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Document 61994TJ0147

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 11 de marzo de 1999.
    Krupp Hoesch Stahl AG contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Tratado CECA - Competencia - Acuerdos entre empresas - Fijación de precios - Sistema de intercambio de información.
    Asunto T-147/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1999 II-00603

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1999:50

    61994A0147

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 11 de marzo de 1999. - Krupp Hoesch Stahl AG contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Tratado CECA - Competencia - Acuerdos entre empresas - Fijación de precios - Sistema de intercambio de información. - Asunto T-147/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1999 página II-00603
    Pub.RJ página Pub ext


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    CECA - Prácticas colusorias - Multas - Importe - Determinación - Fijación de la multa por el Juez comunitario - Facultad jurisdiccional plena

    (Tratado CECA, art. 36, párr. 2)

    Índice


    Por su naturaleza, la fijación de una multa por el Tribunal de Primera Instancia, en el marco del ejercicio de su facultad de plena jurisdicción, no es una operación aritmética precisa. Por otra parte, este Tribunal no está vinculado por los cálculos de la Comisión, sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.

    Partes


    En el asunto T-147/94,

    Krupp Hoesch Stahl AG, sociedad alemana con domicilio social en Dortmund (Alemania), representada por el Sr. Otfried Lieberknecht y, en la fase oral, por el Sr. Martin Klusmann, Abogados de Düsseldorf, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Bonn, 62, avenue Guillaume,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Julian Currall y Norbert Lorenz, miembros del Servicio Jurídico, y por el Sr. Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, y posteriormente por los Sres. Jean-Louis Dewost, Director General del Servicio Jurídico, Julian Currall y Guy Charrier, funcionario nacional adscrito a la Comisión, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Heinz-Joachim Freund, Abogado de Francfort, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto principal que se anule la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1),

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

    (Sala Segunda ampliada),

    integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, en funciones de Presidente, A. Potocki y J. Pirrung, Jueces;

    Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 1998;

    dicta la siguiente

    Sentencia (1)

    Motivación de la sentencia


    Hechos que dieron lugar al recurso

    A. Observaciones preliminares

    1 El presente recurso tiene por objeto la anulación de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»), mediante la cual la Comisión afirmó que diecisiete empresas siderúrgicas europeas y una de las asociaciones profesionales de éstas habían participado en una serie de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información confidencial sobre el mercado comunitario de vigas, en contra de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA, e impuso multas a catorce empresas de ese sector por infracciones cometidas entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1990.

    2 Según la Decisión [letra d) del considerando 11], Hoesch Stahl AG (designada después en la Decisión con el nombre de «Hoesch») es una filial al 100 % de Hoesch AG, que obtuvo en 1989 un volumen de ventas consolidado de 10.679 millones de DM. En 1992, se unió con Krupp para formar Krupp Hoesch Stahl AG, demandante en el presente procedimiento.

    [...]

    D. Decisión

    3 La Decisión, que fue notificada a la demandante el 3 de marzo de 1994 mediante un escrito del Sr. Van Miert de 28 de febrero de 1994 (en lo sucesivo, «Escrito»), contiene la siguiente parte dispositiva:

    «Artículo 1

    Las siguientes empresas han participado, en los términos descritos en la presente Decisión, en las prácticas contrarias a la competencia que se indican a continuación del nombre de cada una, y que han tenido por efecto evitar, limitar y falsear la competencia normal en el mercado común. En los casos en que se imponen multas, la duración de la infracción se expresa en meses, salvo en el caso de la armonización de suplementos, en el que la participación en la infracción se indica con una "x".

    [...]

    Hoesch

    a) Intercambio de información confidencial a través del Comité de vigas y de la Walzstahl-Vereinigung (sistemas de control)(27)

    b) Fijación de precios en el mercado alemán(3)

    [...]

    Artículo 4

    Se imponen las siguientes multas por las infracciones descritas en el artículo 1 que tuvieron lugar con posterioridad al 30 de junio de 1988 (31 de diciembre de 1989 [(2)] en el caso de Aristrain y Ensidesa):

    [...]

    Krupp Hoesch Stahl AG13.000 ECU

    [...]

    Artículo 6

    Los destinatarios de la presente Decisión serán:

    [...]

    - Krupp Hoesch Stahl AG

    [...]»

    [...]

    E. Sobre la multa

    [...]

    Sobre el ejercicio por parte del Tribunal de Primera Instancia de su facultad de plena jurisdicción en lo que respecta al importe de la multa

    4 Por su naturaleza, la fijación de una multa por el Tribunal de Primera Instancia, en el marco del ejercicio de su facultad de plena jurisdicción, no es una operación aritmética precisa. Por otra parte, este Tribunal no está vinculado por los cálculos de la Comisión, sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.

    5 En el presente asunto, el examen del Tribunal de Primera Instancia no ha descubierto ningún error en el enfoque general utilizado por la Comisión para determinar el nivel de las multas (apartados 187 y siguientes de la presente sentencia), (3) aun cuando dicho enfoque llevó a imponer a la demandante una multa de importe mínimo.

    6 Procede recordar que, si bien la demandante efectivamente tomó parte en los intercambios de información sobre cifras incluido el organizado por el Comité de vigas, no asistió a las reuniones de dicho Comité ni, por consiguiente, participó en los debates que se celebraban en él sobre la base de esas cifras.

    7 El Tribunal de Primera Instancia estima que dichos debates no sólo mostraban la naturaleza anticompetitiva del intercambio, sino que, además, la agravaban, al reforzar el efecto de control mutuo inherente a dicho intercambio. Las diferentes críticas formuladas en las reuniones, por un lado, permitían a sus autores prevenir a sus competidores en casos concretos de comportamientos considerados excesivos y, por otro lado, recordaban a estos últimos la existencia de un control permanente y la posibilidad de medidas de represalia específicas.

    8 No obstante, si bien el coeficiente del 1,5 % utilizado por la Comisión está justificado en el caso de un intercambio acompañado de un sistema de debates de ese tipo, no puede aplicarse el mismo porcentaje cuando una empresa, como la demandante, no ha participado en dicho sistema sino que se ha limitado al intercambio de cifras, sin estar presente en ninguna de las reuniones de que se trata.

    9 Por tanto, este Tribunal considera, en el marco del ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, con arreglo al párrafo segundo del artículo 36 del Tratado, que dicho coeficiente debe reducirse, en el caso de la demandante, al 1 % de su volumen de negocios. Este coeficiente debe aplicarse a una duración de 24 meses sobre una duración teórica de 30 meses. La multa de la demandante se reducirá en la medida correspondiente.

    [...]

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    (Sala Segunda ampliada)

    decide:

    1) Fijar en 9.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 4 de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas.

    2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

    3) La parte demandante cargará con sus propias costas y con la mitad de las de la parte demandada. La parte demandada cargará con la mitad de sus propias costas.

    (1) - Los hechos que dieron lugar al presente recurso y el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia se describen en los apartados 1 a 70 de la sentencia de este Tribunal de 11 de marzo de 1999, Thyssen/Comisión (T-141/94, Rec. p. II-347). Los motivos y alegaciones de la demandante que son idénticos o similares a los formulados en el asunto Thyssen/Comisión se examinan, en particular, en los apartados 121 a 170 (Vicios sustanciales de forma en el procedimiento de adopción de la Decisión), 366 a 412 [Intercambios de información en el Comité de vigas (sistema de control de los pedidos y de las entregas) y a través de la Walzstahl-Vereinigung], 457 a 565 (Implicación de la Comisión en la infracción imputada a la demandante) y 604 a 613 (Motivación de la Decisión en lo que respecta a la multa) de esta última sentencia.

    (2) - Fecha mencionada en las versiones española y francesa de la Decisión. Las versiones alemana e inglesa indican la fecha de 31 de diciembre de 1988.

    (3) - Véase la sentencia Thyssen/Comisión, apartados 577 y siguientes.

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