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Document 61994TJ0136

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 11 de marzo de 1999.
    Eurofer ASBL contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Tratado CECA - Competencia - Decisión de asociación de empresas - Sistema de intercambio de información.
    Asunto T-136/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1999 II-00263

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1999:45

    61994A0136

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 11 de marzo de 1999. - Eurofer ASBL contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Tratado CECA - Competencia - Decisión de asociación de empresas - Sistema de intercambio de información. - Asunto T-136/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1999 página II-00263
    Pub.RJ página Pub ext


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 CECA - Prácticas colusorias - Asociación de empresas - Concepto

    (Tratado CECA, art. 65, ap. 1)

    2 CECA - Prácticas colusorias - Prohibición - Ámbito de aplicación - Decisión no obligatoria de una asociación de empresas - Inclusión

    (Tratado CECA, art. 65, ap. 1)

    3 CECA - Prácticas colusorias - Prohibición - Ámbito de aplicación - Asociación de empresas - Inclusión - Posibilidad de imponerle una multa - Inexistencia

    (Tratado CECA, art. 65, aps. 1 y 5)

    4 Derecho comunitario - Interpretación - Actos de las Instituciones - Decisión - Motivos - Consideración

    5 CECA - Prácticas colusorias - Prohibición - Sistema de intercambio de información - Influencia notable en el comportamiento de las empresas participantes - Carácter contrario a la libre competencia

    (Tratado CECA, art. 65, ap. 1)

    Índice


    1 Habida cuenta de la finalidad del apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA, el concepto de asociación de empresas, a efectos de dicha disposición, debe interpretarse en el sentido de que comprende también, según el caso, entidades constituidas por asociaciones de empresas.

    2 Un acto puede ser calificado de «decisión» de asociación de empresas, en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA, sin tener necesariamente carácter obligatorio para los miembros interesados, por lo menos en la medida en que los miembros a que se refiera dicha «decisión» se atengan a ella.

    A este respecto, aun suponiendo que las actividades de una asociación de empresas fuesen provocadas por un «acuerdo», expreso o tácito entre sus miembros, con objeto de encargarla de recoger y comunicar determinada información, sin que se hubiese adoptado una decisión formal de los órganos estatutarios de la asociación, tal acuerdo debe calificarse de «decisión de asociación de empresas», dado que el «acuerdo» en cuestión fue necesariamente adoptado en el marco de las actividades de la asociación, que asume ella misma la responsabilidad de recoger y comunicar la información controvertida, de conformidad con la misión que le atribuyen sus estatutos.

    3 Si bien del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA se desprende que no se puede imponer una multa o una multa coercitiva a una asociación de empresas, nada en el tenor literal del apartado 1 del artículo 65 permite considerar que una asociación que haya adoptado una decisión que tienda a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia no esté ella misma contemplada por la prohibición establecida por esa disposición.

    4 La parte dispositiva de una Decisión debe interpretarse a la luz de los motivos de ésta.

    5 Un sistema de intercambio de datos estadísticos, normalmente confidenciales, relativos a las entregas efectuadas por las empresas en los principales mercados de la Comunidad, desglosados por empresas y por Estados miembros, habida cuenta de la actualidad de dichos datos destinados únicamente a los productores, con exclusión de los consumidores y de otros competidores, de la homogeneidad de los productos en cuestión y del carácter oligopolístico del mercado, puede influir de modo notable en el comportamiento de las empresas participantes y sustituye los riesgos normales de la competencia por una cooperación práctica entre ellas.

    Efectivamente, en un mercado oligopolístico fuertemente concentrado, el intercambio de información puede permitir a las empresas conocer la posición en el mercado y las estrategias comerciales de sus competidores y, de este modo, alterar sensiblemente la competencia subsistente entre los operadores económicos.

    Partes


    En el asunto T-136/94,

    Eurofer ASBL, asociación luxemburguesa, con domicilio social en Luxemburgo, 17-25, avenue de la Liberté, representada por Me Norbert Koch, Abogado de Bruselas,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Julian Currall y Norbert Lorenz, miembros del Servicio Jurídico, y Sr. Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, y posteriormente por los Sres. Jean-Louis Dewost, Director General del Servicio Jurídico, Julian Currall y Guy Charrier, funcionario nacional adscrito a la Comisión, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Heinz-Joachim Freund, Abogado de Francfort, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto principal que se anulen los artículos 2 y 3 de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1),

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

    (Sala Segunda ampliada),

    integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, en funciones de Presidente; A. Potocki y J. Pirrung, Jueces;

    Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 1998;

    dicta la siguiente

    Sentencia (1)

    Motivación de la sentencia


    Hechos que originaron el recurso

    A. Observaciones preliminares

    1 El presente recurso tiene por objeto la anulación de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»), mediante la cual la Comisión afirmó que diecisiete empresas siderúrgicas europeas y una de las asociaciones profesionales de éstas habían participado en una serie de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información confidencial sobre el mercado comunitario de vigas, en contra de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA, e impuso multas a catorce empresas de ese sector por infracciones cometidas entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1990.

    2 Según la letra b) del considerando 12 de la Decisión, la demandante es la Federación Europea de Empresas de la Siderurgia. La mayor parte de sus miembros son asociaciones de empresas, pero también hay entre ellos algunas empresas (como British Steel). El artículo 2 de sus estatutos dispone lo siguiente:

    «Los objetivos de Eurofer son, teniendo en cuenta los artículos 2 y 3 del Tratado constitutivo de la CECA:

    - la cooperación entre las asociaciones nacionales y entre las empresas del sector siderúrgico europeo;

    - la representación de los intereses comunes de sus miembros respecto a terceros, en particular frente a la Comisión de las Comunidades Europeas y a otras organizaciones internacionales en los ámbitos relacionados con la actividad siderúrgica.

    Los miembros de Eurofer realizarán estos objetivos por medio de:

    - la creación de mecanismos de consulta a efectos de facilitar una armonización de las decisiones de inversión y una racionalización de la producción en la observancia de los objetivos contemplados por el artículo 46 del Tratado constitutivo de la CECA;

    - intercambios de información sobre todos los problemas de interés común, en particular sobre la producción, el mercado y el empleo,

    [...]»

    [...]

    D. Decisión

    3 La Decisión fue notificada a la demandante el 3 de marzo de 1994 mediante un escrito del Sr. Van Miert de 28 de febrero de 1994. Sus artículos 1 a 3 son del siguiente tenor:

    «Artículo 1

    Las siguientes empresas han participado, en los términos descritos en la presente Decisión, en las prácticas contrarias a la competencia que se indican a continuación del nombre de cada una, y que han tenido por efecto evitar, limitar y falsear la competencia normal en el mercado común [...]

    [...] Artículo 2

    Eurofer ha infringido el artículo 65 del Tratado CECA al organizar el intercambio de información confidencial en relación con las infracciones que se enumeran en el artículo 1 cometidas por sus miembros.

    Artículo 3

    Las empresas y asociaciones de empresas enumeradas en los artículos 1 y 2 pondrán fin inmediatamente a las infracciones mencionadas en los mismos, en el supuesto de que no lo hubieran hecho todavía. Para ello las empresas y asociaciones de empresas se abstendrán de repetir o continuar cualquiera de las actuaciones mencionadas en el artículo 1 o en el artículo 2 y de adoptar medidas con efectos equivalentes.»

    4 El artículo 4 de la Decisión impone multas a catorce empresas por las infracciones descritas en el artículo 1 cometidas después del 30 de junio de 1988 (después del 31 de diciembre de 1989 (2) en el caso de Aristrain y de Ensidesa). La demandante figura entre los destinatarios de la Decisión enumerados en su artículo 6.

    [...]

    Sobre la pretensión de que se anule el artículo 2 de la Decisión

    [...]

    C. Sobre la existencia de una decisión adoptada por la parte demandante

    Resumen de las alegaciones de la parte demandante

    5 La demandante alega que no adoptó ninguna decisión, en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, relativa a un intercambio de información, y que ni siquiera hizo recomendación alguna a ese respecto a las empresas de que se trata.

    6 Por definición, las decisiones en el sentido de dicho artículo son adoptadas por los órganos competentes, y su adopción por una asociación supone que ésta está facultada, según sus estatutos, para coordinar la actividad de sus miembros (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1987, Verband der Sachversicherer/Comisión, 45/85, Rec. p. 405, apartado 31). Por otra parte, dichas decisiones deberían ser obligatorias para los miembros de la asociación (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartados 88, 89 y 91, y Verband der Sachversicherer/Comisión, antes citada, apartado 30) o, de no ser así, deberían haber sido seguidas por éstos (sentencia van Landewyck y otros/Comisión, antes citada). No es posible equiparar a una decisión de asociación la actuación en la práctica de la asociación de que se trate, de sus representantes o de sus órganos si esos actos no producen efectos obligatorios para sus miembros. Tal enfoque transformaría la prohibición de las prácticas colusorias en una prohibición de hacer recomendaciones.

    7 En el caso de autos, la Decisión no explica cómo la demandante pudo tomar una decisión de asociación que responda a esos criterios. En efecto, la actuación en la práctica de la demandante fue considerada como un mero indicio de la existencia de una decisión de ese tipo (considerando 281 de la Decisión). Además, los elementos tenidos en cuenta por la Comisión, a saber, la existencia de cuadros y su comunicación, el hecho de que el intercambio de información corresponda a la misión que la demandante tiene según sus estatutos y la necesidad de una autorización de sus miembros para que pueda actuar (véanse los considerandos 143, 144 y 281 de la Decisión), son insuficientes para demostrar la existencia de una decisión de ese tipo.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    8 Con carácter preliminar, procede recordar que, según el artículo 2 de la Decisión y sus considerandos 317, 279 y 281, la demandante organizó el intercambio de información controvertido sobre la base de una decisión adoptada por ella y, de ese modo, infringió el apartado 1 del artículo 65 del Tratado. De ello se desprende que la Comisión considera que la demandante es el autor de esa infracción.

    9 Debe precisarse también que la demandante, cuyos miembros son en su mayoría asociaciones nacionales de empresas siderúrgicas europeas (véase el apartado 2 de la presente sentencia), es una «asociación de empresas» en el sentido del artículo 65 del Tratado. En efecto, habida cuenta de la finalidad de dicha disposición, el concepto de asociación de empresas debe interpretarse en el sentido de que comprende también, según el caso, entidades constituidas por asociaciones de empresas, como ha señalado la Comisión en el considerando 280 de la Decisión.

    10 En cuanto a la cuestión de si la demandante adoptó una decisión en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, debe precisarse, en primer lugar, que uno de los objetivos de la demandante es la cooperación «entre las empresas del sector siderúrgico europeo» (primer guión del párrafo primero del artículo 2 de sus estatutos) y que pretende lograr dichos objetivos, entre otras cosas, por medio de «intercambios de información sobre todos los problemas de interés común, en particular sobre la producción, el mercado y el empleo» (segundo guión del párrafo segundo del artículo 2 de sus estatutos).

    11 En segundo lugar, consta que la propia demandante se ocupó de recoger, compilar y comunicar los datos estadísticos de que se trata en el caso de autos. Además, en su escrito de 30 de julio de 1990 al Presidente y a la Secretaría del Comité de vigas, citado en el considerando 44 de la Decisión, la demandante distinguió expresamente, en lo que respecta al intercambio de información individual, entre sus propias actividades («hemos decidido suspender cualquier comunicación de cifras individuales») y las, análogas, del Comité de vigas («le rogamos que se abstenga de cualquier intercambio o comunicación semejante dentro del Comité»).

    12 En tercer lugar, debe presumirse que el personal de la demandante no habría podido organizar el intercambio de información controvertido sin la autorización de los órganos competentes en la materia, o, por lo menos, sin el consentimiento expreso o tácito de sus miembros.

    13 En cuarto lugar, es un hecho probado que las empresas que participaron en el referido intercambio, especialmente comunicando sus cifras individuales, eran miembros de la demandante misma o de alguna de sus asociaciones afiliadas (véase el considerando 281 de la Decisión).

    14 A la luz de estos elementos, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión podía legítimamente llegar a la conclusión, en los considerandos 281 y 282 de la Decisión, de que el intercambio de información controvertido no podía haberse efectuado sin una decisión de la demandante, expresa o implícita, que organizase y gestionase dicho intercambio.

    15 En cuanto a la alegación de la demandante de que una decisión en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado debe ser obligatoria para sus miembros, basta con señalar que un acto puede ser calificado de decisión de asociación de empresas sin tener necesariamente carácter obligatorio para los miembros interesados, por lo menos en la medida en que los miembros a que se refiera dicha decisión se atengan a ella (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1983, IAZ/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartado 20; Van Landewyck/Comisión, antes citada, apartados 88 y 89, y Verband der Sachversicherer/Comisión, antes citada, apartados 29 a 32). Esta hipótesis queda suficientemente demostrada, en el presente asunto, por el hecho de que las empresas comunicaban sus cifras a la demandante de manera continua y recibían, sin manifestar ninguna oposición, los cuadros preparados por ésta sobre la base de todos los datos transmitidos. Estos hechos muestran que la demandante, por lo menos, recomendó la actividad de intercambio de información a la totalidad de las empresas interesadas y que éstas se atuvieron a dicha recomendación.

    16 Aun suponiendo que las actividades de la demandante fuesen provocadas por un acuerdo, expreso o tácito, entre sus miembros, con objeto de encargarla de recoger y comunicar las estadísticas controvertidas, sin que se hubiese adoptado una decisión formal de los órganos de la demandante, tal acuerdo debe calificarse de decisión de asociación de empresas en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, dado que el acuerdo en cuestión fue necesariamente adoptado en el marco de las actividades de la asociación, que asume ella misma la responsabilidad de recoger y comunicar la información controvertida, de conformidad con la misión que le atribuyen sus estatutos.

    17 En tales circunstancias, la Comisión podía legítimamente llegar a la conclusión de que existía una decisión de asociación de empresas que podía generar la responsabilidad de la demandante.

    18 Debe añadirse que los elementos contenidos en la Decisión han permitido a la demandante defender sus derechos y a este Tribunal ejercer su control, por lo que constituyen una motivación suficiente.

    19 De ello se desprende que las alegaciones relativas a la inexistencia de decisión de la demandante deben desestimarse en su totalidad.

    D. Sobre la exclusión de las asociaciones del círculo de destinatarios de la prohibición del artículo 65 del Tratado

    Resumen de las alegaciones de la parte demandante

    20 La demandante alega que, incluso suponiendo que en el presente asunto exista una decisión de asociación de empresas, tal asociación no puede, por sí misma, infringir la prohibición del artículo 65 del Tratado, a diferencia de lo que ocurre con sus empresas miembros.

    21 Según ella, esta tesis es conforme, en primer lugar, a las disposiciones de los apartados 4 (nulidad de los acuerdos o decisiones) y 5 (posibilidad de imponer multas y multas coercitivas) del artículo 65 del Tratado, que se refieren únicamente a las empresas.

    22 En segundo lugar, sólo las empresas, entidades económicas que actúan de manera autónoma, disponen de la libertad de acción protegida por el artículo 65 del Tratado. Por consiguiente, los efectos anticompetitivos que puede producir una decisión de asociación, adoptada con arreglo a los estatutos aplicables, sólo afectan a las empresas miembros de la asociación, en la medida en que están vinculadas por esa decisión. En tal supuesto, la decisión en cuestión implicaría un consenso entre por lo menos dos empresas, elemento indispensable a efectos de la aplicación del artículo 65 del Tratado. Ahora bien, los estatutos de la demandante no confieren a sus órganos ninguna facultad de regular, por medio de decisiones, el comportamiento en el mercado de los productores europeos de acero. Por otra parte, la mayoría de sus miembros son a su vez asociaciones de empresas, y las empresas afiliadas a ellas no están vinculadas por las decisiones de la demandante. La cuestión de si tal decisión vincula a la asociación misma es indiferente.

    23 En tercer lugar, en opinión de la demandante, sólo las empresas pueden reunir las condiciones subjetivas de la prohibición de prácticas colusorias.

    24 Por último, la imposibilidad de que una asociación infrinja esa prohibición es confirmada por las normas relativas a las autorizaciones (apartado 2 del artículo 65 del Tratado), las cuales forman un todo con dicha prohibición (véase el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 65 del Tratado y, en lo que respecta al Tratado CEE, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 1962, De Geus en Uitdenbogerd, 13/61, Rec. p. 89). Pues bien, sólo las empresas podrían ser destinatarias de tal autorización, como lo indican la expresión «empresas interesadas» que figura en la letra c) del apartado 2 del artículo 65 del Tratado y el hecho de que la posible autorización se refiere al comportamiento de las empresas en el mercado (especialización o acuerdos de compra o de venta en común).

    25 La demandante estima que su tesis no se contradice ni con el artículo 48 del Tratado, que tiene carácter fundamentalmente declarativo y no establece ninguna prohibición, ni con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Sobre este último extremo, alega en particular que la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1964, Sorema/Alta Autoridad (67/63, Rec. pp. 293, 317), se refiere a un caso diferente al de autos.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    26 El apartado 1 del artículo 65 del Tratado prohíbe «todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia dentro del mercado común».

    27 Según el apartado 4 del artículo 65 del Tratado:

    «Los acuerdos o decisiones prohibidos en virtud del apartado 1 del presente artículo serán nulos de pleno derecho y no podrán ser invocados ante ningún órgano jurisdiccional de los Estados miembros.

    La Comisión tendrá competencia exclusiva, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse ante el Tribunal, para pronunciarse sobre la conformidad de dichos acuerdos o decisiones con las disposiciones del presente artículo.»

    28 A tenor del apartado 5 del artículo 65 del Tratado, «la Comisión podrá imponer a las empresas que hubieren celebrado un acuerdo nulo de pleno derecho, hubieren aplicado o intentado aplicar, [...] un acuerdo o una decisión nulos de pleno derecho [...] o que se hubieren dedicado a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1, multas y multas coercitivas [...]».

    29 Si bien del apartado 5 del artículo 65 del Tratado se desprende efectivamente que no se puede imponer una multa o una multa coercitiva a una asociación de empresas, nada en el tenor literal del apartado 1 del artículo 65 permite considerar que una asociación que haya adoptado una decisión que tienda a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia no esté ella misma contemplada por la prohibición establecida por esa disposición.

    30 Esta interpretación es confirmada tanto por lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 65 del Tratado, que también hace referencia a tales decisiones, como por la sentencia Sorema/Alta Autoridad, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia consideró que el apartado 1 del artículo 65 del Tratado se aplica también a las asociaciones en la medida en que sus actividades propias o las de las empresas afiliadas a ellas tiendan a producir los efectos contemplados en dicha disposición (Rec. p. 317). Según el Tribunal de Justicia, esta conclusión es confirmada también por el artículo 48 del Tratado, que permite a las asociaciones ejercer cualquier actividad que no sea contraria a las disposiciones de dicho Tratado.

    31 En contra de lo que mantiene la demandante, de la sentencia Sorema/Alta Autoridad, antes citada, resulta asimismo que una asociación de empresas, en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, puede ser la destinataria de una decisión por la que se autoriza un acuerdo con arreglo al apartado 2 del artículo 65 del Tratado (Rec. pp. 317, 322).

    32 Por tanto, procede desestimar la alegación de la demandante según la cual una asociación de empresas, en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, no puede infringir la prohibición prevista por esta disposición.

    E. Sobre la facultad de la Comisión de adoptar una decisión en la que se declara la existencia de una infracción imputable a la parte demandante

    Resumen de las alegaciones de la parte demandante

    33 La demandante opina que el artículo 65 del Tratado no faculta a la Comisión para adoptar una decisión en la que se señala una infracción que, según ella, le es imputable. En particular, ni el apartado 4 ni el apartado 5 de dicha disposición establecen tal facultad.

    34 Según ella, el apartado 4 del artículo 65 del Tratado sólo se refiere a la competencia de la Comisión de constatar infracciones, de manera incidental, en el marco de litigios pendientes ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. En cambio, no crea una competencia general que permita a dicha Institución adoptar decisiones en las que figuren tales constataciones. Además, las consecuencias jurídicas previstas por dicha disposición, a saber, la nulidad de los acuerdos o decisiones anticompetitivos y la imposibilidad de invocarlos ante los órganos jurisdiccionales, no afectan a las asociaciones, sino sólo a las partes de esos acuerdos o decisiones, es decir, a las empresas.

    35 El apartado 5 del artículo 65 del Tratado, por su parte, sólo autoriza a la Comisión a imponer multas y multas coercitivas. No le permite adoptar decisiones que tiendan a señalar infracciones del apartado 1 de dicho artículo. Es cierto que esa facultad incluye la de adoptar órdenes de cese o de abstención y, en el supuesto de una orden de ese tipo, de constatar de manera incidental la infracción de que se trate. No obstante, esa facultad sólo existe en lo que respecta a empresas en el sentido del artículo 80 del Tratado.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    36 Según el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 65 del Tratado, la Comisión tiene competencia exclusiva, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse ante el Tribunal, para pronunciarse sobre la conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 65 del mismo Tratado de los acuerdos y decisiones de asociaciones de empresas contemplados por esa disposición.

    37 El Tribunal de Primera Instancia estima que el apartado 4 del artículo 65 del Tratado no puede interpretarse en el sentido de que sólo se aplicaría de manera incidental, en el marco de un litigio ante un órgano jurisdiccional nacional, como pretende la demandante. De ello se deduce que, en el presente caso, dicha disposición constituye una base legal suficiente para la constatación de la infracción a que se refiere el artículo 2 de la Decisión.

    38 Por tanto, la alegación de la demandante de que la Comisión no estaba facultada para adoptar el artículo 2 de la Decisión debe desestimarse.

    F. Sobre los motivos y alegaciones referentes a la naturaleza anticompetitiva del sistema reprochado a la demandante

    Resumen de las alegaciones de las partes

    39 La demandante alega, en primer lugar, que el artículo 2 de la Decisión viola la obligación de motivación prevista en el apartado 1 del artículo 15 del Tratado, en la medida en que la afirmación de la existencia de una relación entre el comportamiento que se le imputa y las infracciones de sus miembros enumeradas en el artículo 1 de la Decisión implica su participación en dichas infracciones. Pues bien, esa hipótesis no encuentra apoyo alguno en los motivos de la Decisión.

    40 En segundo lugar, la demandante mantiene que, en el procedimiento administrativo, no se le dio la posibilidad de formular observaciones sobre las actividades del Comité de vigas (con excepción del «método Traverso»), siendo así que, según el artículo 2 de la Decisión, esas actividades tienen relación con la infracción que se le imputa. Según ella, de ese modo la Comisión violó sus derechos de defensa.

    41 En tercer lugar, la demandante opina que la Comisión estimó erróneamente, en el considerando 317 de la Decisión, que una asociación puede infringir el apartado 1 del artículo 65 del Tratado participando en una infracción cometida por terceros, a saber, sus miembros.

    42 En cuarto lugar, la demandante formula una serie de alegaciones según las cuales el intercambio de información que se le imputa no tuvo por objeto ni por efecto restringir el juego normal de la competencia, en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

    43 A este respecto, la demandante alega en primer lugar que las actuaciones que se le imputan no tenían por objetivo restringir el juego de la competencia y, por consiguiente, no «tendían» a tal restricción. Según ella, a efectos de la aplicación del artículo 65 del Tratado no basta con que dicha restricción aparezca, en su caso, como el mero efecto del comportamiento reprochado (véase el considerando 283 de la Decisión) o con que éste pueda producir tal efecto (véase el considerando 281 de la Decisión). El verbo «tendre à» en francés, única lengua auténtica del Tratado CECA, hace referencia a la finalidad del comportamiento controvertido, al igual que el término «abzielen», que figura en la traducción alemana de dicho Tratado.

    44 En el presente asunto, el objetivo de la supuesta decisión, que es llegar, por medio de un intercambio de información, a una mayor transparencia del mercado, no puede, según la demandante, calificarse de anticompetitivo.

    45 En todo caso, el intercambio de datos sobre las entregas no dio lugar a restricciones de la competencia en modo alguno.

    46 Según la interpretación más plausible de la Decisión, la Comisión consideró que había un efecto restrictivo porque, según ella, el sistema de intercambio de información hizo posible o facilitó la coordinación posterior, mediante la fijación de precios y el reparto de mercados, del comportamiento económico de las empresas. La demandante estima que este razonamiento no basta para calificar dicho sistema de anticompetitivo. Según ella, más bien la Comisión debió haber demostrado que el sistema mismo limitó la libertad de las empresas participantes de actuar de manera independiente y autónoma.

    47 Aun interpretando la Decisión en el sentido de que el intercambio de información constituye una infracción autónoma, y no una medida preparatoria de tal infracción, tampoco podría llegarse a la conclusión de que existe un efecto restrictivo de la competencia. La libertad de actuar de las empresas interesadas no fue afectada ni por la recepción de los datos de que se trata ni por su consiguiente comunicación.

    48 Los datos que recibían las empresas participantes no les habrían permitido determinar el comportamiento futuro de cada competidor, ya que se trataba de datos históricos sobre entregas pasadas, efectuadas en ejecución de transacciones celebradas por lo menos tres meses y medio (en la mayoría de los casos, seis meses, y en alguno, siete meses y más) antes de comunicar la información. En cualquier caso, el conocimiento de la conducta futura de un competidor en el mercado no constituye por sí solo una restricción de la competencia, sino, por el contrario, un elemento que la favorece, pues facilita la orientación del interesado.

    49 Si bien la obligación de comunicar ciertos datos puede limitar la libertad de acción de los operadores de que se trate, al privarles de las ventajas de posibles iniciativas en el ámbito de la competencia, el intercambio reprochado a la demandante no produjo tal efecto. Los datos históricos no contenían ninguna información sobre las distintas transacciones, los clientes, los precios, las condiciones comerciales u otros detalles. Se referían por lo menos a ocho categorías de productos agrupados bajo la denominación de «vigas». Estas categorías incluyen un gran número de perfiles y dimensiones. Según la demandante, los productos de las diferentes categorías no son intercambiables. En tales condiciones, es inexacto afirmar que la comunicación de esa información permitió a las empresas determinar el comportamiento de sus competidores en cada mercado (considerando 283 de la Decisión).

    50 En cualquier caso, gracias a la publicación de las listas de precios y de las condiciones de venta, prevista por el artículo 60 del Tratado, cada empresa conocía automáticamente los parámetros esenciales de las futuras transacciones de sus competidores, dado que la competencia en los mercados de la CECA se basa fundamentalmente en las listas de precios. La demandante deduce de ello que el intercambio controvertido no podía restringir la competencia protegida por las normas del Tratado.

    51 En cuanto a las características de los mercados afectados, la demandante alega que, con más de dieciséis productores en la Comunidad y una influencia muy fuerte de las importaciones de países terceros, el sector de las vigas no tiene una estructura de oligopolio. Lejos de ser solidarios entre ellos, los fabricantes mantienen relaciones de gran rivalidad. La demandante señala que la competencia secreta entre fabricantes está prohibida por las normas del artículo 60 del Tratado. En la medida en que el artículo 65 del Tratado protege únicamente la competencia legal, el hecho de impedir una competencia (secreta) prohibida no infringe dicha disposición.

    52 También carece de interés la cuestión de si esa información debía calificarse de «secreto comercial» (considerando 283 de la Decisión). Además, en opinión de la demandante, tales secretos pueden legítimamente revelarse con el consentimiento del interesado.

    53 Por último, en la vista, la demandante señaló que ella misma publicaba, en la época de los hechos, dos tipos distintos de estadísticas, a saber, por un lado, las estadísticas desglosadas por empresas y que se remontaban al comienzo del régimen de crisis, y, por otro lado, las resultantes de las investigaciones aceleradas, globales en lo que respecta a las empresas participantes.

    54 La demandante alega que los considerandos 143 a 146 y 283 de la Decisión no indican claramente a cuál de los dos tipos de estadísticas se refiere ésta. Por un lado, la Comisión menciona en ellos cifras transmitidas dos meses después del trimestre de referencia (considerando 145), lo que corresponde al supuesto de las estadísticas desglosadas por empresas. Por otro lado, alude al término de «entradas rápidas» (considerando 143), lo que corresponde al supuesto de las estadísticas globales resultantes de las investigaciones aceleradas. En el mismo sentido, en su respuesta de 23 de febrero de 1998 a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión señaló el interés de las empresas en que las estadísticas se comunicasen con rapidez, siendo así que la información contenida en las estadísticas desglosadas por empresas estaba, según la demandante, igualmente disponible (y a veces más rápidamente) en el marco del control y del sistema de la Walzstahl-Vereinigung descritos en los considerandos 39 a 60 de la Decisión. Estos elementos hacen pensar que, en la Decisión, la Comisión se refería a las estadísticas globales resultantes de las investigaciones aceleradas. Pues bien, el intercambio de tales estadísticas globales no es contrario al artículo 65 del Tratado y no pudo facilitar la perpetración de las demás infracciones contempladas por la Decisión.

    55 Según la Comisión, el término «relación» utilizado en el artículo 2 de la Decisión no significa una participación de la demandante en los comportamientos de las empresas a que se refiere el artículo 1. El tenor literal y el sistema de los pasajes dedicados a la infracción de la demandante (considerandos 143 a 146 y 279 a 283) evidencian claramente que, por el contrario, la Comisión la consideró una infracción autónoma.

    56 En realidad, añade la demandante, el térmico «relación» se refiere, en primer lugar, a las concordancias entre las infracciones cometidas por una y otra parte. Así, las estadísticas elaboradas por la demandante se referían al mismo producto (las vigas), casi a las mismas empresas, al mismo período de inventario y al mismo modo de recogida de datos (cuadros de pedidos y de entregas) que la información intercambiada en el marco del Comité de vigas (véanse los referidos pasajes de la Decisión). Además, los dos sistemas de intercambio de información tuvieron los mismos efectos (véase el considerando 283 de la Decisión) y el mismo objetivo, a saber, permitir a las empresas preservar sus flujos comerciales habituales y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de fijación de precios y de repartos de los mercados (sobre este último extremo, véase la comunicación interna citada en el considerando 59 de la Decisión).

    57 En segundo lugar, los datos distribuidos por la demandante completaban los suministrados en el marco del Comité de vigas (de lo que eran conscientes la demandante y las empresas implicadas, véase el punto 273 del pliego de cargos), y contribuyeron a las infracciones cometidas por sus miembros.

    58 En todo caso, como el mercado de las vigas es un mercado oligopolístico de productos homogéneos, la Comisión tenía derecho a censurar el intercambio de información organizado por la demandante, con independencia de cualquier relación con las infracciones cometidas por las empresas en el marco del Comité de vigas).

    59 A este respecto, la Comisión menciona, especialmente, las explicaciones que figuran en los puntos 272 a 284 y 470 a 474 del pliego de cargos. En particular, según el punto 474 de dicho pliego, el intercambio de información organizado por la demandante permitió a cada empresa «determinar el comportamiento, pasado o presente, de sus competidores en cada mercado y estableció entre ellas un régimen de solidaridad y de influencia mutua que llevaba a la coordinación de sus actividades económicas». Según la Comisión, es esa coordinación lo que se reprocha a las empresas en el artículo 1 de la Decisión. Por consiguiente, la relación contemplada en el artículo 2 de la Decisión no presenta ningún elemento nuevo sobre el que la demandante no haya podido definir su postura.

    60 En lo que respecta más concretamente a la naturaleza anticompetitiva del intercambio de información controvertido, la Comisión expone que los datos de que se trata eran distribuidos dos meses después de finalizar el trimestre de referencia. El hecho de disponer de tales datos, que no pueden calificarse de puramente históricos, permitió a las empresas conocer el comportamiento de sus competidores en los mercados de la Comunidad. Si bien el hecho de aumentar así la transparencia puede, en principio, incrementar la competencia, no ocurre lo mismo cuando se trata de un mercado oligopolístico, como es el mercado de las vigas. En este caso, reforzaría la interacción y la solidaridad de las empresas y reduciría la intensidad de la competencia. En el presente asunto, en los debates celebrados en el Comité de vigas, se trataba de consolidar los flujos comerciales existentes y de impedir la penetración de competidores en los mercados nacionales de diversas empresas. Al conocer el comportamiento de sus competidores, las empresas habrían podido decidir si debían pedirles que cambiasen de conducta.

    61 Además, el intercambio de información denunciado sólo resultó provechoso para productores que participaban en él, mientras privaba a sus clientes de la posibilidad de beneficiarse de la competencia secreta tal como sigue existiendo normalmente incluso en los mercados de estructura oligopolística. El artículo 60 del Tratado no afecta a este razonamiento. Mientras que la publicación de las listas de precios exigida por dicho artículo permite informar no sólo a los competidores, sino también a los compradores, el intercambio de datos reprochado a la demandante benefició sólo a los primeros.

    62 En respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión precisó que en el intercambio controvertido tenía como finalidad facilitar la ejecución de los acuerdos de fijación de precios y de reparto de los mercados y cometer así las infracciones recogidas en la letra b) y en otros de los distintos epígrafes del artículo 1, infracciones que se hicieron posibles gracias a que las empresas utilizaron los datos facilitados por la demandante. El artículo 2 de la Decisión expresa, a la luz de ese comportamiento y de conformidad con las explicaciones dadas en su considerando 283, la idea de una responsabilidad propia de la demandante, en relación con las infracciones de las que, según el artículo 1, son responsables las propias empresas afectadas.

    63 En la vista, la Comisión señaló también, siempre en el contexto del artículo 2 de la Decisión, el vínculo funcional existente entre el referido intercambio y el método Traverso. Dicho vínculo se pone de manifiesto en los considerandos 72 y 74 de la Decisión.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    1. Sobre las estadísticas a que se refiere la Decisión

    64 De las diligencias de prueba acordadas por este Tribunal resulta que, en la época de los hechos, la demandante comunicaba dos tipos de estadísticas distintas. En primer lugar, como se desprende del considerando 144 y del Anexo II de la Decisión, distribuía las cifras de pedidos en forma global y las cifras de entregas desglosadas por empresas y subdivididas según los mercados de los Estados miembros. Según el considerando 145 de la Decisión, las estadísticas sobre entregas se distribuían a las empresas participantes en un plazo máximo de unos dos meses a partir del fin del trimestre o del mes de que se tratara. Además se precisa que dicho intercambio se venía realizando como mínimo desde 1986.

    65 En segundo lugar, la demandante estableció, en enero de 1989, un sistema de intercambios rápidos de información, en cuyo marco los datos mensuales sobre pedidos y entregas para los diferentes mercados nacionales se comunicaban de forma global a las empresas participantes. Este sistema de estadísticas aceleradas fue puesto en conocimiento de la Comisión en una reunión de 21 de marzo de 1989, y después los datos rápidos resultantes se transmitían regularmente a la Comisión en el marco del sistema de vigilancia instaurado por la Decisión nº 2448/88, antes citada, y de la preparación de los programas de previsiones contemplados por el artículo 46 del Tratado.

    66 No obstante, en contra de lo que pretende la demandante, de los considerandos 143 a 145 y 283 de la Decisión, leídos conjuntamente, se desprende que los datos cuya comunicación se le imputa son los datos de entregas desglosados por empresas y por mercados nacionales, lo que también es confirmado por los documentos citados en el Anexo II de la Decisión. Si bien el uso de la denominación «entradas rápidas», en el considerando 143 de la Decisión, se presta a confusión, se deduce que la Decisión no se refiere en absoluto al sistema de estadísticas globales de pedidos y entregas, surgidas de las investigaciones aceleradas, introducido con el conocimiento de la Comisión en 1989, sino al intercambio de estadísticas de las entregas desglosadas por empresas, introducido en 1986.

    67 Por tanto, procede desestimar la alegación de la demandante relativa a una contradicción en los hechos señalados en la Decisión.

    2. Sobre la interpretación del artículo 2 de la parte dispositiva de la Decisión

    68 Para apreciar las demás alegaciones de la demandante, procede examinar en primer lugar la cuestión de si el artículo 2 de la parte dispositiva de la Decisión le imputa una infracción autónoma del apartado 1 del artículo 65 del Tratado o si, por el contrario, el carácter de infracción de las actividades de la demandante resulta de la relación de éstas con las infracciones cometidas por las empresas productoras de vigas descritas en el artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión.

    69 El artículo 2 de la parte dispositiva de la Decisión dice lo siguiente:

    «Eurofer ha infringido el artículo 65 del Tratado CECA al organizar el intercambio de información confidencial en relación con las infracciones que se enumeran en el artículo 1 cometidas por sus miembros.»

    70 Es jurisprudencia reiterada que la parte dispositiva de una Decisión debe interpretarse a la luz de los motivos de ésta (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1997, TWD/Comisión, C-355/95 P, Rec. p. I-2549, apartado 21).

    71 Pues bien, el considerando 283 de la Decisión es del siguiente tenor:

    «El suministro de información a través de Eurofer venía a causar el mismo efecto perjudicial para la competencia que los sistemas de intercambio de información descritos con anterioridad (véanse los considerandos 263 y 272). Las empresas que eran (directa o indirectamente) miembros de Eurofer recibían de ésta información sobre los pedidos recibidos y las entregas realizadas por sus competidores. Gracias al suministro de unos datos que, en condiciones normales, se consideran secreto comercial, las empresas podían averiguar cuál era la política que sus competidores seguían en cada mercado. Así, este intercambio de información eliminó los riesgos normales de la competencia en favor de la cooperación práctica en condiciones de competencia distintas de las de mercado. Esta situación es contraria a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA.»

    72 Del considerando 283 de la Decisión resulta claramente que la distribución de la información de que se trata por parte de la demandante constituye, para la Comisión, una infracción autónoma del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, con independencia de la relación que ese intercambio de información haya podido tener con las otras infracciones reprochadas a las empresas participantes.

    73 Esta interpretación es también conforme al punto 474 del pliego de cargos, en el que la Comisión se expresó de la manera siguiente:

    «El suministro de información a través de Eurofer venía a causar el mismo efecto perjudicial para la competencia que los sistemas de intercambio de información descritos con anterioridad (véanse los puntos 435 y 456). Las empresas que eran (directa o indirectamente) miembros de Eurofer recibían de ésta información sobre los pedidos recibidos y las entregas realizadas por sus competidores. El suministro de unos datos que, en condiciones normales, se consideran secreto comercial, permitió a las empresas averiguar la política, pasada o presente, de sus competidores en cada mercado y creó entre ellas un régimen de solidaridad y de influencia mutua que hacía posible la coordinación de sus actividades económicas. Así, este intercambio de información eliminó los riesgos normales de la competencia en favor de la cooperación práctica en condiciones de competencia distintas de las de mercado. Esta situación es contraria a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA.»

    74 De ello resulta, por un lado, que la Comisión siempre consideró que el intercambio de información imputado a la demandante constituía una infracción autónoma del apartado 1 del artículo 65 del Tratado y, por otro lado, que la demandante tuvo la posibilidad, en el procedimiento administrativo, de presentar su punto de vista sobre esta cuestión.

    75 En cuanto al significado de las palabras «en relación con las infracciones que se enumeran en el artículo 1 cometidas por sus miembros», de su propio tenor se desprende que esa frase no puede interpretarse en el sentido de que el carácter de infracción del suministro de la información de que se trata por parte de la demandante depende totalmente de una supuesta conexión entre ese intercambio y las otras infracciones cometidas por sus miembros y enumeradas en el artículo 1 de la Decisión. Además, tal interpretación estaría en contradicción con el considerando 283 de la Decisión.

    76 No obstante, debe señalarse que el párrafo segundo del considerando 317 de la Decisión precisa lo siguiente:

    «En este caso, Eurofer facilitó la infracción del artículo 65 del Tratado CECA por sus miembros, al organizar el intercambio de la información confidencial necesaria. No obstante, como ya se imponen multas a sus miembros por dichas infracciones, incluido el intercambio de información confidencial en relación con la fijación de precios y el reparto de mercados, la Comisión no considera necesario imponerles otras multas por la actuación de su asociación.»

    77 Si bien la redacción del artículo 2 de la Decisión no es un modelo de claridad, el Tribunal de Primera Instancia estima que dicha disposición, interpretada a la luz de los motivos de la Decisión, señala i) que el intercambio de información confidencial a través de Eurofer ha infringido el apartado 1 del artículo 65 como tal, y ii) que existe una relación entre ese intercambio de información y las otras infracciones que se enumeran en el artículo 1 de la Decisión.

    78 A la luz de estas precisiones, no procede acoger la alegación de la demandante según la cual la Comisión le imputa una mera participación en infracciones cometidas por terceros. En efecto, como acaba de señalar este Tribunal, la Decisión reprocha a la demandante una infracción autónoma del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, cometida por ella al realizar el intercambio de información controvertido.

    79 De cuanto precede resulta que la legalidad del artículo 2 de la parte dispositiva de la Decisión depende de la cuestión, por un lado, de si el intercambio de información organizado por la demandante constituye, como tal, una infracción autónoma del apartado 1 del artículo 65 del Tratado y, por otro lado, de si había una relación entre ese intercambio de información y las otras infracciones que se enumeran en el artículo 1 de la Decisión. El Tribunal de Primera Instancia examinará sucesivamente estas dos cuestiones.

    3. Sobre el carácter autónomo de la infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, constituida por el intercambio de información organizado por la demandante

    80 En su dictamen 1/61, de 13 de diciembre de 1961 (Rec. p. 505), el Tribunal de Justicia señaló que el objetivo de la letra d) del artículo 4 del Tratado es impedir a las empresas adquirir por medio de prácticas restrictivas una posición que les permita el reparto o la explotación de los mercados. Según el Tribunal de Justicia, esa prohibición, aplicada por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado, es rígida y caracteriza el sistema establecido por el Tratado (Rec. p. 519). Por otra parte, en su sentencia de 15 de julio de 1964, Países Bajos/Alta Autoridad (66/63, Rec. pp. 1047, 1076 y 1077), el Tribunal de Justicia estimó que la competencia a que se refiere el Tratado consiste en el juego en el mercado de las fuerzas y estrategias económicas de unidades independientes y opuestas.

    81 En el caso de autos consta que, después de finalizar el período de crisis el 30 de junio de 1988, la demandante siguió organizando y gestionando un sistema de intercambio de información, establecido en 1986 a más tardar en el contexto del sistema de las cuotas «I» e «i» entonces vigente (véase el apartado 7 de la presente sentencia). Según este sistema, la demandante distribuía a las empresas productoras de vigas estadísticas relativas a las entregas efectuadas por sus competidores en los principales mercados de la Comunidad, desglosadas por empresas y por Estados miembros. Dichas estadísticas se distribuían unos dos meses después de finalizar cada trimestre o cada mes.

    82 Según el considerando 283 de la Decisión, ese intercambio de información infringió el apartado 1 del artículo 65 del Tratado en la medida en que «gracias al suministro de unos datos que, en condiciones normales, se consideran secreto comercial, las empresas podían averiguar cuál era la política que sus competidores seguían en cada mercado. Así, este intercambio de información eliminó los riesgos normales de la competencia en favor de la cooperación práctica en condiciones de competencia distintas de las de mercado. Esta situación es contraria a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA».

    83 La Comisión estima también que el intercambio de formación organizado por la demandante tendía a producir los mismos efectos perjudiciales para la competencia que los sistemas de intercambio de información organizados por el Comité de vigas, descritos en los considerandos 263 a 272 de la Decisión, en cuyo marco las empresas participantes se intercambiaban las estadísticas sobre pedidos y entregas, desglosadas también por empresas y por mercados nacionales, que eran objeto de debates en el Comité de vigas (véanse los considerandos 39 a 46 de la Decisión). En este sistema denominado «de control», se distribuían cada semana cifras recientes relativas a los pedidos, y las cifras sobre las entregas se distribuían menos de tres meses después del final de cada trimestre (considerando 267 de la Decisión).

    84 Bien es cierto que, a diferencia de lo que ocurría con el sistema de control establecido por el Comité de vigas, el intercambio de información organizado por la demandante no se refería a las estadísticas relativas a los pedidos, desglosadas por empresas y por países, sino sólo al intercambio de estadísticas relativas a las entregas, desglosadas por empresas y por países.

    85 Sin embargo, debe señalarse, en primer lugar, que, como señaló la Comisión en el considerando 283 de la Decisión, normalmente las estadísticas relativas a las entregas de que se trata se consideran estrictamente confidenciales. En contra de lo que afirma la demandante, el Tribunal de Primera Instancia estima que tales datos, que revelan las cuotas de mercado recientes de los participantes y que no están disponibles para el público, son por su propia naturaleza datos confidenciales.

    86 En segundo lugar, el intercambio de información controvertido se limitaba a los productores que lo habían suscrito, con exclusión de los consumidos y de otros competidores.

    87 En tercer lugar, dicho intercambio se refería a productos homogéneos (véase el considerando 269 de la Decisión), de modo que la competencia por las características de los productos sólo tenía una importancia limitada. Ningún elemento de los autos permite llegar a la conclusión de que habrían sido necesarias, como sugiere la demandante, informaciones más precisas sobre la naturaleza de los productos o incluso sobre la identidad de los clientes para satisfacer el interés de los participantes en conocer la posición de sus competidores en el mercado.

    88 En cuarto lugar, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en 1989, nueve de las empresas que habían participado en el intercambio de información controvertido (a saber, TradeARBED, Peine-Salzgitter, Thyssen, Unimétal, Cockerill-Sambre, Ferdofin, Ensidesa, Saarstahl y British Steel) cubrían cerca del 60 % del consumo aparente (considerando 19 de la Decisión). Ante una estructura del mercado de este tipo, que, en contra de lo que afirma la demandante, tiene carácter de oligopolio y puede reducir por sí misma la competencia, es tanto más necesario proteger la autonomía de decisión de las empresas, así como la competencia residual.

    89 En quinto lugar, en el presente asunto, la información controvertida permitió a las empresas participantes conocer de manera muy precisa las cuotas de mercado de cada uno de sus competidores y, en particular, en qué medida cada una de ellas hacía entregas fuera de su «mercado habitual».

    90 En efecto, el hecho de que el referido sistema se crease en 1986 a más tardar, en el marco del sistema de cuotas entonces gestionado por la demandante, indica que ese sistema tenía inicialmente por objeto vigilar la observancia de las cuotas asignadas a cada empresa participante, en un contexto en el que la Comisión desarrollaba una política de estabilidad de los «flujos habituales» (véase el apartado 7 de la presente sentencia). El hecho de que el intercambio de que se trata continuase después de finalizar el régimen de cuotas, el 30 de junio de 1988 (véanse los documentos nos 3482 y 3483), permitía a las empresas vigilar en qué medida cada una de ellas seguía respetando los mercados tradicionales que sirvieron de base al sistema de cuotas. Tal intercambio de información tendía, por su naturaleza misma, a mantener la compartimentación de los mercados con referencia a los flujos habituales.

    91 En sexto lugar, el intercambio de información controvertido se efectuó en una época en la que en la industria de que se trata había un foro, a saber, el Comité de vigas, en el que las empresas participantes se reunían regularmente para discutir, entre otras cosas, sobre la interpenetración de los diferentes mercados nacionales por parte de dichas empresas, como demuestran los considerandos 49 a 60 de la Decisión. En esos debates, las empresas normalmente hacían referencia a las cifras del pasado (considerandos 51, 53, 57 y 58), empleando a este respecto el término de «flujos habituales» (considerando 57). Asimismo, hubo amenazas por causa de actuaciones que se estimaron excesivas (considerando 58) y, en varias ocasiones, las empresas criticadas intentaron explicar su conducta (considerandos 52 y 56).

    92 A este respecto, aun cuando la Comisión no ha indicado específicamente que los debates a que se refieren los considerandos 44 a 60 de la Decisión tuvieron lugar tanto sobre la base de las cifras del control organizado por el Comité de vigas como sobre la base del intercambio de información gestionado por la demandante, el Tribunal de Primera Instancia señala, a título de ejemplo, que las cifras de las entregas para los dos primeros trimestres de 1989 distribuidas por la demandante (documentos nos 3162 y 3163) son idénticos a los mencionados para esos dos trimestres en el cuadro a que se refiere el considerando 55 de la Decisión (documento nº 1864), enviado por Peine-Salzgitter a British Steel a principios de marzo de 1990, que contiene un mensaje manuscrito de Peine-Salzgitter del siguiente tenor: «Con arreglo a estas cifras, me temo que no existe una acumulación de pedidos debida a British Steel plc.»

    93 En séptimo lugar, y en contra de las afirmaciones de la demandante, los datos en cuestión, distribuidos, en cualquier caso, menos de tres meses después de cada trimestre, eran de suficiente actualidad como para permitir a las empresas afectadas seguir convenientemente la evolución de las cuotas de mercado de sus competidores y, llegado el caso, reaccionar en consecuencia.

    94 De cuanto precede resulta que la información que recibían las empresas en el marco del sistema controvertido podía influir de modo notable en su comportamiento, tanto porque cada empresa se sabía estrechamente vigilada por sus competidores como porque ella misma podía, en su caso, reaccionar al comportamiento de éstos, basándose en datos sobre entregas relativamente recientes.

    95 Por consiguiente, el sistema de intercambio de información controvertido tendía a impedir, a restringir o a falsear el juego normal de la competencia, en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, permitiendo a los productores participantes sustituir los riesgos normales de la competencia por una cooperación práctica entre ellos.

    96 De ello resulta también que el comportamiento reprochado a la demandante no entra dentro del ámbito del apartado 1 del punto II de la Comunicación de 1968 que, según su propio tenor, no se aplica a los intercambios de información que reduzcan la autonomía de decisión de los participantes o puedan facilitar un comportamiento coordinado en el mercado. Por otra parte, en el caso de autos se trata de un intercambio de datos individualizados, en el contexto de un mercado oligopolístico de productos homogéneos, que tendía a la compartimentación de los mercados con referencia a los flujos habituales.

    97 En la medida en que, para justificar el sistema controvertido, la demandante hace referencia al artículo 60 del Tratado, su argumentación no puede acogerse. Por un lado, dicha disposición se limita al ámbito de los precios y no se refiere a la información sobre las cantidades comercializadas. Por otro lado, se supone que la publicación de los precios, tal como está prevista en el apartado 2 del artículo 60 del Tratado, beneficia, entre otros, a los consumidores (véase, especialmente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 1954, Francia/Alta Autoridad, 1/54, Rec. pp. 7, 23), mientras que el beneficio de los sistemas controvertidos se limitaba únicamente a los productores participantes. Asimismo, ni el artículo 46 ni el artículo 47 del Tratado autorizan en ningún caso a la Comisión a divulgar información sobre el comportamiento de las empresas en materia de competencia en lo que respecta a las cantidades en beneficio único de los productores. Por estas mismas razones, la demandante no puede invocar un principio general de transparencia inherente al Tratado CECA, tanto más en la medida en que en el presente asunto se trata de datos confidenciales que, por su propia naturaleza, constituyen secretos comerciales.

    98 En cuanto a las alegaciones relativas a la necesidad de intercambiar información en el marco de la cooperación con la Comisión, basadas en los artículos 5 y 46 a 48 del Tratado CECA, así como en la Decisión nº 2448/88, debe señalarse que nada en dichas disposiciones permite expresamente un intercambio de información entre empresas como el del presente asunto. La cuestión de si un intercambio de este tipo fue presuntamente autorizado por el comportamiento de la DG III se examinará en la parte G de la presente sentencia.

    99 Sin perjuicio de esto último, y teniendo en cuenta especialmente el principio básico del Tratado según el cual la competencia a la que se refiere consiste en el juego, en el mercado, de fuerzas y estrategias económicas independientes y opuestas (sentencia Países Bajos/Alta Autoridad, Rec. pp. 1076 y 1077), el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión no incurrió en error de Derecho al hacer referencia, en el considerando 271 de la Decisión, a determinadas Decisiones adoptadas por ella en el ámbito del Tratado CE en el caso de mercados oligopolísticos. En lo que respecta, en particular, a la Decisión 92/157/CEE, de 17 de febrero de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.370 y 31.446 - UK Agricultural Tractor Registration Exchange) (DO L 68, p. 19), procede recordar que tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Justicia estimaron que, en un mercado oligopolístico fuertemente concentrado, el intercambio de información puede permitir a las empresas conocer la posición en el mercado y las estrategias comerciales de sus competidores y, de este modo, alterar sensiblemente la competencia subsistente entre los operadores económicos (sentencia Deere/Comisión, antes citada, apartado 51, y sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95 P, Rec. p. I-3111, apartados 88 a 90).

    100 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en los considerandos 279 a 283 de la Decisión, la Comisión motivó de modo suficiente conforme a Derecho su punto de vista según el cual el sistema controvertido era contrario al juego normal de la competencia.

    101 De cuanto precede se desprende que las alegaciones de la demandante relativas al intercambio de información controvertido, como infracción autónoma del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, deben desestimarse en su totalidad, sin perjuicio de las constataciones efectuadas por este Tribunal en la parte G de la presente sentencia.

    4. Sobre la relación entre el intercambio de información organizado por la demandante y las infracciones que se enumeran en el artículo 1 de la Decisión

    102 El Tribunal de Primera Instancia ha señalado ya que el carácter de infracción del intercambio de información organizado por la demandante no depende de su supuesta relación con las infracciones cometidas por sus miembros enumeradas en el artículo 1 de la Decisión, pues dicho intercambio constituye una infracción autónoma del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

    103 No obstante, debe señalarse también que el intercambio de información organizado por la demandante se efectuaba en paralelo con el intercambio de información sobre los pedidos y las entregas organizado por el Comité de vigas y afectaba a las mismas empresas. El intercambio de información controvertido se realizó también durante el período tenido en cuenta en lo que respecta a las distintas infracciones contempladas en el artículo 1 de la Decisión. Por lo tanto, consta que dicho intercambio tuvo lugar en un marco de infracción más amplio, que es el descrito en la Decisión.

    104 En tales circunstancias, este Tribunal estima que las palabras «en relación con las infracciones que se enumeran en el artículo 1 cometidas por sus miembros» deben interpretarse como una consideración subsidiaria, según la cual la Comisión se limitó a indicar que el intercambio de información controvertido organizado por la demandante formaba parte de un conjunto más amplio de infracciones imputadas a los destinatarios de la Decisión, sin que se le reproche una participación en las demás infracciones de que se trata.

    105 Habida cuenta del carácter subsidiario de esa indicación, la Comisión no estaba obligada a exponer una motivación adicional.

    106 Consta asimismo que la demandante, como destinataria del pliego de cargos, tuvo la posibilidad, durante el procedimiento administrativo, de hacer valer su punto de vista sobre todo el marco fáctico en el que se sitúa el único intercambio de información que se le imputa.

    107 Así pues, procede desestimar la totalidad de la argumentación de la demandante en la medida en que reprocha a la Comisión haber señalado, en el artículo 2 de la Decisión, que el intercambio de información confidencial organizado por la demandante estaba en relación con las otras infracciones enumeradas en el artículo 1.

    [...]

    Sobre la pretensión de que se anule el artículo 3 de la Decisión

    Resumen de las alegaciones de la parte demandante

    108 La demandante alega que la obligación que le impone el artículo 3 de la Decisión de poner fin a la infracción denunciada en el artículo 2, de abstenerse de repetir o continuar cualquiera de las actuaciones mencionadas en dicha disposición y de abstenerse de adoptar medidas de efecto equivalente infringe el apartado 5 del artículo 65 del Tratado. Esta disposición, única base jurídica que cabe considerar para la adopción de órdenes conminatorias de este tipo, se refiere sólo a las empresas, con exclusión de las asociaciones.

    109 La demandante alega, además, que la imputación basada en un defecto de motivación que ella formula en contra del artículo 2 de la Decisión se aplica también a su artículo 3. Éste no permite determinar si la prohibición que contiene, en lo que respecta a la demandante, se refiere a una actividad en el marco del sistema organizado por ella o a una actividad en relación con la del Comité de vigas o con otras restricciones de la competencia, análogas a las que la Decisión reprocha a las empresas.

    110 Por otra parte, la obligación de abstenerse de adoptar «medidas de efecto equivalente» no está suficientemente motivada. A falta de una definición precisa de los elementos constitutivos de tales medidas, el artículo 3 de la Decisión prohíbe, en último término, cualquier restricción de la competencia y de ese modo incumple la finalidad, propia de las órdenes conminatorias de cese y de abstención, de concretar las obligaciones de los interesados.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    111 Este Tribunal ha establecido ya que una asociación de empresas como la demandante puede infringir el apartado 1 del artículo 65 del Tratado y que la Comisión tiene derecho a señalar tal infracción sobre la base del apartado 4 del artículo 65 del Tratado.

    112 Además, al obligar a la demandante, en el artículo 3 de la Decisión, a poner fin a las actuaciones mencionadas en el artículo 2 y a abstenerse de repetirlas o continuarlas, la Comisión no hace más que exponer las consecuencias que resultan, en lo que respecta a su comportamiento futuro, de la indicación de ilegalidad que figura en el artículo 2 (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307, apartado 184).

    113 En cuanto al alcance del artículo 3 de la Decisión, de las constataciones ya efectuadas por este Tribunal resulta que dicha disposición se refiere al intercambio de información organizado por la demandante y descrito en los considerandos 143 a 146 y 279 a 283 de la Decisión.

    114 En cuanto a la prohibición de «adoptar medidas con efectos equivalentes», es meramente declarativa, pues se entiende en el sentido de que pretende impedir a las empresas reproducir las actuaciones cuya ilegalidad ha sido señalada (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Fiatagri y New Holland Ford/Comisión, T-34/92, Rec. p. II-905, apartado 39). En cualquier caso, la Comisión puede legítimamente actuar contra posibles infracciones posteriores sobre la base del propio artículo 65 del Tratado (véase la sentencia Fiatagri y New Holland Ford/Comisión, antes citada, apartado 39).

    115 El Tribunal de Primera Instancia considera, por otra parte, que esa orden conminatoria es suficientemente precisa dado que la motivación de la Decisión pone de manifiesto, en los considerandos 143 a 146 y 279 a 283, los elementos que llevaron a la Comisión a señalar la ilegalidad de las actuaciones denunciadas en el artículo 2 (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1985, Ford/Comisión, asuntos acumulados 25/84 y 26/84, Rec. p. 2725, apartado 42, y la sentencia Fiatagri y New Holland Ford/Comisión, antes citada, apartado 39).

    116 Por tanto, la pretensión de que se anule el artículo 3 de la parte dispositiva de la Decisión debe desestimarse.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    117 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante y al haberlo solicitado la Comisión, procede condenar en costas a la demandante.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    (Sala Segunda ampliada)

    decide:

    1) Desestimar el recurso.

    2) Condenar en costas a la parte demandante.

    (1) - Sólo se transcriben los apartados de los fundamentos de Derecho de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal de Primera Instancia. El marco fáctico y jurídico del presente asunto se encuentra expuesto en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Thyssen/Comisión (T-141/94, Rec. p. II-0000).

    (2) - Fecha mencionada en las versiones española y francesa de la Decisión. Las versiones alemana e inglesa indican la fecha de 31 de diciembre de 1988.

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