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Document 61994CJ0092

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de agosto de 1995.
    Secretary of State for Social Security y Chief Adjudication Officer contra Rose Graham, Mary Connell y Margaret Nicholas.
    Petición de decisión prejudicial: Court of Appeal, Civil Division (England) - Reino Unido.
    Igualdad entre hombres y mujeres - Prestaciones de invalidez - Relación con la edad de jubilación.
    Asunto C-92/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1995 I-02521

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1995:272

    61994J0092

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 11 DE AGOSTO DE 1995. - SECRETARY OF STATE FOR SOCIAL SECURITY Y CHIEF ADJUDICATION OFFICER CONTRA ROSE GRAHAM, MARY CONNELL Y MARGARET NICHOLAS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COURT OF APPEAL, CIVIL DIVISION (ENGLAND) - REINO UNIDO. - IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES - PRESTACIONES DE INVALIDEZ - RELACION CON LA EDAD DE JUBILACION. - ASUNTO C-92/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-02521


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    Política social ° Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social ° Directiva 79/7/CEE ° Excepción admitida en lo que respecta a las consecuencias que pueden derivarse, para otras prestaciones, de la existencia de edades de jubilación diferentes ° Alcance ° Limitación únicamente a las discriminaciones relacionadas necesaria y objetivamente con la diferencia de la edad de jubilación ° Discriminación en materia de prestaciones de invalidez

    [Directiva 79/7 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra a)]

    Índice


    La letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que autoriza no sólo la fijación de una edad legal diferente según el sexo a efectos de la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, sino también discriminaciones existentes en otros regímenes de prestaciones que estén necesaria y objetivamente vinculadas a la diferencia en cuanto a la edad de jubilación. Por tanto, cuando, con arreglo a dicha disposición, un Estado miembro ha fijado la edad de jubilación de las mujeres en 60 años y la de los hombres en 65 años, está autorizado, por un lado, a prever que el porcentaje de la pensión de invalidez que se aplica a las personas a las que sobreviene una incapacidad laboral antes de llegar a la edad de jubilación queda limitado al porcentaje real de la pensión de jubilación a partir de la edad de 60 años para las mujeres y de 65 años para los hombres y, por otro lado, a reservar la concesión de un subsidio de invalidez, que se paga además de la pensión de invalidez a las personas que tienen menos de 55 años, en el caso de las mujeres, y menos de 60 años en el caso de los hombres, en el momento en que sobreviene la incapacidad laboral. Se trata, en efecto, de discriminaciones que están necesaria y objetivamente relacionadas con la diferencia en cuanto a la edad de jubilación y cuya prohibición pondría en peligro la coherencia entre el régimen de las pensiones de jubilación y el de las prestaciones de invalidez.

    Partes


    En el asunto C-92/94,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Court of Appeal (Civil Division), London, destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Secretary of State for Social Security,

    Chief Adjudication Officer

    y

    Rose Graham,

    Mary Connell,

    Margaret Nicholas,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler (Ponente), Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn, C.N. Kakouris, J.L. Murray y H. Ragnemalm, Jueces;

    Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

    Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    ° En nombre de la Sra. Graham, parte apelada en el asunto principal, por el Sr. R. Drabble, Barrister, nombrado por el Sr. P. Shiner, Solicitor;

    ° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S.L. Hudson, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistida por los Sres. D. Pannick, QC, y M. Shaw, Barrister;

    ° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Wolfcarius y por el Sr. N. Khan, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales de la Sra. Graham; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Srta. L. Nicoll, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistida por los Sres. D. Pannick y M. Shaw, y de la Comisión, expuestas en la vista de 6 de abril de 1995;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 1995;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 18 de enero de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de marzo del mismo año, la Court of Appeal (Civil Division) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174; en lo sucesivo, "Directiva 79/7").

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de litigios entre, por una parte, las Sras. Graham, Connell y Nicholas y, por otra, el Chief Adjudication Officer sobre la limitación practicada en el porcentaje de su pensión de invalidez cuando llegaron a la edad de jubilación y, en el caso de la Sra. Graham, sobre la denegación de concesión de un subsidio de invalidez.

    3 En el Reino Unido, el artículo 33 de la Social Security Contributions and Benefits Act 1992 (en lo sucesivo, "Ley de 1992") prevé, fundamentalmente, que, cuando una persona ha percibido una prestación de enfermedad durante un período de 168 días por incapacidad laboral, o un subsidio de maternidad, o cuando ha percibido, durante el mismo período la retribución legal debida en caso de enfermedad, cumpliendo los requisitos de cotización correspondientes a la prestación de enfermedad, tiene derecho a una pensión de invalidez por cada día subsiguiente de incapacidad laboral si no ha llegado a la edad de jubilación, fijada en 65 años para los hombres y en 60 años para las mujeres o, si ha superado dicha edad en menos de cinco años y habría podido tener derecho a una pensión de jubilación, si no hubiese diferido su pago o no hubiera optado por otras prestaciones.

    4 La pensión de invalidez de las personas que aún no han llegado a la edad de jubilación se paga al porcentaje de una pensión de jubilación completa causada en virtud del régimen público. La de las personas que han superado la edad de jubilación pero han optado por diferir el pago de su pensión de jubilación se paga al porcentaje real de su pensión de jubilación, que depende del número de años de vida activa durante los cuales los interesados pagaron las cotizaciones necesarias.

    5 En virtud del artículo 34 de la Ley de 1992, se paga un subsidio de invalidez, además de la pensión de invalidez, durante el período de interrupción de su contrato de trabajo a la persona cuya incapacidad laboral haya tenido lugar más de cinco años antes llegar a la edad de jubilación. Cuanto más joven sea el derechohabiente en el momento de comenzar la incapacidad laboral, más alto es el porcentaje del subsidio de invalidez.

    6 Las Sras. Graham, Connell y Nicholas tuvieron que cesar en sus actividades profesionales por razones de salud antes de haber llegado a la edad de jubilación y obtuvieron inicialmente una prestación de enfermedad y luego una pensión de invalidez al porcentaje íntegro de la pensión de jubilación. Cuando llegaron a la edad de jubilación, todas ellas optaron por seguir percibiendo su pensión de invalidez, en vez de la pensión de jubilación que, en contra de lo que ocurre con la pensión de invalidez, es imponible. Como ninguna de ellas reunía los requisitos de cotización necesarios para obtener una pensión de jubilación al porcentaje íntegro, el importe de su pensión de invalidez fue reducido al porcentaje de la pensión de jubilación que se les habría pagado si no hubieran optado por no percibirla. Por otra parte, a la Sra. Graham, que había superado la edad de 55 años cuando le sobrevino una incapacidad laboral, le fue denegado por este motivo el derecho al subsidio de invalidez.

    7 Al estimar que la legalidad de las decisiones por las que se reducía el porcentaje de las pensiones de invalidez y, en el caso de la Sra. Graham, se denegaba el subsidio de invalidez dependía de la interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7 y de la compatibilidad de los artículos 33 y 34 de la Ley de 1992 con dicha Directiva, la Court of Appeal, a la que finalmente había sido sometido el litigio, decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:

    "En virtud de las disposiciones aplicables de la Social Security Contributions and Benefits Act 1992:

    a) La pensión de invalidez y el subsidio de invalidez son prestaciones de Seguridad Social de larga duración que se pagan a las personas que están en situación de incapacidad laboral.

    b) Se trata de prestaciones de carácter contributivo que se pagan únicamente a las personas que han cumplido los correspondientes requisitos de cotización.

    c) La pensión de invalidez se paga a los hombres y mujeres que no hayan llegado a la edad de jubilación (65 años para los hombres y 60 años para las mujeres), así como a los hombres y mujeres cuya edad no supere en más de cinco años dicha edad y hayan diferido su pensión legal u optado por no percibirla.

    d) En el caso de las personas que no hayan alcanzado la edad de jubilación, el porcentaje de la pensión de invalidez es el mismo que el porcentaje básico de una pensión de jubilación. El derecho a la pensión de invalidez generalmente es consecuencia del derecho, o del presunto derecho, a las prestaciones por enfermedad, que son prestaciones de corta duración. Sin embargo, los requisitos de cotización de la prestación por enfermedad y de la pensión de jubilación son diferentes.

    e) En el caso de las personas que hayan rebasado en menos de cinco años la edad de jubilación y que perciban una pensión de invalidez, la cuantía de esta prestación queda limitada a la cuantía de la pensión legal que habrían percibido (por razón de sus cotizaciones) si no la hubieran diferido o si no hubieran optado por otras prestaciones.

    f) El subsidio de invalidez se paga únicamente a las personas cuya edad sea inferior en más de cinco años a la edad de jubilación (es decir, de menos de 60 años en el caso de los hombres, y de menos de 55 años en el caso de las mujeres) en la fecha de referencia, que es la del comienzo de la incapacidad.

    En tales circunstancias,

    1) ¿Qué criterios debe aplicar el órgano jurisdiccional nacional para decidir si las mencionadas diferencias de trato entre hombres y mujeres son conformes a la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE?

    2) En las circunstancias del presente caso, ¿se satisfacen los criterios aplicables respecto:

    a) al distinto porcentaje de la pensión de invalidez que se paga a los hombres y a las mujeres de edad comprendida entre los 60 y los 65 años, y

    b) a las distintas fechas en que se causa derecho al subsidio de invalidez?"

    8 Antes de responder a estas cuestiones, procede señalar, con carácter preliminar, que, según el órgano jurisdiccional nacional, una legislación como la controvertida en el asunto principal tiene carácter discriminatorio en la medida en que, por un lado, el porcentaje de la pensión de invalidez de las mujeres está limitado al porcentaje de la pensión de jubilación a la que tendrían derecho si no hubieran optado por diferir el pago de ésta a partir de la edad de 60 años, cuando en el caso de los hombres sólo sucede así a partir de la edad de 65 años, y en que, por otro lado, las mujeres no tienen derecho a un subsidio de invalidez, pagado además de la pensión de invalidez cuando su incapacidad sobreviene después de la edad de 55 años, cuando en el caso de los hombres sólo es así si su incapacidad sobreviene después de la edad de 60 años.

    9 Debe recordarse, además, que la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7 permite a los Estados miembros excluir de su ámbito de aplicación no sólo la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, sino también las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones.

    10 En estas circunstancias, las cuestiones prejudiciales deben interpretarse en el sentido de que piden que se precise si, en el caso de que, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, un Estado miembro ha fijado la edad de jubilación de las mujeres en 60 años y la de los hombres en 65 años, dicha disposición le autoriza también, por un lado, a prever que el porcentaje de la pensión de invalidez que se aplica a las personas a las que sobreviene una incapacidad laboral antes de llegar a la edad de jubilación queda limitado al porcentaje real de la pensión de jubilación a partir de la edad de 60 años para las mujeres y de 65 años para los hombres y, por otro lado, a reservar la concesión de un subsidio de invalidez, que se paga además de la pensión de invalidez a las personas que tienen menos de 55 años, en el caso de las mujeres, y menos de 60 años, en el caso de los hombres, en el momento en que sobreviene la incapacidad laboral.

    11 En la sentencia de 30 de marzo de 1993, Thomas y otros (C-328/91, Rec. p. I-1247), el Tribunal de Justicia declaró que, en el caso de que, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, un Estado miembro tenga establecida una edad de jubilación diferente para los hombres y para las mujeres a efectos de la concesión de pensiones de vejez y jubilación, el ámbito de la excepción permitida, definida por la expresión "consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones", que figura en la letra a) del apartado 1 del artículo 7, se limita a las discriminaciones existentes en los demás regímenes de prestaciones que estén necesaria y objetivamente vinculadas a la diferencia en cuanto a la edad de jubilación.

    12 Esto es lo que ocurre si tales discriminaciones son objetivamente necesarias para evitar que se ponga en peligro el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social o para garantizar la coherencia entre el régimen de pensiones de jubilación y el régimen de las demás prestaciones (sentencia Thomas y otros, antes citada, apartado 12).

    13 En lo que respecta a las discriminaciones controvertidas en el asunto principal, procede señalar que están objetivamente relacionadas con la fijación de una edad de jubilación diferente para las mujeres y para los hombres, en la medida en que se derivan directamente del hecho de que esta edad se fije en 60 años para las primeras y en 65 años para los segundos.

    14 En cuanto a la cuestión de si estas discriminaciones están también necesariamente relacionadas con dicha diferencia entre la edad de jubilación de los hombres y la de las mujeres, debe señalarse, en primer lugar, que, dado que la función de las prestaciones de invalidez es sustituir el ingreso obtenido por la actividad profesional, nada se opone a que un Estado miembro prevea que dejen de pagarse y sean sustituidas por la pensión de jubilación en el momento en que los beneficiarios dejarían de trabajar de todos modos por haber llegado a la edad de jubilación.

    15 En segundo lugar, debe señalarse que prohibir a un Estado miembro, que ha fijado edades diferentes de jubilación, limitar, para las personas que se encuentran en situación de incapacidad laboral antes de llegar a la edad de jubilación, el porcentaje de las prestaciones de invalidez que les son adeudadas a partir de dicha edad al porcentaje real de la pensión de jubilación a la que tienen derecho en virtud del régimen de las pensiones de jubilación equivaldría a restringir, en esa medida, la propia facultad que tiene un Estado miembro, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, de fijar edades de jubilación diferentes.

    16 Una prohibición de estas características pondría también en peligro la coherencia entre el régimen de las prestaciones de jubilación y el de las prestaciones de invalidez por lo menos en dos aspectos.

    17 En primer lugar, el Estado miembro de que se trate no podría conceder a hombres que se encuentren en situación de incapacidad laboral pero que no hayan llegado aún a la edad de jubilación prestaciones de invalidez superiores a las pensiones de jubilación que habrían causado realmente si hubieran seguido trabajando hasta la edad de jubilación, a menos que se conceda a las mujeres que han superado la edad de jubilación pensiones de jubilación superiores a las que realmente han causado.

    18 En segundo lugar, si a las mujeres no se les redujese su pensión de invalidez al nivel de su pensión de jubilación hasta la edad de 65 años, como a los hombres, ellas disfrutarían entre los 60 años y los 65 años, por tanto después de haber superado la edad de jubilación, de una pensión de invalidez al porcentaje íntegro de la pensión de jubilación si su incapacidad laboral hubiera sobrevenido antes de la edad de jubilación, y, de no ser así, percibirían una pensión de jubilación correspondiente al porcentaje realmente causado.

    19 Habida cuenta de todo lo expuesto, procede concluir que la excepción prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7 abarca también las diferencias entre los porcentajes de la pensión de invalidez de que disfrutan los hombres y las mujeres a partir del momento en que llegan a la edad de jubilación.

    20 Debido a la relación existente entre la pensión de invalidez y el subsidio de invalidez, que se paga además de la pensión de invalidez y, por tanto, sólo a las personas que tienen derecho a ella, esta conclusión se impone también en lo que respecta a la diferencia entre las fechas de referencia tenidas en cuenta para la concesión del subsidio de invalidez.

    21 Por lo tanto, procede responder a las cuestiones planteadas por la Court of Appeal que, en el caso de que, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, un Estado miembro haya fijado la edad de jubilación de las mujeres en 60 años y la de los hombres en 65 años, dicha disposición le autoriza también, por un lado, a prever que el porcentaje de la pensión de invalidez de que disfrutan las personas que se encuentren en situación de incapacidad laboral antes de llegar a la edad de jubilación se limite al porcentaje real de la pensión de jubilación a partir de la edad de 60 años para las mujeres y a partir de la edad de 65 años para los hombres y, por otro lado, a reservar la concesión de un subsidio de invalidez que se paga además de la pensión de invalidez, a las personas que tengan menos de 55 años de edad en el caso de las mujeres y menos de 60 años en el caso de los hombres en el momento en que sobrevenga la incapacidad laboral.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    22 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Court of Appeal (Civil Division) mediante resolución de 18 de enero de 1994, declara:

    En el caso de que, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, un Estado miembro haya fijado la edad de jubilación de las mujeres en 60 años y la de los hombres en 65 años, dicha disposición le autoriza también, por un lado, a prever que el porcentaje de la pensión de invalidez de que disfrutan las personas que se encuentren en situación de incapacidad laboral antes de llegar a la edad de jubilación se limite al porcentaje real de la pensión de jubilación a partir de la edad de 60 años para las mujeres y a partir de la edad de 65 años para los hombres y, por otro lado, a reservar la concesión de un subsidio de invalidez que se paga además de la pensión de invalidez, a las personas que tengan menos de 55 años de edad en el caso de las mujeres y menos de 60 años en el caso de los hombres en el momento en que sobrevenga la incapacidad laboral.

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