan 3 1 2 0 su «billete de vuelta»

    d) Total de agentes UKAEA que abandonan JET 23 8 16 21

    e) Agentes de UKAEA que obtienen un puesto en la Comisión 0 2 2 1 (mediante concurso externo)

    f) Agentes de UKAEA que vuelven a UKAEA 1 2 5 4

    90 En tercer lugar, se deduce igualmente de los autos que la Comisión, entre 1988 y 1993, dio garantías reiteradas de empleo futuro a los agentes temporales de la Comunidad destinados en JET, en particular, comprometiéndose a tratarlos como candidatos prioritarios para otros puestos en la Comisión cuando terminase JET. Así, los demandantes se refirieron a diversos compromisos de dicha naturaleza asumidos por la Comisión los días 15 de diciembre de 1988, 14 de noviembre de 1989, 30 de noviembre de 1990 y 22 de diciembre de 1992 y aludieron a una reunión de 1 de julio de 1993, en la que el Director de JET declaró lo siguiente: «la Comisión se ha comprometido a tratar a los miembros del personal Euratom de JET como candidatos prioritarios para otros puestos en la Comisión cuando termine JET. Dicha Institución ha demostrado su buena fe por la forma en que procedió a trasladar a la mayoría de aquellos cuyos destinos concluían en 1992 [...]» (véase el Anexo 10 de la demanda en el asunto T-177/94). Las personas que se encuentran en la situación de los demandantes fueron excluidas del beneficio de dichas garantías, debido a su estatuto de empleados de UKAEA.

    91 El Tribunal de Primera Instancia observa, pues, que las diferencias de trato señaladas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Ainsworth siguen existiendo e incluso se han agravado considerablemente, dentro del equipo del Proyecto JET, según que los agentes de que se trate hayan sido puestos a disposición de la Empresa Común por UKAEA o por otro miembro. Dichas diferencias no se refieren solamente a las condiciones de empleo, sino que afectan en lo sucesivo a la seguridad en el empleo y, sobre todo, a las perspectivas de acceso a la función pública comunitaria, en particular en el marco del Proyecto ITER y de los ITER-EDA.

    C. Sobre la modificación de las circunstancias fácticas después de la sentencia Ainsworth

    92 Habida cuenta de la naturaleza muy particular de la Empresa Común JET y de las limitaciones específicas que debieron tomar en consideración sus normas de organización, el Tribunal de Justicia consideró, en los apartados 34 a 38 de la sentencia Ainsworth, que la diferencia de trato establecida por los artículos 8.4 y 8.5 de los Estatutos estaba justificada objetivamente.

    93 En su motivación, el Tribunal de Justicia se apoyó, en particular, en la consideración de que una Empresa Común dedicada exclusivamente a la investigación y cuya duración está limitada en el tiempo sólo puede funcionar eficazmente en estrecha asociación con una organización nacional ya existente, la cual ha de hacerse cargo de las responsabilidades que le son propias en la organización y el funcionamiento de dicha Empresa Común (apartados 35 y 36 de la sentencia).

    94 En el apartado 37 de la sentencia, el Tribunal de Justicia señaló además que UKAEA se encontró así en la situación muy especial de tener que dirigir plantillas de la misma cualificación, ocupadas en el mismo lugar en tareas de la misma naturaleza, pero destinadas a dos organizaciones jurídicamente diferentes. UKAEA se propuso evitar que esta situación produjera perturbaciones en su propio funcionamiento y, apoyada en este punto por el Gobierno del Reino Unido, solicitó, durante las negociaciones que precedieron a la adopción de la Decisión 78/471, de 30 de mayo de 1978, antes citada, que el personal que pusiera a disposición de JET quedara sometido a sus propias condiciones de contratación. Debido a la función privilegiada que las características peculiares de la Empresa Común reservaban a UKAEA, el Tribunal de Justicia consideró que los Estatutos de JET no podían ignorar dicha exigencia.

    95 En los presentes asuntos, sin embargo, en apoyo de sus pretensiones de anulación, los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que se pronuncie sobre el extremo de si los factores tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia en la sentencia Ainsworth pueden seguir siendo tomados en consideración. Procede, pues, que el Tribunal de Primera Instancia compruebe si, conforme a la tesis de los demandantes, la diferencia de trato establecida por los artículos 8.4 y 8.5 de los Estatutos ha dejado de estar objetivamente justificada de hecho, en los términos establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Ainsworth, como consecuencia de un cambio de circunstancias desde 1987.

    96 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que se han producido varios elementos nuevos o modificaciones con respecto a la situación que se le presentaba al Tribunal de Justicia en 1987. Se trata más concretamente de: a) la ampliación considerable de la duración de JET; b) el menor protagonismo desempeñado por UKAEA en la organización y el funcionamiento de la Empresa Común; c) el abandono de las objeciones de UKAEA respecto a que el personal que destina en JET abandone su puesto por otro en la Comisión; d) la perturbación del funcionamiento de la Empresa Común como consecuencia del conflicto social, y e) la incapacidad del sistema de contratación de JET para alcanzar los objetivos para los cuales fue concebido.

    1. Ampliación de la duración de JET y continuación del programa «Fusión»

    97 El Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que se ha ampliado de manera considerable el período de duración de la Empresa Común JET. Mientras que el Tribunal de Justicia no tenía ningún motivo para suponer que JET no expirase como estaba previsto en 1990, tras doce años de existencia, se reconoce ya de manera indiscutible que durará al menos hasta 1999, es decir, un total de 21 años. Además, teniendo en cuenta lo que se ha venido produciendo repetidas veces hasta ahora, no debe excluirse que «nuevos argumentos científicos y técnicos fundamentales [...] en particular de cara a un "Next Step"» (véase el segundo considerando de la Decisión 96/305, de 7 de mayo de 1996, antes citada) abogarán por la continuación de la explotación de JET después de 1999, como ya sucedió en 1988, 1991 y 1996.

    LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC: 694A0177.1

    98 De ahí que, si bien es cierto que JET sigue siendo una empresa de investigación especializada, cuya duración se encuentra teóricamente limitada en el tiempo, no es menos cierto que ha adquirido, merced a sus prórrogas sucesivas, el carácter de una empresa permanente o de muy larga duración. Dicha evolución se traduce, en particular, en el hecho de que el personal puesto a disposición de JET por sus miembros ha hecho en ella verdaderamente carrera y sólo vuelve excepcionalmente a su empleador de origen (véase el cuadro que figura en el apartado 89 supra), mientras que dicho regreso al miembro de que se trate había sido concebido inicialmente como una característica fundamental del Proyecto (véase el apartado 106 infra). Los demandantes precisaron por su parte, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, que hacia el mes de febrero de 1996 la duración de su destino en JET se situaba entre 5 y 17 años, con una media de 12 años.

    99 Por otra parte, como ya ha señalado el Tribunal de Primera Instancia (véanse los apartados 2 y 87 supra), el Proyecto JET no es sino la primera fase intermedia de un programa de investigación y desarrollo que se extiende hasta mediados del próximo siglo, cuya continuación ofrece una perspectiva natural de carrera para los científicos destinados en JET.

    2. Modificación de la función desempeñada por UKAEA en la organización y el funcionamiento de la Empresa Común

    100 En segundo lugar, si bien, en virtud del artículo 15 de los Estatutos y de su Anexo, UKAEA ha prestado un apoyo importante a JET en sus primeros años de vida, procede señalar que a raíz de una clarificación del Acuerdo relativo al Apoyo que debe prestar la organización anfitriona, negociado en 1987 y ratificado por el Consejo de JET en 1988, un número importante de servicios, prestados anteriormente en virtud del citado Acuerdo de Apoyo por la organización anfitriona, se han ejecutado desde entonces en el marco de contratos comerciales, tras un procedimiento de licitación (véanse el punto 1.3 de la petición al Parlamento y el punto 4.3 del Informe del Tribunal de Cuentas).

    3. Cambio producido en la actitud de UKAEA

    101 En tercer lugar, se desprende de una declaración del Presidente de UKAEA de 17 de octubre de 1989 (Anexo 15 de la petición al Parlamento), de la respuesta de UKAEA al Informe del Grupo Pandolfi (véase el apartado 20 supra), del acta de la «joint working party on the future career prospects of JET team members» de 30 de septiembre de 1993 (resumen del Sr. O'Hara, véase el Anexo 8 de la demanda T-177/94, p. A8.16) y, por último, de un escrito del Presidente de UKAEA de 15 de marzo de 1994 (Anexo 18 de la demanda T-177/94), que UKAEA no se opone ya a que sus empleados destinados en JET se conviertan en agentes temporales de la Comunidad, siempre y cuando dimitan simultáneamente de sus puestos. El Director de JET estimó por su parte que la recomendación nº 1 del Grupo Pandolfi era la única que «garantizaría el restablecimiento de la paz social». Por lo que se refiere a las organizaciones sindicales representativas del personal de UKAEA, en su Informe de 9 de febrero de 1993 manifestaron también su apoyo sin reservas a la referida recomendación nº 1 (véase el apartado 19 supra).

    102 Teniendo en cuenta dichos cambios, los documentos obrantes en autos no permiten en la actualidad constatar, como lo hizo el Tribunal de Justicia en el apartado 37 de la sentencia Ainsworth, que la diferencia de trato establecida por los artículos 8.4 y 8.5 de los Estatutos sigue estando objetivamente justificada por el propósito de evitar una perturbación en el funcionamiento de UKAEA, al estar ya esta última preocupada exclusivamente por el objetivo de no dar garantías de empleo futuro al personal que pone a disposición de JET.

    4. Conflicto social dentro de JET

    103 En cuarto lugar, la Empresa Común afrontó constantemente un conflicto social, que no solamente perturbó las relaciones laborales dentro de JET, sino que también puso en peligro la realización puntual de los objetivos del programa comunitario «Fusión», al haber bloqueado el Parlamento, a raíz de su intervención en dicho conflicto, durante varios meses cerca de la mitad de los créditos presupuestarios anuales concedidos a JET, en su propósito de poner fin a lo que consideraba una discriminación inadmisible respecto a los demandantes.

    104 Hay que recordar, por otra parte, que según el Director de JET, la recomendación nº 1 del Grupo Pandolfi es «la única que garantizaría el restablecimiento de la paz social» y que los propios servicios de la Comisión consideraron que dicha recomendación «habría sido la solución más adecuada para llevar a buen fin el Proyecto» (véase el Informe de la Comisión al Parlamento, Anexo 17 de la demanda en el asunto T-177/94).

    5. Evolución del sistema de contratación previsto inicialmente

    105 En quinto lugar, procede señalar que la diferencia de trato establecida por los artículos 8.4 y 8.5 de los Estatutos está relacionada con el sistema particular de contratación y de destino del personal, adoptado al crearse la Empresa Común. Dicho sistema se caracteriza esencialmente por la puesta a disposición de personal calificado por parte de los miembros de JET (artículos 8.1 y 8.3 de los Estatutos), con contratación temporal por la Comisión (artículo 8.5 de los Estatutos) y compromiso de nuevo empleo de dicho personal por el miembro correspondiente (artículo 8.8 de los Estatutos). Habida cuenta de las perturbaciones que dicho sistema podía causar dentro de UKAEA, dada su situación especial de organización anfitriona, ésta obtuvo, sin embargo, una excepción según la cual el personal que pusiera a disposición de JET continuaría empleado por ella en sus condiciones (artículo 8.4 de los Estatutos).

    106 En el momento de la creación de JET, dicho sistema se consideró indispensable, teniendo en cuenta la naturaleza temporal de la Empresa Común, con el fin de evitar problemas sociales al final del Proyecto y de no obligar a la Comisión a integrar al personal destinado en JET como funcionarios permanentes, permitiendo una gestión suficientemente centralizada del personal (véanse, en el asunto Ainsworth, el informe para la vista, Rec. p. 178, y las conclusiones del Abogado General Sr. VerLoren van Themaat, Rec. p. 190; véase también, sobre el conjunto de la cuestión, el Informe del Grupo Pandolfi).

    107 Es necesario señalar, no obstante, que dicho sistema, modificado al menos en seis aspectos importantes, ya no puede alcanzar los objetivos que se le habían asignado inicialmente.

    - Inexistencia de seguridad en el empleo para los agentes de UKAEA

    108 En primer lugar, de los autos se deduce que a los agentes de UKAEA no se les garantiza en modo alguno que vuelvan a encontrar un puesto adecuado al finalizar su destino en JET. En primer lugar, las estadísticas aportadas por la demandada a petición del Tribunal de Primera Instancia demuestran que muy pocos de ellos se reintegran en UKAEA tras su adscripción (12 de 68 respecto al período de 1992 a 1995: véase el apartado 89 supra). Los demandantes citaron por su parte el caso de varios agentes cuyo contrato no se renovó al finalizar su adscripción, o que se vieron obligados a aceptar la jubilación anticipada (véanse los escritos de UKAEA de diciembre de 1992, que se adjuntan como Anexo 8 de la demanda, y compárense con los de los años 80). Señalaron además, sin que la demandada les contradijese, la declaración hecha por el Sr. Bretherton, Secretario de UKAEA, ante la asamblea del personal de JET el 17 de septiembre de 1993, según la cual la mayoría de los miembros británicos del personal del equipo de JET serían «despedidos» al finalizar JET, y a la realizada por el Sr. Dawson, Director de personal de UKAEA, en una reunión del «Joint working Party on the Career Prospects of JET Team Members» (Grupo mixto de trabajo sobre las perspectivas de carrera de los miembros del equipo de JET), celebrada el 30 de septiembre de 1993, según la cual «la reconversión de más de 200 personas a finales de 1996 [provocará] grandes dificultades a [UK]AEA y [...] [será preciso] prever la probabilidad de que una proporción importante [será] personal excedente» (véase el Anexo 8 de la demanda en el asunto T-177/94). Hay que señalar, por último, que UKAEA ha reducido sensiblemente la seguridad en el empleo de su personal, introduciendo como norma la celebración de contratos de trabajo de duración determinada de tres años o menos (véanse los documentos que se adjuntan como Anexo 11 de la petición al Parlamento y los que figuran como Anexo 7 de la demanda en el asunto T-177/94).

    - Práctica imposibilidad de que el personal británico obtenga un «billete de vuelta» de un miembro de JET

    109 En segundo lugar, de los autos se deduce que, salvo caso excepcional (véase el asunto Stott/Comisión, T-99/95), no es posible, en la práctica, que los nacionales británicos obtengan un «billete de vuelta» de un miembro de JET distinto de UKAEA (véanse en el Anexo 14 de la demanda en el asunto T-177/94, cuyo contenido no ha sido discutido por la Comisión, los casos de los Sres. Altmann, Hubbard, Gondhalekar, Fishpool y Shaw, producidos entre 1987 y 1993 y que implican a los miembros alemán, neerlandés e italiano de JET). De ello se desprende que la posibilidad de que los nacionales británicos sean puestos a disposición de JET por cualquiera de sus miembros, prevista por el Tribunal de Justicia en los apartados 25 y 26 de la sentencia Ainsworth, ha sido puramente teórica. De igual modo, a diferencia de la situación recogida en el apartado 27 de la sentencia Ainsworth, los cinco ejemplos mencionados anteriormente, al igual que las circunstancias del asunto Stott/Comisión, T-99/95, acreditan que, para atenerse a las exigencias de los Estatutos y de las Disposiciones complementarias, tal y como han sido interpretados por la Comisión, los demandantes tuvieron que renunciar a la posibilidad de ser puestos a disposición de JET por una organización miembro distinta de UKAEA y, por consiguiente, a la de una contratación como agentes temporales de las Comunidades con arreglo al artículo 8.5 de los Estatutos.

    - Escaso valor práctico de los «billetes de vuelta»

    110 En tercer lugar, de los autos se deduce que muy pocos agentes destinados en JET por miembros distintos de UKAEA hacen uso de su «billete de vuelta». Las estadísticas aportadas por la demandada a petición del Tribunal de Primera Instancia acreditan que sólo seis de ellos lo han hecho, de un total de 70 agentes que abandonaron JET entre 1992 y 1995 (véase el apartado 89 supra).

    111 El valor práctico de dichos «billetes de vuelta» ha sido puesto en tela de juicio, por otra parte, por diversas declaraciones de la dirección de JET y de la Comisión (véanse, en particular, el punto 21 del Informe anual del Director de JET sobre asuntos de personal, 1986/1987, presentado al comité ejecutivo de JET nº 62, de fechas 14 y 15 de mayo de 1987, y el escrito dirigido el 16 de julio de 1991 a los jefes de todas las unidades de investigación sobre la fusión por el Sr. Kind, funcionario de la DG XII, aportados como Anexo 9 de la demanda en el asunto T-177/94). A raíz de dos estudios relativos a la validez de los «billetes de vuelta», realizados en 1992 por la Administración de la DG XII entre miembros y personal Euratom de JET, el grupo de seguimiento ad hoc JET de la DG XII llegó a la conclusión, en su reunión de 2 de junio de 1992, de que una «gran mayoría de los "return tickets", tal como existen en la actualidad, no ofrecen garantías reales» (véase el acta de dicha reunión en el Anexo 9 de la demanda en el asunto T-177/94).

    112 Se desprende efectivamente de las cifras proporcionadas por la demandada como respuesta a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, que buena parte de los «billetes de vuelta» son limitados en el tiempo y no ofrecen, por tanto, ventajas importantes por lo que a la seguridad en el empleo se refiere. A este respecto, las condiciones de los «billetes de vuelta» de los agentes temporales de la Comunidad destinados en JET por los miembros distintos de UKAEA a 1 de enero de 1993 y a 1 de enero de 1996 eran las siguientes:

    Número

    Duración del nuevo empleo 1.1.1993 1.1.1996

    3 meses 8 5

    6 meses 39 31

    12 meses 14 11

    18 meses 1 1

    indeterminada 101 69

    TOTAL 163 117

    113 Procede señalar, asimismo, que la disminución del número de «billetes de vuelta» de duración indeterminada, de 101 el 1 de enero de 1993 a 69 el 1 de enero de 1996, es decir, una diferencia de 32 unidades, no significa que dichos «billetes de vuelta» fueran utilizados. Durante dicho período, en efecto, 42 de los 52 agentes temporales de la Comunidad que abandonaron JET obtuvieron un puesto de trabajo permanente en la Comisión, y sólo 3 de ellos hicieron uso de su «billete de vuelta». En cambio, de los 45 agentes UKAEA que abandonaron JET durante el mismo período, sólo 5 obtuvieron un puesto de trabajo permanente en la Comisión, a través de concursos-oposición externos (véase el apartado 89 supra).

    - Integración en el personal permanente de la Comisión de los agentes temporales puestos a disposición de JET por Euratom y compromisos contraídos a este respecto

    114 En cuarto lugar, para poner remedio a dichas insuficiencias, la Comisión, mucho antes del final de la Empresa Común, integró en el personal comunitario a un porcentaje importante del personal puesto a disposición del equipo del Proyecto por sus miembros (véase el apartado 89 supra) y asumió además diversos compromisos de alcance general con el fin de facilitar el nuevo destino del personal temporal comunitario de JET en otros servicios, al finalizar el Proyecto (véase el apartado 90 supra). Dicha política va directamente contra las razones expuestas en 1978 para justificar el sistema de puesta a disposición de personal por los miembros.

    - Establecimiento de vínculos ficticios con las organizaciones miembros

    115 En quinto lugar, el sistema de contratación actual conduce, en un gran número de casos (30 de los 70 demandantes están en dicha situación) al establecimiento de vínculos ficticios entre un investigador y una organización miembro de JET con la cual no tenía ningún contacto antes de su selección en el marco del Proyecto. El vínculo con el miembro correspondiente se convierte en puramente formal -sin que sea necesario pronunciarse sobre la conformidad de esta práctica con el tenor literal de los artículos 8.1, 8.4, 8.5 y 8.8 de los Estatutos- cuando los «billetes de vuelta» son expedidos de hecho por empresas u organismos terceros y «suscritos» simplemente por el miembro de JET de que se trate. Según la respuesta de la Comisión a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, de los 117 agentes temporales destinados al Proyecto en febrero de 1996, 39 se encontraban en dicha situación.

    116 De todo lo antedicho resulta que la política que consiste en dar preferencia a la fórmula de puesta a disposición de personal por los miembros de la Empresa Común, exigiendo a todo candidato que encuentre una organización miembro que acepte ponerle a disposición de JET, ya no responde a la voluntad, mencionada por el Tribunal de Justicia en el apartado 23 de la sentencia Ainsworth, de asegurar a todos los miembros del personal de JET una garantía de empleo al finalizar el Proyecto.

    117 Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, es necesario llegar a la conclusión de que han desaparecido todas las circunstancias de hecho invocadas por el Tribunal de Justicia en apoyo de su conclusión según la cual la diferencia de trato establecida por los Estatutos de JET estaba objetivamente justificada. Procede recordar, por otra parte, que el Tribunal de Justicia no tuvo que pronunciarse sobre la diferencia de trato relacionada con las perspectivas de carrera y la seguridad en el empleo, que no eran objeto de controversia en el asunto Ainsworth.

    D. Sobre las consecuencias jurídicas de la evolución de las circunstancias de hecho después de la sentencia Ainsworth

    118 El Tribunal de Primera Instancia ha observado que, habida cuenta de la evolución de la situación, la diferencia de trato establecida por los artículos 8.4 y 8.5 de los Estatutos ha dejado de estar objetivamente justificada en base a los elementos tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia en su sentencia Ainsworth (véanse los apartados 81 a 117 supra). Por consiguiente, se plantea la cuestión de si, en el marco de una excepción de ilegalidad con arreglo al artículo 156 del Tratado CEEA (184 CE), el Tribunal de Primera Instancia puede, a raíz de una modificación de los elementos de hecho y de Derecho, declarar la inaplicabilidad de una disposición que el Tribunal de Justicia ya declaró que era legal en el momento de su adopción. Dicho aspecto de los recursos ha sido puesto de relieve sobre todo por la parte coadyuvante, que ha basado su argumentación en los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

    119 La consideración de dicha incidencia no está excluida, en sí, por el sistema legal y jurisdiccional establecido por el Tratado. En efecto, al reconocer a cualquier parte el derecho a invocar, sin límite de tiempo, la ilegalidad ex tunc de un Reglamento del Consejo o de la Comisión, en un litigio en que se impugne éste, el artículo 156 del Tratado CEEA (184 CE) implica a fortiori que dicha parte tiene derecho a invocar, excepcionalmente, una ilegalidad ex nunc. En el caso de autos, al haber sido adoptados los Estatutos mediante Decisión del Consejo, y no mediante un acto que revista la forma de Reglamento, procede añadir que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 156 del Tratado CEEA (184 CE) constituye la expresión de un principio general que garantiza a cualquier parte el derecho a impugnar, con el fin de obtener la anulación de una decisión que la afecte directa e individualmente, la validez de los actos institucionales anteriores, que constituyen la base jurídica de la decisión impugnada, si dicha parte no disponía del derecho a interponer, con arreglo al artículo 146 del Tratado CEEA (173 CE), un recurso directo contra dichos actos, de los que sufriría de esta forma las consecuencias sin haber podido solicitar su anulación (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec. p. 777, y de 19 de enero de 1984, Andersen y otros/Parlamento, 262/80, Rec. p. 195). Al deberse apreciar la legalidad del acto individual impugnado en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión, asuntos acumulados 15/76 y 16/76, Rec. p. 321), es también en dicha fecha, y no en la de su propia adopción, cuando debe apreciarse la legalidad del acto reglamentario que constituye su base jurídica.

    120 Por otra parte, resulta de la sentencia Ainsworth que el Tribunal de Justicia encontró una justificación objetiva a la diferencia de trato de referencia en determinados elementos de hecho y de Derecho tal y como existían a la sazón. El Tribunal de Primera Instancia no puede suponer que el Tribunal de Justicia habría seguido el mismo razonamiento si dichos elementos hubiesen sido diferentes.

    121 Hay que recordar, igualmente, que el principio general de igualdad de trato, que es uno de los principios fundamentales del Derecho comunitario, se opone a que situaciones comparables sean tratadas de modo diferente, a menos que la diferenciación establecida esté objetivamente justificada (sentencia Ainsworth, apartado 33; véase, como más reciente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Lefevbre y otros/Comisión, T-571/93, Rec. p. II-2379, apartado 78). Toda diferencia de trato que revista de esta forma el carácter de una excepción a un principio fundamental del Derecho comunitario, ni que decir tiene que no puede considerarse todavía válida, aun cuando la norma que la establezca no haya limitado expresamente su duración, después de que las circunstancias que la justificaban objetivamente hayan desaparecido (véase, para una aplicación de dichos principios, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 1984, Mabanaft, 36/83, Rec. p. 2497, y, en especial, su apartado 34).

    122 Ello puede decirse con mayor razón aún cuando, como en el presente caso, la duración limitada en el tiempo de una situación determinada es uno de los elementos tomados en consideración para justificar objetivamente una desigualdad de trato. Hay que asegurarse entonces de manera muy especial de que dicha situación no se prolongue indebidamente por más tiempo del razonablemente previsto inicialmente. En tal supuesto, en efecto, corresponde al autor de la norma valorar de nuevo su apreciación inicial.

    123 No hay en ello ninguna contradicción con el principio de legalidad comunitario, que si bien implica, para los justiciables, el derecho a impugnar judicialmente la validez de los Reglamentos, implica igualmente, para todos los sujetos del Derecho comunitario, la obligación de reconocer la plena eficacia de los Reglamentos mientras su invalidez no haya sido declarada por un órgano jurisdiccional competente (sentencia Granaria, antes citada). Así, en el caso de autos, el principio de legalidad comunitario exigía, en efecto, a la demandada que continuase aplicando los Estatutos de JET, aun cuando se hubieran convertido en ilegales, según la tesis de los demandantes, como consecuencia de la desaparición de las justificaciones objetivas de la diferencia de trato que establecen. No puede oponerse, sin embargo, al derecho de los demandantes a acudir al órgano jurisdiccional comunitario una objeción que tenga por objeto que se declare que dichos Estatutos son inaplicables, no ab initio, sino tras un cambio de circunstancias determinado.

    124 Suponiendo incluso que, como afirma el Consejo, los principios de igualdad y de seguridad jurídica se opongan a que el Tribunal de Primera Instancia, a raíz de una modificación de los elementos de hecho y de Derecho que, en el momento de la creación de la Empresa Común JET, justificaban objetivamente la diferencia de trato establecida en los artículos 8.4 y 8.5 de los Estatutos, pueda declarar que éstos son inaplicables en lo sucesivo, tal impedimento no afectaría, en cualquier caso, al período inicial de 12 años previsto en el artículo 1 de la Decisión 78/471, antes citada, y en el artículo 19 de los Estatutos anexos a la misma.

    125 En efecto, a falta de prórroga, la Empresa Común JET habría expirado el 30 de mayo de 1990, conforme al artículo 1 de la Decisión 78/471, antes citada, y al artículo 19 de los Estatutos. La Decisión 88/447, antes citada, mediante la cual el Consejo prorrogó en 31 meses la existencia de la Empresa Común y la consiguiente aplicación de sus normas estatutarias de organización y de funcionamiento, surtió por tanto efectos jurídicos propios (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1995, España/Comisión, C-135/93, Rec. p. I-1681, apartados 25 a 30). Lo mismo puede decirse de las Decisiones 91/677 y 96/305, antes citadas, que prorrogaron posteriormente la duración de JET.

    126 Uno de los efectos jurídicos propios de dichas Decisiones fue el mantenimiento del sistema de contratación y de destino del personal, vigente en JET. Procede señalar a este respecto que, lejos de ser una consecuencia necesaria de la decisión de prorrogar la duración de JET, el propio mantenimiento de dicho sistema procede de un nuevo ejercicio, por parte del Consejo, de su facultad de apreciación de hecho y de Derecho, como se reconoció expresamente en el punto 19 de su escrito de intervención, al subrayar que «en el supuesto de que le fuera presentada una propuesta de prórroga del Proyecto JET, podría determinar si dicha prórroga justifica la revisión del sistema de contratación previsto en el artículo 8 de los Estatutos».

    127 Pues bien, con arreglo a una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, es posible interponer un recurso de anulación, en las condiciones previstas en el artículo 146 del Tratado CEEA (173 CE), en lo que respecta a todas las disposiciones adoptadas por las Instituciones, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, que tienden a producir efectos jurídicos (sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, Rec. p. 263, apartado 42, y España/Comisión, antes citada, apartado 20). Tratándose, como en el caso de autos, de disposiciones institucionales o de carácter general respecto a las cuales los sujetos de Derecho distintos de las Instituciones y los Estados miembros no disponen del derecho a interponer un recurso directo, y cuyas consecuencias sufren, por consiguiente, sin haber podido solicitar su anulación, puede impugnarse su validez por parte de dichos sujetos de Derecho, en las condiciones del artículo 156 del Tratado CEEA (184 CE), con el fin de obtener la anulación de una decisión que les afecta directa e individualmente, de la que constituyen su base jurídica (sentencias Simmenthal/Comisión y Andersen y otros/Parlamentos, antes citadas).

    128 De ello se deduce que los demandantes pueden cuestionar fundadamente en cualquier caso, en apoyo de sus recursos de anulación de las decisiones impugnadas, la validez de las sucesivas Decisiones mediante las cuales el Consejo prorrogó la duración de JET, y, en particular, uno de los efectos jurídicos producidos por dichas Decisiones, a saber, el mantenimiento del sistema de selección, de destino y de gestión del personal, vigente en JET, incluida la diferencia de trato establecida por los artículos 8.4 y 8.5 de los Estatutos. No puede entenderse que dicha impugnación vulnera el principio de seguridad jurídica, dado que no se refiere a los efectos jurídicos propios de la Decisión de prórroga, sin que se cuestionen en modo alguno, a la luz de una nueva apreciación jurídica, la legalidad y los efectos de la situación anterior a ésta.

    129 En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia considera que, aun cuando la diferencia de trato establecida por los artículos 8.4 y 8.5 de los Estatutos pudiese todavía justificarse cuando se prorrogó en 31 meses, mediante la Decisión 88/447, antes citada, la duración de JET, no ocurría ya lo mismo cuando el Consejo prorrogó de nuevo, el 19 de diciembre de 1991 (es decir, en fecha anterior a la iniciación del procedimiento administrativo y a la interposición de los presentes recursos), la duración de JET por 4 años, hasta el 31 de diciembre de 1996, mediante la Decisión 91/677, antes citada.

    130 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que el Acuerdo relativo al Apoyo debido por la organización anfitriona fue modificado en 1988, que UKAEA, por voz de su Presidente, comunicó que no se oponía a la contratación por la Comisión de su personal destinado en JET desde el 17 de octubre de 1989, que la Comisión dio garantías de empleo futuro al personal comunitario temporal de JET desde finales del año 1988, que el fracaso del sistema de «billetes de vuelta» era ya patente en 1990, como acreditan los anexos a la petición dirigida al Parlamento en febrero de 1990, y que el Parlamento sometió al Consejo, el 10 de diciembre de 1991, una resolución legislativa que cuestionaba la validez del sistema de contratación vigente en JET (véase el apartado 15 supra). De las conclusiones del Informe del Grupo Pandolfi, publicadas el 16 de septiembre de 1992, se desprende claramente que las disposiciones de los artículos 8.4 y 8.5 de los Estatutos, al igual que el sistema de «billetes de vuelta», ya no les parecían razonables a los cuatro expertos independientes que componían dicho Grupo y que procedía, a su juicio, modificarlos por la vía legislativa adecuada. Esta opinión fue corroborada en lo esencial por el personal y la dirección de JET, el personal y la dirección de UKAEA, la Comisión y el Parlamento. Solamente el Consejo de JET rechazó las implicaciones de la misma, sin proporcionar, no obstante, la más mínima motivación. Habida cuenta de los elementos que pudo tener en cuenta el Grupo Pandolfi, el Tribunal de Primera Instancia estima que sus observaciones y conclusiones eran ya adecuadas el 19 de diciembre de 1991, cuando el Consejo prorrogó el sistema de contratación previsto en el artículo 8 de los Estatutos.

    131 De lo antedicho resulta que las disposiciones de los artículos 8.4 y 8.5 de los Estatutos, tal como las mantiene en vigor la Decisión 91/677, antes citada, y posteriormente la Decisión 96/305, antes citada, dan lugar, al menos desde el 19 de diciembre de 1991, a una diferencia de trato no justificada objetivamente y, por consiguiente, ilegal, en particular por lo que respecta a las perspectivas de acceso a la función pública comunitaria, entre dos categorías de agentes de JET, según la organización miembro que ponga al agente de que se trate a disposición de la Empresa Común.

    132 Los demandantes alegan, no obstante, que los Estatutos, en su actual redacción, autorizan a la Comisión a contratarles para ocupar puestos temporales, como «otro personal», con arreglo al artículo 8.5, lo que bastaría a su juicio para poner remedio a la desigualdad de trato comprobada. Por otra parte, se dirigieron inicialmente a la AFPN precisamente para obtener tal contratación (véanse el punto 3 y el Anexo 2 de su reclamación en virtud de los artículos 73 del RAA y 90 del Estatuto de los Funcionarios), y con ese mismo objetivo solicitaron, con carácter principal, la anulación de las decisiones denegatorias de su solicitud. De igual modo, el Consejo, autor de los Estatutos de JET, alegó en su escrito de intervención y repitió en la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, que, a su juicio, en los Estatutos no existe ningún obstáculo de carácter jurídico para que los demandantes sean contratados en las condiciones que reclaman.

    133 Por consiguiente, procede verificar si los Estatutos autorizan efectivamente la contratación como «otro personal», con arreglo a su artículo 8.5, de personas que, como los demandantes, se encuentran ya puestos a disposición del Proyecto por UKAEA. En tal caso, en efecto, habría que señalar que los Estatutos contienen un mecanismo que permite poner remedio, al menos parcialmente, a la diferencia de trato que establecen. El Tribunal de Primera Instancia considera que dicha circunstancia, si se determinase, podría evitar posiblemente la declaración de su ilegalidad por los motivos ya expuestos.

    E. Sobre la legalidad de las decisiones impugnadas

    134 La demandada consideró, en el punto 10 de cada una de las decisiones impugnadas, que la contratación de los demandantes como agentes temporales sería contraria al artículo 8.4 de los Estatutos, que dispone que el personal puesto a disposición por la organización anfitriona seguirá estando empleado por dicha organización. En el punto 11 de la dos decisiones, añadió que, con arreglo a los artículos 8.4 y 8.5 de los Estatutos, los demandantes deberán poner fin a su contrato de empleo con UKAEA y deberán ser contratados y destinados en JET por otra organización miembro, si desean ser contratados por ella como agentes temporales. Por lo demás, se refirió (en el punto 12) a la negativa del Consejo de JET a que se aplicara la recomendación nº 1 del Informe del Grupo Pandolfi y (en los puntos 13 y 14) a los compromisos reiterados de UKAEA respecto a su personal destinado en JET. En sus escritos, la demandada añadió que la contratación de los demandantes en calidad de «otro personal» originaría una nueva discriminación, esta vez en detrimento de los agentes puestos a disposición de JET por miembros distintos de UKAEA y que dicha ampliación destruiría el sistema de contratación establecido por los Estatutos.

    135 Los demandantes, por su parte, alegan básicamente que ninguna disposición de los Estatutos prohíbe formalmente su contratación como «otro personal» y que, por el contrario, tienen derecho a dicha contratación, siendo ésta la única manera por la que podría acabarse con las discriminaciones de que son víctimas.

    136 El Tribunal de Primera Instancia considera que, si bien ninguna disposición de los Estatutos prohíbe expresamente y de manera inequívoca el principio de la contratación como «otro personal», con arreglo al artículo 8.5, de personas que, como los demandantes, se encuentran ya puestas a disposición del Proyecto por UKAEA, no es menos cierto que la estructura general de los Estatutos y la propia redacción de sus disposiciones llevan a la conclusión de que no puede preverse dicha nueva contratación sin perjudicar gravemente al sistema de contratación y gestión de personal establecido por los citados Estatutos.

    137 Procede, en efecto, interpretar el concepto de «otro personal», del artículo 8.5 de los Estatutos, con referencia al artículo 8.1, que dispone que el equipo del Proyecto estará compuesto, por un lado, por personal procedente de los miembros de JET, de conformidad con el artículo 8.3, y, por otro lado, por «otro personal». La operación mediante la cual un miembro del equipo del Proyecto puesto a disposición por UKAEA dimitiría de ésta con el único fin de poder ser contratado por la Comisión como «otro personal», no está prevista en dichas disposiciones.

    138 Además, como con razón alegó la Comisión, la interpretación de los Estatutos propuesta por los demandantes va en cualquier caso en contra del principio mismo en que se basa el sistema de contratación y de gestión del personal actualmente vigente en JET, a saber, el establecimiento y mantenimiento de dos categorías distintas de personal, según el miembro que las ponga a disposición.

    139 De ello se desprende que los artículos 8.4 y 8.5 de los Estatutos, en su actual redacción, no pueden interpretarse en el sentido de que autorizan la contratación de los demandantes como «otro personal», a efectos de las referidas disposiciones.

    140 Es necesario señalar además que el Consejo y la Dirección de JET adoptaron normas accesorias o ad hoc, con el fin de hacer frente a cualquier eventualidad de dicha contratación (véase, a este respecto, el análisis del artículo 9.1 de las Disposiciones complementarias y de la regla de la «dimisión previa», efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia dictada en el día de hoy en el asunto paralelo Stott/Comisión, T-99/95). La diferencia de trato establecida por los artículos 8.4 y 8.5 de los Estatutos se encuentra así reforzada por el juego de mecanismos complementarios, destinados a impedir que se ponga remedio a ello de cualquier modo.

    141 En estas circunstancias, procede declarar la ilegalidad de los artículos 8.4 y 8.5 de los Estatutos, de sus Disposiciones complementarias de ejecución y de las normas administrativas destinadas a darles efectividad, en la medida en que establecen o contribuyen al mantenimiento de una diferencia de trato no justificada objetivamente y, por consiguiente, ilegal, en particular por lo que respecta a las perspectivas de acceso a la función pública comunitaria, entre dos categorías de agentes de JET, según la organización miembro que ponga al agente de que se trate a disposición de la Empresa Común.

    142 Procede así estimar la excepción de ilegalidad propuesta con carácter subsidiario por los demandantes, con arreglo al artículo 156 del Tratado CEEA, y declarar inaplicables, en el presente caso, las disposiciones de los artículos 8.4 y 8.5 de los Estatutos, en la medida indicada en los apartados 131 y 141 precedentes. Lo mismo puede decirse de las Disposiciones complementarias y de la regla denominada de la «dimisión previa», por cuanto participan de la misma ilegalidad.

    143 Al no poder servir de base legal dichas disposiciones a las decisiones impugnadas, queda por examinar si éstas pudieron denegar válidamente las solicitudes de los demandantes por uno cualquiera de los restantes motivos recogidos en el apartado 134 precedente.

    144 Por lo que respecta en primer lugar a la oposición del Consejo de JET a la aplicación de la recomendación nº 1 del Informe del Grupo Pandolfi, ésta no es evidentemente un motivo que la demandada pudiera oponer legítimamente a la solicitud de los demandantes, al no poder el Consejo de JET dispensar a nadie de la aplicación del Derecho comunitario. Incumbía, por el contrario, a la Comisión velar por el estricto cumplimiento de los principios fundamentales del Derecho comunitario por parte del Consejo de JET, que es una Empresa Común financiada en más del 80 % con fondos comunitarios y que tiene entre sus miembros al Euratom. Por otra parte, en su sentencia Ainsworth, el Tribunal de Justicia consideró que la Comisión era jurídicamente responsable de los actos de la Dirección de JET (véanse los apartados 19 a 27 supra).

    145 Respecto a la alegación según la cual la contratación de los demandantes como «otro personal» originaría una nueva discriminación, esta vez en detrimento de los agentes puestos a disposición por los miembros de JET distintos de UKAEA, a menos que se les facilitara el acceso también a éstos, carece de pertinencia dado que se refiere, por hipótesis, a un tipo de contratación respecto al cual el Tribunal de Primera Instancia ya declaró que no podían tener acceso los demandantes. En cualquier caso, corresponderá a las Instituciones afectadas evitar la aparición de cualquier nueva forma de desigualdad de trato no justificada objetivamente cuando adopten las medidas que implique la ejecución de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 149 del Tratado CEEA.

    146 Resulta de todo lo antedicho que ninguno de los motivos en los que se fundan las decisiones impugnadas las justifica legalmente. Dichas decisiones deben, por tanto, ser anuladas.

    V. Sobre las pretensiones de indemnización

    147 Las pretensiones de indemnización (puntos séptimo y octavo de las pretensiones) figuraban ya en las reclamaciones de los demandantes con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios, que iban dirigidas contra actos lesivos, a saber, las decisiones denegatorias presuntas de las solicitudes de contratación de los demandantes como agentes temporales de la Comunidad. En estas circunstancias, las pretensiones de indemnización deben considerarse presentadas en el marco del artículo 152 del Tratado CEEA (179 CE) y de los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios, cuyas disposiciones han sido respetadas. Por consiguiente, procede, en principio, declarar la admisibilidad de dichas pretensiones.

    148 Debe precisarse, sin embargo, que la admisibilidad del recurso de indemnización está limitada a la reparación del perjuicio que está en relación directa con el acto lesivo de que se trata, a saber, en el caso de autos, las decisiones denegatorias presuntas de las solicitudes iniciales de contratación de los demandantes como agentes temporales de la Comisión, presentadas en enero de 1993 por los demandantes Altmann y otros, y en septiembre/octubre de 1993 por los demandantes Casson y otros. Debe, por el contrario, declararse la inadmisibilidad de estos recursos, al no haber respetado los demandantes el procedimiento administrativo previo en dos etapas previsto por los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios, en la medida en que tienen por objeto la reparación del perjuicio derivado de un comportamiento de la Comisión independiente de los actos lesivos de referencia, a saber, las desestimaciones de dichas solicitudes iniciales (véanse, como más reciente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de diciembre de 1994, Schneider/Comisión, T-54/92, RecFP p. II-887, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de mayo de 1995, Moat/Comisión, T-569/93, RecFP p. II-305, apartado 25).

    149 En relación con la posibilidad de que los demandantes basen también sus recursos de indemnización en el párrafo segundo del artículo 188 del Tratado CEEA y en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CE, procede recordar que un litigio entre un funcionario y la Institución de que depende o dependía y dirigido a la reparación de un perjuicio está comprendido, cuando tiene su origen en la relación laboral que vincula al interesado con la Institución, en el marco del artículo 152 del Tratado CEEA (179 CE) y de los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios y se encuentra, por lo que se refiere, en particular, a su admisibilidad, fuera del ámbito de aplicación de los artículos 151 y 188 del Tratado CEEA (178 y 215 CE) (sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1975, Meyer-Burckhart/Comisión, 9/75, Rec. p. 1171, y de 17 de febrero de 1977, Reinarz/Comisión y Consejo, 48/76, Rec. pp. 291 y ss., especialmente p. 297). La competencia del órgano jurisdiccional comunitario, respecto a las personas que reivindican la calidad de funcionario o de agente distinto del agente local de las Comunidades, al basarse en el artículo 152 del Tratado CEEA (179 CE) (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1975, Porrini y otros/CEEA y otros, 65/74, Rec. p. 319, y sentencia Ainsworth, antes citada), está contenida también, como prevé dicho artículo, dentro de los límites y condiciones establecidos en el Estatuto o resultantes del régimen aplicable a los agentes de las Comunidades (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Sr. Mischo en el asunto Ainsworth, Rec. 1987, pp. 196 a 201). Por lo demás, mediante la presentación de una solicitud y de una reclamación, los propios demandantes siguieron la vía trazada por los artículos 90 y 91 de los Estatutos de los Funcionarios y es, por consiguiente, con respecto a estas últimas disposiciones que procede apreciar la admisibilidad de sus recursos (sentencia Meyer-Burckhart/Comisión, antes citada, apartado 8).

    150 Con respecto a la alegación basada en que fue el Consejo, y no la Comisión, quien adoptó la Decisión 78/471, antes citada, por la que se constituye JET y se adoptan sus Estatutos, no puede oponerse al derecho de los demandantes a dirigir sus recursos directamente contra la Institución de la que procede el acto lesivo. Se deduce, en efecto, del artículo 184 del Tratado CEEA que sólo la Comunidad tiene personalidad jurídica (véanse también el artículo 152 y el párrafo segundo del artículo 188 del Tratado CEEA, que se refieren únicamente a la Comunidad, y no a sus Instituciones). Si bien es cierto que, en el ordenamiento jurídico comunitario, interesa a una buena administración de la justicia, cuando la Comunidad incurre en responsabilidad por un acto de una de sus Instituciones, que esté representada ante el Tribunal de Justicia por la Institución o Instituciones a las que se imputa el hecho que generó la responsabilidad (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1973, Werhahn Hansamuehle y otros/Consejo, asuntos acumulados 63/72 a 69/72, Rec. p. 1229, apartado 7, y de 9 de noviembre de 1989, Briantex y Di Domenico/Comisión, 353/88, Rec. p. 3623, apartado 7), dicha circunstancia no puede comportar la inadmisibilidad de un recurso de indemnización, cuando éste esté relacionado estrechamente con un recurso de anulación que es admisible.

    151 En cuanto al fondo, procede comprobar, en primer lugar, si la Comunidad incurre en responsabilidad por los actos adoptados ilegalmente por el Consejo y aplicados por la Comisión.

    152 Como alegó con razón la demandada, los Estatutos de JET forman parte de un acto legislativo, a saber, la Decisión 78/471, antes citada, en su versión modificada por las Decisiones 88/447, 91/677 y 96/305, antes citadas. En la medida en que las solicitudes de indemnización se basan en la alegación de que dichos Estatutos son ilegales, resulta de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que dicha ilegalidad no basta por sí sola para implicar la responsabilidad de la Comunidad. En tal caso, sólo se genera dicha responsabilidad cuando existe una violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que protege a los particulares (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de mayo de 1978, Bayerische HNL y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 83/76, 94/76, 4/77, 15/77 y 40/77, Rec. p. 1209, apartados 4 a 6; de 4 de octubre de 1979, Ireks-Arkady/Consejo y Comisión, 238/78, Rec. p. 2955, apartado 9, y de 5 de diciembre de 1979, Koninklijke Scholten Honig/Consejo y Comisión, 143/77, Rec. p. 3583, apartado 10). El Tribunal de Primera Instancia estima que procede aplicar por analogía los principios de dicha jurisprudencia al caso de autos, que pertenece al contencioso de la función pública comunitaria, teniendo en cuenta, en particular, la amplia discrecionalidad de que disponen las Instituciones para fijar, mediante disposiciones generales, las normas relativas a la constitución y al funcionamiento de las Empresas Comunes constituidas de conformidad con el Capítulo 5 del Título II del Tratado CEEA. De ello se deduce que la Comunidad sólo incurre en responsabilidad, en el caso de autos, si la Institución de que se trata ha sobrepasado, de manera manifiesta y grave, los límites establecidos al ejercicio de sus facultades.

    153 El principio fundamental de igualdad de trato es, con toda seguridad, una norma superior de Derecho que protege a los particulares (véanse la sentencia Ireks-Arkady/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 11, así como las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979, Dumortier frères y otros/Consejo, asuntos acumulados 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091, y de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061).

    154 El Tribunal de Primera Instancia considera, no obstante, que la violación de este principio, derivado de los Estatutos, no es suficientemente caracterizada en el caso de autos como para generar la responsabilidad de la Comunidad. Es importante subrayar, en efecto, que la diferencia de trato de la que se quejan los demandantes estaba justificada objetivamente en el contexto inicial de la creación de la Empresa Común y que su validez fue confirmada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Ainsworth, en 1987. Es cierto que, como se ha expuesto en el apartado 130 supra, el Consejo estaba en condiciones de constatar, desde el mes de diciembre de 1991, cambios de circunstancias que habría debido tener en cuenta al adoptar la Decisión 91/677, antes citada, ya que desvirtuaban el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Ainsworth. Habida cuenta, por un lado, de la autoridad que tienen las sentencias del Tribunal de Justicia en el ordenamiento jurídico comunitario y, por otro lado, de la amplia facultad de apreciación reconocida a las Instituciones en materia de organización y funcionamiento de empresas comunes, el Tribunal de Primera Instancia considera, sin embargo, que el Consejo no ha sobrepasado, de manera manifiesta y grave, los límites impuestos al ejercicio de sus facultades normativas al mantener ilegalmente en vigor el sistema de contratación previsto en el artículo 8 de los Estatutos. En las circunstancias excepcionales del presente caso, en que las Instituciones se basaron en parte en la autoridad de la sentencia Ainsworth, dentro de un contexto fáctico complejo y en constante evolución, el Tribunal de Primera Instancia estima cuando menos que su comportamiento no puede generar la responsabilidad de la Comunidad, hasta la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia que declara la desaparición de las justificaciones objetivas de la diferencia de trato señalada por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia Ainsworth.

    155 Por idénticos motivos, hay que considerar que el comportamiento imputado a la Comisión no puede generar la responsabilidad de la Comunidad, en la medida en que se deriva de la aplicación administrativa de los Estatutos. El Tribunal de Primera Instancia recuerda, por otra parte, que con razón ha considerado la Comisión que los Estatutos, en su actual redacción, no autorizan por sí solos la contratación de los demandantes como «otro personal», con arreglo a su artículo 8.5.

    156 De lo antedicho se deduce que procede desestimar las pretensiones de indemnización.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    157 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. Conforme al artículo 88 de dicho Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.

    158 Por haber sido desestimadas, en lo fundamental, las pretensiones de la demandada y habida cuenta, asimismo, de las circunstancias especiales que originaron la desestimación de las pretensiones de indemnización, el Tribunal de Primera Instancia considera que se aplicarán adecuadamente dichos principios condenándola a soportar, además de sus propias costas, las costas de los demandantes. Con arreglo al apartado 5 del artículo 85 del Reglamento de Procedimiento, y al no haber solicitado específicamente ninguna de las partes la condena en costas, procede decidir, sin embargo, que el Sr. D. Hurford, vigesimosexto demandante en el asunto T-177/94 pagará sus propias costas.

    159 De conformidad con el apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte coadyuvante soportará sus propias costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    (Sala Segunda)

    decide:

    1) Tener por desistido al Sr. D. Hurford, vigesimosexto demandante en el asunto T-177/94, y archivar este asunto por lo que a él se refiere, haciéndolo constar en el Registro.

    2) Anular las decisiones de la Comisión de no contratar a los demás demandantes para ocupar puestos comunitarios temporales, de fechas 14 de enero y 16 de septiembre de 1994, respectivamente.

    3) Desestimar los recursos en todo lo demás.

    4) La parte demandada soportará las costas de los demandantes, a excepción de las del Sr. D. Hurford, así como sus propias costas. El Sr. D. Hurford y la parte coadyuvante cargarán con sus propias costas.

    Na vrh