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Document 61994CJ0192

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 7 de marzo de 1996.
El Corte Inglés SA contra Cristina Blázquez Rivero.
Petición de decisión prejudicial: Juzgado de Primera Instancia n. 10 de Sevilla - España.
Efecto directo de las Directivas a las que no se ha adaptado el Derecho interno - Directiva 87/102/CEE del Consejo en materia de crédito al consumo.
Asunto C-192/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 I-01281

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1996:88

61994J0192

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 7 de marzo de 1996. - El Corte Inglés SA contra Cristina Blázquez Rivero. - Petición de decisión prejudicial: Juzgado de Primera Instancia n. 10 de Sevilla - España. - Efecto directo de las Directivas a las que no se ha adaptado el Derecho interno - Directiva 87/102/CEE del Consejo en materia de crédito al consumo. - Asunto C-192/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-01281


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Actos de las Instituciones ° Directivas ° Efecto directo ° Límites ° Posibilidad de invocar una Directiva frente a un particular ° Exclusión

(Tratado CE, art. 189, párr. 3)

2. Aproximación de las legislaciones ° Protección de los consumidores en materia de crédito al consumo ° Directiva 87/102/CEE ° Posibilidad, a falta de medidas de adaptación del Derecho interno, de basar en la Directiva una acción dirigida contra un concedente de crédito, persona privada ° Exclusión ° Competencia comunitaria con arreglo al artículo 129 A ° Falta de incidencia

(Tratado CE, arts. 129 A y 189, párr. 3; Directiva 87/102/CEE del Consejo, art. 11)

3. Derecho comunitario ° Derechos conferidos a los particulares ° Infracción, por parte de un Estado miembro, de la obligación de adaptar el Derecho interno a una Directiva ° Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares ° Requisitos

(Tratado CE, art. 189, párr. 3)

Índice


1. La invocabilidad de las Directivas frente a órganos estatales se basa en el carácter obligatorio de las Directivas, que sólo existe respecto de los Estados miembros destinatarios, y tiene por objeto evitar que un Estado pueda sacar ventajas de haber infringido el Derecho comunitario. Ampliar este principio al ámbito de las relaciones entre los particulares equivaldría a reconocer a la Comunidad la facultad de establecer con efectos inmediatos obligaciones a cargo de los particulares, cuando sólo tiene dicha competencia en aquellos supuestos en que se le atribuye la facultad de adoptar Reglamentos o Decisiones.

De ello se deduce que una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocada, en su calidad de tal, en su contra.

2. A falta de medidas de adaptación del Derecho interno dentro de los plazos señalados por la Directiva 87/102, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, el consumidor, incluso habida cuenta del artículo 129 A del Tratado, no puede basar en la propia Directiva una acción dirigida contra un concedente de crédito, persona privada, a causa de defectos en el suministro de bienes o en la prestación de servicios por parte del proveedor o del prestador con el que dicho concedente de crédito ha celebrado un acuerdo de financiación exclusiva e invocar este derecho ante un órgano jurisdiccional nacional.

En efecto, el artículo 129 A tiene un alcance limitado. Por un lado, proclama la obligación que tiene la Comunidad de contribuir a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores. Por otro lado, crea una competencia comunitaria para acciones concretas relacionadas con la política de protección de los consumidores al margen de las medidas adoptadas en el marco del mercado interior. En la medida en que dicho artículo se limita a asignar a la Comunidad un objetivo y a atribuirle competencias a tal efecto sin establecer, por lo demás, ninguna obligación a cargo de los Estados miembros o de los particulares, no puede justificar la invocabilidad directa entre particulares de disposiciones claras, precisas e incondicionales de Directivas relativas a la protección de los consumidores a las que no se ha producido la adaptación del Derecho interno dentro de los plazos señalados.

3. En el supuesto de que no pudiera alcanzarse el resultado exigido por la Directiva por vía interpretativa, el Derecho comunitario impone a los Estados miembros la obligación de reparar los daños causados a los particulares por no haber adaptado su Derecho interno a lo dispuesto en una Directiva, siempre y cuando concurran tres requisitos. Primero, que el objetivo de la Directiva sea atribuir derechos a los particulares. Segundo, que el contenido de estos derechos pueda determinarse basándose en las disposiciones de la Directiva. Por último, que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido.

Partes


En el asunto C-192/94,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

El Corte Inglés, S.A.,

y

Cristina Blázquez Rivero,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 129 A del Tratado CE y 11 de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; G. Hirsch (Ponente), P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de El Corte Inglés, S.A., por los Sres. S. Martínez Lage y J. Pérez-Bustamante Koester, Abogados del Ilustre Colegio de Madrid;

° en nombre del Gobierno español, por el Sr. A.J. Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno francés, por las Sras. I. Latournaire, administrateur civil del service des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y E. Belliard, directeur adjoint des affaires juridiques del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. A. Alcover, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de diciembre de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 30 de junio de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de julio siguiente, el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 129 A del Tratado CE y 11 de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48; en lo sucesivo, "Directiva").

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre una sociedad financiadora, El Corte Inglés (en lo sucesivo, "sociedad financiadora"), y la Sra. Blázquez Rivero, debido a que esta última dejó de abonar los plazos del préstamo a la sociedad financiadora.

3 La Sra. Blázquez Rivero celebró con El Corte Inglés, S.A. (en lo sucesivo, "agencia de viajes") un contrato de viaje turístico para cuyo abono parcial concertó un crédito con la sociedad financiadora. Esta última tiene en exclusiva la atribución de los préstamos concedidos a los clientes de la agencia de viajes en virtud de un acuerdo existente entre las dos sociedades.

4 La Sra. Blázquez Rivero, que reprocha a la agencia de viajes determinados defectos en el cumplimiento de sus obligaciones, planteó contra ella una serie de reclamaciones. Al no obtener satisfacción, la Sra. Blázquez Rivero dejó de abonar los plazos del préstamo a la sociedad financiadora, que presentó entonces ante los Juzgados de Primera Instancia de Sevilla una demanda judicial en reclamación de la cantidad dejada de abonar.

5 Ante el órgano jurisdiccional nacional, la Sra. Blázquez Rivero opuso a la sociedad financiadora el incumplimiento del contrato de viaje, aunque sin efectuar ninguna distinción entre dicha sociedad y la agencia de viajes, dadas las estrechas relaciones existentes entre ambas.

6 El órgano jurisdiccional de remisión consideró que el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva permitía a la consumidora entablar una acción judicial contra la sociedad financiadora. A tenor de esta disposición:

"2. Siempre que:

a) para comprar bienes y obtener servicios, el consumidor concierte un contrato de crédito con una persona distinta del proveedor de dichos bienes o servicios; y

b) entre el prestamista y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista podrá conceder crédito a los clientes de dicho proveedor para la adquisición de bienes o servicios suministrados por este último; y

c) el consumidor a que se refiere la letra a) obtenga el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado; y

d) los bienes o servicios objeto del contrato de crédito no sean suministrados o lo sean parcialmente, o no sean conformes al contrato de suministro; y

e) el consumidor haya reclamado contra el proveedor pero no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho,

el consumidor tendrá derecho a dirigirse contra el prestamista. Los Estados miembros establecerán en qué medida y bajo qué condiciones se podrá ejercer dicho derecho."

7 Según el órgano jurisdiccional remitente, es irrelevante que, como sucede en el presente caso, la demanda haya sido interpuesta por la sociedad financiadora y no por la consumidora, por cuanto los derechos pueden invocarse tanto por vía de acción como de excepción.

8 No obstante, observó, por un lado, que el Derecho español no había sido adaptado al apartado 2 del artículo 11 de la Directiva, pese a que el plazo establecido a tal efecto había transcurrido en la época en que sucedieron los hechos del litigio y, por otro, que el resultado perseguido por esta disposición no podía alcanzarse mediante una interpretación conforme del Derecho nacional. En efecto, el artículo 1257 del Código Civil español, con arreglo al cual "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos", impediría a la consumidora oponer a la sociedad financiadora los incumplimientos de la agencia de viajes.

9 Aunque consideraba que el apartado 2 del artículo 11 era suficientemente claro, preciso e incondicional para ser invocado ante él, el órgano jurisdiccional nacional suspendió el procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre la siguiente cuestión:

"¿Es directamente aplicable el artículo 11 de la Directiva del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (87/102/CEE), no transpuesta al Derecho nacional por el Estado español, para el caso de que un consumidor oponga frente a la reclamación del financiador los defectos del servicio prestado por el proveedor con el que tal financiador tenía suscrito un acuerdo de financiación exclusiva a sus clientes?"

10 Poco tiempo después de plantearse esta cuestión, el Tribunal de Justicia dictó la sentencia de 14 de julio de 1994, Faccini Dori (C-91/92, Rec. p. I-3325), en la que confirmó su jurisprudencia según la cual las Directivas carecen de todo efecto directo horizontal. El Tribunal de Justicia remitió al órgano jurisdiccional de remisión una copia de la sentencia dictada en dicho asunto, preguntándole si, a la luz de la misma, mantenía su cuestión.

11 El órgano jurisdiccional remitente consideró que la sentencia dictada en el asunto Faccini Dori daba una respuesta clara a la problemática del efecto directo horizontal de las Directivas cuando no se había producido la adaptación del Derecho interno a éstas, pero señaló que, a diferencia de la controversia de la que conoce, el asunto Faccini Dori se refería a hechos anteriores a la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea. Ahora bien, este último introdujo una nueva disposición en materia de protección de los consumidores, el artículo 129 A.

12 A tenor de esta disposición:

"1. La Comunidad contribuirá a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores mediante:

a) medidas que adopte en virtud del artículo 100 A en el marco de la realización del mercado interior;

b) acciones concretas que apoyen y complementen la política llevada a cabo por los Estados miembros a fin de proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, y de garantizarles una información adecuada.

2. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las acciones concretas mencionadas en la letra b) del apartado 1.

3. Las acciones que se adopten en virtud del apartado 2 no obstarán para que cada uno de los Estados miembros mantenga y adopte medidas de mayor protección. Dichas medidas deberán ser compatibles con el presente Tratado. Se notificarán a la Comisión."

13 Al albergar dudas sobre si esta norma, que establece el principio de un alto nivel de protección de los consumidores, podía tener alguna incidencia sobre el efecto directo entre particulares del artículo 11 de la citada Directiva, el órgano jurisdiccional mantuvo su cuestión.

14 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide esencialmente que se dilucide si, a falta de medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva dentro de los plazos señalados, puede el consumidor, habida cuenta del artículo 129 A del Tratado, basar en la propia Directiva una acción dirigida contra un concedente de crédito, persona privada, a causa de defectos en el suministro de bienes o en la prestación de servicios por parte del proveedor o del prestador con el que dicho concedente de crédito ha celebrado un acuerdo de financiación exclusiva e invocar este derecho ante un órgano jurisdiccional nacional.

Sobre la invocabilidad de las disposiciones de la Directiva relativas al derecho del consumidor a dirigirse contra un concedente de crédito en un litigio entre ambos

15 Como el Tribunal de Justicia ha señalado en reiterada jurisprudencia (véase, en especial, la sentencia de 26 de febrero de 1986, Marshall I, 152/84, Rec. p. 723, apartado 48), una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocada, en su calidad de tal, en su contra.

16 En cuanto a la jurisprudencia relativa a la invocabilidad de las Directivas frente a órganos estatales, se basa en el carácter obligatorio de las Directivas, que sólo existe respecto de los Estados miembros destinatarios, y tiene por objeto evitar que un Estado pueda sacar ventajas de haber infringido el Derecho comunitario (véase la sentencia Marshall I, antes citada, apartados 48 y 49).

17 Ampliar dicha jurisprudencia al ámbito de las relaciones entre los particulares equivaldría a reconocer a la Comunidad la facultad de establecer con efectos inmediatos obligaciones a cargo de los particulares, cuando sólo tiene dicha competencia en aquellos supuestos en que se le atribuye la facultad de adoptar Reglamentos o Decisiones (véase la sentencia Faccini Dori, antes citada, apartado 24).

18 El artículo 129 A del Tratado no puede modificar esta jurisprudencia, ni siquiera respecto de las Directivas relativas a la protección de los consumidores.

19 Basta observar a este respecto que el artículo 129 A tiene un alcance limitado. Por un lado, proclama la obligación que tiene la Comunidad de contribuir a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores. Por otro lado, crea una competencia comunitaria para acciones concretas relacionadas con la política de protección de los consumidores al margen de las medidas adoptadas en el marco del mercado interior.

20 El artículo 129 A, que se limita a asignar a la Comunidad un objetivo y a atribuirle competencias a tal efecto sin establecer, por lo demás, ninguna obligación a cargo de los Estados miembros o de los particulares, no puede justificar la invocabilidad directa entre particulares de disposiciones claras, precisas e incondicionales de Directivas relativas a la protección de los consumidores a las que no se ha producido la adaptación del Derecho interno dentro de los plazos señalados.

21 Por consiguiente, el consumidor no puede basar en la propia Directiva una acción dirigida contra un concedente de crédito, persona privada, a causa de incumplimientos en el suministro de bienes o en la prestación de servicios e invocar este derecho ante un órgano jurisdiccional nacional.

22 Por lo demás, en el supuesto de que no pudiera alcanzarse el resultado exigido por la Directiva por vía interpretativa, debe recordarse que, según la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357), apartado 39, el Derecho comunitario impone a los Estados miembros la obligación de reparar los daños causados a los particulares por no haber adaptado su Derecho interno a lo dispuesto en una Directiva, siempre y cuando concurran tres requisitos. Primero, que el objetivo de la Directiva sea atribuir derechos a los particulares. Segundo, que el contenido de estos derechos pueda ser identificado basándose en las disposiciones de la Directiva. Por último, que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido (sentencia Faccini Dori, antes citada, apartado 27).

23 A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder que, a falta de medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva dentro de los plazos señalados, el consumidor, incluso habida cuenta del artículo 129 A del Tratado, no puede basar en la propia Directiva una acción dirigida contra un concedente de crédito, persona privada, a causa de defectos en el suministro de bienes o en la prestación de servicios por parte del proveedor o del prestador con el que dicho concedente de crédito ha celebrado un acuerdo de financiación exclusiva e invocar este derecho ante un órgano jurisdiccional nacional.

Decisión sobre las costas


Costas

24 Los gastos efectuados por los Gobiernos español y francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla mediante resolución de 30 de junio de 1994, declara:

A falta de medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, dentro de los plazos señalados, el consumidor, incluso habida cuenta del artículo 129 A del Tratado CE, no puede basar en la propia Directiva una acción dirigida contra un concedente de crédito, persona privada, a causa de defectos en el suministro de bienes o en la prestación de servicios por parte del proveedor o del prestador con el que dicho concedente de crédito ha celebrado un acuerdo de financiación exclusiva e invocar este derecho ante un órgano jurisdiccional nacional.

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