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Document 61994CJ0268

Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de diciembre de 1996.
República Portuguesa contra Consejo de la Unión Europea.
Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de la India - Cooperación al desarrollo - Protección de los derechos humanos y de los principios democráticos - Cooperación en los sectores de la energía, del turismo, de la cultura, de la lucha contra la droga y de la protección de la propiedad intelectual - Competencia de la Comunidad - Base jurídica.
Asunto C-268/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 I-06177

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1996:461

61994J0268

Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de diciembre de 1996. - República Portuguesa contra Consejo de la Unión Europea. - Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de la India - Cooperación al desarrollo - Protección de los derechos humanos y de los principios democráticos - Cooperación en los sectores de la energía, del turismo, de la cultura, de la lucha contra la droga y de la protección de la propiedad intelectual - Competencia de la Comunidad - Base jurídica. - Asunto C-268/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-06177


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Cooperación al desarrollo ° Celebración de acuerdos internacionales por la Comunidad ° Acuerdo de Cooperación CE-India ° Disposición relativa al respeto de los derechos humanos ° Base jurídica ° Artículo 130 Y del Tratado ° Procedencia

(Tratado CE, arts. 130 U, ap. 2, 130 Y y 235; Acuerdo de Cooperación CE-India, art. 1, ap. 1; Decisión 94/578/CE del Consejo)

2. Cooperación al desarrollo ° Celebración de acuerdos internacionales por la Comunidad ° Acuerdo que contiene cláusulas relativas a materias específicas ° Base jurídica ° Artículo 130 Y del Tratado ° Procedencia ° Requisitos ° Acuerdo de Cooperación CE-India

(Tratado CE, arts. 130 U, ap. 1, y 130 Y; Acuerdo de Cooperación CE-India, arts. 7, 10, 13, 15 y 19; Decisión 94/578/CE del Consejo)

Índice


1. La Decisión 94/578, relativa a la celebración del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre Asociación y Desarrollo, pudo basarse válidamente, en lo que se refiere al apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo, relativo al respeto de los derechos humanos y de los principios democráticos, en el artículo 130 Y del Tratado, sin que fuera necesario recurrir al artículo 235 como base jurídica. En este sentido, el mero hecho de que la disposición controvertida califique el respeto de los derechos humanos de elemento esencial de la cooperación no permite considerar que dicha disposición va más allá del objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 130 U del Tratado, cuyo tenor literal demuestra la importancia que debe concederse al respeto de los derechos humanos y de los principios democráticos y del que resulta que la política de cooperación al desarrollo debe adaptarse a él.

2. Un Acuerdo de Cooperación al Desarrollo celebrado entre la Comunidad y un país tercero y adoptado sobre la base del artículo 130 Y del Tratado puede prever disposiciones en materias específicas sin que sea necesario recurrir a otras bases jurídicas, incluso a la participación de los Estados miembros en la celebración del Acuerdo, en la medida en que éste tenga por objeto esencial la persecución de los objetivos contemplados en el apartado 1 del artículo 130 U y a condición de que las cláusulas referentes a las materias específicas no impliquen obligaciones de tal alcance que constituyan en realidad objetivos distintos de los de la cooperación al desarrollo.

A este respecto, la cooperación prevista por el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad y la República de la India sobre Asociación y Desarrollo se enuncia, en las disposiciones relativas a los objetivos del Acuerdo, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de un país en desarrollo y, por tanto, contribuye a favorecer en particular la consecución de los objetivos contemplados en el apartado 1 del artículo 130 U del Tratado.

En lo que respecta, más especialmente, a las disposiciones del Acuerdo relativas a las materias específicas y que se refieren a la energía, al turismo y la cultura (artículos 7, 13 y 15), a la lucha contra la droga (artículo 19) y a la propiedad intelectual (artículo 10), dichas disposiciones fijan el marco de la cooperación entre las Partes contratantes, limitándose a determinar los ámbitos que son objeto de la cooperación y a precisar algunos de sus aspectos y de sus acciones a los que se concede una importancia especial, sin regular, no obstante, las modalidades concretas de aplicación de la cooperación en cada ámbito específico considerado.

Por consiguiente, la mera inclusión, en dicho Acuerdo de disposiciones que prevén una cooperación en un ámbito específico no implica necesariamente una habilitación general que pueda servir de base a una competencia de la Comunidad para emprender cualquier tipo de acción de cooperación en ese ámbito, por lo que no prejuzga el reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros ni la base jurídica de los actos comunitarios para la aplicación de la cooperación en dicho ámbito. Por tanto, la Decisión 94/578, relativa a la celebración del Acuerdo, pudo adoptarse válidamente, en lo que respecta a la inclusión de los artículos 7, 10, 13, 15 y 19 en el Acuerdo, sobre la base del artículo 130 Y del Tratado.

Partes


En el asunto C-268/94,

República Portuguesa, representada por el Profesor Sr. João Mota de Campos, por el Sr. Luis Fernandes, Director de Serviços dos Assuntos Jurídicos da Direcção Geral das Comunidades Europeias del Ministerio de Negócios Estrangeiros, y por la Sra. Maria Luisa Duarte, consultora jurídica del mismo Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Portugal, 33, allée Scheffer,

parte demandante,

apoyada por

República Helénica, representada por la Sra. Aikaterini Samoni-Rantou, Consejera Jurídica especial adjunta al Servicio especial del contencioso comunitario del Ministerio de Asuntos Exteriores, y por el Sr. Georgios Karipsiadis, colaborador científico especial en el mismo Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,

parte coadyuvante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Srs. Jorge Monteiro y António Tanca, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

apoyado por

Reino de Dinamarca, representado por el Sr. Peter Biering, Juridisk raadgiver del Udenrigsministeriet, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Dinamarca, 4, boulevard Royal,

por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. Lindsey Nicoll, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,

y por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. Claire Bury y Ana Maria Alves Vieira, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto que se anule la Decisión 94/578/CE del Consejo, de 18 de julio de 1994, relativa a la celebración del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre Asociación y Desarrollo (DO L 223, p. 23),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, J.L. Murray y L. Sevón (Ponente), Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 5 de marzo de 1996, en la que la República Portuguesa estuvo representada por el Profesor João Mota de Campos y por el Sr. Luis Fernandes; la República Helénica, por la Sra. Aikaterini Samoni-Rantou y por el Sr. Georgios Karipsiadis; el Consejo, por el Sr. Ramón Torrent, Director del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, por el Sr. António Tanca y por la Sra. Isabel Lopes-Cardoso, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente; el Reino de Dinamarca, por el Sr. Peter Biering, y la Comisión, por las Sras. Claire Bury y Ana Maria Alves Vieira;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de mayo de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de septiembre de 1994, la República Portuguesa solicitó, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, la anulación de la Decisión 94/578/CE del Consejo, de 18 de julio de 1994, relativa a la celebración del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre Asociación y Desarrollo (DO L 223, p. 23; en lo sucesivo, "Decisión controvertida").

2 La Decisión controvertida se basa en los artículos

Motivación de la sentencia


113 y 130 Y, en relación con la primera frase del apartado 2 del artículo 228 del Tratado CE y con el párrafo primero del apartado 3 del mismo artículo.

3 Dicha Decisión fue adoptada por el Consejo por mayoría cualificada, previa consulta al Parlamento Europeo. En la sesión en la que se adoptó la Decisión, la República Portuguesa manifestó, mediante una declaración en el acta, su desacuerdo en cuanto a la elección de la base jurídica.

4 El Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre Asociación y Desarrollo (en lo sucesivo, "Acuerdo") entró en vigor el 1 de agosto de 1994 (DO L 223, p. 35).

5 El apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo dispone lo siguiente: "El respeto de los derechos humanos y los principios democráticos es la base para la cooperación entre las Partes contratantes y para las disposiciones del presente Acuerdo y constituye un elemento esencial del mismo."

6 El párrafo primero del apartado 2 del artículo 1 del Acuerdo prevé: "El objetivo principal de este Acuerdo consiste en mejorar y desarrollar, mediante el diálogo y la asociación, los diferentes aspectos de la cooperación entre las Partes contratantes con el fin de lograr una relación más estrecha y perfeccionada." El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 señala los aspectos en los que se centra dicha cooperación.

7 El artículo 2 del Acuerdo prevé que la Comunidad y la República de la India se concederán mutuamente en sus relaciones comerciales el trato de nación más favorecida.

8 El artículo 3 contiene disposiciones relativas a los intercambios y a la cooperación comercial y el artículo 4 trata de la cooperación económica.

9 Los artículos 5 a 19 del Acuerdo se refieren a los demás sectores de cooperación, entre ellos los relativos a la energía (artículo 7), a la propiedad intelectual (artículo 10), al turismo (artículo 13), a la información y la cultura (artículo 15) y a la lucha contra el abuso de drogas (artículo 19), que disponen lo siguiente:

"Artículo 7 Energía

Las Partes contratantes reconocen la importancia del sector energético para el desarrollo económico y social y se comprometen a intensificar la cooperación especialmente en los campos de la producción, el ahorro y el uso eficaz de la energía. Esta nueva cooperación abarcará la planificación energética, la energía no convencional, en la que se incluirá la energía solar, y el análisis de sus consecuencias ambientales."

"Artículo 10 Propiedad intelectual

Las Partes contratantes se comprometen a garantizar, en la medida en que lo permitan sus legislaciones, normativas y políticas, la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual, como son las patentes, las marcas de fábrica o de servicios, los derechos de autor o similares, las designaciones geográficas (entre las que se incluyen las marcas de origen), los diseños industriales y las topografías de circuitos integrados, reforzando esta protección donde proceda. Siempre que sea posible, también se comprometen a facilitar el acceso a las bases de datos de las organizaciones de propiedad intelectual."

"Artículo 13 Turismo

Las Partes contratantes acuerdan contribuir a la cooperación en el ámbito del turismo, a través de medidas específicas entre las que se incluyen:

a) intercambio de información y la realización de estudios;

b) programas de formación;

c) fomento de la inversión y empresas mixtas."

"Artículo 15 Información y cultura

Las Partes contratantes cooperarán en los ámbitos de la información y la cultura, destinados tanto a crear una mejor comprensión mutua como a fortalecer los vínculos culturales entre ambas regiones. Este tipo de cooperación constará de:

a) intercambios de información sobre cuestiones de interés cultural;

b) estudios preliminares y asistencia técnica sobre la conservación del patrimonio cultural;

c) cooperación en el ámbito de la documentación informativa y audiovisual;

d) organización de actos culturales e intercambios."

"Artículo 19 Lucha contra el abuso de drogas

1. Las Partes contratantes declaran su firme propósito, de conformidad con sus competencias respectivas, [de] luchar contra el suministro y la distribución de narcóticos y sustancias psicotrópicas y [de] prevenir y reducir el uso abusivo de drogas, teniendo en cuenta el trabajo realizado a este respecto por las organizaciones internacionales.

2. La cooperación entre las Partes incluirá:

a) la formación, educación, asistencia sanitaria y rehabilitación de los adictos, sin olvidar los proyectos para su reintegración en el entorno laboral y social;

b) medidas de fomento de oportunidades económicas alternativas;

c) asistencia técnica, financiera y administrativa destinada al control del comercio de precursores, a la prevención, el tratamiento y la reducción del abuso de drogas;

d) intercambio de toda la información relevante, sin olvidar la relativa al blanqueo de dinero."

10 El apartado 1 del artículo 24 dispone que, de mutua conformidad, las Partes contratantes pueden ampliar el Acuerdo con el fin de mejorar el nivel de cooperación y extenderlo mediante acuerdos sobre sectores o actividades específicas. Según el apartado 2 de esta disposición, en el marco del Acuerdo, cualquiera de las Partes contratantes puede presentar sugerencias para ampliar el alcance de la cooperación, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en su aplicación.

11 El artículo 25 del Acuerdo precisa que, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, ni el Acuerdo ni ninguna acción adoptada en virtud de éste afectan en modo alguno a la facultad de los Estados miembros de emprender actividades bilaterales con la India en el marco de la cooperación económica o de celebrar nuevos acuerdos de cooperación económica con ésta.

12 Mediante auto de 14 de febrero de 1995, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención de la República Helénica en apoyo de las pretensiones de la República Portuguesa. Mediante tres autos de 14 de marzo de 1995, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención del Reino de Dinamarca, del Reino Unido y de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo. No obstante, mediante escrito de 7 de junio de 1995, el Gobierno del Reino Unido informó al Tribunal de Justicia de que no tenía intención de presentar un escrito de intervención.

13 Mediante su recurso, el Gobierno portugués impugna la legalidad de la base jurídica de la competencia comunitaria y el procedimiento correspondiente mediante el cual la Comunidad celebró el Acuerdo. Estima, en efecto, que la base jurídica de la Decisión controvertida no confiere a la Comunidad las facultades necesarias para la celebración de dicho Acuerdo en lo que respecta, por un lado a la disposición del Acuerdo relativa a los derechos humanos y, por otro lado, a las disposiciones del Acuerdo relativas a determinadas materias específicas de cooperación. Así pues, también habría sido preciso recurrir al artículo 235 del Tratado y a la participación de todos los Estados miembros en la celebración del Acuerdo.

Sobre el respeto de los derechos humanos y de los principios democráticos

14 Debe examinarse, en primer lugar, la argumentación del Gobierno portugués según la cual el apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo habría requerido que se utilizara el artículo 235 del Tratado como base jurídica de la Decisión controvertida.

15 A este respecto, el Gobierno portugués recuerda, a título preliminar, que, en los Acuerdos de cooperación celebrados antes de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, el artículo 235 del Tratado CEE garantizaba a la Comunidad la base jurídica adecuada para la inclusión de una disposición relativa a los derechos humanos.

16 Estima también que el hecho de que los derechos fundamentales se impongan en el ordenamiento jurídico comunitario como principios generales no permite llegar a la conclusión de que la Comunidad posee la competencia para adoptar medidas en dicho ámbito, ya sea a nivel interno o externo. Además, las referencias a los derechos fundamentales en el Preámbulo del Acta Unica Europea, así como en el Preámbulo y en algunos artículos del Tratado de la Unión Europea, son, según dicho Gobierno, de naturaleza programática; definen un objetivo general, pero no confieren a la Comunidad facultades de acción específicas.

17 Asimismo, según el Gobierno portugués, el apartado 2 del artículo 130 U del Tratado CE se limita a definir un objetivo general. Por consiguiente, añade, el artículo 130 Y constituye una base jurídica suficiente para la celebración de un Acuerdo de cooperación sólo en la medida en que el respeto de los derechos humanos se prevea únicamente como objetivo general de ese Acuerdo. No obstante, el Acuerdo celebrado con la República de la India va más lejos, ya que en el apartado 1 de su artículo 1 establece que "el respeto de los derechos humanos [...] constituye un elemento esencial" del Acuerdo. Este último no precisa las consecuencias de dicha calificación especial, pero ésta supone, en opinión del Gobierno portugués, que la Comunidad pueda recurrir a medios de acción determinados cuya base sólo puede hallarse en el artículo 235 del Tratado.

18 El Consejo, apoyado por el Gobierno danés y la Comisión, considera que el apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo constituye un corolario de la exigencia prevista en el apartado 2 del artículo 130 U. Dado que esta exigencia es un elemento esencial en la política de desarrollo, sería lógico mencionarla en el Acuerdo.

19 Además, el Consejo y las partes que lo apoyan alegan que una disposición de este tipo en un Acuerdo de cooperación permite a la Comunidad, en caso de violación grave de los derechos humanos por la otra Parte contratante, suspender la aplicación del Acuerdo por violación de una disposición esencial. A este respecto, se remiten al artículo 60 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

20 El Gobierno danés añade que el artículo 235 constituiría efectivamente la base jurídica correcta si la Comunidad decidiese celebrar un Acuerdo específico con un país tercero, cuyo objeto principal fuese la protección de los derechos humanos. Sin embargo, el Acuerdo celebrado con la República de la India no tiene ese objeto. En efecto, añade, el apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo fue incluido con la única finalidad de permitir la aplicación de las otras disposiciones del Acuerdo.

21 Con carácter preliminar, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, sólo está justificado recurrir al artículo 235 del Tratado como fundamento jurídico de un acto cuando ninguna otra disposición del Tratado confiera a las Instituciones Comunitarias la competencia necesaria para adoptar dicho acto (véanse, especialmente, las sentencias de 26 de marzo de 1987, Comisión/Consejo, 45/86, Rec. p. 1493, apartado 13, y de 26 de marzo de 1996, Parlamento/Consejo, C-271/94, Rec. p. I-1689, apartado 13).

22 En el marco del sistema de competencias de la Comunidad, la elección del fundamento jurídico de un acto debe basarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional. Entre tales elementos figuran, en particular, el objetivo y el contenido del acto (véanse, especialmente, las sentencias de 11 de junio de 1991, Comisión/Consejo, C-300/89, Rec. p. I-2867, apartado 10, y de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo, C-84/94, Rec. p. I-0000, apartado 25).

23 Al enunciar que "la política de la Comunidad [...] contribuirá al objetivo general de desarrollo y consolidación de la democracia y del Estado de derecho, así como al objetivo de respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales", el apartado 2 del artículo 130 U del Tratado prevé que la Comunidad debe tener en cuenta el objetivo del respeto de los derechos humanos cuando adopta medidas en el ámbito de la cooperación al desarrollo.

24 Procede señalar que el mero hecho de que el apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo disponga que el respeto de los derechos humanos y de los principios democráticos "constituye un elemento esencial" del Acuerdo no permite llegar a la conclusión de que rebasa el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 130 U del Tratado. En efecto, el propio tenor de esta última disposición muestra la importancia que debe concederse al respeto de los derechos humanos y de los principios democráticos. De ello resulta, especialmente, que la política de cooperación al desarrollo debe adaptarse a él.

25 Por otra parte, como el Abogado General ha señalado en el punto 27 de sus conclusiones, varias declaraciones y documentos de los Estados miembros y de las Instituciones comunitarias, ya elaborados antes de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea y, por consiguiente, del Título XVII del Tratado CE, han destacado la importancia de los derechos humanos en el marco de la cooperación al desarrollo.

26 En lo que respecta más concretamente a la alegación del Gobierno portugués según la cual la calificación del respeto de los derechos humanos como elemento esencial de la cooperación supondría medios de acción determinados, debe señalarse, en primer lugar, que la adaptación de la política de cooperación al respeto de los derechos humanos implica necesariamente el establecimiento de cierta relación de subordinación entre ellos.

27 A este respecto, procede indicar que una disposición como el apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo puede ser, en particular, un factor importante para ejercer el derecho a obtener, en virtud del Derecho internacional, la suspensión o la finalización de un Acuerdo de cooperación al desarrollo, cuando el país tercero no ha respetado los derechos humanos.

28 En segundo lugar, debe señalarse que el artículo 1 del Acuerdo, titulado "Base y objetivos", así como el tenor del apartado 1 de dicho artículo confirman que la cuestión del respeto de los derechos humanos y de los principios democráticos no constituye un ámbito específico de cooperación previsto por el Acuerdo.

29 Por tanto, procede hacer constar que, en lo que respecta al apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo, la Decisión controvertida pudo basarse válidamente en el artículo 130 Y.

Sobre las disposiciones del Acuerdo referentes a las materias específicas de la cooperación

30 El Gobierno portugués alega que determinadas disposiciones del Acuerdo, relativas a las materias específicas que abarca la cooperación, tienen tal alcance que la base jurídica de la Decisión controvertida no es suficiente.

31 Indica que la interpretación de las disposiciones del Título XVII del Tratado CE, titulado "Cooperación al desarrollo", debería especialmente tener en cuenta el hecho de que las competencias de la Comunidad en el ámbito de la cooperación al desarrollo y las de los Estados miembros son complementarias. Según él, un Acuerdo de cooperación no puede basarse únicamente en el artículo 130 Y, con independencia de su ámbito de aplicación material concreto y de la naturaleza de las obligaciones contractuales que prevé. Opina que dicho artículo sólo constituye una base adecuada y suficiente para los Acuerdos de cooperación cuyas disposiciones se mantienen dentro de los límites de las facultades de acción de la Comunidad, definidas en términos expresos o implícitos. Por consiguiente, si una materia incluida en un Acuerdo de cooperación entra dentro de la competencia propia de los Estados miembros, la celebración de ese Acuerdo requiere su participación. En el presente asunto, añade, es así en lo que respecta a las disposiciones relativas a la propiedad intelectual y a la lucha contra el abuso de drogas. En la vista, el Gobierno portugués indicó que la cooperación en materia de turismo y de cultura requería también la participación de los Estados miembros en la celebración del Acuerdo.

32 Según el Gobierno portugués, la disposición del Acuerdo relativa a la energía exige que se recurra al artículo 235 del Tratado, dado que esa materia figura entre los objetivos de la Comunidad, pero el Tratado CE no contiene ninguna disposición específica en cuanto a los medios de acción.

33 En cambio, el Consejo considera haber aplicado correctamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las medidas que son accesorias respecto al objetivo principal del acto del que forman parte deben basarse en la disposición o disposiciones pertinentes habida cuenta de dicho objetivo y no necesitan una base jurídica distinta. En el presente asunto, sólo el aspecto comercial del Acuerdo se traduce en compromisos cuyo alcance y función en el sistema del Acuerdo exigen utilizar una base jurídica específica, a saber, el artículo 113.

34 La Comisión, que suscribe las alegaciones del Consejo, precisa que, en su opinión, la competencia de la Comunidad en el ámbito de la política de cooperación al desarrollo en materia de relaciones exteriores resulta más del artículo 130 W que del artículo 130 Y.

35 La argumentación del Gobierno portugués suscita la cuestión de hasta qué punto un Acuerdo celebrado entre la Comunidad y un país tercero y adoptado sobre la base del artículo 130 Y puede prever disposiciones en materias específicas sin que sea necesario recurrir a otras bases jurídicas, incluso a la participación de los Estados miembros en la celebración del Acuerdo.

36 A este respecto, procede en primer lugar señalar que de las disposiciones del Título XVII del Tratado, especialmente del apartado 1 del artículo 130 U, del apartado 1 del artículo 130 W, así como de los artículos 130 X y 130 Y, se desprende, por una parte, que la Comunidad posee una competencia específica para celebrar Acuerdos con los países terceros en el ámbito de la cooperación al desarrollo y, por otra parte, que dicha competencia no es exclusiva, sino complementaria de la de los Estados miembros.

37 Para ser calificado de Acuerdo de cooperación al desarrollo, en el sentido del artículo 130 Y del Tratado, un Acuerdo debe perseguir los objetivos contemplados en el artículo 130 U. Pues bien, del apartado 1 de esta última disposición se desprende especialmente que dichos objetivos son amplios en el sentido de que las medidas necesarias para su consecución deben poder referirse a diferentes materias específicas. Esto sucede especialmente en el caso de un Acuerdo que fije los marcos de esa cooperación.

38 En tales circunstancias, exigir que un Acuerdo de cooperación al desarrollo entre la Comunidad y un país tercero se base también en una disposición distinta del artículo 130 Y y, eventualmente, sea celebrado también por los Estados miembros cada vez que afecte a una materia específica dejaría, en la práctica, sin contenido a la competencia y al procedimiento previstos por el artículo 130 Y.

39 Por consiguiente, procede considerar que el hecho de que en un Acuerdo de cooperación al desarrollo existan cláusulas referentes a distintas materias específicas no puede modificar la calificación del Acuerdo, que debe hacerse teniendo en cuenta el objeto esencial de éste y no en función de las cláusulas especiales, siempre y cuando esas cláusulas no impliquen obligaciones de tal alcance en las materias específicas contempladas que esas obligaciones constituyan en realidad objetivos distintos de los de la cooperación al desarrollo (véase, especialmente, en este sentido, el dictamen 1/78, de 4 de octubre de 1979, Rec. p. 2871, apartado 56).

40 A la luz de estas consideraciones, procede en primer lugar examinar, en el presente asunto, los objetivos del Acuerdo, así como el sistema general de las disposiciones de que se trata.

41 Según el párrafo primero del apartado 2 del artículo 1 del Acuerdo, el objetivo principal de éste es mejorar y desarrollar los diferentes aspectos de la cooperación entre las Partes contratantes. El párrafo segundo del mismo apartado, así como la exposición de motivos del Acuerdo, hacen hincapié especialmente, por un lado, en el desarrollo de las relaciones entre las Partes contratantes en los ámbitos de interés común y, por otro lado, en el apoyo de los esfuerzos de desarrollo de la India. Este último párrafo destaca especialmente el desarrollo de la cooperación económica.

42 Mientras que los artículos 2 a 4 del Acuerdo se refieren de manera general a las relaciones comerciales y a la cooperación económica entre las Partes contratantes, los artículos 5 a 15 y 17 a 19 contienen disposiciones sobre materias específicas, la mayor parte de las cuales están además relacionadas con la cooperación económica.

43 El artículo 16 del Acuerdo regula, de un modo general, la cooperación al desarrollo. A tenor de su apartado 1, la Comunidad "[...] está dispuesta a reforzar su cooperación y mejorar su eficacia para contribuir a la labor realizada por la India con el fin de obtener un desarrollo económico sostenible y un progreso social de su población a través de proyectos y programas concretos". Ese mismo apartado añade que "la ayuda comunitaria estará en consonancia con las políticas y las normativas comunitarias y los límites de los medios financieros disponibles para la cooperación y seguirá una estrategia de desarrollo elaborada". El apartado 2 del artículo 16 dispone, entre otras cosas, que "los proyectos y programas estarán dirigidos a los sectores más pobres de la población."

44 De este examen resulta que la cooperación prevista por el Acuerdo se enuncia teniendo en cuenta especialmente las necesidades de un país en desarrollo y, por tanto, contribuye a favorecer en particular la consecución de los objetivos contemplados en el apartado 1 del artículo 130 U del Tratado.

45 En lo que respecta, más especialmente, a las disposiciones del Acuerdo relativas a las materias específicas, dichas disposiciones fijan el marco de la cooperación entre las Partes contratantes. En efecto, apreciadas en su conjunto, se limitan a determinar los ámbitos que son objeto de la cooperación y a precisar algunos de sus aspectos y de sus acciones a los que se concede una importancia especial. En cambio, dichas disposiciones no regulan las modalidades concretas de aplicación de la cooperación en cada ámbito específico considerado.

46 Esta conclusión es corroborada por el hecho de que algunas disposiciones del Acuerdo pretenden ampliar y completar la cooperación mediante nuevas medidas. Así, el párrafo quinto del apartado 2 del artículo 22 dispone que la Comisión Mixta prevista por este artículo es también competente para garantizar el funcionamiento adecuado de cualquier acuerdo sectorial celebrado o que pueda celebrarse entre la Comunidad y la República de la India. Asimismo, el apartado 1 del artículo 24 prevé la posibilidad de mejorar y de ampliar la cooperación mediante acuerdos sobre sectores o actividades específicas. Además, según el apartado 2 del artículo 24, cualquiera de las Partes contratantes puede presentar, en el marco del Acuerdo, sugerencias para ampliar el alcance de la cooperación. Por último, el artículo 25 señala que ni el Acuerdo ni ninguna acción adoptada en virtud de éste afectan en modo alguno a la facultad de los Estados miembros de emprender actividades bilaterales con la República de la India en el marco de la cooperación económica o de celebrar, cuando proceda, nuevos acuerdos de cooperación económica con la India.

47 Por consiguiente, la mera inclusión de disposiciones que prevén una cooperación en un ámbito específico no implica necesariamente una habilitación general que pueda servir de base a una competencia para emprender cualquier tipo de acción de cooperación en ese ámbito. Tampoco prejuzga el reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros ni la base jurídica de los actos comunitarios para la aplicación de la cooperación en dicho ámbito.

48 Con el fin de comprobar el fundamento de este análisis, procede además examinar más concretamente el objetivo y el contenido de cada una de las disposiciones impugnadas por el Gobierno portugués.

Sobre la energía, el turismo y la cultura

49 El Gobierno portugués alega que el artículo 7 del Acuerdo, relativo al sector de la energía, constituye la base para la adopción posterior de medidas específicas, en particular medidas normativas, a efectos de la aplicación de los objetivos y de los compromisos previstos por el Acuerdo. No se trata de cláusulas accesorias o de meras declaraciones de intención de las Partes contratantes. Esta disposición, prevé especialmente una cooperación intensificada en ámbitos como el de las fuentes de energía no convencionales. Al no tener unas facultades específicas de acción en este ámbito, la Comunidad debería haber recurrido al artículo 235 del Tratado.

50 En cuanto al artículo 13 del Acuerdo, el Gobierno portugués alega que el propio texto de esta disposición prevé medidas específicas, en particular programas de formación. Ahora bien, añade, el apartado 3 del artículo 126 y el apartado 3 del artículo 127 del Tratado CE demuestran que la Comunidad no está facultada para celebrar sola un Acuerdo en materia de turismo.

51 En lo que respecta al ámbito de la cultura, el Gobierno demandante señala en primer lugar que el artículo 128 del Tratado CE pretende únicamente favorecer la cooperación entre los Estados miembros y, si fuere necesario, apoyar y completar la acción de éstos en determinados ámbitos. Se trata, por tanto, de una competencia de la Comunidad claramente subordinada a un objetivo de coordinación de políticas culturales definidas por cada Estado miembro en la esfera de sus competencias propias. Ciertamente, el apartado 3 del artículo 128 menciona que la Comunidad y los Estados miembros fomentarán la cooperación con los países terceros, pero esta disposición no confiere a la Comunidad una competencia a nivel exterior. El Gobierno portugués señala que, aunque se reconociese tal competencia, las medidas sólo podrían adoptarse por el Consejo por unanimidad y mediante el procedimiento de codecisión. El Gobierno portugués llega a la conclusión de que la inclusión de disposiciones en materia cultural en los Acuerdos de cooperación exige, por lo menos, recurrir al artículo 235 del Tratado y a un Acuerdo mixto.

52 El Consejo y la Comisión estiman que las disposiciones del Acuerdo relativas a los sectores de la energía, del turismo y de la cultura son accesorias respecto a los objetivos principales del Acuerdo. Según ellos, estas disposiciones no se refieren, por tanto, a objetivos separables del de la cooperación al desarrollo y, además, sólo tienen carácter declarativo. El Consejo añade que el artículo 7 del Acuerdo no prevé una cooperación intensificada en el ámbito de las fuentes de energía no convencionales, sino que simplemente menciona dicho ámbito como uno de aquellos en los que puede tener lugar la cooperación.

53 A la luz de estas consideraciones, procede señalar, en primer lugar, que el Gobierno portugués no discute que las disposiciones del Acuerdo relativas a los sectores de la energía, del turismo y de la cultura persiguen los objetivos contemplados en el artículo 130 U.

54 En cuanto a la apreciación del alcance de las disposiciones de los artículos 7, 13 y 15 del Acuerdo, es preciso tener en cuenta el examen del sistema general de las disposiciones del Acuerdo relativas a las materias específicas efectuado en los apartados 45 a 47 de la presente sentencia. Pues bien, el análisis del tenor de los artículos 7, 13 y 15 confirma la conclusión de que estas disposiciones fijan el marco del procedimiento en las materias a que se refieren. Las obligaciones previstas en las referidas disposiciones en materia de energía, turismo y cultura son obligaciones de comportamiento que no constituyen objetivos distintos de los de la cooperación al desarrollo.

55 Habiéndose especificado de este modo el alcance de las disposiciones de los artículos 7, 13 y 15 del Acuerdo, procede concluir que, en lo que respecta a la inclusión de estas disposiciones en el Acuerdo, la Decisión pudo adoptarse válidamente sobre la base del artículo 130 Y del Tratado.

Sobre la lucha contra la droga

56 El Gobierno portugués estima que el artículo 19 del Acuerdo contiene un compromiso específico y recíproco en materia de lucha contra la droga. No obstante, añade, esta materia está cubierta por la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos internos (véanse los puntos 4 y 9 del artículo K.1 del Tratado de la Unión Europea). El Tratado de la Unión Europea no ha hecho sino confirmar la práctica comunitaria anterior, es decir, la existencia de una competencia propia de los Estados miembros.

57 Según la demandante, el artículo 129 del Tratado CE que prevé que, en el ámbito de la salud pública, la Comunidad puede actuar en lo que respecta a la prevención de la toxicomanía, no constituye una base jurídica que permita a la Comunidad arrogarse facultades de decisión; la acción de la Comunidad debe limitarse a medidas de fomento o a la adopción de Recomendaciones.

58 El Consejo, por su parte, invoca la existencia de varios actos comunitarios que se refieren, directa o indirectamente, a la lucha contra la droga y que se han adoptado sin que su fundamento jurídico haya sido discutido. Dado que estos actos regulan varios aspectos de la lucha contra la droga, la Comunidad posee, en virtud del principio del paralelismo, la misma competencia a nivel exterior.

59 La Comisión estima que las acciones comunitarias en el ámbito de la lucha contra la droga pretenden también contribuir al desarrollo económico y social de la India y mantienen que la lucha contra la droga forma parte integrante de la ayuda comunitaria al desarrollo. A este respecto, menciona que el Reglamento (CEE) nº 443/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativo a la ayuda financiera y técnica y a la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia (DO L 52, p. 1), que contiene una disposición que especifica que la lucha contra la droga entra dentro del ámbito de la cooperación al desarrollo con esos países.

60 En primer lugar, procede considerar que la lucha contra la droga no puede excluirse como tal de las medidas que son necesarias para la consecución de los objetivos contemplados en el artículo 130 U, dado que la producción de estupefacientes, el consumo de drogas y las actividades conexas pueden constituir graves obstáculos al desarrollo económico y social.

61 Debe examinarse, en segundo lugar, si el artículo 19 del Acuerdo se mantiene dentro de unos límites que no hacen necesario recurrir a una competencia y a una base jurídica propias de la materia de la lucha contra la droga.

62 A este respecto, es preciso señalar que el texto del apartado 1 del artículo 19 no contiene sino una mera declaración de intención de cooperar en materia de lucha contra la droga. Además, especifica que las Partes contratantes actúan de conformidad con sus competencias respectivas.

63 El apartado 2 del artículo 19 del Acuerdo define el contenido de la cooperación mencionando las acciones que incluye. Del examen de dichas acciones se desprende que éstas pueden constituir medidas que entran en el marco de los objetivos de la cooperación al desarrollo. En efecto, la formación, la educación, la asistencia sanitaria y la rehabilitación de los toxicómanos, así como las medidas de fomento de oportunidades económicas alternativas, mencionadas en las letras a) y b) de dicho apartado, pueden estar relacionadas con los objetivos socioeconómicos perseguidos por la cooperación al desarrollo. Puede asimilarse a dichas acciones la asistencia técnica, financiera y administrativa para la prevención, el tratamiento y la reducción del abuso de drogas, prevista en la letra c) del mismo apartado.

64 En cuanto a la asistencia destinada al control del comercio de precursores, prevista también en la letra c) del apartado 2, puede formar parte, como ha señalado el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, de los objetivos definidos en el artículo 130 U, en la medida en que se trata de la contribución de la Comunidad a los esfuerzos realizados por la otra Parte contratante para luchar contra el tráfico de drogas.

65 En lo que se refiere a la letra d) del apartado 2 del artículo 19, procede, en primer lugar, señalar que en la vista el representante del Consejo indicó que dicha disposición no se refería a informaciones individuales como las relativas a las personas, cuentas bancarias u operaciones específicas, sino sólo a las informaciones generales sobre los problemas relacionados con el blanqueo de dinero.

66 Efectivamente, si la disposición que figura en la letra d) puede insertarse en el marco de las acciones comprendidas en el ámbito de la cooperación al desarrollo es únicamente en la medida en que el referido intercambio de información contribuye estrechamente a la realización de las otras medidas previstas por el artículo 19. Esta interpretación restrictiva es confirmada por el propio texto de dicha disposición, dado que limita el alcance de ésta a la información "relevante". A este respecto, procede también indicar que el apartado 1 del artículo 19 se remite expresamente a las competencias respectivas de las Partes contratantes, a saber, en lo que se refiere a la Comunidad, a la competencia que ésta posee en materia de lucha contra la droga.

67 Por último, procede considerar, como ya se ha señalado en los apartados 45 a 47 de la presente sentencia, en lo que respecta al sistema general de las disposiciones relativas a las materias específicas, que ni siquiera las disposiciones relativas a las acciones especificadas en el apartado 2 del artículo 19 del Acuerdo pueden constituir, habida cuenta de su tenor y de su contexto, habilitaciones de carácter general para su aplicación.

68 Una vez precisado de este modo el alcance de las disposiciones del artículo 19, procede concluir que dicho artículo no exigía la participación de los Estados miembros en la celebración del Acuerdo.

Sobre la propiedad intelectual

69 En lo que respecta al artículo 10 del Acuerdo, el Gobierno portugués alega que del dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (Rec. p. I-5267), resulta especialmente que la protección de la propiedad intelectual es una materia en la que la Comunidad no dispone de una competencia exclusiva.

70 El Gobierno portugués llega a la conclusión de que, de conformidad con el principio del paralelismo de las competencias, los artículos 113 y 130 Y del Tratado son insuficientes para conferir a la Comunidad las facultades necesarias para el cumplimiento de la obligación contractual que la Comunidad asumió mediante el artículo 10 del Acuerdo.

71 El Consejo mantiene que el hecho de que la competencia de la Comunidad no sea exclusiva no implica que ésta no pueda en ningún caso celebrar sola Acuerdos que contengan disposiciones relacionadas con dicho ámbito. Estima que la Comunidad estaba facultada para celebrar el Acuerdo sin la participación de los Estados miembros, dado que la cláusula de dicho Acuerdo en materia de propiedad intelectual tiene sólo alcance limitado y no contiene obligaciones sustanciales más que para la República de la India.

72 Es preciso, por tanto, examinar si el artículo 10 del Acuerdo puede tener como fundamento la base jurídica mencionada en la Decisión controvertida, a saber, los artículos 113 y 130 Y del Tratado.

73 En primer lugar, debe señalarse que la mejora de la protección de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere dicho artículo puede contribuir al objetivo, previsto por el apartado 1 del artículo 130 U del Tratado, de una inserción armoniosa y progresiva de los países en desarrollo en la economía mundial.

74 En segundo lugar, procede indicar que la primera frase del artículo 10 se limita a prever que las Partes contratantes se comprometen a garantizar, en la medida en que lo permitan sus legislaciones, normativas y políticas, la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual, reforzando esta protección donde proceda.

75 En cuanto a la última frase del artículo 10, prevé que las Partes contratantes "siempre que sea posible, también se comprometen a facilitar el acceso a las bases de datos de las organizaciones de propiedad intelectual". Pues bien, la obligación creada por esta disposición tiene sólo un alcance muy limitado y de carácter accesorio, incluso con respecto a la esencia de la protección de la propiedad intelectual.

76 En tales circunstancias, procede concluir que las obligaciones derivadas del artículo 10 del Acuerdo no tienen un alcance tal que constituyan objetivos distintos de los de la cooperación al desarrollo. Por consiguiente, el artículo 103 Y del Tratado constituye una base suficiente para la inserción del artículo 10 en el Acuerdo.

77 Además, en lo que respecta a la relación del artículo 10 del Acuerdo con la política comercial, basta con recordar que la Comunidad tiene derecho a insertar, en los Acuerdos exteriores que, por lo demás, dependen del artículo 113, disposiciones accesorias por las que se establezcan procedimientos de mera consulta o cláusulas en las que se solicite a la otra parte que eleve el grado de protección de la propiedad intelectual (véase, en este sentido, el dictamen 1/94, antes citado, apartado 68).

Sobre la política comercial

78 El Gobierno portugués mantiene que el artículo 113 del Tratado es una base jurídica superflua para la celebración del Acuerdo. Para apoyar esta afirmación, alega que el artículo 130 Y constituye un fundamento suficiente para las disposiciones del Acuerdo relativas a la política comercial, dado que el objetivo principal del Acuerdo es la cooperación al desarrollo y que la Comunidad posee facultades de acción específicas en el ámbito de la política comercial común.

79 A este respecto, basta con señalar que, aun suponiendo que esta alegación del Gobierno portugués sea fundada, la celebración del Acuerdo requeriría, en cualquier caso, la mayoría cualificada y la consulta al Parlamento, de conformidad con la primera frase del apartado 2 del artículo 228 del Tratado y con el párrafo primero del apartado 3 del mismo artículo. Por tanto, el motivo formulado por el Gobierno portugués tiene un alcance puramente formal, ya que el eventual carácter superfluo del artículo 113 del Tratado como base jurídica para la celebración del Acuerdo no puede tener consecuencias sobre la determinación del contenido del Acuerdo impugnado (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 1987, Comisión/Consejo, antes citada, apartado 12, y de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo, 131/86, Rec. p. 905, apartado 11).

80 Del conjunto de las consideraciones que preceden resulta que debe desestimarse el recurso.

Decisión sobre las costas


Costas

81 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El Consejo solicitó que se condenara en costas a la República Portuguesa. Por haber sido desestimado el motivo formulado por ésta, procede condenarla en costas. Con arreglo al párrafo primero del apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, el Reino de Dinamarca, la República Helénica, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han intervenido en el litigio, cargarán con sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a la República Portuguesa.

3) El Reino de Dinamarca, la República Helénica, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión de las Comunidades Europeas cargarán con sus propias costas.

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