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Document 61994TJ0166

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 14 de julio de 1995.
Koyo Seiko Co. Ltd contra Consejo de la Unión Europea.
Antidumping - Perjuicio.
Asunto T-166/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 II-02129

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1995:140

61994A0166

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA CUARTA AMPLIADA) DE 14 DE JULIO DE 1995. - KOYO SEIKO CO. LTD CONTRA CONSEJO DE LA UNION EUROPEA. - ANTIDUMPING - PERJUICIO. - ASUNTO T-166/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-02129


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Perjuicio ° Determinación respecto a los "anillos exteriores", elementos constitutivos de los rodamientos de rodillos cónicos (RRC), que se venden por separado ° Error de apreciación manifiesto ° Desviación de poder ° Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 2, ap. 1]

2. Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Perjuicio ° Impacto de las importaciones objeto de dumping ° Apreciación respecto a una parte representativa del mercado comunitario ° Procedencia ° Violación del principio de unidad del mercado comunitario ° Inexistencia ° Exclusión de los mercados objeto de medidas nacionales de protección adoptadas con arreglo a la normativa comunitaria ° Procedencia

[Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 4, aps. 4 y 5]

3. Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Perjuicio ° Prueba de la existencia de relación de causalidad ° Obligaciones de las Instituciones ° Toma en consideración de factores ajenos al dumping ° Importaciones de productos fabricados en otros países terceros por fabricantes relacionados con los fabricantes comunitarios ° Importaciones que no pueden reducir la rentabilidad de la industria comunitaria

[Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 4, ap. 1]

4. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance ° Reglamentos que establecen derechos antidumping ° Inexactitud que no impide la comprensión del razonamiento que lleva a establecer los derechos ° Irrelevancia

(Tratado CE, art. 190)

Índice


1. El Consejo no incurrió en un error de apreciación manifiesto ni en desviación de poder al adoptar el Reglamento nº 55/93, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de anillos exteriores de rodamientos de rodillos cónicos (RRC) originarios de Japón diferente del que recae sobre los RRC completos, y al basarse, para determinar la existencia y la amplitud del perjuicio causado a los fabricantes comunitarios de anillos exteriores, no en el precio de los rodamientos de rodillos cónicos (RRC) completos, sino en el precio de los anillos exteriores RRC, que son uno de los componentes de los RRC completos.

En efecto, con independencia de la cuestión de la existencia de una competencia entre los anillos exteriores RRC procedentes de fabricantes diferentes y de la cuestión de la posibilidad de ensamblar los anillos exteriores RRC de un fabricante con los demás componentes del RRC de otro fabricante, los anillos exteriores RRC son productos distintos que se venden y se facturan separadamente de los demás componentes que integran el RRC completo y, por lo tanto, pueden ser objeto del procedimiento antidumping previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base.

Por otra parte, y en la medida en que el producto en su conjunto es intercambiable y puede ser reemplazado por un RRC completo del mismo tipo procedente de cualquier otro fabricante, toda ventaja que recaiga sobre uno los componentes del producto, en el presente caso sobre el anillo exterior RRC vendido como producto distinto, puede influir en la elección del comprador. Cuando dicha ventaja se exprese en términos de precio, el comprador preferirá en principio el componente menos caro, sin que lo desanime el hecho de que este último sólo sea compatible con un único tipo de componentes de los demás que constituyen el RRC completo, de modo que la subvaloración del precio de dicho componente, a saber el anillo exterior RRC, puede perjudicar a los fabricantes comunitarios de anillos exteriores RRC.

Además, y en la medida en que la elección de uno de los componentes que forman el RRC completo supone que todos los demás componentes provendrán del mismo fabricante, los efectos de la competencia existente entre los anillos exteriores RRC repercuten en los RRC completos, de modo que el hecho de que en la práctica no se ensamblen anillos exteriores RRC y conos de fabricantes diferentes tiene por consecuencia que la importación de anillos exteriores RRC japoneses objeto de dumping causa un perjuicio, primero, a los anillos exteriores RRC comunitarios y, a continuación, a los demás componentes comunitarios que integran el RRC completo.

2. La práctica de las Instituciones comunitarias, consistente en tener en cuenta sólo una parte representativa del mercado comunitario para analizar el impacto de las importaciones objeto de dumping, no es contraria al principio de unidad del mercado comunitario, siempre que la representatividad de la muestra del mercado comunitario seleccionada esté suficientemente probada.

A este respecto, dichas Instituciones actúan legítimamente al tener en cuenta sólo una parte del mercado comunitario, representativa tanto para analizar las subcotizaciones de precios como las ventas y las cuotas de mercado, prescindiendo, en su evaluación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria, del mercado de ciertos Estados miembros que no estaban abiertos a las importaciones de productos objeto de dumping, debido a las medidas nacionales de protección adoptadas con arreglo a la normativa comunitaria. Incluir dichos mercados equivaldría, en efecto, a relativizar la amplitud del perjuicio y, por tanto, a disminuir la protección que pretende ofrecer el Reglamento antidumping de base en la parte del mercado comunitario abierta a dichas importaciones.

3. En virtud del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 2423/88, Reglamento antidumping de base, corresponde a las Instituciones examinar si el perjuicio que pretenden precisar se debe efectivamente a importaciones que hayan sido objeto de dumping y excluir cualquier perjuicio que se deba a otros factores.

En una situación en la que las importaciones procedentes de países terceros distintos del país del que proceden las importaciones que son objeto del procedimiento antidumping son de una magnitud comparable a estas últimas, y en la que las Instituciones comunitarias evalúan el perjuicio sufrido por la industria comunitaria en términos de rentabilidad, es preciso demostrar que las importaciones procedentes de otros países terceros no pueden romper la relación de causalidad entre el dumping y el perjuicio. A este respecto, cuando dichas importaciones provengan de fabricantes relacionados con los fabricantes comunitarios y hayan sido decididas por estos últimos, procede considerar que las mismas no pueden reducir la rentabilidad de la industria comunitaria.

4. La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar, de forma clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria que adoptó el acto en cuestión, de manera que permita a los interesados conocer las razones de la medida tomada a fin de defender sus derechos y al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control.

Procede considerar que el hecho de que uno de los considerandos de un Reglamento que establece un derecho antidumping adolezca de una inexactitud no afecta a la legalidad de dicho Reglamento cuando la motivación de éste, considerada globalmente, muestra de forma clara e inteligible el razonamiento de las Instituciones, de modo que la demandante, que disponía de la totalidad de los datos en los que las Instituciones comunitarias basaron su razonamiento y que, por lo demás, había participado activamente en las diferentes etapas del procedimiento administrativo previo a la fijación del tipo definitivo del derecho antidumping, no pudo razonablemente engañarse sobre el contenido de dicho razonamiento.

Partes


En el asunto T-166/94,

Koyo Seiko Co. Ltd, sociedad japonesa, con domicilio social en Osaka (Japón), representada por Me Jacques Buhart, Abogado de París, y por el Sr. Charles Kaplan, Barrister en Inglaterra y País de Gales, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Ramón Torrent y Jorge Monteiro, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, asistidos por los Sres. Hans-Juergen Rabe y Georg Berrisch, Abogados de Hamburgo y Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

apoyada por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eric White, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Claus-Michael Happe, funcionario nacional en comisión de servicios en la Comisión, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

y

Federation of European Bearing Manufacturers' Associations, asociación alemana, con sede en Frankfurt-am-Main (Alemania), representada por los Sres. Dietrich Ehle y Volker Schiller, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Lucius, 6, rue Michel Welter,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CEE) nº 55/93 del Consejo, de 8 de enero de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de anillos exteriores de rodamientos de rodillos cónicos originarios de Japón (DO L 9, p. 7),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente; por los Sres. R. Schintgen, R. García-Valdecasas y C.W. Bellamy y por la Sra. P. Lindh, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de abril de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos que originaron el recurso

1 El presente recurso de anulación impugna el Reglamento (CEE) nº 55/93 del Consejo, de 8 de enero de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de anillos exteriores de rodamientos de rodillos cónicos originarios de Japón (DO L 9, p. 7; en lo sucesivo, "Reglamento nº 55/93" o "Reglamento impugnado"). Dicho Reglamento fue adoptado con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2423/88" o "Reglamento de base"). El 14 de julio de 1992, la Comisión había adoptado el Reglamento (CEE) nº 1994/92, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de anillos exteriores de rodamientos de rodillos cónicos originarios de Japón (DO L 199, p. 8; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1994/92" o "Reglamento provisional").

El producto de referencia

2 Los anillos exteriores de rodamientos de rodillos cónicos, denominados también "TRB cups" [anillos exteriores de rodamientos de rodillos cónicos (Tapered Roller Bearings); en lo sucesivo, "anillos exteriores RRC"], son uno de los componentes de los rodamientos de rodillos cónicos (en lo sucesivo, "RRC completos").

Un RRC completo está formado por las piezas siguientes:

° Un anillo interior de forma cónica, fabricado en el mismo material que el anillo exterior;

° unos rodillos cónicos antifricción, ajustados sobre el anillo interior para permitir a éste desplazarse con respecto al anillo exterior;

° un retenedor, que mantiene los rodillos sobre el anillo interior;

° el anillo exterior, que es la parte hembra en la que se introduce la parte macho, el cono (compuesto de anillo interior, rodillos y retenedor).

3 Los diferentes componentes de un RRC completo pueden comprarse por separado. A veces los usuarios finales de un RRC completo, por ejemplo ciertos fabricantes de automóviles, fijan los diferentes componentes de un RRC completo en partes diferentes del vehículo, de modo que el RRC completo no se ensambla hasta el momento en que se procede al montaje del vehículo.

Procedimiento administrativo

4 El 26 de septiembre de 1990, la Federation of European Bearing Manufacturers' Associations (en lo sucesivo, "FEBMA") presentó ante la Comisión una denuncia por dumping.

5 En el momento de la presentación de la denuncia que dio origen al Reglamento impugnado, el Reglamento (CEE) nº 1739/85 del Consejo, de 24 de junio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas y de rodillos cónicos originarios de Japón (DO L 167, p. 3; EE 11/28, p. 227; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1739/85"), imponía unos derechos antidumping del 5,5 % sobre los RRC completos de la demandante y del 4,3 % sobre los conos de la demandante, productos ambos incluidos en el mismo código arancelario, el NC 8042 20 00. Dicho Reglamento fue derogado por el Reglamento (CEE) nº 2655/93 del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, por el que se derogan con efecto retroactivo las medidas antidumping aplicadas a las importaciones en la Comunidad de determinados rodamientos de bolas y de rodillos cónicos originarios de Japón (DO L 244, p. 1).

6 El 4 de enero de 1991, la Comisión publicó un anuncio de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de anillos exteriores originarios de Japón (DO C 2, p. 8).

7 Como consecuencia de dicho procedimiento, la Comisión adoptó, el 14 de julio de 1992, el Reglamento provisional, que establecía un derecho antidumping provisional.

8 En respuesta a un escrito de la demandante recibido el 24 de julio de 1992, la Comisión precisó de qué modo había calculado el margen de dumping y el perjuicio.

9 El 8 de enero de 1993, el Consejo adoptó el Reglamento impugnado, que se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 15 de enero de 1993.

Procedimiento

10 En estas circunstancias, la demandante interpuso el presente recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de abril de 1993.

11 Mediante auto de 15 de septiembre de 1993, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo.

12 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 1993, se admitió la intervención de FEBMA en apoyo de las pretensiones del Consejo. En el mismo auto, a instancia de la demandante, el Presidente del Tribunal de Justicia excluyó de las actuaciones y escritos procesales notificados a la parte coadyuvante determinados documentos que contenían secretos comerciales.

13 Mediante auto de 18 de abril de 1994, el Tribunal de Justicia atribuyó el asunto al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21), y en la Decisión 94/149/CECA/CE del Consejo, de 7 de marzo de 1994 (DO L 66, p. 29).

14 El 31 de mayo de 1994, la demandante solicitó que se diera tratamiento confidencial a sus observaciones relativas al escrito de formalización de la intervención, de 16 de mayo de 1994, así como a los anexos de dichas observaciones. Mediante auto de 24 de febrero de 1995, el Presidente de la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia estimó la solicitud de la demandante.

15 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, se instó a las partes a responder por escrito a cierto número de preguntas antes del 16 de marzo de 1995.

16 En la vista pública celebrada el 5 de abril de 1995 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal.

Pretensiones de las partes

17 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Anule el Reglamento nº 55/93 en la medida en que afecta a la demandante.

° Condene en costas al Consejo y a FEBMA.

18 El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Desestime el recurso.

° Condene en costas a la demandante.

19 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Desestime el recurso.

20 FEBMA solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Desestime el recurso.

° Condene a la demandante en costas, incluidas las de la parte coadyuvante.

Sobre el fondo del asunto

21 La demandante invoca cinco motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en un error de apreciación manifiesto y en una infracción del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, ya que, en su opinión, la importación de anillos exteriores RRC de origen japonés no pudo causar un perjuicio. El segundo motivo se basa en la existencia de desviación de poder, en la medida en que el objeto del Reglamento impugnado es evitar que se eluda el pago de un derecho antidumping, a pesar de que no se cumplen los requisitos previstos en el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento de base. El tercer motivo se basa en la infracción del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base, en la medida en que, para medir el efecto de la importación de anillos exteriores RRC de origen japonés sobre el total de ventas de anillos exteriores RRC comunitarios, el Consejo sólo tuvo en cuenta las ventas de anillos exteriores RRC comunitarios en Francia, Alemania y Reino Unido. El cuarto motivo se basa en la infracción del apartado 2 del artículo 2 y del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, en la medida en que el Consejo no prestó la suficiente atención a las importaciones de anillos exteriores RRC procedentes de países terceros distintos de Japón, para determinar su efecto sobre la producción comunitaria de anillos exteriores RRC. El quinto motivo se basa en una infracción del artículo 190 del Tratado.

Primer motivo: error de apreciación manifiesto e infracción del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base

Alegaciones de las partes

22 La demandante sostiene en esencia que, dado que no es posible intercambiar los anillos exteriores RRC de fabricantes diferentes, las Instituciones comunitarias no actuaron lícitamente al considerar que existía un mercado comunitario de anillos exteriores RRC diferente del mercado de RRC completos y que, por esta razón, los datos relativos sólo al precio de los anillos exteriores RRC carecen de pertinencia para determinar el perjuicio sufrido por la producción comunitaria. La demandante añade además que una disminución del precio de los anillos exteriores RRC no puede dar lugar a una disminución del precio de los RRC completos, puesto que el precio del cono, que se negocia y se vende separadamente, tiene precisamente por efecto compensar la disminución del precio de los anillos exteriores RRC.

23 A este respecto, la demandante recuerda que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base exige, como requisito para la imposición de un derecho antidumping, que se aporte la prueba de que el producto que sea objeto de dumping causa un perjuicio a un sector económico establecido en la Comunidad. Ahora bien, en el caso de autos, resulta imposible, desde un punto de vista económico, demostrar que la importación de anillos exteriores RRC procedentes de Japón pudo causar un perjuicio a la producción comunitaria y determinar la amplitud de este eventual perjuicio, ya que los anillos exteriores RRC de fabricantes diferentes no son intercambiables.

24 La demandante deduce de ello que no existe un mercado de anillos exteriores RRC, dado que éstos no compiten entre sí. En efecto, al decidir la marca del anillo exterior RRC que compran, los compradores de anillos exteriores RRC no pueden optar por una diferente de la que eligieron al comprar los conos.

25 La demandante deduce igualmente, por lo que respecta al cálculo de la amplitud del perjuicio, que los compradores de anillos exteriores RRC no escogen una u otra marca en función del precio de los anillos exteriores RRC, sino en función del precio de los RRC completos, el cual depende no sólo del precio de los anillos exteriores RRC sino también del precio de los conos.

26 La demandante concluye que las Instituciones comunitarias incurrieron en un error de apreciación manifiesto al basarse en el precio de los anillos exteriores RRC, y no en el de los RRC completos, para determinar la existencia y la amplitud del perjuicio, puesto que sólo el precio de los RRC completos resulta determinante para la elección de los compradores. La demandante subraya además que el hecho de que, desde el punto de vista jurídico, los anillos exteriores RRC puedan venderse y facturarse con independencia de los conos no resta pertinencia al análisis de carácter económico realizado por ella.

27 El Consejo, la Comisión y FEBMA estiman, por su parte, que la importación de anillos exteriores RRC que son objeto de dumping causa un perjuicio a los fabricantes comunitarios de anillos exteriores RRC. Consideran, en efecto, que el anillo exterior RRC es un producto distinto del RRC completo, independientemente de su grado de intercambiabilidad.

28 Las Instituciones comunitarias han recordado igualmente que, en el marco del presente asunto, carece de pertinencia la cuestión de la intercambiabilidad de los anillos exteriores RRC de fabricantes diferentes, ya que, por una parte, los anillos exteriores RRC son teórica y técnicamente intercambiables, aunque los usuarios prefieran obtener todos los componentes de un RRC completo de un mismo fabricante, y porque, por otra parte, los anillos exteriores RRC pueden venderse y facturarse por separado.

29 Alegan además que las importaciones de anillos exteriores RRC objeto de dumping causan un perjuicio a los fabricantes comunitarios de anillos exteriores RRC, no sólo en el mercado de anillos exteriores RRC sino también en el mercado de RRC completos. En efecto, en su opinión, dichas importaciones perjudican a los fabricantes de RRC completos en la medida en que el precio de los anillos exteriores RRC importados permite a los fabricantes japoneses compensar el derecho antidumping que grava la importación de conos. Los compradores de RRC completos están, en efecto, dispuestos a pagar un precio superior por los conos de origen japonés si el precio al que pueden obtener los anillos exteriores RRC de origen japonés compensa con creces el aumento del precio de los conos de origen japonés. Por consiguiente, la importación de anillos exteriores RRC objeto de dumping causa un perjuicio a los fabricantes comunitarios de anillos exteriores RRC y de RRC completos.

30 Por lo que respecta a la amplitud del perjuicio, el Consejo reconoce que resulta sin duda difícil evaluarla, habida cuenta de que los fabricantes de anillos exteriores RRC son también fabricantes de RRC completos, pero considera que contaba con datos suficientes para determinarla, a saber los precios de venta de los anillos exteriores RRC, el volumen de producción y las ventas de anillos exteriores RRC en la Comunidad, la evolución de las cuotas de mercado de los fabricantes japoneses y comunitarios y la evolución de la rentabilidad de la producción comunitaria de anillos exteriores RRC. El Consejo concluye pues que, aunque los anillos exteriores RRC no sean de hecho intercambiables, su decisión de basar su análisis en el precio de los anillos exteriores RRC, y no en el precio de los RRC completos, fue conforme a Derecho.

31 Por otra parte, la Comisión señala que la demandante no niega que la importación de los anillos exteriores RRC que son objeto de dumping causa un perjuicio, sino que se limita a impugnar el método empleado por la Comisión para calcular el derecho establecido. Ahora bien, la estimación de la amplitud del perjuicio efectuada en el caso de autos es razonable en la medida en que se basa en el precio de los anillos exteriores RRC, que, a falta de datos más precisos aportados por la demandante, constituye la base de cálculo más apropiada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

32 Este Tribunal observa, en primer lugar, que los datos que sirvieron de base a la Comisión, para adoptar el Reglamento provisional, y al Consejo, para adoptar el Reglamento impugnado, se refieren a los anillos exteriores RRC vendidos y facturados separadamente de los demás componentes del RRC completo, como precisaron el Consejo y la Comisión en la vista sin que la demandante les contradijera.

33 El Tribunal señala, a continuación, que las partes coinciden en reconocer que el anillo exterior RRC es un producto distinto que puede ser objeto de un procedimiento antidumping distinto °la demandante lo reconoce expresamente en el punto 3 de su escrito de réplica°.

34 No obstante, la demandante sostiene que, a pesar de la distinción existente desde el punto de vista técnico entre el anillo exterior RRC y el RRC completo, no existe en el presente caso competencia alguna entre los anillos exteriores RRC de los diferentes fabricantes, puesto que en la práctica resulta imposible ensamblar los anillos exteriores RRC de un fabricante con los demás componentes del RRC de otro fabricante. Por lo tanto, en su opinión, la importación de anillos exteriores RRC objeto de dumping no puede tampoco causar un perjuicio diferente del perjuicio que cause la importación de RRC completos objeto de dumping.

35 A este respecto, este Tribunal recuerda que, según el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, "todo producto que sea objeto de dumping podrá ser sometido a un derecho antidumping cuando su despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio". De ello se deduce que las Instituciones comunitarias actuaron acertadamente al centrar su análisis en el anillo exterior RRC como producto distinto, en la medida en que, más allá de la distinción técnica existente entre el anillo exterior RRC y el RRC completo, los anillos exteriores RRC se venden y se facturan separadamente de los demás componentes del RRC. Es preciso añadir, por otra parte, que la existencia de una competencia entre anillos exteriores RRC procedentes de fabricantes diferentes no depende simplemente de su grado de intercambiabilidad, definido como la medida en la que un anillo exterior RRC de un fabricante puede ser ensamblado con los demás componentes del RRC de otro fabricante.

36 En efecto, procede subrayar que, con independencia de la cuestión de la intercambiabilidad entre anillos exteriores RRC de fabricantes diferentes así planteada, un RRC completo de un fabricante puede ser reemplazado por un RRC completo del mismo tipo procedente de cualquier otro fabricante sin que ello afecte en absoluto a la utilidad que el comprador obtiene del producto. Así pues, en la medida en que el producto en su totalidad puede ser reemplazado por otro, toda ventaja que recaiga sobre uno los componentes del producto °vendido como producto distinto° puede influir en la elección del comprador. Cuando dicha ventaja se exprese en términos de precio, el comprador preferirá en principio el componente menos caro, sin dar mayor importancia al hecho de que dicho componente sólo sea compatible con un único tipo de los demás componentes que constituyen el RRC completo. Así pues, la subvaloración del precio de dicho componente, en el presente caso el anillo exterior RRC, puede en efecto perjudicar a los fabricantes comunitarios de anillos exteriores RRC.

37 Según la demandante, el nivel de precios de los anillos exteriores RRC no es sin embargo un dato fiable, dado que dicho nivel se ve determinado y compensado por el nivel de precios de los demás componentes del RRC completo, de modo que una disminución del precio del anillo exterior RRC no implica una disminución del precio del RRC completo.

38 A este respecto, este Tribunal observa, en primer lugar, que las partes coinciden en reconocer que el precio del anillo exterior RRC supone entre un 31,8 % y un 34,8 % del precio del conjunto de componentes del RRC completo.

39 En segundo lugar, este Tribunal considera que, de los ejemplos numéricos presentados con carácter confidencial por la demandante en el punto 52 de su recurso, no se deduce que toda disminución del precio del anillo exterior RRC implique un aumento del precio de los demás componentes del RRC completo, ni menos aún que dicho aumento compense el efecto de la disminución del precio del anillo exterior RRC sobre el precio global del RRC completo. En cambio, los ejemplos aportados por la demandante muestran que el precio de anillo exterior RRC más bajo implica el precio de RRC completo más bajo. Procede por consiguiente señalar que los precios de los demás elementos que integran el RRC completo son datos relativamente estables y que no compensan los efectos perjudiciales causados por la competencia existente entre los anillos exteriores RRC de los diferentes fabricantes a consecuencia de la importación de anillos exteriores RRC japoneses objeto de dumping.

40 Además, es preciso poner de relieve que, dado que la elección de uno de los componentes que forman el RRC completo supone °tal como subraya por otra parte la demandante° que todos los demás componentes provendrán del mismo fabricante, los efectos de la competencia existente entre los anillos exteriores RRC de los diferentes fabricantes repercuten en los RRC completos. Por consiguiente, el hecho de que no se ensamblen en la práctica anillos exteriores RRC y conos de fabricantes diferentes tiene por consecuencia que la importación de anillos exteriores RRC japoneses objeto de dumping causa, primero, un perjuicio a los anillos exteriores RRC comunitarios y, a continuación, un perjuicio a los demás componentes comunitarios del RRC completo.

41 De cuanto antecede se deduce que las importaciones de anillos exteriores RRC que son objeto de un dumping que no se discute pueden causar un perjuicio a los fabricantes comunitarios de anillos exteriores RRC y que las Instituciones comunitarias no incurrieron en un error de apreciación manifiesto al basarse en el precio de los anillos exteriores RRC para determinar la existencia y la amplitud del perjuicio ocasionado a los fabricantes comunitarios de anillos exteriores RRC.

42 Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo.

Segundo motivo: desviación de poder

Alegaciones de las partes

43 La demandante sostiene que el Reglamento impugnado incurre en desviación de poder. En efecto, según ella, el objeto de dicho Reglamento no es sancionar la importación de un producto que es objeto de dumping, sino evitar que, por medio de una importación de anillos exteriores RRC parcialmente separada, se eludan los derechos antidumping impuestos sobre la importación de RRC completos por el Reglamento nº 1739/85 o los que gravan la importación conjunta de anillos exteriores RRC y conos RRC. Ahora bien, la única disposición del Reglamento de base prevista al efecto, a saber el apartado 10 del artículo 13, sólo se refiere al montaje en el territorio de la Comunidad, a partir de componentes importados que no son por su parte objeto de un derecho antidumping, de productos a los que se aplica un derecho antidumping en el caso de que se importen ya montados. A juicio de la demandante, como no se daban los requisitos exigidos para la aplicación de dicha disposición, el Consejo no pudo invocarla.

44 El Consejo responde, apoyado por las partes coadyuvantes, que el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento de base es totalmente ajeno al presente asunto. En el presente asunto, se limitó simplemente a responder a una denuncia según la cual un producto importado, que era objeto de dumping, causaba un perjuicio a la producción comunitaria. Una vez demostrados el dumping y el perjuicio, el Consejo estaba autorizado a establecer un derecho diferente del que el Reglamento nº 1739/85 imponía sobre los RRC completos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

45 Este Tribunal señala que, según se deduce de lo declarado al desestimar el primer motivo, las Instituciones comunitarias no incurrieron en un error de apreciación manifiesto en la determinación de la existencia y de la amplitud del perjuicio causado a los fabricantes comunitarios por las importaciones japonesas objeto de dumping al basarse en el precio de los anillos exteriores RRC considerados como productos distinto de los demás componentes de un RRC completo. Dichas Instituciones actuaron pues conforme a Derecho al considerar por separado los anillos exteriores RRC, imponiéndoles un derecho antidumping diferente del que el Reglamento nº 1739/85 impuso a los RRC completos.

46 De ello se deduce que el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento de base no resulta en absoluto aplicable en el caso de autos y que las Instituciones comunitarias no han incurrido en desviación de poder alguna.

47 Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo invocado por la demandante.

Tercer motivo: infracción del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base

Alegaciones de las partes

48 La demandante sostiene que el Consejo incumplió el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base por haber limitado su investigación de los efectos de las importaciones de anillos exteriores RRC originarios de Japón sobre la producción de la Comunidad a las ventas de anillos exteriores RRC comunitarios efectuadas en Francia, Alemania y Reino Unido.

49 El Consejo responde que estaba facultado para limitar su examen de la evolución de las ventas de anillos exteriores RRC comunitarios a estos Estados miembros porque es allí donde se efectúan la mayor parte de las ventas. Por consiguiente, dichos mercados son suficientemente representativos del conjunto del mercado comunitario. A su juicio, la unidad del mercado fue por consiguiente respetada. El Consejo subraya además que el porcentaje de ventas de anillos exteriores RRC en Italia y en España no tiene la importancia que le atribuye la demandante. En efecto, Italia (10 %) y España (8 %) sólo representan juntas un 18 % del mercado comunitario, mientras que Francia (14 %), Alemania (45 %) y el Reino Unido (18 %) representan juntos un porcentaje del 77 %.

50 La Comisión considera que, para poder desarrollar rápida y eficazmente el procedimiento antidumping, es preciso que tenga la posibilidad de limitar su análisis de los efectos de la importación del producto de que se trate a una parte del mercado común. Esta es la razón por la cual el Reglamento de base la autoriza a extender su investigación únicamente a algunos Estados miembros, cuando dichos mercados son suficientemente representativos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

51 Este Tribunal recuerda, con carácter preliminar, que los apartados 4 y 5 del artículo 4 del Reglamento de base permiten a las Instituciones comunitarias evaluar el perjuicio causado a la producción de la Comunidad por importaciones que sean objeto de dumping examinando el efecto de éstas en relación con los productores comunitarios "cuya producción conjunta constituya una parte importante de la producción comunitaria total de dichos productos".

52 Las partes coinciden en reconocer que los fabricantes de Francia, Alemania y Reino Unido representan una parte importante de la producción comunitaria total de anillos exteriores RRC, a efectos del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base, puesto que representan un 80 % de dicha producción (considerando 19 del Reglamento impugnado y puntos 63 y 66 del recurso). Sin embargo, la demandante niega que las Instituciones comunitarias puedan, para determinar el perjuicio sufrido por la producción comunitaria, limitar su análisis a las subcotizaciones de precios y a las ventas y cuotas de mercado relativas a una sola parte del mercado comunitario, calificada de representativa.

53 Este Tribunal considera que la práctica de las Instituciones comunitarias, consistente en tener en cuenta sólo una parte representativa del mercado comunitario para analizar el impacto de las importaciones objeto de dumping, no es contraria al principio de unidad del mercado comunitario, siempre que la representatividad de la muestra del mercado comunitario seleccionada esté suficientemente probada.

54 A este respecto, la demandante sostiene que la exclusión de Italia y España afecta a la representatividad de la muestra seleccionada en la medida en que, si se hubieran tenido en cuenta las ventas de los fabricantes comunitarios en Italia y en España, ello habría permitido reducir el efecto de las importaciones objeto de dumping en el resto de la Comunidad, ya que dichos Estados miembros no estaban abiertos a las importaciones de anillos exteriores RRC japoneses durante el período de investigación (del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990; véase el considerando 6 del Reglamento provisional), a causa de la existencia de medidas nacionales adoptadas por dichos Estados miembros con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (DO L 35, p. 1; EE 11/15, p. 176).

55 Procede comenzar por examinar si las Instituciones estaban obligadas a incluir, en su apreciación de la amplitud del perjuicio causado por las importaciones de anillos exteriores RRC japoneses objeto de dumping, los mercados italiano y español, o si podían limitar su examen únicamente a la parte del mercado comunitario que estaba abierta a dichas importaciones.

56 Procede señalar a este respecto que las medidas nacionales de protección de los mercados italiano y español, adoptadas con arreglo a una normativa comunitaria, tuvieron por efecto compartimentar estos mercados y preservarlos de los efectos perjudiciales de las importaciones de anillos exteriores RRC japoneses objeto de dumping. De ello se deduce, pues, que los mercados italiano y español deben considerarse atípicos en relación con el conjunto del mercado comunitario de anillos exteriores RRC, ya que éste estaba en principio abierto a dichas importaciones.

57 Así pues, aceptar la tesis de la demandante equivaldría a admitir que una misma práctica de dumping debería ser sancionada de modo diferente dependiendo de que los productos objeto de la misma tengan acceso a la totalidad del mercado comunitario o únicamente a una parte de éste. En el segundo supuesto, para apreciar la importancia del perjuicio sería preciso, según la demandante, poner dicho perjuicio en relación con la totalidad del mercado comunitario, incluida la parte de éste que no está abierta a los productos de que se trata y que no puede sufrir perjuicio alguno. Este Tribunal considera que dicha tesis lleva a relativizar la amplitud del perjuicio sufrido en la parte del mercado comunitario abierta a los productos de que se trata, al poner dicho perjuicio en relación con la totalidad del mercado comunitario, y debe por ello ser rechazada, puesto que disminuye la necesaria protección que ofrece el Reglamento de base en la parte del mercado comunitario abierta a tales productos.

58 Procede examinar a continuación si, contrariamente a las alegaciones de la demandante, Francia, Alemania y el Reino Unido constituyen una parte representativa del conjunto del mercado comunitario, en lo relativo tanto a las subcotizaciones de precios como a las ventas y cuotas de mercado.

59 Por lo que respecta a las subcotizaciones de precios, este Tribunal observa que la demandante niega que la muestra del mercado comunitario seleccionada sea representativa (punto 63 del recurso), pero no aporta indicio alguno de que los precios que aplican en Italia y en España los fabricantes franceses, alemanes y británicos sean diferentes de los que estos mismos fabricantes aplican en Francia, Alemania o Reino Unido. La demandante no ha demostrado, pues, que las Instituciones comunitarias incurrieran en un error manifiesto al circunscribir a Francia, Alemania y Reino Unido su análisis del perjuicio sufrido por la producción comunitaria en términos de subcotizaciones de precios (considerando 33 del Reglamento provisional).

60 Por lo que respecta a las ventas y cuotas de mercado, el Tribunal señala que la demandante niega asimismo que Francia, Alemania y Reino Unido sean representativos del mercado comunitario, dado que las ventas realizadas en Italia y en España son lo bastante importantes como para que su exclusión afecte a la representatividad de la muestra seleccionada.

61 A este respecto, procede indicar que la Comisión señaló, en el considerando 30 del Reglamento provisional, que los mercados francés, alemán y británico representan en conjunto el principal porcentaje de ventas comunitarias de anillos exteriores RRC fabricados en la Comunidad, y de los vendidos por los fabricantes japoneses en ésta. El Consejo confirmó dicha afirmación en el considerando 19 del Reglamento impugnado. En el punto 33 de su escrito de contestación, el Consejo precisó igualmente que las ventas efectuadas en Francia, Alemania y Reino Unido representaban un 77 % del total de ventas de anillos exteriores RRC efectuadas en el mercado comunitario, sin distinción de origen, mientras que las ventas realizadas en Italia y en España sólo representaban un 18 % del total y el 5 % restante se repartía entre los demás Estados miembros. En la vista, la demandante no contradijo al Consejo cuando éste afirmó que no existía controversia sobre dichas cifras, a pesar de que en la fase de la réplica aquélla se había preguntado sobre las fuentes utilizadas por el Consejo y sobre la fiabilidad de éstas. Además, la demandante no aportó datos que demostraran que dichas cifras eran inexactas.

62 Es preciso aún analizar si la muestra seleccionada por las Instituciones, que representa pues un 77 % de las ventas de anillos exteriores RRC en la Comunidad, sin distinción de origen, es igualmente representativa en lo que respecta a las ventas, en toda de la Comunidad, de anillos exteriores RRC producidos en Francia, Alemania y Reino Unido.

63 A este respecto, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, el Consejo presentó una tabla comparativa y evolutiva de las ventas de anillos exteriores RRC efectuadas por los fabricantes establecidos en la Comunidad (fabricación comunitaria y fabricación en países terceros distintos de Japón) y por los establecidos en Japón, cuyos datos se reproducen posteriormente. En la vista el Consejo precisó que los datos recogidos en dicha tabla, que no han sido ni impugnados ni desmentidos por la demandante, representan el total de ventas de anillos exteriores RRC efectuadas en Francia, Alemania y Reino Unido por los fabricantes franceses, alemanes y británicos ("cuotas de mercado de los fabricantes de la CE"), así como las ventas de anillos exteriores RRC procedentes de Japón realizadas en estos tres Estados miembros. Es preciso recordar que todos los datos utilizados por las Instituciones comunitarias, tanto en el Reglamento provisional y en el Reglamento impugnado como en los documentos del presente procedimiento, se refieren, en cuanto a la producción, únicamente a los fabricantes establecidos en Francia, Alemania y Reino Unido (que representan un 80 % de la producción comunitaria), enfoque que no ha sido rebatido por la demandante (véase el apartado 52 supra).

Ventas de anillos exteriores RRC 1988 1989 1990

Cuotas de mercado 78,3 % 75,9 % 70,8 %

de los fabricantes de la CE

(fabricación CE)

Cuotas de mercado 10,5 % 11,5 % 14,9 %

de los fabricantes de la CE

(fabricación países terceros)

Procedentes de Japón 11,2 % 12,6 % 14,3 %

___________________________

100 % 100 % 100 %

64 Se deduce, por tanto, de las cifras precedentes que, para el año 1990 (período de investigación), el 70,8 % del 77 % de todas las ventas realizadas en la Comunidad fueron ventas de anillos exteriores RRC fabricados en la Comunidad por los fabricantes franceses, alemanes y británicos y vendidos por éstos en Francia, Alemania y Reino Unido, lo que representa un 54,5 % del total de las ventas efectuadas en la Comunidad. Dichas ventas constituyen pues la mayoría sobre el total de ventas de anillos exteriores RRC en la Comunidad, sin distinción de origen.

65 Por último, procede examinar si las ventas de anillos exteriores RRC realizadas por los fabricantes franceses, alemanes y británicos en Francia, Alemania y Reino Unido representan también la mayoría del total de ventas efectuadas por dichos fabricantes en el conjunto de la Comunidad. Para ello hay que comparar el porcentaje de ventas de dichos fabricantes en los tres Estados miembros citados con el porcentaje de sus ventas en los demás Estados miembros, y ello siempre por referencia al total de las ventas efectuadas en la Comunidad.

66 A este respecto, este Tribunal observa que, incluso suponiendo que los fabricantes franceses, alemanes y británicos monopolizaran las ventas en los demás Estados miembros, su porcentaje de ventas no podría superar el 23 % del total de ventas de anillos exteriores RRC de la Comunidad, es decir el 18 % en Italia y en España y el 5 % en los demás Estados miembros.

67 De ello se deduce que el porcentaje de ventas de los fabricantes franceses, alemanes y británicos en Francia, Alemania y Reino Unido (54,5 %) es necesariamente superior al porcentaje de dichos fabricantes en los demás Estados miembros, incluidos Italia y España (23 %). En el supuesto más desfavorable para la tesis de las Instituciones, la ventas efectuadas en Francia, Alemania y Reino Unido representan aún más del doble de las ventas de dichos fabricantes en el resto de la Comunidad (54,5 %/23 %).

68 Por consiguiente, la mayoría de los anillos exteriores RRC vendidos en el mercado comunitario y fabricados en Francia, Alemania y Reino Unido se venden en estos tres Estados miembros.

69 Se deduce de cuanto antecede que las Instituciones comunitarias actuaron acertadamente al considerar que las ventas efectuadas por los fabricantes franceses, alemanes y británicos en Francia, Alemania y Reino Unido representan a la vez la mayoría de las ventas de anillos exteriores RRC efectuadas en todo el mercado comunitario, sin distinción de origen, y la gran mayoría de las ventas efectuadas por los fabricantes franceses, alemanes y británicos en el conjunto del mercado comunitario.

70 Se deduce de todas las consideraciones precedentes que las Instituciones comunitarias actuaron acertadamente al considerar que la muestra seleccionada era representativa del mercado comunitario en su totalidad, tanto en lo que respecta a las subcotizaciones de precios como a las ventas y cuotas de mercado.

71 De ello se deduce que procede también desestimar el tercer motivo.

Cuarto motivo: error de apreciación manifiesto e infracción del apartado 2 del artículo 2 y del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base

Alegaciones de las partes

72 La demandante sostiene que, según la jurisprudencia, el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base obliga al Consejo y a la Comisión a examinar, al determinar el perjuicio, si el perjuicio que pretenden precisar se debe efectivamente a importaciones que hayan sido objeto de dumping y a excluir cualquier perjuicio que se deba a otros factores (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 1992, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-3813, apartado 16).

73 En el caso de autos, la demandante reprocha al Consejo no haber examinado suficientemente, sin explicar sus razones para ello, si las importaciones de anillos exteriores RRC procedentes de países terceros distintos de Japón pudieron contribuir al perjuicio causado a la producción comunitaria. Según la demandante, dichas importaciones pudieron contribuir al perjuicio causado a la producción comunitaria, puesto que todo anillo exterior RRC importado en la Comunidad, tanto si se despacha en libre práctica en la Comunidad como anillo exterior RRC como si forma parte de un RRC completo, reemplaza necesariamente a un anillo exterior RRC comunitario. Subraya, aportando cifras al respecto (véanse los Anexos 9 y 10 del Anexo 3 del recurso), que se han importado de países terceros distintos de Japón importantes cantidades de RRC completos y de anillos exteriores RRC. La demandante se asombra, pues, de que las Instituciones comunitarias afirmen, sin aportar mayores precisiones, que sólo se han importado pequeñas cantidades de anillos exteriores RRC procedentes de dichos países terceros y que éstas no han influido apenas en la rentabilidad de los fabricantes comunitarios (considerando 47 del Reglamento provisional).

74 El Consejo y la Comisión responden que no es cierto que no se examinara en absoluto la influencia de las importaciones de anillos exteriores RRC procedentes de países terceros, como afirma sin más precisiones la demandante. El Consejo subrayó que la Comisión había comprobado durante su investigación que las importaciones de anillos exteriores RRC originarios de países terceros distintos de Japón, por ser escasas y proceder en la mayoría de los casos de sociedades relacionadas con los fabricantes comunitarios, habían influido poco o nada sobre la rentabilidad de los fabricantes de la Comunidad (considerando 47 del Reglamento provisional, al que se remite el Consejo en el considerando 26 del Reglamento impugnado). El Consejo cumplió pues de este modo, en su opinión, la obligación que le impone el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

75 La Comisión ha añadido además que, para calcular las cuotas del mercado comunitario de anillos exteriores RRC, sin distinción de origen, podía excluir los anillos exteriores RRC comunitarios exportados y los anillos exteriores RRC importados de países terceros distintos de Japón °en la mayoría de los casos por sociedades vinculadas a los fabricantes comunitarios° puesto que dichos anillos sólo se destinan a la fabricación de RRC completos y, por lo tanto, no son despachados en libre práctica en la Comunidad como "anillos exteriores RRC". Esto fue lo que la llevó a afirmar que la cuota de mercado de los "anillos exteriores RRC" importados de países terceros era poco importante.

76 El Consejo y la Comisión explicaron sin embargo en la vista, remitiéndose a la tabla reproducida en el punto 22 de la respuesta del Consejo a las preguntas escritas del Tribunal y que la demandante no ha rebatido, que las ventas de anillos exteriores RRC procedentes de países terceros distintos de Japón, como producto vendido y facturado separadamente, se habían sumado a las ventas de anillos exteriores RRC procedentes de fabricantes comunitarios para determinar en particular el perjuicio causado a la producción comunitaria en términos de ventas, cuotas de mercado y beneficios (considerandos 39 a 42 del Reglamento provisional).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

77 Este Tribunal recuerda que el considerando 47 del Reglamento provisional, confirmado por el considerando 26 del Reglamento impugnado, declara que "en cuanto a los TRB cups originarios de otros terceros países, se desprende de la información suministrada a la Comisión que dichas importaciones representaban pequeñas cantidades procedentes sobre todo de compañías relacionadas con los fabricantes comunitarios (por ejemplo, casas matrices o compañías filiales)". Según la demandante, dicha afirmación es sin embargo inexacta, puesto que las importaciones de países terceros distintos de Japón no representan "pequeñas cantidades", sino cantidades como mínimo equivalentes, o incluso superiores en el año 1990, a las importaciones japonesas, como se desprende de los datos de la tabla recogida en el punto 22 de la respuesta del Consejo a las preguntas escritas del Tribunal (reproducida en el apartado 63 supra). A su juicio, las Instituciones comunitarias infringieron de esta manera su obligación de examinar y tener en cuenta el efecto de todos los factores que pueden haber causado el perjuicio sufrido por la producción comunitaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, tal como fue interpretado por la jurisprudencia en la sentencia Extramet Industrie/Consejo (citada en el apartado 16 supra).

78 Procede señalar a este respecto que, en la vista, tanto el Consejo como la Comisión reconocieron que la expresión "pequeñas cantidades" era inexacta, puesto que las cantidades a las que se refería dicha expresión son de una magnitud comparable a las cantidades de anillos exteriores RRC importados de Japón, como muestra por otra parte la tabla recogida en el punto 22 de la respuesta del Consejo a las preguntas escritas del Tribunal (véase el apartado 63 supra). El Consejo ha insistido sin embargo en que resulta necesario examinar en su conjunto las afirmaciones contenidas en el considerando 47 del Reglamento provisional, sin disociar el alcance de la expresión "pequeñas cantidades" de las consideraciones relativas al origen de éstas, a saber, sociedades relacionadas con los fabricantes comunitarios.

79 El Tribunal considera que, aunque las Instituciones comunitarias han reconocido que el considerando 47 del Reglamento provisional incurre en inexactitudes, es preciso sin embargo examinar su contenido poniéndolo en relación con la totalidad del razonamiento seguido por dichas Instituciones en el marco del Reglamento impugnado, a fin de verificar, por una parte, si éstas examinaron la posibilidad de que otros factores hubieran causado el perjuicio detectado y, por otra, si tuvieron en cuenta dichos factores.

80 Por lo que respecta a la primera cuestión, este Tribunal señala que, en contra de lo que alega la demandante, de los considerandos del Reglamento provisional y del Reglamento impugnado, y más concretamente de las cifras recogidas en el considerando 41 del Reglamento provisional, tal como fueron precisadas por el Consejo en el punto 22 de su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal, se deduce que las Instituciones comunitarias examinaron, como mínimo, si las importaciones de anillos exteriores RRC procedentes de países terceros distintos de Japón habían podido contribuir al perjuicio sufrido por la producción comunitaria, y en particular a la disminución de la cuota de mercado de la producción comunitaria en Francia, Alemania y Reino Unido.

81 En segundo lugar, procede examinar si las Instituciones comunitarias no omitieron tomar en consideración, tras haberlo examinado, el posible efecto de las importaciones de anillos exteriores RRC procedentes de países terceros distintos de Japón sobre la determinación del perjuicio que se tuvo en cuenta y, más concretamente, si dichas importaciones pudieron romper la relación de causalidad entre, por una parte, las importaciones de anillos exteriores RRC procedentes de Japón a precios de dumping y, por otra, el perjuicio sufrido por la producción comunitaria.

82 A este respecto, el Tribunal observa, por una parte, que las Instituciones comunitarias determinaron el perjuicio en términos de "rentabilidad de todos los tipos del producto similar vendidos por fabricantes comunitarios en los mismos mercados" (considerando 42 del Reglamento provisional), basándose en datos relativos a las subcotizaciones de precios (considerandos 33 del Reglamento provisional y 21 del Reglamento impugnado), a las ventas y cuotas de mercado (considerandos 31, 32 y 39 a 41 del Reglamento provisional y 21 y 24 del Reglamento impugnado y puntos 20 a 22 de la respuesta del Consejo a las preguntas escritas del Tribunal) y a la producción (considerandos 34 a 38 del Reglamento provisional) y, por otra parte, que la demandante no ha negado en ningún momento que las Instituciones comunitarias actuaran acertadamente al determinar el perjuicio en términos de rentabilidad de la producción comunitaria, aunque sostiene que el perjuicio que se tuvo en cuenta no se determinó correctamente y que se cometieron errores de apreciación manifiestos.

83 Procede, por consiguiente, analizar si dicha relación de causalidad, examinada desde el punto de vista de la rentabilidad de la producción comunitaria, tal como fue entendida por las Instituciones comunitarias en términos de subcotizaciones de precios, de ventas y cuotas de mercado y de producción, fue correctamente demostrada.

84 Por lo que respecta, en primer lugar, a las subcotizaciones de precios, procede examinar si el perjuicio sufrido por la producción comunitaria, tal como fue determinado por las Instituciones comunitarias, puede tener su origen, en todo o en parte, en las diferencias registradas entre los precios de los anillos exteriores RRC procedentes de fabricantes comunitarios y los precios de los anillos exteriores RRC procedentes de países terceros distintos de Japón, según se vendan y facturen separadamente o se integren en RRC completos vendidos por los fabricantes comunitarios.

85 A este respecto, en primer lugar, las partes coinciden en reconocer que los anillos exteriores RRC importados de países terceros distintos de Japón proceden principalmente de sociedades relacionadas con los fabricantes comunitarios.

86 A continuación, la demandante no ha alegado ni probado en ningún momento que el precio de venta de los anillos exteriores RRC importados de países terceros distintos de Japón, cuando se venden y facturan separadamente, haya sido diferente del aplicado por los fabricantes comunitarios. La identidad de precios parece, por lo demás, lógica en la medida en que se supone que sociedades orgánicamente relacionadas no establecerán una competencia a este nivel entre sus propios productos.

87 Por último, procede recordar, por lo que respecta a los anillos exteriores RRC importados de países terceros distintos de Japón e incorporados a RRC completos vendidos por los productores comunitarios, que las Instituciones comunitarias circunscribieron su análisis del perjuicio sufrido por la producción comunitaria únicamente a los datos relativos a los anillos exteriores RRC vendidos y facturados por separado, como precisó el Consejo en apoyo del punto 22 de su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal, sin que la demandante le contradijera.

88 Se deduce de cuanto antecede que el perjuicio sufrido por la producción comunitaria, tal como fue determinado por las Instituciones comunitarias, no pudo tener su origen, en todo o en parte, en las diferencias entre los precios de los anillos exteriores RRC procedentes de fabricantes comunitarios y los precios de los anillos exteriores RRC procedentes de países terceros distintos de Japón.

89 Por lo que respecta, en segundo lugar, a las ventas y cuotas de mercado, procede examinar si el perjuicio sufrido por la producción comunitaria, tal como fue determinado por las Instituciones comunitarias, pudo eventualmente tener su origen, en todo o en parte, en el importante volumen de ventas y de cuotas de mercado de los anillos exteriores RRC procedentes de países terceros distintos de Japón.

90 A este respecto, el Tribunal señala, en primer lugar, que, en el considerando 41 del Reglamento provisional, la Comisión afirma que "la cuota de mercado de los fabricantes comunitarios también se redujo entre 1988 y el período investigado:

1988 88,8 %

1989 87,4 %

1990 85,7 %".

La Comisión precisó además a la demandante, en su escrito de 25 de noviembre de 1992 (punto 22 del Anexo 13 del recurso), que las ventas de anillos exteriores RRC procedentes de países terceros distintos de Japón fueron incluidas en los porcentajes recogidos en el considerando 41 del Reglamento provisional. El Consejo, por último, aportó precisiones sobre dichas cifras en la tabla recogida en el punto 22 de su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal, reproducida en el apartado 63 supra.

91 Se deduce de dicha tabla, cuyos datos no ha discutido la demandante, que los porcentajes que se reproducen en el considerando 41 del Reglamento provisional son el resultado de sumar la primera y la segunda líneas de la tabla. Ello significa pues que las ventas y cuotas de mercado estudiadas por las Instituciones comunitarias para analizar el impacto de las importaciones de anillos exteriores RRC japoneses, a efectos de determinar el perjuicio causado a la producción comunitaria, tienen también en cuenta las importaciones de anillos exteriores RRC procedentes de países terceros distintos de Japón.

92 Este Tribunal observa, por otra parte, que las ventas y cuotas de mercado de los anillos exteriores RRC fabricados en la Comunidad procedentes de fabricantes comunitarios, tal como se reproducen en la primera línea de la tabla, disminuyeron en un porcentaje más importante que el que tuvo en cuenta la Comisión en el considerando 41 del Reglamento provisional. La pérdida se eleva, en efecto, al 7,5 % en el primer caso (de 78,3 % a 70,8 %), mientras que sólo es del 3,1 % en el segundo caso (de 88,8 % a 85,7 %), si se añaden las ventas y cuotas de mercado de los anillos exteriores RRC procedentes de países terceros distintos de Japón. De ello se deduce que las Instituciones comunitarias tuvieron en cuenta el eventual efecto de las importaciones de anillos exteriores RRC de países terceros distintos de Japón.

93 La demandante no puede pues afirmar que el mero crecimiento de las ventas y cuotas de mercado de los anillos exteriores RRC procedentes de países terceros distintos de Japón (que pasaron del 10,5 % al 14,9 %) muestra que dichas importaciones repercutieron en la determinación del perjuicio tenido en cuenta por las Instituciones comunitarias. En efecto, aun suponiendo que las importaciones de anillos exteriores RRC procedentes de países terceros distintos de Japón se hubieran mantenido en 1989 y en 1990 en su nivel de 1988, es decir, en el 10,5 % del total de las ventas comunitarias de anillos exteriores RRC en Francia, Alemania y Reino Unido, el nivel de las ventas de anillos exteriores RRC comunitarios debería colmar dicha diferencia, es decir el 4,4 %, para alcanzar el 75,2 % el total de las ventas comunitarias de anillos exteriores RRC en los tres Estados miembros citados. La pérdida registrada por las ventas de anillos exteriores RRC comunitarios entre 1988 y 1990 ascendería por consiguiente al 3,1 % (del 78,3 % al 75,2 %), lo que coincide exactamente con la pérdida de cuota de mercado indicada en el considerando 41 del Reglamento provisional (véase el apartado 92 supra), así como con el aumento del nivel de las ventas de anillos exteriores RRC procedentes de Japón (que asciende del 11,2 % al 14,3 %).

94 De ello se deduce que ni siquiera el crecimiento de las ventas y cuotas de mercado de los anillos exteriores RRC procedentes de países terceros distintos de Japón permite explicar, en todo o en parte, el perjuicio sufrido en términos de rentabilidad por la producción comunitaria a raíz de las importaciones japonesas objeto de dumping.

95 El Tribunal considera, por consiguiente, que las Instituciones comunitarias tuvieron en cuenta el posible efecto de las ventas y cuotas de mercado de los anillos exteriores RRC procedentes de países terceros distintos de Japón para determinar el perjuicio sufrido por la producción comunitaria en términos de rentabilidad, al integrar dichas ventas y cuotas de mercado en las ventas y cuotas de mercado de los fabricantes comunitarios.

96 Por lo que respecta, en tercer lugar, al perjuicio sufrido por la producción comunitaria como tal, procede analizar si cabe atribuirlo en todo o en parte a la importación de anillos exteriores RRC procedentes de sociedades establecidas en países terceros distintos de Japón y relacionadas orgánicamente con los fabricantes comunitarios.

97 A este respecto, este Tribunal considera que, dado que el perjuicio se determinó en términos de rentabilidad de los fabricantes comunitarios, era razonable que las Instituciones comunitarias consideraran que la importación de anillos exteriores RRC procedentes de empresas relacionadas no pudo repercutir sobre la rentabilidad de los fabricantes comunitarios. En efecto, dichas importaciones fueron decididas por los propios fabricantes comunitarios. Ahora bien, el objetivo último de un fabricante, sea quien sea, cuando toma decisiones relativas a la fabricación de sus productos es siempre, salvo prueba en contrario, el incremento de la rentabilidad de su empresa. Un fabricante comunitario puede así optar entre producir anillos exteriores RRC en la Comunidad o importar anillos exteriores RRC procedentes de empresas relacionadas, bien para venderlos directamente y por separado en el mercado comunitario, bien para integrarlos en RRC completos, a fin de disminuir su precio de coste y aumentar así su rentabilidad. Una decisión de esta naturaleza no puede traducirse en una pérdida de rentabilidad y no puede pues ser causa, ni siquiera accesoria, del perjuicio que determinaron las Instituciones comunitarias, sobre todo si se tiene en cuenta que la demandante no ha aportado datos que permitan demostrar que los fabricantes comunitarios no tenían por objetivo aumentar su rentabilidad al importar anillos exteriores RRC procedentes de sociedades relacionadas.

98 Por consiguiente, fue conforme a Derecho la decisión de las Instituciones comunitarias de considerar que las importaciones de anillos exteriores RRC procedentes de países terceros distintos de Japón no podían haber influido en la rentabilidad de la producción comunitaria y que no era necesario por tanto tenerlas en cuenta para determinar el perjuicio causado por las importaciones japonesas objeto de dumping.

99 Se deduce de todas las consideraciones precedentes que, a pesar de que, en efecto, el considerando 47 del Reglamento provisional incurre en una inexactitud al afirmar que las importaciones de países terceros distintos de Japón representaban "pequeñas cantidades" y pudo por ello inducir a error, el razonamiento subyacente seguido por las Instituciones comunitarias en el marco del Reglamento impugnado se ha revelado correcto.

100 De ello se deduce que procede desestimar el cuarto motivo.

Quinto motivo: infracción del artículo 190 del Tratado

Alegaciones de las partes

101 La demandante considera que la motivación del acto impugnado incumple los requisitos del artículo 190 del Tratado en tres puntos. En primer lugar, dicha motivación no indica, según la demandante, qué razones permitían concluir que existía un mercado distinto de anillos exteriores RRC, en el cual competían entre sí los anillos exteriores RRC japoneses y comunitarios, con vistas a determinar el perjuicio causado a la producción comunitaria. Además, no precisa suficientemente por qué la investigación sobre la existencia de un perjuicio se limitó a las ventas de anillos exteriores RRC en Francia, Alemania y Reino Unido. Por último, la motivación no muestra que las Instituciones analizaran el efecto de las importaciones procedentes de países terceros sobre la amplitud del perjuicio que se tuvo en cuenta.

102 El Consejo considera haber cumplido los requisitos del artículo 190 del Tratado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

103 Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia (véase en particular la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987, Nippon Seiko/Consejo, 258/84, Rec. p. 1923, apartados 27 a 29), la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar, de forma clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria que adoptó el acto en cuestión, de manera que permita a los interesados conocer las razones de la medida tomada a fin de defender sus derechos y al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control.

104 En el caso de autos, este Tribunal considera que se deduce de su análisis de los motivos primero y tercero que la motivación de los Reglamentos de que se trata muestra, de forma clara e inequívoca, el razonamiento de las Instituciones comunitarias y ha permitido a la demandante conocer las razones del Reglamento provisional y del Reglamento impugnado, a fin de defender sus derechos, y al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control, tanto en lo relativo a la existencia de una competencia entre los anillos exteriores RRC como en lo relativo a la decisión de circunscribir a Francia, Alemania y Reino Unido el análisis de los efectos de las importaciones japonesas objeto de dumping.

105 Por lo que respecta al análisis del efecto de las importaciones procedentes de países terceros distintos de Japón, examinado en el marco del cuarto motivo, este Tribunal recuerda que ha declarado ya que la redacción del considerando 47 del Reglamento provisional puede inducir a error sobre el volumen de las importaciones de anillos exteriores RRC procedentes de sociedades relacionadas con los fabricantes comunitarios y establecidas en países terceros distintos de Japón, pero que dicha inexactitud no perjudicó en modo alguno ni a la legalidad del Reglamento impugnado ni al razonamiento subyacente en éste. En efecto, los considerandos del Reglamento provisional y del Reglamento impugnado muestran de forma clara e inteligible el razonamiento de las Instituciones comunitarias, de modo que la demandante, que disponía de la totalidad de los datos en los que las Instituciones comunitarias basaron su razonamiento y que, por lo demás, había participado activamente en las diferentes etapas del procedimiento administrativo previo a la fijación del tipo definitivo del derecho antidumping, no pudo razonablemente engañarse sobre el contenido de dicho razonamiento.

106 Procede por consiguiente desestimar el quinto motivo.

107 Se deduce de todas las consideraciones precedentes que procede desestimar el recurso.

Decisión sobre las costas


Costas

108 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante y puesto que el Consejo y la parte coadyuvante, FEBMA, solicitaron su condena en costas, procede condenar a la demandante a soportar, además de sus propias costas, las costas del Consejo y de FEBMA. Con arreglo al apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión soportará sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Cuarta ampliada)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) La demandante cargará con sus propias costas, y con las del Consejo y la Federation of European Bearing Manufacturers' Associations.

3) La Comisión cargará con sus propias costas.

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