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Document 61994CJ0125

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 5 de octubre de 1995.
    Aprile Srl, en liquidación contra Amministrazione delle Finanze dello Stato.
    Petición de decisión prejudicial: Giudice conciliatore di Milano - Italia.
    Exacciones de efecto equivalente - Prohibición - Aplicabilidad al comercio con los paises terceros.
    Asunto C-125/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1995 I-02919

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1995:309

    61994J0125

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 5 DE OCTUBRE DE 1995. - APRILE SRL, EN LIQUIDACION, CONTRA AMMINISTRAZIONE DELLE FINANZE DELLO STATO. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: GIUDICE CONCILIATORE DI MILANO - ITALIA. - EXACCIONES DE EFECTO EQUIVALENTE - PROHIBICION - APLICABILIDAD AL COMERCIO CON LOS PAISES TERCEROS. - ASUNTO C-125/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-02919


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Cuestiones prejudiciales ° Competencia del Tribunal de Justicia ° Límites ° Solicitud de interpretación que no plantea un problema de naturaleza hipotética ° Obligación de pronunciarse

    (Tratado CE, art. 177)

    2. Transportes ° Transportes de mercancías ° Facilitación del paso de las fronteras ° Directiva 83/643/CEE ° Ambito de aplicación ° Transportes intracomunitarios ° Comercio con los países terceros ° Exclusión

    [Directiva 83/643/CEE del Consejo, art. 1, ap. 1, y art. 5, ap. 1, letra a)]

    3. Libre circulación de mercancías ° Comercio con los países terceros ° Derechos de aduana ° Exacciones de efecto equivalente ° Establecimiento unilateral por los Estados miembros ° Improcedencia ° Competencia exclusiva de la Comunidad

    (Tratado CE, arts. 9 y 113)

    4. Libre circulación de mercancías ° Comercio con los países terceros ° Prohibición de las exacciones de efecto equivalente establecida por acuerdos celebrados por la Comunidad o por normativas comunitarias en materia de agricultura ° Alcance idéntico al que se le reconoce en el marco intracomunitario

    (Tratado CE, art. 9)

    Índice


    1. Dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecido por el artículo 177 del Tratado, corresponde únicamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, respecto a las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional se refieran a la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está en principio obligado a pronunciarse.

    No ocurriría así si el Tribunal de Justicia tuviera que pronunciarse sobre un problema de naturaleza hipotética, pero no es este el caso cuando, aunque el Juez nacional no haya expuesto de forma exhaustiva el contexto fáctico y jurídico en el que se inscriben las cuestiones que plantea, el Tribunal de Justicia dispone de suficiente información sobre la situación que constituye el objeto del litigio principal para poder interpretar las normas de Derecho comunitario y responder de forma apropiada a las cuestiones que se le plantean.

    2. Del apartado 1 del artículo de la Directiva 83/643, relativa a la facilitación de los controles físicos y de las formalidades administrativas en el transporte de mercancías entre Estados miembros, en su versión modificada por la Directiva 87/53, se deduce que, sin perjuicio de las disposiciones particulares en vigor que regulen los intercambios con los países terceros, las disposiciones de esta Directiva, y en particular el segundo guión de la letra a) del apartado 1 de su artículo 5, que establece el horario ordinario de apertura de las Oficinas de Aduanas en los puestos fronterizos, sólo se aplican al transporte de mercancías entre Estados miembros, quedando excluidos los intercambios con los países terceros y en especial los países miembros de la AELC.

    3. So pena de causar un grave perjuicio tanto a la unicidad del territorio aduanero comunitario como a la uniformidad de la política comercial común, los Estados miembros no pueden imponer, únicamente en virtud de su legislación nacional, exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana sobre las importaciones procedentes de países terceros. Corresponde únicamente a la Comunidad, para garantizar que la tributación tenga una incidencia uniforme en todos los Estados miembros sobre los intercambios con los países terceros, fijar y, en su caso, modificar el nivel de los derechos y de las tasas que gravan los productos procedentes de dichos países.

    4. En la hipótesis de que figure en los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados por la Comunidad con uno o varios países terceros que tengan por objeto la eliminación de los obstáculos al comercio así como en los Reglamentos del Consejo que establezcan una organización común de los mercados de diferentes productos agrícolas para el comercio con los países terceros, la prohibición de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana tiene el mismo alcance que el que se le reconoce en el marco del comercio intracomunitario. En efecto, dichos acuerdos, y con mayor motivo los Reglamentos en materia de agricultura, quedarían privados de una parte importante de su efecto útil si el concepto de exacción de efecto equivalente que figura en ellos debiera interpretarse en el sentido de que tiene un alcance más restrictivo que el del término idéntico contenido en el Tratado.

    Partes


    En el asunto C-125/94,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el giudice conciliatore di Milano (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Aprile Srl, en liquidación,

    y

    Amministrazione delle Finanze dello Stato,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de las letras a) y h) del artículo 3, y de los artículos 5, 9, 11, 12, 13, 16 y 189 del Tratado CEE, así como de la Directiva 83/643/CEE del Consejo, de 1 de diciembre de 1983, relativa a la facilitación de los controles físicos y de las formalidades administrativas en el transporte de mercancías entre Estados miembros (DO L 359, p. 8; EE 07/03, p. 187), en su versión modificada por la Directiva 87/53/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1986 (DO 1987, L 24, p. 33),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler (Ponente), Presidente de Sala; C.N. Kakouris, J.L. Murray, G. Hirsch y H. Ragnemalm, Jueces;

    Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

    Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    ° en nombre de Aprile Srl, por los Sres. E. Beretta y A. Bozzi, Abogados de Milán;

    ° en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Sr. U. Leanza, jefe del servizio del contenzioso diplomatico del Ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Favara, avvocato dello Stato;

    ° en nombre del Gobierno danés, por el Sr. P. Biering, Kontorchef del Udenrigsministeriet, en calidad de Agente;

    ° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. A. Aresu, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales de Aprile Srl; del Gobierno italiano, representado por el Profesor Sr. U. Leanza, asistido por el Sr. Fiorilli, avvocato dello Stato; del Gobierno danés, representado por los Sres. P. Biering y M.G. Larsen, Kammeradvocat, y de la Comisión, expuestas en la vista de 11 de mayo de 1995;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de junio de 1995;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 26 de abril de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de abril siguiente, el giudice conciliatore di Milano planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, cinco cuestiones con carácter prejudicial sobre la interpretación de las letras a) y h) del artículo 3, y de los artículos 5, 9, 11, 12, 13, 16 y 189 del Tratado CEE, así como de la Directiva 83/643/CEE del Consejo, de 1 de diciembre de 1983, relativa a la facilitación de los controles físicos y de las formalidades administrativas en el transporte de mercancías entre Estados miembros (DO L 359, p. 8; EE 07/03, p. 187), en su versión modificada por la Directiva 87/53/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1986 (DO 1987, L 24, p. 33).

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad italiana Aprile Srl, en liquidación (en lo sucesivo, "Aprile"), y la Amministrazione delle Finanze dello Stato (Administración de Hacienda; en lo sucesivo, "Amministrazione") sobre la negativa de esta última a devolver a Aprile determinadas tasas percibidas infringiendo el Derecho comunitario con ocasión de operaciones aduaneras.

    3 En las sentencias de 30 de mayo de 1989, Comisión/Italia (340/87, Rec. p. 1483), y de 21 de marzo de 1991, Comisión/Italia (C-209/89, Rec. p. I-1575), el Tribunal de Justicia declaró que la República Italiana, al cargar en el comercio intracomunitario a los operadores económicos el coste de los controles y de las formalidades administrativas efectuadas durante una parte de las horas normales de apertura de las oficinas de aduanas de los puestos fronterizos, tal como están fijadas por la Directiva 83/643, modificada por la Directiva 87/53 y al exigir de cada empresa individual, cuando se prestan servicios simultáneamente a varias empresas con ocasión de las formalidades aduaneras en el marco de los intercambios intracomunitarios, el pago de una contraprestación desproporcionada con relación al costo de los servicios prestados, había incumplido las disposiciones del Tratado relativas a la prohibición de exacciones de efecto equivalente.

    4 La República Italiana se atuvo a dichas sentencias adaptando su normativa con efectos, respectivamente, desde el 13 de junio de 1991 y el 1 de noviembre de 1992. No obstante, estas medidas no contemplaron las situaciones anteriores a su entrada en vigor y, en particular, la devolución por parte de la Administración a los operadores económicos interesados de las cantidades percibidas por las oficinas de aduanas infringiendo el Derecho comunitario.

    5 De los autos se deduce que Aprile, que operaba como agente de aduanas en el aeropuerto de Milán y que fue declarada en quiebra el 20 de octubre de 1992, abonó a la Administración italiana la cantidad de 933.200 LIT como contraprestación por las operaciones aduaneras efectuadas los días 22, 23, 24 y 26 de noviembre de 1990 con arreglo a la normativa nacional que había sido declarada incompatible con el Derecho comunitario en las dos sentencias antes citadas.

    6 El 30 de marzo de 1994, el síndico de la quiebra presentó una demanda ante el giudice conciliatore di Milano en la que solicitaba la devolución de esas 933.200 LIT.

    7 Ante este órgano jurisdiccional, la Amministrazione se opuso a la demanda alegando que era infundada. Por un lado, no se cumplían los requisitos exigidos por el párrafo segundo del artículo 29 de la Ley italiana nº 428, de 29 de diciembre de 1990, por la que se establecen las disposiciones para el cumplimiento de las obligaciones impuestas a Italia por su pertenencia a las Comunidades Europeas (suplemento ordinario del GURI nº 10, de 12 de enero de 1991), puesto que, en el presente caso, Aprile no soportó el coste de las operaciones aduaneras controvertidas, ya que lo repercutió a terceros. Por otro lado, las importaciones que dieron lugar a la percepción de las tasas correspondían en parte a mercancías procedentes de países terceros y, en particular, de países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (en lo sucesivo, "AELC"), de modo que el Derecho comunitario no era aplicable a la totalidad de la demanda.

    8 El párrafo segundo del artículo 29 de la citada Ley, que entró en vigor el 27 de enero de 1991, establece una excepción al régimen general al supeditar la devolución de los tributos percibidos con arreglo a disposiciones nacionales incompatibles con el Derecho comunitario al requisito de que el gravamen indebidamente soportado por el operador no se haya repercutido sobre otras personas, de manera que no se produzca un enriquecimiento sin causa por parte de quien solicite la devolución. A este respecto, de los autos se deduce que los órganos jurisdiccionales italianos tienden a presumir que el gravamen se ha repercutido sobre terceros. Por otra parte, la disposición de que se trata se aplica aun cuando la devolución se refiera a cantidades satisfechas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley. Por último, las solicitudes de devolución de las cantidades pagadas con motivo de operaciones aduaneras están sujetas a un plazo de caducidad de tres años, mientras que, conforme al régimen general, dicho plazo es de diez años.

    9 Las cinco cuestiones que el giudice conciliatore di Milano, mediante su resolución de 26 de abril de 1994, había planteado con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia se referían, por un lado, a la apreciación, con arreglo al Derecho comunitario, de las mencionadas disposiciones de la Ley de 29 de diciembre de 1990 (cuestiones primera, segunda y tercera) y, por otro, a la aplicabilidad al comercio con los países terceros de la Directiva 83/643, en su versión modificada por la Directiva 87/53, así como de las disposiciones del Tratado relativas a la prohibición de las exacciones de efecto equivalente (cuestiones cuarta y quinta).

    10 De una resolución dictada por el giudice conciliatore di Milano el 5 de mayo de 1995 y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de mayo siguiente, se deduce que, en el procedimiento principal, la Amministrazione reconoció que el artículo 29 de la Ley de 29 de diciembre de 1990 no era aplicable a la solicitud de devolución de Aprile, habida cuenta de que los pagos objeto del litigio no tenían carácter fiscal, y, por lo tanto, renunció al motivo de defensa basado en esta disposición.

    11 En estas circunstancias, el giudice conciliatore di Milano consideró, en su resolución de 5 de mayo de 1995, que ya no era necesario responder a las tres primeras cuestiones prejudiciales y propuso al Tribunal de Justicia que se pronunciara únicamente sobre las cuestiones cuarta y quinta que figuran en la resolución de 26 de abril de 1994.

    12 Dichas cuestiones tienen el siguiente tenor literal:

    1) "Si, conforme a los Reglamentos (CEE) que han dado ejecución en la Comunidad a los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Económica Europea y los Países de la AELC y a los Protocolos Complementarios a dichos Acuerdos y sus posteriores modificaciones, las disposiciones de la Directiva 83/643/CEE también son aplicables a las operaciones aduaneras que tienen por objeto los intercambios CEE/AELC y que se refieren a los productos contemplados en dichos Acuerdos y en sus posteriores modificaciones; en particular, si, en relación con las operaciones aduaneras que tienen por objeto los productos contemplados en dichos Acuerdos CEE/AELC, es compatible con las anteriormente citadas normas de Derecho comunitario derivado la legislación de un Estado miembro, como la establecida en el artículo 15 del DPR nº 254, de 8 de mayo de 1985, y en el artículo 11 del DPR nº 43, de 23 de enero de 1973, que, en la letra b) del apartado 2 establecía, en contradicción con lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 83/643/CEE, de 1 de diciembre de 1983, un horario ordinario de apertura de las Oficinas de Aduanas en las fronteras de seis horas, de lunes a viernes, y autorizaba el cobro del 'coste del servicio' por las operaciones aduaneras efectuadas fuera de dicho horario ordinario" (cuarta cuestión).

    2) "Si °como complemento y aclaración de cuanto ya ha declarado el Tribunal de Justicia, refiriéndose expresamente al comercio intracomunitario, en la sentencia de 21 de marzo de 1991, Comisión/Italia, asunto C-209/89° los principios enunciados en dicha sentencia de 21 de marzo de 1991 también son aplicables al comercio con países terceros y con los países miembros de la AELC, en virtud de las normas del Tratado CEE sobre la prohibición de exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana, sobre la Unión aduanera y sobre el establecimiento del Arancel Aduanero Común y las posteriores disposiciones de Derecho derivado. En particular, si, también en relación con las operaciones aduaneras que tienen por objeto el comercio con países terceros, las citadas disposiciones de Derecho comunitario impiden el establecimiento y/o el mantenimiento por parte de un Estado miembro de una normativa nacional, como la establecida por las Ordenes Ministeriales de 29 de julio de 1971 (GURI nº 193, de 31 de julio de 1971) y de 30 de enero de 1979 (GURI de 5 de febrero de 1979), con arreglo a la cual se exigía a los operadores privados el pago del coste del servicio 'fuera del horario ordinario' , no ya sobre la base del coste horario del personal efectivamente empleado para las operaciones aduaneras solicitadas por el agente de aduanas y simultáneamente efectuadas, sino una retribución única para cada una de las operaciones aduaneras solicitadas, calculada según el tipo y la duración del servicio más oneroso prestado, y con independencia del pago que deba efectuarse separadamente por cada una de las demás operaciones aduaneras solicitadas por el agente de aduanas y efectuadas en el acto" (quinta cuestión).

    Sobre la admisibilidad

    13 Según el Gobierno italiano, debe declararse la inadmisibilidad de estas cuestiones por ser abstractas, no ser pertinentes y no ser necesarias para la solución del litigio. En efecto, el órgano jurisdiccional de remisión no precisó de qué países terceros procedían las mercancías para las que se pagaron las tasas cuya devolución solicita Aprile.

    14 A este respecto, es preciso señalar que ha quedado acreditado que las importaciones controvertidas no correspondían exclusivamente a mercancías procedentes de Estados miembros. De la resolución de remisión se deduce en efecto que, en el litigio principal, la propia Amministrazione alegó que una parte de las mercancías importadas por Aprile y gravadas con las tasas cuya devolución se solicitó eran originarias de países terceros.

    15 Ante esta situación, el giudice conciliatore di Milano, en su resolución de 26 de abril de 1994, consideró necesario solicitar al Tribunal de Justicia que se pronunciase sobre la cuestión de si las disposiciones de la Directiva 83/643, modificada por la Directiva 87/53, así como los principios establecidos, por lo que se refiere al comercio intracomunitario, en la sentencia de 21 de marzo de 1991, antes citada, respecto de la prohibición de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana, son también aplicables a los intercambios con los países terceros.

    16 Dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecido por el artículo 177 del Tratado, según una jurisprudencia reiterada, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia (véase, por ejemplo, la sentencia de 27 de octubre de 1993, Enderby, C-127/92, Rec. p. I-5535, apartado 10).

    17 Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional se refieran a la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está en principio obligado a pronunciarse (véase la sentencia de 16 de julio de 1992, Meilicke, C-83/91, Rec. p. I-4871, apartado 24).

    18 Por lo que respecta a las condiciones en las que el Tribunal de Justicia debe conocer, en el presente asunto, de las cuestiones planteadas por el Juez nacional, debe reconocerse que este último no ha presentado de forma exhaustiva el contexto fáctico y jurídico en el que se inscriben las cuestiones que plantea, en particular en cuanto no precisa de qué países terceros eran originarias las mercancías de que se trata.

    19 No obstante, esta circunstancia no puede dar lugar a la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales, puesto que ha quedado acreditado que una parte de las mercancías importadas por Aprile y gravadas por las tasas que son objeto de la solicitud de devolución de esta sociedad eran originarias de países terceros.

    20 En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia, lejos de tener que pronunciarse sobre un problema de naturaleza hipotética, dispone de suficiente información sobre la situación que constituye el objeto del litigio principal para poder interpretar las normas de Derecho comunitario y responder de forma apropiada a las cuestiones que se le plantean.

    21 Corresponde luego al Juez remitente determinar, basándose en las circunstancias fácticas del asunto de que conoce, el origen exacto de las mercancías de que se trata y, por lo tanto, el régimen jurídico al que están sujetas.

    Sobre la primera cuestión

    22 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pide esencialmente que se dilucide si la Directiva 83/643, en su versión modificada por la Directiva 87/53, en particular el segundo guión de la letra a) del apartado 1 de su artículo 5, es aplicable a las operaciones aduaneras relativas a las mercancías procedentes de los países terceros y especialmente de los países miembros de la AELC.

    23 La Directiva 83/643, en su versión modificada, se refiere, según su título, "a la facilitación de los controles físicos y de las formalidades administrativas en el transporte de mercancías entre Estados miembros".

    24 A tenor del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 83/643:

    "Sin perjuicio de las disposiciones particulares en vigor en el marco de regulaciones comunitarias generales o específicas, la presente Directiva se aplicará a los controles físicos y a las formalidades administrativas, denominados en lo sucesivo 'controles' y 'formalidades' , relativas a los transportes de mercancías que deban cruzar:

    ° una frontera interior de la Comunidad

    o

    ° una frontera exterior, cuando el transporte entre Estados miembros suponga la travesía de una tercer país."

    25 De ello se deduce que las disposiciones de esta Directiva sólo se aplican al transporte de mercancías entre Estados miembros, estando excluido el comercio con países terceros.

    26 Esta interpretación queda por lo demás confirmada por la exposición de motivos de la Directiva de que se trata.

    27 No obstante, como se desprende del propio tenor literal del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva, ésta no impide que determinadas normativas comunitarias, en particular las que regulen el comercio con países terceros, establezcan disposiciones particulares en la materia.

    28 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que, sin perjuicio de la aplicación de disposiciones comunitarias particulares en vigor que regulen el comercio con países terceros, la Directiva 83/643, en su versión modificada por la Directiva 87/53, en particular el segundo guión de la letra a) del apartado 1 de su artículo 5, no es aplicable a las operaciones aduaneras relativas a las mercancías procedentes de países terceros y en especial de los países miembros de la AELC.

    Sobre la segunda cuestión

    29 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pide esencialmente que se determine si los principios relativos a la prohibición de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana que el Tribunal de Justicia estableció respecto del comercio intracomunitario en la sentencia de 21 de marzo de 1991, antes citada, son aplicables al comercio con los países terceros y, en especial, con los países miembros de la AELC.

    30 En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la República Italiana había incumplido la prohibición de las exacciones de efecto equivalente establecida en los artículos 9, 12, 13 y 16 del Tratado al aplicar una normativa, adoptada en 1971 y 1979, que exigía de cada empresa individual el importe íntegro de la contraprestación a tanto alzado correspondiente a una hora de servicio, cuando los servicios, efectuados fuera del recinto aduanero o de las horas normales de servicio, se prestaban simultáneamente a varias empresas con ocasión de las formalidades aduaneras en el marco de los intercambios intracomunitarios.

    31 Para dar una respuesta apropiada al órgano jurisdiccional de remisión, debe examinarse, por un lado, si los Estados miembros tienen derecho a imponer unilateralmente exacciones de efecto equivalente en el comercio con los países terceros y, por otro, cuál es el alcance de la prohibición de dichas exacciones que figura en los acuerdos celebrados por la Comunidad con países terceros o en las normativas comunitarias que regulan el comercio con los países terceros.

    32 En lo que respecta a la primera hipótesis, es preciso recordar que la unión aduanera, que, con arreglo al artículo 9 del Tratado, abarca la totalidad de los intercambios de mercancías, implica un Arancel Aduanero Común que tiene por objeto la consecución de la igualdad de los gravámenes que soportan en las fronteras exteriores de la Comunidad los productos importados de países terceros, para evitar toda desviación de tráfico en las relaciones con dichos países y toda distorsión en la libre circulación de los productos entre los Estados miembros o en las condiciones de competencia entre los operadores económicos.

    33 En cuanto a la política comercial común, basada, según el artículo 113 del Tratado, en principios uniformes, particularmente por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales, así como la consecución de la uniformidad de las medidas de liberalización, implica la supresión de las disparidades nacionales, de naturaleza fiscal y comercial, que afectan a los intercambios con los países terceros.

    34 Se causaría un grave perjuicio tanto a la unicidad del territorio aduanero comunitario como a la uniformidad de la política comercial común si se autorizara a los Estados miembros a imponer, de manera unilateral, exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana sobre las importaciones procedentes de países terceros.

    35 Asimismo, según una jurisprudencia reiterada, los Estados miembros no tienen la facultad de añadir unilateralmente exacciones nacionales a los derechos devengados en virtud de la normativa comunitaria, so pena de que ésta pierda su necesaria uniformidad (véanse, especialmente, las sentencias de 28 de junio de 1978, Simmenthal, 70/77, Rec. p. 1453; de 16 de marzo de 1983, Siot, 266/81, Rec. p. 731; de 16 de marzo de 1983, SPI y Sami, asuntos acumulados 267/81, 268/91 y 269/81, Rec. p. 801, y de 30 de mayo de 1989, Comisión/Italia, antes citada).

    36 Para garantizar que la tributación tenga una incidencia uniforme en todos los Estados miembros sobre los intercambios con los países terceros, corresponde en consecuencia exclusivamente a la Comunidad fijar y, en su caso, modificar el nivel de los derechos y de las exacciones que gravan los productos procedentes de dichos países.

    37 De ello se desprende que los Estados miembros no pueden imponer, en virtud de la mera legislación nacional, exacciones de efecto equivalente en los intercambios con los países terceros.

    38 Por lo que se refiere a la segunda hipótesis, es preciso señalar, como recordó el Abogado General en los puntos 43 y 44 de sus conclusiones, que la prohibición de las exacciones de efecto equivalente figura expresamente en un determinado número de acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados por la Comunidad con uno o varios países terceros y que tienen por objeto eliminar los obstáculos al comercio, así como en los Reglamentos del Consejo por los que se establece una organización común de los mercados de diferentes productos agrícolas y se regulan los intercambios con los países terceros.

    39 En esta hipótesis, no hay ninguna razón para interpretar la prohibición de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduanas de manera diferente según se trate del comercio intracomunitario o de intercambios con los países terceros regulados por semejantes acuerdos o normativas sectoriales.

    40 En efecto, los acuerdos de esta clase tienen por objetivo consolidar y ampliar las relaciones económicas existentes entre las partes y, a tal efecto, eliminar los obstáculos al comercio, en particular los derechos de aduana a la importación y las exacciones de efecto equivalente que guardan con ellos una estrecha relación. Dichos acuerdos quedarían privados de una parte importante de su efecto útil si el concepto de exacción de efecto equivalente que figura en ellos debiera interpretarse en el sentido de que tiene un alcance más restrictivo que el del término idéntico contenido en el Tratado (véase la sentencia de 16 de julio de 1992, Legros y otros, C-163/90, Rec. p. I-4625, apartado 26).

    41 El mismo razonamiento debe aplicarse, con mayor motivo, para la determinación del alcance de la prohibición de las exacciones de efecto equivalente contenida en los Reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados agrícolas que regulan el comercio con los países terceros (véase, por ejemplo, la sentencia de 14 de diciembre de 1971, Politi, 43/71, Rec. p. 1039, apartado 7).

    42 A la luz de todas las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los Estados miembros no pueden imponer unilateralmente exacciones de efecto equivalente en los intercambios con los países terceros. En el supuesto de que la prohibición de las exacciones de efecto equivalente figure en los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados por la Comunidad con uno o varios países terceros que tengan por objeto la eliminación de los obstáculos al comercio, así como en los Reglamentos del Consejo que establezcan una organización común de los mercados de diferentes productos agrícolas para el comercio con los países terceros, el alcance de esta prohibición es el mismo que el que se le reconoce en el marco del comercio intracomunitario.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    43 Los gastos efectuados por los Gobiernos danés e italiano, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el giudice conciliatore di Milano mediante resolución de 26 de abril de 1994, en su versión modificada por la resolución de 5 de mayo de 1995, declara:

    1) Sin perjuicio de las disposiciones particulares en vigor que regulen el comercio con países terceros, la Directiva 83/643/CEE del Consejo, de 1 de diciembre de 1983, relativa a la facilitación de los controles físicos y de las formalidades administrativas en el transporte de mercancías entre Estados miembros, en su versión modificada por la Directiva 87/53/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1986, en particular el segundo guión de la letra a) del apartado 1 de su artículo 5, no es aplicable a las operaciones aduaneras relativas a las mercancías procedentes de países terceros y en especial de los países miembros de la AELC.

    2) Los Estados miembros no pueden imponer unilateralmente exacciones de efecto equivalente en los intercambios con los países terceros. En el supuesto de que la prohibición de las exacciones de efecto equivalente figure en los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados por la Comunidad con uno o varios países terceros que tengan por objeto la eliminación de los obstáculos al comercio, así como en los Reglamentos del Consejo que establezcan una organización común de los mercados de diferentes productos agrícolas para el comercio con los países terceros, el alcance de esta prohibición es el mismo que el que se le reconoce en el marco del comercio intracomunitario.

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