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Document 61994CJ0122

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 1996.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Consejo de la Unión Europea.
    Política agrícola común - Ayuda de Estado.
    Asunto C-122/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1996 I-00881

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1996:68

    61994J0122

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 1996. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Consejo de la Unión Europea. - Política agrícola común - Ayuda de Estado. - Asunto C-122/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-00881


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Agricultura ° Normas sobre la competencia ° Disposiciones del Tratado relativas a las ayudas concedidas por los Estados ° Aplicabilidad en el sector vitivinícola ° Consecuencia ° Facultad del Consejo de autorizar una ayuda con carácter excepcional debido a circunstancias excepcionales

    [Tratado CE, arts. 42 y 92 a 94; Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, art. 76]

    2. Agricultura ° Normas sobre la competencia ° Ayudas ° Autorización de las ayudas con carácter excepcional por parte del Consejo ° Control jurisdiccional ° Límites ° Decisión de autorización de las ayudas extraordinarias a la destilación de determinados vinos de la campaña 1993/1994 en Italia y en Francia ° Inexistencia de error manifiesto de apreciación

    (Tratado CE, arts. 39 y 93, ap. 2, párr. 3)

    3. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance

    (Tratado CE, art. 190)

    Índice


    1. Puesto que, en el artículo 76 del Reglamento nº 822/87, el Consejo declaró aplicables a la producción y al comercio de vinos los artículos 92 a 94 del Tratado, relativos a las ayudas concedidas por los Estados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 del Tratado, el Consejo puede aplicar la facultad que le otorga el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93 en el sector vitivinícola, cuando existan circunstancias excepcionales que justifiquen que la ayuda estatal debe considerarse compatible con el mercado común, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 o en los Reglamentos previstos en el artículo 94.

    2. Cuando la aplicación de la Política Agrícola Común de la Comunidad por el Consejo implica la necesidad de valorar una situación económica compleja, la facultad discrecional que éste posee no se aplica exclusivamente a la naturaleza y alcance de las disposiciones que hay que adoptar, sino también, en cierta medida, a la comprobación de los datos de base en el sentido, sobre todo, de que el Consejo puede basarse, llegado el caso, en comprobaciones globales. Este es precisamente el caso cuando al Consejo le corresponde pronunciarse, en virtud de la facultad que le confiere el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, acerca de si procede decidir que, no obstante lo dispuesto en el artículo 92, determinadas circunstancias excepcionales justifican considerar una ayuda compatible con el mercado común.

    Al controlar el ejercicio de una competencia de este tipo, el Juez debe limitarse a examinar si éste no adolece de error manifiesto en la apreciación de los datos o de desviación de poder o si el Consejo no ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación en cuanto a las medidas que deben adoptarse.

    El ejercicio de dicho control sobre la decisión del Consejo por la que se autorizaban ayudas nacionales extraordinarias a la destilación de determinados vinos producidos en Francia y en Italia durante la campaña 1993/1994, no ha revelado un error manifiesto de apreciación por haber considerado que procedía prestar especial atención al objetivo de garantizar una renta equitativa a los productores de vino, que no era de temer una perturbación efectiva y duradera del funcionamiento de la organización común del mercado y que las mencionadas ayudas eran, con carácter excepcional, compatibles con el mercado común en la medida y para el período estrictamente necesarios para resolver la situación de desequilibrio detectada.

    3. Aunque es cierto que la motivación que exige el artículo 190 del Tratado debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria autora del acto impugnado, de modo que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control, no se exige sin embargo que dicha motivación especifique todas las razones de hecho o de Derecho pertinentes. En efecto, para apreciar si la motivación de una Decisión cumple dichos requisitos se debe tener en cuenta no sólo el tenor literal de la misma, sino también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Por consiguiente, si el acto impugnado revela lo esencial de los objetivos perseguidos por la Institución, resulta innecesario exigir a ésta una motivación específica para cada una de las opciones de carácter técnico que haya realizado.

    Partes


    En el asunto C-122/94,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Xenophon Yataganas, Consejero Jurídico, y Ben Smulders, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandante,

    contra

    Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Ramón Torrent, Director en el Servicio Jurídico, y Diego Canga Fano, miembro del mismo Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

    parte demandada,

    apoyado por

    República Francesa, representada por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Jean-Louis Falconi, secrétaire des affaires étrangères en el mismo Ministerio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 9, boulevard du Prince Henri,

    y por

    República Italiana, representada por el profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,

    partes coadyuvantes,

    que tiene por objeto la anulación de dos Decisiones del Consejo de 21 de febrero de 1994 basadas en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE, relativas a la concesión de una ayuda extraordinaria a la destilación de determinados vinos en Italia y en Francia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, P.J.G. Kapteyn (Ponente), C. Gulmann, J.L. Murray, P. Jann, H. Ragnemalm y L. Sevón, Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Cosmas;

    Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 19 de septiembre de 1995, en la cual la Comisión estuvo representada por los Sres. Gérard Rozet, Consejero Jurídico, y Ben Smulders; el Consejo por los Sres. Ramón Torrent y Diego Canga Fano; el Gobierno francés por el Sr. Gautier Mignot, secrétaire des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y el Gobierno italiano por el Sr. Maurizio Fiorilli, avvocatto dello Stato;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de noviembre de 1995;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de abril de 1994, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, un recurso que tiene por objeto la anulación de dos Decisiones del Consejo de 21 de febrero de 1994, basadas en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE y relativas a la concesión de una ayuda extraordinaria a la destilación de determinados vinos en Italia y en Francia.

    2 Por lo que respecta a Italia, el Consejo ha autorizado la concesión de una ayuda complementaria a la destilación obligatoria, abierta en virtud del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84, p. 1), por una cantidad máxima de 3 millones de hectolitros de vinos de mesa y de vinos aptos para la obtención de vinos de mesa, producidos durante la campaña 1993/1994 en Italia, por un importe máximo igual a la diferencia entre el precio mínimo de compra de la destilación preventiva (2,06 ECU/% vol/hl) y el de la destilación obligatoria (0,83 ECU/% vol/hl).

    3 En cuanto a Francia, el Consejo ha autorizado la concesión de una ayuda complementaria a la destilación preventiva, abierta en virtud del artículo 38 del Reglamento nº 822/87, de una cantidad máxima de 3 millones de hectolitros de vinos de mesa y de vinos aptos para la obtención de vinos de mesa, producidos durante la campaña 1993/1994 en Francia, por un importe máximo igual a la diferencia entre 24 FF/% vol/hl y el precio mínimo comunitario (2,06 ECU/% vol/hl), convertido en el tipo aplicable a los contratos en cuestión, ayuda que se abonará a los productores cuyo rendimiento no sobrepase los 90 hl/ha y que entreguen vino para la destilación preventiva y que estará limitada a 9 hl/ha para cada productor afectado.

    4 Según los considerandos de estas dos Decisiones, los Gobiernos italiano y francés notificaron, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, sus proyectos de ayuda a la Comisión que consideró en ambos casos que la ayuda prevista no era compatible con el mercado común. En cambio, el Consejo consideró en las dos Decisiones impugnadas, basándose en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93, que existían circunstancias excepcionales, por lo que dichas ayudas, con los requisitos fijados en las Decisiones, eran compatibles con el mercado común.

    5 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 1994, se admitió la intervención de la República Italiana en apoyo de las pretensiones del Consejo.

    6 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1994, se admitió la intervención de la República Francesa en apoyo de las pretensiones del Consejo.

    7 En su primer motivo, la Comisión invoca la incompetencia del Consejo y sostiene que este último incurrió en utilización de procedimiento inadecuado al basarse en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93 para establecer una excepción a las normas que regulan la organización común del mercado vitivinícola. La Comisión señala en especial que una ayuda nacional que, como en el caso italiano, iguala los precios que percibirán los productores por los dos tipos de destilación o que, como en el caso francés, eleva el precio de la destilación preventiva al nivel del precio del mercado, no solamente falsea la competencia entre los productores en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE, sino que establece además un grado de apoyo a los precios superior al de la organización común de mercado, destruyendo así el efecto disuasorio ligado al sistema de destilación, que es necesario para controlar la producción, y haciendo al mismo tiempo imposible la labor de gestión de la Comisión.

    8 En primer lugar, por lo que respecta a la incompetencia, la Comisión alega que, con arreglo al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93, el Consejo sólo puede establecer excepciones a las disposiciones del artículo 92 o de los Reglamentos previstos en el artículo 94 del Tratado CE, pero no a otras normas del Derecho comunitario.

    9 Procede recordar que el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93 establece que, a petición de un Estado miembro, el Consejo podrá decidir, por unanimidad y no obstante lo dispuesto en el artículo 92 o en los Reglamentos previstos en el artículo 94, que la ayuda que ha concedido o va a conceder dicho Estado sea considerada compatible con el mercado común, cuando circunstancias excepcionales justifiquen dicha decisión.

    10 Es indiscutible que el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93 forma parte del Capítulo 1, titulado "Normas sobre competencia", del Título V de la Tercera Parte del Tratado CE.

    11 Por otra parte, según el artículo 42 de dicho Tratado, el Consejo tiene la facultad de decidir, de acuerdo con el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 43, y teniendo en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 39, en qué medida serán aplicables al sector agrícola las disposiciones del Capítulo relativo a las normas sobre la competencia.

    12 Así, en el artículo 76 del Reglamento nº 822/87, el Consejo declaró aplicables a la producción y al comercio de vinos y mostos los artículos 92 a 94 del Tratado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 del Tratado.

    13 De ello se deduce que la facultad otorgada al Consejo por el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93 puede aplicarse en el sector vitivinícola, dentro de los límites que establece dicha disposición, es decir, cuando existan circunstancias excepcionales.

    14 A continuación, por lo que respecta a la utilización de procedimiento inadecuado, la Comisión alega que las decisiones del Consejo vulneran la organización común del mercado vitivinícola y que, en la medida en que modifican dicha organización, el Consejo habría debido respetar el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 43.

    15 A este respecto basta con señalar que la remisión a los artículos 92 a 94 del Tratado que efectúa el artículo 76 del Reglamento nº 822/87 no establece requisitos diferentes de los enunciados en dichas disposiciones. Por consiguiente, la alegación de la Comisión en el sentido de que las ayudas controvertidas vulneran la organización común del mercado vitivinícola sólo puede ser examinada en la medida en que la Comisión demuestre que el Consejo ha sobrepasado los límites de la facultad de apreciación que le confiere el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93.

    16 De ello se deduce que procede desestimar el primer motivo.

    17 En su segundo motivo, la Comisión sostiene que el Consejo incurrió en un error manifiesto al adoptar las Decisiones controvertidas, al considerar que se daban las circunstancias excepcionales a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93.

    18 A este respecto, procede señalar con carácter preliminar que, cuando la aplicación de la política agrícola de la Comunidad por el Consejo implica la necesidad de valorar una situación económica compleja, la facultad discrecional conferida a este último no se aplica exclusivamente a la naturaleza y alcance de las disposiciones que hay que adoptar, sino también, en cierta medida, a la comprobación de los datos de base en el sentido, sobre todo, de que el Consejo puede basarse, llegado el caso, en comprobaciones globales. Al controlar el ejercicio de una competencia de este tipo, el Juez debe limitarse a examinar si ésta no adolece de error manifiesto o de desviación de poder o si la autoridad de que se trate no ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (véase la sentencia de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo, 138/79, Rec. p. 3333, apartado 25).

    19 En el caso de autos, los propios términos del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93 demuestran que, cuando el Consejo decide que, no obstante lo dispuesto en el artículo 92, determinadas circunstancias excepcionales justifican considerar una ayuda compatible con el mercado común, dicha Institución se ve obligada a valorar una situación económica compleja.

    20 En apoyo de este motivo, la Comisión alega en primer lugar que la campaña vitícola 1993/1994 no tiene nada de excepcional, en la medida en que, por un lado, dicha campaña sigue la línea iniciada por las campañas anteriores y las desviaciones monetarias que se han invocado también se dieron en el pasado y, por otro lado, la situación de otras organizaciones comunes de mercado, en particular las de productos lácteos, carne de vacuno y frutas y hortalizas, es todavía mucho más grave.

    21 A este propósito, procede señalar, en primer lugar que, aunque la situación del mercado vitivinícola fuera comparable a la de campañas precedentes, no cabe considerar que el Consejo haya cometido un error manifiesto de apreciación al estimar, en el cuarto considerando de las dos Decisiones impugnadas y sin que la Comisión le contradiga, que el desequilibrio detectado a comienzos de la campaña 1993/1994 en el mercado comunitario del vino amenaza con provocar, precisamente a causa de la persistencia de dicha situación, graves repercusiones económicas y sociales, sobre todo para los pequeños productores y las bodegas cooperativas, en el caso de Italia, y una situación crítica, en el caso de Francia.

    22 Procede recordar además que cada una de las organizaciones comunes de mercado tiene rasgos específicos que le son propios (véase la sentencia de 28 de octubre de 1982, Lion y Loiret & Haentjens, asuntos acumulados 292/81 y 293/81, Rec. p. 3887, apartado 24), y que, por otra parte, la organización común del mercado vitivinícola se viene caracterizando desde hace muchos años, como la Comisión señaló en su réplica, por un desequilibrio estructural permanente en proceso de reforma.

    23 Por último, la Comisión indica que las ayudas controvertidas pretenden principalmente garantizar la remuneración de los viticultores por encima del precio previsto por la organización común del mercado vitivinícola, dando así prioridad, entre los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado, a la protección de la renta de los agricultores, lo cual produce el resultado de atenuar el efecto disuasorio ligado al sistema de destilación, que es necesario para controlar la producción.

    24 A este respecto procede recordar que, en la consecución de los diferentes objetivos enumerados en el artículo 39 del Tratado, las Instituciones comunitarias deben garantizar la conciliación permanente que puedan exigir posibles contradicciones entre estos objetivos considerados separadamente y, en caso necesario, atribuir a uno de ellos la preeminencia temporal que impongan los hechos o las circunstancias económicas en virtud de los cuales adopten sus decisiones (véanse las sentencias de 5 de octubre de 1994, Crispoltoni y otros, asuntos acumulados C-133/93, C-300/93 y C-362/93, Rec. p. I-4863, apartado 32, y Alemania/Consejo, C-280/93, Rec. p. I-4973, apartado 47).

    25 Por lo tanto, el Consejo no incurrió en un error manifiesto de apreciación cuando decidió, prestando especial atención al objetivo de garantizar una renta equitativa a los productores de vino, que las ayudas controvertidas debían considerarse compatibles con el mercado común, dado que no habían provocado a pesar de todo una perturbación efectiva y duradera del funcionamiento de la organización común del mercado vitivinícola. Además, en el último considerando de las dos decisiones, el Consejo estimó que las ayudas eran, con carácter excepcional, compatibles con el mercado común en la medida y para el período estrictamente necesarios para resolver la situación de desequilibrio detectada.

    26 Procede por consiguiente desestimar el segundo motivo.

    27 En su tercer motivo, la Comisión alega que la motivación de las dos Decisiones es breve, incompleta y errónea.

    28 A este respecto, basta con señalar, en primer lugar, que se ha desestimado ya el segundo motivo de la Comisión, relativo al supuesto error manifiesto en que incurrió el Consejo al considerar que se daban las circunstancias excepcionales a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93. Por consiguiente, únicamente se debe examinar el tercer motivo en la medida en que se refiere a una motivación incompleta.

    29 Aunque es cierto que la motivación que exige el artículo 190 del Tratado CE debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria autora del acto impugnado, de modo que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control [véase la sentencia de 9 de noviembre de 1995, Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros (II), C-466/93, Rec. p. I-3799, apartado 16], no se exige sin embargo que dicha motivación especifique todas las razones de hecho o de Derecho pertinentes. En efecto, para apreciar si la motivación de una Decisión cumple dichos requisitos se debe tener en cuenta no sólo el tenor literal de la misma, sino también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Por consiguiente, si el acto impugnado revela lo esencial de los objetivos perseguidos por la Institución, resulta innecesario exigir a ésta una motivación específica para cada una de las opciones de carácter técnico que realizó.

    30 Por otra parte, a pesar de su brevedad, las Decisiones de que se trata revelan claramente que, contrariamente a lo alegado por la Comisión, el Consejo consideró que las circunstancias excepcionales permitían, con carácter excepcional, considerar las ayudas compatibles con el mercado común, en la medida y para el período estrictamente necesarios.

    31 Procede por consiguiente desestimar también el tercer motivo.

    32 Se deduce de las consideraciones precedentes que procede desestimar el recurso en su totalidad.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    33 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Desestimar el recurso.

    2) Condenar en costas a la Comisión.

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