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Document 61994CJ0182

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 1 de junio de 1995.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana.
Incumplimiento - No adaptación del Derecho interno a las Directivas del Consejo 89/392/CEE y 91/368/CEE.
Asunto C-182/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 I-01465

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1995:166

61994J0182

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 1 DE JUNIO DE 1995. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA ITALIANA. - INCUMPLIMIENTO - NO ADAPTACION DEL DERECHO INTERNO A LAS DIRECTIVAS 89/392/CEE Y 91/368/CEE DEL CONSEJO. - ASUNTO C-182/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-01465


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Recurso por incumplimiento ° Interés para ejercitar la acción ° Interés que no tiene que demostrar la Comisión

(Tratado CE, art. 169)

2. Estados miembros ° Obligaciones ° Ejecución de las Directivas ° Incumplimiento ° Justificación basada en la existencia de Directivas de modificación ° Improcedencia

(Tratado CE, art. 169)

Índice


1. En el ejercicio de las competencias que le otorga el artículo 169 del Tratado, la Comisión no necesita demostrar la existencia de interés en ejercitar la acción puesto que, en el interés general comunitario, tiene por misión, de oficio, velar por la aplicación del Tratado por parte de los Estados miembros.

2. El hecho de que las Instituciones comunitarias efectúen modificaciones a las Directivas no basta para dispensar a los Estados miembros de la obligación de atenerse a ellas en los plazos señalados.

Partes


En el asunto C-182/94,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Antonio Aresu, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por el Sr. Umberto Leanza, jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Maurizio Fiorilli, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adelaïde,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, al no adoptar, dentro del plazo señalado, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 89/392/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (DO L 183, p. 9) y a la Directiva 91/368/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1991, por la que se modifica la Directiva 89/392/CEE (DO L 198, p. 16),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: C. Gulmann (Ponente), Presidente de Sala; P. Jann, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de marzo de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de junio de 1994, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario al no adoptar, dentro del plazo señalado, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 89/392/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (DO L 183, p. 9) y a la Directiva 91/368/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1991, por la que se modifica la Directiva 89/392/CEE (DO L 198, p. 16).

2 El apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 89/392 y el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/368 establecen que los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de enero de 1992, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dichas Directivas.

3 La Comisión alega que, al no adoptar las disposiciones necesarias para atenerse a dichas Directivas antes del 1 de enero de 1992, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario.

4 El Gobierno italiano no niega no haber adaptado el Derecho nacional a las Directivas 89/392 y 91/368 en el plazo señalado. No obstante, señala que el dictamen motivado de 28 de mayo de 1993 se emitió cuando estaban a punto de adoptarse dos Directivas de modificación de la Directiva 89/392, en concreto, la Directiva 93/44/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO L 175, p. 12) y la Directiva 93/68/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993 (DO L 220, p. 1). A continuación se interpuso el recurso cuando el plazo de adaptación de estas dos Directivas de modificación aún no había expirado. De ello se deduce, según la parte demandada, que la Comisión pretende, con su recurso, que se declare la falta de conformidad del ordenamiento jurídico italiano con una normativa comunitaria que ya no está vigente. Por consiguiente, el incumplimiento alegado no es más que un incumplimiento formal respecto al cual un recurso con arreglo al artículo 169 del Tratado carece de fundamento. El Gobierno italiano deduce de ello que no procede admitir el recurso por falta de interés en ejercitar la acción.

5 A este respecto procede señalar, en primer lugar, que, como alega la Comisión, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que, en el ejercicio de las competencias que le otorga el artículo 169 del Tratado, la Comisión no necesita demostrar la existencia de interés en ejercitar la acción puesto que, en el interés general comunitario, ésta tiene por misión, de oficio, velar por la aplicación del Tratado por parte de los Estados miembros (sentencia de 4 de abril de 1974, Comisión/Francia, 167/73, Rec. p. 359, apartado 15).

6 Procede señalar, a continuación, que el hecho de que las Instituciones comunitarias efectúen modificaciones a las Directivas no basta para dispensar a los Estados miembros de la obligación de atenerse a ellas en los plazos señalados.

7 El Gobierno italiano señala, además, que la adaptación del Derecho interno al conjunto de la normativa en la materia ha sido prevista por la Ley nº 146/94 y que está en curso de adopción el acto de adaptación.

8 Puesto que no se ha llevado a cabo la adaptación del Derecho interno a las Directivas, procede considerar fundado el incumplimiento alegado por la Comisión.

9 Por consiguiente, procede declarar que, al no adoptar en el plazo señalado las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 89/392 y a la Directiva 91/368, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario.

Decisión sobre las costas


Costas

10 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario al no adoptar, dentro del plazo señalado, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 89/392/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas y a la Directiva 91/368/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1991, por la que se modifica la Directiva 89/392/CEE.

2) Condenar en costas a la República Italiana.

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