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Document 61994TJ0161

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) de 11 de julio de 1996.
    Sinochem Heilongjiang contra Consejo de la Unión Europea.
    Antidumping - Recurso de anulación - Admisibilidad - Desarrollo de la investigación - Perjuicio.
    Asunto T-161/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1996 II-00695

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1996:101

    61994A0161

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) de 11 de julio de 1996. - Sinochem Heilongjiang contra Consejo de la Unión Europea. - Antidumping - Recurso de anulación - Admisibilidad - Desarrollo de la investigación - Perjuicio. - Asunto T-161/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1996 página II-00695


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Recurso de anulación ° Legitimación ° Personas jurídicas ° Concepto ° Posesión de la personalidad jurídica según el Derecho nacional o reconocimiento por las Instituciones comunitarias como entidad jurídica independiente

    [Tratado CEE, art. 173; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 38, ap. 5, letra a); Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 5, letra a)]

    2. Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que las afectan directa e individualmente ° Reglamento que establece un derecho antidumping ° Empresa exportadora de un país tercero al que se refiere la investigación y que fue la única que participó en ésta

    (Tratado CEE, art. 173, párr. 2)

    3. Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Margen de dumping ° Determinación del precio de exportación ° Cálculo sobre la base de los datos disponibles ° Utilización, a falta de otros datos realmente utilizables, únicamente de las informaciones contenidas en la denuncia que dio origen a la investigación ° Procedencia

    [Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, arts. 2, ap. 8, letra a), y 7, ap. 7, letra b)]

    4. Derecho comunitario ° Principios ° Derecho de defensa ° Respeto en el marco de los procedimientos administrativos ° Antidumping ° Obligación de las Instituciones de atender las solicitudes de información de las empresas afectadas ° Límites ° Solicitud extemporánea

    [Reglamentos (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 7, ap. 4, letra c), inciso i), punto cc), y nº 2833/91, art. 3]

    5. Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Perjuicio ° Sector económico comunitario afectado ° Concepto ° Determinación del perjuicio en relación únicamente con la empresa comunitaria denunciante ° Procedencia en el caso de una empresa que representa más del 25 % de la producción comunitaria

    [Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 4, ap. 1]

    Índice


    1. La admisibilidad de un recurso de anulación, interpuesto por una entidad en virtud del artículo 173 del Tratado, depende en primer lugar de la condición de persona jurídica de ésta. En el sistema jurisdiccional comunitario, una demandante tiene la condición de persona jurídica si, a más tardar, en el momento de expirar el plazo de recurso, ha adquirido personalidad jurídica en virtud del Derecho aplicable a su constitución o si ha sido tratada por las Instituciones comunitarias como una entidad jurídica independiente.

    La letra a) del apartado 5 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y la letra a) del apartado 5 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia disponen, a este respecto, que una persona jurídica de Derecho privado debe adjuntar a su demanda sus estatutos o un certificado recientemente expedido por el Registro Mercantil o el Registro de Asociaciones, o cualquier otro medio de prueba de su existencia jurídica. Una licencia que acredita la inscripción de una entidad como empresa que posee un capital propio y un sistema contable independiente constituye la prueba de la existencia jurídica de dicha entidad, en el sentido de las disposiciones mencionadas.

    En cualquier caso, no puede negarse la condición de persona jurídica independiente a una entidad jurídica cuando ésta ha sido tratada como tal por las Instituciones comunitarias durante el procedimiento administrativo que precedió a la adopción del acto impugnado.

    2. Si bien es cierto que, con arreglo a los criterios del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, los Reglamentos que establecen derechos antidumping tienen efectivamente, por su naturaleza y alcance, carácter normativo, en la medida en que se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados, no se excluye que sus disposiciones puedan afectar individualmente a determinados operadores económicos.

    Así pues, los actos que establecen derechos antidumping pueden afectar directa e individualmente a las empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que han sido individualizadas en los actos de la Comisión o del Consejo o afectadas por las investigaciones preparatorias y, más en general, a cada operador económico que pueda demostrar la existencia de determinadas cualidades particulares suyas y que le caracterizan, respecto a la medida de que se trata, frente a cualquier otro operador económico.

    Este es el caso de una empresa que participó intensamente en la investigación preparatoria y cuya postura fue examinada por la Comisión en el marco del procedimiento que llevó al establecimiento del derecho antidumping, aun cuando finalmente se decidiera no utilizar la información relativa al fondo del asunto, facilitada por dicha empresa. Además, el hecho de que fuera la única empresa de su país que participó en la investigación constituye un elemento que puede caracterizarla, con respecto a la medida resultante de la investigación, frente a cualquier otro operador económico.

    3. Las Instituciones comunitarias actúan correctamente al decidir, para determinar el precio de exportación, aplicar la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento antidumping de base nº 2423/88 y al fundamentar sus apreciaciones exclusivamente en los datos facilitados por la empresa denunciante, que consideran como únicos datos disponibles realmente utilizables, cuando, por un lado, los datos facilitados por la única empresa exportadora del país tercero contemplado por la investigación que había aceptado cooperar en esta última no resultan representativos y, por otro lado, la utilización de datos, tales como las estadísticas aduaneras y la información proporcionada por empresas que practican la reventa del producto de que se trata en el mercado comunitario, procedentes de otras fuentes, no parece que pueda llevar a conclusiones fiables.

    4. En el marco de un procedimiento administrativo, como el que precede al establecimiento de derechos antidumping, se respeta el derecho de defensa siempre y cuando, durante el procedimiento, se ofrezca a la empresa interesada la posibilidad de manifestar su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados, así como, en su caso, sobre los documentos tenidos en cuenta. A este respecto, no puede invocar una infracción de la letra c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento antidumping de base nº 2423/88 una empresa a la que se ha ofrecido la posibilidad de manifestar su punto de vista por escrito y de solicitar ser oída y cuya solicitud de información sobre el cálculo del margen de los derechos provisionales no fue formulada hasta después de expirar el plazo previsto por el artículo 3 del Reglamento provisional nº 2833/91 para presentar observaciones y por el punto cc) del inciso i) de la letra c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base para presentar solicitudes de información.

    5. No puede reprocharse a las Instituciones comunitarias el haber establecido derechos antidumping en vista de un perjuicio, sufrido por el sector económico comunitario, determinado en relación únicamente con la empresa comunitaria denunciante, dado que la producción de ésta, durante el período de investigación, representó el 35 % de la producción comunitaria total del producto en cuestión.

    En efecto, el "sector económico de la Comunidad" al que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento antidumping de base nº 2423/88 es definido por el apartado 5 del artículo 4 como el conjunto de los productores comunitarios o una parte de ellos cuya producción conjunta constituya una parte importante de la producción comunitaria total, expresión que no debe interpretarse en el sentido de que exige una proporción del 50 % o más, sino más bien, del 25 % o más.

    Partes


    En el asunto T-161/94,

    Sinochem Heilongjiang, sociedad china, establecida en Harbin (China), representada por el Sr. Izzet M. Sinan, Barrister en Inglaterra y País de Gales, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,

    parte demandante,

    contra

    Consejo de la Unión Europea, representada por los Sres. Erik H. Stein y Ramón Torrent, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Hans-Juergen Rabe, Abogado de Hamburgo y Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

    parte demandada,

    apoyado por

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eric L. White, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Claus-Michael Happe, funcionario nacional adscrito a la Comisión, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte coadyuvante,

    que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CEE) nº 3434/91 del Consejo, de 25 de noviembre de 1991, por el que se instituye un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originarias de la India y de la República Popular de China (DO L 326, p. 6),

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),

    integrado por el Sr. A. Saggio, Presidente; los Sres. C.W. Bellamy y A. Kalogeropoulos, la Sra. V. Tiili y el Sr. R.M. Moura Ramos, Jueces;

    Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de enero de 1996;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Hechos que dieron origen al recurso

    1 En 1982, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de ácido oxálico originarias de la República Popular de China y percibió definitivamente los importes garantizados en concepto de derecho provisional sobre el ácido oxálico originario de China y Checoslovaquia [Reglamento (CEE) nº 1283/82, de 17 de mayo de 1982; DO L 148, p. 37; EE 11/28, p. 84].

    2 Iniciado en 1987, el procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping fue concluido el 12 de diciembre de 1988 por la Decisión 88/623/CEE de la Comisión por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en el curso del procedimiento de reconsideración relativo a las importaciones de ácido oxálico originario de China y de Checoslovaquia (DO L 343, p. 34). El compromiso relativo a las importaciones de ácido oxálico originarias de la República Popular de China fue contraído por la sociedad Sinochem Beijing. Este compromiso cubría, según la interpretación de las Instituciones comunitarias, la totalidad de las exportaciones de ácido oxálico procedentes de la República Popular de China.

    3 En 1990, la Comisión recibió una denuncia de la sociedad Destilados Agrícolas Vimbodí SA (en lo sucesivo, "DAVSA"), en la que se solicitaba la reconsideración de las medidas antidumping relativas a las importaciones de ácido oxálico originarias de la República Popular de China y de Checoslovaquia, así como una solicitud de que se iniciara un procedimiento contra las importaciones de ácido oxálico originarias de la India.

    4 Como consecuencia de dicha denuncia, la Comisión envió un cuestionario a los exportadores chinos, checoslovacos e indios cuya existencia conocía. Este cuestionario iba acompañado, entre otras cosas, de un escrito en el que advertía a los exportadores que, en caso de que no facilitaran la información solicitada, la Comisión podría basar su decisión en los "datos disponibles", en el sentido de la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento de base").

    5 Los dos únicos exportadores chinos que la Comisión conocía eran China National Medicine and Health Products Import/Export Corporation y Sinochem Beijing. La primera sociedad no respondió al cuestionario. En cuanto a Sinochem Beijing, ésta informó a la Comisión de que, por un lado, no había incumplido su compromiso de 1988, y de que, por otro lado, tras la reforma del sistema de comercio exterior chino, muchos exportadores ya no dependían de ella desde principios de 1988 y podían exportar ácido oxálico a la Comunidad a precios que podían ser inferiores al precio fijado en el compromiso.

    6 Sinochem Beijing se negó a enviar el cuestionario a los demás exportadores, como había solicitado la Comisión, y sugirió a ésta que se dirigiera a la Cámara de Comercio china de importadores y exportadores de metales, minerales y productos químicos. La Comisión obtuvo de la Cámara de Comercio una lista de exportadores y de productores de ácido oxálico, a los que envió un cuestionario y un escrito idénticos a los que había recibido Sinochem Beijing.

    7 La demandante es el único exportador chino que respondió, y lo hizo mediante escrito de 24 de diciembre de 1990. La Comisión contestó mediante un télex de 27 de febrero de 1991 redactado en los siguientes términos: "considerando que su respuesta al cuestionario [...] es muy incompleta e insuficiente, en particular sobre el punto esencial que se refiere a sus ventas a la Comunidad durante los ocho primeros meses del año 1990 y a sus condiciones de venta, les informamos de que la Comisión tiene la intención de efectuar sus comprobaciones sobre la base de los hechos disponibles de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento [de base]". La demandante no respondió a dicho télex.

    8 Mediante el Reglamento (CEE) nº 1472/91, de 29 de mayo de 1991, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido oxálico originarias de la India y de la República Popular de China (DO L 138, p. 62; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1472/91"). En el punto 13 de la exposición de motivos de este Reglamento, la Comisión declara, con una referencia al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, que ella tuvo que tener en cuenta el hecho de que la República Popular de China no es un país de economía de mercado. En el punto 22 de la exposición de motivos del mismo Reglamento, la Comisión explica que "por lo que respecta a China, ante la ausencia de respuestas satisfactorias a su cuestionario, la Comisión utilizó como base de sus cálculos provisionales los datos disponibles, es decir, los datos que figuran en la denuncia; los precios utilizados corresponden a los datos facilitados por el único importador que cooperó" y que "sobre esta base, la Comisión comprobó una subcotización media del 25,05 % durante los ocho primeros meses de 1990". En el punto 43, la Comisión añade que "por lo que respecta a China, la Comisión tuvo en cuenta que, a pesar de la existencia de un compromiso, este país siguió con sus prácticas de dumping, que han contribuido al importante perjuicio sufrido por el sector económico comunitario". En conclusión, el artículo 1 del Reglamento nº 1472/91 fija en el 20,3 % el importe del derecho antidumping provisional para las importaciones de ácido oxálico originario de China. El artículo 3 dispone que "sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (de base), las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento". De conformidad con su artículo 4, el Reglamento nº 1472/91 entró en vigor el 2 de junio de 1991.

    9 Mediante télex de 8 de julio de 1991 dirigido a la Comisión, la demandante solicitó que se celebrara una audiencia a más tardar en septiembre. En el mismo télex, solicitó poder presentar observaciones escritas antes de dicha audiencia y poder consultar el expediente no confidencial con el fin de conocer los datos a partir de los cuales la Comisión determinó el margen de los derechos antidumping provisionales.

    10 Con el consentimiento de la Comisión, el 2 de septiembre de 1991 la demandante presentó observaciones escritas, y el 4 de septiembre de 1991 tuvo lugar una audiencia. En cambio, la Comisión se negó a dar acceso a la información que la demandante había solicitado, basándose en que no había recibido dicha solicitud dentro del plazo fijado por la letra c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base. La Comisión declaró también que no estaba obligada a tener en cuenta formalmente las observaciones escritas, ya que no había recibido dichas informaciones dentro del plazo fijado por el artículo 3 del Reglamento nº 1472/91. No obstante, a propuesta del Abogado de la demandante, aceptó considerar las observaciones escritas como un "prontuario".

    11 En la audiencia, así como en la correspondencia intercambiada entre mediados de septiembre y finales de noviembre de 1991, la demandante y la Comisión mantuvieron sus posturas respectivas. La demandante adujo que había proporcionado toda la información que, razonablemente, entraba dentro del contexto del cuestionario, incluidas todas las facturas que reflejaban sus exportaciones a la Comunidad durante el período examinado (1 de abril de 1989 a 31 de agosto de 1990). Por su parte, la Comisión mantuvo que la respuesta de la demandante al cuestionario era incompleta y que, por tanto, esta última había incumplido su obligación de cooperar.

    12 Mediante el Reglamento (CEE) nº 2833/91, de 23 de septiembre de 1991, el Consejo prorrogó por un período de dos meses el derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido oxálico originarias de la India y de la República Popular de China (DO L 272, p. 2).

    13 El 5 de noviembre de 1991, la Comisión propuso al Consejo establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular de China [COM(91) 437 final].

    14 El 25 de noviembre de 1991, el Consejo instituyó, mediante el acto impugnado, un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originarias de la India y de la República Popular de China, confirmando totalmente, en lo que respecta a las importaciones de ácido oxálico originarias de la República Popular de China, las conclusiones a que llegó la Comisión en el Reglamento nº 1472/91.

    Procedimiento

    15 En tales circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 1992, la demandante interpuso su recurso, que fue registrado con el número C-61/92.

    16 Mediante auto de 30 de septiembre de 1992, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención de la Comisión en el asunto en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.

    17 Mediante escrito de 20 de enero de 1994, la demandante transmitió un dictamen pericial, obtenido de una universidad china, relativo a su estatuto jurídico y pidió al Tribunal de Justicia que incorporara a los autos dicho dictamen.

    18 La Decisión 94/149/CECA, CE del Consejo, de 7 de marzo de 1994, que modifica la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 66, p. 29), dispone que, a partir del 15 de marzo de 1994, el Tribunal de Primera Instancia es competente para conocer de los recursos interpuestos por personas físicas o jurídicas con arreglo a los artículos 173, 175 y 178 del Tratado CE en relación con las medidas tomadas en casos de dumping y de subvenciones. Por esta razón, el Tribunal de Justicia, mediante auto de 18 de abril de 1994, remitió el asunto C-61/92 al Tribunal de Primera Instancia. El recurso fue registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con el número T-161/94.

    19 El Tribunal de Primera Instancia aceptó incorporar a los autos el dictamen pericial transmitido por la demandante y relativo a su estatuto jurídico.

    20 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, se pidió a las partes que respondieran por escrito a determinadas preguntas antes de la vista.

    21 El 23 de enero de 1996 se oyeron en audiencia pública los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal de Primera Instancia. Al finalizar dicha audiencia, el Tribunal de Primera Instancia pidió a la parte demandante que remitiera a la Secretaría la licencia comercial de la que era titular en el momento de interponer el recurso. Tras haber recibido dicho documento, así como las observaciones de las partes demandada y coadyuvante relativas al mismo, el Tribunal de Primera Instancia dio por concluido el procedimiento.

    Pretensiones de las partes

    22 En su escrito de recurso, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Anule el Reglamento (CEE) nº 3434/91 del Consejo, de 25 de noviembre de 1991, por el que se instituye un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originarias de la India y de la República Popular de China (DO L 326, p. 6; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3434/91").

    ° Condene en costas a la parte demandada.

    23 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Acuerde la inadmisión del recurso.

    ° Desestime el recurso.

    ° Condene en costas a la parte demandante.

    24 En su réplica, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Acuerde la admisión del recurso.

    ° Anule el Reglamento nº 3434/91 en su totalidad o en la medida en que se refiere a la demandante.

    ° Condene en costas a la parte demandada.

    25 La parte coadyuvante solicita el Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Acuerde la inadmisión del recurso o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

    Sobre la admisibilidad

    26 Las partes demandada y coadyuvante formulan, fundamentalmente, dos motivos de inadmisibilidad. El primero se refiere a la condición de persona jurídica de la demandante. El segundo motivo se basa en que, según ellas, el acto impugnado no afecta individualmente a la demandante.

    Sobre el primer motivo de inadmisibilidad

    Alegaciones de las partes

    27 El Consejo y la Comisión estiman que debe acordarse la inadmisión del recurso, en primer lugar, porque la demandante no es una persona jurídica en el sentido del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE. Su falta de personalidad jurídica resulta de que la demandante es sólo una sucursal local de Sinochem. Así pues, añaden, forma parte de Sinochem Beijing y, por tanto, no es una entidad jurídica independiente.

    28 Las Instituciones comunitarias señalan, además, que, en el momento de interponer su recurso, la demandante no presentó ninguna licencia comercial que demostrara, con arreglo al Derecho chino, su personalidad jurídica. Además, la licencia que la demandante envió al Tribunal de Primera Instancia a petición de éste y de la que probablemente disponía en el momento de interponer su recurso no es válida, sin embargo, para acreditar su personalidad jurídica. A este respecto, las Instituciones comunitarias señalan que dicha licencia data de un período anterior a la adopción de una nueva ley china relativa a las inscripciones de empresas como personas jurídicas.

    29 La demandante refuta la tesis del Consejo y de la Comisión según la cual ella carece de independencia para adoptar decisiones en materia comercial. Recuerda que la República Popular de China ha experimentado profundos cambios económicos que han llevado a una supresión de los controles que el Estado ejercía sobre las sociedades que efectúan transacciones comerciales. En lo que respecta al grupo Sinochem, la demandante precisa que éste se reorganizó en sociedades independientes a nivel provincial, siendo ella misma una de esas sociedades, que exporta de manera independiente los productos elaborados por las fábricas de la provincia de Heilongjiang a sus propios clientes y a precios que fija ella misma, en competencia con otras sociedades. Por otra parte, según la demandante, del procedimiento administrativo que dio origen al recurso resulta que la propia Comisión consideró a la demandante como un operador individual.

    30 Además, añade, la condición de la demandante de entidad jurídica independiente se desprende claramente de sus estatutos y de la licencia comercial presentada al Tribunal de Primera Instancia a petición de éste, la cual tiene fecha de 15 de abril de 1988, es decir, muy anterior a la interposición del recurso.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    31 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que la admisibilidad de un recurso de anulación, interpuesto por una entidad en virtud del artículo 173 del Tratado CEE, depende en primer lugar de su condición de persona jurídica. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, en el sistema jurisdiccional comunitario, una demandante tiene la condición de persona jurídica si, a más tardar en el momento de expirar el plazo de recurso, ha adquirido la personalidad jurídica en virtud del Derecho aplicable a su constitución (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 1984, Bensider y otros/Comisión, 50/84, Rec. p. 3991, apartados 7 y 8), o si ha sido tratada por las Instituciones comunitarias como una entidad jurídica independiente (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 1974, Union syndicale, Massa y Kortner/Consejo, 175/73, Rec. p. 917, apartados 11 a 13, y Syndicat général du personnel/Comisión, 18/74, Rec. p. 933, apartados 7 a 9).

    32 Debe recordarse también que la letra a) del apartado 5 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, así como la letra a) del apartado 5 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia disponen que si el demandante es un persona jurídica de Derecho privado, debe adjuntar a su demanda sus estatutos o un certificado recientemente expedido por el Registro Mercantil o el Registro de Asociaciones, o cualquier otro medio de prueba de su existencia jurídica.

    33 En el caso de autos, la demandante presentó, a petición del Tribunal de Primera Instancia, una licencia de fecha 15 de abril de 1988 que acredita su inscripción, por las autoridades de la provincia de Heilongjiang, como empresa que posee un capital propio y un sistema contable independiente. El Tribunal de Primera Instancia estima que dicho documento tiene valor de certificado que aporta la prueba de la existencia jurídica de la demandante, en el sentido de las disposiciones mencionadas.

    34 Aun suponiendo que, como han señalado las partes demandada y coadyuvante, sólo tengan personalidad jurídica las empresas registradas de conformidad con la nueva ley china, que fue promulgada el 3 de junio de 1988 y entró en vigor el 1 de julio del mismo año, resulta que la demandante tiene la condición de persona jurídica en el sentido del artículo 173 del Tratado CEE, ya que, en el marco del procedimiento administrativo, fue tratada por las Instituciones comunitarias como una entidad jurídica independiente. Así pues, la Comisión intercambió una abundante correspondencia con la demandante y la aceptó como interlocutor en la audiencia. En tales circunstancias, las partes demandada y coadyuvante no pueden negar a la demandante, en el marco del procedimiento contencioso que ha seguido a dicho procedimiento administrativo, la condición de persona jurídica independiente.

    35 De todos los elementos mencionados resulta que, en el momento de interponer su recurso, la demandante era una persona jurídica en el sentido del artículo 173 del Tratado CEE.

    Sobre el segundo motivo de inadmisibilidad

    Alegaciones de las partes

    36 El Consejo y la Comisión mantienen que el Reglamento impugnado no afecta individualmente a la demandante, en el sentido del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE.

    37 En apoyo de esta alegación, recuerdan que, en los países que no tienen una economía de mercado, los exportadores dependen del Estado para las decisiones en materia comercial, y que, por consiguiente, los procedimientos y los Reglamentos antidumping se adoptan, en tales casos, contra el Estado de que se trate y no contra los distintos exportadores. Según el Consejo y la Comisión, el establecimiento y el cálculo de derechos antidumping referentes a productos originarios de países que no tienen una economía de mercado no se basan en las circunstancias específicas de los exportadores individuales, sino sólo en las circunstancias específicas de los países de que se trate. En el supuesto de que el derecho antidumping se determinara individualmente para cada exportador, el Estado interesado empezaría enseguida a exportar exclusivamente a través del exportador que pagara el derecho antidumping más bajo. El Consejo y la Comisión estiman que, cuando no hay un régimen individualizado, únicamente el Estado o los organismos o empresas estatales que sean responsables de las exportaciones del producto de que se trate pueden considerarse individualmente afectados por el establecimiento del derecho antidumping.

    38 Según la Comisión, la demandante sólo podría sustraerse a este principio si demostrase que toma sus decisiones comerciales con plena independencia. Ahora bien, los documentos que la demandante ha adjuntado al recurso indican más bien lo contrario. En especial, el artículo 2 de los estatutos de la demandante demuestra, en opinión de la Comisión, que su objetivo principal consiste en proporcionar a la República Popular de China divisas extranjeras. Así pues, cumple sus cometidos en el marco de una sociedad socialista, en lugar de ser gestionada en función de las exigencias del mercado.

    39 La Comisión añade que la participación de la demandante en el procedimiento antidumping no es suficiente para que ésta tenga derecho a interponer un recurso directo ante el Juez comunitario. En apoyo de esta postura cita el auto de 8 de julio de 1987, Sermes/Comisión (279/86, Rec. p. 3109), apartado 19, en el que el Tribunal de Justicia consideró que la alegación de la demandante de que su participación en las sucesivas fases de la investigación efectuada por la Comisión debería dar lugar a la admisibilidad de su recurso, tampoco podía acogerse, ya que la distinción entre el Reglamento y la Decisión sólo puede basarse en la naturaleza del propio acto y en los efectos jurídicos que produce, y no en las modalidades de su adopción.

    40 El Consejo señala que, aun cuando la demandante fuese un organismo estatal, seguiría sin ser individualmente afectada, ya que, como ella misma admite, no es sino un intermediario comercial que exporta productos fabricados por otras sociedades. Como intermediario, la demandante sería independiente, puesto que no está vinculada a ningún productor concreto. Pues bien, sería inútil imponer derechos antidumping individuales a empresas que no son verdaderos productores-exportadores, a causa del riesgo de elusión. En efecto, los productores enseguida empezarían a dirigirse al intermediario que pagara el derecho más bajo.

    41 Por último, el Consejo estima que, además, debe acordarse la inadmisión del recurso porque la demandante solicitó la anulación del Reglamento nº 3434/91 en su totalidad, siendo así que este Reglamento impone varios derechos antidumping, especialmente sobre las importaciones de ácido oxálico originarias de la República Popular de China y sobre las originarias de la India. En este contexto, el Consejo señala que es jurisprudencia reiterada que un Reglamento que impone a una serie de empresas derechos antidumping diferentes afecta sólo individualmente a una de ellas por medio de sus disposiciones que le imponen un derecho antidumping particular y fijan su importe (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992, Ricoh/Consejo, C-174/87, Rec. p. I-1335). Ahora bien, según el Consejo, la demandante ni siquiera solicitó con carácter subsidiario que se anulara el Reglamento en la medida en que es afectada por el derecho antidumping impuesto sobre las importaciones de ácido oxálico originarias de la República Popular de China.

    42 La demandante estima que el Reglamento nº 3434/91 la afecta directa e individualmente. Se remite a la sentencia de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión (asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. p. 1005), apartado 12, en la que el Tribunal de Justicia consideró que los actos por los que se establecen derechos antidumping pueden afectar directa e individualmente a aquellas empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que han sido individualizadas en los actos de la Comisión o afectadas por las investigaciones preparatorias. La demandante admite que, en el asunto citado, la información facilitada por la empresa había sido utilizada por la Comisión y el Consejo para determinar el importe del derecho antidumping, lo que no ocurre en el presente asunto. No obstante, señala, por un lado, que siempre fue tratada como una parte del procedimiento por los agentes de la Comisión encargados del asunto y, por otro lado, que el litigio se basa precisamente en la negativa de la Comisión y del Consejo a utilizar la información proporcionada por ella. Añade que sería injusto que las Instituciones comunitarias se aprovecharan de esa negativa para sustraer al control del Juez comunitario el acto definitivo para el que dicha negativa fue determinante.

    43 En lo que respecta a la argumentación del Consejo según la cual los Reglamentos antidumping no afectan individualmente a los intermediarios comerciales independientes, la demandante señala que ese principio significaría que, en un sistema en el que los productores y los exportadores no están vinculados, ningún operador podría interponer un recurso ante el Juez comunitario, con excepción de los operadores que fuesen citados por el Reglamento o de aquellos cuyas informaciones fueran utilizadas por las Instituciones comunitarias. Según la demandante, dicho principio no existe, lo que, además, se demuestra por el hecho de que el Consejo no haya citado ningún precedente en apoyo de su argumentación.

    44 En cuanto al reproche que el Consejo le hace de haber solicitado la anulación del Reglamento nº 3434/91 en su totalidad, la demandante señala que, en el asunto Ricoh/Consejo citado por la parte demandada, se trataba de sociedades japonesas a las que el Consejo había impuesto derechos antidumping calculados individualmente para cada una de ellas. Pues bien, el razonamiento del Tribunal de Justicia según el cual una sociedad sólo puede pedir la anulación de las disposiciones que le impongan un derecho antidumping particular sería lógico y aceptable en el contexto del mencionado asunto, pero no tendría ningún sentido en el caso de que un derecho antidumping afectara a sociedades de un país de economía planificada, como la República Popular de China. En efecto, según la demandante, en los casos relativos a productos de países que no tienen una economía de mercado, los derechos antidumping casi nunca se calculan ni imponen sobre una base individual. Si, por consiguiente, el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en el asunto Ricoh/Consejo se aplicara a las sociedades de países que no tienen una economía de mercado, se llegaría al resultado inaceptable de que ninguna de ellas podría interponer un recurso directo ante el Juez comunitario. La demandante termina diciendo que lo único que pretende es que se modifique el Reglamento nº 3434/91 en la medida en que la afecta.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    45 El Tribunal de Primera Instancia recuerda, con carácter preliminar, que, si bien es cierto que, con arreglo a los criterios del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, los Reglamentos que establecen derechos antidumping tienen efectivamente, por su naturaleza y alcance, carácter normativo, en la medida en que se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados, no se excluye que sus disposiciones puedan afectar individualmente a determinados operadores económicos (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501, apartado 13).

    46 Así pues, se ha reconocido que los actos que establecen derechos antidumping pueden afectar directa e individualmente a las empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que han sido individualizadas en los actos de la Comisión o del Consejo o afectadas por las investigaciones preparatorias (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia Allied Corporation y otros/Comisión, antes citada, apartado 12; de 23 de mayo de 1985, Allied Corporation y otros/Consejo, 53/83, Rec. p. 1621, apartado 4, y Extramet Industrie/Consejo, antes citada, apartado 15), y, más en general, a cada operador económico que pueda demostrar la existencia de determinadas cualidades particulares suyas y que le caracterizan, respecto a la medida de que se trata, frente a cualquier otro operador económico (véase la sentencia Extramet Industrie/Consejo, antes citada, apartados 16 y 17).

    47 Hay que hacer constar que, en el presente asunto, la empresa demandante participó intensamente en la investigación preparatoria. Especialmente, respondió al cuestionario de la Comisión y presentó observaciones escritas. Además, se desplazó para defenderse en una audiencia celebrada a tal efecto por la Comisión. Por último, intercambió una correspondencia regular con la Comisión. Por otra parte, todas sus informaciones y argumentos fueron recibidos y evaluados por la Comisión. Así pues, está claro que la demandante, tanto desde su propio punto de vista como desde el de la Comisión, participó en la investigación preparatoria y que su postura fue examinada por la Comisión en el marco del procedimiento que llevó al establecimiento del derecho antidumping. En contra de lo que el Consejo mantuvo en la vista, el hecho de que la Comisión decidiera finalmente no utilizar la información facilitada por la demandante, relativa al fondo del asunto, no contradice esta conclusión.

    48 De todos estos elementos resulta que la demandante fue afectada, en el sentido de la citada jurisprudencia, por las investigaciones preparatorias. Además, es la única empresa china que participó en la investigación, lo que constituye un elemento que puede caracterizarla, con respecto a la medida resultante de la investigación, frente a cualquier otro operador económico.

    49 De todo lo expuesto se desprende que el Reglamento nº 3434/91 afecta directa e individualmente a la demandante. Esta conclusión no puede ser invalidada por el hecho de que, en su demanda, la demandante no limitó explícitamente su recurso a la parte del Reglamento nº 3434/91 que se refiere a las importaciones originarias de la República Popular de China. A este respecto, debe señalarse que ninguno de los motivos y alegaciones formulados por la demandante puede tener incidencia alguna sobre la parte del Reglamento nº 3434/91 que se refiere a las importaciones originarias de la India. En tales circunstancias, la demanda tiene como único objeto, implícita pero claramente, la anulación del Reglamento nº 3434/91 en la medida en que el derecho antidumping impuesto sobre las importaciones de ácido oxálico originarias de la República Popular de China afecta a la demandante.

    50 De todas las consideraciones expuestas resulta que procede declarar la admisibilidad del recurso.

    Sobre el fondo

    51 La demandante formula, fundamentalmente, tres motivos. El primero se basa en la infracción, por la Comisión y el Consejo, de la letra a) del apartado 8 del artículo 2 y de la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base. El segundo se basa en la infracción de la letra c) del apartado 4 del artículo 7 de dicho Reglamento y en la vulneración del derecho de defensa. El tercer motivo se basa en la infracción, por la Comisión y el Consejo, del apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento.

    Primer motivo, basado en la infracción de la letra a) del apartado 8 del artículo 2 y de la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base

    Alegaciones de las partes

    52 La letra a) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base dispone que "el precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad". La letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base prevé que "cuando una parte afectada [...] niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en un plazo razonable u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles. Si la Comisión comprueba que alguna de las partes [...] interesadas le ha suministrado información falsa o engañosa podrá no tener en cuenta dicha información y rechazar la solicitud a que se refiera".

    53 La demandante recuerda que su respuesta al cuestionario de la Comisión contenía toda la información necesaria, entre otras cosas las facturas de las ventas efectuadas durante la parte del año 1989 que entraba dentro del período de la investigación, y mencionaba que no había habido ventas en 1990. Por consiguiente, la Comisión y el Consejo deberían haber determinado el precio de exportación basándose en la letra a) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, y no en la letra b) del apartado 7 del artículo 7 de dicho Reglamento, pues esta última disposición sólo es aplicable si la parte afectada no coopera suficientemente en la investigación.

    54 La demandante estima que cada uno de los exportadores que participaron en la investigación tiene derecho a una determinación individual, basada en las características de sus propias ventas de exportación. Según la demandante, el hecho de que la República Popular de China no tuviera una economía de mercado no cambia en nada ese derecho. En efecto, la Comisión nunca ha sido autorizada por una Decisión del Consejo, adoptada sobre la base del artículo 113 del Tratado, a seguir una política diferente frente a países que tengan una economía de Estado, salvo en lo que respecta al cálculo del valor normal, para el que el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base prevé un trato diferente. Los cálculos no individualizados de la Comisión producen para algunos exportadores resultados incompatibles con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, que dispone que el importe del derecho antidumping definitivo no puede sobrepasar el margen de dumping establecido.

    55 Además, la demandante indica que los "hechos disponibles" en los que se basaron la Comisión y el Consejo, a saber, los datos que figuraban en la denuncia, son inexactos y revelan parcialidad. Especifica que, dejando aparte los datos facilitados por ella, las Instituciones comunitarias tenían acceso a varias fuentes que contenían información más exacta y más objetiva que los datos contenidos en la denuncia, a saber, las estadísticas de Eurostat, los datos proporcionados por un importador, Hunan Bremen, que respondió a un cuestionario destinado a los importadores, y los datos suministrados por un cliente, Metallurgie Hoboken Overpelt, que respondió al mismo cuestionario.

    56 El Consejo mantiene que no es pertinente la cuestión de si la demandante cooperó o no, ya que, en cualquier caso, las Instituciones comunitarias no podían utilizar la información facilitada por la demandante para determinar el precio de exportación.

    57 Efectivamente, según el Consejo, las estadísticas de Eurostat indican que en 1990 hubo considerables exportaciones de ácido oxálico de la República Popular de China a la Comunidad y que esas exportaciones se efectuaron a precios sustancialmente inferiores a los de 1989. Pues bien, habida cuenta de que la demandante afirma que no exportó en 1990 y a falta de respuestas al cuestionario por parte de los demás exportadores chinos, las Instituciones comunitarias simplemente no tuvieron más opción que determinar el precio de exportación sobre la base de una fuente que no fuera china. Por otra parte, el Consejo sospecha que muchos exportadores decidieron no responder al cuestionario porque esperaban que las Instituciones comunitarias basarían sus conclusiones únicamente en la respuesta de la demandante. El Consejo señala, además, que es dudoso que la información facilitada por la demandante sea exacta.

    58 En cuanto a la determinación de la información que debía utilizarse, el Consejo recuerda que las Instituciones comunitarias disponen de un amplio margen de apreciación para decidir qué datos se consideran como los "datos disponibles". Además, según él, ninguna de las fuentes mencionadas por la demandante es fiable. Los precios que figuran en las estadísticas de Eurostat no corresponden a los precios reales, como hacen pensar los elementos de prueba que obran en poder de la Comisión. Las cifras facilitadas por Hunan Bremen tampoco son representativas, ya que esa sociedad sólo tiene un proveedor chino, con el que forma una empresa común. En cuanto a los precios mencionados por Metallurgie Hoboken Overpelt, añade el Consejo, no pueden calificarse de precios de exportación, puesto que dicha sociedad no compra directamente a los exportadores chinos, sino a otros importadores comunitarios.

    59 La Comisión mantiene, en primer lugar, que la respuesta de la demandante al cuestionario es poco fiable dadas las numerosas contradicciones que contiene. Para más detalles a este respecto, se remite a su escrito de 8 de noviembre de 1991.

    60 En segundo lugar, la Comisión añade algunas cifras que corroboran la argumentación del Consejo relativa a la falta de representatividad de la información facilitada por la demandante. Durante el período de investigación, China exportó a la Comunidad 3.505 toneladas de ácido oxálico. La demandante, según sus propias informaciones, no exportó más que 500 toneladas, y la Comisión mantiene que es imposible hacer cálculos sobre la base de un volumen tan parcial.

    61 Por último, en lo que se refiere a la determinación de la fuente que debía utilizarse, la Comisión añade a las alegaciones del Consejo que no podían utilizarse las cifras sobre el valor del ácido oxálico que figuran en las estadísticas de Eurostat, porque dichas cifras se refieren también a productos distintos del ácido oxálico.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    62 Este Tribunal recuerda, en primer lugar, que la Comisión envió un cuestionario a todos los exportadores chinos de ácido oxálico que figuraban en la lista que había obtenido de la Cámara de Comercio china de importadores y exportadores de metales, minerales y productos químicos, y que sólo le fue devuelto el cuestionario cumplimentado por la demandante.

    63 En segundo lugar, debe señalarse que las exportaciones efectuadas por la demandante durante el período de investigación y que fueron declaradas en su respuesta al cuestionario, sólo constituyen una proporción reducida en comparación con la totalidad de las exportaciones efectuadas por las empresas chinas durante el mismo período. Así pues, la demandante declaró haber exportado 500 toneladas a la Comunidad durante el período de investigación correspondiente a 1989 y negó haber efectuado exportaciones en 1990. Teniendo en cuenta que el volumen total de las exportaciones chinas durante el período de investigación fue de varios miles de toneladas, el Tribunal de Primera Instancia considera que la información facilitada por la demandante era demasiado poco representativa para permitir a las Instituciones comunitarias hacer apreciaciones fiables.

    64 Habida cuenta de la negativa de todas las empresas exportadoras chinas, con excepción de la demandante, a cooperar en la investigación y de la falta de representatividad de los datos proporcionados por la demandante, el Tribunal de Primera Instancia estima que las Instituciones comunitarias actuaron correctamente al decidir aplicar la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base y al fundamentar sus apreciaciones exclusivamente en datos que eran realmente utilizables. De las mismas circunstancias se desprende, además, que las Instituciones comunitarias no podían calcular y establecer un derecho antidumping individual para cada exportador chino. Aun suponiendo que hubiera sido posible establecer un derecho antidumping individual en lo que se refiere a la demandante, la yuxtaposición, en el Reglamento impugnado, de un derecho antidumping individual aplicable a la demandante, por un lado, y de un derecho antidumping más elevado aplicable a todos los demás exportadores chinos, por otro lado, no era aconsejable teniendo en cuenta el riesgo de elusión.

    65 En tercer lugar, en lo que respecta a las fuentes distintas de las chinas, el Tribunal de Primera Instancia estima que las Instituciones comunitarias no incurrieron en ningún error manifiesto de apreciación al decidir que no podían llegar a conclusiones fiables basándose en las estadísticas de Eurostat y en las cifras proporcionadas por las empresas Hunan Bremen y Metallurgie Hoboken Overpelt. A este respecto, procede señalar que las Instituciones comunitarias estudiaron las estadísticas y las cifras mencionadas y comprobaron, por un lado, que las estadísticas no contienen cifras independientes para el producto de que se trata y, además, no reflejan los precios de compra a los exportadores chinos, sino los precios de reventa en la Comunidad, y, por otro lado, que las cifras facilitadas por las empresas Hunan Bremen y Metallurgie Hoboken Overpelt no se refieren a transacciones directas con exportadores chinos. En tales circunstancias, las Instituciones comunitarias pudieron válidamente llegar a la conclusión de que los datos que figuraban en la denuncia eran los únicos "datos disponibles" en el sentido de la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base.

    66 Así pues, al basar sus cálculos en la información facilitada por la empresa denunciante, y no en la respuesta dada por la demandante al cuestionario ni en las facturas correspondientes, las Instituciones comunitarias no infringieron la letra a) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, ni la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del mismo Reglamento.

    67 De todo lo expuesto resulta que debe desestimarse el primer motivo.

    Segundo motivo, basado en la infracción de la letra c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base y en la vulneración del derecho de defensa

    Alegaciones de las partes

    68 La letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base dispone que "los exportadores [...] del producto que sean objeto de la investigación [...] podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de derechos definitivos". En el punto aa) del inciso i) de la letra c) del mismo artículo se prevé que las solicitudes de información deben presentarse a la Comisión por escrito. También se prevé en el punto cc) del inciso i) de la letra c), que las solicitudes de información deben recibirse, en caso de imposición de un derecho provisional, como máximo un mes después de la publicación relativa a la imposición de dicho derecho. Por último, los incisos ii) y iii) de la letra c) de dicho artículo estipulan de qué maneras la Comisión puede facilitar la información solicitada y en qué plazo debe hacerlo.

    69 La demandante mantiene que, al negarse a comunicar cualquier información sobre el cálculo del margen de los derechos antidumping provisionales, la Comisión infringió dicha disposición del Reglamento de base. Se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer y Saudi Arabian Fertilizer/Consejo (C-49/88, Rec. p. I-3187), apartados 15 a 17, en la que el Tribunal de Justicia consideró que "para interpretar el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base, conviene tener en cuenta sobre todo las exigencias resultantes del respeto del derecho de defensa, principio cuyo carácter fundamental ha sido subrayado en repetidas ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia".

    70 La demandante señala que, a pesar de su solicitud, no recibió ninguna información ni sobre el precio de exportación ni sobre el valor normal y que, por tanto, le era prácticamente imposible presentar algún elemento para poder defenderse.

    71 En cuanto al plazo aplicable a las solicitudes de información, que es de un mes a partir de la publicación de la imposición del derecho antidumping provisional, la demandante señala que es excesivo suponer que en China se conoce efectivamente una decisión comunitaria en la fecha de su publicación.

    72 El Consejo recuerda que el derecho de defensa debe sopesarse teniendo en cuenta el objetivo de las Instituciones comunitarias de llevar a cabo los procedimientos antidumping de manera eficaz y de concluirlos dentro de plazos razonables. El plazo previsto en el punto cc) del inciso i) de la letra c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base debería verse como una exigencia de forma que garantiza precisamente que los procedimientos se concluyan dentro de un plazo razonable.

    73 Además, el Consejo señala que, por razones de confidencialidad, no era posible divulgar la información solicitada por la demandante.

    74 En su escrito de réplica, la demandante confirma que su solicitud de información fue formulada fuera del plazo previsto en el punto cc) del inciso i) de la letra c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base. No obstante, considera que la Comisión habría podido comunicar, simplemente por razones de equidad, la información solicitada, teniendo en cuenta especialmente el alejamiento geográfico de la demandante, que hace difícil la observancia de plazos breves.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    75 Este Tribunal recuerda que, según jurisprudencia reiterada, se respeta el derecho de defensa siempre y cuando, durante el procedimiento administrativo, se ofrezca a la empresa interesada la posibilidad de manifestar su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados, así como, en su caso, sobre los documentos tenidos en cuenta (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann- La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 11, y de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C-69/89, Rec. p. I-2069, apartado 108, así como las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, Rec. p. II-1775, apartado 59, e ICI/Comisión, T-36/91, Rec. p. II-1847, apartado 69),

    76 En el presente asunto, de los documentos que obran en autos se desprende que se ofreció a la demandante la posibilidad de manifestar su punto de vista. Especialmente, el artículo 3 del Reglamento provisional disponía que las partes interesadas podían dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del Reglamento, es decir del 2 de junio de 1991.

    77 En lo que respecta a la solicitud de información presentada por la demandante a la Comisión y relativa al cálculo del margen de los derechos provisionales, el Tribunal de Primera Instancia señala que, después del establecimiento de los derechos provisionales sobre las importaciones de ácido oxálico originarias de la República Popular de China, la demandante no reanudó sus contactos con la Comisión hasta el 8 de julio de 1991, o sea, después de expirar el plazo previsto en el artículo 3 del Reglamento provisional para presentar observaciones y en el punto cc) del inciso i) de la letra c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base para presentar solicitudes de información. En tales circunstancias, una empresa no puede alegar que la Comisión haya infringido la letra c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base (véase la sentencia Nakajima/Consejo, antes citada, apartado 112).

    78 De ello se desprende que también debe desestimarse el segundo motivo.

    Tercer motivo, basado en la infracción del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base

    Alegaciones de las partes

    79 El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base dispone que "únicamente se determinará la existencia de perjuicio cuando las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones causen un perjuicio, es decir, causen o amenacen causar, debido a los efectos del dumping o de la subvención, un perjuicio importante a un determinado sector económico establecido en la Comunidad, o retrasen sensiblemente el establecimiento del mismo".

    80 La demandante mantiene que la Comisión y el Consejo llegaron a la conclusión errónea de que las importaciones de ácido oxálico originarias de la República Popular de China causaron el perjuicio denunciado por DAVSA. A este respecto, señala, en primer lugar, que las Instituciones comunitarias hicieron una extrapolación a partir de las cifras que figuraban en las estadísticas de Eurostat relativas a los ocho primeros meses de 1990, mientras que, en el momento de establecer los derechos antidumping definitivos, las estadísticas de Eurostat contenían cifras relativas a todo el año 1990, que indicaban una baja más acusada de las exportaciones chinas. La demandante señala también que la Comisión, en su escrito de 20 de septiembre de 1991, indicó que "el perjuicio se determinó únicamente en lo que respecta al sector económico comunitario denunciante y no en lo que respecta a todo el sector económico comunitario". Según la demandante, esta aclaración de la Comisión suscita serias dudas sobre la exactitud de la determinación de la relación de causalidad, ya que la sociedad denunciante representa sólo el 20,8 % del sector económico europeo y posee únicamente el 8,5 % del mercado europeo, mientras que sus dos grandes competidores, a saber, las sociedades Hoechst y Rhône-Poulenc, no habían formulado ninguna denuncia. De hecho, añade la demandante, el perjuicio sufrido por DAVSA fue causado fundamentalmente por el enorme aumento de las ventas de Hoechst France.

    81 La demandante deduce de estos datos que la Comisión abusó de la facultad discrecional de que dispone para determinar la relación de causalidad.

    82 El Consejo confirma que el volumen de las importaciones de ácido oxálico originarias de la República Popular de China bajó durante el período de investigación, pero señala que el consumo comunitario de ácido oxálico disminuyó aún más durante el mismo período. Estima que, en tales circunstancias, las Instituciones comunitarias estaban en lo cierto al llegar a la conclusión de que, durante el período de investigación, los exportadores chinos pudieron aumentar sus cuotas en el mercado comunitario. Además, las Instituciones comunitarias comprobaron que, al mismo tiempo, los exportadores chinos vendían a precios subcotizados y que, por consiguiente, el sector económico comunitario se veía obligado a vender con pérdida.

    83 El Consejo confirma también que las Instituciones comunitarias obtuvieron cifras anuales a partir de las cifras relativas a los ocho primeros meses de 1990. Explica que esto tenía la única finalidad de comparar los resultados con los de otros años. El Consejo señala que, en cualquier caso, las cifras de los cuatro últimos meses de 1990 no debían tenerse en cuenta, dado que esos meses no entraban dentro del período de investigación. Las Instituciones comunitarias no pueden tener en cuenta hechos que se produzcan después de los períodos de investigación, ya que eso las obligaría a reconsiderar constantemente sus conclusiones en materia de dumping, de perjuicio y de relación de causalidad. Por la misma razón, añade el Consejo, las Instituciones comunitarias no pudieron basar sus conclusiones en las estadísticas de Eurostat, que contenían cifras relativas a todo el año 1990.

    84 Por último, el Consejo señala que las Instituciones comunitarias examinaron cuidadosamente si las actividades de Hoechst y de Rhône-Poulenc habían contribuido al perjuicio de DAVSA, y que expresaron sus conclusiones sobre este extremo respectivamente en el punto 40 de la exposición de motivos del Reglamento provisional y en el punto 22 de la del Reglamento definitivo. Además, la Comisión explicó dichas conclusiones a la demandante mediante sus escritos de 20 de septiembre y de 11 de octubre de 1991. Según el Consejo, la demandante interpretó mal las cifras de venta y de producción de Hoechst que figuran en la versión no confidencial de la respuesta de esta última empresa al cuestionario y pensó que las cifras facilitadas por Hoechst correspondían al año 1990, mientras que, en realidad, corresponden a los diecisiete meses del período de investigación. De hecho, añade, las cifras muestran una baja de las ventas de Hoechst y un aumento muy débil de su producción.

    85 En cuanto a la magnitud de DAVSA, el Consejo señala que, durante el período de investigación, la cuota de mercado que poseía esta sociedad era del 16 %. La Comisión especificó, en su respuesta a una pregunta escrita de este Tribunal, que DAVSA representaba el 35 % del sector económico comunitario.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    86 Este Tribunal recuerda, en primer lugar, que, al determinar el perjuicio, el Consejo y la Comisión están obligados, en virtud del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, a examinar si el perjuicio que pretenden precisar se debe efectivamente a las importaciones que hayan sido objeto de dumping, y a excluir cualquier perjuicio que se deba a otros factores, especialmente al causado por el propio comportamiento de los productores comunitarios (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 1992, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-3813, apartados 15 y 16).

    87 En el presente asunto, del punto 40 de la exposición de motivos del Reglamento provisional y del punto 22 de la del Reglamento controvertido resulta que las Instituciones comunitarias tuvieron en cuenta, por lo menos, las actividades de los productores comunitarios durante el período de investigación. Además, la respuesta de Hoechst France al cuestionario enviado por la Comisión a los productores comunitarios confirma que la venta y la producción de ácido oxálico de dicha empresa no aumentaron sensiblemente durante el período de investigación. En lo que se refiere a la venta, por parte de Hoechst, de su propia producción dentro de la Comunidad, puede incluso señalarse una baja relativa de 160 toneladas, en 1988, a 190 toneladas en los diecisiete meses del período de investigación. Estos datos contradicen la alegación de la demandante de que el perjuicio sufrido por la empresa denunciante se debió sobre todo al aumento de actividad de Hoechst France.

    88 En segundo lugar, en lo que se refiere a la extrapolación, descrita en los puntos 19 a 20, 25 a 27, 33 y 37 de la exposición de motivos del Reglamento provisional, que además han sido confirmados por el Reglamento controvertido, el Tribunal de Primera Instancia señala, de entrada, que esa técnica tuvo la única finalidad de poder presentar y comparar las cifras sobre una base anual y no tuvo en absoluto como efecto hacer inexactos los cálculos efectuados sobre la base de los datos correspondientes al período de investigación. En este contexto, no se puede reprochar a las Instituciones comunitarias el no haber utilizado las cifras reales relativas a los cuatro últimos meses del año 1990. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que no puede incumbir a las Instituciones comunitarias incorporar en sus cálculos datos que corresponden al período posterior al de investigación, a no ser que dichos datos revelen nuevos incrementos que hagan manifiestamente inadecuada la imposición prevista del derecho antidumping. Ahora bien, en el caso de autos, no se ha demostrado que se produjeran incrementos de tal magnitud en los cuatro meses siguientes al período de investigación.

    89 Por último, la demandante no puede quejarse de que las Instituciones comunitarias determinaran el perjuicio en relación únicamente con el sector económico comunitario denunciante y no en relación con el conjunto de los productores de la Comunidad. A este respecto, debe recordarse que la expresión "sector económico de la Comunidad" que figura en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base es definida por el apartado 5 del mismo artículo como "el conjunto de los productores comunitarios [...] o una parte de ellos cuya producción conjunta constituya una parte importante de la producción comunitaria total". Procede señalar que, como además mantuvieron las partes en la vista, la expresión "parte importante" no debería interpretarse en el sentido de que exige una proporción del 50 % o más, sino más bien en el sentido de que exige una proporción del 25 % o más. En el presente asunto, del cuadro que se adjunta en anexo a las respuestas de la Comisión a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia y que se refiere a la producción comunitaria de ácido oxálico se desprende que, durante el período de investigación, la empresa denunciante produjo el 35 % de la producción comunitaria total de ácido oxálico. De ello se deduce que las Instituciones comunitarias pudieron determinar válidamente el perjuicio y, por tanto, la relación de causalidad en lo que respecta únicamente al sector económico denunciante.

    90 De las consideraciones expuestas resulta que ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante puede demostrar que el razonamiento seguido por las Instituciones comunitarias en el marco del Reglamento controvertido esté viciado de error de hecho o de Derecho.

    91 Por lo tanto, debe desestimarse el tercer motivo.

    92 De cuanto precede resulta que debe desestimarse el recurso.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    93 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que han sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)

    decide:

    1) Desestimar el recurso.

    2) Condenar en costas a la demandante.

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