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Document 61994CJ0237

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 23 de mayo de 1996.
John O'Flynn contra Adjudication Officer.
Petición de decisión prejudicial: Social Security Commissioner - Reino Unido.
Ventajas sociales pagadas a los trabajadores - Pago de los gastos de sepelio.
Asunto C-237/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 I-02617

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1996:206

61994J0237

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 23 de mayo de 1996. - John O'Flynn contra Adjudication Officer. - Petición de decisión prejudicial: Social Security Commissioner - Reino Unido. - Ventajas sociales pagadas a los trabajadores - Pago de los gastos de sepelio. - Asunto C-237/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-02617


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Libre circulación de personas ° Trabajadores ° Igualdad de trato ° Ventajas sociales ° Normativa nacional que supedita la concesión de una prestación por gastos de sepelio a que el funeral tenga lugar en territorio nacional ° Improcedencia ° Justificación ° Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 7, ap. 2]

Índice


El apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, se opone a una normativa de un Estado miembro que supedita la concesión de una prestación que cubre los gastos de sepelio soportados por un trabajador migrante al requisito de que la inhumación o la incineración haya tenido lugar en el territorio de dicho Estado miembro.

En efecto, a menos que esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido, debe considerarse que una disposición de Derecho nacional, aun cuando sea indistintamente aplicable, es indirectamente discriminatoria y, por consiguiente, no respeta la igualdad de trato establecida en el citado apartado 2 del artículo 7, cuando simplemente, por su propia naturaleza, pueda afectar más a los trabajadores migrantes que a los trabajadores nacionales e implique por consiguiente el riesgo de perjudicar, en particular, a los primeros.

Pues bien, por un lado, en el caso de los gastos de sepelio, es más probable que sea el trabajador migrante quien, al fallecer un miembro de su familia, encargará que se proceda a la inhumación en otro Estado miembro, habida cuenta de los vínculos que generalmente mantienen los miembros de dicha familia con su Estado de origen, debiendo hacer frente a gastos de la misma naturaleza y de un importe comparable a los que soportaría un trabajador nacional. Por otro lado, la denegación de la prestación en el supuesto de que el funeral tenga lugar en otro Estado miembro no puede justificarse por consideraciones de salud pública, ni por consideraciones relacionadas con el coste del funeral, ya que, en cualquier caso, los gastos de traslado del féretro a un lugar alejado del domicilio del difunto no están cubiertos, ni por la dificultad del control de los gastos efectuados.

Partes


En el asunto C-237/94,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Social Security Commissioner (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

John O' Flynn

y

Adjudication Officer,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; J.-P. Puissochet (Ponente); P. Jann, L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Sr. O' Flynn, por el Sr. R. Drabble, Barrister, designado por el Sr. C. Dabezies, Solicitor;

° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. Braviner, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por el Sr. S. Richards, Barrister;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. C. Docksey, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. O' Flynn, representado por el Sr. R. Drabble; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. S. Braviner y la Sra. P. Watson, Barrister, y de la Comisión, representada por el Sr. C. Docksey, expuestas en la vista de 29 de febrero de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de marzo de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 28 de junio de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de agosto siguiente, el Social Security Commissioner planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1612/68").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. O' Flynn y el Adjudication Officer, sobre la denegación del pago de los gastos de sepelio previsto por las Social Fund (Maternity and Funeral Expenses) Regulations 1987 (Reglamento de 1987 sobre el Fondo social ° gastos de maternidad y gastos de sepelio; en lo sucesivo, "Reglamento de 1987").

3 El pago de los gastos de sepelio es una prestación social que se concede siempre que existan recursos. Va destinado a cubrir los gastos en que hubieren incurrido, con motivo del fallecimiento de un familiar, el solicitante o un miembro de su familia, es decir, en términos del Reglamento de 1987, la "persona responsable".

4 A tenor de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de 1987, el pago de los gastos de sepelio sólo se concederá "si el funeral tiene lugar en el Reino Unido". Con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del mismo Reglamento, "se entiende por 'funeral' la inhumación o la incineración".

5 A tenor del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de 1987, el importe pagado por gastos de sepelio será una cantidad suficiente para cubrir los gastos indispensables soportados por la persona responsable. A tal efecto, cubrirá todos los gastos vinculados normalmente a la inhumación o la incineración en un lugar próximo al domicilio del difunto y, en su caso, los gastos de traslado de los restos mortales dentro del territorio del Reino Unido hasta dicho domicilio. En cambio, no cubrirá la totalidad de los gastos de traslado del féretro a un lugar de inhumación o de incineración alejado del domicilio del difunto. En este caso, los gastos adicionales de transporte del féretro correrán a cargo de la persona responsable.

6 El Sr. O' Flynn es un nacional irlandés que reside en el Reino Unido en su condición de antiguo trabajador migrante. Su hijo falleció en el Reino Unido el 25 de agosto de 1988. La ceremonia religiosa se celebró en el Reino Unido pero la inhumación tuvo lugar en Irlanda.

7 El Sr. O' Flynn solicitó el pago de los gastos de sepelio, que le fue denegado basándose en que la inhumación no había tenido lugar en el Reino Unido, como exigía la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de 1987.

8 El Sr. O' Flynn interpuso un recurso contra dicha denegación. Ante el órgano jurisdiccional nacional afirmó, en particular, que la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de 1987 discriminaba indirectamente a los trabajadores migrantes e infringía el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n 1612/68, según el cual el trabajador de un Estado miembro se beneficiará en el territorio de otros Estados miembros de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales. Las partes manifestaron entonces sus divergencias respecto a los criterios que habían de aplicarse para determinar si una disposición como la de la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de 1987 constituía o no una discriminación en perjuicio de los trabajadores migrantes.

9 Según el Sr. O' Flynn, el requisito controvertido, por su carácter territorial, era, por naturaleza, indirectamente discriminatorio en perjuicio de los trabajadores migrantes. Señaló, de forma subsidiaria, que el carácter discriminatorio de dicha disposición debía, en cualquier caso, considerarse acreditado, dado que estaba demostrado que, normalmente, era menos probable que los trabajadores migrantes cumplieran el requisito controvertido.

10 La Administración demandada alegó, por su parte, que sólo debía considerarse discriminatorio dicho requisito si se probaba que los trabajadores migrantes tenían muchas más dificultades para cumplirlo que los trabajadores nacionales, teniendo en cuenta, en particular, sus costumbres. Señaló que, para ello, era preciso demostrar que el requisito controvertido lo cumplía tan sólo un porcentaje considerablemente más reducido de trabajadores de todos los demás Estados miembros que de trabajadores nacionales. Añadió que, en cualquier caso, un trabajador migrante no podía ampararse en el carácter discriminatorio del requisito controvertido si éste no se cumplía por motivos ajenos a la nacionalidad de dicho trabajador.

11 En estas circunstancias, el Social Security Commissioner decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) ¿Es compatible con el principio comunitario de no discriminación por razón de la nacionalidad a los efectos del artículo 7 del Reglamento n 1612/68 que el Reino Unido someta el pago de los gastos de sepelio por parte del Social Fund a un requisito territorial, es decir, a que el funeral tenga lugar en el Reino Unido?

2) ¿Depende la respuesta a la primera cuestión de alguna de las siguientes consideraciones?:

a) El criterio que debe aplicarse para determinar la existencia de una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad es:

i) que los nacionales de otros Estados miembros que actúen razonablemente y en circunstancias normales tengan, debido al requisito territorial, menos probabilidades de percibir la prestación que los nacionales del Reino Unido (y, en tal caso, debe probarse que, como consecuencia del requisito, puede recibir dicho pago un porcentaje de nacionales de otros Estados miembros sustancialmente menor que de nacionales del Reino Unido); o

ii) que sea sustancialmente más difícil en la práctica para los nacionales de otros Estados miembros cumplir el requisito;

iii) u otro criterio distinto, y, en tal caso, ¿cuál?

b) ¿Es suficiente en cada caso efectuar una comparación entre los nacionales del Reino Unido y los nacionales del Estado miembro específico del que es nacional el solicitante, o es necesario realizar una comparación entre los nacionales del Reino Unido y los nacionales de todos los demás Estados miembros?

3) ¿Puede constituir tal requisito una discriminación ilegal por razón de la nacionalidad y/o puede un solicitante invocar dicha discriminación en circunstancias en las que el incumplimiento del requisito por parte del solicitante se debió a motivos que no estaban relacionados con la nacionalidad, es decir, por razones económicas?"

12 De la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional nacional pretende que se dilucide si el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n 1612/68 se opone a una disposición como la de la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de 1987, que supedita la concesión de una prestación que cubre los gastos de sepelio soportados por un trabajador migrante al requisito de que el funeral haya tenido lugar en el territorio del Estado miembro cuya legislación prevé la concesión del pago de dicha prestación. Habida cuenta de los argumentos expuestos ante él, el órgano jurisdiccional nacional se pregunta si debe tener en cuenta, en particular, los elementos siguientes: la proporción y la nacionalidad de los trabajadores migrantes que cumplen efectivamente el requisito controvertido; el nivel de dificultad encontrado, en la práctica, por los trabajadores migrantes para cumplir dicho requisito, y los motivos por los que un trabajador migrante no cumple el requisito controvertido en una determinada situación.

13 Estas cuestiones están estrechamente relacionadas entre sí y pueden examinarse conjuntamente.

14 Procede señalar, con carácter previo, que una prestación como el pago de los gastos de sepelio constituye una "ventaja social, a efectos del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68" y que, conforme a dicha disposición, los trabajadores migrantes deberán poder beneficiarse de dicha ventaja en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales.

15 El Gobierno del Reino Unido alega que el pago de los gastos de sepelio tiene por objeto garantizar, en beneficio de los ciudadanos y de la salud pública, que toda persona fallecida en el Reino Unido sea enterrada o incinerada allí dignamente. A su juicio, dicha prestación se concede de forma no discriminatoria. En efecto, se concede tanto a los trabajadores migrantes como a los trabajadores nacionales cuando la inhumación o la incineración tiene lugar en el Reino Unido, y se deniega tanto a los primeros como a los segundos cuando la inhumación o la incineración tiene lugar fuera del Reino Unido.

16 Debe señalarse, no obstante, que una prestación como el pago de los gastos de sepelio comprende no sólo los gastos necesarios para la inhumación o la incineración de los restos mortales, sino también todos los gastos en que hubiere incurrido la persona responsable para garantizar al difunto todos los aspectos de un funeral modesto pero digno, en un lugar próximo al domicilio de este último. Sin embargo, los gastos de traslado del féretro a un lugar de inhumación o de incineración alejado de dicho domicilio no están cubiertos por la prestación de referencia.

17 Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la norma de igualdad de trato recogida tanto en el artículo 48 del Tratado como en el artículo 7 del Reglamento n 1612/68 prohíbe no sólo las discriminaciones manifiestas, basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado (véanse, en particular, las sentencias de 12 de febrero de 1974, Sotgiu, 152/73, Rec. p. 153, apartado 11; de 21 de noviembre de 1991, Le Manoir, C-27/91, Rec. p. I-5531, apartado 10; de 10 de marzo de 1993, Comisión/Luxemburgo, C-111/91, Rec. p. I-817, apartado 9, y de 23 de febrero de 1994, Scholz, C-419/92, Rec. p. I-505, apartado 7).

18 En consecuencia, deben considerarse indirectamente discriminatorios los requisitos de Derecho nacional que, aunque se apliquen con independencia de la nacionalidad, afecten fundamentalmente (véanse las sentencias de 15 de enero de 1986, Pinna, 41/84, Rec. p. 1, apartado 24; de 30 de mayo de 1989, Allué y otros, 33/88, Rec. p. 1591, apartado 12, y Le Manoir, antes citada, apartado 11) o en su mayor parte a los trabajadores migrantes (véanse las sentencias de 17 de noviembre de 1992, Comisión/Reino Unido, C-279/89, Rec. p. I-5785, apartado 42, y de 20 de octubre de 1993, Spotti, C-272/92, Rec. p. I-5185, apartado 18), así como los requisitos indistintamente aplicables que puedan ser cumplidos más fácilmente por los trabajadores nacionales que por los trabajadores migrantes (véanse las sentencias Comisión/Luxemburgo, antes citada, apartado 10, y de 4 de octubre de 1991, Paraschi, C-349/87, Rec. p. I-4501, apartado 23), o incluso aquellos requisitos que puedan perjudicar particularmente a los trabajadores migrantes (véanse las sentencias de 8 de mayo de 1990, Biehl, C-175/88, Rec. p. I-1779, apartado 14, y de 28 de enero de 1992, Bachmann, C-204/90, Rec. p. I-249, apartado 9).

19 Ello es así, salvo que dichas disposiciones estén justificadas por consideraciones objetivas, independientes de la nacionalidad de los trabajadores afectados, y sean proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional (véanse, en este sentido, las sentencias Bachmann, antes citada, apartado 27; Comisión/Luxemburgo, antes citada, apartado 12, y la sentencia de 2 de agosto de 1993, Allué y otros, asuntos acumulados C-259/91, C-331/91 y C-332/91, Rec. p. I-4309, apartado 15).

20 Del conjunto de la citada jurisprudencia se desprende que, a menos que esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido, una disposición de Derecho nacional debe considerarse indirectamente discriminatoria cuando, por su propia naturaleza, pueda afectar más a los trabajadores migrantes que a los trabajadores nacionales e implique por consiguiente el riesgo de perjudicar, en particular, a los primeros.

21 No es necesario comprobar, a este respecto, si la disposición controvertida afecta, en la práctica, a un porcentaje considerablemente más importante de trabajadores migrantes. Basta con comprobar que dicha disposición puede producir tal efecto. Debe añadirse que los motivos por los cuales un trabajador migrante decide hacer uso de su libertad de circulación dentro de la Comunidad no pueden ser tomadas en consideración para apreciar el carácter discriminatorio de una disposición nacional. En efecto, la posibilidad de invocar una libertad tan fundamental como la libertad de circulación de las personas no puede ser limitada por tales consideraciones, de carácter puramente subjetivo.

22 Procede señalar a este respecto que el trabajador migrante deberá hacer frente, en su calidad de persona responsable, a gastos de la misma naturaleza y de un importe comparable a los que soportaría un trabajador nacional. En cambio, es más probable que sea el trabajador migrante quien, al fallecer un miembro de su familia, encargará que se proceda a la inhumación en otro Estado miembro, habida cuenta de los vínculos que generalmente mantienen los miembros de dicha familia con su Estado de origen.

23 Hay que considerar, pues, que el hecho de supeditar cualquier pago de los gastos soportados por un trabajador migrante, en calidad de persona responsable, al requisito de que la inhumación o la incineración tenga lugar en el territorio del Reino Unido constituye una discriminación indirecta, a menos que esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido.

24 Si bien es cierto que, como alega el Gobierno del Reino Unido, el órgano jurisdiccional remitente no ha preguntado expresamente al Tribunal de Justicia sobre la justificación de la disposición nacional controvertida, no es menos cierto que su primera cuestión se refiere, en general, al carácter directa o indirectamente discriminatorio de dicha disposición, como señala el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones.

25 Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera necesario, para responder lo más amplia y útilmente posible al órgano jurisdiccional nacional, abordar este aspecto del problema.

26 Por lo que respecta a la protección de la salud pública, baste señalar que se garantiza igual si se trasladan los restos mortales fuera del territorio del Reino Unido para su inhumación o incineración en otro Estado miembro.

27 El Gobierno del Reino Unido ha alegado, además, una justificación basada en el coste prohibitivo y los inconvenientes de orden práctico que implicaría el pago de la prestación cuando la inhumación o la incineración tenga lugar fuera del Reino Unido.

28 Hay que señalar, no obstante, que, a excepción de los gastos de traslado del féretro fuera del Reino Unido, los gastos soportados por el trabajador migrante en el territorio del Reino Unido no serían diferentes, en dicho supuesto, de aquellos en que incurriría si la inhumación o la incineración tuviera lugar en el Reino Unido. El control de tales gastos no sería más difícil que si la inhumación o la incineración tuviera lugar en el Reino Unido. En cuanto a los gastos de traslado del féretro a un lugar alejado del domicilio del difunto, tales gastos no son, de todas formas, objeto de indemnización.

29 Por lo que se refiere a los gastos de inhumación o de incineración en otro Estado miembro, nada se opone a que el Reino Unido limite la prestación a un importe a tanto alzado o razonable fijado tomando como referencia el coste normal de una inhumación o una incineración en el Reino Unido.

30 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n 1612/68 se opone a una disposición como la de la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de 1987, que supedita la concesión de una prestación que cubre los gastos de sepelio soportados por un trabajador migrante al requisito de que la inhumación o la incineración haya tenido lugar en el territorio del Estado miembro cuya legislación prevé la concesión de dicha prestación.

Decisión sobre las costas


Costas

31 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Social Security Commissioner mediante resolución de 28 de junio de 1994, declara:

El apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, se opone a una disposición como la de la letra c) del apartado 1 del artículo 7 de las Social Fund (Maternity and Funeral Expenses) Regulations 1987, que supedita la concesión de una prestación que cubre los gastos de sepelio soportados por un trabajador migrante al requisito de que la inhumación o la incineración haya tenido lugar en el territorio del Estado miembro cuya legislación prevé la concesión de dicha prestación.

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